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Decreto 1515 de 2002 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
23/07/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/07/2002
Medio de Publicación:
Publicado en el Diario Oficial 44883 Julio 30 de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1515 DE 2002

(Julio 23)

Derogado por el art. 12, Decreto Nacional 1484 de 2005

"Por el cual se fija el orden de atención prioritaria cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, que impidan garantizar un mínimo de abastecimiento de la demanda".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en concordancia con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 401 de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 2º, numeral 2.4 de la Ley 142 de 1994, corresponde al Estado intervenir en los servicios públicos para que éstos se presten de una manera continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.

Que conforme al artículo 8º, numeral 8.2 de la Ley 142 de 1994, es competencia de la Nación para la prestación de los servicios públicos, en forma privativa, entre otras, asignar el uso de gas combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible a través de empresas prestadoras del servicio.

Que el artículo 16 de la Ley 401 de 1997 establece que "Cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, que impidan garantizar un mínimo de abastecimiento de la demanda, el Gobierno Nacional, de acuerdo con los ordenamientos, y parámetros establecidos en la Ley 142 de 1994, y previo concepto del Consejo Nacional de Operación de Gas, fijará el orden de atención prioritaria de que se trate, teniendo en cuenta los efectos sobre la población, las necesidades de generación eléctrica, los contratos debidamente perfeccionados, así como todos aquellos criterios que permitan una solución equilibrada de las necesidades de consumo en la región o regiones afectadas".

Que por distintas causas pueden presentarse restricciones transitorias o no transitorias en el suministro de gas o de su transporte por gasoductos, en forma que no pueda atenderse plenamente la demanda de gas natural en el país, lo que hace necesario fijar el orden de atención prioritaria para la prestación del servicio de gas natural, de acuerdo con lo establecido en la Ley 401 de 1997 y en concordancia con lo previsto en el artículo 979 del Código de Comercio.

Que conforme a las leyes 142 y 143 de 1994 y a la regulación aplicable, lo agentes están obligados a tomar las distintas medidas a su alcance para garantizar el abastecimiento de sus usuarios regulados en los términos de los contratos que tengan suscritos con ellos, so pena de incurrir en falla en la prestación del servicio, como lo disponen los artículos 136 y 137 de la Ley 142 de 1994.

Que el artículo 979 del Código de Comercio prohíbe a quienes presten servicios públicos o tengan un monopolio de hecho o de derecho, suspender sin autorización del gobierno el suministro a los consumidores que no estén en mora, aun con preaviso.

Que conforme al artículo 30 de la Ley 142 de 1994 los contratos se interpretarán en la forma que de mejor manera favorezca la continuidad y calidad en la prestación del servicio.

Que el Consejo Nacional de Operación de Gas emitió el concepto exigido por el artículo 16 de la Ley 401 de 1997 mediante la comunicación 211092 del 7 de junio de 2002, dirigida al Ministro de Minas y Energía.

DECRETA:

CAPÍTULO I

Definiciones

Artículo. 1º- Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto se utilizarán las siguientes definiciones:

Insalvable restricción en la oferta de gas natural o situación de grave emergencia, transitoria: Limitación técnica que es posible solucionar a través de inmediatas gestiones por parte de un agente operacional para continuar con la prestación del servicio de gas natural y que no genera déficit de gas en un punto de entrega.

Insalvable restricción en la oferta de gas natural o situación de grave emergencia, no transitoria: Limitación técnica que implica un déficit de gas en un punto de entrega, al no ser posible cubrir la demanda de gas natural en dicho punto, pese a las inmediatas gestiones por parte de un agente operacional para continuar con la prestación normal del servicio.

Racionamiento programado: Situación de déficit cuya duración sea indeterminable, originada en una limitación técnica identificada, incluyendo la falta de recursos energéticos o una catástrofe natural, que implican que el suministro o transporte de gas natural es insuficiente para cubrir la demanda.

Agentes operacionales o agentes: Son los definidos en la Resolución CREG-071 de 1999, como las personas naturales o jurídicas entre las cuales se dan relaciones técnicas y/o comerciales de compra, venta, suministro y/o transporte de gas natural, comenzando desde la producción y pasando por los sistemas de transporte hasta alcanzar el punto de salida de un usuario, a saber: Los productores-comercializadores, los comercializadores, los distribuidores-comercializadores, los transportadores, los usuarios no regulados y los almacenadores independientes.

Contratos que garantizan firmeza: Contratos en los que el productor comercializador, el comercializador, el distribuidor-comercializador o el transportador garantiza el suministro o transporte por redes de tubería según el caso, de un volumen máximo de gas natural durante un período determinado, excepto en los días establecidos para mantenimiento y labores programadas. Los contratos no escritos pueden garantizar firmeza.

Contratos que garantizan firmeza parcial: Contratos en los que el productor-comercializador, el comercializador, el distribuidor-comercializador o el transportador se compromete a vender o transportar por redes de tubería, según sea el caso, un volumen máximo de gas natural durante un período determinado, pero las cláusulas contractuales le permiten exonerarse durante algunos días diferentes a los establecidos para mantenimiento y labores programadas, sin incumplir el contrato, para entregar o transportar la cantidad máxima de gas natural, de acuerdo con los términos y condiciones acordadas previamente. Los contratos no escritos pueden garantizar firmeza parcial.

Contratos que no garantizan firmeza: Contratos en los que el productor-comercializador, el comercializador, el distribuidor-comercializador o el transportador se compromete a vender o transportar por redes de tubería, según sea el caso, un volumen de gas natural en el momento en que se requiera, pero el contrato está condicionado a que exista disponibilidad de suministro o transporte de gas natural. Los contratos no escritos pueden no garantizar firmeza.

Contratos mixtos: Contratos en los que el productor-comercializador, el comercializador, el distribuidor-comercializador o el transportador se compromete a vender o transportar por redes de tubería volúmenes de gas, involucrando modalidades que garantizan firmeza, firmeza parcial y que no garantizan firmeza. Los contratos no escritos pueden ser mixtos.

Parqueo: Modalidad de almacenamiento de gas en la red de gasoductos, cuyas características y forma de remuneración serán definidas por la CREG.

Sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros: Conjunto de predios, equipos, señales, paraderos, estaciones e infraestructura vial utilizados para satisfacer la demanda de transporte en un área urbana por medios de transporte sobre rieles u otro modo de transporte.

CAPÍTULO II

Prioridades frente a restricciones en el suministro o en el transporte de gas natural

Artículo. 2º- Fíjase el siguiente orden de prioridad de atención cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, incluyendo las de racionamiento programado, originadas en el suministro o en el transporte de gas natural, que impidan la prestación del servicio en condiciones de confiabilidad y continuidad:

1. En primer lugar, tendrán prioridad de atención en el sitio en donde se presente el déficit de gas, aquellos agentes que tengan, vigentes y debidamente perfeccionados, contratos que garantizan firmeza de suministro y de transporte de gas natural.

2. En segundo lugar, tendrán prioridad de atención en el sitio en donde se presente el déficit de gas, aquellos agentes que tengan, vigentes y debidamente perfeccionados, contratos de almacenamiento de gas o contratos de "Parqueo" de gas, dentro de los parámetros de remuneración fijados por la CREG.

3. En tercer lugar, tendrán prioridad de atención en el sitio en donde se presente el déficit de gas, aquellos agentes que tengan, vigentes y debidamente perfeccionados, contratos que garantizan firmeza parcial de suministro y de transporte de gas natural.

4. En cuarto lugar, tendrán prioridad de atención en el sitio en donde se presente el déficit de gas, aquellos agentes que tengan, vigentes y debidamente perfeccionados, contratos de suministro y de transporte de gas natural que no garantizan firmeza.

Parágrafo. 1º-Las ofertas comerciales convenidas de acuerdo a lo prescrito en el Código de Comercio equivalen a contratos para los efectos del presente decreto.

Parágrafo. 2º-En el caso de que existan contratos mixtos, para efectos de determinar el orden de prioridades, se considerará cada cantidad de gas natural dentro de la categoría respectiva.

Artículo. 3º-Fíjese el siguiente orden de atención entre los contratos que tengan el mismo nivel de prioridad según lo dispuesto en el artículo 2º del presente decreto:

1. En primer lugar, tendrá prioridad de atención la demanda de los usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales, inmersos en la red de distribución, declarada por los distribuidores-comercializadores a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME.

2. En segundo lugar, tendrá prioridad de. atención la demanda de los vehículos de los sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros que únicamente usan gas natural como combustible, declarada por los distribuidores-comercializadores a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME.

3. Los volúmenes restantes de gas y/o capacidad de transporte, se distribuirán a prorrata entre los agentes, conforme a la nominación diaria.

PARÁGRAFO.-Los distribuidores-comercializadores declararán a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, dentro del primer mes de cada semestre del año, los volúmenes de gas natural destinados a los usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales, inmersos en la red de distribución, al igual que los volúmenes de gas natural para los vehículos de los sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros que únicamente usan gas natural como combustible.

CAPÍTULO III

Racionamiento programado

Artículo. 4º-El Ministro de Minas y Energía declarará el inicio y el cese del racionamiento programado, mediante actos administrativos.

CAPÍTULO IV

Otras disposiciones

Artículo. 5º-Los distribuidores-comercializadores que atiendan usuarios residenciales tomarán todas las medidas contractuales y operativas necesarias, para garantizar que cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, incluyendo las de racionamiento programado, no se comprometa la seguridad de las personas, los inmuebles y las instalaciones de dichos usuarios.

Artículo. 6º-Las empresas productoras-comercializadoras, los transportadores, los distribuidores-comercializadores de gas natural y las empresas generadoras de electricidad a base de gas natural, en cumplimiento de las normas vigentes, tomarán todas las medidas necesarias para que, aún frente a las situaciones a que se refiere el presente decreto, no creen, por su negligencia, racionamientos de gas o de electricidad.

Artículo. 7º-Es responsabilidad de los productores-comercializadores y de los transportadores, priorizar el suministro de gas natural y la capacidad de transporte de gas natural, o ambos, cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, incluyendo las de racionamiento programado, que impidan garantizar el abastecimiento de la demanda, conforme a los lineamientos señalados en el presente decreto, en armonía con las disposiciones regulatorias aplicables. Los distribuidores-comercializadores serán responsables de la priorización en los mercados relevantes que atiendan.

Artículo. 8º-Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución CNE- 07 de abril 25 de 1991 de la Comisión Nacional de Energía y la Resolución 8-0022 de enero 9 de 1998 del Ministerio de Minas y Energía.

Publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D.C., a 23 de julio de 2002

ANDRES PASTRANA ARANGO

La Ministra de Minas y Energía,

Luisa Fernanda Lafaurie Rivera

NOTA: El presente Decreto fue publicado en el Diario Oficial 44883 Julio 30 de 2002.