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Acuerdo 3 de 2002 Instituto Distrital de Cultura y Turismo

Fecha de Expedición:
12/09/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
27/09/2002
Medio de Publicación:
Publicado en el registro distrital 2725 del 27 de septiembre de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

AICT00032002

ACUERDO 03 DE 2002

(Septiembre 12)

"Por medio del cual se fija el régimen salarial de los empleados públicos del Instituto Distrital de Cultura y Turismo"

LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO,

en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, especialmente las contenidas en los artículos 290 del Código de Régimen Político Municipal (Decreto 1333 de 1986) y 5°, numeral 6 del Acuerdo 2 de 1978 del Concejo Distrital de Bogotá y demás disposiciones complementarias, y

CONSIDERANDO

Que el Instituto Distrital de Cultura y Turismo, es un establecimiento público del orden distrital creado por el Acuerdo 2 de 1978 del Concejo Distrital, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa.

Que el artículo 313 de la Constitución Política dispone que es función de los concejos municipales fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos.

Que según el artículo 290 del Código de Régimen Político Municipal (Decreto 1333 de 1986), las funciones de adoptar la nomenclatura y clasificación de los empleos, fijar las escalas de remuneración y la determinación de las plantas de personal en el caso de las entidades descentralizadas municipales serán cumplidas por las autoridades que señalen sus actos de creación o sus estatutos orgánicos.

Que el artículo 5° numeral 6 del Acuerdo 2 de 1978 del Concejo Distrital de Bogotá, faculta a la Junta Directiva del Instituto para determinar la estructura interna del organismo, su planta de personal, el régimen de remuneraciones y asignaciones y las funciones de las diferentes dependencias.

Que el artículo 12 de la ley 4° de 1992, prescribe que el Gobierno Nacional señalará el límite máximo salarial de los servidores públicos de las entidades territoriales.

Que el artículo 129 del Decreto Ley 1421 de 1993, estableció que regirán en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas, las disposiciones que se dicten en desarrollo del Artículo 12 de la Ley 4° de 1992.

Que en mérito de lo expuesto,

ACUERDA

ARTICULO 1.- DEL REGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS DEL INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO: Fíjese como régimen salarial de los empleados públicos del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, el constituído por los siguientes conceptos:

Además de la asignación básica que con sujeción a los límites establecidos por el Gobierno Nacional, señale la Junta Directiva para los diferentes cargos, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, el salario de los empleados del Instituto está integrado por los elementos salariales que se relacionan a continuación:

a) Los gastos de representación

b) La prima de antigüedad

c) La prima técnica

d) El auxilio de transporte

e) El subsidio de alimentación

f) La prima de servicios

g) La bonificación por servicios prestados

h) El reconocimiento por coordinación

i) Los viáticos percibidos en comisión

ARTICULO 2.- ASIGNACION BASICA: Es la asignación mensual correspondiente a cada empleo, la cual está determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimiento y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecido en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel. La asignación básica, será fijada anualmente por la Junta Directiva del Instituto, de conformidad con los límites máximos que establezca el Gobierno Nacional.

ARTICULO 3.- GASTOS DE REPRESENTACION: Tendrán derecho al reconocimiento y pago mensual de los gastos de representación, los empleados de los niveles directivo, ejecutivo y asesor señalados en los Acuerdos especiales que sobre esta materia haya expedido o expida la Junta Directiva, y en los porcentajes determinados en los mismos y se liquidarán sobre la asignación básica que devengue el funcionario. El Director General del Instituto, tendrá derecho a gastos de representación en un porcentaje igual al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica.

ARTICULO 4.- PRIMA DE ANTIGÜEDAD: Las personas que a la fecha de entrar en vigencia este Acuerdo, estén recibiendo la prima de antigüedad establecida en el Acuerdo 7 de 1998, continuarán recibiendo por este concepto hasta la fecha en la cual se produzca su retiro del Instituto, una suma fija igual a la que a la fecha de expedición del presente Acuerdo recibían como prima de antigüedad, sin que haya lugar a incremento anual alguno.

ARTICULO 5.- PRIMA TECNICA: La prima técnica, constituye un reconocimiento económico que se hace para atraer o mantener en el servicio del Estado, a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades de la entidad.

La prima técnica, se reconocerá mensualmente a quienes se desempeñen en los cargos pertenecientes a los niveles directivo, asesor, ejecutivo y profesional, y se liquidará sobre la asignación básica que devengue el funcionario en los porcentajes y de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto, expida o haya expedido la Junta Directiva del Instituto. La prima técnica, constituirá factor salarial para todos los efectos.

PARAGRAFO.- El Director General del Instituto, tendrá derecho a una prima técnica automática del 50% de su asignación básica mensual.

ARTICULO 6.- AUXILIO DE TRANSPORTE: El auxilio de transporte, tiene por objeto subsidiar los gastos que ocasiona el transporte en desarrollo de la jornada laboral ordinaria. Tienen derecho al auxilio de transporte, los empleados públicos cuya asignación básica sea inferior a dos veces el salario mínimo legal y se reconocerá y pagará en los mismos términos y cuantía que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares. No se tendrá derecho a este auxilio, cuando el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, o suspendido en el ejercicio de sus funciones, o cuando el Instituto suministre el servicio de transporte.

ARTICULO 7.- SUBSIDIO DE ALIMENTACION: Tendrán derecho al subsidio de alimentación los empleados públicos que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a las que para el mismo efecto determine el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden nacional y en la misma cuantía que para ésta se señale.

Quienes a la fecha de vigencia de este Acuerdo, estén recibiendo subsidio de alimentación en los términos del Acuerdo 07 de 1998, lo continuarán recibiendo hasta la fecha en la cual se produzca su retiro del Instituto. En este caso cuando la cuantía señalada por el Gobierno Nacional supere el valor de Cuarenta y Un Mil Ochenta y Tres Pesos ($41.083) M/Cte., que fija el Acuerdo 7 de 1998, las personas que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a las que para el mismo efecto determine el Gobierno Nacional, tendrán derecho a que el subsidio de alimentación se reajuste hasta igualar el valor superior.

No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando el Instituto suministre la alimentación.

ARTICULO 8.- VIATICOS: Reconocimiento que se hace a los empleados públicos que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicios.

El valor de los viáticos, se liquidará hasta por los valores máximos que señale el Alcalde Mayor de Bogotá para los empleados de la administración central del Distrito.

ARTICULO 9.- TRABAJO SUPLEMENTARIO, RECARGO NOCTURNO Y TRABAJO EN DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIO. Reconocimiento que se hace al empleado cuando por razones del servicio, sea necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria laboral, o en días dominicales y festivos El trabajo suplementario, el recargo nocturno, el trabajo en dominicales y festivos, o el reconocimiento del descanso compensatorio, se remunerará en la forma dispuesta para los empleados públicos del orden nacional por el Decreto 1042 de 1978 y normas que lo modifiquen o adicionen. El trabajo suplementario, el recargo nocturno y el trabajo en dominicales y festivos, se remunerará hasta un límite equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica del funcionario.

El reconocimiento del tiempo del trabajo suplementario se liquidará con un recargo del veinticinco (25%) sobre la asignación básica, si es diurno y con un recargo del sesenta y cinco (75%) sobre la asignación básica, si es nocturno.

El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. Dicha retribución, será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo o proporcionalmente al tiempo si este fuere menor. Lo anterior sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

ARTICULO 10.- PRIMA DE SERVICIOS: Los empleados del Instituto, tendrán derecho a una prima de servicios anual equivalente a treinta y siete (37) días de remuneración, tomados a 30 de junio del respectivo año, prima que se pagará hasta dentro de los primeros quince días del mes de julio de cada año.

Cuando el empleado provenga de la administración central del Distrito o de uno de sus organismos descentralizados, el tiempo laborado en ellos se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la prima de servicios, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurren más de quince (15) días hábiles.

ARTICULO 11.- BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS: Cada vez que el empleado cumpla un año continuo de labor en el Instituto tendrá derecho a una bonificación por servicios prestados, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de representación que correspondan al empleado en la fecha que se cause el derecho a percibirla, siempre que el valor conjunto no sea superior al que para los mismos efectos determine el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden nacional. Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados, será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de la asignación básica y gastos de representación.

Cuando el empleado pase de la administración central del Distrito o de uno de sus organismos descentralizados, el tiempo laborado en ellos se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad, si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión, no transcurren más de quince (15) días hábiles.

La bonificación es independiente de la asignación básica y no será acumulativa.

PARAGRAFO.- No tienen derecho a la bonificación por servicios prestados, quienes de conformidad con este Acuerdo, devenguen prima de antigüedad.

ARTICULO 12.- RECONOCIMIENTO POR COORDINACION: Los empleados del nivel profesional a quienes se les asignen funciones de coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo creados mediante Resolución del Director General, se les reconocerá mensualmente y durante el tiempo que ejerzan esas funciones, un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del cargo del cual sean titulares, durante el tiempo que ejerzan tales funciones. Dicho valor, no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

ARTICULO 13.- PROHIBICION DE PERCIBIR SUELDO DIFERENTE DE AQUEL QUE CORRESPONDE AL CARGO: Los empleados sólo podrán percibir por concepto de salario la asignación básica mensual que corresponda al cargo que desempeñen y los elementos de salario contemplados en el Artículo Primero de este Acuerdo.

ARTICULO 14.- LIMITE DE LA ASIGNACION BASICA MENSUAL: En ningún caso, la asignación básica mensual de los empleados podrá exceder del límite máximo salarial que señale el Gobierno Nacional, guardando equivalencias con cargos similares del orden nacional.

ARTICULO 15.- VIGENCIA: El presente Acuerdo, rige a partir de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1º de septiembre de 2002 y deroga las disposiciones anteriores que le sean contrarias, especialmente el Acuerdo 07 de 1998, expedido por la Junta Directiva del Instituto.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los doce (12) días del mes de Septiembre del año 2002.

ANGELA MARIA ROBLEDO GOMEZ

PRESIDENTE

LUIS FERNANDO PARRA PARIS

SECRETARIO

NOTA: Publicado en el registro distrital 2725 del 27 de septiembre de 2002