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Fallo 597 de 2001 Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Fecha de Expedición:
18/01/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/01/2001
Medio de Publicación:
Tribunal de Cundinamarca
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Santafé de Bogotá, D.C. Enero dieciocho (18) del año dos mil uno (2001).

Magistrado Ponente: DR. LEONARDO A. TORRES CALDERON

Referencia: Expediente No. 00-0597

Demandante: CONTRALOR DE BOGOTA, D.C.

El Contralor de Bogotá JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, actuando en nombre propio, instaura ante esta Corporación Acción de cumplimiento, contra el Alcalde Mayor de Bogotá y el Secretario de Hacienda del Distrito Capital, quienes han incurrido en incumplimiento de los Artículos 11, 52, 53 y 54 de la Ley 617 de 2.000.

Por medio del trámite previsto para la presente acción, pretende los siguiente:

"1º. Inaplicar los artículos 11,51, 53 y 54 de la Ley 617. de 2.000, con fundamento en el articulo 4º. De la Constitución Política y las consideraciones que adelante expreso, para que se ordene a la administración Distrital representada por el Alcalde Mayor, la Secretaría de Hacienda (E) y el concejo de Bogotá en la elaboración del presupuesto para el año 2001, ceñirse en su cálculo por las normas anteriores a la vigencia de la Ley 617 de 2.000, esto es el Decreto 714 de 1996.

2º. En subsidio y de no ser viable la inaplicabilidad solicitada, se ordenará dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 11, 52, 53 y 54 de la ley 617 de 2.000, teniendo en cuenta para el cálculo de las cuotas de fiscalización de la entidad que represento los ingresos corrientes de libre destinación de los sectores Centra., Descentralizado, el de las localidades y el de los particulares que cumplen funciones públicas de gestión fiscal.

3º. Ordenar al Alcalde Mayor y a la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Bogotá presentar las modificaciones al proyecto de acuerdo 123 de 2.000 "Por el cual se expide el presupuesto anual de rentas e ingresos y de gastos e inversiones del Distrito Capital para la vigencia fiscal comprendida entre el 1º. De enero y el 31 de diciembre del año 2.001 y se dictan otras disposiciones" a fin de ser tenido en cuenta en el cálculo de la presupuestación y las apropiaciones.

4º. Oficiar en el mismo sentido al Presidente del Concejo Distrital."

II. Los hechos sobre los cuales basa su petición son en síntesis los siguientes:

1.Con la expedición de la Ley 617 de octubre de 2.000, por la cual se dictan normas tendientes a fortalecer la descentralización, estableció en su artículo 11º. Una cuota de fiscalización a cargo de las entidades descentralizadas del orden distrital y municipal.

2. La administración Distrital por su parte, presenta el proyecto de acuerdo 123 de 2.000, por el cual se expide el presupuesto anual del Distrito de Capital para la vigencia fiscal el año 2.001, el cual "desconoce los mandamientos legales al pretender calcular el presupuesto de la Contraloría únicamente sobre los ingresos corrientes de libre destinación del Sector Central."

3. De otro lado, la fijación y determinación de los ajustes de las cuotas de auditaje no es facultad de la administración, sino que corresponde a los órganos de elección popular, razón por la cual deberán "declararse inexequible" el parágrafo del artículo 11 que radica esta facultad en cabeza de la Secretaria de Hacienda de cada ente territorial.

4. "La Ley 617 de 2.000, desconociendo el tenor de los artículos 119 y 267 constitucionales, generó un vaciamiento de contenido en torno a la función pública del Control Fiscal, dejándola sumamente menguada en algunas entidades territoriales y eliminándola por completo en otras(¿)"

5. La Ley 617 de 2.000, es inconstitucional, por cuanto las materias de las que trata son propias de la ley orgánica de presupuesto, por lo tanto el trámite que debió darse a la citada ley, no correspondiente a la de este tipo de leyes.

III. Como pruebas se aportaron las siguientes:

1.Oficio No. 013960 del Contralor Distrital dirigido al Alcalde Mayor y al Secretario de Hacienda del Distrito en el que les solicita considerar que para el cálculo del presupuesto, se tome como base los ingresos corrientes de libre destinación del Distrito Capital en conjunto, y no únicamente los de la administración. Central.

2.Concepto presentado por el Director de la Escuelas Superior de Administración Pública y dirigido al presidente de la Comisión de Presupuesto y otros el 6 de diciembre de 2.000, en el cual hacen saber que de conformidad con el acuerdo 24 de 1995 por el cual se establece el Estatuto Orgánico de Presupuesto para Santafé de Bogotá, el presupuesto anual de ingresos está compuesto por los ingresos corrientes, transferencias, contribuciones parafiscales y recursos de capital de la administración central y los establecimientos públicos y que en consecuencia, a su juicio, en el cálculo de los topes de gastos de funcionamiento calculado sobre los ingresos corrientes de libre destinación de que traían los artículo 52, 53 y 54 de la Ley 617 de 2.000, deben calcularse teniendo e cuenta la administración central distrital y los establecimientos públicos.

IV. Una vez notificada la presente demanda, la Secretaría de Hacienda del Distrito dio respuesta demostrando la improcedencia de la acción de cumplimiento en el presente proceso.

Afirma que para el caso que se debate en el proceso y de acuerdo a las pretensiones de la demanda, la acción de cumplimiento no es el mecanismo judicial idóneo. La solicitud de inaplicación de la norma no es procedente por cuanto la ley 617 de 2.000 se encuentra vigente hasta tanto no sea retirada del ordenamiento jurídico.

De otro lado no se puede pretender el cumplimiento del artículo 11 de la Ley 617 de 2.000, por cuanto para el Distrito Capital aplica lo señalado en el capítulo VI de la Ley 617 de 2.000.

Con la contestación de la demanda aporta la exposición de motivos que dio origen a la Ley 617 de 2.000.

Por su parte, la Alcaldía Mayor del Distrito en su escrito de contestación de demanda y al igual que la Secretaría de Hacienda considera la demanda como improcedente, por cuanto el asunto que se debate no es objeto de la acción de cumplimiento, y que el artículo 11 de la Ley 517 de 2.000 no es aplicable al Distrito Capital, por no estar contenido dentro del Capitulo VI que establecen las normas aplicables a Santafé de Bogotá.

Teniendo en cuenta los datos anteriormente relacionados, la Sala pasa a resolver previas las siguientes.

 Ver Concepto del Consejo de Estado 1709 de 2006

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en la ley 393 de 1997, por la cual se desarrolla el articulo 87 de la Constitución Política, la acción de cumplimiento procede contra toda acción u omisión de la autoridad que implique el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos.

También se establece en aquellas normatividad que no procede para proteger los derechos con fuerza de ley o actos administrativos.

Como primera medida, pretende el accionante que se inapliquen los artículos 11, 52, 53 y 54 de la ley 617 de 2.000, y en su lugar, se ordene al Alcalde Mayor y al Secretario de Hacienda del Distrito, ceñirse a las disposiciones del decreto 714 de 1996.

Respecto a la solicitud de inaplicación, la Sala considera que le asiste razón al demandado cuando afirma que la presente acción de cumplimiento es improcedente por cuanto lo pretendido por el accionante no es objeto de dicha acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º. De la Ley 393 de 1997, que dispone: "Toda persona podrá acudir ante una autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".

Así las cosas, como el objeto de la acción de cumplimiento es hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza de ley o de actos administrativos, por medio de esta acción no puede solicitarse la inaplicación de una Ley con base en la llamada "excepción de inconstitucionalidad", fundamentada en el artículo 4º. De la constitución Política. En efecto, dicha inaplicación solo es posible en una acción judicial ordinaria, cuando la norma legal invocada por alguna de las partes sea manifiestamente inconstitucional. Si la inconstitucionalidad de la norma legal invocada por alguna de las partes sea manifiestamente inconstitucional. Si la inconstitucionalidad de la norma legal no es evidente y clara, el juzgador no puede negarse a cumplirla.

En este caso, la Sala está conociendo de la acción, constitucional, fundamentada en el artículo 87 de la Constitución Política, y no de una acción ordinaria de las establecidas en el Código Contencioso Administrativo.

Por esta razón, la Sala en sede de la acción constitucional, fundamentada en el artículo 87 de la Constitución Política, y no de una acción ordinaria de las establecidas en el Código Contenciosos Administrativo.

Por esta razón, la Sala en sede de la acción de cumplimiento, no puede declarar la inaplicabilidad de ninguna norma legal y menos cuando la inconstitucionalidad no es evidente, pues en este caso, las argumentaciones transcritas en la demanda llevan a concluir que los artículos 11,52, 53 y 54 de la Ley 617 de 2.000, desconocen la autonomía presupuestal otorgada por la Constitución a la Contraloría Distrital y a los entes territoriales, asunto que es de competencia y resorte exclusivo de la Corte Constitucional cuando se pronuncia sobre las demandas de inexequibilidad presentadas por los ciudadanos interesados. Si esta Sala reconociera su competencia para inaplicar normas legales por inconstitucionalidad al resolver una acción de cumplimiento, además de desnaturalizar la acción de cumplimiento, se abrogaría competencias que son del máximo Tribunal Constitucional Colombiano.

Por lo anterior, la Sala rechazará por improcedente la pretensión de inaplicar los artículos 11, 52, 53 y 54 de la Ley 617.

Ahora bien, el accionante solicita subsidiariamente que se ordene al Alcalde Mayor, a la Secretaría de Hacienda del Distrito y al Concejo de Bogotá, dar cumplimiento a los artículos 11, 52, 53 y 54 de la Ley 617, teniendo en cuenta para efectos del cálculo de cuotas de fiscalización de la entidad, los ingresos corrientes de libre destinación de los sectores centrales, descentralizado y de las localidades.

Frente a esta pretensión, la Sala considera que los artículos aducidos por el Accionante. Por solicitar su cumplimiento, son disposiciones aparentemente opuesta. En efecto, mientras que el artículo 11 de la ley 617 de 2.000, prevé el pago de una cuota de fiscalización por parte de las entidades descentralizadas del orden distrital de "hasta de punto cuanto por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito, los ingresos por la venta de activos; y los activos, inversiones y rentas titularizados así como el producto de los procesos de titularización", el artículo 54 de la misma Ley no prevé el pago de una cuota de fiscalización a la Contraloría Distrital por parte de las entidades descentralizadas del Distrito Capital.

A juicio de esta Sala, esta aparente contradicción de las dos normas mencionadas, permite concluir que no es evidente el incumplimiento por parte de la Secretaría de Hacienda y de la Alcaldía Mayor de Santafe de Bogotá, al elaborar el capítulo de proyecto de presupuesto del Distrito Capital correspondiente el artículo 54 de la ley 617 de 2.000, y si se tiene en cuenta que la finalidad de la mencionada Ley es el saneamiento fiscal, y la racionalización del gasto público, y en especial el de los gastos de funcionamiento, podría interpretarse que efectivamente los ingresos corrientes de libre destinación son únicamente los del sector central del Distrito, puesto que el artículo 54 no precisa si estos ingresos de libre destinación deben calcularse solamente sobre el sector central del Distrito o sobre todas las entidades que conforman el Distrito Capital.

Por la anterior razón, la Sala estima que el incumplimiento por parte de la Secretaría de Hacienda y la Alcaldía mayor no es evidente y que en consecuencia, no es procedente declarar el incumplimiento por que este solamente debe hacerse cuando sea evidente de conformidad con lo señalado en el párrafo del artículo segundo de la Ley 393 de 1997, que dispone: "En todo caso la interpretación del no cumplimiento por parte del Juez o Tribunal que conozca el asunto, será restrictiva y sólo procederá cuando el mismo sea evidente".

No obstante lo anterior, considera la Sala que la contradicción de las dos normas antes mencionadas el artículo 11 y el artículo 54, es apenas aparente, puesto que según lo dispuesto en el artículo 322 de la Constitución Política al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, se le aplican las normas que determine "la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios". de suerte que si no hay norma expresamente aplicable en la Constitución y en las leyes especiales que se dicten para el Distrito Capital, a este Distrito también se le aplican las disposiciones para los municipios.

Así las cosas, en primer término la ley 617 de octubre 6 de 2.000 no es una ley especial para el Distrito Capital, sino una ley ordinaria, a la cual no se le dio el trámite de Ley orgánica, que contiene el capítulo VI que regula el régimen para Santafé de Bogotá Distrito Capital, pero que en dicho capítulo expresamente no prohíbe que la Contraloría Distrital cobre una cuota de fiscalización a las entidades descentralizadas ubicadas dentro de su jurisdicción, como si lo autoriza el parágrafo del artículo 11 de la misma ley para todas las contralorías Distritales y municipales y el Parágrafo del artículo 9 para todas las contralorías Departamentales.

Si la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá ejerce vigilancia fiscal sobre las entidades descentralizadas ubicadas dentro de su jurisdicción, lo lógico es que dichas entidades descentralizadas paguen a la Contraloría su correspondiente cuota de fiscalización, como lo hacen las demás contralorías departamentales y municipales, en aplicación del principio de igualdad reconocido en el artículo 13 de la Constitución Política y de conformidad con el principio señalado en el articulo 14 de la Ley 489 e 1998 según el cual si delegan funciones a una entidad pública, se deben proveer los recursos que fueran necesarios para el ejercicio de la función delegada. En efecto, si la contraloría Distrital de Santafé de Bogotá no cuenta con suficiente recursos para ejercer su labor de fiscalización en dichos entes descentralizados.

Por último, estima la Sala que si la finalidad del accionante es buscar la nulidad del presupuesto del Distrito Capital por no haberse incluido en el mismo la cuota de fiscalización que deben pagar las entidades descentralizadas del orden Distrital, de conformidad con lo señalado en el artículo 11 de la Ley 617 de 2.000, o porque en el cálculo del presupuesto de la Contraloría no se tuvo en cuenta los ingresos corrientes de libre destinación generados por los establecimientos públicos de conformidad con los señalado en el artículo 13 del acuerdo 24 de 1995, Estatuto Orgánico del Presupuesto Distrital, tal como se desprende del concepto del Director de la Escuela Superior de Administración Pública ¿ ESAP de fecha 6 de diciembre de 2.000, la acción procedente es la acción de nulidad contra el acuerdo o decreto con fuerza de acuerdo por el cual se adopte el presupuesto del año 2001, y no como ya se mencionó, una acción de cumplimiento, puesto que además, de lo mencionado anteriormente, al momento de formularse esta acción de cumplimiento no se había adoptado el presupuesto el Distrito Capital para la vigencia fiscal de 2.001, en el cual se constatara la violación de las normas aducidas.

Así las cosas, la presente acción de cumplimiento no está llamada a prosperar, razón por la cual la Sala denegará las pretensiones de la demanda.

En mérito de los expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercer, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad conferida en la Constitución Política

RESUELVE

PRIMERO DENÍEGANSE Las súplica de la demanda por la razones invocadas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Adviértase al actor que no podrá instaurar nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad, en los términos del Art. 7º. De la Ley 393 ¿ 97.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta No. )

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Presidente

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrada

LEONARDO TORRES CALDERON

Magistrado