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Decreto 2273 de 2014 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
11/11/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/11/2014
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49332 del 11 de noviembre de 2014.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2273 DE 2014

(Noviembre 11)

Por el cual se establecen disposiciones para garantizar la prestación de servicios de salud

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 214 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 44 de la Ley 1438 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 43.2.1 de la Ley 715 de 2001 establece que los departamentos y distritos son responsables de la prestación de servicios no cubiertos con subsidios a la demanda y de gestionar la prestación de los servicios de salud de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas.

Que el artículo 43.2.5 de la misma ley estableció que para garantizar la oferta de Prestación de Servicios de Salud, los departamentos y distritos deben concurrir en la financiación de la organización funcional y administrativa de la red de instituciones prestadoras de servicios de salud.

Que para garantizar la oferta de servicios de salud, el artículo 44 de la Ley 1438 de 2011 modificatorio del artículo 214 de la Ley 100 de 1993, previó que del Sistema General de Participaciones para salud, se podrá destinar recursos para financiar prioritariamente la prestación de servicios en aquellos lugares donde sólo el Estado está en capacidad de prestar el servicio de salud en condiciones de eficiencia.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer disposiciones para garantizar la prestación de servicios de salud en aquellos lugares donde solo el Estado está en capacidad de prestar el servicio de salud.

Para los efectos del presente decreto se entenderá que solo el Estado está en capacidad de prestar los servicios de salud cuando la oferta de servicios se sustenta en la infraestructura pública a través de la cual se prestan los servicios trazadores en los términos del presente decreto, independientemente de su modalidad de gestión, en los departamentos a cuya jurisdicción territorial solo se pueda acceder a través de transporte marítimo, fluvial o aéreo.

Artículo 2°. Oferta de servicios trazadores. Se considerarán servicios trazadores para efectos del presente decreto los siguientes:

a) Baja Complejidad: urgencias, obstetricia y consulta externa, cuando la IPS no tenga habilitados otro tipo de servicios.

b) Media y alta complejidad: urgencias, obstetricia, hospitalización cirugía general o pediátrica, cirugía ortopédica, neurocirugía, cirugía oncológica (adulto y pediátrica), oncología clínica, cuidados intensivos adultos, pediátricos y neonatal, unidad de quemados, hospitalización en salud mental y urgencias en salud mental.

Artículo 3°. Planes Financieros Territoriales de Salud. En aplicación del artículo 44 de la Ley 1438 de 2011, los departamentos deberán determinar en el Plan Financiero Territorial de Salud avalado por los Ministerios de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, los recursos disponibles del Sistema General de Participaciones y otros recursos propios para financiar lo dispuesto en el presente decreto, siempre que se evidencie en dicho plan que se encuentra financiada la prestación del servicio de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda.

Así mismo, el departamento deberá certificar ante el Ministerio de Salud y Protección Social que se cumplen las condiciones del presente decreto.

Artículo 4°. Ejecución de los recursos. Las entidades territoriales que asignen recursos de los que trata el presente decreto podrán ejecutarlos para garantizar la prestación de servicios a través de Empresas Sociales del Estado (ESE) o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), que gestionen la infraestructura pública de propiedad de la entidad territorial. Para la ejecución se deberán definir las obligaciones a cargo de la ESE o de la IPS, a través del mecanismo de contratación que corresponda, estableciendo como mínimo las metas de producción de servicios que garanticen la calidad y resolutividad, el mantenimiento del portafolio de servicios establecido en el marco del diseño de la red aprobada al departamento, la realización de acciones de cobro a las entidades a las cuales venden servicios y la forma en que la entidad territorial concurre directamente al financiamiento del gasto requerido para la garantía de la prestación de los servicios.

Artículo 5°. Reporte de información. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, las Empresas Sociales del Estado y la entidad territorial, deberán reportar información en los términos y condiciones que para el efecto determine el Ministerio de Salud y Protección Social.

Artículo 6°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D.C., a los 11 días del mes de noviembre del año 2014

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Alejandro Gaviria Uribe.