RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

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Proyecto de Acuerdo 226 de 2014 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Memorando

PROYECTO DE ACUERDO No. 226 DE 2014

"Por medio del cual se crea la Auditoría Fiscal de Bogotá, D.C., se otorgan facultades al Alcalde Mayor para determinar su estructura, la planta de personal y la escala salarial, y se dictan otras disposiciones."

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. OBJETO DEL PROYECTO DE ACUERDO

El objeto del presente Proyecto de Acuerdo es la creación de la Auditoría Fiscal de Bogotá D.C., como organismo de vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría de Bogotá D.C., dotado de autonomía jurídica, administrativa y presupuestal.

2. JUSTIFICACIÓN

Si bien, la Auditoría Fiscal se encuentra funcionando en el Distrito Capital como la unidad ejecutora 02 en la Contraloría Distrital, es necesario garantizar la independencia total de esta instancia, con el fin que el ejercicio de la actividad de control sea eficaz y objetiva, y ajustadas a los principios legales y normativos, que a continuación se describen:

- Constitución Política de Colombia: El artículo 274 de la Constitución, establece:

"La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República se ejercerá por un auditor elegido para períodos de dos años por el Consejo de Estado, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia.

La Ley determinará la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal".

Por su parte, el artículo 322 que organiza a Bogotá como Distrito Capital, establece que: "Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios".

A su vez, el artículo transitorio 41 ídem consagró: "Si durante los dos años siguientes a la fecha de promulgación de esta Constitución, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los artículos 322, 323 y 324, sobre régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, el Gobierno, por una sola vez expedirá las normas correspondientes".

Por lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1421 de 1993 "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá".

- Decreto Ley 1421 de 19931: El artículo 105 dispone:

"Titularidad y naturaleza del control fiscal", establece que: "la vigilancia de la gestión fiscal del Distrito y de los particulares que manejen fondos o bienes del mismo, corresponde a la Contraloría Distrital.

Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva, conforme a las técnicas de auditoría, e incluirá el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales, en los términos que señalen la Ley y el Código Fiscal.

El control o evaluación de resultados se llevará a cabo para establecer en qué medida los sujetos de la vigilancia logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados para un período determinado. La Contraloría es un organismo de carácter técnico, dotado de autonomía administrativa y presupuestal. En ningún caso podrá ejercer funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organización".

De igual manera, establece que: "La vigilancia de la gestión fiscal de la contraloría se ejercerá por quien designe el tribunal administrativo que tenga jurisdicción en el Distrito".

- Decreto Ley 272 de 20002, cuyo artículo 2° al referirse al ámbito de competencia, establece que corresponde a la Auditoría General de la República ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República y de las contralorías departamentales, en los términos que este Decreto establece.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante decisión del 15 de octubre de 20133, al resolver un conflicto positivo de competencias suscitado entre la Auditoría General de la República y la Auditoría Fiscal ante la Contraloría de Bogotá, D.C., resolvió que ésta última es la entidad competente para adelantar las investigaciones fiscales contra lo Contraloría de Bogotá, D.C.

Al respecto la Sala de Consulta y Servicio Civil expresó:

"2.1 Régimen constitucional y legal de la vigilancia de la gestión fiscal sobre las contralorías. Régimen especial para el Distrito Capital.

El artículo 274 de la Constitución Política, enmarcado dentro del Título X, de los organismos de control, establece:

"La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República se ejercerá por un auditor elegido para períodos de dos años por el Consejo de Estado, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia.

La ley determinará la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal".

Del artículo constitucional se desprende en primer lugar, que la atribución de la función de vigilancia de la gestión fiscal sobre la Contraloría General de la República es de la AGR y así se desarrollo primero en la ley 106 de 1993 y luego en el decreto ley 272 de 2000.

En segundo lugar, la Constitución delega en el legislador la potestad para atribuir la función de vigilancia sobre las contralorías departamentales, distritales y municipales. En virtud de lo anterior, el artículo 10 de la ley 330 de 19964 asignó la vigilancia de la gestión fiscal de las contralorías departamentales a la Auditoria General de la República y el artículo 162 de la ley 136 de 19945 le atribuyó a las contralorías departamentales la competencia de vigilancia fiscal sobre las contralorías municipales y distritales.

Sin perjuicio de estas reglas generales, el artículo 322 de la C.P., estableció que Bogotá opera como un distrito especial, por su carácter de capital y, en consecuencia, con un régimen político, fiscal y administrativo especial, determinado por la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. Al tenor de su texto señala:

"Artículo 322. Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.

A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio."

Bajo este contexto y de acuerdo con las facultades conferidas en el artículo 41 transitorio de la Carta, se expidió el decreto 1421 de 1993 "por el cual se dicta el régimen especial para el distrito capital de Santafé de Bogotá". Dicho estatuto, señaló respecto al control fiscal lo siguiente:

"Articulo 105. Titularidad y naturaleza del control fiscal. La vigilancia de la gestión fiscal del Distrito y de los particulares que manejen fondos o bienes del mismo, corresponde a la Contraloría Distrital.

Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva, conforme a las técnicas de auditoría, e incluirá el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales, en los términos que señalen la ley y el Código Fiscal.

El control o evaluación de resultados se llevará a cabo para establecer en qué medida los sujetos de la vigilancia logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados para un período determinado.

La Contraloría es un organismo de carácter técnico, dotado de autonomía administrativa y presupuestal. En ningún caso podrá ejercer funciones administrativas distintas a las inherentes a su propia organización.

La vigilancia de la gestión fiscal de la contraloría se ejercerá por quien designe el tribunal administrativo que tenga jurisdicción en el Distrito" (se resalta)

Conforme a esta última disposición se tiene entonces que en lo que se refiere al caso particular del Distrito Capital de Bogotá, la vigilancia de la contraloría distrital no correspondería al AGR sino a la persona designada para el ejercicio de esa función por el Tribunal Administrativo.

Al respecto cabe recordar que el mismo Decreto 1421 de 1993 establece el orden de prelación de las normas aplicables al Distrito Capital:

"2º. Régimen aplicable. El Distrito Capital como entidad territorial está sujeto al régimen político, administrativo y fiscal que para él establece expresamente la Constitución, el presente estatuto y las leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten. En ausencia de las normas anteriores, se somete a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios."

En este sentido debe recordarse que las normas especiales prevalecen sobre las normas generales tal como lo dispone el artículo 5 de la ley 57 de 1887 y lo ha reiterado la jurisprudencia:

"El artículo 5º de la Ley 57 de 1887 estableció con claridad que la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.

De lo dicho se deduce también que si se tienen dos normas especiales y una de ellas, por su contenido y alcance, está caracterizada por una mayor especialidad que la otra, prevalece sobre aquélla, por lo cual no siempre que se consagra una disposición posterior cuyo sentido es contrario al de una norma anterior resulta ésta derogada, pues deberá tenerse en cuenta el criterio de la especialidad, según los principios consagrados en los artículos 3º de la Ley 153 de 1887 y 5º de la Ley 57 del mismo año."6Con base en estas consideraciones pasa la Sala a revisar si la regla especial contenida en el Decreto 1421 de 1993 ha sufrido alguna modificación que inhiba la competencia que allí se le asigna a la persona designada por el respectivo Tribunal Administrativo para ejercer el control fiscal de la contraloría distrital.

2.2 El Decreto 272 de 2000 y los efectos de la sentencia C-1339 de 2000 de la Corte Constitucional.

El decreto 272 de 2000, por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República señaló en su artículo 17 lo siguiente:

"Artículo 17. Funciones del Auditor General de la República. Son las siguientes:

(…)

12. Ejercer la vigilancia de la gestión fiscal, en forma excepcional, sobre las cuentas de las contralorías municipales y distritales, sin perjuicio del control que les corresponde a las contralorías departamentales, previa solicitud del gobierno departamental, distrital o municipal; de cualquier Comisión Permanente del Congreso de la República; de la mitad más uno de los miembros de las corporaciones públicas territoriales o de la ciudadanía, a través de los mecanismos de participación ciudadana que establece la ley. Este control no será aplicable a la Contraloría del Distrito Capital de Santafé de Bogotá." (se subraya)

Dicha norma fue objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, que mediante Sentencia C-1339 de 2000 decidió: "Declarar EXEQUIBLE el numeral 12 del art. 17, salvo las expresiones "en forma excepcional" y "previa solicitud del gobierno departamental, distrital o municipal; de cualquier comisión permanente del Congreso de la República; de la mitad más uno de los miembros de las corporaciones públicas territoriales o de la ciudadanía, a través de los mecanismos de participación ciudadana que establece la ley. Este control no será aplicable a la Contraloría del Distrito Capital de Santafé de Bogotá" que se declaran INEXEQUIBLES".

Como fundamento de su decisión, la Corte Constitucional señaló que si bien el legislador estaba facultado para regular el control fiscal sobre la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales, no le estaba permitido establecer que dicha vigilancia fuera excepcional y que solo operaría a solicitud de un tercero y no de oficio:

"Conforme con lo anterior, a juicio de la Corte, lo que sí carece de respaldo constitucional es que la norma acusada disponga que la vigilancia de los organismos de control fiscal territorial se ejerza a solicitud de terceros, que desde luego pueden estar o no interesados en dicho control, como es el caso de los gobiernos departamental, distrital y municipal o las comisiones permanentes del Congreso o de las asambleas o concejos o los ciudadanos, en razón de que la vigilancia de la gestión fiscal por el Auditor, sea que se ejerza ante la Contraloría General de la República o frente a los organismos de control fiscal territorial, no puede ser facultativa, es decir, no puede ser una función rogada o que dependa de la voluntad de terceros, sino indispensable y obligatoria por el notorio interés público que ella envuelve. No resulta tampoco razonable, por los argumentos antes expuestos,  que se exima de control a la Contraloría del Distrito Capital de Bogotá" (Se resalta).

Así entonces, después de la declaratoria de inconstitucionalidad el numeral 12 del artículo 17 en cita quedó reducido a la siguiente expresión general:

"Artículo 17. Funciones del Auditor General de la República. Son las siguientes:

12. Ejercer la vigilancia de la gestión fiscal sobre las cuentas de las contralorías municipales y distritales, sin perjuicio del control que les corresponde a las contralorías departamentales."

En este contexto y, en especial, por la frase final de la sentencia anteriormente citada, la Auditoría General de la República entiende que la decisión de inconstitucionalidad amplió su competencia en materia de vigilancia de la gestión fiscal sobre la Contraloría de Bogotá, en la medida que podría interpretarse que a dicha entidad le corresponde ejercer sin ninguna excepción el control fiscal sobre las contralorías municipales y distritales; según lo manifiesta la AGR, debe interpretarse que el artículo 105 del decreto 1421 de 19937 y el nuevo texto del numeral 12 del artículo 17 del decreto 272 de 2000 son incompatibles, escenario en el cual la regla del decreto 272 de 2000 prevalecería por ser norma posterior.

Al respecto, en Concepto 1926 de 18 de noviembre de 2008 esta Sala hizo "un análisis de la situación presentada con ocasión de dicha decisión [Sentencia C-1339 de 2000] frente al control fiscal sobre la Contraloría Distrital de Bogotá prevista en el inciso final del artículo 105 del decreto 1421 de 1993". Al respecto concluyó que "de la simple lectura de la sentencia C–1339 resulta evidente que la decisión de la Corte Constitucional se enmarca dentro de la demanda presentada contra la totalidad del decreto ley 272 de 2000. De esta manera, la demanda no se refiere a norma alguna del decreto 1421 de 1993". Así, señaló que la norma especial aplicable al Distrito Capital no se afectaba por la declaratoria de inconstitucionalidad parcial de la norma general que regula las funciones de la AGR. Sobre el particular señaló la Sala:

"3.1. El régimen especial aplicable al Distrito Capital de Bogotá, contempla la existencia de una norma (art. 105 del decreto 1421) que expresamente señala a quien le corresponde la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría de la ciudad. De esta manera no existe ausencia de disposiciones especiales que permitan acudir a otras normas legales o a las vigentes para los municipios. Lo anterior, no es más que la aplicación de la jerarquía normativa prevista en la misma Carta Política para Bogotá.

3.2. El anterior argumento sería suficiente para sostener que no existe contradicción entre el decreto 1421 de 1993 (con fuerza de ley) y el decreto ley 272 de 2000. No obstante, si se realiza una constatación de las previsiones de una y otra norma, también se confirma que entre ellas no existe incongruencia u oposición. En efecto:

i) El decreto ley 272 no derogó expresa ni tácitamente el decreto 1421, ni la materia regulada en aquel correspondía al control fiscal sobre la contraloría de Bogotá.

ii) El decreto ley 272 no contiene disposiciones especiales frente al decreto 1421; por el contrario, es el decreto 1421 el especial frente al 272.

iii) El decreto ley 272 respeta el régimen especial del decreto 1421, lo que hace compatible esas dos normas. Ello se comprueba con el simple cotejo de los artículos 2 y 17, numeral 12 del decreto 272 que, por una parte, no incluían dentro del ámbito general de competencia de la Auditoría General de la República a la Contraloría Distrital de Bogotá, y por la otra, expresamente exceptuaba del control asignado al Auditor General de la República "a la Contraloría del Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá", respectivamente."

(…)

La ley 153 de 1887 en su artículo 38 establece otra forma de derogación y es la derogación orgánica. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de marzo 28 de 1984, señaló que:

"La derogación orgánica, que para no pocos autores no pasa de ser una faz de la derogatoria tácita, sólo se da es verdad cuando la nueva ley ‘regule íntegramente la materia’ que la anterior normación positiva regulaba. Empero, determinar si una materia está o no enteramente regulada por la ley posterior, depende de la intención revelada por el legislador de abarcar con la nueva disposición o disposiciones toda una materia, aunque en realidad no haya incompatibilidad alguna entre éstas y las de la ley anterior."

Así las cosas, en el presente caso, se observa en primer lugar, que no hay una derogación expresa del artículo 105 del decreto 1421 de 1993, ni mucho menos de su inciso final relativo a la vigilancia de la gestión fiscal de la contraloría de Bogotá, por cuanto no se encuentra una norma legal posterior que así lo declare explícitamente.

Por otra parte, tampoco se presenta una derogación tácita de la norma indicada, pues la regulación de los artículos 2 y 17, numeral 12, del decreto ley 272 de 2000, no entraña una contradicción con lo dispuesto por el citado inciso final del artículo 105, no entran en pugna y por tanto, no es posible afirmar que son excluyentes porque exista incompatibilidad entre sus textos. Antes bien, como quedó expresado arriba, las dos normas se complementan. Por tanto, a juicio de la Sala, lo dispuesto en la norma citada del decreto 1421 subsiste.

Por último, no se configura en este evento una derogación orgánica, en el sentido expuesto por la Corte Suprema en la sentencia reseñada, ya que el legislador extraordinario no expidió una regulación integral en relación con el tema del control fiscal sobre las contralorías, sino que de conformidad con las facultades otorgadas por el numeral segundo del artículo primero de la ley 573 de 2000 , sólo podía expedir normas con fuerza de ley para "determinar la organización y funcionamiento de la Auditoria Externa de la Contraloría General de la República en lo no previsto en la ley 330 de 1996", habilitación que utilizó con el decreto ley 272 de 2000. (Resalta la Sala).

Lo anterior significa que las facultades otorgadas tenían un límite material estricto que le impedían emitir normativas frente a asuntos diferentes a los previstos en la ley de facultades y, por lo mismo, no estamos frente a una "regulación integral de una materia", ni mucho menos se contaba con la facultad de derogar norma alguna sobre el control fiscal respecto de la Contraloría Distrital de Bogotá previsto en el decreto con fuerza de ley 1421 de 1993."

De modo que, como también se señaló en esa oportunidad y ahora se reitera, la "aparente incompatibilidad" entre el régimen general de la AGR y el régimen especial del distrito capital, simplemente responde a la posibilidad que tiene el legislador para establecer un régimen especial para Bogotá, el cual prevalece sobre las disposiciones generales que rigen a las demás entidades territoriales:

"Con la expedición del decreto ley 272 de 2000, no se dio el fenómeno de la derogación normativa en los términos previstos por nuestra legislación. Se observa en primer lugar, que no hay una derogación expresa del artículo 105 del decreto 1421 de 1993, ni mucho menos de su inciso final relativo a la vigilancia de la gestión fiscal de la contraloría de Bogotá, por cuanto no se encuentra una norma legal posterior que así lo declare explícitamente. Por otra parte, tampoco se presenta una derogación tácita de la norma indicada, pues la regulación de los artículos 2 y 17, numeral 12, del decreto ley 272 de 2000, no entraña una contradicción con lo dispuesto por el citado inciso final del artículo 105, no entran en pugna y por tanto, no es posible afirmar que son excluyentes porque exista incompatibilidad entre sus textos. Antes bien, como quedó expresado arriba, las dos normas se complementan."

Por ello, frente al argumento de que el decreto 272 de 2000 habría dejado sin efecto la regulación especial del decreto 1421 de 1993, cabe recordar que en relación con las normas especiales operan dos reglas para resolver las eventuales antinomias jurídicas que se pueden presentar cuando se les confronta con disposiciones generales: (i) "lex specialis derogat generali", según la cual las normas especiales deben aplicarse de preferencia a las normas generales9; y (ii) lex posterior generalis non derogat legi priori speciali, que le da prevalencia a la ley especial sobre la ley general posterior10. Como lo contempla el artículo 5º de la ley 57 de 1887 si se hallaren disposiciones incompatibles entre sí, "la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general".

En esa medida, como se deriva directamente del artículo 322 de la Constitución y de estas reglas generales sobre la interpretación de las leyes, el estatuto de Bogotá prevalece por su especialidad sobre las disposiciones generales que se establezcan para los municipios y demás entidades territoriales, las cuales solo se aplican de manera supletoria y en ausencia de una norma particular:

"Así las cosas, bien puede afirmarse que al Distrito Capital de Bogotá le son aplicables en primer lugar, las normas consagradas en la Constitución, entre otras, las contenidas en el Título XI, capítulo 4, artículos 322 a 327, que establecen su régimen especial; en segundo lugar, las leyes especiales que se dictan exclusivamente para el, que hoy está contenido en el Decreto 1421 de 1993; y, en tercer lugar, en ausencia de disposiciones especiales constitucionales o legales, las normas vigentes que rigen para los demás municipios."11Como ha señalado esta Sala el decreto 1421 de 1993, dictado por el Gobierno Nacional con fundamento en las facultades constitucionales del artículo 41 transitorio, "contiene el régimen especial del Distrito Capital, aplicable de preferencia respecto de disposiciones legales que rigen para los demás municipios"12.

Así, respecto a la frase, que en criterio de la AGR le asigna competencia para asumir la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría de Bogotá D.C., contenida en la sentencia C-1339 de 2000, esta Sala debe reafirmar lo señalado en el Concepto 1926 de 18 de noviembre de 2008, en el sentido de entender que cuando la Corte sostiene: "No resulta tampoco razonable, por los argumentos antes expuestos, que se exima de control a la Contraloría del Distrito Capital de Bogotá´" no se refería a que la competencia de su vigilancia estuviera asignada a la Auditoría General de la República (aspecto que la sentencia no analiza), sino al hecho obvio de que "el legislador no cuenta con respaldo constitucional para eximir de control fiscal a la Contraloría del Distrito Capital de Bogotá". En este sentido debe destacarse el análisis elaborado por la Sala en esa oportunidad:

"4. De esta manera, en el párrafo 7 concluye: "Por las razones expuestas, se declarará exequible el numeral 12 del art. 17 del decreto 2000 salvo las expresiones: ‘en forma excepcional’ y ‘previa solicitud del gobierno departamental, distrital o municipal; de cualquier comisión permanente del Congreso de la República; de la mitad más uno de los miembros de las corporaciones públicas territoriales o de la ciudadanía, a través de los mecanismos de participación ciudadana que establece la ley. Este control no será aplicable a la Contraloría del Distrito Capital de Santafé de Bogotá’".

Para la Sala es claro que del mismo texto de la sentencia C–1339, la Corte establece una regla: Es inexequible una norma que exonere de control fiscal a las contralorías y, en particular, a la Contraloría del Distrito Capital de Bogotá.

Lo anterior es diferente a sostener que por la declaratoria de inexequibilidad contenida en la citada sentencia, la función de control fiscal sobre la aludida contraloría corresponda a la Auditoría General de la República, ya que dicha función, según el artículo 105 del decreto 1421 de 1993 (norma que, se insiste, no fue objeto del pronunciamiento de la Corte en la sentencia C–1339), será ejercida por "quien designe el tribunal administrativo que tenga jurisdicción en el Distrito".

Como regla lógica puede señalarse que los efectos finales de la declaratoria de inexequibilidad no pueden exceder los que la norma declarada inexequible disponía. De esta manera, el texto original del artículo 17 numeral 12, no establecía que la Contraloría del Distrito Capital de Bogotá estuviera exonerada de cualquier control fiscal, sino que el control excepcional allí previsto como función del Auditor General de la República no le era aplicable, en la medida en que para el legislador extraordinario era claro que dicho control fiscal se desarrolla por lo dispuesto en el régimen especial previsto para Bogotá, en su condición de Distrito Capital, en el citado decreto con fuerza de ley 1421 de 1993, atribución que, a juicio de la Sala, no se afectó con la decisión contenida en la Sentencia C-1339 de la Corte Constitucional."

De manera que no puede afirmarse que la fuente de la competencia de la AGR para vigilar a la Contraloría Distrial de Bogotá es la Sentencia C-1339 de 2000, pues además de que dicho fallo no hace tal asignación funcional, esa es una tarea (la de asignación de competencias), que sólo corresponde a la Constitución y a la ley (Art.121 C.P). En ese sentido, la afirmación hecha por la Corte Constitucional de que la Contraloría Distrital de Bogotá no puede estar exenta de control fiscal, queda suplida sin ninguna dificultad con la regulación especial contenida en el decreto 1421 de 1993, que le asigna esa función a la persona designada para tales efectos por el respectivo Tribunal Administrativo.

Dado entonces que no existen argumentos diferentes a los analizados al emitir el Concepto 1926 de 18 de noviembre de 200813, la Sala reitera lo dicho en esa oportunidad, lo cual se resume bien en la respuesta dada a los interrogantes planteados en esa oportunidad:

"1. ¿Se encuentra derogado el inciso final del artículo 105 del Decreto Ley 1421 de 1993, en virtud de la expedición del Decreto Ley 272 de 2000 y la inexequibilidad parcial que respecto del artículo 17, numeral 12, produjo la Sentencia C - 1339 de 2000?, y

3. ¿Es jurídicamente procedente que coexistan la Auditoría General de la Nación y la Auditoría Fiscal ante la Contraloría de Bogotá, D.C. y que ambas entidades sean competentes para ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría de Bogotá?

El inciso final del artículo 105 del decreto con fuerza de ley 1421 de 1993, no fue derogado por el decreto ley 272 de 2000. La decisión contenida en la sentencia C-1339 de 2000 de la Corte Constitucional se enmarca dentro de la demanda presentada contra el decreto ley 272 de 2000. De esta manera, la decisión no se refiere a norma alguna del decreto 1421 de 1993.

En los términos indicados en este concepto, la declaratoria de inexequibilidad contenida en dicha sentencia no significa que la función de control fiscal sobre la Contraloría Distrital de Bogotá, D.C. corresponda a la Auditoría General de la República, ya que dicha función según el artículo 105 del decreto 1421 de 1993 se ejercerá por "quien designe el tribunal administrativo que tenga jurisdicción en el Distrito", norma que, se insiste, no fue objeto del pronunciamiento de la Corte en la sentencia C–1339.

De esta manera, en punto de las atribuciones asignadas por el legislador a la Auditoría General de la República y a quien ejerce el control fiscal sobre la Contraloría Distrital de Bogotá, D.C., no existe materialmente una coexistencia de funciones."

3. Conclusión

En resumen, la competencia en materia de vigilancia de la gestión fiscal sobre la Contraloría de Bogotá D.C ha sido otorgada por la ley de manera expresa al auditor fiscal elegido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, sin que sea posible deducir o atribuir dicha competencia a la AGR por analogía, conexidad, extensión o afinidad.

En consecuencia, la Sala ordenará remitir las investigaciones fiscales que actualmente adelanta la AGR contra la Contraloría de Bogotá D.C a la Auditoria Fiscal, para que sea esta la autoridad que adelante la vigilancia de la gestión fiscal contra dicha entidad.

(...)

Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

RESUELVE:

Primero.- Declarar que la Auditoría Fiscal ante la Contraloría de Bogotá es la entidad competente para adelantar las investigaciones fiscales contra la Contraloría de Bogotá D.C.

Segundo: Devolver las actuaciones fiscales adelantadas por la Auditoría General de la República a la Auditoría Fiscal ante la Contraloría de Bogotá para que continúe las actuaciones fiscales de manera inmediata..."

Del concepto 1926 al que hace referencia la Sala de Consulta y Servicio Civil en la decisión anterior14, adicional a lo expuesto, se puede también destacar lo siguiente:

"El control fiscal es una función pública15, que debe ser ejercido por órganos de carácter técnico con autonomía administrativa, presupuestal y jurídica, tal como se ha determinado por la Corte Constitucional en la misma sentencia C–1339 de 2000, citada en la consulta, y en otras providencias que sobre el particular ha proferido esa corporación16.

En efecto, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C–272 de 1998, citada en la sentencia C–1339, lo siguiente:

"En este sentido la mencionada autonomía consiste, básicamente, en el establecimiento de una estructura y organización de naturaleza administrativa especializada, a la cual se le ha asignado un haz de competencias específicas en relación con la materia reseñada, que pueden ejercerse dentro de un cierto margen de libertad e independencia, a través de órganos propios, y que dispone, al mismo tiempo, de medios personales y de recursos materiales de orden financiero y presupuestal que puede manejar, dentro de los límites de la Constitución y la ley sin la injerencia ni la intervención de otras autoridades u órganos"17.

En atención a lo expuesto, el órgano de control fiscal ante la contraloría distrital de Bogotá no puede depender de la entidad sujeta a su control, esto es, la Contraloría Distrital. Siguiendo el mismo criterio, tampoco dicho órgano hace parte de la administración central o descentralizada de la administración distrital.

(…).

Con base en las premisas anteriores, la Sala RESPONDE:

1. ¿Se encuentra derogado el inciso final del artículo 105 del Decreto Ley 1421 de 1993, en virtud de la expedición del Decreto Ley 272 de 2000 y la inexequibilidad parcial que respecto del artículo 17, numeral 12, produjo la Sentencia C - 1339 de 2000?, y

3. ¿Es jurídicamente procedente que coexistan la Auditoría General de la Nación y la Auditoría Fiscal ante la Contraloría de Bogotá, D.C. y que ambas entidades sean competentes para ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría de Bogotá?

El inciso final del artículo 105 del decreto con fuerza de ley 1421 de 1993, no fue derogado por el decreto ley 272 de 2000. La decisión contenida en la sentencia C-1339 de 2000 de la Corte Constitucional se enmarca dentro de la demanda presentada contra el decreto ley 272 de 2000. De esta manera, la decisión no se refiere a norma alguna del decreto 1421 de 1993.

En los términos indicados en este concepto, la declaratoria de inexequibilidad contenida en dicha sentencia no significa que la función de control fiscal sobre la Contraloría Distrital de Bogotá, D.C. corresponda a la Auditoría General de la República, ya que dicha función según el artículo 105 del decreto 1421 de 1993 se ejercerá por "quien designe el tribunal administrativo que tenga jurisdicción en el Distrito", norma que, se insiste, no fue objeto del pronunciamiento de la Corte en la sentencia C–1339.

De esta manera, en punto de las atribuciones asignadas por el legislador a la Auditoría General de la República y a quien ejerce el control fiscal sobre la Contraloría Distrital de Bogotá, D.C., no existe materialmente una coexistencia de funciones. (…)".

- Acuerdo Distrital 361 de 2009: "Por el cual se organiza la Contraloría de Bogotá, D. C., se determinan las funciones por dependencias, se fijan los principios generales inherentes a su organización y funcionamiento y se dictan otras disposiciones", el cual fue modificado mediante el Acuerdo 429 de 2010, incorporando a la estructura de la Contraloría de Bogotá, la Auditoría fiscal como la unidad ejecutora 02, para la cual el Contralor Distrital asignaría el 6% del rubro de gastos generales, representados en espacios físicos, dotaciones y suministros para su funcionamiento; posteriormente, el artículo 4° del Acuerdo 429 de 2010 fue modificado por el Acuerdo 441 de 2010.

No obstante, mediante el Acuerdo Distrital 519 de 2012 "Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría de Bogotá, d.c., se modifica su estructura orgánica e interna, se fijan las funciones de sus dependencias, se modifica su planta de personal y se ajustan el sistema de nomenclatura y los grados de la escala salarial de la planta de personal y se dictan otras disposiciones", se derogó el Acuerdo 361 de 2009, el cual como se anotó, había sido modificado por los Acuerdos Distritales 429 de 2010 y 441 de 2010.

3. COMPETENCIAS

En el mencionado concepto No. 1926 de 2008, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se hace referencia a las competencias para presentar, tramitar y aprobar la iniciativa, así:

"Ahora, si se decide crear un órgano autónomo de control fiscal ante la Contraloría Distrital de Bogotá, la estructura del mismo puede ser fijada por el Concejo Distrital de la ciudad, en consideración a los siguientes argumentos:

1. De conformidad con el inciso final del artículo 322 de la C.P. "A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio".

2. Al Concejo Distrital le corresponde reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito. (Art. 313 C.P., art. 12 num. 1 del decreto 1421 de 1993).

3. La creación de las entidades u organismos distritales es, por regla general, función del Concejo de Bogotá, D.C.18.

4. También le corresponde al Concejo Distrital organizar los organismos de control, tales como la personería y contraloría distritales19.

Por todo lo anterior, se estima que el Concejo Distrital de Bogotá, D.C., como corporación político administrativa de elección popular (C.P. art. 312), tiene competencia para reglamentar y organizar mediante Acuerdo, la función pública de control fiscal sobre la Contraloría Distrital de la ciudad.

En cuanto a la iniciativa del proyecto de Acuerdo, el artículo 13 del decreto 1421 de 1993, dispone:

"Artículo 13. Iniciativa. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales y el Alcalde Mayor por conducto de sus secretarios, jefes de departamento administrativo o representantes legales de las entidades descentralizadas. El personero, el contralor y las juntas administradoras los pueden presentar en materias relacionadas con sus atribuciones. De conformidad con la respectiva ley estatutaria, los ciudadanos y las organizaciones sociales podrán presentar proyectos de acuerdo sobre temas de interés comunitario.

Sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde los acuerdos a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, 8, 9, 14, 16, 17 y 21 del artículo anterior. Igualmente, sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del Alcalde los acuerdos que decreten inversiones, ordenen servicios a cargo del Distrito, autoricen enajenar sus bienes y dispongan exenciones tributarias o cedan sus rentas. El Concejo podrá introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Alcalde".

Comoquiera que la función pública de control fiscal sobre la Contraloría de Bogotá, está a cargo del Distrito como entidad territorial, el proyecto de acuerdo sobre el particular es de iniciativa del Alcalde Mayor de Bogotá.

Con base en las premisas anteriores, la Sala RESPONDE:

(…)

2. En caso de no estar derogado el inciso final del artículo 105 del Decreto Ley 1421 de 1993, ¿Tiene competencia el Concejo de Bogotá, D.C., a iniciativa del Alcalde Mayor, para crear en la estructura del Distrito un órgano de control denominado Auditoría Fiscal ante la Contraloría de Bogotá, D.C. y/o reglamentar su organización, a efecto de suministrar a quien designe el Tribunal Administrativo de Cundinamarca una infraestructura, autónoma e independiente para ejercer el control fiscal de la Contraloría de Bogotá, D.C.?

Sí. El Concejo Distrital de Bogotá, D.C., a iniciativa del Alcalde Mayor, tiene competencia para crear en la estructura del Distrito un órgano de control denominado Auditoría Fiscal ante la Contraloría de Bogotá, D.C. y/o reglamentar su organización. Para el efecto, deberá considerarse que el control fiscal es una función pública, que debe ser ejercido por órganos de carácter técnico con autonomía administrativa, presupuestal y jurídica".

4. IMPACTO FISCAL

El presente Proyecto de Acuerdo tiene un impacto fiscal correspondiente al nuevo gasto que se generaría por la creación y la nueva estructura de la Auditoría Fiscal de Bogotá, D.C., que se crea con este proyecto.

No obstante, dicho gasto se encontraría dentro del margen señalado por el Artículo 53 de la Ley 617 de 2000, la cual fija como límite para los Gastos de Funcionamiento de la Administración Central Distrital el 50% de acuerdo con la metodología de cálculo establecida por la Contraloría General de la República.

De otra parte, en cuanto a los gastos generales, se conserva el 6% del rubro de gastos generales de la Contraloría de Bogotá D.C. que se asignó a la Auditoría través del Acuerdo Distrital 429 de 2010, del que se hace referencia en el Artículo 4, y con el fin que la creación de la nueva entidad no tenga un impacto fiscal significativo en el futuro, se incluye el artículo 5.

5. CONCLUSIONES

De conformidad con lo enunciado anteriormente, se concluye lo siguiente:

1. Que el control fiscal sobre la Contraloría de Bogotá D.C., le corresponde a "quien designe el tribunal administrativo que tenga jurisdicción en el Distrito", de conformidad con el inciso final del Artículo 105 del Decreto Ley 1421 de 1993

2. Que el Concejo de Bogotá D.C., es competente para organizar la estructura del órgano encargado de ejercer la vigilancia fiscal sobre la Contraloría de Bogotá D.C., a iniciativa del Alcalde Mayor.

3. Que con el fin que el ejercicio de la actividad de control de la Auditoría Fiscal sea eficaz y objetiva, debe ser totalmente independiente de la Contraloría de Bogotá, D.C.

Finalmente se concluye que el presente Proyecto de Acuerdo es pertinente, conveniente, constitucional y legal, por lo que se presenta para el correspondiente estudio y aprobación del Concejo de Bogotá, D.C.

Cordialmente,

GUSTAVO PETRO U.

Alcalde Mayor

MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA

Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

PROYECTO DE ACUERDO No. ______ DE

"Por medio del cual se crea la Auditoría Fiscal de Bogotá, D.C., se otorgan facultades al Alcalde Mayor para determinar su estructura, la planta de personal y la escala salarial, y se dictan otras disposiciones"

EL CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C.

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el inciso final del artículo 322 de la Constitución Política, y el artículo 12, numerales 1º y 11 del Decreto Ley 1421 de 1993,

ACUERDA:

Artículo 1°- Creación de la Auditoria Fiscal de Bogotá, D.C. Créase la Auditoría Fiscal de Bogotá, D.C., como organismo de vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría de Bogotá D.C., dotado de autonomía jurídica, administrativa y presupuestal.

Artículo 2°.- Misión y Objeto de la Auditoria Fiscal de Bogotá, D.C. Es misión de la Auditoría Fiscal de Bogotá, D.C., ejercer de manera autónoma, técnica y efectiva el control fiscal de carácter integral, tanto sobre la vigilancia de la gestión fiscal como sobre la gestión misional de la Contraloría de Bogotá D.C., coadyuvar a la transformación, depuración y modernización del control de la gestión fiscal, mediante estrategias tales como: la promoción de los principios, finalidades y cometidos de la función administrativa consagrados en la Constitución Política y en la Ley, el fomento de la cultura del autocontrol y el estímulo de la participación ciudadana en la lucha para erradicar la corrupción, entre otras.

El objeto de la Auditoría Fiscal de Bogotá, D.C., es ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría de Bogotá, D.C., de acuerdo con la Constitución y la Ley

Artículo 3°.- Funciones Generales de la Auditoría Fiscal de Bogotá, D.C. Para el cumplimiento del objeto, la Auditoría Fiscal de Bogotá D.C., cumplirá las siguientes funciones:

2. Ejercer de manera objetiva, imparcial y transparente la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría de Bogotá D.C., que permita contribuir al mejoramiento de la misma, de conformidad con los procedimientos, sistemas y principios establecidos en la Constitución y en la Ley.

3. Diseñar un Plan de Auditoría Integral Anual que permita adelantar auditorias especiales y regulares de manera oportuna y técnica, en procura de la efectividad del control fiscal que ejerce el sujeto de control en el Distrito Capital.

4. Generar alertas a la Contraloría de Bogota D.C. sobre practicas riesgosas e inseguras que puedan constituirse en actividades antieconómicas, ineficaces e ineficientes

5. Efectuar seguimiento permanente a la ejecución de las acciones establecidas en los planes de mejoramiento.

6. Fortalecer las actividades administrativas y misionales desarrolladas por la Auditoría Fiscal, que conduzcan al mejoramiento continuo de la misión y al reconocimiento de su imagen institucional.

7. Elaborar y ajustar los procedimientos desarrollados con el fin de llevar a cabo de una manera eficaz la misión de la Auditoría Fiscal.

8. Estructurar un programa de capacitación permanente de alto nivel acorde con la actividad misional.

9. Asegurar la calidad de los resultados institucionales a través de la adecuada utilización de recursos.

10. Adelantar actividades tendientes a divulgar y presentar a la ciudadanía los resultados generados en torno a la evaluación anual realizada a la Contraloría de Bogotá, D.C.

Artículo 4°.- Recursos. La Administración Distrital trasladará el 6 % del rubro de Gastos Generales de la Contraloría de Bogotá, D.C. para los espacios físicos, dotaciones y suministros requeridos para el normal funcionamiento de la Auditoría Fiscal de Bogotá D.C.

Parágrafo: Los recursos provenientes de sanciones pecuniarias impuestas por la Auditoría Fiscal de Bogotá, D.C., a su sujeto vigilado, ingresarán al Presupuesto del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el Decreto Distrital 714 de 1996 y el Manual Operativo Presupuestal.

Artículo 5°.- Presupuesto. En cada vigencia fiscal, el presupuesto de la Auditoría Fiscal de Bogotá, D.C., no podrá ser superior al 3% del presupuesto asignado a la Contraloría de Bogotá, D.C.

Parágrafo.- La Auditoría Fiscal de Bogotá, D.C., goza de autonomía presupuestal de conformidad con lo dispuesto sobre la materia por el Decreto Distrital 714 de 1996 y el Manual Operativo Presupuestal que rige al Distrito Capital, por lo que corresponderá a una sección del Presupuesto del Distrito Capital.

Artículo 6°.- Del Auditor Fiscal de Bogotá, D.C. De conformidad con la Constitución y la Ley, el Auditor Fiscal de Bogotá, D.C. es la máxima autoridad de la Auditoría Fiscal de Bogotá D.C., y será designado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para un período de dos (2) años

Artículo 7°.- Autonomía administrativa. El Auditor Fiscal de Bogotá, D.C., tendrá autonomía administrativa para la administración de sus recursos humanos, la ordenación del gasto, contratación de compra y suministro de bienes y servicios y la contratación de prestación de servicios técnicos necesarios para el adecuado funcionamiento de la Auditoría Fiscal de Bogotá, D.C.

Artículo 8°.- Calidades del Auditor Fiscal de Bogotá, D.C. El cargo de Auditor Fiscal de Bogotá, D.C. deberá ser ejercido por un profesional titulado en ciencias económicas, contables, jurídicas, financieras o de administración.

Artículo 9.- Funciones del Auditor Fiscal de Bogotá, D.C. Las funciones del Auditor Fiscal de Bogotá D.C., serán definidas en el Manual de Funciones y Competencias Laborales.

Artículo 10.- Transitorio. Establézcase un periodo de transición de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia del presente Acuerdo, para que las funciones y programas que viene realizando la Auditoría Fiscal como la unidad ejecutora de la Contraloría de Bogotá D.C., sean trasladados/as a la Auditoría Fiscal de Bogotá, D.C. como organismo de vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría de Bogotá D.C., dotado de autonomía jurídica, administrativa y presupuestal.

Artículo 11.- Facultades. Facúltese al Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., para determinar la estructura y organización de la Auditoría Fiscal de Bogotá D.C., señalar las funciones de sus dependencias, adoptar la planta de personal y la escala de remuneración salarial, así como para efectuar las modificaciones y ajustes presupuestales necesarios requeridos para dichos fines, respetando el monto neto del Presupuesto Anual de rentas e ingresos y gastos e inversiones del Distrito Capital.

Parágrafo 1.- El Auditor Fiscal de Bogotá, D.C., devengará la misma asignación básica y gastos de representación que perciba el Contralor General de Bogotá, D.C., y de igual forma tendrá el mismo régimen salarial y prestacional.

Parágrafo 2.-. Los/as servidores/as públicos/as que vienen prestando sus servicios en la Auditoría Fiscal de Bogotá como Unidad Ejecutora, y que sean incorporados/as en la planta de personal de la Auditoría Fiscal de Bogotá D.C., lo serán sin solución de continuidad a cargos de igual o equivalente jerarquía, garantizando los derechos consolidados y las garantías laborales protegidas por la ley. Los/as servidores/as públicos/as de la Auditoría Fiscal de Bogotá, D.C., tendrán el mismo régimen salarial y prestacional de los servidores/as públicos/as de la Contraloría de Bogotá, D.C.

Artículo 12.- Transitorio. La Contraloría de Bogotá, D.C., y la Auditoría Fiscal de Bogotá, D.C., suscribirán, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de promulgación de este Acuerdo, un convenio en el cual se determinarán los procedimientos de entrega de información, documentos y demás actividades relacionadas con los diferentes procesos administrativos asumidos por la Auditoría Fiscal de Bogotá, D.C., de forma tal que no se cause traumatismo alguno en el desarrollo de sus funciones.

Artículo 13.- Las menciones que hagan las normas que continúen vigentes a la Auditoría ante la Contraloría de Bogotá, D.C., o a su Auditoría Externa, se entenderán referidas a la Auditoría Fiscal de Bogotá, D.C.

Artículo 14.- Vigencias y derogatorias. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente los Acuerdos Distritales 429 y 441 de 2010.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

NOTAS DE PIE DE PÁGINA.

1 Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

2 Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República.

3 C.P. William Zambrano Cetina, radicación No. 11001-03-06-000-2013-00422-00.

4 Artículo 10. Vigilancia de la gestión fiscal de las contralorías departamentales. La vigilancia de la gestión fiscal de las Contralorías Departamentales será ejercida por la Auditoría ante la Contraloría General de la República.

5 Artículo 162. Vigilancia fiscal en las contralorías distritales o municipales. La vigilancia de la gestión fiscal en las contralorías distritales o municipales se ejercerá por parte de la correspondiente contraloría departamental.

La vigilancia se realizará conforme a los principios, técnicas y procedimientos establecidos por la ley.

6 Sentencia C-005 de 1996.

7 "Articulo 105. Titularidad y naturaleza del control fiscal. La vigilancia de la gestión fiscal del Distrito y de los particulares que manejen fondos o bienes del mismo, corresponde a la Contraloría Distrital.

(…)

La vigilancia de la gestión fiscal de la contraloría se ejercerá por quien designe el tribunal administrativo que tenga jurisdicción en el Distrito."

8 "Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería".

9 Sentencia C-551 de 2003.

10 DIEZ-PICAZO- Luis María. La Derogación de las leyes. Civitás, Madrid, 1990.

11 Sentencia C-778 de 2001. En Sentencia C-837 de 2001 también se señaló: Por ello mismo, en lo que dice relación al régimen del Distrito Capital se ha configurado un espectro normativo que en su cúspide inscribe al ordenamiento constitucional, con especial énfasis de la preceptiva inserta en los artículos 322 a 327;  en segundo lugar militan las disposiciones del decreto 1421 de 1993 con las modificaciones introducidas por la ley 617 de 2000;  y, finalmente, las reglas vigentes para los municipios que a su turno habrán de llenar los vacíos normativos que acuse el contexto sistémico de los dispositivos especiales."

12 Concepto 1529 de 2003.

13 Radicación nº. 11001-03-06-000-2008-00078-00.

14 Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, C.P. Luis Fernando Alvarez Jaramillo, rad. No. 11001-03-06-000-2008-00078-00 (1926), del 18 de noviembre de 2008.

15 Art. 4 Ley 42 de 1993: "El control fiscal es una función pública, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del Estado en todos sus órdenes y niveles".

16 Cfr., entre otras, C – 100 y C – 272 de 1996, C – 499 de 1998,

17 Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es importante mencionar lo que la jurisprudencia constitucional, dentro del ámbito de autonomía del que deben estar dotador los órganos de control fiscal, ha entendido por autonomía jurídica:

"la autonomía jurídica de los órganos de control fiscal se manifiesta de dos maneras. Por una parte, implica que el servidor público que ostenta la dirección del órgano no puede ser nombrado ni removido por funcionarios pertenecientes a las entidades objeto del control. De otro lado, significa que los actos por medio de los cuales se ejerce la vigilancia de la gestión fiscal no pueden estar sometidos a la aprobación, al control o a la revisión por parte de los entes sobre los cuales se ejerce la vigilancia. A este respecto, la Corte ha estimado que la autonomía jurídica de los organismos de control resulta vulnerada cuando una disposición legal (1) somete al supremo director de un órgano de control a algún tipo de dirección funcional o jerárquica en asuntos que, conforme a la Constitución Política, son de su competencia; (2) adscribe funciones propias del organismo de control a funcionarios que no dependan jerárquicamente de quien ostenta la dirección de ese órgano; y, (3) atribuye funciones que, según la Carta Política, son exclusivas del director del órgano de control, a un funcionario distinto a éste". Sentencia C – 283 de 1997, citada en la sentencia C – 1339 de 2000.

18 Decreto 1421 Artículo 12. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:

9. Crear, suprimir y fusionar establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta y la participación del Distrito en otras entidades de carácter asociativo, de acuerdo con las normas que definan sus características".

"Artículo 55. Creación de entidades. Corresponde al Concejo Distrital, a iniciativa del alcalde mayor, crear, suprimir y fusionar secretarías y departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas. También le corresponde autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. La constitución de entidades de carácter asociativo en los sectores de las telecomunicaciones y la ciencia y la tecnología se regirá por la Ley 37 de 1993, el Decreto 393 de 1991 y las demás disposiciones legales pertinentes…"

19 Ibid. Artículo 12 numeral 15.