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Decreto 1954 de 2014 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
07/10/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/10/2014
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49297 del 07 de octubre de 2014.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1954 DE 2014

 

(Octubre 07)

 

Por el cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 en relación con algunas disposiciones aplicables al Comité de Coordinación para el Seguimiento al Sistema Financiero

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y por el artículo 92 de la Ley 795 de 2003.

 

CONSIDERANDO:

 

Que la dinámica reciente del sistema financiero exige el fortalecimiento y actualización de los mecanismos de coordinación entre las autoridades encargadas de promover la estabilidad del mismo; en consecuencia, se hace necesario modificar las normas que rigen el Comité de Coordinación para el Seguimiento al Sistema Financiero,

 

DECRETA:

 

Artículo  1°. Modifícase el artículo 11.1.1.1.1 del Decreto número 2555 de 2010 el cual quedará así:

 

Artículo 11.1.1.1.1. Conformación del Comité. El Comité de Coordinación para el Seguimiento al Sistema Financiero estará integrado por los siguientes funcionarios:

 

a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá;

 

b) El Gerente General del Banco de la República o su delegado;

 

c) El Superintendente Financiero de Colombia o su delegado;

 

d) El Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín), o su delegado.

 

El Director de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera será un invitado permanente al Comité. Así mismo, a las reuniones del Comité podrán ser invitadas otras entidades u otros funcionarios que este considere conveniente para el cumplimiento de sus objetivos.

 

Los delegados de las diferentes entidades deberán pertenecer al nivel directivo de las mismas”.

 

Artículo  2°. Modifícase el artículo 11.1.1.1.2 del Decreto número 2555 de 2010 el cual quedará así:

 

Artículo 11.1.1.1.2. Actividades del Comité. Para el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 92 de la Ley 795 de 2003, el Comité de Coordinación para el Seguimiento al Sistema Financiero y las entidades que lo conforman realizarán las siguientes actividades:

 

a) Compartir información relevante sobre riesgos que puedan afectar la estabilidad financiera, así como documentos relacionados, que contribuyan al cumplimiento de los objetivos del Comité;

 

b) Promover, sin perjuicio de un grado razonable de diversidad, la homogeneidad de la información del sistema financiero, la adopción de sistemas de indicadores y la implementación de señales de alerta, para identificar riesgos a los que está expuesto el sistema financiero;

 

c) Compartir las propuestas normativas de regulación e instrucción para las instituciones financieras, si la entidad encargada lo considera pertinente;

 

d) Promover el intercambio de información de las instituciones financieras, entre las entidades que lo conforman, siempre que se requiera para el cumplimiento de los objetivos del Comité y no constituya violación a la obligación de reserva establecida por la ley;

 

e) Promover mecanismos de resolución y comunicación entre las entidades que integran el Comité, para ser implementados en tiempos de estrés o crisis financiera, los cuales se actualizarán cuando el surgimiento de nuevos eventos o características del sistema así lo requieran;

 

f) Solicitar a entidades del Estado diferentes a las que son miembros de este Comité, la información que considere necesaria para el cumplimiento de sus objetivos;

 

g) Solicitar a las entidades miembros del Comité que de manera individual, o de ser necesario a través de grupos de trabajo interinstitucionales, desarrollen estudios o análisis de temas que son de interés para el Comité o que contribuyan al cumplimiento de sus objetivos.

 

h) Dictar su propio reglamento.”.

 

Artículo  3°. Modifícase el artículo 11.1.1.1.3 del Decreto número 2555 de 2010 el cual quedará así:

 

Artículo 11.1.1.1.3. Secretaría Técnica del Comité. El Secretario Técnico del Comité será el Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien se encargará de los siguientes asuntos:

 

a) Elaborar la agenda y las actas de cada reunión del Comité y citar a las reuniones ordinarias y extraordinarias a los representantes de las entidades que lo conforman, y a aquellas personas que el Comité acuerde invitar para que contribuyan al cabal cumplimiento de sus funciones;

 

b) Suministrar a los miembros del Comité, el orden del día, los documentos y la información que se requiera para el desarrollo de las reuniones;

 

c) Realizar seguimiento al cumplimiento de las actividades acordadas, y

 

d) Las demás que le sean asignadas por el Comité.”.

 

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 07 días del mes de octubre del año 2014

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Mauricio Cárdenas Santamaría.