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Decreto 100 de 2013 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
25/01/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/01/2013
Medio de Publicación:
Diario Oficial 48684 del 25 de enero de 2013
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 100 DE 2013

 

(Enero 25)

  Derogado por el art. 11, Decreto Nacional 1553 de 2014

Por el cual se modifica el Decreto 1467 de 2012.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las que le confieren el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y la Ley 1508 de 2012,

 

CONSIDERANDO:

 

Que de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 1508 de 2012, la entidad estatal puede utilizar el sistema abierto o la precalificación para seleccionar a los contratistas de los proyectos de asociación público privada de iniciativa pública.

 

Que el artículo 14 de la misma ley señala que los particulares podrán estructurar proyectos de infraestructura pública, o para la prestación de sus servicios asociados, por su propia cuenta y riesgo y que el proceso de estructuración del proyecto por agentes privados estará dividido en dos etapas, una de prefactibilidad y otra de factibilidad.

 

Que el Decreto 1467 de 2012 reglamentó la estructuración y ejecución de los proyectos de Asociación Público Privada tanto de iniciativa pública como privada referidos en la Ley 1508 de 2012.

 

DECRETA:

 

Artículo  1°. Modificación del artículo 18 del Decreto 1467 de 2012. El artículo 18 del Decreto 1467 de 2012, quedará así:

 

Artículo 18. Conformación de la lista de precalificados. La lista de precalificados se conformará con mínimo dos (2) y máximo diez (10) interesados y será publicada en el SECOP. En caso de existir más de diez (10) interesados que cumplan con los requisitos habilitantes, se seleccionarán los diez (10) interesados a invitar mediante el mecanismo de sorteo que deberá establecerse en el respectivo pliego de condiciones.

 

Los interesados en conformar la lista expresarán su interés por escrito, dentro del término señalado para ello en la invitación a participar en la precalificación, y acompañarán dicha manifestación con la documentación que soporte el cumplimiento de los requisitos habilitantes.

 

En caso de no lograr integrar la lista con al menos dos (2) interesados, si la entidad considera conveniente continuar con el proceso, podrá adelantarlo mediante licitación pública abierta, o podrá por una sola vez más intentar integrar la lista de precalificados”.

 

 

Artículo  2°. Modificación del artículo 19 del Decreto 1467 de 2012. El artículo 19 del Decreto 1467 de 2012, quedará así:

 

Artículo 19. Condiciones para la presentación de iniciativas privadas. Los particulares interesados en estructurar proyectos de asociación público privada de iniciativa privada deben presentar sus propuestas en los términos establecidos en el presente decreto.

 

No podrán presentarse iniciativas privadas sobre proyectos que:

 

19.1. Modifiquen contratos o concesiones existentes.

 

19.2. Soliciten garantías del Estado o desembolsos de recursos del Presupuesto General de la Nación, de las entidades territoriales o de otros Fondos Públicos, superiores a los establecidos en la Ley 1508 de 2012.

 

19.3. Para los cuales la entidad estatal haya adelantado la estructuración, y en consecuencia:

 

i) Cuente con los estudios e informes de las etapas de prefactibilidad y factibilidad del proyecto, y

 

ii) Haya elaborado y publicado en el SECOP los términos y condiciones para la contra­tación del proyecto de asociación público privada.

 

Parágrafo 1°. Si se presenta una iniciativa privada para un proyecto para el cual la entidad estatal contrató su estructuración con terceros, la entidad estatal responsable de la contratación del proyecto de asociación público privada debe continuar la estructuración que viene adelantado de forma paralela con el estudio de la iniciativa privada hasta que cuente con información suficiente que le permita compararlas en los términos de este artículo, sin perjuicio de lo indicado en el último inciso del presente parágrafo.

 

La entidad estatal debe informar de esta situación al originador de la iniciativa privada, quien deberá incluir en su propuesta la forma en la cual asumirá los costos incurridos por la entidad estatal en el proceso de estructuración en curso y los términos y condiciones en los cuales propone que la entidad estatal le ceda los estudios realizados o los contratos suscritos para la estructuración.

 

La entidad estatal no podrá abrir el proceso de selección para la ejecución del proyecto de asociación pública privada de iniciativa pública, ni responder al originador sobre la via­bilidad de su iniciativa privada en la etapa de factibilidad, sin previamente haber comparado el proyecto de iniciativa pública y el proyecto de iniciativa privada, independientemente de la etapa en que se encuentra cada una de estas, considerando criterios que demuestren cuál de las iniciativas es la más conveniente, acorde con los intereses y políticas públicas.

 

Estos criterios objetivos deberán ser, entre otros:

 

i) Costo - beneficio;

 

ii) Alcance y especificaciones, y

 

iii) oportunidad.

 

Por lo cual la entidad estatal deberá exigirle al originador de la iniciativa privada y al tercero responsable de la estructuración pública que incluya en los análisis de prefactibilidad la información suficiente para realizar la comparación.

 

La decisión de escogencia de alguna de estas alternativas, deberá adoptarse mediante acto administrativo motivado, que contenga los análisis solicitados en este inciso. El proyecto de acto administrativo deberá ser publicado mínimo por cinco días hábiles, en la forma indicada en el numeral octavo del artículo octavo del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

 

Entregada la iniciativa privada en la etapa de factibilidad, la entidad estatal tendrá un plazo máximo de 15 días para realizar esta comparación, con base en la información existente en ese momento. En todo caso la decisión deberá producirse con anterioridad a la realización de la audiencia pública prevista en el numeral 24.1 del artículo del Decreto 1467 de 2012.

 

Parágrafo 2°. Las iniciativas privadas presentadas con anterioridad a la vigencia del  Decreto 1467 de 2012, estarán sujetas a lo establecido en la Ley 1508 de 2012 y deberán ser tramitadas de conformidad con los principios generales contenidos en la mencionada ley”.

 

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de enero de 2013.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

La Viceministra Técnica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

Ana Fernanda Maiguashca Olano.

 

La Ministra de Transporte,

 

Cecilia Álvarez Correa Glen.

 

El Director del Departamento Nacional de Planeación,

 

Mauricio Santa María Salamanca.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 48684 de enero 25 de 2013