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Decreto 447 de 2012 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
27/09/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/10/2012
Medio de Publicación:
Registro Distrital 4977 de octubre 1 de 2012
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 447 DE 2012

(Septiembre 27)

"Por medio del cual se dictan medidas para predios sometidos al tratamiento urbanístico de consolidación de sectores urbanos especiales y se dictan otras disposiciones"

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA, D.C.,

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 38, numeral 4, del Decreto Ley 1421 de 1993, y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1537 de 2012 "Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano de acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones", establece en su artículo 2º que para el cumplimiento del objeto de dicha ley, las entidades públicas del orden nacional y territorial deberán entre otros asuntos: "a) Promover mecanismos para estimular la construcción de Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario; (…) e) Adelantar las acciones necesarias para identificar y habilitar terrenos para el desarrollo de proyectos de Vivienda de Interés Prioritario (…)"

Que el artículo 41 de la referida Ley 1537 de 2012, señala que: "Las entidades públicas del orden nacional y territorial que hagan parte de cualquiera de las Ramas del Poder Público, los bancos inmobiliarios, así como los órganos autónomos e independientes, podrán transferir a título gratuito a FONVIVIENDA, a los patrimonios autónomos que éste, FINDETER, o las entidades que establezca el Gobierno Nacional, constituyan, o a las entidades públicas que desarrollen programas de vivienda de interés social de carácter territorial, departamental, municipal o Distrital, los bienes inmuebles fiscales de su propiedad, o la porción de ellos, que puedan ser destinados para la construcción o el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, de acuerdo a lo establecido en los Planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo complementen o desarrollen. (…)"

Que el Eje uno "Una ciudad que supera la segregación y la discriminación: el ser humano en el centro de las preocupaciones del desarrollo", del Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2012-2016: Bogotá Humana, adoptado mediante el Acuerdo 489 de 2012, contiene el Programa vivienda y hábitat humanos de acuerdo con el cual: "Para garantizar el goce efectivo del derecho a la vivienda se incrementará la oferta de vivienda asequible y accesible con hábitat de calidad para los hogares de menores ingresos, en particular a los hogares víctimas del conflicto armado. Además se buscará eliminar y atenuar, según tipos de hogares, las barreras derivadas de las dificultades de obtención de crédito o generación de ahorro propio. (…)

En este programa se incorporan componentes esenciales del pacto de derechos sociales, económicos y culturales como son los compromisos y esfuerzos estatales para lograr una oferta suficiente de vivienda, con gastos soportables y mayor accesibilidad por las mejores condiciones de localización en la ciudad y, por tanto, de integración urbana.

Este programa incorpora: la oferta pública de suelo a partir del ajuste de las normas y obligaciones urbanísticas, la promoción y prioridad de proyectos voluntarios de actuación asociada y la aplicación de los instrumentos que se adoptan en el programa de ejecución; la implementación de mecanismos de gestión o promoción pública para la construcción de vivienda a través de concursos, licitaciones y asociaciones con el sector privado y comunitario; la adopción de modalidades de subsidio a la oferta y de sistemas de arrendamiento con opción de compra, en complemento y coordinación con los subsidios nacionales; el desarrollo de tecnologías de construcción y almacén virtual de materiales; diversificación de agentes, de modalidades y de escala de los proyectos, el mejoramiento integral de barrios y viviendas; y, la reorganización y coordinación institucional distrital"

Que el artículo 68 del Acuerdo 489 de 2012 señala que "Todas las entidades distritales del sector central o descentralizado podrán transferir a Metrovivienda los bienes fiscales de su propiedad o porciones de ellos, con base en la autorización conferida en el artículo 90 de la Ley 1151 de 2007, cuya vigencia fue ratificada por el artículo 276 de la ley 1450 de 2011. La destinación de estos bienes será para la construcción de vivienda de interés prioritario de menos de 50 salarios mínimos legales mensuales o de espacio público y equipamientos, para este tipo de vivienda".

Que en igual sentido, el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá- Decreto Distrital 190 de 2004, establece la Política de Hábitat y Seguridad Humana, y de conformidad con el numeral 1 del artículo 9 del citado Plan, ésta busca promover un ordenamiento de la vivienda basado en los principios de seguridad humana mediante una eficiente gestión de suelo y aplicación de los instrumentos financieros.

Que el artículo 285 del mismo Decreto Distrital 190 de 2004, fija los objetivos generales del Programa Estructurante de Vivienda de Interés Social, así: "El programa habitacional tiene por objeto impulsar el cumplimiento del derecho al acceso a una vivienda digna de las familias del Distrito y la Región, dando prioridad a las familias que se encuentran en situación de pobreza, grupos vulnerables y desfavorecidos, a través de la planeación, gestión, prevención, control y vigilancia, ordenamiento y desarrollo armónico de la ciudad en los aspectos ambiental, habitacional, de suelo, de renovación urbana y mejoramiento integral, de servicios públicos y de patrimonio urbano y arquitectónico, desde una perspectiva de productividad urbana y sostenible del desarrollo de la ciudad y la región, con la participación del Distrito y de los municipios de la región, el gobierno nacional, las localidades, la población organizada, los organismos no gubernamentales, el sector empresarial y la cooperación internacional."

Que según el artículo 286 ibídem, dentro de los objetivos del subprograma de producción de vivienda nueva del Programa de Vivienda de Interés Social, se encuentran "1. Garantizar una oferta habitacional en condiciones de sostenibilidad ambiental, equidad territorial y en el acceso a los servicios públicos domiciliarios y sociales sujeta a las normas urbanísticas y de sismo-resistencia y de tenencia en la propiedad de la vivienda para los segmentos más pobres de la población. (…) 3. Intervenir los diversos nichos el mercado de la vivienda y de forma complementaria a las políticas nacionales (…)"

Que de acuerdo con el artículo 287 de Decreto Distrital 190 de 2004, entre las estrategias contempladas para el cumplimiento del objetivo y metas previstas para el subprograma de vivienda nueva, se encuentran: "1. Diseñar los mecanismos que le permitan al Distrito Capital adquirir, adecuar y ofrecer suelo apto para la ejecución de los programas habitacionales en el Distrito y en concertación con la Región que compitan con la oferta los productores ilegales y 2. Promover y apoyar actuaciones urbanas integrales tanto en nuevo suelo como en el suelo construido y la territorialización de la inversión (…)"

Que conforme al numeral 2º del artículo 337 del referido Decreto Distrital 190 de 2004, la intensidad de los usos se encuentra definida por el carácter principal, complementario, restringido, y las condiciones específicas que le otorga la ficha reglamentaria de cada sector normativo, y asimismo, el parágrafo 1º del mismo artículo, señala que los usos que no se encuentren asignados en cada sector, están prohibidos, con excepción del desarrollo de nuevos usos dotacionales.

Que el cuadro anexo No. 1 del Decreto Distrital 190 de 2004: "Cuadro general indicativo de usos permitidos y localización según área de actividad", establece que el uso de vivienda está permitido en todas las áreas de actividad con las condiciones y restricciones previstas en sus notas generales; con excepción de equipamientos deportivos y recreativos y las grandes superficies comerciales.

Que de acuerdo con lo anterior, en las Áreas de Actividad Dotacional - Zona de Equipamientos Colectivos ó Zona de Servicios Urbanos Básicos, el uso de vivienda es compatible, no obstante, en todo caso, los inmuebles con uso dotacional de que trata el artículo 344 del Plan de Ordenamiento Territorial deben mantener el uso dotacional y quedarán comprendidos por las normas del tratamiento de consolidación de sectores urbanos especiales.

Que el artículo 344 del Decreto Distrital 190 de 2004, determina las normas para el uso dotacional, señalando en cuanto a la permanencia que: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior,i) los inmuebles de escala metropolitana, urbana o zonal con uso dotacional existentes, ii) los señalados como institucionales por normas anteriores ,iii) los que se destinen en el futuro a este uso, o mediante la destinación del suelo hecha en este Plan, en sus fichas normativas, iv) o sean incluidos mediante Planes de Regularización y Manejo, deben mantener el uso dotacional y quedan comprendidos por las normas del tratamiento de Consolidación para Sectores Urbanos Especiales.

Que de acuerdo con el artículo 367 del Decreto Distrital 190 de 2004, el tratamiento de consolidación de sectores urbanos especiales tiene como ámbito de aplicación las zonas industriales y dotacionales existentes con fundamento en normas especiales que deben asegurar y recuperar sus condiciones como espacios adecuados a tales usos y el artículo 372 ídem, contempla las normas para la modalidad de consolidación de sectores urbanos especiales en zonas dotacionales y en zonas industriales.

Que las normas para la modalidad de consolidación de sectores urbanos especiales en zonas dotacionales, según lo establece el artículo 372 del Decreto Distrital 190 de 2004, son las que señalen los planes maestros de equipamientos, incluyendo los índices de construcción y ocupación, a los cuales deberán sujetarse las intervenciones y la construcción de nuevas edificaciones de uso dotacional.

Que por lo anterior, es obligatorio para el Distrito Capital dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley 1537 de 2011, así como en el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2012-2016: Bogotá Humana - Acuerdo 489 de 2012 y atendiendo la posibilidad de combinar el uso de vivienda en las Áreas de Actividad Dotacional con Zonas de Equipamiento Colectivo, ó de Servicios Urbanos Especiales, y en las Áreas de Actividad Industrial, Zona Industrial con las condiciones del caso, el uso de vivienda de interés prioritario, en los bienes fiscales del Distrito Capital deberá ajustarse en donde sea viable técnica y jurídicamente, a los índices de construcción que permitan su adecuado desarrollo.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º-. El presente decreto aplica a los bienes fiscales del Distrito Capital regulados por las normas del tratamiento urbanístico de consolidación de sectores urbanos especiales, en zonas dotacionales e industriales, ubicados en cualquier área de actividad, excepto los localizados en zonas de equipamientos deportivos y recreativos.

Artículo 2º- En los inmuebles señalados en el artículo anterior se permite su destinación para la construcción de vivienda de interés prioritario, bajo los parámetros establecidos en el presente Decreto.

Artículo 3º-. En los bienes inmuebles fiscales comprendidos por las normas del tratamiento de consolidación de sectores urbanos especiales de que trata el articulo 1º de este decreto, en donde se demuestre la obligación de permanencia señalada en el artículo 344 del Decreto Distrital 190 de 2004, deberá mantenerse el uso dotacional, en los siguientes términos:

1. En los predios que tengan construcciones se permite implantar el uso de vivienda, siempre y cuando mantengan el área construida del equipamiento existente. Para tal efecto, se libera la altura en pisos y se permite un índice de construcción de 3.0 sobre área útil destinado al uso de vivienda, adicional al área construida existente.

2. En los predios sin construcciones se permite desarrollar el uso de vivienda de interés prioritario cumpliendo con las siguientes condiciones:

a. Se permite una altura libre en pisos y un índice de construcción máximo de 4.5, sobre área útil, discriminado así:

La edificabilidad equivalente a un índice de construcción de 1.5 sobre área útil se destinará a usos dotacionales y el índice restante se podrá destinar a vivienda de interés prioritario.

Para estas edificaciones aplican además de las condiciones previstas en los artículos anteriores, las contenidas en el cuadro del artículo 5 del presente decreto y para el uso dotacional lo establecido en los respectivos Planes Maestros, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 372 del Decreto Distrital 190 de 2004.

3. Los predios a que hace referencia el presente artículo, que se enmarquen dentro del ámbito de aplicación del tratamiento de desarrollo deberán cumplir con las disposiciones contempladas en el Decreto Distrital 327 de 2004 garantizando, en usos dotacionales, como mínimo 0,3 del índice de construcción de sobre área neta urbanizable –ANU- o la destinación de mínimo el 9% del ANU para usos dotacionales sin perjuicio de las cesiones obligatorias para parques y equipamientos.

Parágrafo-. Se debe garantizar la independencia de funciones y accesos para los usos dotacionales y los usos residenciales.

Artículo 4º-. En desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto, el uso de vivienda queda permitido en todos los sectores normativos en Tratamiento de Consolidación de Sectores Urbanos Especiales, con Área de Actividad Industrial, Zona Industrial cumpliendo con las restricciones ambientales previstas en el Decreto Distrital 190 de 2004 y sus decretos reglamentarios, aplicando las disposiciones contenidas en el siguiente artículo.

Artículo 5º-. Las condiciones de edificabilidad no previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 3 y en el artículo 4 del presente decreto se complementan con la aplicación de las disposiciones establecidas en el siguiente cuadro:

Índice Máximo de Ocupación

0.60 sobre área útil

Índice Máximo de Construcción

4.5sobre área útil

Nota 2

Altura Máxima Permitida

Libre

Tipología Edificatoria

Nota 3

Dimensión de Antejardín (mts)

Plano urbanístico con la norma que lo adoptó.

Nota 1

Voladizos

Se permite

Nota1. De no estar definida la dimensión del antejardín, esta será de 3,5 mts., sobre vías locales y 5.0 mts., sobre vías de la malla vial arterial y/o control ambiental cuando aplique.

Nota 2. El índice de 4.5 aplica en las proporciones y con las condiciones establecidas en este decreto.

Nota3. Tipología aislada cumpliendo con las condiciones de empate cuando colinde con edificaciones permanentes

Artículo 6º.- En todo caso, las disposiciones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 3 y en los artículos 4 y 5 del presente decreto, se complementan con las normas de los Capítulos I y III del Decreto Distrital 159 de 2004, y las que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, salvo las disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 7º-. El presente Decreto rige a partir de la fecha de publicación en el Registro Distrital, deberá ser publicado en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Decreto Distrital 190 de 2004 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en las fichas normativas de las Unidades de Planeamiento Zonal - UPZ.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los 27 dias del mes de septiembre de 2012

GUSTAVO PETRO U.

Alcalde Mayor de Bogotá

GERARDO IGNACIO ARDILA CALDERÓN

Secretario Distrital de Planeación

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 4977 de octubre 1 de 2012.