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Decreto 2001 de 2002 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
09/09/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/09/2002
Medio de Publicación:
Publicado en el diario oficial 44930 del 9 de septiembre de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN20012002

DECRETO 2001 DE 2002

(Septiembre 9)

"Por el cual se modifica la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 213 de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto número 1837 de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto 1837 de 11 de agosto de 2002, se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional;

Que los grupos criminales han multiplicado su actividad delictiva especialmente en la comisión de delitos de lesa humanidad tales como genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, lavado de activos, testaferrato, terrorismo, lo cual desestabiliza de manera grave la institucionalidad y la convivencia pacífica;

Que resulta indispensable establecer mecanismos jurídicos para operar eficazmente en contra de la delincuencia organizada, que contribuyan a la eficacia de la investigación y juzgamiento de las conductas que resulten de la actividad criminal;

Que por lo tanto se requiere ampliar el apoyo de fiscales y jueces penales especializados destinados fundamentalmente a combatir las conductas delictivas que revisten una mayor criminalidad;

Que los Jueces Penales del Circuito Especializados fueron instituidos para combatir los delitos de mayor impacto social por su grave peligrosidad, tales como terrorismo, narcotráfico y demás delitos con fines terroristas;

Que la actual definición de competencias establecida en el Código de Procedimiento Penal y en la Ley 733 de 2002 ha generado graves confusiones y contradicciones hermenéuticas, impidiendo la represión efectiva de las más graves conductas delictivas;

Que es necesario determinar la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados para que conozcan privativamente de los mencionados delitos, con el propósito de lograr su castigo efectivo,

DECRETA:

Artículo 1°. Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados.

Los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen, en primera instancia, de los siguientes delitos:

1. Genocidio.

2. Homicidio agravado según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal.

3. Lesiones personales agravadas según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal.

4. Los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario.

5. Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal.

6. Desaparición Forzada.

7. Apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo.

8. Tortura.

9. Desplazamiento Forzado.

10. Constreñimiento ilegal agravado según el numeral 1 del artículo 183 del Código Penal.

11. Constreñimiento para delinquir agravado según el numeral 1 del artículo 185 del Código Penal.

12. Hurto agravado según el numeral 14 del artículo 241 del Código Penal.

13. Extorsión en cuantía superior a quinientos (500) salario s mínimos legales mensuales vigentes.

14. Lavado de activos, cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

15. Testaferrato, cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

16. Enriquecimiento ilícito de particulares cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal.

18. Entrenamiento para actividades ilícitas.

19. Terrorismo.

20. Administración de recursos relacionados con actividades terroristas.

21. Instigación a delinquir con fines terroristas para los casos previstos en el inciso 2 del artículo 348 del Código Penal.

22. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas.

23. De los delitos señalados en el artículo 365 del Código Penal, salvo que se trata del porte o conservación de armas de fuego y municiones.

24. De los delitos señalados en el artículo 366 del Código Penal, salvo que se trata del porte o conservación de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

25. Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas.

26. Conservación o financiación de plantaciones cuando la cantidad de plantas exceda de 8.000 unidades o la de semillas sobrepasen los 10.000 gramos.

27. De los delitos señalados en el artículo 376 agravado según el numeral 3 del artículo 384 del Código Penal.

28. Destinación ilícita de muebles o inmuebles cuando la cantidad de droga elaborada, almacenada o transportada, vendida o usada, sea igual a las cantidades a que se refiere el numeral anterior.

29. De los delitos señalados en el artículo 382 del Código Penal cuando su cantidad supere los cien (100) kilos o los cien (100) litros en caso de ser líquidos.

30. Existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje.

Artículo 2°. Traslado de competencia.

Los Jueces Penales del Circuito y los Fiscales Delegados ante éstos conocerán de inmediato y en el estado en que se encuentren los procesos que conocían los Jueces Penales del Circuito Especializados conforme a las normas de competencia que aquí se establecen.

Los términos que se encuentren en trámite al entrar en vigencia el presente decreto, se cumplirán conforme a las normas con las cuales se iniciaron.

Artículo 3°. Suspensión de leyes incompatibles.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y durante su vigencia se suspenden los artículos 5° transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002, en cuanto son incompatibles con las presentes disposiciones.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de septiembre de 2002.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior,

Fernando Londoño Hoyos.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

María Carolina Barco Isakson.

El Ministro del Interior encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho,

Fernando Londoño Hoyos.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Roberto Junguito Bonnet.

La Ministra de Defensa Nacional,

Martha Lucía Ramírez de Rincón.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Carlos Gustavo Cano Sanz.

El Ministro de Comercio Exterior encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico,

Jorge Humberto Botero Angulo.

El Ministro de Minas y Energía,

Luis Ernesto Mejía Castro.

El Ministro de Comercio Exterior,

Jorge Humberto Botero Angulo.

La Ministra de Educación Nacional,

Cecilia María Vélez White.

La Ministra del Medio Ambiente,

Cecilia Rodríguez González-Rubio.

El Ministro de Salud encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Juan Luis Londoño de la Cuesta.

El Ministro de Salud,

Juan Luis Londoño de la Cuesta.

La Ministra de Comunicaciones,

Martha Helena Pinto de De Hart.

El Ministro de Transporte,

Andrés Uriel Gallego Henao.

La Ministra de Cultura,

María Consuelo Araújo Castro.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 44.930 de Septiembre 9 de 2002.