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RESOLUCIÓN 0027 DE 2001 (Diciembre 17) "Por la cual se fija el incremento salarial de los empleados públicos del Instituto de Desarrollo Urbano, correspondiente a la vigencia fiscal del 2.001. " LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTA D.C., en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, en especial las conferidas por el artículo 16 del Acuerdo 19 de 1972, y CONSIDERANDO: Que el Alcalde Mayor de Bogotá, expidió el Decreto 888 del 23 de noviembre de 2.001 "Por el cual se fija el incremento salarial para los empleados públicos de la Administración Central del Distrito Capital de Bogotá y se dictan otras disposiciones". Que teniendo en cuenta que este Decreto se aplica únicamente en la Administración Central del Distrito y que es competencia de cada Junta o Consejo Directivo, señalar los incrementos para las entidades del sector descentralizado, la Secretaría de Hacienda Distrital y el Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito expidieron la circular No. 0021 del 27 de noviembre de 2.001 mediante la cual se establecieron los lineamientos con base en los cuales los órganos de dirección de estas entidades en desarrollo de sus facultades, aprueben el incremento salarial para sus servidores. Que el numeral 10 del artículo 16 del Acuerdo del Concejo Distrital No. 19 de 1972, consagra como atribución y función de la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano, la de adoptar la clasificación y remuneración de los empleos. Que mediante Decreto 1492 del 19 de julio de 2.001, el Presidente de la República dando cumplimiento a la Ley 4ª de 1992, estableció el límite máximo salarial mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2.001 así:
Que el artículo 3º del Decreto 1492 de 2.001 dispone que ninguna autoridad podrá autorizar o fijar asignaciones básicas salariales mensuales, que superen los límites máximos señalados en el mismo Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, y contempla igualmente que cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Que la Corte Constitucional mediante sentencia C-1064 proferida en el mes de octubre de 2.001, precisó en torno al tema del incremento salarial lo siguiente: " (.) El artículo 53 protege la movilidad salarial tanto de los servidores públicos que ganan uno o dos salarios mínimos, como de los que están ubicados en escalas salariales superiores. Ello ha de ser así, por respeto a una línea jurisprudencial de precedentes, entre los cuales se destaca la sentencia C-1433 de 2.000 relativa al aumento salarial de los servidores públicos en el año pasado. Estima entonces la Corte que el reajuste salarial debe cobijar a todos los empleados y trabajadores al servicio de las ramas y entidades comprendidas por la ley anual de presupuesto parcialmente demandada. En términos prácticos, esto significa que todos deben recibir un aumento salarial en el período regulado por dicha ley, es decir, la vigencia fiscal que se inició el 1 de enero de 2.001 y que terminará el 31 de diciembre de 2.001. Sin embargo, dicho aumento salarial no tiene que ser idéntico para todos. La igualdad matemática o mecánica es contraria al principio según el cual, los iguales deben ser tratados igual y los diferentes deben ser tratados diferentes. Este principio ha sido continuamente reiterado por la Corte pues ocupa una posición medular en un Estado Social de Derecho, en el que la igualdad no es formal, sino sustantiva o real. Siguiendo este orden de ideas, la Corte constata que entre los servidores públicos hay diferencias salariales de gran magnitud. Es decir, la brecha entre los servidores de bajos salarios y los salarios altos es extensa y además ha aumentado para todos estos servidores públicos, aunque éste no tiene que hacerse en el mismo porcentaje para todos. La realización de este aumento encuentra sus bases jurídicas en los criterios que se derivan directamente de la Constitución y no de la ley, puesto que el legislador no ha desarrollado las normas constitucionales relevantes. Es decir, no ha dictado el estatuto del trabajo en el punto relativo a la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, ni ha reformado la ley 4ª de 1992 que es la ley marco para la fijación de los salarios de los servidores públicos, para así ajustarla a la Carta Política. En estas condiciones especiales, debe abordarse la cuestión de cómo ha de efectuarse el reajuste salarial para la vigencia fiscal del 2.001 regulada por la norma demandada. La Corte estima que en su fallo no le corresponde imponerles al Congreso de la República y al Ejecutivo una fórmula única, general y automática que atienda las diferencias anteriormente señaladas. Es por eso que, entre otras razones, la Corte no reitera la exhortación específica impartida en la sentencia C-1433 de 2.000 la cual contenía una orden que no era compatible con otros precedentes jurisprudenciales que esta Corporación también considera directamente pertinentes y claramente relevantes para resolver el problema jurídico en cuestión. Ahora bien, aunque la Constitución contiene pocas disposiciones específicas en materia salarial, hay una en la Carta que ofrece un criterio que permite distinguir, en materia de aumento salarial, entre los servidores que están en las escalas salariales bajas, y los que están ubicados en las escalas superiores. Se trata del artículo 187 de la Constitución, que prevé expresamente que el aumento para todos los servidores no tiene que ser idéntico, lo cual es compatible con el principio de igualdad material en un Estado Social de Derecho. Dicho artículo habla de un promedio ponderado. En este caso, la Corte aplica por extensión este parámetro a los salarios con el fin de identificar a los servidores de ingresos inferiores, es decir, aquellos cuyo salario es menor al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central. Respecto de ellos, el incremento salarial debe basarse preponderadamente en la inflación, para que se mantenga la capacidad adquisitiva real de sus salarios. La Corte estima que varias razones, relativas a la protección reforzada que la Constitución brinda a las personas de bajos ingresos, impiden en este caso limitar el derecho a conservar el poder adquisitivo real del salario de estos servidores. No obstante, en lo que respecta a los servidores que se encuentran ubicados en las escalas salariales superiores al promedio, este derecho puede ser limitado, pero no desconocido. En el caso en cuestión, y siguiendo una jurisprudencia reiterada aplicada a todos los derechos constitucionales, la Corte analiza cuáles limitaciones al derecho de los servidores públicos que se encuentran en las escalas salariales superiores al promedio ponderado mencionado, son constitucionalmente admisibles y cuáles no lo son. Para ello aplica un juicio de racionabilidad muy riguroso que sólo permite limitaciones estrictamente necesarias y proporcionales para alcanzar un fin que, además de ser conveniente e importante, sea también imperioso. (.) (.) 6.2.1. Todos los servidores públicos tienen derecho a mantener el poder adquisitivo real de su salario. 6.2.2. Los salarios de dichos servidores públicos deberán ser aumentados cada año en términos nominales. 6.2.3. Los salarios de dichos servidores públicos que sean inferiores al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central, deberán ser aumentados cada año en un porcentaje que, por lo menos, mantenga anualmente su poder adquisitivo real. 6.2.4. Lo salarios de los trabajadores no cobijados por el criterio anterior, serán aumentados de tal forma que los reajustes anuales de éstos servidores consulte el principio de progresividad por escalas salariales con el fin de que el incremento de quienes ganen menos sea porcentual mente mayor. Para que dicha progresividad sea estricta no deberá existir entre uno y otro grado o escala una diferencia desproporcionada. Las limitaciones al derecho a mantener anualmente el poder adquisitivo del salario de estos servidores sólo son admisibles constitucionalmente si ellas están dirigidas a alcanzar un objetivo de gasto público social prioritario y son estrictamente nesesarias y proporcionales para lograr la realización efectiva de este objetivo. (.) (.) 6.2.6. Para dar cumplimiento a la Constitución, en los términos de la presente sentencia, las autoridades adoptarán las decisiones y expedirán los actos de su competencia." Que en consideración a que los fallos que la Corte Constitucional dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades que deban aplicar la Ley, la Administración Distrital efectuó el cálculo del promedio ponderado de los salarios del sector central del Distrito, para diferenciar el grupo de servidores públicos con protección reforzada, estableciéndose dicho valor en la suma de un millón quinientos treinta y cuatro mil quinientos treinta y dos pesos ($ 1.534.532.oo). Que en cumplimiento al fallo de la Corte, los empleados públicos con asignaciones iguales o inferiores a esta suma, se les reconocerá un incremento salarial del 8.75% y a los empleados con asignaciones superiores a este límite se les establecerá un incremento gradual y progresivo, inferior a este porcentaje. Que de conformidad con lo establecido por la Secretaría de Hacienda Distrital y el Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito mediante circular No. 0021 del 27 de noviembre de 2.001, el Decreto mediante el cual el Gobierno Distrital fijó el incremento salarial para los empleados públicos de la Administración Central del Distrito Capital de Bogotá, constituye el lineamiento general enmarcado dentro de la política financiera y presupuestal del Distrito Capital, para que dentro de la orbita de su competencia, los órganos de dirección de los establecimientos públicos entre otros, aprueben el incremento salarial conforme a los rangos que a continuación se describen, precisando finalmente que si al aplicar el incremento salarial, se excedieran los límites fijados en el Decreto 1492 de 2.001, el aumento deberá ser menor al señalado, con el objeto de guardar la progresividad en los grados de la escala salarial, así mismo puntualiza que si la asignación actual excede los límites máximos del Decreto mencionado, tales empleos no tendrán incremento alguno.
, RESUELVE: ARTICULO PRIMERO.- Incrementar de acuerdo con los rangos que se describen a continuación, las asignaciones básicas de los empleados públicos del Instituto de Desarrollo Urbano.
PARAGRAFO.- Si al aplicar el incremento salarial, se excedieren los límites fijados en el Decreto 1492 de 2.001, el incremento deberá ser menor al señalado en el presente artículo. Si la asignación básica actual de cualquier empleo del Instituto de Desarrollo Urbano excede los límites del Decreto 1421 de 2.001, tales empleos no tendrán incremento alguno.ARTICULO SEGUNDO.- La escala salarial correspondiente a la planta de empleos públicos del Instituto de Desarrollo Urbano quedará de la siguiente forma:
PARAGRAFO PRIMERO.- El incremento salarial de la asignación básica de los empleados públicos del IDU, cuyos cargos han sido suprimidos y su retiro efectivo no se ha producido, así como la reliquidación de los haberes sociales de quienes se han desvinculado de la Entidad durante la actual vigencia fiscal, se efectuará de conformidad con los rangos descritos en el artículo primero de la presente Resolución.ARTICULO TERCERO.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos fiscales a partir del primero (1) de enero del 2.001. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2001. Firma ilegible PRESIDENTE Firma ilegible SECRETARIO INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE Nota: La presente Resolución fue publicada en el Registro Distrital No. 2543 del 27 de diciembre de 2001. |