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2214200 No. de Salida 2-2012-29144 del 21/06/12 Bogotá, D.C. Doctora GLORIA ESTELA OSORIO TAMAYO Representante
Legal Suplente ODEKA S.A.S. Avenida Carrera
15 Nº 122 – 73 Mezannine 2 Ciudad
Respetada Doctora
Osorio: Esta Dirección
recibió en la fecha su comunicación del asunto, dirigida al Alcalde Mayor de la
Ciudad, la cual había sido trasladada por la Secretaría Privada del Despacho
del Alcalde Mayor a la Secretaría Distrital de Salud, mediante la cual solicita
se pronuncie de fondo frente a las siguientes peticiones principal y
subsidiaria: “Pretensión Principal: Que se declare que carece de competencia en
virtud de los artículo 30 y 50 del C.C.A., para conocer de la recusación
realizada por mi al Dr. (…), como director del FONDO
DISTRITAL DE SALUD. En consecuencia, de acuerdo con esas mismas normas, que se
ordene el envío del expediente al Procurador Provincial, para su
correspondiente trámite. Pretensión
Subsidiaria. Que se
declare impedido para conocer el proceso administrativo sancionatorio
contractual que se adelanta contra la UNION TEMPORAL (…), con ocasión del
contrato de Prestación de Servicios de Salud de Atención prehospitalaria,
celebrado entre esta y el FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD, por las causales
8 y 12 del artículo 150 del C.P.C. En consecuencia, de acuerdo con las
previsiones del C.C.A. citadas, que se ordene el envío del expediente al
Procurador Provincial, para su correspondiente trámite.” Al respecto, esta
Dirección emite el siguiente pronunciamiento, atendiendo a su función de
asistir y apoyar jurídicamente al Alcalde Mayor de Bogotá, D.C, dada su
ausencia temporal, así: FACULTAD
NOMINADORA DEL ALCALDE MAYOR El numeral 8º del
artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 dispone que es
atribución del Alcalde Mayor nombrar y remover libremente los secretarios del
despacho, los jefes de departamento administrativo, los gerentes de entidades
descentralizadas, el Tesorero Distrital y otros agentes suyos. Conforme a las
disposiciones pertinentes, nombrar y remover a los demás funcionarios de la
administración central. Igualmente, velar por el cumplimiento de las funciones
de los servidores distritales y ejercer la potestad disciplinaria frente a los
mismos. DIFERENCIA ENTRE LA SUPERIORIDAD ADMINISTRATIVA Y
LA FACULTAD NOMINADORA La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
se pronunció frente al tema el 19 de
diciembre de 1999, así: “ (… el término
jerarquía implica, según la doctrina, una escala de grados de autoridad y
poderes en razón de la investidura de los funcionarios, caso en el cual existe
un atributo de mando de los superiores, el llamado ‘poder jerárquico’ y
respecto de los inferiores una ‘subordinación’ fundamentada en razón del deber
de acatar las órdenes impartidas. En la Rama Judicial ese poder jerárquico se
manifiesta desde los puntos de vista funcional y administrativo.” Precisó que el “superior”
desde el punto de vista “organizacional” de los Tribunales Administrativos, “que a lo vez lo son de los recientemente
creados Juzgados Administrativos” y que si bien en relación con
los Tribunales tiene la facultad nominadora y le corresponde concederles
comisiones de servicios, licencia no remuneradas y proceder a la evaluación del
factor cualitativo de la calificación,
lo cierto es que “no
puede afirmarse que el Consejo de Estado sea superior administrativo de los
Magistrados de los Tribunales Administrativos”, porque “la facultad
nominadora no siempre implica superioridad administrativa” (Se subraya).1 Resta
señalar que la intelección del concepto de “superior jerárquico” que en definitiva
se adopta, propende igualmente por mantener la intangibilidad del derecho
fundamental constitucional de la doble instancia, predicable sin lugar a dudas
de los trámites administrativos. AUTONOMÍA
DE LAS DECISIONES DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS El artículo 50 del
C.C.A. (aplicable en las actuaciones de todas las ramas del poder público en
todos sus órdenes y en los asuntos departamentales y municipales, de
conformidad con lo consagrado en los artículos 1° y 81 del citado Código),
estableció la improcedibilidad del recurso de
apelación contra los actos de los ministros, jefes de departamentos
administrativos, superintendentes y representantes legales de las entidades
descentralizadas, reconociendo a los funcionarios antes mencionados su calidad
de superiores jerárquicos y máximas autoridades administrativas en sus
respectivas entidades, razón por la cual sobre sus decisiones no procede
recurso de apelación. IMPROCEDENCIA DE LA
RECUSACIÓN El
inciso 4º del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil2
establece que no serán recusables, ni podrán declararse impedidos, los
magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que
deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados. CONCLUSIÓN El
Alcalde Mayor mediante la Resolución 26 de 2012
decidió no acceder a la solicitud de recusación presentada por la
Sociedad (…), según la comunicación Nº 1-2012-11753 de la Secretaría Distrital
de Salud, por considerar que revisadas las declaraciones del Secretario
Distrital de Salud aportadas por la recusante, en los folios del 1 al 20 del
expediente, se estimó que en las mismas no se evidencia el prejuzgamiento
respecto del Contrato 1229 de 2009, toda vez que al tenor de las
transcripciones textuales de sus declaraciones, no se infiere decisión
anticipada sobre el incumplimiento del mismo, y de otra parte, es un derecho de
la ciudadanía y un deber de la Administración dar información sobre el debate
generado respecto del estado de los contratos de ambulancias. La
anterior decisión la profirió el Alcalde Mayor en ejercicio de su facultad
nominadora y no como superior administrativo. No
sobra señalar, que de conformidad con el inciso 4º del artículo 151 del C.P.C.
no es recusable el juez o magistrado que debe conocer de una recusación. Atentamente, JORGE
ENRIQUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ Director Jurídico Distrital NOTAS DE
PIE DE PÁGINA: 1Asunto Adtivo. 003. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Magistrada Ponente: Marina Pulido de Barón. Aprobado Acta Nro. 58, de fecha 27
de mayo de 2003. 2Aplicable por remisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 y 267
del C.C.A. c.c. Doctor
Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez. Secretario de Despacho de la Secretaría
Distrital de Salud Proyectó: Elvira
Liliana Hernández Libreros Revisó: Amparo del
Pilar León Salcedo |