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Decreto 694 de 2002 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
10/04/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/04/2002
Medio de Publicación:
Diario Oficial 44.770 del 10 de abril de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 694 DE 2002

(Abril 10)

Derogado por el art. 7, Decreto Nacional 3574 de 2003

Por el cual se fijan los límites máximos salariales mensuales de los gobernadores y alcaldes y se dictan disposiciones en materia prestacional

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en la Ley 4ª de 1992,

DECRETA

Artículo 1°. El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación y en ningún momento podrán superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el presente decreto.

El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al cien por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde.

Artículo 2°. A partir del 1° de enero del año 2002 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo gobernador, será:

Categoría Límite máximo

Salarial mensual

Especial

$7.348.662

Primera

$6.226.609

Segunda

$5.987.124

Tercera

$5.149.565

Cuarta

$5.149.565

Artículo 3°. A partir del 1° de enero del año 2002 y atendiendo la categorización establecida en la ley 617 de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo alcalde, será:

Categoría Límite máximo

Salarial mensual

Especial

$7.348.662

Primera

$6.226.609

Segunda

$4.492.059

Tercera

$3.594.334

Cuarta

$2.996.136

Quinta

$2.398.053

Sexta

$1.799.398

Artículo 4°. El límite máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., será siete millones trescientos cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta y dos pesos ($7.348.662).

Artículo  5°. Crease para los Gobernadores y Alcaldes, como prestación social, una bonificación de dirección equivalente a tres (3) veces el salario mensual compuesto por la asignación básica más gastos de representación, pagadera en dos contados iguales en fechas treinta (30) de junio y treinta (30) de diciembre del respectivo año.

Esta bonificación no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales.

Parágrafo. Los Gobernadores y Alcaldes, en caso de no haber laborado el semestre completo, tendrán derecho al pago proporcional de esta bonificación por cada mes cumplido de labor, dentro del respectivo semestre.

 Ver el Concepto del D.A.F.P. 3938 de 2003

Artículo 6°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial establecido en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4° de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.

Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, tiene efectos fiscales a partir del 1° de enero del año 2002 y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 1472 del 19 de julio de 2001.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de abril de 2002.

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

El Ministro del Interior,

Armando Estrada Villa.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Mauricio Zuluaga Ruiz.