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DECRETO 301 DE 2014 (Febrero 17) Modificado por el art. 11, Decreto Nacional 1553 de 2014 Por el cual se modifica el Decreto número 1467 de 2012 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
particular las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política y en desarrollo de la Ley 1508 de 2012, DECRETA: Artículo 1°. Modificación del artículo 5° del Decreto número 1467 de 2012. El
artículo 5° del Decreto número 1467 de 2012, quedará
así: “Artículo 5°. Derecho a
retribuciones en proyectos de Asociación Público Privada. En los
proyectos de Asociación Público Privada el derecho del asociado privado a
recibir retribuciones está condicionado a la disponibilidad de la
infraestructura, al cumplimiento de niveles de servicio, y estándares de
calidad. En los contratos para ejecutar dichos
proyectos podrá pactarse el derecho a retribución por etapas, previa aprobación
del Ministerio u órgano cabeza del sector o quien haga sus veces a nivel
territorial, siempre y cuando el proyecto se encuentre totalmente estructurado
y cumpla con las siguientes condiciones: 5.1. El proyecto haya sido estructurado
en etapas contemplando unidades funcionales de infraestructura, cuya ejecución
podría haberse realizado y contratado en forma independiente y autónoma, y la
unidad que se va a remunerar esté disponible y cumpla con los niveles de
servicio y estándares de calidad previstos para la misma. 5.2. El monto del presupuesto estimado
de inversión de cada unidad funcional de infraestructura sea igual o superior a
ciento setenta y cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (175.000
smmlv)”. Artículo 2°. Modificación del artículo 10 del Decreto número 1467 de 2012. El
Artículo 10 del Decreto número 1467 de 2012, quedará
así: “Artículo 10. Desembolsos de
recursos públicos. Los desembolsos de recursos públicos a los que
hace referencia la Ley 1508 de 2012, se entienden como erogaciones
del Tesoro Nacional provenientes del Presupuesto General de la Nación, del
Presupuesto de las Entidades Territoriales, entidades descentralizadas o de
otros Fondos Públicos, tales como el Sistema General de Regalías. Los desembolsos de recursos públicos
estarán condicionados a la disponibilidad de la infraestructura, al
cumplimiento de Niveles de Servicio y Estándares de Calidad de los servicios
prestados y no a los insumos necesarios para la prestación de los mismos. Para
los efectos previstos en la Ley 1508 de 2012, los recursos generados por la
explotación económica del proyecto no son considerados desembolsos de recursos
públicos. Los recursos generados por la
explotación económica por uso de la infraestructura, previo al cumplimiento de
los niveles de servicio y estándares de calidad definidos contractualmente, no
serán contabilizados en el Presupuesto General de la Nación durante la
ejecución del contrato. Los rendimientos de estos recursos serán manejados de
acuerdo con lo previsto en el contrato de asociación público privado, conforme
con el artículo 5° de la Ley 1508 de 2012 y harán parte de
la retribución al concesionario”. Artículo 3°. Vigencia y
derogatoria. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá D.C., a los 17 días del mes de febrero del año 2014 JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA. La Ministra de Transporte, CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN. La Directora del Departamento Nacional de Planeación, TATIANA M. OROZCO DE LA CRUZ. |