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Concepto 602 de 1997 Secretaría Distrital de Hacienda - Dirección Distrital de Impuestos

Fecha de Expedición:
15/09/1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
15/09/1997
Medio de Publicación:
No se public¿
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CID06021997

DIRECCION DE IMPUESTOS DISTRITALES

JEFATURA JURIDICA TRIBUTARIA

GRUPO DE DOCTRINA

Santa fe de Bogotá D.C., Septiembre 15 de 1.997

Concepto N° 602

Señor:

JAVIER ESPINEL

Avenida 40 A No. 13-09 Piso 20

Ciudad.

Oficio No. 8296

Tema: Impuesto de Industria y Comercio

Subtema: Procedimiento Tributario- Periodo de Causación y Declaración.

De conformidad con el artículo 29 numeral 3º del Decreto Distrital 800 de 1.996, compete a este Despacho la interpretación y aplicación general y abstracta de las normas tributarias distritales, manteniendo la unidad doctrinal de la Dirección de Impuestos Distritales.

CONSULTA

Se solicita concepto acerca de la posibilidad de dar aplicación al artículo 8 del Decreto Reglamentario 1189 de 1988 que reza:

"Los responsables del impuesto sobre las ventas y los agentes de retención en la fuente, podrán utilizar calendarios propios de las empresas con el fin de determinar los meses o bimestres objeto de pago, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. El primer mes del año debe empezar el 1o. de enero.

2. Los meses deben cerrar como máximo cinco (5) días calendario antes o después del último día de cada mes.

3. El último mes del año debe cerrar el 31 de diciembre."

Como esta norma hace mención a Impuestos Nacionales y los ingresos declarados en el formulario de industria y comercio son los mismos declarados en el formulario de impuesto a las Ventas, se pregunta; ¿si la norma transcrita es valida para el tratamiento de los ingresos a declarar en industria y comercio?

Por el contrario, las operaciones generadas del 26 al 30 de cada bimestre darían lugar a una omisión en los ingresos?

RESPUESTA

En primer lugar debemos recordar que las normas del Estatuto Tributario Nacional se aplican en el distrito capital teniendo en cuenta la naturaleza y estructura funcional del Impuesto de Industria y comercio para este caso, de conformidad con lo establecido por el artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993 que reza:

"Remisión al estatuto tributario. Las normas del estatuto tributario nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el distrito conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos de este." (Negrillas extrañas al texto)

Por lo anterior es claro que la remisión es a las normas del estatuto tributario nacional y no a las que lo complementan o reglamentan, como es el caso del mencionado artículo 8 del Decreto Reglamentario 1189 de 1988, el cual cuando se expidió el Estatuto Nacional mediante el Decreto Extraordinario 624 de 1989, no quedo incorporada como un artículo del mismo, por consiguiente no es aplicable por la remisión directa que se hace por parte del transcrito artículo 162 del 1421 de 1993.

De otra parte la remisión como bien se anotó debe tener en cuenta la naturaleza de los impuestos distritales razón por la cual fue necesario expedir el Decreto 807 de 1993 "Por medio del cual se armoniza el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y se dictan otras disposiciones.", el que consagra específicamente para el impuesto de industria y comercio su periodo de causación y declaración así:

"ARTICULO 27. PERIODO DE CAUSACION EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO y AVISOS Y TABLEROS. A partir del 1o de enero de 1994, el impuesto de industria, comercio y avisos y tableros se causará con una periodicidad bimestral. Los periodos bimestrales son : enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; noviembre-diciembre." (Negrillas extrañas al texto)

"ARTICULO 28 PERIODO DECLARABLE EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y AVISOS Y TABLEROS.

Los responsables del régimen simplificado, de conformidad con el artículo 37 de este Decreto, no estarán obligados a presentar declaración de industria y comercio.

Para los demás responsables, el periodo declarable en el impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros será bimestral. En este caso, cada periodo coincidirá con el respectivo bimestre de causación conforme con lo señalado en el artículo anterior." (Negrillas extrañas al texto).

De acuerdo con las normas reproducidas no es valido aplicar el artículo 8 del Decreto Reglamentario 1189 de 1988 al impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, por consiguiente el periodo de declaración y causación es bimestral y comprende desde el primer hasta el último día de cada bimestre, sin que el contribuyente pueda establecer su propio calendario.

Espero así haber resuelto su inquietud.

MAGDA CRISTINA MONTAÑA MURILLO

Jefe Oficina Jurídico Tributaria.

Proyectó: CARLOS A. MORA MEDINA