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SENTENCIA C-491 DE 2012
Referencia:
expediente D-8842 Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 11 (parcial) de Actor:
David Delgado Vitery Magistrado
Ponente: LUÍS
ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá,
D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012). SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada
en el artículo 241 de Mediante providencia del quince (15) de
noviembre de dos mil once (2011), el magistrado sustanciador dispuso admitir la
demanda presentada por el ciudadano David Delgado Vitery,
por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del
Decreto 2067 de 1991, en tanto que la promovida por el ciudadano Otto Hernán
Lara Cardona, fue inadmitada, y posteriormente
rechazada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2067
de 1991. En auto de noviembre 30 de 2011, se dispuso
continuar el proceso respecto de la demanda formulada por el ciudadano David
Delgado Vitery, se corrió traslado al Procurador
General de Se invitó a participar en el presente juicio
a los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades Externado de
Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Sergio Arboleda,
Libre, Eafit de Medellín, de Antioquia, de Ibagué, de
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos,
procede II. A continuación se
transcribe el texto de la disposición parcialmente demandada, de conformidad
con su publicación en el Diario oficial No. 48.110 del 24 de junio de 2011,
subrayando el aparte acusado: LEY 1453 DE 2011 (junio 24) Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011 CONGRESO DE Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento
Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de
dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: CAPÍTULO I. MEDIDAS PENALES PARA GARANTIZAR (…) Artículo 11. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El artículo 376
de Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes. El que sin permiso de autoridad
competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve
consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o
suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas
sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y
cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,
incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)
meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos
de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o
de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados
de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos
de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina
y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de
prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos
previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de
marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína
o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de
derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética,
quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a
ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y
cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. II. El ciudadano demandante solicita la inexequibilidad
de la expresión “lleve consigo” contenida en el inciso primero del
artículo 11 de Sostiene que la reforma introducida por el artículo 11 de Afirma el ciudadano demandante que “de la racionalidad que
caracteriza a la dignidad humana hacen parte el principio de autonomía y el
libre desarrollo de la personalidad, según los cuales el ser humano puede
escoger sus comportamientos y opciones de vida, si pertenecen a su fuero
particular y con ello no se interfiere la órbita de los demás. Una persona,
como lo reconocen psicólogos, filósofos y juristas tiene tres tipos de vida: la
vida íntima, la vida privada y la vida de relación. Mientras esta puede, e
incluso debe ser regulada por el Estado, en las otras dos hay una barrera
interior y familiar, ya que la intervención estatal apareja el riesgo de violar
los derechos en cuya defensa se ha comprometido.” Del anterior planteamiento deriva que la penalización del porte de la
dosis para uso personal en la modalidad de llevar consigo sustancia
estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas contempladas en los cuadros
uno, dos, tres y cuatro del Convenio de Naciones Unidas sobre sustancias
sicotrópicas, desconoce la dignidad de la persona humana “en tanto no
garantiza sino que atropella el principio de autonomía que le es inherente,
aunque esa conducta merezca reproche de la comunidad desde otros ángulos de
observación, tales como el ético o el religioso”. La penalización del porte de dosis personal en la modalidad de llevar
consigo, desconoce así mismo el libre desarrollo de la personalidad,
garantía que comprende la autodeterminación de quien “sin rozar el espacio
de terceras personas, consume sustancias estupefacientes, sicotrópicas o de
drogas sintéticas, contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del
Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas”. El artículo 11 de Sostiene que si bien el porte y consumo de sustancias estupefacientes
o sicotrópicas están prohibidos en el Acto Legislativo No. 002 de 2009, éste no
autorizó la alternativa de sancionar esas acciones con pena de prisión, sino
dispuso que legislador estableciera medidas y tratamientos administrativos de
orden pedagógico, profiláctico o terapéutico, los cuales requieren el
tratamiento informado del adicto. Del texto de la disposición constitucional no
se deduce la posibilidad de penalizar el porte y consumo de sustancia
estupefaciente y sicotrópica, como tampoco del propósito que animó la reforma
al artículo 49 de “Es necesario aclarar que el proyecto de acto legislativo que presentó
el Gobierno nacional y que pretende prohibir el porte y consumo de dosis
personal de estupefacientes no establece una sanción penal, esto es, la
fijación de una pena por la realización de una conducta reprochable, un delito;
sino que, por el contrario, se limita a reconocer medidas pedagógicas o
terapéuticas a los consumidores y para los adictos medidas de protección
coactiva, en el entendido que estos constituyen un grupo marginado de la
sociedad que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, es decir aquellas
personas que por su problema de drogadicción, requieren atención y tratamiento
médico especializado por parte del Estado. Por lo anterior, debe quedar muy claro que este Acto Legislativo no
pretende penalizar la dosis personal sino prohibirla y acompañar a quienes
sufren estados de alteración derivados del consumo de estupefacientes, de
medidas de protección que conserven su dignidad y vida. A través de estas
medidas de protección previstas en el Acto Legislativo lejos de estimarse a las
personas como objeto de una política perfeccionista del Estado o como
imposición de un modelo de virtud, se busca su curación y rehabilitación”. A través de la norma parcialmente acusada, el Estado, en lugar de
cumplir con las obligaciones que le impuso el Acto Legislativo No. 002 de 2009,
recurre al castigo con cárcel y “elude, con el pretexto de la prohibición,
dedicar especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para
fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos
que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente
de la comunidad, y a desarrollar en forma permanente campañas de prevención
contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes”. Manifiesta que “la tendencia actual a penalizar conductas, obedece
a la falta de una política criminal. Cuando hasta hace algún tiempo se decía
que el derecho penal es la última ratio, hoy es la primera ratio, porque basta
que a alguien se le ocurra degradar una conducta y convertirla en delito,
porque produce un escándalo o una reacción social negativa, para que se tramite
la respectiva ley. Está demostrado que este no es el camino más apropiado, ni
para evitar el delito, ni para rehabilitar a quien lo comete. Por eso es
necesario que Finalmente, destaca que “el Estado colombiano ha adquirido
compromisos con la comunidad internacional para combatir el negocio y el
tráfico de drogas, entre otras muchísimas razones, por la necesidad de extirpar
el germen de una cantidad de delitos que producen enriquecimiento ilícito,
secuestros, homicidios, etc., pero de los tratados internacionales no se deduce
la obligación de penalizar el porte y consumo de la dosis para consumo
personal”. Concluye que dado que “el artículo 11 de III. INTERVENCIONES 1. De entidades públicas 1.1. Del Ministerio de El Teniente Coronel Pablo Antonio Criollo
Rey, interviene en su condición de Secretario General (E) de este ministerio,
para solicitar la exequibilidad del precepto acusado,
tras considerar que “el concepto de ¨dosis personal¨ al que alude el
demandante en su escrito petitorio, no ha desaparecido del ordenamiento
jurídico colombiano, toda vez que el literal j) del artículo 2° de 1.2. Del Ministerio de Justicia y del Derecho Interviene a través de apoderada en defensa
de la norma acusada. Para sustentar esta postura sostiene que el derecho al
libre desarrollo de la personalidad no es absoluto, por lo tanto no puede ser
invocado para desconocer los derechos de los otros, ni los derechos colectivos,
ni para limitar la capacidad punitiva del Estado frente a comportamientos que
pongan en peligro el orden social o económico o el ejercicio de los demás
derechos que se reconocen a todos los ciudadanos1. Afirma que tal como lo reconoció Manifiesta que “el Gobierno Nacional,
adicionó el texto del artículo 49 de La adición que se hizo al artículo 49 de Concluye la representante del ministerio
señalando que se debe diferenciar la dosis para uso personal, con el porte de
estupefaciente con fines de distribución o venta, cualquiera sea su cantidad. 1.3. De Fundamenta su solicitud en que de acuerdo con
la interpretación efectuada por Esta posición ha sido también acogida por la
jurisprudencia de Así mismo ha indicado el tribunal de casación
que “cuando se trata de cantidades de drogas ilegales, comprendidas
inclusive dentro del concepto de la dosis personal, destinadas no al propio
consumo sino a la comercialización o, por qué no, a la distribución gratuita,
la conducta será antijurídica pues afecta los bienes que el tipo penal protege;
lo que no acontece cuando la sustancia (atendiendo obviamente cantidades
insignificantes o no desproporcionadas) está destinada exclusivamente al
consumo propio de la persona, adicta o sin problemas de dependencia, evento en
el que no existe tal incidencia sobre las categorías jurídicas que el
legislador pretende proteger”3 Los anteriores pronunciamientos son
anteriores a la modificación del artículo 49 de Luego de citar ampliamente la sentencia de agosto
17 de 2011 de 2. De Instituciones Educativas 2.1. Universidad de Ibagué El ciudadano Álvaro González Murcia, actuando
como Decano de Adhiriendo a los planteamientos sentados por Concluye que no es cierto que el legislador
haya decidido penalizar el consumo de drogas que produzcan dependencia, y de
ahí la constitucionalidad del aparte acusado. 2.2. De El ciudadano Hernán Alejandro Olano García,
integrante del Grupo de Investigaciones en Derecho Público “Diego de Torres y Moyachoque, Cacique de Turmequé” de esta universidad,
solicita la declaratoria de exequibilidad del
precepto acusado, en cuanto no advierte vulneración a la garantía del libre
desarrollo de la personalidad. Invocando apartes de los salvamentos de voto
a la sentencia C-221 de 1994, sostiene que la garantía del libre desarrollo de
la personalidad no es un derecho absoluto, pues está afectada por dos tipos de
limitaciones, los derechos de los demás y el orden jurídico “que son
limitaciones que se le imponen al sujeto que lo ejerce por el hecho de vivir en
sociedad y por ser esa sociedad una organización jurídica, es decir, exigencias
de suyo exteriores al sujeto, y la limitación intrínseca a la libertad misma,
que debe estar ordenada al desarrollo de la personalidad de un ser que puede
buscarlo precisamente por razón de su naturaleza perfectible”. V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE Mediante concepto No. 5302 del
13 de febrero de 2011, el Procurador General de Como fundamento de su
planteamiento expuso que a partir de los pronunciamiento de esta corporación
contenidos en las sentencia C-574 de 2011 y C-882 de 2011, que dejaron incólume
el A.L. No. 02 de 2009, es un hecho cierto que tanto el porte como el consumo
de drogas estupefacientes o psicotrópicas está prohibido por El porte y el consumo de drogas
no son conductas que se puedan separar del mercado de las drogas, pues para que
se pueda portarlas y consumirlas es menester producirlas, transportarlas,
distribuirlas y adquirirlas y ni el porte ni el consumo de drogas son asuntos
propios de la vida íntima de las personas. Basta considerar que las drogas son
cultivadas, procesadas, transportadas, distribuidas y vendidas por otros, para
advertir que no se trata de un asunto que corresponda de manera exclusiva a
quien las porta o a quien las consume. Por consiguiente, en concepto
del Procurador, la penalización de la conducta “lleve consigo”
estupefacientes, no es, per se, contraria al orden superior, y en
especial a lo dispuesto en el título II de Sostiene que el actor demanda la
expresión “lleve consigo” contenida en el artículo 11 de Las expresiones específicamente
demandadas no precisan ni los fines, ni las cantidades de estupefacientes que
la persona debe llevar consigo para cometer el delito, y no lo hace porque la
penalización se contrae al hecho objetivo de “transportar o llevar consigo”
estupefacientes, y no al consumo. De modo que una declaratoria de inexequibilidad de la norma, tal como lo solicita el
demandante, conduciría a la despenalización de la conducta “lleve consigo”
tanto unos gramos como unas toneladas de sustancia prohibida. En este orden de ideas, para el
Jefe del Ministerio Público las acusaciones del actor, relativas a la posible
sanción de los consumidores o adictos a estas sustancias, como resultado de la
aplicación de la expresión demandada son inadecuadas, pues si su intención es
cuestionar las cantidades con las que se establece la agravación o atenuación
de la pena, “la demanda debió dirigirse contra el inciso segundo y tercero
del mismo precepto y contra la expresión “llevar consigo”, la cual tiene la
misma naturaleza que la de los demás verbos rectores establecidos en el tipo
penal y en todo caso, es completamente coherente con el texto constitucional”. VI. FUNDAMENTOS DE Competencia de 1. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4o. de Asunto bajo revisión. Problema jurídico
planteado. 2. Sostiene el ciudadano demandante que la reforma introducida por el
artículo 11 de El Procurador General de La mayoría de los intervinientes, opinan que el
porte de estupefacientes en cantidad considerada como dosis para uso personal
no se encuentra penalizado en el precepto que se examina, a pesar de la
prohibición introducida por el A.L. 02 de 2009 en el sentido que “el porte y
consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo
prescripción médica”. Este entendimiento del problema lo fundamentan en la
vigencia del literal j) del artículo 2° de Minoritariamente – Integración normativa del artículo 376 del
Código Penal. 3. La demanda ciudadana está orientada a
cuestionar un segmento normativo que en criterio del actor constituye una
reinstauración de la penalización del porte y consumo de dosis personal para
uso personal de sustancia estupefaciente o sicotrópica. De acuerdo con el
planteamiento del demandante esta decisión legislativa está plasmada en la
expresión “lleve consigo” referida a las sustancias estupefacientes,
sicotrópicas o drogas sintéticas a las que alude el tipo penal parcialmente
acusado. La modalidad delictiva a que alude el
demandante, en efecto, lleva implícito “el porte” de sustancia
estupefaciente. Sin embargo, advierte En ese orden de ideas, para analizar el cargo
formulado por el demandante, se hace necesario recurrir a la técnica de
integración normativa del segmento acusado, con el resto el resto del artículo
376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de 4. Sobre el particular, es preciso recordar
que “(... ) la unidad normativa procede cuando ella es necesaria para
evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable
para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado
en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la
sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros
aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que 5. En el presente caso la integración normativa se
muestra necesaria para evitar que el fallo que se produzca resulte inocuo, en
la medida que otras expresiones del precepto parcialmente acusado llevan
implícito el concepto de “porte o conservación de sustancia estupefaciente”.
Adicionalmente, para que 6. Hecha esta precisión, el problema que Para resolver el problema jurídico planteado Evolución legislativa y jurisprudencial sobre el tratamiento político
criminal del porte o conservación de sustancia estupefaciente en dosis para uso
personal. 7. El artículo 2º de Aclaró el legislador
en la misma disposición que “no es dosis para uso personal, el
estupefaciente que la persona lleve consigo, cuando tenga como fin su
distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad”. 8. Sobre este precepto 9. De otra parte, el mismo Estatuto Nacional de
Estupefacientes (Ley 30/86) en el artículo 5111 erigió en
contravención el porte, conservación para el consumo o consumo de cocaína,
marihuana o cualquier otra droga que produzca dependencia, en cantidad
considerada como dosis personal, e impuso pena de arresto entre 30 días y un
año, dependiendo de si se era o no reincidente, e internamiento forzado para
quien fuere dictaminado como drogadicto. 10. Examinada la
constitucionalidad de este precepto en la sentencia C-221 de 1994, “Es el reconocimiento de la persona como
autónoma en tanto que digna (artículo 1o. de (…) “El considerar a la persona como autónoma
tiene sus consecuencias inevitables e inexorables, y la primera y más
importante de todas consiste en que los asuntos que sólo a la persona atañen, sólo
por ella deben ser decididos. Decidir por ella es arrebatarle brutalmente su
condición ética, reducirla a la condición de objeto, cosificarla, convertirla
en medio para los fines que por fuera de ella se eligen”. (…) “Cuando el Estado resuelve reconocer la
autonomía de la persona, lo que ha decidido, ni más ni menos, es constatar el
ámbito que le corresponde como sujeto ético: dejarla que decida sobre lo más
radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, sobre el sentido de su
existencia. Si la persona resuelve, por ejemplo, dedicar su vida a la
gratificación hedonista, no injerir en esa decisión mientras esa forma de vida,
en concreto, no en abstracto, no se traduzca en daño para otro. Podemos
no compartir ese ideal de vida, puede no compartirlo el gobernante, pero eso no
lo hace ilegítimo. Son las consecuencias que se siguen de asumir la libertad
como principio rector dentro de una sociedad que, por ese camino, se propone
alcanzar la justicia”. “Si el derecho al libre desarrollo de la
personalidad tiene algún sentido dentro de nuestro sistema, es preciso concluir
que, por las razones anotadas, las normas que hacen del consumo de droga un
delito, son claramente inconstitucionales”. 11. Con posterioridad a la despenalización
del porte y consumo de sustancias estupefacientes y sicotrópicas mediante A partir del año 2007, tal como aparece documentado
en la sentencia C-574 de 2011, las diferentes iniciativas de reforma se
enfocaron, ya no en el artículo 16 de 12. En el
año 2009 se propuso la reforma al artículo 49 de En la
exposición de motivos de esta reforma constitucional, y en el curso de los
debates14, insistentemente se hizo referencia a que la
iniciativa no pretendía penalizar con medida privativa de la libertad al
consumidor, sino acompañarlo con alternativas pedagógicas, profilácticas y
terapéuticas que le ayudaren a él y a su familia a superar sus dificultades15.
Esto, en contraste con 13. El texto aprobado mediante el Acto Legislativo 02 de 2009 para
reformar el artículo 49 de ARTÍCULO 1o. El artículo 49 de (…) “El porte y el consumo de sustancias
estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con
fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos
administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las
personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y
tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto. Así mismo el Estado dedicará especial
atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en
valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el
cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la
comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el
consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de
los adictos.” La prohibición del artículo 49 de 14. En la sentencia C-574 de “5.2.9. Teniendo en cuenta la interpretación sistemática
del inciso sexto con el resto del artículo 49 de i.Que la prohibición del porte y consumo
de estupefacientes y sustancias sicotrópicas para el sometimiento a medidas
administrativas de orden pedagógico, profiláctico, terapéutico con el
consentimiento informado del adicto, se correspondería con el deber de procurar
el cuidado integral de la salud de la persona y de la comunidad, contenido en
el inciso quinto del artículo. ii.Que no solamente se establecen
las medidas pedagógicas, administrativas y terapéuticas para el adicto que
consienta de forma informada someterse a dichas medidas y tratamientos, sino
que el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su
familia, con el desarrollo permanente de campañas de prevención contra el
consumo de drogas o sustancias estupefacientes y a favor de la recuperación de
los adictos. iii.Por último, que el
sometimiento a las medidas y tratamientos para los adictos y dependientes que
porten y consuman sustancias estupefacientes y sicotrópicas, y que consientan
de manera informada someterse a las medidas y tratamientos de orden pedagógico,
profiláctico o terapéutico, deberá proveerse por parte del Estado o por los
particulares o por parte del sistema de salud de acuerdo a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad. 5.2.10. En cuanto a la interpretación del inciso sexto
del artículo 49, con el resto de 15.
En la sentencia C-882 de 2011 15.1.
La conclusión de En consecuencia, dijo
Adicionalmente
consideró que el acto legislativo censurado “debe leerse en conjunto con los
preceptos constitucionales que introducen y desarrollan el principio de respeto
y protección de la diversidad étnica y cultural, así como los derechos de los
pueblos indígenas a la integridad étnica y cultural y a la autonomía. Estas
últimas disposiciones constitucionales, como ha reconocido la jurisprudencia
constitucional, implican que las prácticas, costumbres y decisiones autonómicas
de las comunidades indígenas solamente pueden ser limitadas por valores y
principios constitucionales de mayor monta”. Y en ese orden de ideas, las
preocupaciones de salud pública que inspiraron el acto legislativo no resultan
suficientes para limitar las prácticas culturales de nuestros pueblos
indígenas, puesto que el uso de la hoja de coca en las comunidades indígenas no
constituye un problema de drogadicción, ni existe evidencia de que
contribuya al tráfico ilícito de la planta como causa del mismo problema a
nivel más general. Sobre esa base argumentativa La jurisprudencia de 16. Cabe recordar, que la interpretación
reiterada de los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones constituye derecho
viviente19 el cual cumple con el cometido de delimitar el
contenido normativo de las disposiciones sometidas a control constitucional. En
esa medida, la interpretación que ha hecho 17. Desde 1991, ese alto tribunal había establecido los límites para
definir la figura de la dosis personal, instituida en el sistema penal
colombiano desde 18. Luego de la
sentencia C-221 de 1994 de 19. En recientes pronunciamientos, ha
reiterado el tribunal de casación que el bien jurídico que protege el tipo
penal descrito en el artículo 376 del Código Penal (Ley 599 de 2000), antes
previsto en 19.1. Ha indicado
al respecto que
“si
bien el legislador no le ha otorgado discrecionalidad al juez para modificar
las cantidades previstas en el literal j) del artículo 2º de El criterio general que se aplica en la jurisprudencia actual para
determinar si la conducta cae dentro del nivel de tolerancia de la dosis
personal o si resulta punible, es el siguiente: “si el porte de la sustancia
es realizado por una persona farmacodependiente en la calidad y cantidad
definida en el literal j) del artículo 2º de 19.2. No obstante, la jurisprudencia
especializada ha admitido en ocasiones, que luego de analizadas las circunstancias
particulares de cada caso, es posible llegar a la conclusión de que un
comportamiento carece de relevancia penal, según lo estipulado en el artículo
11 de la ley 599 de 2000 (principio de antijuridicidad material), siempre y
cuando se haya demostrado que sólo podía repercutir en el ámbito de la
privacidad de quien consume la sustancia y se trate de una dosis personal, o
que no supere esa cantidad de manera importante. Así lo consideró en una decisión26
en la que el procesado portaba 1.3 gamos de cocaína superando ligeramente el
tope permitido, Este mismo criterio fue aplicado en la
casación 29183 de 2008 en un caso en el que el acusado portaba una cantidad de
marihuana que superaba en “La tipicidad de la conducta (desvalor de acción), no tiene discusión en
este caso, pues de conformidad con el artículo 376 del Código Penal, incurre en
el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el que sin
permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso
personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte,
lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda ofrezca, adquiera, financie o
suministre a cualquier título droga que produzca dependencia. Pero, lo que no se demuestra en la actuación es que los bienes jurídicos
tutelados con el tipo penal referido (salud pública, seguridad pública, orden
económico y social), hayan sido afectados con la posesión de 19.3. Es decir que de acuerdo con la jurisprudencia de 20. Luego del Acto Legislativo 02 de 2009 Al respecto precisó el Tribunal de Casación
en la sentencia de agosto 17 de 201128 que: “A
pesar de la reforma constitucional a través del Acto Legislativo 02 de 2009 y
de la modificación del artículo 376 del Código Penal mediante el artículo 11 de
Lo anterior, en razón al respeto al derecho
al libre desarrollo de la personalidad, y a la ausencia de lesividad de
conductas de porte de estupefacientes encaminadas al consumo del adicto dentro
de los límites de la dosis personal, pues éstas no trascienden a la afectación,
siquiera abstracta, del bien jurídico de la salud pública, el cual es el que
principalmente protege el tipo penal descrito en el artículo 376 del Código
Penal. No puede pasarse por alto que la sanción
penal contenida en los artículos 376 y siguientes de dicho estatuto, es
producto del compromiso adquirido por Colombia a través de En conclusión, la jurisprudencia actual de Análisis de constitucionalidad de artículo
376 del Código Penal modificado por el artículo 11 de 21. De acuerdo con la demanda presentada por
el ciudadano David Delgado Vitery, el hecho de que el
legislador de 2011 hubiese suprimido la expresión “salvo lo dispuesto sobre
dosis para uso personal” de la configuración del tipo penal de tráfico,
fabricación o porte de estupefacientes descrito en el artículo 376 del
Código Penal, conduce a una nueva penalización del porte de cualquier droga que
produzca dependencia, en cantidad considerada como dosis para uso personal. Con
ello se vulnerarían varias disposiciones constitucionales, en particular los
artículos 1, 2, 5, 13 y 16, que erigen al ser humano como eje fundamental de la
configuración del estado social y democrático de derecho, y sustraen del ámbito
de regulación penal actos que sólo concierne a su fuero personal, y respecto de
los cuales sólo caben medidas profilácticas y de protección. Aunque para el ciudadano demandante la
reinstauración de la penalización del porte de dosis personal de estupefaciente
se cristaliza en la expresión “lleve consigo”, contenida en el artículo
376 del C.P., 22. Para abordar el estudio de
constitucionalidad es preciso hacer referencia al alcance de la norma, en el
marco del Acto Legislativo 02 de 2009 y la interpretación autorizada que la
jurisprudencia especializada ha hecho de dicho precepto. El texto de la disposición es el siguiente: Artículo 11. Tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes. El artículo 376
de Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes. El que sin permiso de autoridad
competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte,
lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie
o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas
sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y
cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,
incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)
meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos
de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o
de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados
de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos
de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina
y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de
prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales
mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos
previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de
marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína
o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de
derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética,
quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a
ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y
cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes”. 22.1. Mediante el tipo
delictivo del 376 se penalizan varias conductas a través de las cuales se
incurre en el tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes. En
ese orden de ideas se introducen en la norma una amplia gama de verbos rectores
que a juicio del legislador describen conductas potencialmente idóneos para
afectar el bien jurídico que la norma protege: (i) introducir al país, así sea
en tránsito; (ii) sacar del país; (iii) transportar; (iv) llevar consigo; (v)
almacenar; (vi) conservar; (vii) elaborar; (viii) vender; (ix) ofrecer; (x)
adquirir; (xi) financiar; o (xii) suministrar a cualquier título. Esta
pormenorizada enumeración de conductas alternativas concurren en últimas, a
estructurar alguna de las hipótesis con las que se identifica el tipo
delictivo: “El tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”. 22.2. Todas las
hipótesis de conducta están referidas a sustancia estupefaciente, sicotrópica o
drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres
y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas. Los “estupefacientes” son definidos,
de manera general, como
“aquellas sustancias narcóticas que hacen perder la sensibilidad como la
morfina o la cocaína”32. Sobre el particular En cuanto
a las sustancias sicotrópicas se enumeran en el Convenio de Naciones Unidas
sobre Sustancias Sicotrópicas de 197133 y se definen como aquellas
sustancias que “producen estimulación o depresión del sistema nervioso
central y que tienen como resultado alucinaciones o trastornos de la función
motora o del juicio o del comportamiento o de la percepción o del estado de
ánimo”34. Así mismo en el literal d) de Sobre la remisión que la norma penal
hace a los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las
Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, conviene precisar que, tradicionalmente, en los instrumentos
de lucha internacional contra el tráfico de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas, se han establecido tres tipos de listas: la lista amarilla
(estupefacientes), la lista verde (sicotrópicos) y la lista roja (precursores).
En De modo que el
objeto material sobre el cual recaen las conductas alternativas que la
descripción penal contiene son las sustancias estupefacientes y las sustancias
sicotrópicas o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros
uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias
Sicotrópicas. 22.3. En los
incisos 2º y 3º del precepto analizado, para efectos de la graduación de la
consecuencia punitiva, la norma destaca ciertas sustancias estupefacientes o
psicotrópicas como la marihuana, el hachís, la cocaína, las sustancias
estupefacientes a base de cocaína, los derivados de la amapola, las drogas
sintéticas, el nitrato de amilo, la ketamina, y el
GHB. Acoge el criterio de la cantidad de sustancia objeto del tráfico,
fabricación o porte, como parámetro de graduación punitiva, estableciendo
tres categorías de reproche, así: (i) Una pena privativa de la libertad atenuada
(inc. 2º) que oscila entre 64 y 108 meses de prisión, cuando la conducta recae
sobre marihuna que no exceda de Una
interpretación literal del precepto permite sostener que en este rango
quedarían comprendidas las hipótesis a que se refiere el literal j) del
artículo 2º de (ii) Una segunda
categoría, también atenuada pero en un grado menor (inc. 3º), cuya pena oscila
entre 96 y 144 meses, se aplica cuando la conducta recae sobre las mismas
sustancias pero excediendo los topes allí previstos, sin que sobrepase los (iii) La hipótesis más severa (inc. 1º), que establece una pena
privativa de la libertad que va entre 128 y 360 meses, aplicable cuando la
conducta recae sobre las misma sustancias prohibidas y supera los topes allí
establecidos, es decir, más de 23. Si se compara la configuración que hizo el legislador de 2000 (Ley
599) del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con la
descripción que introdujo el legislador de Se advierte entonces que el alcance de la modificación introducida por
el artículo 11 de 24. Efectuadas así algunas necesarias precisiones sobre el alcance del
precepto objeto de control, debe 24.1. Para dilucidar este aspecto es preciso recordar, tal como lo ha
señalado de manera reiterada “j) Dosis
para uso personal: Es la cantidad de estupefacientes que una persona porta o
conserva para su propio consumo. Es dosis
para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos;
la de marihuana hachís la que no exceda de cinco (5) gramos; de cocaína o
cualquier sustancia a base de cocaína la que no exceda de un (1) gramo, y de metacualona la que no exceda de dos (2) gramos”. Esta norma fue examinada por 24.2. De modo que el concepto de dosis
personal, corresponde a una categoría jurídica que se encuentra vigente y
regulada en el orden jurídico colombiano, respecto de la cual Es preciso aclarar que la dosis personal es un concepto objetivo que hace
referencia a la cantidad de sustancia estupefaciente que, de conformidad con
una presunción legal, es la que resulta compatible con el consumo personal, y
por ende no está destinada a la comercialización o distribución. En
consecuencia, no forma parte de este concepto la condición personal de quien la
“porta o conserva” en dosis mínima; es decir que resulta irrelevante
para la configuración del concepto de dosis personal, la condición de adicto37,
consumidor habitual, o consumidor ocasional. En este sentido 24.3. La aprobación del Acto Legislativo 02
de 2009, no modificó esta realidad jurídica, comoquiera que, tal como quedó
establecido en el fundamento jurídico 14 de esta providencia, la prohibición
del porte y consumo de estupefacientes establecida en los
incisos 6º y 7º del artículo 49 de Se trata de medidas
orientadas a reforzar el mandato de optimización de la atención al enfermo
dependiente o adicto y a su familia, mediante el desarrollo permanente de
campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias
estupefacientes, y a favor de la recuperación de los adictos. El Estado y los
particulares, a través del sistema de salud, regido por los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad, debe proveer a la aplicación de las
medidas y tratamientos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico, a favor
de los adictos y dependientes que porten y consuman sustancias estupefacientes
y sicotrópicas, y que consientan de manera informada en someterse a ellas. 25. La precisión
efectuada en los apartes anteriores resultaba necesaria para concluir que la
supresión de la expresión “salvo los dispuesto sobre dosis para uso
personal” del tipo penal de “tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes”, tal como fue descrito por el artículo 11 de 26. En armonía con el anterior planteamiento, a efecto de definir el
objeto normativo sobre el cual emitirá su pronunciamiento, esta Corte prohijará
la interpretación efectuada por “A pesar de la reforma constitucional a
través del Acto Legislativo 02 de 2009 y de la modificación del artículo 376
del Código Penal mediante el artículo 11 de Lo anterior, en razón al respeto al derecho
al libre desarrollo de la personalidad, y a la ausencia de lesividad de
conductas de porte de estupefacientes encaminadas al consumo del adicto dentro
de los límites de la dosis personal, pues éstas no trascienden a la afectación,
siquiera abstracta, del bien jurídico de la salud pública, el cual es el que
principalmente protege el tipo penal descrito en el artículo 376 del Código
Penal”39 27. En conclusión, el concepto sobre dosis personal es una categoría
vigente en el orden jurídico colombiano (Art. 2 j) Ley 30/86); la prohibición
introducida en el artículo 49, inciso 6º y 7º, de 28. Como se ha indicado, para el demandante la configuración que el
legislador de 2011 (Art. 11 de Tal como puede deducirse de las aclaraciones previas efectuadas en
esta providencia, la interpretación sobre la cual el demandante fundamenta la
censura no es correcta, toda vez que el artículo 11 de 29. El artículo 376 del Código Penal, tal como fue modificado por el
11 de Esta última situación se encuentra regida por normatividad que carece
de contenido punitivo (Artículo 2º j) Ley 30 de 1986). El porte o conservación
de dosis personal de estupefaciente es una conducta que no trasciende el ámbito
personal, y en consecuencia no reviste la idoneidad necesaria para afectar el
bien jurídico complejo que se protege con el tipo penal de “Tráfico,
fabricación y porte de estupefaciente”. La jurisprudencia de esta Corte, ha
llamado la atención sobre la distinción que se debe establecer entre el
narcotráfico como actividad ilícita alentada por el afán de lucro, y el porte
de dosis para el consumo personal, en cuanto aquel tiene una intensa capacidad
de interferir derechos ajenos, en tanto que el último no trasciende el ámbito
personal el individuo. Al respecto señaló en la sentencia C-420 de 2002: “En cuanto a ello hay que decir que hay una
amplia gama de derechos interferidos por el narcotráfico. Inicialmente la
tipificación del tráfico de estupefacientes se ligó a la necesidad de proteger
un bien jurídico en particular, la salud pública, postura esta que resultaba
compatible con el deber que el constituyente impuso a toda persona de procurar
el cuidado integral de su salud y la de su comunicad -Artículo 49, inciso
final, de Pero luego ese ámbito de protección se
amplió al punto que hoy ya no se trata sólo de un tipo penal orientado a
proteger la salud pública sino también la seguridad pública y el orden
económico y social. Lo primero, porque la alta rentabilidad del narcotráfico ha
permitido que se convierta en la alternativa de financiación de grupos de
delincuencia organizada, armados y jerarquizados que desvirtúan la premisa del
monopolio estatal de la fuerza como presupuesto de convivencia. Y lo segundo,
porque en el tráfico de estupefacientes confluye cada vez más un desmedido
ánimo de lucro, dispuesto a vencer todas las barreras, capaz de poner en
circulación inmensos capitales y de generar inconmensurables riquezas que
alteran dramáticamente las fuerzas económicas de los países afectados por ella.
De allí que en el narcotráfico no sólo se
advierta menoscabo de bienes jurídicos que remiten a derechos ajenos, sino que
confluyan también, de un lado, una indiferencia total por el daño causado a los
titulares de tales derechos y, por otro, una capacidad corruptora que ha
permitido incluso el cuestionamiento de los ámbitos de poder político
interferidos por ella. (…) 6. Esta postura es compatible con la línea
jurisprudencial trazada por “En cuanto al literal j) del
artículo 2o., también demandado, encuentra ...Cabe reiterar, entonces, que no afecta
este fallo las disposiciones de la ley 30 del 86, relativas al transporte,
almacenamiento, producción, elaboración, distribución, venta y otras similares
de estupefacientes, enunciadas en el mismo estatuto”. 30.
Una interpretación, en el sentido que el tipo penal del 376 incluye la
penalización del porte y consumo de dosis de estupefaciente para uso personal,
sería contraria al principio de proporcionalidad y prohibición de exceso en
materia penal, el cual como lo ha entendido la jurisprudencia de esta
corporación “implica un juicio sobre la idoneidad del tipo penal, en el
sentido de que este último realmente apunte a la protección de un bien jurídico
constitucionalmente garantizado. Así las cosas, todos los poderes públicos se
encuentran constitucionalmente obligados a respetar el principio de idoneidad,
en tanto que subprincipio de aquel de
proporcionalidad40, en la creación o aplicación de la normatividad
que permita la restricción de los derechos fundamentales y especialmente si se
trata de asuntos criminales, incluso en mayor medida que en otras materias, ya
que los tipos penales deben ser considerados desde la perspectiva de su funcionalidad,
esto es, desde el punto de vista de los fines que persiguen”41. Dado que como se ha admitido por la
jurisprudencia de esta Corte (C-420 de 2002), acogida por 31. Tal como lo ha destacado 32. De otra parte, y en lo que tiene que ver con la situación de la
persona que ha alcanzado el grado de narcodependiente, tal como lo estableció Como se indicó en
apartes anteriores, se trata de medidas orientadas a reforzar el mandato de
optimización de la atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia, a
través del desarrollo permanente de campañas de prevención contra el consumo de
drogas o sustancias estupefacientes, y a favor de la recuperación de los
adictos. 33. En
conclusión, las conductas alternativas descritas en el artículo 376 del Código
Penal comprenden el “tráfico, fabricación o porte” de sustancia
estupefaciente, sicotrópica o droga sintética en las cantidades previstas en
los incisos primero, segundo y tercero del artículo 376 Cod.
P., con exclusión del porte o conservación de la cantidad considerada como
dosis para uso personal, toda vez que: (i) se debe distinguir entre las
conductas constitutivas de narcotráfico y el porte de sustancia para el consumo
personal; (ii) este último comportamiento no reviste idoneidad para afectar los
bienes jurídicos de la salubridad pública, la seguridad pública y el orden
económico y social, protegidos en las normas que penalizan el narcotráfico, en
cuanto que se trata de una conducta que no trasciende el ámbito personal del
individuo; (iii) la penalización del porte o conservación de sustancia
estupefaciente en cantidad considerada como dosis personal comportaría
vulneración del principio de proporcionalidad y prohibición de exceso en
materia penal, comoquiera que se estaría criminalizando un comportamiento
carente de idoneidad para lesionar bienes jurídicos amparados por Decisión a proferir. Constitucionalidad condicionada 34. Tal como se
deriva de la demanda y de las precisiones efectuadas en esta providencia, la
norma permite al menos dos interpretaciones: (i) La primera, de naturaleza
literal, consistente en que las conductas alternativas previstas en el tipo
penal de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes del 376, en
la versión modificada por Ante dos
interpretaciones plausibles, No obstante,
acogiendo el planteamiento de VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto RESUELVE: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, el artículo 376 de Notifíquese, comuníquese, cúmplase, e
insértese en
NOTAS
PIE DE PÁGINA 1Cita la sentencia
C-689 de 2002. 2Este criterio ha sido acogido en la sentencia de casación proferida en
el proceso No. 18.609. Reiterado en la en los asuntos radicados bajo los
números 23.609 de 2007; 29.183 de 2008; 31531 de 2009; 29. 183 de 2008. 3Casación 29.183 de 2008. 4Artículo 2° literal j) de 5Es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de 6Decreto 2067 de 1991.
Artículo 6. “El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando
considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que
el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en
el inciso segundo de este artículo. 7Ver, entre otras, las
sentencias C-221 de 1997, C-320 de 1997, C-010 de 2001, C-173 de 2001, C-813 de
2001, C-204 de 2001, C-251 de 2002, C-373 de 2002, C-642 de 2002, C-1031 de
2002, C-514 de 2004, C-591 de 2005. 8Sentencia C-320 de 1997 MP: Alejandro
Martínez Caballero reiterado en sentencia C-591 de 2005 MP: Clara Inés Vargas
Hernández. 9Si bien la norma
establece unos rangos determinados por la cantidad de sustancia sobre la cual
recae la conducta, estos cumplen la función de graduar la punibilidad, más no
de excluir de reproche ningún rango. 10Recordó 11Artículo 51. “El que lleve consigo, conserve para su propio uso o consuma, cocaína,
marihuana o cualquier otra droga que produzca dependencia, en cantidad
considerada como dosis de uso personal, conforme a lo dispuesto en esta Ley,
incurrirá en las siguientes sanciones: a.
Por primera vez, en arresto hasta por treinta (30) días y multa en cuantía de
medio (1/2) salario mínimo mensual. b. Por la segunda vez,
en arresto de un (1) mes a un (1) año y multa en cuantía de medio (1/2) a un
(1) salario mínimo mensual, siempre que el nuevo hecho se realice dentro de los
doce (12) meses siguientes a la comisión del primero. c. El usuario o
consumidor que, de acuerdo con dictamen médico legal, se encuentre en estado de
drogadicción así haya sido sorprendido por primera vez será internado en
establecimiento psiquiátrico o similar de carácter oficial o privado, por el
término necesario para su recuperación. En este caso no se aplicará multa ni
arresto. La autoridad
correspondiente podrá confiar al drogadicto al cuidado de la familia o remitirlo,
bajo la responsabilidad de éste, a una clínica, hospital o casa de salud, para
el tratamiento que corresponda, el cual se prolongará por el tiempo necesario
para la recuperación de aquél, que deberá ser certificada por el médico
tratante y por la respectiva seccional de Medicina Legal. La familia del
drogadicto deberá responder del cumplimiento de sus obligaciones, mediante
caución que fijará el funcionario competente, teniendo en cuenta la capacidad
económica de aquella. El
médico tratante informará periódicamente a la autoridad que haya conocido del
caso sobre el estado de salud y rehabilitación del drogadicto. Si la familia
faltare a las obligaciones que le corresponden, se le hará efectiva la caución
y el internamiento del drogadicto tendrá que cumplirse forzosamente”. 12En la sentencia C-574
de 2011, se realizó un pormenorizado recuento de los múltiples intentos de
reforma constitucional que se han llevado a cabo con posterioridad a la
sentencia C- 221 de 1994. 13Luego de la sentencia
C-221 de 1994, se ha desarrollado toda una línea sobre el particular. Así en 14En el primer debate
que se llevó a cabo en 15Así se constata en el
informe de ponencia para quinto debate en el Senado en el que se consigna: “El consumo de sustancias psicoactivas constituye
prioridad sanitaria para el país teniendo en cuenta que directa o
indirectamente representan un alto riesgo para la salud individual, la salud
pública y lo más grave de todo: la seguridad pública. La drogadicción es una
enfermedad que consiste en la dependencia de sustancias psicoactivas que
perturban el sistema nervioso central y las funciones cerebrales, produciendo
alteraciones en el comportamiento, la percepción, el juicio y las emociones.
Yendo más allá, este acto legislativo prohíbe el porte y el consumo de drogas,
y para quienes las consumen en cantidades personales tiene previstas medidas
pedagógicas y terapéuticas y para los adictos tiene previstas no penas sino
medidas de protección coactiva. Es urgente aclarar las cosas y así evitar que
siga haciendo carrera esa tesis en los medios y en la opinión pública conforme
a la cual algunos parlamentarios y el Gobierno son PENALIZADORES y abogan por 16Gaceta No. 161 del 25
de marzo de 2009, citada en la sentencia C-574 de 2011. Fundamento Jurídico
5.1.9. 17Este artículo ha sido
citado en la jurisprudencia de tutela que reconoce el derecho a la salud de los
farmacodependientes y que tratan a la drogadicción como una enfermedad. Por
ejemplo en 18Sentencia C- 574 de 2011. 19Ha sostenido esta Corporación que reconocerle
valor jurídico al derecho viviente dentro del juicio de inconstitucionalidad de
las leyes, esto es, a la labor interpretativa que de las normas realizan la
jurisprudencia y la doctrina, y que determina su margen de aplicación en el
contexto social, constituye una garantía de imparcialidad, efectividad y
seguridad del examen que realiza 20En esta sentencia se resolvió el recurso extraordinario de casación frente
a una condena en la que el procesado había sido capturado en posesión de 21En esta oportunidad se
negó la exclusión de la antijuridicidad de la conducta a un individuo que fue
capturado en posesión de 22En esta sentencia se
juzgó la conducta de un procesado acusado de portar 1.3 gamos de cocaína
superando ligeramente el tope permitido. 23Casación 4771 de julio
de 1991. 24Casación 18609 de 2005 25Casación No. 35978 de
agosto 17 de 2011. 26Casación 31531 de 2009. 27Casación 29183 de
2008. 28Radicación 35978. 29En el artículo 3º de 30Corte Suprema de
Justicia. Radicación No.35978. Sentencia de agosto 17 de 2011. 31Este artículo modificó el texto original del tipo penal
de “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” que era del
siguiente tenor: Artículo 376. El que sin permiso de autoridad
competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país,
así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene,
conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier
título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a
veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes. Si
la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos
(200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia
estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la
amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o
droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa
de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si
la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior
sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de
hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base
de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000)
gramos de metacualona o droga sintética, la pena será
de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes. 32Diccionario de 33Tradicionalmente se
han establecido tres tipos de listas dentro de los convenios internacionales:
la lista amarilla (estupefacientes), la lista verde (sicotrópicos) y la lista
roja (precursores). En 34Artículo 2º numeral 4.
35La lista completa se
puede consultar en:
http://guajiros.udea.edu.co/fnsp/cvsp/politicaspublicas/convenio_viena_1971.pdf. 36En la hipótesis más
grave pasó de una pena privativa de la libertad de 37De acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corte la adicción a las drogas se identifica con la
farmacodependencia o drogadicción y es considerada “ una
enfermedad que consiste en la dependencia de sustancias que afectan el sistema
nervioso central y las funciones cerebrales, produciendo alteraciones en el
comportamiento, la percepción, el juicio y las emociones” (Sentencia T-094
de 2011). 38Casación 29183 de
2008. 39Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de agosto 17 de 2011. Radicación
35978. 40González-Cuellar
Serrano, N., Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal.
Madrid, Edit. Colex, 1990, p. 159. 41Sentencia C-205 de
2003. 42Sentencia de casación,
radicación No. 29183 de 2008. 43Entre otras, en las
sentencias T-814 de 2008; T-760 de 2008; T-684 de 2002. |