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Proyecto de Acuerdo 162 de 2013 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ANALES DEL CONCEJO
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO 162 DE 2013

"POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA PROTECCIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA DE LOS CONTRIBUYENTES EN EL DISTRITO CAPITAL A TRAVÉS DEL ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LA CAPACIDAD DE PAGO DE LOS CIUDADANOS."

I. OBJETO

La presente iniciativa tiene como objeto, implementar las estrategias necesarias para analizar la capacidad de pago de los ciudadanos, mediante la realización de un estudio socioeconómico, con el propósito de estructurar una herramienta que sirva como variable en la toma de decisiones en materia tributaria, garantizando la protección de los principios de progresividad y equidad tributaria.

II. EXPOSICION DE MOTIVOS

La capacidad contributiva y su importancia

En materia tributaria, los particulares en la calidad de contribuyentes y o deudores tributarios, tiene una obligación que no debe ser ajena a la capacidad contributiva de los mismos. El recaudo tributario necesita considerar aspectos presupuestales, medidas para poder captar recursos públicos y además considerar las circustancias economicas y sociales de los ciudadanos.

En el marco de un Estado Social de Derecho, que propende por la justicia social y por la sujeción a los principios, deberes y derechos constitucionales. La Corte Constitucional ha desarrollado los conceptos de los principios de progresividad y equidad tributaria. Específicamente a nivel tributario, sugieren la necesidad de tener en cuenta la capacidad económica de quien se ve afectado. En estos terminos, la responsabilidad de los entes municipales para respetar y considerar los principios que protegen al ciudadano, al momento de establecer y asignar los tributos, es fundamental en el contexto del Estado Colombiano.

De hecho los estudios que analizan la capacidad de pago de los ciudadanos con relación a las responsabilidades tributarias del ciudadano, tienen presente el hecho de la necesidad de respetar y comparar la implementación tributaria con factores economicos como el aumento del costo de vida y el incremento de los precios del mercado.

Así pues, " Nunca, por más apremio de captación de recursos que tenga el Estado se justifica la creación de tributos ajenos a los postulados del principio de capacidad contributiva1". La igualdad, la equidad y la justicia social en un Estado, debe ser una realidad; sin embargo, la sujeción a estos principios no es sencilla de garantizar y su cualificación debe ser medida frente a la cantidad de políticas públicas y programas que limiten los criterios y la imposición tributaria por parte del Estado de cargas que puedan ser demasiado gravosas para los contribuyentes.

La sujeción a un criterio como el estudio socioeconómico de capacidad de pago, debe ser una herramienta que sin un carácter impositivo, sirva de criterio objetivo, que limite la creación de tributos y sobretodo garantice el cumplimiento de los principios constitucionales en materia tributaria.

Principios de progresividad y equidad tributaria

Tal y como lo ha dispuesto la Corte constitucional, en varios aportes jurisprudenciales, las imposiciones y el reparto de la carga tributaria deberá garantizar la sujeción a los principios de progresividad y equidad tributaria. En Sentencia C- 776 de 2003 dispuso:

"El principio de progresividad, dispuesto en el artículo 363 de la Constitución Política, impone que el reparto de la carga tributaria entre los diferentes obligados a su pago, se realice según la capacidad contributiva de que disponen. Es decir, se trata de que la carga tributaria sea mayor cuando mayores sean los ingresos y el patrimonio del contribuyente.

Por su parte, el principio de equidad dispuesto en los artículos 95 numeral 9º y 363 ibídem, atiende a que se ponderen la distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes, para evitar cargas excesivas o beneficios exagerados"2.

Esto lleva a concluir que se deben identificar y se debe realizar un un análisis juicioso y permanente de los factores que generan una correlación entre la obligación tributaria y la capacidad económica del contribuyente, con el fin que la imposición del gravamen no sea una carga excesiva y sea lo más equitativa posible.

Realizar un estudio socioeconómico sirve de diagnóstico en una zona de estudio específica, orientado a concluir las variables directas e indirectas que afectan temporalmente la capacidad de pago de los contribuyentes potenciales. Por lo tanto la Administración Distrital tiene la responsabilidad de realizar un análisis detallado del impactode las decisiones en materia de politica fiscal en el nivel socioeconómico, con el fin de plantear políticas que permitan un manejo coherente de los recursos y que contribuyan al cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

La equidad tributaria es un criterio con base en el cual se pondera la distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados. Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta la capacidad económica de los sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines del impuesto en cuestión.3 Por lo tanto, determinar la capacidad de pago persigue el principio de justicia tributaria, como una justa distribución de las cargas impositivas.

El principio de la equidad tributaria, se fundamenta en la Capacidad Económica o Capacidad de Pago, por ser, la piedra angular entre la capacidad contributiva y la equidad; conforme lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución Política. Es decir, si bien hay una imposición gravable y la imposición de contribuciones por concepto de valorización, pero el marco de dichas imposiciones debe contemplar que la imposición se ajusta a que el sujeto que aporta, debe tener en cuenta la capacidad económica y lo subjetivo de cada uno de los casos, según las variables y criterios que se contemplen4.

Por lo tanto, es entendible que la capacidad debe ser un criterio proporcional y sujeto a lo que debería en teoría ser asignado en materia tributaria o por conceptos de contribución. El análisis de la capacidad contributiva, fortalece y permite la construcción de un proyecto participativo en el marco de los principios equidad, eficiencia, progresividad y equidad necesarios dentro de la función administrativa en el marco de un Estado Social de Derecho como el Colombiano5.

Variables del estudio de capacidad de pago

La proyección de un estudio socioeconómico tiene la finalidad de establecer con la mayor precisión posible la capacidad de pago de un gravamen de carácter tributario; lo anterior, con el fin de generar una proyección económica con la certeza que puede ser asumida por el contribuyente y sobretodo de liquidar un cobro equitativo y justo socialmente hablando.

A partir de los resultados generados en estos estudios, se apunta a calcular una capacidad de pago acorde y coherente con las condiciones socioeconómicas, evaluando el impacto social y económico en los ciudadanos.

Contemplar estos resultados tiene un impacto significativo, pues los mimos, pueden prevenir que como Estado se busque el equilibrio, entre la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos, el mejoramiento de sus condiciones de vida y la entrega de los servicios frente a los aportes que se deben realizar6

Definición de la capacidad de pago

Conforme a un análisis y a un estudio socioeconómico de un proceso de valorización en la ciudad de Ibagué, se determinan ciertos componentes o variables, por lo tanto, se consideran a continuación los siguientes criterios:

1. Conocimiento de la zona de estudio: es la determinación de zonas geoeconómicas, usos de suelo y áreas de construcción. El conocimiento de las zonas de estudio deben ser determinadas por medio de una información directa unificada, que pueda desarrollar un tratamiento diferencial: de zonas económicas, actividad estructurarte, diferencias en las viviendas y caracterización de los bienes sujetos a un pago tributario.

2. Variables e indicadores: es necesario para definir la capacidad de pago de una población específica, es necesario contemplar ciertas variables e indicadores que puedan definirla, tales como: la población, fuentes de información, técnicas que se desarrollan en torno a la recolección de información y la definición de instrumentos que permitan discriminar las variables y los métodos escritos de notificación

3. Necesidad de unos puntos de análisis: necesidad de muestra estadística, es decir el tamaño de una población específica, es decir en estadística se define como la técnica de muestreo, que determina una población representativa que genera mayor rapidez y un menor costo en la recolección de las variables de definición7

4. Recolección de datos primarios: Es la necesidad de recolectar la información, la selección y depuración de la misma, la conformación de las bases de datos, la aplicación de los modelos necesarios y la medición de la capacidad, sectores y zonas socioeconómicas.

"La Capacidad económica, se define como la capacidad para adquirir o ser titular de bienes o servicios (Públicos o Privados), esta capacidad puede recibir diferentes nombres como capacidad adquisitiva; este principio en materia tributaria, busca establecer una carga impositiva, acorde con la capacidad económica y contributiva del particular, en concordancia con el principio de Progresividad, que debe proteger la economía nacional y elevar el nivel de vida de la población, por su carácter proteccionista"8.

La capacidad económica debe constituirse como el factor principal, para la distribución de la carga fiscal, es decir, que la capacidad económica nos dice quién y cuánto impuesto debe pagarse. No obstante, este principio no es absoluto, sino relativo.

El principio del beneficio y la capacidad de pago, definido por varios autores consultados, soportan el criterio en 2 definiciones que guardan directa relación con el principio de equidad y justicia tributaria anteriormente definido; así pues los criterios de equidad horizontal y vertical. Así pues, el criterio de capacidad horizontal es que quienes tienen capacidad pagan lo mismo; y el criterio de equidad vertical hace referencia a quien tiene una mayor capacidad de contribución puede pagar más.9

III. MARCO LEGAL

COMPETENCIA DEL CONCEJO DISTRITAL

DECRETO 1421 DE 1993

ARTICULO 12. ATRIBUCIONES. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:

1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Estado…

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL

Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Artículo 317. Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización.

La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.

Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.

Artículo 363 .El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.

LEGAL Y REGLAMENTARIO

Ley 25 de 1921

Artículo 3. Establécese el impuesto directo de valorización, consistente en una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local, como limpia y canalización de ríos, construcción de diques para evitar inundaciones, desecación de lagos, pantanos y tierras anegadizas, regadíos y otras análogas, contribución destinada exclusivamente a atender los gastos que demanden dichas obras.

Decreto 1421 de 1993

Artículo 12 Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:

1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito. (…)

3. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas: ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquéllos.

DECRETO 610 DE 2002 "Por medio del cual se reglamenta la Ley 358 de 1997"

Artículo  3°. El sistema obligatorio de calificación de capacidad de pago se aplicará a las entidades descentralizadas del orden territorial de manera progresiva, según su clasificación, así:

1. Las clasificadas en categoría especial y primera, se someterán a las presentes disposiciones a los seis meses de entrada en vigor del presente decreto.

2. El requisito ordenado se hará exigible para las entidades descentralizadas del orden territorial que pertenezcan a las categorías segunda y tercera, a los doce meses de publicación del presente decreto.

3. Las entidades descentralizadas del orden territorial catalogadas en categorías cuarta, quinta y sexta, deberán cumplir con la referida exigencia legal a partir de los dieciocho meses de la entrada en vigor del presente acto.

Artículo 9°. En los términos del artículo 8° de la Ley 358 de 1997, los miembros de las Juntas o Consejos Directivos de las entidades descentralizadas del orden territorial deberán verificar al autorizar la gestión o celebración de operaciones de crédito público el cabal cumplimiento del artículo 364 de la Constitución Política.

Artículo 10. Mientras se hace exigible la calificación obligatoria de la capacidad de pago de las entidades descentralizadas del orden territorial en los términos indicados en los artículos segundo y tercero del presente decreto, se entenderá que dichas entidades tienen capacidad de pago, cuando el servicio total de la deuda pública respectiva, incluyendo la nueva operación de crédito público, no supere el 30% de sus rentas ordinarias en la correspondiente vigencia fiscal.

Acuerdo 7 DE 1987 " Por el cual se adopta el Estatuto de Valorización del Distrito Especial de Bogotá"

Artículo 15º.- Participación de los Beneficiados. Los propietarios y poseedores de los inmuebles comprendidos en la zona de influencia provisional de una obra, plan o conjunto de obras, por los cuales ha de exigirse la contribución de valorización, serán citados por el Instituto de Desarrollo Urbano para que elijan sus representantes, quienes participarán en el proceso de determinación de la zona de influencia, en la elaboración de los presupuestos o cuadro de valores, en la determinación del costo de la obra, la distribución de la contribución, en la vigilancia de la inversión de los fondos destinados a la misma, y en la liquidación, terminación y entrega de la obra, de conformidad con lo establecido en el presente Estatuto.

Artículo 16º.- Convocatoria. La Dirección del Instituto de Desarrollo Urbano hará conocer a los beneficiados, a través de los diferentes medios de comunicación social, el plazo para la inscripción y retiro de las papeletas, los días de votación, los lugares donde estén ubicadas las urnas y la fecha del escrutinio. En tal información se expresará además la obra o conjunto de obras de que se trata, el número de representantes principales y suplente que se han de elegir y se advertirá que la facultad de elegirlos se entiende delegada en la Junta Directiva del Instituto de Desarrollo Urbano, si los beneficiados no hicieren la elección. El período de elección de que trata este artículo, será de cuarenta y cinco (45) días hábiles improrrogables, distribuidos así: 15 días para la inscripción y 30 días para la votación.

Parágrafo 1.- Para los fines de este artículo, el Instituto de Desarrollo Urbano, a través de su oficina de divulgación y comunicación, hará la publicidad necesaria, llamando a participar activamente a la comunidad beneficiada en la elección de sus representantes.

Parágrafo 2.- El IDU convocará a la elección de representantes de los propietarios dentro de los 30 días contados a partir de la sanción de cada plan cuatrienal de obras por valorización.

DECRETO 448 DE 2007 "Por el cual se crea y estructura el Sistema Distrital de Participación Ciudadana"

ARTÍCULO 3º. PRINCIPIOS DEL SISTEMA DISTRITAL DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. El Sistema Distrital de Participación Ciudadana se regirá por los siguientes principios:

a. Del fin último del sistema: en el marco del impacto general del sistema, este se regirá por los principios de Justicia, Equidad, Inclusión, Legitimidad, Pluralismo.

b. Del sistema: Autonomía, autorregulación, transparencia y corresponsabilidad.

Autonomía: Autoridades, instancias y organizaciones, ejercerán libremente sus funciones en materia de participación, con estricta sujeción a las atribuciones que a cada una de ellas se le haya específicamente asignado en la Constitución, la ley y en el presente acuerdo, buscando el pleno ejercicio de la libertad y la promoción de la autodeterminación individual y colectiva.

Autorregulación: Contar con sus propios mecanismos de control para garantizar el libre ejercicio de la participación, el logro de sus objetivos de manera eficiente, eficaz, y acorde con la normativa vigente.

Transparencia: Garantizar mayor visibilidad y control a las políticas públicas y a la distribución y ejecución de los recursos del Estado.

Corresponsabilidad: La solución de problemas socialmente relevantes compromete el desarrollo de acciones con responsabilidad compartida entre la administración distrital, local, los particulares y la comunidad afectada para potenciar los recursos disponibles.

c. Del funcionamiento del sistema: Descentralizado, representativo y público.

Descentralizado: El sistema se organizará en concordancia con los procesos de distribución espacial, sectorial y/o poblacional del poder, en la búsqueda de mayores niveles de democratización en la formulación, ejecución y control social de las políticas públicas.

Representativo: El Sistema Distrital de Participación Ciudadana garantizará niveles de participación que haga cada vez más legítimas las actuaciones de autoridades e instancias de participación.

Público: Es un llamado ético para garantizar un escenario abierto de igualdad, justicia, autonomía, participación y deliberación con el fin de producir consensos abarcadores en el ejercicio de las relaciones entre los habitantes.

ARTÍCULO 14º. ACTORES SOCIALES DE LA PARTICIPACIÓN: Son el conjunto de organizaciones sociales, comunitarias, gremiales, poblacionales, territoriales y sectoriales, redes, asociaciones, alianzas - temporales y permanentes - existentes a nivel distrital, local sectorial y poblacional, que representan a la comunidad del Distrito Capital y sus localidades en la deliberación, concertación, decisión, evaluación, seguimiento y control social a las políticas públicas y a las actuaciones de las autoridades de gobierno.

En la sentencia C-419 de 1995, la Corte explicó que el principio de progresividad se deduce del principio de equidad vertical, puesto que aquél "permite otorgar un tratamiento diferencial en relación con los contribuyentes de mayor renta, de manera que progresivamente terminan aportando más ingresos al Estado por la mayor tributación a que están obligados." Constituye, así, una manifestación particular del citado principio de equidad, cuyos alcances fueron delimitados en la sentencia C-643 de 2002: "el principio de progresividad compensa la insuficiencia del principio de proporcionalidad en el sistema tributario pues como en este ámbito no basta con mantener en todos los niveles una relación simplemente porcentual entre la capacidad económica del contribuyente y el monto de los impuestos a su cargo, el constituyente ha superado esa deficiencia disponiendo que quienes tienen mayor patrimonio y perciben mayores ingresos aporten en mayor proporción al financiamiento de los gastos del Estado; es decir, se trata de que la carga tributaria sea mayor entre mayores sean los ingresos y el patrimonio del contribuyente."

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA: En tal sentido, la sentencia C-364 de 1993[2] fue inequívoca al establecer que "el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado debe, en principio, consultar la capacidad real de pago de los contribuyentes, a fin de garantizar la justicia y equidad fiscales. La progresividad responde precisamente a este mandato constitucional. El sistema tributario, en su conjunto, ciertamente debe traducir esta exigencia constitucional. También cada tributo, en particular, debe, en lo posible, y dependiendo de su estructura técnica, orientarse en el mismo sentido. Es claro que algunos tributos –particularmente los indirectos-, por la mencionada conformación técnica y la necesidad de su administración eficiente, no son susceptibles de ser creados y recaudados atendiendo el criterio de la progresividad, sin que por ello dejen de tener fundamento constitucional y figurar entre las fuentes de ingresos fiscales". De allí que la Corte haya establecido, desde el inicio de su jurisprudencia, una regla que resulta de alta relevancia para el caso presente: el principio de progresividad –como sucede con los principios de equidad y eficiencia- puede predicarse, bien sea del sistema tributario, o bien de las implicaciones de los impuestos individuales para dicho sistema, analizado en contexto. Se trata de dos ejercicios analíticos distintos, que pueden llevarse a cabo en forma independiente; en otras palabras, el hecho de que el examen constitucional de un determinado impuesto no admita la aplicación del principio de progresividad -por la naturaleza indirecta de tal tributo-, no excluye el deber del juez constitucional de verificar si el sistema tributario, teniendo en cuenta la inclusión del impuesto individual que se examina, resulta acorde con el principio constitucional de progresividad tributaria.

Se observa, pues, que si bien hay una concurrencia entre los principios de progresividad y equidad -en la medida en que ambos se refieren a la distribución de las cargas que impone el sistema tributario y los beneficios que éste genera-, una diferencia importante entre ellos consiste en que el principio de equidad es un criterio más amplio e indeterminado de ponderación, relativo a la forma como una disposición tributaria afecta a los diferentes obligados o beneficiarios a la luz de ciertos valores constitucionales, mientras que el principio de progresividad mide cómo una carga o un beneficio tributario modifica la situación económica de un grupo de personas en comparación con los demás[3]. (Corte constitucional, Sentencia C-776 de 2003)10.

PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA: (…) La equidad tributaria es un criterio con base en el cual se pondera la distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados. Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta la capacidad económica de los sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines del impuesto en cuestión.

Así, por ejemplo, un impuesto de herencia cuya tarifa sea de la mitad de lo heredado, no parece prima facie inequitativo dado que su finalidad es esencialmente redistributiva, se genera por un hecho ajeno al esfuerzo del contribuyente y no grava hechos cotidianos. En sentido contrario, a la luz de la equidad, una tarifa generalizada del 50% sería una carga excesiva respecto del impuesto a las ventas o IVA, pues su finalidad es diferente, no específicamente redistributiva, y grava una acción cotidiana del contribuyente. De igual manera, ciertos beneficios tributarios a favor de personas que integran comunidades que hayan sido víctimas de una catástrofe natural, v.g. una exención en el pago del impuesto de renta, no parece exagerada porque facilita la integración social de estas personas y la recuperación de la zona afectada por el desastre. Por su parte, un beneficio consistente en condonar las deudas tributarias de los contribuyentes morosos es inequitativo porque premia a quienes no han cumplido con sus obligaciones en perjuicio de quienes sí lo han hecho.

Adicionalmente, la Corte ha resaltado la importancia de la equidad vertical y de la equidad horizontal en tanto que criterios "para establecer la carga tributaria teniendo en cuenta la capacidad de pago de los individuos" Así pues, se tiene que, en virtud de la equidad horizontal, las personas con capacidad económica igual deben contribuir de igual manera mientras que, de acuerdo con la equidad vertical, las personas con mayor capacidad económica deben contribuir en mayor medida. Esta distinción, que ha sido aceptada de tiempo atrás, guarda relación con el principio de progresividad. (Corte constitucional, Sentencia C-734/02)

(…) La equidad del sistema tributario "es un criterio con base en el cual se pondera la distribución de las cargas y de los beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados. Una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando no consulta la capacidad económica de los sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines del impuesto en cuestión". De esta forma, el principio de equidad exige que se graven, de conformidad con la evaluación efectuada por el legislador, los bienes o servicios cuyos usuarios tienen capacidad de soportar el impuesto, o aquellos que corresponden a sectores de la economía que el Estado pretende estimular, mientras que se exonere del deber tributario a quienes, por sus condiciones económicas, pueden sufrir una carga insoportable y desproporcionada como consecuencia del pago de tal obligación legal. En el mismo sentido, al delimitar el alcance del principio de equidad tributaria, en la sentencia C-261 de 2002 se estableció que "en el proceso de imposición de determinada carga tributaria se debe tener en cuenta de manera específica la situación en que se encuentran quienes están llamados a contribuir y su capacidad de pago, con lo cual adquieren connotación los conceptos de equidad horizontal y equidad vertical".

Pero el alcance del principio de equidad tributaria no se agota en la consideración efectiva de las diferencias reales que existen entre los potenciales sujetos obligados. En la sentencia C-1060A de 2001, la Corte expresó que la equidad impone el respeto no sólo por las diferencias de ingreso y bienestar de los contribuyentes, sino también los mandatos de la Constitución en su conjunto, especialmente los principios derivados del Estado Social de Derecho: "los criterios de justicia y equidad como límites al deber de contribuir, han sido objeto de meritorios trabajos científicos que tienden a concretar la justicia hacia la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del tributo. Sin embargo, la capacidad contributiva no es el único principio a valorar en el sistema: es necesario proteger otros valores que se encuentran en la Constitución como son la protección de los derechos fundamentales al trabajo, y a la familia, protección a la libertad personal que implica el reconocimiento de un mínimo de recursos para la existencia personal y familiar que constituye la frontera a la presión fiscal individual, todo complementado con los principios del Estado Social, que no deben ser antagónicos a los de las libertades personales y patrimoniales sino moderadores de ellas." Ante todo, es importante recordar que en la sentencia C-643 de 2002 la Corte estableció que la equidad, eficiencia y progresividad tributarias hacen alusión al sistema en su conjunto y en su contexto, y no a un determinado tributo aisladamente considerado: "Estos principios constituyen los parámetros para determinar la legitimidad del sistema tributario y, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporación, se predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto en particular". (Corte constitucional, Sentencia 776 de 2003)11

IV. IMPACTO FISCAL

De conformidad con lo establecido en el articulo séptimo de la ley 819 de 2003 el presente proyecto de acuerdo no ocasiona costo fiscal alguno, debido a que las medidas que se proponen, generan una medida de optimización tributaria. Lo anterior, conforme a la disposición legal que contempla lo siguiente: IMPACTO FISCAL .Teniendo encuenta el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 "Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explicito y deberá ser compatible con el marco fiscal de mediano plazo".

"POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA PROTECCIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA DE LOS CONTRIBUYENTES EN EL DISTRITO CAPITAL A TRAVÉS DEL ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LA CAPACIDAD DE PAGO DE LOS CIUDADANOS."

Cordialmente,

AUTORES.

PATRICIA MOSQUERA MURCIA Honorable Concejal Vocera Partido de la U

SEVERO CORREA VALENCIA Honorable Concejal

CLARA LUCIA SANDOVAL MORENO Honorable Concejal

MARTHA ESPERANZA ORDOÑEZ Honorable Concejal

ORLANDO PARADA DIAZ Honorable Concejal

FELIPE MANCERA ESTUPIÑAN Honorable Concejal

ANDRES CAMACHO CASADO Honorable Concejal

JAVIER PALACIO MEJIA

Honorable Concejal

ACUERDO DE 2013

"POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA PROTECCIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA DE LOS CONTRIBUYENTES EN EL DISTRITO CAPITAL A TRAVÉS DEL ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LA CAPACIDAD DE PAGO DE LOS CIUDADANOS."

EL CONCEJO DE BOGOTÁ D. C.

En el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución politica y el Decreto 1421 de 1993, en su articulo 12 numerlal 1,

ACUERDA:

Artículo Primero.- La Administración Distrital, en cabeza de la Secretaria Distrital de Hacienda garantizara la protección de los principios de equidad y progresividad tributaria, a través del estudio de las variables económicas y sociales que afectan la capacidad de pago de los contribuyentes en el Distrito Capital.

Parágrafo: La Administración Distrital realizará anualmente un estudio completo de capacidad de pago de los contribuyentes, el cual será radicado al Concejo de Bogotá y será publicado en la página web de la Secretaria Distrital de Hacienda.

Artículo Segundo- El estudio y análisis de la capacidad de pago de los ciudadanos, se utilizará como una variable en la toma de decisiones en materia tributaria para cada vigencia en la ciudad de Bogotá.

Artículo Tercero- El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 García Bueno, Marco Cesar. El principio de capacidad contributiva como criterio esencial para una reforma fiscal. Recuperado en http://bibliojurídicas. Abril 2013.p.46.

2 Corte Constitucional. Sentencia C- 776 de 2003. Referencia: expediente D-4429

3 http://www.gerencie.com/principio-de-equidad-tributaria.html

4 http://www.gerencie.com/principio-de-equidad-tributaria.html

5 http://www.gerencie.com/principio-de-equidad-tributaria.html

6 http://www.dspace.espol.edu.ec/bitstream/123456789/2110/1/4240.pdf

7 http://www.tiposde.org/ciencias-exactas/233-tipos-de-muestra-estadistica/

8 López, Ramírez; Mario Ricardo. Estudio socioeconómico al proceso de valorización

9 http://www.ccee.edu.uy/ensenian/catfinpub/material/lectura%204_2.pdf

10 http:www.gerencie.com/principio-de-progresividad-tributaria.html#2

11 http:www.gerencie.com/principio-de-equidad-tributaria