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Circular 117 de 2002 Contraloría de Bogotá D.C.

Fecha de Expedición:
08/01/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
09/01/2002
Medio de Publicación:
Publicada en el registro distrital 2550 del 9 de enero de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CICD01172002

CIRCULAR 0117 DE 2002

(Enero 8)

Ver Ley 42 de 1993

Ver art. 60 Ley 610 de 2000

PARA:Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., Personería Distrital, Veeduría Distrital, Secretaría de Gobierno, Alcaldías Locales- Fondos de Desarrollo Local, Concejo de Bogotá, D.C., Fondo Rotatorio del Concejo, Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, Empresa de Renovación Urbana- ERU, Fondo de Educación y Seguridad Vial- FONDATT, Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, Fondo de Prevención y Atención de Emergencias- FOPAE, Unidades Ejecutivas Locales- UEL, Secretaría Distrital de Salud, Hospitales Distritales de I, II y III nivel, Fondo Financiero Distrital de Salud, Caja de Previsión Social Distrital "en liquidación", Secretaría de Obras Públicas, Secretaría de Hacienda, Secretaría de Tránsito y Transporte, Secretaría de Educación (Fondos de Servicios Docentes de los Establecimientos Educativos adscritos);

Fondo Mixto para la Promoción de la Cultura y las Artes, Departamento. Administrativo de Bienestar Social, Dpto. Administrativo de Acción Comunal, Dpto. Administrativo del Servicio Civil, Dpto. Administrativo de Planeación Distrital, Dpto. Técnico Administrativo del Medio Ambiente- DAMA, Departamento. Administrativo Catastro, Caja de Vivienda Popular, Centro Distrital de Sistematización y Servicios Técnicos " SISE", Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI", Instituto de Desarrollo Urbano "IDU", Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, Empresa de Energía de Bogotá, D.C. E.S.P., Compañía de Distribución y Comercialización de Energía S.A E.S.P.-CODENSA, Empresa Generadora de Energía S.A. E.S.P.-EMGESA;

Instituto Distrital para la Protección de la Juventud y la Niñez Desamparada -IDIPRON, Corporación La Candelaria, Fondo de Ventas Populares de Bogotá, Terminal de Transporte S.A., Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.T.B., Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, Orquesta Filarmónica de Bogotá, Fundación Gilberto Alzate Avendaño, Canal Capital, Ltda., Compañía Colombiana de Servicios de Valor Agregado y Telemático S.A.-COLVATEL, Comunicación Celular S.A.-COMCEL, Gas Natural S.A.E.S.P., Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos de Bogotá- UESP, Jardín Botánico de Bogotá "José Celestino Mutis", Instituto para la Investigación Educativa y el Desarrollo Pedagógico -IDEP, Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda. -ECSA, Lotería de Bogotá, Instituto Distrital de Cultura y Turismo, Unidad Ejecutiva de Servicio Públicos, Empresa de Transporte del Tercer Milenio "Transmilenio S.A.", Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", Metrovivienda, y demás entidades, particulares o contratistas que manejen bienes o fondos distritales, Funcionarios de la Contraloría de Bogotá, D.C.

DE: Contralor de Bogotá, D.C.

ASUNTO: Boletín de Responsables Fiscales.

Justificación

La Función Administrativa, expresa el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, "está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones", en forma tal que las autoridades administrativas coordinen sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

En concordancia con lo expuesto, el artículo 6° de la Norma Superior les impone a los Servidores Públicos, en su calidad de representantes de la voluntad del Estado, la misión de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes, al punto que la omisión o la extralimitación en el ejercicio de sus funciones genera responsabilidad y produce desconfianza entre los ciudadanos, beneficiarios en últimas de los fines estatales, sintetizados en el artículo 2° Superior como "la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política".

En el mismo sentido, el artículo 4° de la Ley 489 de 1998, "por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", al referirse a las finalidades de la Función Administrativa establece lo siguiente: "Los organismos, entidades y personas encargadas, de manera permanente o transitoria, del ejercicio de funciones administrativas deben ejercerlas consultando el interés general".

Por su parte, el Código Contencioso Administrativo consagra en su artículo 3° los Principios Orientadores de las actuaciones administrativas, dentro de los cuales se encuentran los de Celeridad y Eficacia, así:

"En virtud del principio de celeridad, las autoridades tendrán el impulso oficioso de los procedimientos, suprimirán los trámites innecesarios, utilizarán formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que ello releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados" (negrillas fuera de texto).

"En virtud del principio de eficacia, se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias". (las negrillas no son del texto).

Como se puede apreciar, el ejercicio de la Función Administrativa exige el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, sin los cuales ésta se torna ineficaz; sin embargo, tan esencial cometido sólo es posible en la medida que las Ramas y Órganos del Poder Público integrantes de la estructura estatal, coordinen sus actuaciones en aras del beneficio general.

Al respecto, ha dicho el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo lo siguiente:

"Es preciso resaltar que el Estado moderno se caracteriza por una compleja estructura de organización del poder, regulada por reglas racionalmente creadas (se apropió para sí el monopolio de las regulaciones normativas intersubjetivas) que le permiten disponer de los recursos humanos y medios materiales en orden a cumplir los cometidos que legitiman su existencia, los cuales no pueden ser otros que garantizar y producir las condiciones necesarias para el pleno ejercicio y disfrute de los derechos de los asociados".1

El Control Fiscal como Función Pública

El inciso primero del artículo 267 de la Constitución Política de Colombia consagra de manera clara el carácter de Función Pública que tiene el Control Fiscal, como expresión genérica de la actividad del Estado, encaminada a la suprema realización de los propósitos fundamentales, en el campo de la gestión fiscal, dentro de los parámetros del artículo 3° de la Ley 610 de 2000, pero a la vez, como manifestación de la Función Administrativa, en cuanto se desarrolla orientada por los principios rectores consagrados en el artículo 209 de la Carta Política.

La vigilancia de la Gestión Fiscal, como se sabe, permite " determinar en la Administración, en un período determinado que la asignación de recursos sea la más conveniente para maximizar sus resultados; que en igualdad de condiciones de calidad los bienes y servicios se obtengan al menor costo; que sus resultados se logren de manera oportuna y guarden relación con sus objetivos y metas. Así mismo, que permita identificar los receptores de la ación económica y analizar la distribución de costos y beneficios entre sectores económicos y sociales y entre entidades territoriales y cuantificar el impacto por el uso o deterioro de los recursos naturales y el medio ambiente y evaluar la gestión de protección, conservación, uso y explotación de los mismos".2

De esta manera, tanto la Constitución Política, (artículo 268, numeral 5°) como la Ley 610 de 2000 (artículo 1°), consagran el Proceso de Responsabilidad Fiscal como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías, a fin de determinar y establecer la Responsabilidad de los Servidores Públicos y de los particulares, " cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, por acción u omisión y en forma dolosa o culposa se cause daño al patrimonio del Estado".

Resulta propio inferir que la esfera de la gestión fiscal constituye el elemento vinculante y determinante de las responsabilidades inherentes al manejo de fondos y bienes del Estado por parte de los servidores públicos y de los particulares.

En este orden de ideas, ha dicho la Corte Constitucional, "la responsabilidad que se declara a través del proceso fiscal es eminentemente administrativa, dado que recae sobre la gestión y manejo de los bienes públicos, es de carácter subjetivo, porque busca determinar si el imputado obró con dolo o con culpa; es patrimonial y no sancionatoria, por cuanto su declaratoria acarrea el resarcimiento del daño causado por la gestión irregular; es autónoma e independiente, porque opera sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad y, finalmente, en su trámite deben acatarse las garantías del debido proceso según voces del artículo 29 superior".3

Consecuencias de la declaración de Responsabilidad Fiscal

En firme el fallo con responsabilidad fiscal, presta mérito ejecutivo contra los responsables fiscales y sus garantes, el cual se hace efectivo a través de la Jurisdicción Coactiva a cargo de las Contralorías.

Se entiende por Responsable Fiscal la persona que con su conducta culposa o dolosa ha causado un daño patrimonial al Estado, habiendo sido declarada como tal por medio de un fallo ejecutoriado, dentro de un Proceso de Responsabilidad Fiscal..

Al respecto, el artículo 60 de la Ley 610 de 2000, determina lo siguiente:

"Artículo 60. BOLETÍN DE RESPONSABLES FISCALES. La Contraloría General de la República publicará con periodicidad trimestral un boletín que contendrá los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él.

Para efecto de lo anterior, las Contralorías territoriales deberán informar a la Contraloría General de la República, en la forma y términos que esta establezca, la relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal, así como de las que hubieren acreditado el pago correspondiente, de los fallos que hubieren sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de las revocaciones directas que hayan proferido, para incluir o retirar sus nombres del boletín, según el caso. El incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta.

Los representantes legales, así como los nominadores y demás funcionarios competentes, deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 190 de 1995. Para cumplir con esta obligación, en el evento de no contar con esta publicación, los servidores públicos consultarán a la Contraloría General de la República sobre la inclusión de los futuros funcionarios o contratistas en el boletín".

En el Boletín de Responsables Fiscales sólo deben estar relacionadas aquellas personas que no han satisfecho su obligación de reparar el daño causado al Estado; por consiguiente, quienes son reportados y posteriormente pagan, deben ser excluidos en el siguiente boletín.

De otro lado, en el boletín sólo pueden figurar los responsables fiscales cuya obligación consta en un acto administrativo vinculante constitutivo de título ejecutivo. Por esta razón, la persona debe ser excluida del mismo en los siguientes eventos: Anulación por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; pérdida de fuerza ejecutoria; cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no haya realizado los actos correspondientes para ejecutarlo; por terminación del Proceso de Cobro Coactivo; por revocatoria directa del acto administrativo, etc.

Conviene destacar que la consolidación y publicación del Boletín de Responsables Fiscales es competencia exclusiva de la Contraloría General de la República (Resolución Orgánica 05149 del 26 de Octubre de 2000), a partir de la relación reportada mensualmente por las Contralorías Territoriales, En el caso de la Contraloría Distrital, tal remisión fue reglamentada por medio de la Resolución 019 del 11 de Julio de 2001, en cabeza de las Subdirecciones del Proceso de Responsabilidad Fiscal y de Jurisdicción Coactiva, adscritas a la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes.

Así las cosas, los llamados Deudores Fiscales se encuentran inhabilitados para ser Servidores Públicos o Contratistas del Estado, por lo cual es preciso aclarar que la prohibición consagrada en el artículo 60 de la Ley 610 de 2000 respecto de los representantes legales, nominadores y demás funcionarios competentes para nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato, con quienes aparezcan en el Boletín de Responsables Fiscales, se predica en cuanto el Estado es uno solo, cualquiera sea la Entidad Territorial en la que la persona con "antecedentes fiscales" haya cometido la conducta dolosa o culposa generadora del daño al patrimonio público y sobre ella recaiga un fallo con responsabilidad fiscal.

Siendo la moralidad, como antes se explicó, uno de los principios rectores de la Función Administrativa, la inhabilidad para desempeñar cargos públicos o para ser Contratista en cualquier de los niveles de la Administración (nacional, departamental, distrital o municipal) constituye un mecanismo de defensa del patrimonio público, por cuanto impide a los responsables fiscales obtener beneficios del Estado (del cual son deudores).

En este orden de ideas, en el momento del nombramiento o de la posesión como Servidor Público o en el instante de la selección de los Contratistas, además de los antecedentes judiciales y disciplinarios, los representantes legales o nominadores deben cerciorarse que las personas designadas o seleccionadas no sean responsables fiscales, para lo cual debe ser consultado el Boletín de Responsables Fiscales consolidado y publicado por la Contraloría General de la República y no la relación reportada por las Contralorías Territoriales; en caso contrario, se corre el riesgo de incurrir en la prohibición señalada por el artículo 60 de la Ley 610 de 2000, lo cual constituye falta disciplinaria.

Se deduce que las Entidades Públicas del Distrito Capital no pueden exigir el Certificado de Antecedentes Fiscales expedido por la Contraloría de Bogotá como requisito para tomar posesión de un cargo o para suscribir un Contrato, pues si lo hacen se obtiene información parcial, existiendo la posibilidad que se trate de un Responsable Fiscal reportado por otro Ente de Vigilancia y Control Territorial o la misma Contraloría General de la República incluido en el boletín por ésta publicado y por consiguiente, inhabilitado en los términos de la Ley 610 de 2000.

Obsérvese que el Decreto 2150 de 1995, "por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la Administración Pública" expresa en su artículo 141 lo siguiente:

"¿En caso de verificarse que quien tomó posesión de un cargo público o quien suscribió contrato de prestación de servicios está incurso en antecedentes de cualquier naturaleza, se procederá a revocar el nombramiento o a terminar el contrato de prestación de servicios". (las negrillas no son del texto).

En síntesis, el Boletín de Responsables Fiscales cumple dos propósitos fundamentales:

1) Dado su carácter público, es una sanción moral y social para aquellas personas que con su conducta dolosa o culposa causaron un daño patrimonial al Estado y no lo han reparado.

2) Es un instrumento de coacción dirigido a que los responsables fiscales reparen inmediatamente el daño, dadas las funestas consecuencias de su inclusión en dicho boletín.

En mérito de lo expuesto, el Contralor de Bogotá D.C., imparte las siguientes directrices:

A partir de la entrada en vigencia de esta Circular, los destinatarios de la misma deberán abstenerse de exigir el Certificado de Antecedentes Fiscales expedido por la Contraloría de Bogotá D.C. para efectos de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con la Administración Distrital.

El documento idóneo a consultar por los Representantes Legales para contratar o nombrar es el Boletín de Responsables Fiscales, conformado y publicado por la Contraloría General de la República y de ninguna manera el certificado que se venía exigiendo ante la Contraloría Distrital.

Conforme a lo previsto por el artículo 60 de la Ley 610 de 2000, para todos los efectos legales, la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales, consolidado y publicado por la Contraloría General de la República, constituye una causal de inhabilidad para desempeñar cargos públicos en el Distrito Capital de Bogotá y/o para ser Contratista del mismo.

Teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 46 del Código Contencioso Administrativo, la presente Circular rige a partir de la fecha de su publicación el Registro Distrital.

JUAN ANTONIO NIETO ESCALANTE

Contralor de Bogotá D.C.