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Decreto 530 de 2012 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
14/03/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/03/2012
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48372 de marzo 14 de 2012.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 0530 DE 2012

(Marzo 14)

Por medio del cual se reglamenta la Ley 1371 de 2009

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1371 de 2009 estableció la concurrencia de la Nación en el pago del pasivo pensional de las universidades estatales del orden nacional; fijó un plazo de seis (6) meses contados a partir de su promulgación, para que se realice la liquidación y cierre de las cajas de tales universidades; y señaló que las universidades objeto de su aplicación deberán constituir un fondo para el pago del pasivo pensional.

Que se hace necesaria la reglamentación de la Ley 1371 de 2009 con el fin de hacer efectiva la ejecución de la precitada concurrencia.

DECRETA:

Artículo 1°. Concurrencia en el pago del pasivo pensional. La Nación concurrirá en el pago del pasivo pensional de las universidades estatales del orden nacional, en los términos de la Ley 1371 de 2009, y de conformidad con el presente reglamento.

Las universidades objeto de la concurrencia son aquellas que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, bien fuera de manera directa o a través de una caja de previsión.

El pasivo objeto de concurrencia estará conformado por las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez, de sobrevivientes o sustituciones reconocidas antes de la Ley 100 de 1993, los bonos pensionales, las cuotas partes de bonos y de pensiones, así como las pensiones que se reconozcan o se hayan reconocido por efecto de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y las demás obligaciones pensionales derivadas del régimen pensional vigente.

Las obligaciones por bonos pensionales también incluirán las obligaciones relacionadas con las personas que hubieran cumplido los requisitos para pensión a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, y que no se les hubiere reconocido la prestación.

Artículo 2°. Estimación de la concurrencia. La concurrencia en el pago del pasivo pensional de que trata el presente decreto se estimará de la siguiente manera:

1. Concurrencia de la universidad: será igual a la suma denominada "Recursos para Pensiones del Año Base" prevista en la Ley 1371 de 2009, actualizada con el IPC causado anualmente. Este valor corresponde a la suma destinada para el pago de pensiones en el año 1993, y que fue incluida en la base para determinar la transferencia para funcionamiento establecida en el artículo 86 de Ley 30 de 1992.

2. Concurrencia de la Nación: será igual a la diferencia entre el valor del pasivo pensional legalmente reconocido y la concurrencia de la universidad.

Los Recursos para Pensiones del Año Base serán certificados para cada una de las universidades por la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante resolución, dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto.

Artículo 3°. Pago de la concurrencia. La concurrencia de que trata el artículo anterior se calculará por anualidades, y se pagará por cuatrimestre anticipado mediante el giro de los recursos respectivos al Fondo, de acuerdo con el mecanismo previsto para la elaboración y aprobación de las proyecciones de pago de las obligaciones pensionales de que trata el artículo siguiente.

La concurrencia a cargo de la universidad se pagará exclusivamente con los Recursos para Pensiones del Año Base, sin perjuicio de su obligación de transferir al Fondo la titularidad y el recaudo efectivo de los recursos que de acuerdo con la ley le han sido asignados, según lo previsto en el inciso 3° del artículo 3° de la Ley 1371 de 2009. Ningún otro recurso de la universidad podrá ser utilizado para pagar estas obligaciones.

La concurrencia a cargo de la Nación se pagará con los recursos destinados en la ley anual de presupuesto para el pago de pensiones en cada una de las universidades, descontando los Recursos para Pensiones del Año Base y las reservas y demás recursos en cabeza del Fondo, y adicionando las demás sumas que sean necesarias para realizar el pago anual del pasivo pensional legalmente reconocido. Estos recursos deberán siempre estar discriminados en el rubro presupuestal respectivo, con el fin de garantizar su afectación al fin previsto, y son distintos de aquellos que corresponde transferir a la Nación de conformidad con el artículo 86 de la Ley 30 de 1992. Artículo 4°. Cálculo actuarial y proyecciones anuales. Para la estimación del pasivo pensional la universidad deberá elaborar un cálculo actuarial, con corte a 31 de diciembre de 2011, de acuerdo con los estándares y especificaciones técnicas establecidas en las normas aplicables, el cual deberá someterse a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El cálculo actuarial inicial se presentará por parte de la universidad durante los tres meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el Ministerio de Hacienda enviará a la universidad sus observaciones dentro de los tres (3) meses siguientes al recibo del cálculo. En todo caso, el cálculo actuarial permitirá distinguir con claridad el valor total de las obligaciones de que trata el artículo 1° y dentro de ellas, las obligaciones pensionales que son objeto de revisión administrativa y judicial, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 5° del presente decreto.

Durante el primer semestre de cada año, la universidad presentará ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la proyección anual del valor de las obligaciones pensionales de la siguiente vigencia fiscal, teniendo en cuenta el requerimiento real de recursos, para efectos de determinar el valor de la concurrencia a cargo de ambas partes, el cual se transferirá por la Nación al Fondo por cuatrimestre anticipado en la vigencia siguiente.

Artículo 5° (sic). Convenios interadministrativos de concurrencia. La concurrencia en el pago del pasivo pensional de que trata este decreto se instrumentará en un convenio interadministrativo de concurrencia que suscribirán para el efecto la Nación - Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación, y la universidad. El convenio tendrá por objeto realizar las acciones necesarias para la determinación y pago del monto del pasivo pensional total y de la concurrencia anual de las partes, así como la organización del Fondo para el Pago del Pasivo Pensional, e incluirá las actividades a cargo de cada una de las partes para la debida ejecución de dicho objeto.

El convenio interadministrativo de concurrencia definirá los mecanismos para la revisión administrativa y judicial de las pensiones, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, los instrumentos que utilizará la Nación para financiar transitoriamente el pago de estas obligaciones a través del Fondo mientras se profieren las decisiones judiciales respectivas, los mecanismos de seguimiento y control que deberán instaurarse en protección de los recursos públicos, entre otros.

Artículo 6°. Fondos para el Pago del Pasivo Pensional. Las universidades de que trata el presente decreto deberán constituir un Fondo para el Pago del Pasivo Pensional, que tendrá las funciones de que trata el artículo 6° de la Ley 1371 de 2009, y las que especialmente se le asignen en el convenio de concurrencia.

El Fondo se organizará como una cuenta especial sin personería jurídica de la respectiva universidad, y será administrado mediante patrimonio autónomo por una sociedad fiduciaria. La fiduciaria será seleccionada por la universidad de acuerdo con las normas aplicables.

La sociedad fiduciaria y el Fondo estarán sometidos a las disposiciones aplicables en materia de administración de pasivos pensionales y a la gestión de recursos públicos destinados al mismo fin.

Artículo 7°. Recursos de los Fondos para el Pago del Pasivo Pensional. Los Fondos para el Pago del Pasivo Pensional de las universidades estatales del orden nacional tendrán como recursos:

1. El valor de las transferencias anuales que realice la Nación, en su nombre y de la universidad, por concepto de la concurrencia de que trata el presente decreto.

2. Las reservas que fueron acumuladas por las cajas de previsión de las universidades y que formaban parte de los activos de dichas entidades al momento de su liquidación, bien sean recursos líquidos o en otros activos.

3. Las cuotas partes pensionales que hayan ingresado o ingresen en el futuro, por concepto de pensiones reconocidas por la universidad o por la caja de previsión.

4. Los aportes que por ley deban devolver los empleadores o administradoras de pensiones a nombre de los pensionados de las universidades.

5. Las cotizaciones provenientes de la respectiva universidad de quienes al 1° de abril de 1994 tenían la condición de afiliados a sus cajas de previsión hasta el cierre o liquidación de la respectiva caja.

6. Los rendimientos de los recursos anteriores.

Los recursos y los rendimientos del Fondo tendrán destinación específica para pagar el pasivo pensional y los gastos de administración del patrimonio autónomo.

Artículo 8°. Sustitución en el pago de obligaciones. El Instituto de Seguros Sociales o quien haga sus veces, podrá sustituir a la universidad en el pago de las obligaciones pensiónales a su cargo, a cambio de la transferencia del valor del cálculo actuarial correspondiente a dichas obligaciones y previa celebración de un contrato con dicho objeto entre ambas partes. Si existiera un valor en revisión administrativa o judicial, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1° del artículo 4° del presente decreto, dicho valor deberá seguir siendo pagado por la universidad con cargo a la misma fuente de recursos de que trata el numeral 1° del artículo 2° del presente decreto.

El cálculo actuarial que se realice para efecto de la sustitución de las mencionadas obligaciones tendrá en cuenta tanto las cotizaciones efectivamente pagadas como las no pagadas al Instituto durante el tiempo que el servidor estuvo afiliado a este.

Artículo 9°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D. C., 14 de marzo de 2012

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Carlos Echeverry Garzón.

La Ministra de Educación Nacional,

María Fernanda Campo Saavedra.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48372 de marzo 14 de 2012.