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Decreto 222 de 2014 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
03/06/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
04/06/2014
Medio de Publicación:
Registro Distrital 5368 de junio 4 de 2014
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 


DECRETO 222 DE 2014

(Junio 03)

Por el cual se adoptan las medidas administrativas tendientes al cumplimiento de las órdenes impartidas dentro de los procesos de acción popular de radicados Nos. 25000232400020110074601 y 25000232500020050066203 y se dictan otras disposiciones

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 38 y 53 del Decreto Ley 1421 de 1993, y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 8 de la Constitución dispone que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.

Que el inciso del artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, indica que la propiedad es una función social que implica obligaciones y como tal, le es inherente una función ecológica.

Que según el artículo 79 de la Constitución Política, las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

Que el artículo 80 Constitucional, establece que el Estado deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental e imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Que el artículo 113 de la Constitución Política determina que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.

Que el artículo segundo de la Ley 165 de 1994 "Por medio de la cual se aprueba el 'Convenio sobre la Diversidad Biológica', hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992", dispuso que se entiende la utilización, de componentes de la diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo de la diversidad biológica, con lo cual se mantienen las posibilidades de ésta de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras. Así mismo, el artículo 10 ejúsdem estableció que las partes adoptarán las medidas relativas a la utilización de los recursos biológicos para evitar o reducir al mínimo los efectos adversos para la diversidad biológica.

Que el artículo 107 de la Ley 99 de 1993, establece que las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares.

Que conforme al artículo 65 ídem, corresponde al Distrito Capital de Bogotá ejercer, a través del Alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano; y coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales que se realicen en el distrito, con el apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el suelo.

Que el artículo 204 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente contenido en el Decreto Ley 2811 de 1974, define como Área de Reserva Forestal Protectora, la propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o protectoras - productoras.

Que en razón al efecto regulador de la cantidad y calidad de las aguas que son utilizadas por los habitantes de Bogotá y por su contribución al bienestar físico y espiritual de los habitantes del Distrito y municipios aledaños, así como a su diversidad vegetal e hídrica, la Junta Directiva del entonces Instituto de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA expidió el Acuerdo 30 del 30 de septiembre de 1976, mediante el cual declaró y alinderó como Área de Reserva Forestal Protectora a la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá y a la cuenca Alta Ría (sic) Bogotá como zona Forestal Protectora -Productora, ubicada en jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá. La administración y manejo de las enunciadas áreas de reserva forestal fue delegada a la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá.

Que el Ministerio de Agricultura, por medio de la Resolución Ejecutiva No. 76 de 1977, aprobó el Acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente INDERENA y en consecuencia aprobó la alinderación, como área de Reserva Forestal Protectora, de la zona denominada "Bosque Oriental de Bogotá".

Que en el Área de Reserva Forestal Protectora debe prevalecer el aprovechamiento persistente de los bosques, conforme el uso de suelos protector y/o productor permitido por el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.

Que según el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Que atendiendo lo previsto por el numeral del artículo 31 de la Ley enunciada, las Corporaciones Autónomas Regionales participarán con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que en el respectivo sitio se deban adoptar.

Que el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, declaró la sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y forestal.

Que el inciso final de la precitada disposición prevé que los municipios y el Distrito Capital expedirán la reglamentación de los usos del suelo, teniendo en cuenta no sólo la declaratoria precedente sino también las normas que a nivel nacional emita el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Que el parágrafo  del artículo 55 del Decreto Distrital 190 de 2004 dispone que la planificación del territorio rural localizado en la Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá será determinado en el Plan de Ordenamiento y Manejo que formulen la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Distrito Capital.

Que el artículo 146 del Decreto 190 de 2004, definió el denominado suelo de protección como aquel constituido por las zonas y áreas de terrenos que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse.

Que el artículo 147 ídem, estableció que "[e]l perímetro urbano en los límites con las reservas forestales coincide con los límites establecidos para dichas reservas por la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura/INDERENA. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital podrá precisar este límite con base en las decisiones del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, cuando expida los respectivos actos administrativos".

Que el artículo 399 del Decreto Distrital 190 de 2004 señala que "[l]as actividades de las distintas entidades y los particulares dentro de los Cerros Orientales (Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, Resolución No. 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura) se sujetarán a la zonificación y reglamentación del Plan de Manejo que elabore la Corporación Autónoma Regional (CAR) para esta área, en concertación con el Ministerio del Medio Ambiente y el Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 17" del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.

Que como autoridad competente, el otrora Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - MAVD, atendiendo lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, por medio de la Resolución 463 de 2005, redelimitó la Reserva forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, adoptó su zonificación y reglamentación de usos, y estableció las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de la Ciudad.

Que el artículo 5 de la Resolución 463 de 2005 dispuso que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, ahora Secretaría Distrital de Planeación, "deberá precisar los límites del perímetro urbano en los límites con la reserva forestal, tomando como base la redelimitación de la Reserva Forestal determinada en el artículo ¡o de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Decreto 469 de 2003. En todo caso el perímetro urbano no podrá exceder el límite de la reserva forestal protectora 'Bosque Oriental de Bogotá"'.

Que el parágrafo del artículo 5 de la Resolución 463 de 2005, dispuso que "[h]asta tanto el Distrito Capital de Bogotá, establezca la reglamentación urbanística con base en las determinantes de ordenamiento y manejo consagradas en el referido acto administrativo, no se permitiría ningún desarrollo urbanístico, ni se podría expedir licencias de urbanismo y construcción por parte de las Curadurías Urbanas".

Que ante las dificultades de interpretación expresadas en relación con el parágrafo del artículo 5° de la citada resolución, se hizo necesario adoptar una única interpretación, a través del artículo de la Resolución 1582 de 2005 proferida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, así:

"a) No modificó las condiciones urbanísticas de los predios con usos urbanos legalmente otorgados por el perímetro urbano adoptado mediante Decretos Distritales 619 de 2000, el cual fue modificado por el Decreto 469 de 2003 y compilado en el Decreto 190 de 2004 y particularmente por las disposiciones contenidas en los artículos 478 y 479 del mismo. contentivos respectivamente del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, su revisión y su compilación normativa. No obstante ello. estos inmuebles deben cumplir con todas las condiciones señaladas en el Plan de Ordenamiento Territorial yen las normas que con posterioridad a abril 14 de 2005 haya expedido el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. y aquellos que lo modifiquen, adicionen o sustituyan;

b) Se aplica únicamente a las situaciones contempladas en dicho artículo, razón por la cual,para efectos de la normalización de las construcciones preexistentes de que trata el artículo 3° numeral 4, zona de recuperación ambiental de la resolución mencionada, se tendrán en cuenta las normas vigentes al momento de expedirlas y las normas que con posterioridad a abril 14 de 2005 haya expedido el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y aquellos que lo modifiquen, adicionen o sustituyan;

c) No modificó o alteró la situación jurídica y urbanística de los siguientes predios ni sus licencias:

1. Predios con decretos de legalización anteriores a la expedición del Decreto 619 de 2000 y aquellos que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 237 del Acuerdo 6 de 1990 contarán con orden de legalización proferida por el Alcalde Mayor de la ciudad en la fecha de entrada en vigencia del Decreto 619 de 2000, que hubiesen obtenido decreto de legalización antes del 14 de abril de 2005.

2. Predios ubicados dentro del perímetro urbano señalado por el Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollan, que hubiesen radicado u obtenido en debida forma licencia de urbanismo y/o construcción antes del 14 de abril de 2005, conforme a las normas existentes a la ficha de su expedición.

3. Predios cobijados por proceso de concertación tramitados ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital que contaran con acta final de acuerdo sobre el decreto de asignación de tratamiento en la fecha de entrada en vigencia del Decreto 619 de 2000 que hubiesen obtenido decreto de incorporación en las condiciones del numeral 4 del artículo 515 del citado decreto y que cumplan con todas las condiciones previstas en el decreto de asignación de tratamiento, en la licencia de urbanismo y en las normas posteriores que regulen la materia.

4. Predios cobijados por Decretos de Asignación de Tratamiento expedidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Plan de Ordenamiento Territorial de 2000 que hubieren obtenido licencia de urbanismo y/o construcción con anterioridad a la entrada en vigencia del citado decreto o dentro del plazo previsto por el numeral 2 del artículo 284 del Decreto 469 de 2003 (artículo 479 del Decreto 190 de 200-1) y se cumplan todas las condiciones previstas en el decreto de asignación de tratamiento, en la licencia de urbanismo y en las normas posteriores que establezcan disposiciones urbanísticas, reconocimiento de edificaciones y legalización de asentamientos urbanos.

5. Predios dotacionales de carácter nacional, departamental, distrital o privados, existentes a la fecha de expedición del Decreto 619 de 2000;

d) Las licencias urbanísticas otorgadas para los predios señalados en el presente artículo, sus modificaciones, prórrogas, etapas posteriores, vigencia del plan general urbanístico, la obtención de licencias de construcción o cualquiera otra licencia derivada de ellas, se rigen únicamente y para todos los efectos legales, por las prescripciones señaladas en el Decreto 1052 de 1998, y aquellos que lo modifiquen, adicionen o sustituyan ".

Que mediante auto de 1° de junio y 29 de noviembre de 2005, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la suspensión provisional del artículo 1° de la Resolución 463 de 2005 y de la totalidad de la Resolución 1582 de 2005, ambas proferidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Que mediante sentencia de veintinueve (29) de septiembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "B", Concedió la acción popular impetrada por la Señora Sonia Andrea Ramírez Lamy y declaró responsables al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR y el Distrito Capital -Departamento Administrativo de Planeación Distrital, ahora Secretaría Distrital de Planeación, por la violación de los derechos colectivos invocados e impuso obligaciones a cargo de las demandadas.

Que el proveído anterior fue recurrido en apelación por las partes, la cual fue resuelta por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia proferida el cinco (5) de noviembre de 2013 que resolvió:

"1. CONFÍRMASE el numeral 1° de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B ", en cuanto declaró responsable de la violación de derechos colectivos al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR y al Distrito Capital

2. MODIFÍCASE en todo lo demás la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", la cual quedará así:

1. AMPÁRANSE los siguientes derechos colectivos que, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia, fueron vulnerados por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR y el Distrito Capital de Bogotá:

i) El goce de un ambiente sano;

ii) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;

iii) La realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y

iv) La seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

2. ORDÉNASE conjuntamente al Ministerio de Ambiente, a la CAR y al Distrito Capital de Bogotá, respetando el ámbito material y funcional de sus respectivas competencias que ha sido definido en las normas jurídicas vigentes:

2.1. Elaborar, ejecutar y financiar solidariamente, dentro del término de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, un 'Plan de manejo del área de canteras, vegetación natural, pastos, plantaciones de bosques y agricultura. de la franja de adecuación " en el área de 'canteras', 'vegetación natural', 'pastos', 'plantaciones de bosque', 'agricultura', ubicada en la franja de adecuación, y que corresponde al área de ocupación blica prioritaria, con el objeto de proyectar una gran zona de aprovechamiento ecológico para los habitantes de la ciudad, de modo que compense los perjuicios ambientales sufridos por los habitantes de la ciudad y asegure los derechos a la recreación, el deporte y el aprovechamiento del tiempo libre previstos en el artículo 52 de la Constitución Política.

Esta zona de aprovechamiento ecológico deberá entrar en funcionamiento con todos los elementos recreativos que resulten de este plan, a más tardar dentro de los 24 meses siguientes a la ejecutoria de este fallo.

2.2. Respetar los derechos adquiridos, en la forma como ha quedado definido en la parte considerativa, a quienes obtuvieron licencias de construcción y/o construyeron legalmente en la franja de adecuación y en la 'zona de recuperación ambiental' ubicada dentro de la reserva forestal protectora, antes de la anotación registral de la afectación a la reserva del predio respectivo.

No obstante lo anterior, no se reconocerán los derechos adquiridos si se demuestra que, a pesar de no existir una anotación registral dentro de la historia traditicia del inmueble que lo q{ectara a la reserva forestal protectora, por actuaciones se deduzca inequívocamente que el propietario, poseedor o tenedor del inmueble conocía la afectación que pesaba sobre el inmueble en cuanto a la existencia de la reserva.

Igualmente, se advierte que lo dicho no excluye la posibilidad de que puedan negociarse directamente o, en su lugar, expropiarse predios ubicados dentro de la zona de reserva forestal protectora - no en la franja de adecuación -, que revistan especial importancia ecológica que amerite que su propiedad sea Estatal.

2.3. No conceder nuevas licencias, autorizaciones o permisos que permitan el desarrollo urbanístico o de construcción en la reserva forestal protectora, y observar estrictamente lo dispuesto en la Ley 1450 de 2011 (...) y los Decretos 2372 (...) y 2820, ambos de 2010, o aquellas normas que los modifiquen o aclaren, respecto de los usos permitidos en el área forestal protectora; así como lo dispuesto en los artículos 34 de la Ley 685 de 2001 y 204 de la Ley 1450 de 20n, que prohíben tajantemente desarrollar actividades mineras en dichas áreas.

Bajo ninguna circunstancia podrán adelantarse actividades mineras en la reserva forestal protectora, a partir del presente fallo.

2.4. Elaborar ejecutar y financiar solidariamente, dentro del marco de sus competencias, un Plan que permita preservar, conservar y recuperar los recursos hídricos y la biodiversidad existente en el área forestal protectora 'Bosque Oriental de Bogotá'.

3. ORDÉNASE al Ministerio de Ambiente:

3.1. Señalar, dentro de los seis (6) meses Siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las actividades que ocasionan bajo impacto ambiental y que además generan beneficio social, de manera tal que se pueden desarrollar en las áreas de reserva forestal, sin necesidad de efectuar la sustracción de las mismas, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011 (. ..).

3.2. Fijar, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las tasas compensatorias, estableciendo tantas diferenciales, según el estrato socioeconómico a que pertenece el predio respectivo ubicado en la Zona de Recuperación Ambiental. Estas tasas estarán destinadas a compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables, con base en los métodos y sistemas que para la determinación de los costos y beneficios fijó el legislador en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, en cumplimiento del mandato constitucional consignado en el artículo 338 de la Constitución Política.

4. ORDÉNASE al Distrito Capital de Bogotá:

4.1 Elaborar, dentro del término de seis (6) meses, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, un 'Plan de reubicación de asentamientos humanos' cuyo objeto será la reubicación de los asentamientos que amenacen ruina, se encuentren ubicados en la franja de adecuación yen la reserva forestal protectora y comporten riesgo no mitigable.

Este Plan deberá definir (i) las áreas que comportan riesgo no mitigable; (ii) los asentamientos humanos que pueden verse afectados; (iii) las medidas que se pueden adoptar para la reubicación; y (iv) el cronograma de actividades que se deberá seguir para el efecto.

4.2. El Alcalde Distrital deberá presentar ante el Concejo Distrital un proyecto de reforma al Plan de Ordenamiento Territorial. dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, de tal manera que la reglamentación de los usos del suelo tanto en la franja de adecuación, como en el área de la reserva forestal protectora denominada 'Bosque Oriental de Bogotá', esté conforme con lo dispuesto en este fallo.

4.3. Proceder. de forma inmediata, al trámite de normalización de las urbanizaciones que definitivamente queden excluidas del área de reserva, a fin de garantizar que su población pueda acceder a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública.

5. ORDÉNASE a la LAR modificar, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el Plan de Manejo Ambiental de la reserva forestal protectora 'Bosque Oriental de Bogotá' comprendido en la Resolución 1141 de 2006, de conformidad con lo dispuesto en esta sentencia.

6. ORDÉNASE a los propietarios, poseedores y tenedores de predios ubicados en la Reserva Forestal Protectora "Bosque Oriental de Bogotá" y en la franja de adecuación i) abstenerse de realizar conductas que perjudiquen el área protegida, ii) acatar cabalmente la normativa ambiental y iii) velar por la integridad de la reserva, informando oportunamente a la autoridad policial acerca de cualquier conato de asentamiento o acto que atente contra ella.

7. ORDÉNASE a los Curadores Urbanos de Bogotá D.C., observar en forma estricta la normatividad ambiental; abstenerse de conceder nuevas licencias, autorizaciones o permisos que faciliten el desarrollo urbanístico o de construcción en el área de la reserva forestal protectora; y abstenerse de incurrir en las acciones u omisiones que llevaron a la violación de derechos colectivos, so pena de hacerse acreedores de las sanciones legales.

8. ORDÉNASE a la Superintendencia de Notariado y Registro tomar todas las medidas necesarias para asegurar que los predios ubicados, tanto en la franja de adecuación como en la reserva forestal protectora, cuenten con una dependencia exclusiva en dicha entidad, que atienda todo lo relativo a los folios de matrícula inmobiliaria de los predios ubicados en estas zonas.

9. LEVÁNTASE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante autos de 10 de junio y 29 de noviembre de 2005, respecto del artículo 10 de la Resolución 463 de 2005 (14 de abril) y de la totalidad de la resolución 1582 de 2005 (26 de octubre).

10. ORDÉNASE a la Policía Nacional prestar apoyo a las autoridades ambientales al Distrito ya la comunidad, en la defensa y protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables del área ubicada en la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, de coriformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 99 de 1993.

11. CONFÓRMASE un Comité de Verificación, que hará seguimiento a lo ordenado en este fallo y estará integrado por el Procurador General de la Nación o su delegado; el Ministro del Medio Ambiente o su delegado: el Alcalde Mayor de Bogotá o su delegado; el Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR o su delegado: el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá o su delegado: el Personero Distrital de Bogotá o su delegado: el Contralor Distrital de Bogotá o su delegado, el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá o su delegado, el Superintendente de Notariado y Registro o su delegado; la ONG Cerros Orientales de Bogotá y la señora Sonia Andrea Ramírez Lamy.

El a quo deberá celebrar audiencias públicas de verificación y evaluación de lo ordenado en este fallo, mínimo una vez al año, con los miembros del Comité, a fin de garantizar el cabal cumplimiento del mismo.

(. ..)

13. NIÉGASE por improcedente el reconocimiento del incentivo económico a favor de la actora

14. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda; y 1a5 solicitudes de nulidad y desacato contra la CAR presentadas. respectivamente. por Efraín Forero Molina y Constructora Palo Alto Cía y S en C

15 ORDÉNASE conjuntamente al Ministerio de Ambiente, a la CAR y al Distrito Capital de Bogotá, publicar la parte resolutiva de esta sentencia en forma visible en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los 10 día5 siguientes a la ejecutoria de la misma.

(...)"

Que mediante auto de once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dispuso de oficio aclarar, el numeral 9 de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2013 en el entendido "que éste levanta todas las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante autos de 10 de junio y 29 de noviembre de 2005 y no sólo las concernientes al artículo 10 de la Resolución 463 de 2005 (14 de abril) y a la totalidad de la Resolución 1582 de 2005 (26 de octubre)

(..)".

Así mismo, precisó que el numeral 2.2. de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2013, el quedará así: "2.2. Respetar los derechos adquiridos. en la forma como ha quedado definido en la parte considerativa. a quienes obtuvieron licencias de urbanismo, construcción y/o construyeron legalmente en la .franja de adecuación y en la 'zona de recuperación ambiental', ubicada dentro de la reserva forestal protectora, antes de la anotación registral de la afectación a la reserva del predio respectivo".

Que mediante la Acción Popular 25000232400020110074601, la ciudadana Lidia Elvira Garzón Barrera promovió acción popular contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la Corporación Autónoma Regional CAR - Cundinamarca y la Alcaldía Mayor de Bogotá con el fin de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad pública, ordenando la implementación, construcción, mantenimiento y operación de las redes de acueducto y alcantarillado del asentamiento humano denominado Aguas Claras.

Que mediante sentencia de 11 de diciembre de 2013, la Sección Primera del Consejo de Estado, al conocer de la apelación de la sentencia pronunciada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, decidió:

"Primero: REVÓCASE la sentencia del 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección HB". En su lugar, SE DISPONE: PROTEJÁNSE los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública y en consecuencia, se ordena a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. ya la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB – E.S.P., respectivamente, que en forma simultánea. legalicen el Barrio AGUAS CLARAS ubicado en la Localidad de San Cristóbal; e implementen, construyan, mantengan y operen las redes de acueducto y alcantarillado del referido sentamiento urbano, dentro de sus respectivas competencias. Lo anterior, debe llevarse a cabo dentro de los seis (6) meses siguientes al regreso del expediente al Tribunal de origen y respetando las directrices que para el efecto dispuso esta Corporación en la sentencia de 5 de noviembre del año en curso, dentro de la acción popular tramitada bajo el núm. 2005-00662-03 Segundo: DENIÉGANSE las demás pretensiones, de coriformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia".

Que las sentencias proferidas por la Sección Primera y por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el trámite de las acciones populares radicadas con los números 25000232400020110074601 y 25000232500020050066203, se encuentran debidamente ejecutoriadas.

Que de acuerdo a la sentencia de 5 de noviembre de 2013, dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso radicado con el No. 25000232500020050066203, el desarrollo denominado Aguas Claras, ubicado en la Localidad de San Cristóbal, hace parte de aquellos ubicados dentro de la franja adecuación, que deben ser objeto del trámite de normalización y/o regularización, a fin de garantizar que su población pueda acceder a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública.

Que en atención a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, "[c}uando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución ", adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Que en virtud de lo establecido en el Acuerdo Distrital 257 de 2006, "[p]or el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital. y se expiden otras disposiciones" y teniendo en cuenta que el fallo enunciado condenó, de manera genérica al Distrito Capital, se requiere designar los órganos y entidades Distritales responsables del cumplimiento.

Que mediante auto de 27 de marzo de 2014, dictado por la Magistrada Sustanciadora de la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado se decretó la suspensión provisional de los efectos del Decreto Distrital 364 de 26 de agosto de 2013, "Por el cual se modifican excepcionalmente las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, D.C., adoptado mediante Decreto Distrital 619 de 2000, revisado por el Decreto Distrital 469 de 2003, y compilado por el Decreto Distrital 190 de 2004", expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C.

Que mediante concepto emitido por la Dirección de Espacio Urbano Territorial del Ministerio de Vivienda, aquella cartera Ministerial consideró que "con la suspensión provisional del Decreto Distrital 364 de 2013, entra nuevamente en vigencia el Decreto 190 de 2004".

Que mediante concepto emitido por el Director Jurídico Distrital y la Subdirectora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, se consideró que "al ser suspendidos los efectos hacia el futuro del Decreto 364 de 2013, incluidos los de su cláusula derogatoria. se entiende que la derogatoria del decreto 190 de 2004, resulta ineficaz y que, en consecuencia, se presenta su reviviscencia".

Que atendiendo a la imperiosa necesidad de construir escenarios de coordinación entre las diferentes entidades el Distrito Capital, resultó indispensable la creación, mediante el Decreto Distrital 056 de 2005, de una instancia de coordinación interinstitucional, denominada el Comité Interinstitucional para la Coordinación de la Actuación Administrativa en el manejo de los Cerros Orientales.

Que mediante Decreto Distrital No. 124 de 2007, se modificó la integración del Comité Interinstitucional.

Que se requiere articular y orientar, en un único escenario, la ejecución de funciones y la implementación de acciones que conlleven al cumplimiento de las órdenes judiciales.

Que se requiere la adopción de un Plan de Acción para el cumplimiento de las órdenes impartidas, en el que se definan, asignen tareas, plazos, acciones y actores.

Que con el propósito de asegurar la coordinación interinstitucional para dar cumplimiento a la (sic) sentencias proferidas dentro de las acciones populares radicadas con los números 25000232400020110074601 y 25000232500020050066203, se hace necesario proferir las siguientes órdenes administrativas de obligatorio cumplimiento para las entidades y organismos Distritales destinatarios, en la forma como a continuación se determinan.

En mérito de lo expuesto,

Ver el Decreto Distrital 133 de 2017

DECRETA:

Artículo 1. - Ordenar a la Secretaria Distrital de Planeación, a la Secretaría Distrital de Ambiente, a la Secretaría Distrital del Hábitat, a la Secretaría Distrital de Gobierno, la Secretaría Distrital de Hacienda, a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP, al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP, al Instituto Distrital de Recreación y Deporte, al FOPAE o entidad que haga sus veces, a la Caja de Vivienda Popular, al Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis, a las Alcaldías Locales de Usaquén, Chapinero, Santafé, Usme y San Cristóbal, así como a las diversas entidades prestadoras de Servicios Públicos que operen en el Distrito, dar cumplimiento en el marco de sus funciones legalmente asignadas, a cada una de las órdenes impartidas a Bogotá Distrito Capital dentro de los procesos de Acción Popular radicados con los números 25000232400020110074601 y 25000232500020050066203.

Artículo 2. - Modificar el artículo 2 del Decreto Distrital 56 de 2005, el cual quedará así:

Comité Interinstitucional para la Coordinación de la Actuación Administrativa en el manejo de los Cerros Orientales, estará integrado por un funcionario del nivel directivo con facultad de decisión de cada una de las siguientes entidades:

* Secretaría Distrital de Planeación

* Secretaría Distrital de Gobierno

* Secretaria General

* Secretaría Distrital de Ambiente

* Secretaría Distrital de Hábitat

* Fondo de Prevención y Atención de Emergencias-FOPAE- o quien haga sus veces.

* Caja de la Vivienda Popular-CVP-

* La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital-UAECD-

* El Instituto Distrital de Recreación y Deportes-IDRD-

* La Empresa de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Bogotá-EAB-ESP-

* El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público-DADEP

Parágrafo 1: Reuniones. El Comité sesionará cada dos (2) meses, previa convocatoria de la Secretaría Técnica, quien podrá invitar a otras Entidades del Distrito Capital, así como a los Organismos de Control, cuando se estime necesaria su presencia.

Parágrafo 2: Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional para la Coordinación de la Actuación Administrativa, en el manejo de los Cerros Orientales de Bogotá, será ejercida por la Secretaría Distrital de Planeación. La Secretaría Técnica garantizará la elaboración y conservación de las actas correspondientes.

La Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la Dirección Jurídica Distrital - Subdirección Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico, como dependencia encargada de coordinar la gerencia jurídica en el Distrito Capital, velará por el estricto cumplimiento de las tareas asignadas a la Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional.

Artículo 3.- Ordenar al Comité Interinstitucional para la Coordinación de la Actuación Administrativa del Distrito Capital en el manejo de los Cerros Orientales coordinar las acciones necesarias para el cabal cumplimiento de las sentencias dictadas en los procesos de Acción Popular radicados con los números 25000232400020110074601 y 25000232500020050066203.

Artículo 4.- Modificar el artículo 3 del Decreto Distrital 056 de 2005, el cual quedará así:

Artículo 3: Actividades. Además de las funciones señaladas en el ordenamiento jurídico vigente y las precisadas por las diferentes normas para cada Entidad Distrital, le corresponde al comité realizar las siguientes actividades:

1. Adoptar el reglamento interno del comité que se expedirá por Resolución de la Secretaria Distrital de Planeación.

2. Establecer los mecanismos de coordinación interinstitucional que permitan, dentro de la órbita de las competencias previstas para cada Entidad Distrital, la gestión de la problemática de los Cerros Orientales de Bogotá.

3. Recomendar la ejecución de medidas por parte de las diferentes entidades que tienen funciones con relación a los diferentes aspectos que generan impacto en los Cerros Orientales.

4. Monitorear las actividades que adelantan las diferentes entidades Distritales y realizar las recomendaciones que considere necesarias a cada una de ellas.

5. Crear espacios de diálogo interinstitucional para coordinar las acciones administrativas necesarias, que según la competencia misional y funcional de cada entidad, deberán adelantarse para abordar conjuntamente el cumplimiento de la sentencia pronunciada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cinco (5) de noviembre de 2013, en el proceso radicado con el No. 25000232500020050066203.

6. Socializar y hacer seguimiento al plan de acción para el cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso de Acción Popular No. 25000232500020050066203.

7. Orientar la elaboración de documentos y preparar los insumos necesarios, en coordinación con los Oficinas Jurídicas de las entidades y organismos distritales involucrados en el cumplimiento de la sentencia, para los informes a presentarse al Comité de Verificación de Seguimiento o ante cualquier entidad que así lo requiera.

Artículo 5. - Deléguese en la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la Subdirección Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico, la adopción del Plan de Acción para el cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso de Acción Popular No. 2500023250002005066203, con base en la propuesta que formulen las entidades inmiscuidas en el cumplimiento.

Parágrafo. La Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., deberá adoptar el plan de acción enunciado, dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación de este decreto.

Artículo 6. - Delegar en la Secretaría Distrital de Planeación y la Secretaría Distrital de Ambiente la interlocución con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, para formular conjuntamente el "Plan de Manejo del área de canteras, vegetación natural, pastos, plantaciones de bosques y agricultura, de la franja de adecuación ", en el área de canteras, vegetación natural, pastos, plantaciones de bosque, agricultura, para la franja de adecuación, y que corresponde al área de ocupación pública prioritaria, con el objeto de proyectar una gran zona de aprovechamiento ecológico para los habitantes de la ciudad.

Las entidades enunciadas del orden distrital, deberán formular, en coordinación con las autoridades ambientales nacionales y regionales, en el término de doce (12) meses, contado a partir de la ejecutoria del fallo, el Plan de Manejo del área de canteras, vegetación natural, pastos, plantaciones de bosques y agricultura, de la franja de adecuación, el cual definirá las competencias para la ejecución del plan.

La Zona de Aprovechamiento Ecológico, deberán entrar en funcionamiento con todos los elementos recreativos que resulten de este plan, a más tardar dentro de los 24 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia pronunciada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cinco (5) de noviembre de 2013, en el proceso radicado con el No. 25000232500020050066203.

Parágrafo 1: La Secretaría Distrital del Hábitat y el Instituto Distrital de Recreación y Deportes realizarán las acciones requeridas por las entidades que representan al Distrito Capital.

Artículo 7.- Ordenase a la Secretaría Distrital de Planeación precisar el límite del perímetro urbano, en los límites con la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, tomando como base la redelimitación de la Reserva Forestal determinada en el artículo 10 de la Resolución 463 de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Decreto Distrital 469 de 2003, consolidado en el artículo 147 del Decreto Distrital 190 de 2004.

En todo caso el perímetro urbano no podrá exceder el límite de la reserva forestal protectora "Bosque Oriental de Bogotá".

Artículo 8. - Con el objeto de reconocer derechos adquiridos, ordenase a la Subsecretaría de Asuntos Locales de la Secretaría Distrital de Gobierno, con el apoyo de las Alcaldías Locales de Usaquén, Chapinero, Santafé, Usme y San Cristóbal, dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación del presente acto administrativo, preparar un diagnóstico con base en los siguientes parámetros:

1. Identificación de las construcciones existentes dentro de la franja de adecuación y en la zona de recuperación ambiental de la denominada Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, que cuenten o no con licencia de construcción.

2. Inventario real de las querellas o expedientes por violaciones urbanísticas, que demuestren que el propietario o poseedor del inmueble tenía conocimiento de la limitación al dominio que gravaba el inmueble antes de la obtención de la licencia.

La Subsecretaría de Asuntos Locales de la Secretaría Distrital de Gobierno, remitirá el diagnóstico a la Secretaria Distrital de Planeación.

Artículo 9. - Ordenar a la Secretaría Distrital de Planeación efectuar la identificación de todas las licencias urbanísticas concedidas dentro de la franja de adecuación y en la zona de recuperación ambiental, de la denominada Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, precisando aquellas expedidas antes y después de la anotación registral de afectación por Reserva.

La secretaría Distrital de Planeación contará con un término de doce (12) meses, contado a partir de la publicación de este decreto, para la consolidación de dicha información.

Parágrafo: La Secretaria Distrital de Planeación, de acuerdo con las actuaciones que reposen en el archivo de la entidad, evaluará si el propietario o poseedor del inmueble tenía conocimiento de la limitación al dominio que gravaba al inmueble, antes de la obtención de la licencia.

Artículo 10.- Ordenar a la Secretaria Distrital de Ambiente la coordinación con las autoridades Nacionales y Regionales, para la formulación del Plan que permita preservar, conservar y recuperar los recursos hídricos y la biodiversidad existente en la reserva forestal protectora Bosque Oriental de Bogotá.

Artículo 11. - Dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del fallo dictado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cinco (5) de noviembre de 2013, en el proceso radicado con el No. 25000232500020050066203, el FOPAE, o a la entidad que haga sus veces, en su calidad de coordinador del Sistema de Gestión de Riesgo y Cambio Climático y autoridad técnica distrital en materia de gestión de riesgos, dirigirá, coordinará y hará seguimiento a las actividades necesarias, para la elaboración de un Plan de Reubicación de Asentamientos Humanos, cuyo objeto será la reubicación de los asentamientos que amenacen ruina y se encuentren ubicados en la franja de adecuación y en la reserva forestal protectora y comporten riesgo no mitigable.

El Plan de Acción de Reasentamientos Humanos deberá definir las áreas que comportan riesgo no mitigable; los asentamientos humanos que pueden verse afectados; las medidas que se pueden adoptar para la reubicación; y el cronograma de actividades que se deberá seguir para el efecto.

Parágrafo. La Secretaría Distrital del Hábitat, la Secretaría Distrital de Planeación y la Caja de Vivienda Popular brindarán el apoyo requerido por el FÜPAE, o la entidad que haga sus veces, y realizarán las acciones requeridas, para la formulación del mencionado Plan.

Artículo 12.- Ordenar a la Caja de Vivienda Popular, que en el ámbito de sus competencias, dirija y coordine la ejecución e implementación del Plan de Reubicación de Asentamientos Humanos de las familias que se encuentren en la franja de adecuación y en la reserva forestal protectora.

Artículo 13. - Modificado por el Art. 1, Decreto Distrital 284 de 2017. Legalización urbanística de asentamientos humanos. Ordenar a la Secretaría Distrital del Hábitat y a la Secretaría Distrital de Planeación que, adelanten las actuaciones administrativas necesarias para legalizar y/o regularizar los asentamientos humanos que queden excluidos del área de reserva forestal, de acuerdo con sus competencias y atendiendo los plazos estipulados en Plan de Acción para el cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso de Acción Popular con número de radicado 25000232500020050066203, que adopte la Secretaría Jurídica Distrital y conforme a las normas que regulan la materia.

 

Parágrafo 1°. - Para efectos de la adopción del Plan de Acción señalado en el presente artículo, las Secretarías Distritales del Hábitat y de Planeación deberán presentar a la Dirección Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital, dentro del término de diez (10) días siguientes a la publicación de este decreto, un cronograma que contenga las actividades que lo conformarán.

 

Parágrafo 2°. - Una vez presentado y aprobado el cronograma de actividades que harán parte del Plan de Acción para el cumplimiento de la referida sentencia, la Secretaría Jurídica Distrital deberá adoptarlo a través de Resolución, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Decreto Distrital 222 de 2014, en concordancia con los artículos 12, numeral 3, y 16 del Decreto Distrital 323 de 2016.

Artículo 14. - Ordenar a la Secretaría Distrital de Ambiente y a la Secretaría de Educación del Distrito Capital, en coordinación con el Jardín Botánico "José Celestino Mutis" y con el apoyo de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP, la formulación e implementación de los planes de educación ambiental formal, así como la ejecución de los programas de educación ambiental no formal, a los asentamientos humanos que colindan con la reserva ya la ciudadanía en general; con énfasis en la protección y conservación de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá.

Artículo 15. - Prohíbase a los Curadores Urbanos de la ciudad proferir o aprobar licencias de urbanismo, parcelación y/o construcción que faciliten el desarrollo urbanístico o de construcción en inmuebles que se encuentran ubicados dentro de la zona determinada como Reserva Forestal por el Acuerdo 30 de de la Junta Directiva del entonces Instituto de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA, aprobada mediante el artículo primero de la Resolución 076 de 1977 proferida por el Ministerio de Agricultura y redelimitada por el artículo 10 de la Resolución número 0463 del 14 de abril de 2005, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Parágrafo. Prohíbase a los Curadores Urbanos de la ciudad proferir o aprobar licencias de urbanismo, parcelación y/o construcción que faciliten el desarrollo urbanístico o de construcción, en las áreas no ocupadas de la franja de adecuación, hasta tanto el Plan de Manejo del área de canteras, vegetación natural, pastos, plantaciones de bosques y agricultura, de la franja de adecuación, en el área de canteras, vegetación natural, pastos, plantaciones de bosque, agricultura, para la franja de adecuación, lo reglamente.

Artículo 16. - Ordenar a la Secretaría Distrital de Gobierno - Subsecretaría de Asuntos Locales, a las Alcaldías Locales de Usaquén, Chapinero, Santa Fe, San Cristóbal y Usme y a la Secretaría Distrital de Hábitat, coordinar una estrategia para la adopción y ejecución de medidas preventivas, de control y policivas para evitar actuaciones urbanísticas ilegales o informales en la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental y Franja de Adecuación.

La estrategia para la adopción y ejecución de medidas preventivas, de control y policivas deberá ser presentada ante el Comité Interinstitucional para la Coordinación de la Actuación Administrativa en el manejo de los Cerros Orientales.

Los Alcaldes Locales podrán solicitar el apoyo de la Policía Metropolitana de Bogotá para ejecutar las medidas policivas.

Articulo 17.- Ordenar a la Secretaría Distrital de Gobierno, en coordinación con los Alcaldes Locales de Usaquén, Chapinero, Santafé, Usme y San Cristóbal y las Secretarías Distritales de Planeación, Hábitat y Ambiente con la participación de la comunidad, realizar las gestiones necesarias para diseñar, formular, divulgar, implementar y hacer seguimiento a los Pactos de Borde, con el fin de prevenir la urbanización ilegal en áreas no permitidas, que conlleven a la promoción de la participación ciudadana y el ejercicio del control social

Artículo 18.- Ordenar a la Secretaría Distrital de Hacienda, en el marco de sus funciones y competencias, y en cuanto fuere necesario, adoptar las medidas conducentes y disponer los trámites y procedimientos legales necesarios encaminados a gestionar la disponibilidad de recursos económicos y efectuar las apropiaciones y traslados presupuestales para el cumplimiento efectivo de las Sentencia proferidas dentro de las acciones populares radicadas con los números 2500023240002011007460) Y 25000232500020050066203.

Artículo 19. - Asígnese a la Subdirección Distrital de Defensa Judicial de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor, coordinar con los Jefes de las Oficinas Jurídicas de las entidades y organismos distritales involucradas en el acatamiento de las sentencias, los aspectos necesarios para la defensa jurídica del Distrito Capital relacionada con el cumplimiento de las órdenes judiciales.

Las entidades y organismos distritales prestarán a la Subdirección Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor toda la colaboración a su alcance, en el ámbito de sus competencias, y le suministrarán el soporte necesario para la mejor atención del proceso.

Artículo 20.- En cumplimiento de la sentencia de 11 de diciembre de 2013, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro de la acción popular 25000232400020110074601, ordenase a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, EAB - E.S.P., en el marco de sus funciones y competencias, y en cuanto fuere necesario, adoptar las medidas conducentes para la ejecución de las obras de construcción y habilitación de redes locales -de acueducto y alcantarillado del desarrollo denominado Aguas Claras.

Artículo 21. - A través de la Subdirección de Gestión Documental de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, remitir copia del presente acto administrativo a la Secretaría Distrital de Planeación, a la Secretaría Distrital de Ambiente, a la Secretaría Distrital del Hábitat, a la Secretaría Distrital de Gobierno, la Secretaría Distrital de Hacienda, a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP, al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP, al Instituto Distrital de Recreación y Deporte, al FOPAE o la entidad que haga sus veces, a la Caja de Vivienda Popular, al Jardín Botánico de Bogotá José Celestino Mutis, a las Alcaldías Locales de Usaquén, Chapinero, Santafé, Usme y San Cristóbal, las diversas entidades prestadoras de Servicios Públicos que operen en el Distrito, Curadores Urbanos de Bogotá D.C., a la Subdirección Distrital de defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría General, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B con destino al expediente de Acción Popular No. 25000232500020050066203 y Sección Primera Subsección C con destino al expediente 25000232400020110074601.

Artículo 22. - El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los artículos 2 y 3 del Decreto 056 de 2005 y deroga en lo pertinente los Decretos Distritales 122 de 2006, 124 de 2007, 168 de 2013 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los 03 días del mes de junio del año 2014

GUSTAVO PETRO U.

Alcalde Mayor

MARÍA SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ

Secretaria General