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Decreto 2701 de 2013 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
22/11/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/11/2013
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 48982 del 22 noviembre de 2013.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2701 DE 2013

(Noviembre 22)

Por el cual se reglamenta la Ley 1607 de 2012

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, el inciso del artículo 851 del Estatuto Tributario y lo dispuesto en los artículos 20, 21, 22, y 23 de la Ley 1607 de 2012,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1607 de 2012 creó, a partir del 1° de enero de 2013, el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), el cual se consagra como el aporte con el que contribuyen las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes y declarantes del Impuesto sobre la Renta, nacionales y extranjeras en beneficio de los trabajadores, la generación de empleo y la inversión social.

Que teniendo en cuenta que el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) es un nuevo impuesto; es necesario reglamentar la depuración de la base gravable, con el propósito de facilitarle a los contribuyentes la determinación del impuesto a cargo.

Que se hace necesario expedir normas que reglamenten el procedimiento de devolucio­nes y compensaciones de los saldos a favor en el impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), considerando que se trata de un nuevo impuesto.

Que el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 estableció que los costos susceptibles de restarse de los ingresos brutos para efectos de la depuración de la base gravable del Impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), son los que están contenidos en el libro Primero del Estatuto Tributario, en el que se encuentra el capítulo IV.

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral octavo del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente decreto,

DECRETA:

CAPÍTULO I

ELEMENTOS Y DEPURACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)

Artículo 1°. Hecho generador. El hecho generador del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) es la obtención de ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio de los sujetos pasivos en el año o período gravable conforme lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1607 de 2012.

Artículo 2°. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, así como las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional obtenidos me­diante sucursales y establecimientos permanentes.

No son sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE):

1. Las entidades sin ánimo de lucro.

2. Las sociedades declaradas como zonas francas al 31 de diciembre de 2012 o aquellas que hubieren radicado la respectiva solicitud ante el Comité Intersectorial de Zonas Francas a 31 de diciembre de 2012.

3. Las personas jurídicas que sean usuarios de Zona Franca y que se encuentren sujetas a la tarifa especial del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del quince por ciento (15%) establecida en el inciso 1° del artículo 240-1 del Estatuto Tributario.

4. Quienes no hayan sido previstos en la ley como sujetos pasivos del impuesto.

Artículo 3°. Base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE–. La base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) se determina así: De la totalidad de los ingresos brutos realizados en el año o periodo gravable, susceptibles de incrementar el patrimonio, sin incluir las ganancias ocasionales, se restarán únicamente:

1. Las devoluciones, rebajas y descuentos.

2. Los ingresos no constitutivos de renta previstos en el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 que en el año gravable correspondan a ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.

3. Los costos aceptables para la determinación del Impuesto sobre la Renta y Complementarios de conformidad con el Capítulo II del Título 1 del Libro Primero del Estatuto Tributario.

4. Las deducciones de los artículos 109 a 117, 120 a 124, 126-1, 127-1, 145, 146, 148, 149, 159, 171, 174 y 176 del Estatuto Tributario, siempre que cumplan con los requisitos de los artículos 107 y 108 del Estatuto Tributario, así como las correspondientes a la depreciación y amortización de inversiones previstas en los artículos 127, 128 a 131-1 y 134 a 144 del Estatuto Tributario.

Estas deducciones se aplicarán con las limitaciones y restricciones de los artículos 118, 124-1, 124-2. 151 a 155 y 177 a 177-2 del Estatuto Tributario.

5. Las rentas exentas de que trata la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones que contiene el régimen para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal, el artículo 4 del Decreto 841 de 1998, el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, los artículos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999 y las exenciones contempladas en el numeral 9 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario por los años 2013 a 2017.

Parágrafo 1°. La base gravable determinada en el presente artículo incluirá la renta líquida por recuperación de deducciones. 

Nota: Parágrafo declarado nulo. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 24 de mayo de 2018, C.P. Milton Chaves García, radicación: 11001- 03-27-000-2014-00190-00 (21555).

Parágrafo 2°. En todo caso, la base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), no podrá ser inferior al 3% del patrimonio líquido del contribuyente en el último día del año gravable inmediatamente anterior determinado conforme a los artículos 189 y 193 del Estatuto Tributario. Esta base será aplicada por la totalidad de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE).

Artículo 4°. Tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). Para los años 2013, 2014 y 2015 la tarifa del impuesto será del 9%. A partir del año 2016 la tarifa será del 8%.

Artículo 5°. Deducción de aportes parafiscales. Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, y las personas naturales empleadoras que hayan accedido a la exoneración de aportes parafiscales en los términos del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 no estarán sujetas al cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 108 del Estatuto Tributario para la deducción de tales montos.

Artículo 6°. Rentas brutas especiales. Las rentas brutas especiales establecidas en el Capítulo IV del Libro Primero del Estatuto Tributario serán aplicables para efectos de la determinación del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE).

CAPÍTULO II

DEVOLUCIONES Y COMPENSACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)

Artículo 7°. Devolución o compensación de saldos a favor en el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE). Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) que liquiden saldos a favor en sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), o quienes realicen pagos en exceso o de lo no debido, podrán solicitar su devolución o compensación, de acuerdo con lo señalado en los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario.

Artículo 8°. Término para solicitar la devolución o compensación. La solicitud de devolución o compensación del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar.

Cuando el saldo a favor haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo.

Artículo 9°. Término para efectuar la devolución o compensación. El término para efectuar las devoluciones o compensaciones de que trata el presente decreto será el consagrado en el artículo 855 del Estatuto Tributario, contado a partir de la radicación de la solicitud de devolución, presentada oportunamente y en debida forma.

Artículo 10°. Requisitos de la solicitud de devolución o compensación. La solicitud de devolución y/o compensación deberá ser presentada personalmente por el sujeto pasivo, por su representante legal, o a través de apoderado, acreditando la calidad correspondiente para cada caso, y deberá cumplir con los requisitos generales establecidos en el artículo del Decreto 2277 de 2012, o en el que lo modifique o sustituya.

Adicionalmente, deberá adjuntarse una relación de las autorretenciones que originaron el saldo a favor del período solicitado y de las que componen el arrastre, así como el valor base de autorretención, el valor autorretenido y el lugar donde consignaron la totalidad de los valores autorretenidos. Dicha relación debe ser certificada por revisor fiscal o contador público según el caso.

Parágrafo. En el caso de las retenciones en la fuente que se hayan practicado en el año 2013 antes de la entrada en vigencia del Decreto 1828 de 2013, deberá adjuntarse a la solicitud de devolución o compensación, una relación de las retenciones en la fuente que originaron el saldo a favor del período solicitado y de los que componen el arrastre, indicando el nombre o razón social y Nit de cada agente retenedor, así como el valor base de retención y el valor retenido, certificada por revisor fiscal o contador público según el caso.

Artículo 11°. Compensación previa a la devolución. La devolución de saldos a favor originados en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del sujeto pasivo, compensando en primer lugar las deudas por concepto del Impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), de acuerdo con las reglas establecidas en el Estatuto Tributario.

Artículo 12°. Imputación de los saldos a favor. Los saldos a favor originados en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) se podrán imputar en la declaración tributaria del mismo impuesto en el período siguiente por su valor total, aun cuando con tal imputación se genere un nuevo saldo a favor.

Cuando se encuentre improcedente un saldo a favor que hubiere sido imputado en períodos subsiguientes, las modificaciones a la liquidación privada se harán con respecto al período en el cual el sujeto pasivo determinó dicho saldo a favor, liquidando las sanciones a que hubiere lugar. En tal caso, la Dirección Seccional exigirá el reintegro de los saldos a favor imputados en forma improcedente incrementados en los respectivos intereses moratorios, cuando haya lugar a ello, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005.

Artículo 13°. Las retenciones o autorretenciones deben descontarse en el mismo año fiscal en el que fueron practicadas. El sujeto pasivo deberá incluir las autorretenciones practicadas en un ejercicio fiscal, dentro de la liquidación privada del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) correspondiente al mismo periodo.

Parágrafo. En el caso de las retenciones en la fuente que se hayan practicado en el año fiscal 2013 antes de la entrada en vigencia del Decreto 1828 de 2013, el sujeto pasivo deberá incluirlas dentro de la liquidación privada del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) correspondiente al mismo año fiscal.

Artículo 14°. Normas aplicables. Las devoluciones o compensaciones e imputaciones en el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) se regirán por las normas generales en lo no previsto en el presente decreto.

Artículo 15°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D.C., a los 22 dias el mes de noviembre del año 2013

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARIA