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Resolución 1084 de 2011 Secretaría Distrital del Hábitat

Fecha de Expedición:
15/09/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4794 de diciembre 16 de 2011
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 1084 DE 2011

(Septiembre 15)

"Por medio de la cual se tramita una revocatoria directa parcial de la Resolución No. 147 de 8 de julio de 2008".

LA SECRETARIA DISTRITAL DEL HÁBITAT

De conformidad con las facultades conferidas por el Acuerdo No. 257 de 2006, el Decreto Distrital No. 121 de 2008, el Acuerdo No. 308 de 2008 y los artículos 69 y s.s. del Código Contencioso Administrativo, y demás normas concordantes y complementarias, y,

CONSIDERANDO:

Que a través del Acuerdo Distrital 308 del 9 de junio de 2008 el Concejo de Bogotá, D.C., adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, D.C., 2008 – 2012 "Bogotá Positiva: para Vivir Mejor", estableciendo en su artículo 40 la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, en los siguientes términos:

"Artículo 40. Declaratoria de Desarrollo Prioritario. En cumplimiento de la función social de la propiedad de que trata el artículo 58 de la Constitución Política y teniendo en cuenta la necesidad de generar suelo urbanizado disponible para vivienda de interés social o vivienda de interés prioritario dentro del territorio distrital, se declara el desarrollo prioritario de los terrenos destinados a este tipo de vivienda, localizados al interior del perímetro urbano del distrito capital que les aplique el tratamiento de desarrollo sin el trámite de plan parcial, los localizados en los planes parciales adoptados con anterioridad a la fecha de adopción del presente plan y en las zonas con tratamiento de renovación urbana.

Parágrafo 1. La Secretaría Distrital del Hábitat hará la publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de la identificación de los terrenos a los que se refiere el presente artículo, con los números de matrícula inmobiliaria o cédula catastral dentro de los 30 días calendario siguientes a la entrada en vigencia del plan.

Parágrafo 2. La Secretaría Distrital del Hábitat, será la encargada del seguimiento al cumplimiento de la declaratoria, y dado el caso, será la encargada del proceso de enajenación forzosa ordenado por el Alcalde, en los términos del Capítulo VI de la Ley 388 de 1997".

Que en consonancia con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 40 del Acuerdo Distrital 308, la Secretaría Distrital del Hábitat a través de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008, realizó la identificación de los predios objeto de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario que consideró para vivienda de interés social y vivienda de interés prioritario en el Distrito Capital, procediendo a la publicación de dicho acto administrativo en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra No. 498 del 9 de julio de 2008, así como en el periódico El Nuevo Siglo del día 11 de julio del mismo año.

Que dentro de los predios identificados en la Resolución No. 147 de 2008, se encuentra el descrito a continuación:

BARMANPRE

CHIP

MATRÍCULA INMOBILIARIA

CÉDULA CATASTRAL

DIRECCIÓN

2053201506

AAA0179NXNX

050S-40433526

205320150600000000

KR 87B 80 40 SUR

LOCALIDAD

PROPIETARIA

BOSA

ARISTÓBULO NEUTA COBOS

Que mediante oficio número SDHT-DGC-DP-01-0084 del 14 de julio de 2008, la Dirección de Gestión Corporativa y Control Interno Disciplinario de la Secretaría Distrital del Hábitat, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, procedió a citar al señor ARISTOBULO NEUTA COBOS, titular y/o poseedor del inmueble ubicado en la CALLE 87B 80 40 SUR, con el fin de notificarle personalmente el contenido de la Resolución 147 del 8 de julio de 2008, que incluyó dicho predio como desarrollo prioritario, dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación.

Que el día 22 de julio de 2008 se notificó personalmente de la Resolución 147 de 2008 el señor ARISTOBULO NEUTA COBOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.241.569 expedida en San Andrés (Islas), propietario y/o poseedor del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 050S-40433526 de acuerdo con la constancia de notificación personal que obra en el expediente administrativo.

Que en cumplimiento de las labores de seguimiento a la Declaratoria de Desarrollo Prioritario la Subsecretaría de Planeación y Política de la Secretaría Distrital del Hábitat, estudió la situación en que se encuentra el predio identificado previamente, procediendo en relación con el mismo, a expedir el concepto técnico correspondiente, respecto del predio de que trata el presente acto administrativo, el cual fue allegado a la Subsecretaría Jurídica de esta entidad mediante memorando SDHT 2201014038 del 11 de junio de 2010, en el cual se recomienda excluir el predio de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario, tal como se especifica adelante.

I. Fundamentos de la Solicitud.

El concepto técnico de junio 8 de 2010, concluyó lo siguiente:

"(…)

V. CONSIDERACIONES

1. Los predios objeto de estudio, se encuentran enmarcados en el Decreto No. 521 del 21 de diciembre de 2006, por el cual se adopta el plan parcial "Edén – El Descanso", ubicado en la Localidad de Bosa, conforme lo establece los planos elaborados por la Subdirección de Gestión del Suelo con coberturas oficiales de la Secretaría Distrital de Planeación.

2. El Suelo del distrito se clasifica en suelo urbano, suelo de expansión y suelo rural. El suelo de expansión corresponde a aquel que está destinado a la expansión urbana y no se considera suelo urbano, ya que no cuenta con infraestructura urbana como servicios públicos, infraestructura vial y de espacios públicos. De acuerdo con esta clasificación el Artículo No. 40 del Acuerdo Distrital No. 308 de 2008, especifica que serán objeto de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario los predios localizados al interior del perímetro urbano de la ciudad, es decir, se excluyen todos aquellos predios ubicados en suelo de expansión.

3. Por lo tanto, conforme lo establece el oficio emitido por la Secretaría Distrital de Planeación para los predios objeto de estudio, se determinó que estos se encuentra localizados en Suelo de Expansión, por lo tanto, al no encontrarse dentro del perímetro urbano no es procedente la aplicación del Artículo No. 40 del Acuerdo Distrital No. 308 de 2008.

VI. Conclusión

Por lo anterior, se concluye que los predios listados en el numeral primero del presenta concepto técnico, por encontrarse en suelo de expansión, no cumplen con los parámetros establecidos en el artículo 40 del Acuerdo Distrital No. 308 de 2008 y se deben excluir del listado de la Declaratoria de Desarrollo Prioritario."

Teniendo en cuenta el seguimiento realizado por la Subsecretaría de Planeación y Política de esta entidad y de acuerdo con lo expresado previamente se pasa a revisar la procedencia de la revocatoria directa parcial, tanto legal como técnicamente.

II. En cuanto a la sustentación y análisis de fondo de la revocatoria directa respecto de los predios materia de la presente actuación administrativa.

Como respuesta a la necesidad de generar suelo urbanizado disponible para vivienda de interés social o vivienda de interés prioritario dentro del territorio distrital, el Concejo Distrital, a través del Acuerdo 308 de 2008, artículo 40, declaró el desarrollo prioritario de los terrenos destinados a esta clase de vivienda localizados al interior del perímetro urbano del distrito capital a los cuales aplicara el tratamiento de desarrollo sin el trámite de plan parcial, los localizados en los planes parciales adoptados con anterioridad a la fecha de adopción del referido Acuerdo, así como los localizados en las zonas con tratamiento de renovación urbana.

En desarrollo de esta disposición la Secretaría Distrital del Hábitat, mediante Resolución 147 de 2008, identificó los predios que cumplían con los requisitos mencionados en el artículo 40 del referido Acuerdo, dentro de los cuales se incluyó el predio de propiedad del señor ARISTÓBULO NEUTA COBOS, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-40433526.

El predio a que hace mención el presente acto administrativo, corresponde a uno que se encuentra listados en el Decreto Distrital 521 del 21 de diciembre de 2006, "Por el cual se adopta el Plan Parcial Edén – El Descanso", ubicado en la Localidad de Bosa, conforme lo establece el plano elaborado por la Subdirección de Gestión del Suelo con coberturas de la Secretaría Distrital de Planeación, y el cual reposa en el expediente.

Frente a la situación de este predio debe indicarse que el artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 9 de junio de 2008 del Concejo de Bogotá, D.C., mediante el cual se adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, D.C., 2008 – 2012 "Bogotá Positiva: para Vivir Mejor", dispuso declarar el desarrollo prioritario en los terrenos destinados a este tipo de vivienda, localizados al interior del perímetro urbano del Distrito Capital, en concordancia con el numeral 2º del artículo 52 de la Ley 388 de 1997.

Respecto del instrumento de gestión del suelo denominado Declaratoria de Desarrollo Prioritario, se debe indicar que este está orientado a dar aplicación efectiva a los principios constitucionales y de ordenamiento, tal y como se establece en los artículos 51, 58, 79 y 82 de la Constitución Política y concordantes, el artículo 52 de la Ley 388 de 1997 y el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá – POT (Decreto Distrital 190 de 2004).

La Ley 388 de 1997 en su artículo 52 dispone:

"(…) Artículo 52º.- Desarrollo y construcción prioritaria. A partir de la fecha de vigencia de esta Ley, habrá lugar a la iniciación del proceso de enajenación forzosa en pública subasta, por incumplimiento de la función social de la propiedad sobre:

(…) 2. Los terrenos urbanizables no urbanizados localizados en suelo urbano, de propiedad pública o privada, declarados como de desarrollo prioritario, que no se urbanicen dentro de los dos (2) años siguientes a su declaratoria (…)".

Así las cosas, la Declaratoria de Desarrollo Prioritario en relación con la clasificación del suelo, tal como se menciona en el artículo 52 de la Ley 388 de 1997 y en el artículo 40 del Acuerdo 308 de 2008, limita la declaratoria de desarrollo prioritario a los predios que se encuentren dentro del perímetro urbano de la Ciudad.

En este sentido, el Decreto Distrital 190 de 2004, en su Artículo 145, señala en cuanto a la clasificación del suelo lo siguiente:

"El presente Plan clasifica el suelo distrital de la siguiente manera:

1. Suelo Urbano. De conformidad con el Artículo 31 de la Ley 388 de 1997, el suelo urbano lo constituyen las áreas del territorio distrital destinadas a usos urbanos en el presente Plan, que cuentan con infraestructura vial, redes primarias de energía, acueducto y alcantarillado, posibilitándose su urbanización y edificación, según sea el caso. Pertenecen a esta categoría aquellas zonas con procesos de urbanización incompletos, comprendidos en áreas consolidadas con edificación al igual que en las áreas del suelo de expansión que sean incorporadas.

2. Suelo de Expansión Urbana. Está constituido por la porción del territorio Distrital, que se habilitará para el uso urbano durante la vigencia del presente Plan de Ordenamiento Territorial, según lo determinen los programas de ejecución. Este territorio sólo podrá incorporarse al perímetro urbano mediante planes parciales.

3. Suelo Rural. Está constituido por los terrenos no aptos para el uso urbano, por razones de oportunidad, o por su destinación a usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturales y actividades análogas."

Conforme a lo anterior, se evidencia que el inmueble relacionado en el presente acto administrativo no cumple con los requerimientos del Acuerdo Distrital 308 de 2008 y de la Ley 388 de 1997, debido a que éste se localiza en suelo de expansión, según oficio remitido por la Secretaría Distrital de Planeación con número de radicado SDHT 1201007041 de 16 de abril de 2010, anexo al expediente administrativo de la presente actuación.

Así las cosas, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008 en concordancia con el artículo 52 de la Ley 388 de 1997, se encuentra que no existe fundamento legal para que el mencionado predio sea mantenida en la Declaratoria de Desarrollo Prioritario y por tanto, debe entrarse a considerar la revocatoria directa parcial de la Resolución No. 147 de 2008, de acuerdo con la causal 1ª del artículo 69 del C.C.A.

Amén de lo anterior, en relación con la revocatoria directa, debe señalarse que esta es una prerrogativa que tiene la administración para enmendar en forma directa o a petición de parte sus actuaciones cuando sean contrarias a la Constitución o a la ley, atenten contra el interés público o social o generen un agravio injustificado a una persona, y es una prerrogativa en tanto que en cualquier momento, salvo las limitaciones establecidas en el artículo 71 del C.C.A., la administración puede extinguir sus propios actos por las causales previstas en la Ley1.

Por otra parte, el Consejo de Estado ha sido consistente al sostener que en los casos en los que los actos administrativos no han producido efectos, por sostenerse sobre un fundamento ilícito, estos pueden ser revocados sin necesidad de que la Administración haya obtenido el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, como ocurre en el asunto bajo examen: "Empero, no puede afirmarse que hubiese nacido para la sociedad actora una situación jurídica individual que no pudiese ser revocada unilateralmente, sin su consentimiento expreso, pues no habiendo observado los requisitos sobre usos del suelo, mal podrían los actos administrativos revocados configurar un derecho a su favor, en contradicción con el ordenamiento jurídico. No pueden constituir justo título, a causa, precisamente de su ilicitud2."

Lo anterior, se complementa con el hecho de que el mismo Consejo de Estado, ha sostenido que: "Es cierto que el artículo 73 del C.C.A. expresa que la Administración no puede revocar los actos de contenido particular sin el consentimiento expreso del titular; no obstante en el caso presente tal prescripción no opera en favor de la actora, toda vez que los actos que la ley prohíbe revocar sin el consentimiento de su titular, son aquellos generadores de una situación jurídica particular favorable al administrado, y tales actos no lo eran".3

En el presente caso, y dado que la Resolución 147 de 2008 no ha otorgado ningún derecho a favor del propietario o poseedor del predio allí listado, sino que por el contrario ordena una acción de imposible cumplimiento respecto de aquel al solicitar que se lleve a cabo el urbanismo de un predio que se encuentra en suelo de expansión, se considera pertinente revocar de oficio dicho acto en relación con el inmueble de que trata el presente acto administrativo, sin que sea necesario acudir al consentimiento del particular.

Precisado lo anterior, resulta incuestionable la posibilidad de la Administración para revocar de manera directa y de oficio un acto suyo, sin consentimiento de la persona hacia quien se había dirigido inicialmente, ya que se configura una de las hipótesis previstas para efectuarla.

Como corolario de lo manifestado, este Despacho encuentra que el predio a que hace referencia el presente acto administrativo, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 40 del Acuerdo 308 de 2008 y en consecuencia resulta procedente la revocatoria directa parcial de la misma en los términos del artículo 69 del C.C.A.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE:

Artículo 1º.- Revocar parcialmente la Resolución No. 147 del 08 de julio de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, en el sentido de excluir de la lista de inmuebles declarados como de desarrollo prioritario el siguiente predio:

BARMANPRE

CHIP

MATRÍCULA INMOBILIARIA

CÉDULA CATASTRAL

DIRECCIÓN

2053201506

AAA0179NXNX

050S-40433526

205320150600000000

KR 87B 80 40 SUR

LOCALIDAD

PROPIETARIA

BOSA

ARISTÓBULO NEUTA COBOS

Artículo 2º.- Notificar de conformidad con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, el contenido de la presente Resolución al señor ARISTÓBULO NEUTA COBOS, en su calidad de titular del predio aquí mencionado en la Carrera 87B No. 80 – 40 Sur, de la ciudad de Bogotá, D.C.

Artículo 3º.- Publicar el contenido de la presente Resolución en el Registro Distrital y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción, de conformidad con el parágrafo 1º del Artículo 40 del Acuerdo Distrital 308 de 2008.

Artículo 4º.- Contra la presente resolución no procede ningún recurso en la vía gubernativa.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en la ciudad de Bogotá D.C., a los 15 días del mes de septiembre del año 2011.

JULIANA ÁLVAREZ GALLEGO

Secretaria Distrital del Hábitat

NOTA: Publicada en el Registro Distrital 4794 de diciembre 16 de 2011