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Decreto 2879 de 2001 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
24/12/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
29/12/2001
Medio de Publicación:
Diario Oficial 44661 del 29 de diciembre de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2879 DE 2001

(24 DE DICIEMBRE)

por el cual se determinan los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales para la vigencia de 2002.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 14 de 1983, 75 de 1986, 9a de 1989, 44 de 1990, 101 de 1993, 223 y 242 de 1995, y 488 de 1998; y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes)

CONSIDERANDO:

Que el artículo 79 de la Ley 223 de 1995 adiciona al Estatuto Tributario el artículo 90-1, el cual en su parágrafo 1° establece que "las autoridades catastrales tienen la obligación de formar los catastros o actualizarlos en todos los municipios del país dentro de períodos máximos de cinco (5) años con el fin de revisar los elementos físicos o jurídicos del catastro originados en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario";

Que el artículo 6° de la Ley 242 de 1995, modificatorio del artículo 8° de la Ley 44 de 1990 establece que el valor de los avalúos catastrales, se reajustará anualmente a partir del 1° de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, en un porcentaje que no podrá ser superior a la meta de inflación para el año en que se define el incremento;

Que el mismo artículo 6° establece que en el caso de los predios no formados el porcentaje del incremento podrá ser hasta del ciento treinta por ciento (130%) del incremento de la mencionada meta;

 Que el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 introdujo modificaciones al Impuesto Predial Unificado en el Distrito Capital, disponiendo un régimen especial para fijar la base gravable y la liquidación del impuesto;

 Que la Ley 601 de 2000 introdujo modificaciones para el reajuste de los avalúos catastrales por conservación para el Distrito Capital;

Que el parágrafo del artículo 9° de la Ley 101 de 1993 determina que para el ajuste anual de los avalúos catastrales de los predios rurales dedicados a las actividades agropecuarias dentro de los porcentajes mínimo y máximo previstos en el artículo 8° de la Ley 44 de 1990, el Gobierno deberá aplicar el índice de precios al productor agropecuario cuando su incremento porcentual anual resulte inferior al índice de precios al consumidor;

Que el artículo 1° de la Ley 242 de 1995 modifica las normas legales que tienen en cuenta el comportamiento pasado del índice de precios al consumidor como factor de reajuste de multas, valores catastrales, rangos, cuantías y cánones, y en su lugar establecer criterios que hacen referencia a la meta de inflación, con el objeto de ajustar la legislación de manera que sirva de instrumento para la desindización de la economía;

 Que la meta de inflación proyectada para el año 2002 fue estimada en seis por ciento (6%) por la Junta Directiva del Banco de la República;

 Que la variación porcentual del Indice de Precios del Productor de Agricultura, Silvicultura y Pesca entre octubre de 2000 y octubre de 2001 fue de seis punto diez y seis por ciento (6.16%) según certificación del Banco de la República;

Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), en sesión del 20 de diciembre de 2001, conceptuó que los avalúos catastrales para los predios urbanos no formados y formados con anterioridad a la vigencia de 2001 tendrán un incremento del 3.5% para el año 2002, equivalente al cincuenta y ocho punto treinta y tres por ciento (58.33%) de la meta de inflación para la vigencia de 2002;

Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), en sesión del 20 de diciembre de 2001, conceptuó que los avalúos catastrales para los predios rurales no formados y formados con anterioridad a la vigencia de 2001 tendrán un incremento del 2% para el año 2002, equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de la meta de inflación para la vigencia de 2002;

Que de acuerdo con el artículo 8° de la Ley 14 de 1983, los avalúos catastrales establecidos conforme a los artículos 4°, 5°, 6° y 7° de la misma ley, entrarán en vigencia el 1° de enero del año siguiente en que fueron efectuados,

DECRETA:

Artículo 1°. Los avalúos catastrales de los predios urbanos y rurales formados o actualizados durante 2001, regirán a partir del 1° de enero de 2002, en los municipios o zonas donde se hubieren realizado.

Artículo 2°. Los avalúos catastrales de los predios urbanos no formados y formados con anterioridad a la vigencia de 2001, se reajustarán a partir del 1° de enero de 2002 en tres punto cinco por ciento (3.5%).

Artículo 3°. Los avalúos catastrales de los predios rurales no formados y formados con anterioridad a la vigencia de 2001, se reajustarán a partir del 1° de enero de 2002 en dos por ciento (2%).

Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de diciembre de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos Calderón.

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

Juan Carlos Echeverry Garzón.

Nota publicado en el Diario Oficial 44.661 de 29-12-01