CONSEJO DE
ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C.,
Doce (12) de noviembre de dos mil tres (2003)
Radicación número:
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25000-23-27-000-1999-0056-01-11604
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Actor:
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MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGUELLO
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Demandado:
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ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO
CAPITAL
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FALLO
Decide la Sala el recurso de apelación
interpuesto por el apoderado del Distrito Capital de Bogotá contra la sentencia
del 20 de Septiembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de
nulidad instaurada contra los artículos 136 y 147 del Decreto Distrital 807 de
1993.
LA DEMANDA
La
ciudadana MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGUELLO, en ejercicio de la acción pública
prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó ante
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad parcial de los artículos
136 inciso segundo y 147 inciso primero del Decreto 807 de 1993, “por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos
distritales con el Estatuto Tributario Nacional y se dictan otras disposiciones”,
en cuanto disponen:
“ARTÍCULO 136. -COMPENSACION DE DEUDAS.
(...)
La solicitud de compensación deberá presentarse dentro de los dos años
siguientes al vencimiento del plazo para presentar la respectiva declaración
tributaria o al momento en que se produjo el pago en exceso o de lo no
debido.”
ARTÍCULO 147.-TÉRMINO PARA SOLICITAR LA COMPENSACIÓN O DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. La
solicitud de devolución o compensación de tributos administrados por la Dirección Distrital
de Impuestos, deberá presentarse dentro de los dos años siguientes al
vencimiento para declarar o al momento del pago en exceso o de lo no debido,
según el caso.”
Se
indicaron como violados los artículos 13 y 363 de la Constitución
Política; 162 y 172 numeral 2º del Decreto 1421 de 1993; y 2536
del Código Civil, cuyo concepto de violación se resume en los siguientes
términos:
Mediante
la disposiciones acusadas se limitó a dos años el término que tenían los
contribuyentes de solicitar la devolución por pagos en exceso, ya que según el
artículo 11 del Decreto 1000 de 1997 “por el cual se reglamenta parcialmente el
proceso de devoluciones y compensaciones”, las solicitudes de devolución o
compensación de pagos en exceso debían presentarse dentro del término de
prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código
Civil, que es de diez años y la ordinaria de veinte.
No existe
razón alguna que justifique la reducción del término previsto en la norma
distrital, ni la diferencia de trato para las personas que hubieren efectuado
pagos en exceso respecto de impuestos nacionales, que tienen derecho a
reclamarlo durante un término de diez años, y la persona que en las mismas
circunstancias ve reducido su derecho a solo dos años en relación con un
impuesto de carácter distrital.
Incurren
las disposiciones acusadas en violación al principio de equidad, ya que por
mandato constitucional el sistema tributario debe ser aplicado de manera
razonablemente uniforme a todos los contribuyentes, sin introducir
desigualdades en la práctica, previsión que fue desatendida por el Distrito.
El
artículo 162 del Decreto 1421 de 1993, determinó la aplicación de las normas de
carácter nacional al Distrito, dejando a salvo lo que riñera con las
particulares características de los tributos de naturaleza distrital. Así que
si bien el artículo 854 del Estatuto Tributario Nacional sujetó al término de
dos años la presentación de la solicitud de saldos a favor liquidados en las
declaraciones tributarias, tratándose de solicitudes de pago de lo no debido o
en exceso, se aplican las normas de la legislación civil, que consagran un
término más amplio, y que no podían ser modificadas sino por una norma de igual
o superior jerarquía.
De otra
parte, el artículo 176 numeral 2 del Decreto 1421, solo facultó al Gobierno
Distrital para expedir las normas necesarias para armonizar las disposiciones
vigentes en el distrito, y no para dictar normas de procedimiento tendientes a
regular el proceso de devolución o compensación, por lo que no podía el Alcalde
amparado en tal autorización consagrar nada distinto a lo que existía al
momento de la expedición del Decreto 1421.
Dado que
en la legislación fiscal no existe regulación en torno a la prescripción para
el ejercicio de acciones derivadas del pago en exceso o de no debido, debe
darse aplicación al artículo 2536 del Código Civil, en esta materia,
disposición que no puede ser modificada por un acto administrativo del orden
distrital.
OPOSICIÓN
El
apoderado del Distrito se opuso a las pretensiones de la demanda, exponiendo al
efecto en resumen lo siguiente:
El tratamiento diferente que sobre
un tema de la administración de los impuestos pueda tener la Nación y el Distrito
no rompe el principio constitucional de igualdad ni el de equidad tributaria, y
por el contrario reafirma la autonomía fiscal territorial y la capacidad de
gestión de sus recursos por parte de los entes locales. No se trata de
justificar un trato distinto, sino de señalar la existencia de dos relaciones
diferentes entre sujetos diferentes y autónomos.
El mandato
contenido en los artículos 162 y 176 del Decreto 1421 de 1993 no es una orden
para aplicar el estatuto nacional, sino que se aplica teniendo en cuenta la
estructura funcional de los impuestos distritales en armonía con la legislación
existente, lo cual debe hacerse dentro del marco general de competencias y la
autonomía territorial.
En los
impuestos distritales no existen los saldos a favor, sino pagos en exceso o de
lo no debido y desde este punto de vista es válido armonizar las normas
nacionales al esquema funcional de los impuestos distritales. Además, las
devoluciones de pagos en exceso o de lo no debido estaban reguladas a nivel
distrital por la resolución 000053 de 1992.
LA SENTENCIA APELADA
Mediante la sentencia apelada el Tribunal de
instancia declaró la nulidad de las disposiciones acusadas, como consecuencia
de haber dado prosperidad al cargo que alude a la violación de los artículos
162 y 176 del Decreto 1421 de 1993, relevándose del estudio de los demás cargos
de la demanda.
Las
consideraciones que antecedieron a la decisión anotada se resumen así:
En
ejercicio de las facultades otorgadas al Alcalde Mayor del Distrito Capital en
los artículos 162 y 176 del Decreto 1421 de 1993 se expidió el Decreto 807 de
1993, y en sus artículos 136 inciso 2 y 147 inciso 1, relativos al término para
solicitar la devolución o compensación de saldos a favor, se retoman los
artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario Nacional, es decir el término de
dos años siguientes al vencimiento del plazo para presentar la respectiva
declaración tributaria, pero además, se hace extensivo ese término a otra
situación cual es “al momento en que se produjo el pago en exceso o de lo no
debido”, no contemplada en la norma nacional.
Dado que
las disposiciones vigentes en el Distrito al momento de expedirse el Decreto
807, incluida la
Resolución 00053 de 1992 no contemplaban un término
específico para solicitar la devolución o compensación de los pagos en exceso o
de lo no debido, el Alcalde al entrar a regular esa materia, se extralimitó en
el ejercicio de las facultades que le fueron otorgadas, por lo que procede
declarar la nulidad de las disposiciones acusadas.
Se destaca
que el Presidente de la
República en ejercicio de su potestad reglamentaria expidió
el Decreto 1000 de 8 de abril de 1997, por el cual se reglamenta parcialmente
el procedimiento de las devoluciones y compensaciones, y en sus artículos 11 y
21 relativos en su orden, al término para solicitar la devolución por pagos en
exceso y al término para solicitar la devolución de pagos de lo no debido,
dispuso que tales solicitudes deberán presentarse dentro del término de
prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código
Civil , esto es diez años.
APELACIÓN
El recurso
de apelación propuesto por el apoderado del Distrito Capital, se sustenta en
los siguientes términos:
No se
desbordaron las facultades conferidas al Alcalde Mayor de Bogotá mediante el
artículo 176 del Decreto 1421 de 1993, ya que por el contrario su actuación se
encaminó a determinar con precisión el término dentro del cual podían los
contribuyentes presentar las solicitudes de devolución por pagos en exceso o de
lo no debido, con el fin de lograr la seguridad jurídica esperada mediante el
ordenamiento normativo.
En
cumplimiento de las instrucciones impartidas en el artículo 176, se adelantaron
los estudios necesarios por parte del gobierno distrital a fin de determinar
las necesidades fiscales que soportaba el Distrito Capital, observándose que
sobre la materia no existía legislación uniforme que permitiera hacer efectivo
el recaudo de los tributos, y como consecuencia de ello se expidió el Decreto
807 de 1993, por el cual se armonizó el procedimiento y administración de los
tributos distritales con el del Estatuto Tributario Nacional.
El Decreto
807, es en esencia un compendio de normas de carácter procedimental, sin perjuicio
de que en el se incorporen disposiciones de carácter sustancial. De esta forma
lo entendió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al pronunciarse sobre
la legalidad en su expedición, en sentencia del 22 de Mayo de 1996 Exp.10856.
En lo
atinente a las facultades que le fueron conferidas al Alcalde Mayor para
armonizar, no puede dejarse de lado que al momento en que se inicia el proceso
de adecuación de normas, los principios de seguridad y certeza jurídica deben
ser pilares en los que descanse el ordenamiento jurídico tributario. De igual
forma el principio de legalidad exige que solo pueden ser impuestos por el
Estado los ajustes patrimoniales justos y proporcionales a la capacidad
económica de cada sujeto, al tiempo que los procesos para el desarrollo de las
funciones administrativas deben encontrarse perfectamente determinados en la
normatividad fiscal que rige para cada jurisdicción, a fin de que tanto la Administración
como el contribuyente puedan ejercer sus facultades legales y el legítimo
derecho al reconocimiento y defensa de sus derechos e intereses.
Es
necesario entender que para desarrollar la facultad otorgada en el artículo
176, esto es para establecer las disposiciones que debían empezar a regir en el
Distrito Capital conforme las previsiones del Estatuto Orgánico de Bogotá, no
era suficiente que el gobierno distrital se limitara a expedir un compendio
normativo en abstracto, o una fiel copia del Estatuto Tributario Nacional, sino
que era necesario paralelamente y como presupuesto del proceso de adecuación,
realizar un análisis que conllevara a estructurar una reglamentación acorde con
las características de los impuestos de carácter distrital, con los
procesamientos en ese entonces existentes y los faltantes, y desde luego, deben
concurrir los preceptos acusados, es decir los que consagran el término para
enervar válidamente las solicitudes de devolución ante la Administración. Por
ello no asiste razón al Tribunal cuando declara nulos los partes acusados,
argumentado una presunta extralimitación de las funciones del ejecutivo, porque
como quedó explicado, en aras de la certeza y seguridad jurídicas, el Alcalde determinó
de forma diligente y precisa el término de solicitud de devolución del pago en
exceso o de no debido, utilizando la terminología prevista por uno y otro
ordenamientos.
Atendiendo
al concepto de armonizar, adecuar, proporcionar, acomodar, apropiar una cosa a
otra, el Alcalde armonizó o adecuó dentro del marco legal las normas vigentes a
nivel nacional al ordenamiento distrital, teniendo en cuenta para ello las circunstancias
económicas, jurídicas y tributarias del Distrito Capital.
En cuanto
a la posibilidad de aplicar el artículo 2536 del Código Civil, se advierte que no
es posible obviar la normatividad especial, cuando existe reglamentación sobre
los términos para la solicitud de devolución del pago en exceso o de lo no
debido, en materia de impuestos distritales.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora advierte que Estatuto
Tributario Nacional no hacía, ni hace referencia alguna al término para
solicitar la devolución o compensación de suma pagadas en exceso, por lo que
frente a esta situación son aplicables los artículos 2313 a 2321 del Código Civil
supuesto que fue ratificado por el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 1000
de 1997, donde remite al artículo 2536 del Código Civil, para establecer el
plazo de la solicitud de devolución, a través del procedimiento establecido en
los artículos 850 y ss. del Estatuto Tributario Nacional, previsión que si bien
no era necesaria, aclaró las dudas que sobre estos pagos se presentaron en la Administración de
Impuestos Nacionales, dado que la legislación tributaria no tenía previsto un
término de prescripción para la devolución de este tipo de pagos.
Agrega que
a propósito de la declaratoria de nulidad de los apartes acusados por parte del
Tribunal la autoridad distrital señaló en el Concepto 0911 de junio 4 de 2001,
que ante la ausencia de reglamentación, el soporte para obtener la devolución o
compensación de los pagos en exceso o de no debido debe basarse en las normas
generales del Código Civil, lo cual hace evidente la extralimitación de
funciones al expedir las disposiciones acusadas.
La parte opositora reitera los argumentos
expuestos en el recurso de apelación.
MINISTERIO PÚBLICO
Representado
por la Procuradora
Sexta Delegada ante la Corporación considera que la sentencia apelada
debe ser confirmada. Al efecto expone:
Al
establecer que las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre
procedimientos, sanciones, declaraciones, recaudación, fiscalización,
determinación, discusión, cobro y en general administración de los tributos,
son aplicables en el Distrito Capital, el artículo 162 del Decreto 1421 de 1993
hace que las normas demandadas se encuentren en una manifiesta contradicción
con lo establecido en materia de compensaciones por pagos en exceso o de lo no
debido a nivel nacional, toda vez que en esa normatividad no se contemplan
plazos para solicitar este tipo de devoluciones.
Si se analiza lo preceptuado en el artículo 176 al otorgar al distrito
facultades con el fin de expedir las normas necesarias para armonizar las
disposiciones vigentes en el Distrito, con los preceptos del Estatuto
Tributario en materia fiscal, se sobreentiende que las atribuciones reglamentarias
del Alcalde se circunscriben a armonizar, unificar, ajustar y conciliar las
disposiciones nacionales con las vigentes en Bogotá, situación que le impide
crear elementos normativos que reduzcan los derechos de los contribuyentes
frente a lo consagrado en el Estatuto Tributario.
Se vulneran los principios de igualdad y equidad cuando existe discriminación
injusta que genera diversidades de trato entre sujetos de derecho, sin existir
fundamento fáctico o jurídico que justifique la distinción entre contribuyentes
del régimen nacional y el distrital en materia de compensaciones por pagos en
exceso o de lo no debido.
La
demandante parte de la base de que en la legislación nacional no existe
regulación en torno a la prescripción para el ejercicio de las acciones
derivadas del pago en exceso o de lo no debido, apreciación que no corresponde
a la realidad, ya que el Presidente de la República en ejercicio de la potestad
reglamentaria expidió el Decreto 1000 de abril 8 de 1997, y en sus artículos 11
y 12 de hace alusión al término para solicitar la devolución por pagos en
exceso y al término para solicitar la devolución del pago de lo no debido.
CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN
Se
controvierte la legalidad de la expresión “al
momento en que se produjo el pago en exceso o de lo no debido” contenida en
los artículos 136 inciso 2° y 147 inciso 1° del Decreto Distrital 807 de 1993 “por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los
tributos distritales con el estatuto Tributario Nacional”.
Sostiene
el demandante que mediante las disposiciones acusadas se limita a dos años el
término para solicitar la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido,
término que no estaba contemplado en las normas del Estatuto Tributario
Nacional, por lo que habría el Ejecutivo extralimitado las facultades que le
fueron conferidas en los artículos 162 y 172 del Decreto 1421 de 1993, para
armonizar las normas distritales vigentes con las contenidas en el Estatuto
Tributario Nacional; posición que fue acogida por el Tribunal para decretar la
nulidad de los apartes acusados.
Adicionalmente
considera que con tales disposiciones se genera un trato desigual, al aplicar a
los contribuyentes de los impuestos distritales un término menor, al que fue
previsto en el Decreto Reglamentario 1000 de 1997 para los impuestos
nacionales, según el cual la solicitud de devolución de pagos en exceso o de no
lo debido, atiende al término de prescripción ordinaria de 10 años que consagra
el artículo 2536 del Código Civil.
Al respecto
la Sala observa:
Mediante
el Decreto 1421 de 1993 “por el cual se
dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafe de Bogotá”,
se otorgaron facultades al Gobierno Distrital, en los siguientes términos:
“Artículo 176. Régimen de Transición. Con el fin de
asegurar la vigencia efectiva de las disposiciones del presente estatuto y de
evitar las dificultades y litigios que puedan surgir de posibles vacíos
normativos, adoptase las siguientes disposiciones transitorias:
1ª...
2ª. El gobierno distrital...expedirá las normas
estrictamente necesarias para armonizar las disposiciones vigentes en el
Distrito con los preceptos de este estatuto sobre las siguientes materias:
carrera administrativa, régimen presupuestal y fiscal y tramite de los asuntos
que en virtud de este decreto deban ser decididos por autoridades distintas de
las que los venían conociendo o respecto de los cuales hayan cambiado su
procedimiento, recursos e instancias.”
A su vez
el mismo Decreto 1421, dispuso la aplicación del Estatuto Tributario Nacional
en materia de procedimiento y administración de los tributos, al consagrar en
su artículo 162 que “Las normas del
estatuto tributario sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación,
fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración
de los tributos serán aplicables en el Distrito conforme a la naturaleza y
estructura funcional de los impuestos de este.”.
Teniendo
en cuenta que dentro de lo preceptuado en el artículo 176,el Gobierno Distrital
debía expedir “las normas estrictamente
necesarias para armonizar las disposiciones vigentes en el Distrito” con
las del Decreto 1421, y que éste a su vez ordena la aplicación directa del
Estatuto Tributario Nacional, debe entenderse, que en el proceso de adecuación
de las normas debían atenderse estrictamente las disposiciones contenidas en el
ordenamiento jurídico tributario nacional, para armonizar su aplicación a los
procedimientos distritales vigentes, sin introducir modificaciones al marco
legal preexistente.
De acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 850 del Estatuto Tributario, “La
Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los
contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que estos hayan
efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que
fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica
para las devoluciones de los saldos a favor.”
Si bien
como se observa, la norma remite al procedimiento previsto para la devolución
de saldos a favor, cuando se trate de pagos en exceso o de lo no debido, no
contiene el Estatuto Tributario disposición expresa acerca del término dentro
del cual deba formularse la solicitud de las sumas pagadas en exceso o de lo no
debido. De otra parte, no puede entenderse aplicable a dicho concepto el
término de dos años que consagra el artículo 854 del mismo Estatuto para la
devolución de saldos a favor, puesto que en este evento se parte de la
existencia de una declaración tributaria que contiene el saldo a favor, y por
ello, la solicitud de devolución, según la norma, “deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de
vencimiento del término para declarar”; supuesto fáctico que evidentemente
no se adecua a los pagos en exceso o de lo no debido.
Así las
cosas, y al no existir en el ordenamiento tributario nacional, ni el distrital,
norma expresa respecto al término dentro del cual debía formularse la solicitud
de devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, no podía el Gobierno
Distrital, sin exceder las facultades otorgadas en el Decreto 1421, establecer
el término de dos años para solicitar la devolución de tales conceptos,
contados desde el “momento del pago en
exceso o de lo no debido”, como se dispone en los artículos 136 y 147 del
Decreto 807 de 1993, objeto de la demanda.
Ahora bien, no puede aceptarse
como justificación para la expedición de las disposiciones acusadas, la
necesidad de garantizar certeza y seguridad jurídica, reglando lo necesario
para que no quedara en el procedimiento distrital vacío legal en cuanto al
término dentro del cual debía solicitarse ante la administración distrital la
devolución del pago en exceso o de lo no debido, como lo sostiene el
recurrente, puesto que las atribuciones del Gobierno Distrital en desarrollo de
las facultades otorgadas en el Decreto 1421, se circunscriben a armonizar,
unificar, ajustar o conciliar las disposiciones nacionales vigentes con la
distritales, situación que le impide crear elementos normativos, pese a que
existan razones que ameriten la conformación de procedimientos adicionales a
los ya existentes.
De otra
parte, esta claro que tratándose de ejercer el derecho a devolución de pagos en
exceso o de lo no debido, si bien no existe en la normatividad tributaria
nacional disposición alguna que señale el término dentro del cual debe
formularse la solicitud respectiva, se ha entendido que dicho término es el
previsto para la prescripción de la acción ejecutiva de que tratan los
artículos 2535 y 2536 del Código Civil; y precisamente por ello el Decreto 1000
de 1997 “por el cual se reglamenta
parcialmente el procedimiento de las devoluciones y compensaciones”,
dispuso en sus artículos 11 y 21, que las solicitudes de devolución o
compensación por pagos en exceso o de lo no debido “deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción
ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil”, esto es
dentro del término de diez años.
Lo
anterior permite confirmar que en lo referente al término para la devolución
por pagos en exceso o de lo no debido, el alcance de las facultades del
Gobierno Distrital no permitían establecer en manifiesta contradicción con la
norma superior a la cual remite el Decreto Reglamentario nacional, un término
distinto al allí previsto. Adicionalmente porque con tal distinción se rompe el
equilibrio que debe existir dando trato similar y equitativo a los
contribuyentes de los impuestos distritales y los del nivel nacional.
En
síntesis, comparte la Sala
la decisión del Tribunal en cuanto considera que son nulas las disposiciones
acusadas, por haber sido expedidas excediendo las precisas facultades otorgadas
al Gobierno Distrital para armonizar las normas del Estatuto Tributario
Nacional con las del ordenamiento distrital, por lo que habrá de confirmarse la
sentencia apelada.
Por último advierte la Sala que la Consejera, doctora María
Inés Ortiz Barbosa, se encuentra impedida para conocer del presente negocio, de
conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 150 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que al encontrarse procedente el impedimento, se
declarará separada del conocimiento del presente proceso.
Sin embargo, y por cuanto existe quórum
deliberatorio y decisorio para fallar, no se procederá a nombrar conjuez que la
reemplace, y en consecuencia, la sentencia habrá de ser proferida por los
restantes Consejeros de la
Sección.
En mérito
de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley.
FALLA:
CONFÍRMASE la sentencia apelada.
Acéptase
el impedimento manifestado por la Doctora María Inés Ortiz Barbosa, por lo cual se
declara separada del conocimiento del presente negocio.
Cópiese,
Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
Se deja
constancia de que ésta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la
fecha.
LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente Sección
GERMÁN AYALA MANTILLA
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario