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Fallo 2019 de 1992 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
13/08/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR - Facultades / ACTO DE TRAMITE - Inexistencia / ACTO DEFINITIVO / INTERVENCION ADMINISTRATIVA / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / ACTUACION ADMINISTRATIVA

La decisión adoptada por la Superintendencia de Subsidio Familiar en el sentido de ordenar la intervención administrativa de las entidades vigiladas, no es un simple acto de trámite sino definitivo que conlleva a la imposición de una sanción y por lo mismo con él concluye la actuación administrativa. El procedimiento o actuación que debe adelantar la Superintendencia debe proseguirse conforme a lo regulado en la parte primera del C.C.A., y dentro de él las normas que establecen que el acto no es definitivo y por ende no obliga ni es ejecutable, por no estar en firme, mientras esté pendiente la decisión de los recursos. El disponer el acto acusado que la interposición del recurso de reposición contra el acto que decreta una intervención administrativa, no suspende la ejecución de dicha medida, contraría normas superiores. DECLARA LA NULIDAD del artículo 97 del Decreto 341 de 1988, expedido por el Presidente de la República.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992)

Radicación número: 2019

Actor: VICTOR OBDULIO BENAVIDES LADINO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

El ciudadano VICTOR OBDULIO BENAVIDES LADINO, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita de esta Corporación la declaratoria de nulidad del acto administrativo de la referencia, el cual dispone:

"La interposición del recurso de reposición contra el acto que decrete una intervención administrativa de la Superintendencia del Subsidio Familiar, no suspende la ejecución de dicha medida cautelar."

l. DISPOSICIONES VIOLADAS.

Señala el actor como quebrantados con el acto acusado, los artículos 55, 62 y 64 del C.C.A.

Hace consistir el concepto de la violación así:

1. Que conforme a las normas citadas como transgredidas, si contra un determinado acto procede el recurso de reposición y, éste es interpuesto por el interesado, de manera oportuna, dicho acto queda en suspenso, esto es, no se encuentra en firme hasta tanto sea resuelto.

2. Que el control que corresponde a la Superintendencia del Subsidio Familiar debe sujetarse a las leyes que la crearon y se hace operativo a través del Decreto 341 de 1988, reglamentario de las Leyes 25 de 1981 y 21 de 1982, más no le corresponde regular otros asuntos como el procedimiento gubernativo previsto en el C.C.A., el cual no hace ninguna excepción en cuanto a la firmeza y ejecución de los actos administrativos, por lo que el artículo 97 del Decreto 341 de 1.988 hace inoperante el recurso de reposición al decir que su interposición no impide la ejecución de la medida cautelar.

II. ACTUACION

Mediante proveído de 22 de Mayo de 1992 se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional del acto acusado.

Se ordenó correr traslado del auto admisorio a la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad y Social - , quien no se hizo parte dentro del proceso.

En la etapa procesal de traslado a las partes para alegar, concurrió, en calidad de interviniente, la Superintendencia del Subsidio Familiar, a través de apoderado, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que las normas señaladas por el actor no son aplicables al caso que nos ocupa, ya que el acto de intervención administrativa de que trata el artículo impugnado es un acto de trámite y por lo tanto contra él no procede recurso alguno.

III. LA DESICION

No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver la controversia, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

El Decreto 0341 de 1.988, por el cual se reglamentan la Ley 25 de 1.981 que crea la Superintendencia del Subsidio Familiar y la Ley 21 de 1.982 que modifica el régimen del subsidio familiar, establece dentro del capítulo IX correspondiente al "Control de la Superintendencia del Subsidio Familiar" (Art. 77 a 101), la inspección y vigilancia sobre las entidades encargadas de recaudar los aportes y pagar las asignaciones del subsidio familiar. Para el efecto señala todo el trámite administrativo que debe llevarse a cabo, comenzando desde la visita efectuada a las entidades sometidas a su control, pasando por el informe de los visitadores, del cual sí se concluye violación de normas legales o estatutarias, luego de correr traslado del pliego de cargos y dar la oportunidad para solicitar y practicar pruebas, se llega a la imposición de sanciones o al archivo del expediente.

Dichas sanciones, según se infiere del contenido de los artículos 93 y 94 ibídem, pueden ir desde la intervención que tiene por objeto la adopción de medidas administrativas necesarias para subsanar los hechos que hayan dado lugar a ella, hasta la suspensión o cancelación de la personaría jurídica de la correspondiente entidad vigilada.

Significa lo anterior que:

a. La decisión adoptada por la Superintendencia del Subsidio Familiar en el sentido de ordenar la intervención administrativa de las entidades vigiladas, no es un simple acto de trámite, como lo afirma la parte interviniente, sino que por el contrario, se trata de un acto definitivo que conlleva a la imposición de una sanción, y por lo mismo con él concluye la actuación administrativa.

b. Si se tratara de un acto de trámite contra el que no procede recurso alguno, como lo indica la apoderada de la superintendencia del Subsidio Familiar, el artículo 97 impugnado no podría contemplar precisamente la posibilidad de interponer recurso de reposición contra la decisión en que se adopta dicha medida cautelar.

De otra parte, el artículo 96 del citado Decreto estatuye:

"Toda decisión que adopte la Superintendencia del Subsidio Familiar en relación con las entidades sometidas a su vigilancia, deberá ejecutarla mediante resolución motivada, de conformidad con el código Contencioso Administrativo."

Como lo expresó esta Sala en el proveído de 22 de Mayo de 1992, al decretar la suspensión provisional, el procedimiento o actuación administrativa que debe adelantar la Superintendencia del Subsidio Familiar, debe proseguirse conforme a lo regulado en la parte primera del C.C.A., y dentro de él, los artículos 55, 62. num. 2o. y 64, establecen que el acto o providencia no es definitivo y por ende no obliga ni es ejecutable, por no estar en firme, mientras esté pendiente la decisión de los recursos.

Por esta circunstancia, el disponer el acto acusado que la interposición del recurso de reposición contra el acto que decreta una intervención administrativa, no suspende la ejecución de dicha medida, contraría las normas antes citadas y se impone por lo mismo declarar su nulidad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

 FALLA:

DECLARASE la nulidad del artículo 97 del Decreto 341 de 1988, expedido por el Presidente de la República con la firma del Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

RECONOCESE personaría a la abogada TERESITA DE FATIMA SALAZAR, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra al folio 26.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y dos.

ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

PRESIDENTE DE LA SALA

MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

YESID ROJAS SERRANO