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SENTENCIA C-034/99 MUJER CABEZA DE FAMILIA -Alcance de la expresión soltera o casadaLa expresión "siendo soltera o casada", contenida en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, para definir lo que ha de entenderse por "mujer cabeza de familia", es decir la que "tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar", no vulnera los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, ni ninguna otra norma de la Carta, por cuanto de ninguna manera mengua la igualdad de las mujeres que se encuentran en la situación fáctica descrita por la ley para que sean tenidas como "cabeza de familia", ni existe tampoco la supuesta inexequibilidad del aparte acusado por omisión del legislador al no incluir en la definición legal en comento a las mujeres viudas o divorciadas, pues, como ya se vio, ellas no fueron excluidas de esa definición por el legislador, como tampoco queda excluida de la calidad de "mujer cabeza de familia", aquella que por su decisión, sin matrimonio, funda con un hombre una familia. Referencia: Expediente D-2122 Demanda de inexequibilidad del artículo 2º (parcial) de la Ley 82 de 1993, "por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia" Actora: Cristina Pardo Schlesinger Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número cuatro (4) a los veintisiete (27 ) días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Ley 82 de 1993 (Noviembre 3) "Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia". El Congreso de Colombia, DECRETA: (.) "ARTICULO 2º. Para los efectos de la presente ley, entiéndase por "Mujer Cabeza de Familia" quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar. "Parágrafo. Esta condición y la cesación de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos ante Notario, expresando las circunstancias básicas de su caso y sin que por este concepto se causen emolumentos notariales a su cargo".
De acuerdo con lo expuesto por la demandante, la expresión "siendo soltera o casada" contenida en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, cuya inexequibilidad impetra a la Corte declarar, es violatoria de los artículos 13 y 43 de la Constitución Política. En procura de sustentar la acusación de inconstitucionalidad aludida, manifiesta la demandante que el artículo 43 de la Carta Política ordena al Estado, de manera especial, apoyar a la mujer cabeza de familia, norma ésta en desarrollo de la cual el Congreso de la República expidió la Ley 82 de 1993, en la cual se establecen algunos mecanismos específicos de protección a quienes se encuentran en esa condición. Con todo, la protección prevista en la ley referida, a juicio de la actora, "no se extiende a todas las mujeres cabeza de familia sino solo a unas", por cuanto el artículo 2º de la Ley en mención solo considera como "Mujer Cabeza de Familia", a las que sean solteras o casadas, es decir, que no incluye en la definición legal a aquellas "que son viudas o divorciadas". Por ello, -agrega-, la expresión demandada ha de retirarse del ordenamiento jurídico por cuanto, en sí misma, "es discriminatoria, y por lo tanto vulneratoria del artículo 13 superior", en razón de que excluye de los mecanismos especiales de protección establecidos por el legislador en esa ley, a aquellas mujeres "que siendo viudas o divorciadas, se encuentran en idéntica situación fáctica que las mujeres solteras o casadas acreedoras de la protección". Esa discriminación, -continúa la demandante-, resulta especialmente injusta en el caso de las viudas, quienes por razón de la muerte de quien fue su cónyuge, se encuentran en imposibilidad de demandarlo para que cumpla la obligación alimentaria para con sus hijos menores, "opción que, en cambio, si tienen las mujeres cabeza de familia de otros estados civiles". Siendo ello así, la discriminación a que da lugar la expresión demandada, desconoce sin razón la "obligación estatal de proteger a todas las mujeres cabeza de familia y no sólo a unas, por lo cual la norma vulnera también el artículo 43 superior" ya que de acuerdo con el derecho civil de las personas, el estado de viudez y el de divorciada, es distinto al de soltería y al de casada. Es decir, que como se trata de cuatro estados civiles diferentes, la norma que acusa resulta, con claridad, discriminatoria en relación con algunas mujeres, que, conforme a su estado civil, no sean solteras o casadas, sino viudas o divorciadas. Se trata, en este caso, de una inconstitucionalidad por omisión, proveniente de haber guardado silencio el legislador con respecto a la protección de las mujeres "viudas y divorciadas", que quedaría superada si se elimina la expresión "siendo soltera o casada", pues, de esa manera la norma se extendería al "universo completo de las mujeres que merecen la protección estatal".
El señor Procurador General de la Nación, en escrito visible a folios 37 a 45, solicita a la Corte Constitucional declarar exequible la expresión acusada del artículo 2º de la Ley 82 de 1993. Funda su concepto el señor Procurador General de la Nación, en resumen, en que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional el estado civil de las personas se regula por la ley, que, para este caso, la constituye el Decreto 1260 de 1970. Conforme al Decreto-Ley acabado de mencionar, se encuentran sujetos al registro del estado civil de las personas los hechos y actos que dan origen al mismo, uno de los cuales es el matrimonio, que da origen del estado civil de casados entre quienes lo contraen. Ese estado civil de casados, puede ser modificado si se decreta la nulidad del matrimonio, o si este se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, o, de igual manera si se decreta el divorcio, hipótesis en las cuales se readquiere el estado de soltería. De esta suerte, concluye el Procurador, la inexequibilidad demandada no puede acogerse favorablemente en la sentencia con la cual culmine este proceso.
El ciudadano Juan Manuel Charry Urueña, obrando como apoderado de la Nación-Ministerio de Salud y, además, en su propio nombre solicita a la Corte inhibirse de fallar de fondo en relación con la demanda de constitucionalidad del artículo 2º de la Ley 82 de 1993 (parcial), o, en subsidio, declarar la exequibilidad de la expresión "siendo soltera o casada" contenida en la disposición acusada. Con respecto a la solicitud de declaración de inhibición, expresa el interviniente que "las expresiones o palabras en sí mismas no pueden violar la Constitución Política", por cuanto, como ocurre en este caso, ellas por sí solas, no constituyen una norma jurídica. No obstante, si la Corte opta por decidir de fondo en relación con la demanda de inexequibilidad de la expresión "siendo soltera o casada" contenida en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, ha de declararse que ella no vulnera la Constitución Política, por cuanto es claro que una vez disuelto el matrimonio por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio, el otro cónyuge readquiere el estado de soltería y, si ello es así, la norma a que se refiere la demanda no resulta discriminatoria en relación con las mujeres viudas o divorciadas que tengan la calidad de "cabeza de familia", para los fines previstos por la Ley 82 de 1993.
La ciudadana Mónica Fonseca Jaramillo, como apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte que se declare la exequibilidad de la expresión "siendo soltera o casada" del artículo 2º de la Ley 82 de 1993, pues, "si bien la redacción del artículo no es clara ni afortunada", del análisis integral del mismo se puede concluir que cuando "se habla de ´soltera o casada´", el legislador lo hizo "en un sentido genérico y no excluyente del estado civil de viudez o divorcio", pues lo que se quizo fue que para los efectos consagrados en esa ley se considere como "cabeza de familia" a toda mujer que "de manera individual debe proveer todo lo necesario para solventar los gastos de cuidado y manutención del hogar y de quienes lo componen, en tanto no sea posible que los demás miembros, puedan o no quieran colaborar con dicho empeño", aspecto que debe ser tenido en cuenta "para considerar que las mujeres divorciadas o las que han enviudado, son cabeza de familia, por encontrarse en los supuestos que la norma acusada enumera de manera enunciativa".
Primera.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución Nacional, esta Corte es competente para conocer de la demanda de inexequibilidad parcial de la norma acusada, puesto que se trata de la expresión de un artículo de una ley. Segunda.- Lo que se debate. Como se ve, en este caso, el debate queda circunscrito a determinar si la expresión "siendo soltera o casada" contenida en el artículo 2º de la Ley 81 de 1993 que define lo que ha de entenderse por "mujer cabeza de familia" para los efectos de esa ley, es o no contraria a la Constitución Política, por establecer una discriminación en contra de aquellas mujeres que, aun cuando se encuentren en el supuesto de hecho previsto en esa norma, sean, sin embargo, divorciadas o viudas, pues, al decir de la demandante, estas últimas ni son solteras, ni son casadas, lo que significa que la norma acusada resultaría quebrantando los artículos 13 y 43 de la Constitución Nacional. Tercera.- El estado civil de las personas. 3.1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 42, inciso final, de la Constitución Nacional, corresponde a la ley determinar "lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes", es decir, lo concerniente a la situación jurídica que una persona ocupa en la familia y en la sociedad. 3.2. De esta suerte, el Estado, en virtud de su soberanía, se atribuye para sí la facultad no sólo de regular lo atinente a esa situación jurídica particular y concreta de cada persona en relación con la sociedad y la familia de que forma parte por vínculos jurídicos o naturales, sino que, además, por conducto de los funcionarios competentes, se ocupa de que "los hechos y los actos" relativos al mismo, se inscriban en el "registro del estado civil de las personas" (Decreto-Ley 1260 de 1970, artículo 5º).
3.4. Dada la trascendencia personal, social y jurídica del matrimonio, el artículo 72 del Decreto-Ley 1260 de 1970, preceptúa que en el respectivo folio de registro del matrimonio, se inscriban también las providencias que declaren su nulidad o el divorcio, así como las que decreten la separación de cuerpos o la de bienes entre los cónyuges, por una parte; y, de otra, ordena además que copia de la inscripción tanto del matrimonio como de la providencia que decreta su nulidad o el divorcio, se envíen, también, a la oficina en donde se encuentre la inscripción del registro de nacimiento de los cónyuges. Cuarta.- Soltería, matrimonio, nulidad y disolución de éste.
Por este aspecto, el derecho colombiano se separa de manera expresa de lo que sobre el particular establecía el derecho romano, así como de lo dispuesto en el derecho canónico, en el derecho francés y en los proyectos de Andrés Bello para el Código Civil , pues, a diferencia de estos, en Colombia la declaración de nulidad del matrimonio carece de efectos retroactivos, excepción hecha de la legitimidad de los hijos habidos o concebidos durante el mismo, la cual se conserva. 4.5. Con respecto al divorcio judicialmente decretado, o la cesación de efectos civiles de los matrimonios eclesiásticos, ha de recordarse que para los cónyuges produce la disolución de su matrimonio, sin efecto retroactivo, es decir, ellos fueron tales hasta la ejecutoria de la sentencia respectiva, pero los hijos comunes fueron y seguirán siendo legítimos, conforme a la ley vigente a la época en que adquirieron tal estado.
4.7. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional, la familia puede constituirse o en virtud del matrimonio "o por la voluntad responsable de conformarla" por la decisión libre de un hombre y una mujer, es decir "por vínculos naturales o jurídicos", razón ésta por la cual resulta por completo indiferente para que se considere a una mujer como "cabeza de familia" su estado civil, pues, lo esencial, de acuerdo con la definición que sobre el particular adoptó el legislador en la norma acusada, es que ella "tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar", lo que significa que será tal, no sólo la mujer soltera o casada, sino también aquella ligada en unión libre con un "compañero permanente".
Como corolario obligado de lo expuesto, ha de concluirse que la expresión "siendo soltera o casada", contenida en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, para definir lo que ha de entenderse por "mujer cabeza de familia", es decir la que "tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar", no vulnera los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, ni ninguna otra norma de la Carta, por cuanto de ninguna manera mengua la igualdad de las mujeres que se encuentran en la situación fáctica descrita por la ley para que sean tenidas como "cabeza de familia", ni existe tampoco la supuesta inexequibilidad del aparte acusado por omisión del legislador al no incluir en la definición legal en comento a las mujeres viudas o divorciadas, pues, como ya se vio, ellas no fueron excluidas de esa definición por el legislador, como tampoco queda excluida de la calidad de "mujer cabeza de familia", aquella que por su decisión, sin matrimonio, funda con un hombre una familia . VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Declárase EXEQUIBLE la expresión "siendo soltera o casada", contenida en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, "por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia". Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. VLADIMIRO NARANJO MESA Presidente ANTONIO BARRERA CARBONELL Magistrado ALFREDO BELTRÁN SIERRA Magistrado EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado CARLOS GAVIRIA DÍAZ Magistrado HERNANDO HERRERA VERGARA Magistrado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Magistrado ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Magistrado FABIO MORÓN DÍAZ Magistrado MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR QUE: El H. Magistrado Doctor Hernando Herrera Vergara, no suscribe la presente providencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporación. MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO Secretaria General |