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Decreto 1409 de 2014 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
31/07/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
31/07/2014
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49229 del 31 de julio de 2014.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1409 DE 2014

(Julio 31)

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1561 de 2012

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de sus atribuciones constitucionales, en particular de las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de lo previsto en los artículos , 10, 12 y 13 de la Ley 1561 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley 1561 de 2012, el Congreso creó un proceso verbal especial para otorgar título de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica y para sanear títulos que conlleven la llamada falsa tradición.

Que el artículo de la Ley 1561 de 2012 establece como principios orientadores del referido proceso verbal especial, la concentración de la prueba, impulso oficioso, publicidad, contradicción y prevalencia del derecho sustancial.

Que los artículos , 10, 11, 12 y 13 de la Ley 1561 de 2012 regulan los requisitos para aplicar el proceso verbal especial, los requisitos de la demanda, los anexos, la información previa a la calificación y la calificación a la misma por parte del juez competente.

Que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1561 de 2012, las autoridades públicas competentes deben suministrar la información y datos requeridos para adelantar los procesos verbales especiales a que se refiere el artículo de la misma ley.

Que desde la entrada en vigencia de la Ley 1561 de 2012 se han iniciado procesos verbales especiales con el fin de otorgar título de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, y para sanear títulos que conlleven la llamada falsa tradición, pero en muchos de ellos no ha sido posible dictar sentencia debido a la falta de información y datos provenientes de las autoridades públicas que tienen el deber de suministrarlos.

Que se hace necesario agilizar el proceso de envío de información por parte de las entidades públicas encargadas de suministrarla.

Que el artículo 15 del Decreto-ley 019 de 2012 establece que las “entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas o presten servicios públicos pueden conectarse gratuitamente a los registros públicos que llevan las entidades encargadas de expedir los certificados de existencia y representación legal de las personas jurídicas, los certificados de tradición de bienes inmuebles, naves, aeronaves y vehículos y los certificados tributarios, en las condiciones y con las seguridades requeridas que establezca el reglamento. La lectura de la información obviará la solicitud del certificado y servirá de prueba bajo anotación del funcionado que efectúe la consulta”

DECRETA:

Artículo 1°. Continuidad del procedimiento. En ejercicio de la competencia que le confieren los artículos y de la Ley 1561 de 2012, el juez de conocimiento podrá subsanar de oficio la demanda cuando no se haya aportado el plano certificado por la autoridad catastral a que se refiere el literal c) del artículo 11 de la misma ley, siempre y cuando el demandante pruebe que solicitó dicho plano certificado y advierta que la entidad competente no dio respuesta a su petición en el plazo fijado por la ley.

En estos casos, el juez solicitará de nuevo la certificación y fijará un término para que la misma sea allegada. La falta de respuesta de la entidad no suspenderá el procedimiento.

El proceso tampoco se suspenderá por el incumplimiento en el envío de la información solicitada a las autoridades competentes a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1561 de 2012, cuando el juez la haya solicitado.

Lo dispuesto en los incisos anteriores no impide que las autoridades competentes envíen la información requerida en cualquier etapa del proceso, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria establecida en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1561 de 2012.

En todo caso el juez podrá adelantar el proceso con la información recaudada, pero no podrá dictar sentencia hasta que esté completa.

Artículo 2°. Autoridades competentes. Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 12 de la Ley 1561 de 2012 son aquellas con jurisdicción en el lugar del inmueble objeto del proceso.

Artículo 3°. Acceso gratuito a registros públicos. De conformidad con el artículo 15 del Decreto-ley 019 de 2012, el juez de conocimiento tendrá acceso a los registros públicos administrados por las entidades que manejan la información requerida en los procesos verbales especiales a que se refiere la Ley 1561 de 2012.

La consulta y obtención de dicha información no generará erogación alguna.

Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en BogotáD.C., a los 31 días del mes de julio del año 2014

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Justicia y del Derecho,

ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ.