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Resolución 2349 de 2012 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Fecha de Expedición:
28/12/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/12/2012
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48675 de Enero 16 de 2013
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 2349 DE 2012

(Diciembre 28)

Por la cual se dicta el Manual Operativo de Entrega de la Ayuda Humanitaria para las Víctimas de hechos victimizantes diferentes al desplazamiento forzado.

LA DIRECTORA GENERAL DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS,

en ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las conferidas por los artículos 9° y 10 de la Ley 489 de 1998, la Ley 1448 de 2011, los Decretos números 4800 y 4802 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 418 de 1997, prevé en su artículo 49 el beneficio de la ayuda humanitaria de emergencia dirigida a quienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean objetos de amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esta naturaleza, tendiente a mitigar o a impedir la agravación o la extensión de los efectos de los mismos. Ayuda que será otorgada por la Red de Solidaridad Social con cargo al monto del rubro específico que anualmente se asignará al efecto en el Presupuesto General de la Nación y hasta por el importe total de dicho rubro;

Que el 14 de octubre de 2004, el Director encargado de la Red de Solidaridad Social emitió la Resolución número 7381 de 2004, por la cual se adoptó el Reglamento Operativo de Atención a Víctimas de la Violencia de la Red de Solidaridad Social y se integraron al Reglamento Operativo los valores a reconocer por concepto de Asistencia Humanitaria y Gastos Funerarios a las Víctimas de la Violencia, establecidos por el Consejo Directivo de la Red de Solidaridad Social;

Que por medio del Decreto número 2467 de 2005, se fusionó el establecimiento público “Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI” al establecimiento público “Red de Solidaridad Social”, denominándose la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social;

Que el Decreto número 4155 de 2011, transformó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación;

Que la Ley 1448 de 2011, en el artículo 166, creó la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con el Decreto número 4157 de 2011;

Que la Ley 1448 de 2011, en su artículo 47, estableció que las víctimas de que trata el artículo 3° de la misma ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo con las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma;

Que en el parágrafo 3°, del citado artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, se dispuso que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual manera, y de acuerdo con lo contemplando en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 y sus prórrogas correspondientes, prestará por una sola vez, a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y de acuerdo con su competencia, la ayuda humanitaria;

Que mediante Sentencia C-914 de 2010, la Corte Constitucional, frente al alcance de los artículos 15 y 49 de la Ley 418 de 1997, se pronunció en los siguientes términos: (...) “para proteger de manera efectiva el principio de igualdad de las víctimas de los desaparecidos y sus familiares quienes deben ser entendidos como sujetos a los que se refieren los artículos 15 (modificado por el artículo 6° de la Ley 782 de 2002) y 49 de la Ley 418 de 1997, la presente sentencia tendrá efectos retroactivos. Es decir, que la Ley 418 de 1997 junto con sus modificaciones, se aplicará desde su promulgación a todas las personas que sean víctimas actuales de la desaparición forzada en el marco del conflicto armado y a sus familiares, quienes tendrán derecho a los beneficios contemplados en ella (…)”;

Que los artículos 155 de la Ley 1448 de 2011 y 27 del Decreto número 4800 de 2011, establecen que quien se considere víctima deberá presentar una declaración ante Ministerio Público, en el término previsto, a través del instrumento diseñado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el cual es de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público;

Que los artículos 48 de la Ley 1448 de 2011 y 46 del Decreto número 4800 de 2011, prevén que en el evento que se presenten atentados terroristas la Alcaldía Municipal a través de la Secretaría de Gobierno, dependencia, funcionario o autoridad que corresponda, con el acompañamiento de la Personería Municipal, deberá realizar un acta con la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho y elaborar el censo de las personas afectadas, los que deben ser remitidos a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en un término no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir de la ocurrencia del hecho;

Que el artículo 27 del Decreto número 4800 de 2011, establece que las víctimas colombianas domiciliadas en el exterior pueden presentar la solicitud de registro ante la embajada o consulado del país donde se encuentren, y en los países en que no exista representación del Estado colombiano, pueden acudir al país más cercano que cuente con misión diplomática colombiana, casos en los cuales la representación diplomática debe remitir la solicitud a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en un término no mayor a ocho (8) días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud;

Que los artículos 103, 104 y 105 del Decreto número 4800 de 2011, reglamentan la entrega de la Ayuda Humanitaria contemplada en el artículo 47, parágrafo 3°, de la Ley 1448 de 2011, denominándola “Ayuda humanitaria para hechos victimizantes diferentes al desplazamiento forzado” y establecen las condiciones, requisitos y montos de entrega de esta ayuda;

Que de conformidad con el Decreto número 4802 de 2011, por medio de la cual se adopta la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Director General de la Unidad Administrativa Especial, entre sus funciones, debe i) definir los lineamientos y dirigir el proceso de implementación de la Política Nacional de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas que permita el goce efectivo de sus derechos y adoptar los protocolos que se requieran para el efecto;

Que durante el periodo de transición normativa e institucional, han sido recepcionadas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solicitudes de Ayuda Humanitaria acorde con los procedimientos y requisitos establecidos mediante la Resolución número 7381 de 2004, los cuales deben ser actualizados a la luz del nuevo marco normativo, contemplando i) el concepto víctima establecido en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011; ii) las afectaciones susceptibles de entrega de ayuda humanitaria; iii) los beneficiarios, y iv) los requisitos y condiciones para acceder a la ayuda;

Que con fundamento en lo anterior se requiere reglamentar la entrega de la ayuda humanitaria a la que hace referencia el artículo 47, parágrafo 3°, de la Ley 1448 de 2011, atendiendo el concepto de víctima previsto en el artículo 3° de la misma ley,

RESUELVE:

Artículo 1°. Reglas generales para la entrega de la ayuda. La Ayuda Humanitaria se otorgará respetando las siguientes reglas:

1. Relación con el hecho victimizante. El reconocimiento de la ayuda tendrá en cuenta la directa relación del hecho victimizante con la afectación generada.

2. Hecho Victimizante. Se reconocerá la ayuda cuando se encuentre i) afectación de bienes materiales; ii) afectación médica y psicológica, iii) afectación física; iv) riesgo alimentario; v) riesgo habitacional; vi) el secuestro; vii) desaparición forzada, y viii) muerte.

3. Grado de Afectación. El reconocimiento de la ayuda tendrá en cuenta el grado de afectación cuando se trate de daños en bienes materiales, afectación médica, psicológica y física.

4. Modo y lugar. Para la entrega de la ayuda se tendrá en cuenta i) el contexto en el que se produjo la afectación, ii) las condiciones especiales que se derivan del lugar de ocurrencia de los hechos victimizantes, y iii) el número de personas afectadas por el hecho victimizante.

5. Tiempo entre la ocurrencia del hecho y la presentación de la declaración o censo. La ayuda otorgada en aquellos casos en los que se rinde la declaración o se levanta el censo en un periodo no mayor a un (1) año de ocurrido el hecho victimizante.

6. Alcance y titularidad de la ayuda. Esta ayuda humanitaria cubrirá la afectación y busca mitigar o impedir la agravación o la extensión de los efectos sufridos por el grupo familiar y será entregada a la persona a cargo del hogar, según lo reportado en el formato de declaración que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas establezca.

7. Requisito de acceso. Inscripción e inclusión en el Registro Único de Víctimas.

8. Reconocimiento de la ayuda en caso de múltiples hechos victimizantes. En los casos en que la víctima sea afectada por múltiples hechos victimizantes en un mismo momento, se entregará una sola ayuda en el monto máximo estipulado en el artículo 105 del Decreto número 4800 de 2011, la cual está dirigida a mitigar la afectación derivada de estos hechos de manera integral.

9. Reconocimiento de la ayuda en caso de múltiples afectaciones. En los casos en que la víctima sea objeto de varios tipos de afectación, como consecuencia de uno o más hechos victimizantes ocurridos en un mismo momento, se entregará una sola ayuda en el monto máximo estipulado en el artículo 105 del Decreto número 4800 de 2011, la cual está dirigida a mitigar la afectación derivada de estos hechos de manera integral.

Parágrafo 1°. Para los casos de los delitos de desaparición forzada y secuestro, el conteo del tiempo de la ocurrencia del hecho y la solicitud de la ayuda, tendrá en cuenta las siguientes reglas:

* Durante el tiempo que la víctima se encuentre desaparecida o secuestrada, los beneficiarios podrán solicitar esta ayuda en cualquier momento.

* Si la víctima de desaparición forzada y secuestro, es encontrada o ubicada con vida, este podrá acceder a esta ayuda en un periodo máximo de un (01) año después de su aparición.

* Esta ayuda será entregada una sola vez por grupo familiar afectado, sin perjuicio que con posterioridad a su aparición, la víctima directa pueda acceder a la misma.

* Si se ubican los restos de la víctima de desaparición forzada, los beneficiarios podrán acceder a esta ayuda, en un periodo máximo de un (1) año contado a partir de la entrega de los restos.

* Para los casos en que el solicitante aporte copia del registro civil en que se realiza la inscripción de la sentencia mediante la cual se declare la muerte presunta por desaparición, la persona se hará acreedora a esta ayuda, toda vez que se asimilará este caso al de muerte.

Parágrafo 2°. Cuando se presenten casos de fuerza mayor que le impidan a la víctima presentar su declaración en el término previsto en el numeral 5 del presente artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento, acorde a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 63 de la Ley 1448 de 2011.

Artículo 2°. Población objeto. Atendiendo el campo de aplicación de la Ley 1448 de 2011, tendrán derecho a recibir la ayuda prevista en el artículo 47, las personas que reúnan los siguientes requisitos:

1. Haber sufrido una o varias de las afectaciones enunciadas en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 y los artículos 104105 del Decreto número 4800 de 2011, a saber:

* Muerte.

* Afectación médica, psicológica, y física que generen incapacidad mínima de treinta (30) días y/o se enmarquen en las lesiones previstas en los artículos 137, 138 y 139 del Código Penal, relacionadas con Tortura, Acceso Carnal Violento, y Acto Sexual Violento.

* Secuestro.

* Amenazas referentes a la comisión de atentados que no generen desplazamiento: referido este a la persona que haya sido objeto de amenaza (s) de ataques, represalias, actos de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla.

* Desaparición forzada.

* Afectación en bienes materiales y riesgo habitacional.

* Riesgo alimentario generado por la afectación, el daño de víveres y alimentos para el consumo humano, como por la afectación en bienes o elementos indispensables para la subsistencia de la población civil.

2. Que la afectación resulte de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos con ocasión del conflicto armado.

Artículo 3°. Destinatarios por hecho victimizante. Serán destinatarios de la ayuda humanitaria, y dependiendo del tipo de afectación sufrida, las siguientes personas:

1. En caso de muerte, recibirán la ayuda las siguientes personas:

* El cónyuge, compañero o compañera permanente de la víctima directa, sin importar si son del mismo sexo.

* A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, será beneficiario el pariente de la víctima en el siguiente orden: primer grado de consanguinidad descendiente y ascendiente, (excluyendo los primeros a los segundos), primero civil de la víctima directa.

* A falta de estas, lo serán aquellos parientes que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.

* A falta de las anteriores, cualquier persona que haya sufrido afectación como consecuencia del hecho y demuestre dependencia económica1.

En caso que exista cónyuge, pero a la vez hijos extramatrimoniales que se vean afectados directamente por el hecho, deberán aportar prueba de la existencia de la dependencia económica, y del parentesco con la víctima2, para recibir la ayuda.

2. En caso de sufrir afectación médica, psicológica, y física que generen incapacidad mínima de treinta (30) días y/o se enmarquen en las lesiones previstas en los artículos 137, 138 y 139 del Código Penal, relacionadas con Tortura, Acceso Carnal Violento, y Acto Sexual Violento, será destinataria la persona directamente afectada por la incapacidad. En caso que las heridas causadas por las lesiones enunciadas, generen un impedimento para reclamar las ayudas, se entregará la ayuda a la compañera o compañero permanente.

En el evento en que la víctima directa ostente la calidad de jefe de hogar y carezca de compañero o compañera permanente, la ayuda podrá ser reclamada por cualquier persona que presente autorización expresa de la víctima directa.

3. En caso de secuestro, recibirán la ayuda las siguientes personas:

Cuando el afectado aún se encuentre en cautiverio, serán destinatarios:

* El cónyuge, compañero o compañera permanente de la víctima, sin importar el sexo.

* A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, el pariente de la víctima en el siguiente orden: primer grado de consanguinidad descendiente y ascendiente, (excluyendo los primeros a los segundos), primero civil de la víctima directa.

* A falta de estas, lo serán aquellos parientes que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.

* A falta de los anteriores, cualquier persona que haya sufrido afectación como consecuencia del hecho y demuestre dependencia económica3.

En caso que exista cónyuge, pero a la vez hijos extramatrimoniales que se vean afectados directamente por el hecho, deberán aportar prueba de la existencia de la dependencia económica y del parentesco con la víctima para recibir la ayuda.

4. En caso de sufrir amenazas referentes a la comisión de atentados que no generen desplazamiento, será destinataria la persona directamente afectada.

5. En caso de desaparición forzada4, se aplicarán las mismas reglas que para el caso de secuestro (ver numeral 3).

6. En caso de daños en bienes materiales y riesgo habitacional, recibirán la ayuda las siguientes personas:

* En caso que la afectación recaiga sobre bienes muebles, que pertenezcan a un mismo núcleo familiar, se reconocerá la ayuda al jefe de hogar.

* En caso que el hecho afecte simultáneamente tanto bienes inmuebles como bienes muebles que se encuentren en aquellos, será beneficiario tanto el propietario del bien inmueble como el de los muebles. La anterior regla se aplicará independientemente de la figura por medio de la cual se encuentre el bien mueble dentro del inmueble, o de la finalidad del bien inmueble (uso comercial o uso habitacional), siempre y cuando esta sea lícita.

* Cuando la afectación recaiga en bienes de propiedad de una persona jurídica, la ayuda será entregada a su representante legal.

7. En caso de riesgo alimentario generado por la afectación a víveres y alimentos para el consumo humano, como por la afectación en bienes o elementos indispensables para la subsistencia de la población civil, recibirán la ayuda las siguientes personas:

* Aquellas personas que se vean afectadas por medidas generadas directamente por el conflicto armado, que generen daño directo en los alimentos y víveres destinados para el consumo del hogar, o que se vean afectadas por los daños causados en bienes o elementos indispensables para la subsistencia de la población civil.

Parágrafo 1°. En caso que una vez otorgada la ayuda humanitaria, el destinatario haya fallecido, dicha ayuda será entregada a los herederos del causante - titular de la ayuda humanitaria, de acuerdo con lo regulado por la ley en materia de órdenes sucesorales para sucesiones intestadas5. Lo anterior de acuerdo con las normas civiles que reglamentan la materia.

Parágrafo 2°. El manejo de las afectaciones que recaigan sobre bienes de personas jurídicas públicas y las protegidas por leyes especiales (entre otras lo reglamentado en la Ley 20 de 1974 - Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede6), se atenderán de acuerdo con las reglas establecidas en dichas normas especiales sobre la titularidad de la propiedad.

Artículo 4°. Solución de controversias. En caso que surja controversia entre varias personas que manifiestan el derecho a recibir la ayuda humanitaria, se tendrá en cuenta las siguientes reglas:

1. La disposición que decida sobre el reconocimiento de la entrega de la ayuda, surtirá el procedimiento administrativo por medio del cual se reconoce el derecho al acceso a este beneficio, permitiendo el derecho de contradicción a las personas que se consideren en igualdad de derecho, hasta tanto se encuentre en firme la decisión administrativa.

2. Estando en firme la decisión, cualquier interesado deberá acudir a acciones judiciales o administrativas para la reclamación de sus derechos.

3. En los casos en los cuales se presenten dos o más personas alegando la condición de compañero(a) permanente de la víctima directa, la prueba que deberá aportar es el fallo judicial del Juez de Familia.

Por lo tanto, el reconocimiento de esta situación sólo se dará una vez se obtenga este fallo, el cual dirimirá dicho conflicto y la ayuda será entregada a la persona que se reconozca como compañero(a) permanente.

4. En los eventos en que se presenten dos o más personas alegando su condición de compañero(a) permanente de la víctima y existan de por medio uno o más menores que prueben su vínculo con la víctima, el 50% de la ayuda será entregada directamente a los menores y el otro 50% se entregará en el momento que exista un fallo de un Juez de Familia en el que se reconozca la calidad de compañero(a) permanente de la víctima. Si este fallo reconoce la existencia de dos o más compañeros(as) permanentes de la víctima, la ayuda se entregará de manera proporcional a la cantidad de personas que el Despacho Judicial reconozca con esta condición.

Parágrafo. El acto administrativo por medio del cual se decida la entrega, tendrá en cuenta:

* Contenido del acuerdo realizado ante un centro de conciliación.

* Acuerdo que resulte de la aplicación de cualquier método alternativo de solución de conflictos.

* Alcance y contenido de la decisión de la autoridad administrativa o judicial competente.

Artículo 5°. Requisitos y documentos a aportar. Los requisitos documentales que deberán aportar los interesados en recibir la Ayuda Humanitaria por cada afectación, serán los siguientes:

1. Documentos obligatorios en todos los casos:

* Haber rendido la declaración en los términos del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, o encontrarse relacionado en el Acta y Censo previstos en el artículo 48 de Ley 1448 de 2011 y artículo 46 del Decreto número 4800 de 2011.

* Fotocopia de la cédula de ciudadanía, del solicitante si es mayor de edad o contraseña certificada expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

* Diligenciamiento de formato bajo juramento, donde conste que no se conocen otros beneficiarios con igual o mejor derecho y que responderán ante los mismos, en casos que lleguen a aparecer. Este requisito no se aplica para los casos de afectación por Heridas Leves, cuando el beneficiario es el mismo afectado.

2. Documentos a aportar en caso de muerte:

2.1 Documentos que deben aportar los solicitantes, si la víctima era soltero (a) sin hijos:

Además de los requisitos obligatorios señalados en el numeral 1, se requiere:

* Copia del Registro Civil de Defunción, expedido por Notaria o Registraduría Nacional. No son válidos los comprobantes, ni los certificados expedidos por el DANE.

* Copia del Registro Civil de Nacimiento de la víctima, donde conste el nombre de los padres, para demostrar parentesco.

* Fotocopia legible de la cédula de ciudadanía de los padres. En caso que uno de los padres haya fallecido, no se requiere fotocopia de la cédula de ciudadanía, sino Registro Civil de Defunción del mismo.

2.2 Documentos que deben aportar los solicitantes, si la víctima era soltero (a), con hijos:

Además de los requisitos obligatorios señalados en el numeral 1, se requiere:

* Copia del Registro Civil de Defunción, expedido por Notaría o Registraduría Nacional. No son válidos los comprobantes, ni los certificados expedidos por el DANE.

* Copia del Registro Civil de Nacimiento de los hijos de la víctima, en donde conste el nombre de los padres, para demostrar parentesco.

* Fotocopia legible de la cédula de ciudadanía de los hijos mayores de edad.

* En caso, de los hijos ser menores de edad, fotocopia de la cédula de ciudadanía del padre sobreviviente, o copia del acto administrativo o decisión judicial por medio del cual se establece la representación, cuidado o custodia del menor, conforme las reglas del Código de la Infancia y la Adolescencia.

2.3 Documentos que deben aportar los solicitantes, si la víctima era casado (a) y además tenía hijos:

Además de los requisitos obligatorios del numeral 1, requiere:

* Copia del Registro Civil de Defunción, expedido por Notaría o Registraduría Nacional. No son válidos los comprobantes, ni los certificados expedidos por el DANE.

* Copia del Registro Civil de Nacimiento de los hijos de la víctima, en donde conste el nombre de los padres, para demostrar parentesco.

* Fotocopia de la cédula de ciudadanía de los hijos mayores de edad.

* En caso de que los hijos sean menores de edad, fotocopia de la cédula de ciudadanía del padre sobreviviente, o copia del acto administrativo o decisión judicial por medio del cual se establece la representación, cuidado o custodia del menor, conforme las reglas del Código de la Infancia y la Adolescencia.

* Documento privado en el que informa bajo la gravedad del juramento, el vínculo con la víctima directa.

* Fotocopia de la cédula de ciudadanía del o la cónyuge.

2.4 Documentos que deben aportar los solicitantes, si la víctima era casado (a) y no tenía hijos:

Además de los requisitos obligatorios del numeral 1, se requiere:

* Copia del Registro Civil de Defunción, expedido por Notaría o Registraduría Nacional. No son válidos los comprobantes, ni los certificados expedidos por el DANE.

* Documento privado en el que informa bajo la gravedad del juramento, el vínculo con la víctima directa.

* Fotocopia de la cédula de ciudadanía del o la cónyuge.

2.5 Documentos de los solicitantes, sí la víctima convivía en unión marital de hecho y además tenía hijos:

Además de los requisitos obligatorios del numeral 1, se requiere:

* Copia del Registro Civil de Defunción, expedido por Notaría o Registraduría Nacional. No son válidos los comprobantes, ni los certificados expedidos por el DANE.

* Copia del Registro Civil de Nacimiento de los hijos de la víctima, en donde conste el nombre de los padres, para demostrar parentesco.

* Fotocopia de la cédula de ciudadanía de los hijos mayores de edad.

* Diligenciamiento de formato bajo juramento, suscrito por dos personas ajenas a la familia de la víctima donde conste que existía convivencia por más de dos años, con la compañera o compañero permanente.

* Fotocopia de la cédula de ciudadanía del o la compañera permanente.

2.6 Documentos de los solicitantes, si la víctima convivía en unión marital de hecho y no tenía hijos:

Además de los requisitos obligatorios del numeral 1, se requiere:

* Copia del Registro Civil de Defunción, expedido por Notaría o Registraduría Nacional. No son válidos los comprobantes, ni los certificados expedidos por el DANE.

* Diligenciamiento de formato bajo juramento, suscrito por dos personas ajenas a la familia de la víctima donde conste que existía convivencia por más de dos años, con la compañera o compañero permanente.

* Fotocopia de la cédula de ciudadanía del o la compañera permanente.

3. Documentos necesarios para reconocimiento de ayuda humanitaria para víctimas de afectación médica, psicológica, y física que generen incapacidad mínima de treinta (30) días y/o se enmarquen en las lesiones previstas en los artículos 137, 138 y 139 del Código Penal, relacionadas con Tortura, Acceso Carnal Violento, y Acto Sexual Violento:

* Certificación o constancia médica expedida por la institución prestadora del servicio de salud que atendió la emergencia médica resultado de la afectación, en la que se indique la incapacidad. Este documento debe contar con información clara y legible sobre la víctima, diagnóstico relacionado con la afectación directa del hecho victimizante, tiempo de incapacidad otorgado y fecha de expedición. De igual forma se debe identificar claramente el nombre del médico tratante y su correspondiente número de tarjeta profesional de médico, o funcionario responsable de la emisión de dicha certificación.

* En caso de no contar con su valoración, podrá allegar el informe, certificado o valoración realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

* Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima, si es mayor de edad.

* En caso de que el afectado sea menor de edad, fotocopia de la cédula de ciudadanía del padre sobreviviente, o copia del acto administrativo o decisión judicial por medio del cual se establece la representación, cuidado o custodia del menor, conforme las reglas del Código de la Infancia y la Adolescencia.

4. Documentos necesarios en caso de afectación de bienes:

* En caso de tratarse de bienes inmuebles, certificado de libertad y tradición del bien.

* En caso de tratarse de bienes muebles sujetos a Registro, copia de la tarjeta de propiedad o instrumento público que incluya la propiedad del bien.

* En caso que se trate de bienes inmuebles de una persona jurídica, copia de la tarjeta de propiedad o instrumento público que incluya la propiedad del bien, y copia del certificado de existencia y representación legal, así como el certificado de libertad y tradición.

* En caso que se trate de bienes muebles, documento que acredite la propiedad del bien.

5. Documentos necesarios para reconocimiento de ayuda humanitaria para víctimas de secuestro y amenazas referentes a la comisión de atentados que no generen desplazamiento:

* Copia de la denuncia debidamente instaurada ante la Fiscalía competente y radicado del proceso que se está adelantando por esa entidad.

* Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima, si es mayor de edad. En caso de secuestro, cuando permanezca en cautiverio, fotocopia de la cédula de ciudadanía del pariente más cercano o de su cónyuge o compañera (o) permanente.

Artículo 6°. Montos de la Ayuda Humanitaria a entregar. El monto que se reconocerá por las afectaciones enunciadas en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 y artículo 105 del Decreto número 4800 de 2011, serán las siguientes:

1. Muerte. En caso de homicidio se otorgará un monto equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago.

2. Afectación médica, psicológica, y física que generen incapacidad mínima de treinta (30) días y/o se enmarquen en las lesiones previstas en los artículos 137, 138 y 139 del Código Penal, relacionadas con Tortura, Acceso Carnal Violento, y Acto Sexual Violento. Para estos casos, se otorgará una suma equivalente a 2 salarios mínimos mensuales vigentes al momento del pago.

3. Secuestro. En caso de secuestro se otorgará un monto equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago.

4. Amenazas referentes a la comisión de atentados que no generen desplazamiento. En caso de amenaza se otorgará un monto equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago.

5. Desaparición forzada. En caso de desaparición forzada se otorgará un monto equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago.

6. Afectación en bienes materiales y riesgo habitacional. Los montos de la ayuda humanitaria serán entregados de acuerdo con la afectación derivada del hecho victimizante en los siguientes niveles de afectación:

* Afectación NIVEL 4. Se entregará una suma equivalente a los dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes al momento del pago, a aquellas víctimas afectadas en sus bienes con un daño cuantificado superior a 1.5 salarios mínimos mensuales vigentes.

* Afectación NIVEL 3. Se entregará una suma equivalente a 1.5 salarios mínimos mensuales vigentes al momento del pago, a aquellas víctimas afectadas en sus bienes con un daño cuantificado superior a 1 y hasta 1.5 salarios mínimos mensuales vigentes.

* Afectación NIVEL 2. Se entregará una suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente al momento del pago, a aquellas víctimas afectadas en sus bienes con un daño cuantificado superior a 0.5 y hasta 1 salario mínimo mensual vigente.

* Afectación NIVEL 1. Se entregará una suma equivalente a 0.5 salarios mínimos mensuales vigentes al momento del pago, a aquellas víctimas afectadas en sus bienes con un daño cuantificado hasta 0.5 salarios mínimos mensuales vigentes.

7. Riesgo alimentario generado por la afectación el daño de víveres y alimentos para el consumo humano, como por la afectación en bienes o elementos indispensables para la subsistencia de la población civil. En caso de riesgo alimentario, se otorgará un monto equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago.

Parágrafo 1°. La Dirección de Gestión Social y Humanitaria definirá el instrumento por medio del cual se cuantificarán los daños en bienes, de que trata el numeral 6 del presente artículo.

Parágrafo 2°. La entrega de los montos establecidos en el presente artículo, podrá realizarse en moneda corriente, o en especie, según la estrategia que para tal fin determine la Dirección de Gestión Social y Humanitaria.

Artículo 7°. Nuevas solicitudes de Ayuda Humanitaria. A partir de la expedición de la presente resolución, todas las solicitudes de Ayuda Humanitaria de Emergencia que se radiquen en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, i) se entenderán realizadas mediante el diligenciamiento del Formato Único de Declaración para la Solicitud de Inscripción en el Registro Único de Víctimas (FUD), y ii) surtirán el proceso de valoración y reconocimiento de inclusión en el Registro Único de Víctimas.

Artículo 8°. Reglamentación de la entrega de la Ayuda Humanitaria para las víctimas que se encuentran fuera del territorio nacional. La Dirección de Gestión Social y Humanitaria junto con la Dirección de Gestión Interinstitucional, reglamentarán la entrega de la ayuda a la que tienen derecho las víctimas colombianas domiciliadas en el exterior.

Artículo 9°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su expedición.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2012.

La Directora General,

PAULA GAVIRIA BETANCUR.

(C. F.).

 NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1 Corte Constitucional Sentencia C-052 de 2012.

2 Para establecer el parentesco con la víctima, el hijo extramatrimonial deberá acreditarlo siguiendo los procedimientos y mecanismos legales establecidos para tal fin.

3 Corte Constitucional Sentencia C-052 de 2012.

4 Corte Constitucional Sentencia C-914 de 2010.

5 Ley 29 de 1982 –artículo 2°– Código Civil Colombiano, artículo 1040.

6 En concordancia con lo establecido en la Sentencia número C-027 de 1993.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 48675 de Enero 16 de 2013.