PROYECTO DE ACUERDO 348 DE 2014
"Mediante el cual se declara como Parque
Urbano Distrital el área clausurada del Relleno Sanitario Doña Juana y se
dictan otras disposiciones”
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. OBJETO
El proyecto tiene como objeto declarar como "Parque Urbano
Distrital el área clausurada del Relleno Sanitario Doña Juana” con el fin de
que se inicie la planificación de recursos y acciones, para que una vez hayan
sido clausuradas las áreas, se inicie la adecuación oportuna del parque.
2. CONSIDERACIONES
El área objeto de declaratoria, corresponde a la superficie del relleno
sanitario que ha llegado al límite
de su capacidad, localizado en la Vereda
Mochuelo Bajo (Ciudad Bolívar), al sur oriente de Bogotá en la subcuenca
del Río Tunjuelo 2.715 y 2.900 msnm Coordenadas principal de
acceso 88700 N, 92300 E y 89500 N, 92800 E. Autopista a Villavicencio,
iniciado el 1 de Noviembre de 1988 con la Zona I, y que conforme al Plan de Gestión Social, debe ser declarada como Parque
ecológico distrital.
El área además de servir como referente de contención de borde
urbano-rural, aportará a la generación de conciencia ciudadana y desarrollo de
conocimientos, respecto del consumo responsable y el manejo integral de los
residuos, dado que en éste, deberá funcionar una zona experimental, que
corresponde a un Centro Interactivo para la
educación ciudadana en gestión integral de los residuos sólidos y conservación
de la naturaleza y un museo temático relacionado, según lo acordado con la
comunidad en el marco del Plan de Gestión Social para
la recuperación, territorial, social, ambiental y económica del Área de
Influencia Directa del Relleno Sanitario Doña Juana.
.
En 2010, la UAESP, la CAR y la Comunidad,
acordaron que en la etapa de clausura del Relleno Sanitario, como
contraprestación de los impactos generados por la operación de obras de
infraestructura de las dimensiones del RSDJ y para contribuir al mejoramiento
de las condiciones de vida de las comunidades y los ecosistemas aledaños al
relleno sanitario “Doña Juana” desde la perspectiva de la seguridad humana, se
habilitaría en la zona un parque distrital con servicios recreo-deportivos, que
de manera articulada interinstitucionalmente, debe aportar al fortalecimiento
de la conciencia ambiental de la ciudadanía y la recuperación de la zona.
El proyecto líder, presentado a la
comunidad, contempla una
reproducción a tamaño real de cada una de los espacios físicos de un hogar
donde se explican los tipos y cantidades de residuos que se generan, las claves
para reducirlos y la importancia de la separación en la fuente.
Aula interactiva donde se presente
el proceso recolección y disposición final de residuos sólidos
Aula demostrativa donde se explique
el proceso de aprovechamiento y aplicación de los residuos sólidos (proceso de
reciclaje, generación de compost, generación de energía, gas, etc).
Teniendo en cuenta que la licencia
ambiental recientemente otorgada por la CAR, para una duración estimada de 7
años, contempla en la etapa de clausura y pos clausura, la construcción del
parque interactivo, debe iniciarse la programación de recursos, el diseño y la
planeación de la construcción, de forma tal que terminado el período
autorizado, se inicie la etapa formal de clausura de las áreas que han colmado
su capacidad, de manera que se garantice la mitigación de los impactos así como
la prevención de desastres como el ocurrido en 1997, asociados a la
compactación de basuras sobre basuras.
Una vez recuperada el área, se aportará a
conectividad ecológica, mediante la recuperación material de los cuerpos de
agua existentes en el área, así como la reforestación del área, aportando a la
biodiversidad biológica.
3. MARCO JURÍDICO
ORDEN CONSTITUCIONAL
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Art. 8º. "Es obligación del
Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la
Nación".
Art. 79 "Todas las personas
tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación
de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado
proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de
especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos
fines.
Art. 80 "El Estado
planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para
garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o
sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro
ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños
causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los
ecosistemas situados en las zonas fronterizas".
Art. 95 "Establece que toda
persona está obligada a cumplir con la Constitución y las leyes y dentro de los
deberes de la persona y el ciudadano, establece en su numeral 8º. El de
"Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la
conservación de un ambiente sano"
ORDÉN LEGAL Y REGLAMENTARIO
Decreto Ley 2811 de 1974
"Por el cual se dicta el
Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio
Ambiente”
Art. 1. "El ambiente es patrimonio común.
El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que
son de utilidad pública e interés social. La preservación y manejo de los recursos
naturales renovables también son de utilidad pública e interés social".
Art. 47. "Sin perjuicio de
los derechos legítimamente adquiridos por terceros o de las normas especiales
de este código, podrá declararse de reserva una porción determinada o la
totalidad de recursos naturales renovables de una región o zona cuando sea
necesario para organizar o facilitar la prestación de un servicio público,
adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos
recursos y del ambiente, o cuando el Estado resuelva explotarlos. Mientras la
reserva esté vigente, los bienes afectados quedarán excluidos de concesión o
autorización de uso a particulares".
Ley 99 de 1993
"Por la cual se crea el
Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la
gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables,
se organiza el sistema nacional ambiental, SINA, y se dictan otras
disposiciones".
Art. 65. "Funciones de los
Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Bogotá. Corresponde en
materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen
constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la
ley o de las que se deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del
Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes
atribuciones especiales: …
2) Dictar con sujeción a las
disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el
control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del
municipio…".
Ley 165 de 1994
"Por la cual Colombia aprobó
el Convenio de Diversidad Biológica”
El Convenio se firmó en la Cumbre de la Tierra en
Río de Janeiro el 5 de junio de 1992 y entró en vigor el 29 de diciembre de
1993.
Art. 1. "Objetivos. Los
objetivos del presente Convenio, que se han de perseguir de conformidad con sus
disposiciones pertinentes, son la conservación de la diversidad biológica, la
utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa
en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos,
mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una
transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta
todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante
una financiación apropiada".
Art. 8. "CONSERVACIÓN IN
SITU. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda:
a) Establecerá un sistema de
áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar
la diversidad biológica;
b) Cuando sea necesario,
elaborará directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de
áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar
la diversidad biológica;
c) Reglamentará o administrará
los recursos biológicos importantes para la conservación de la diversidad
biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas, para garantizar su
conservación y utilización sostenible"
Decreto 1504 de 1998
"Por el cual se reglamenta
el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”.
Art. 1."Es deber del Estado
velar por la protección de la integridad del espacio público y por su
destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el
cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos
deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección
del espacio público sobre los demás usos del suelo".
Decreto Ley 1421 de 1993
"Por la cual se
establece el estatuto Orgánico de Bogotá
Art. 12. "Atribuciones.
Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y la ley:
…
7. Dictar las normas necesarias
para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los
recursos naturales y el medio ambiente…"
ORDEN DISTRITAL
Decreto 190 de 2004
"Por el cual se compila el
plan de ordenamiento territorial del distrito capital”
“Artículo 79. Definición del Sistema de
Áreas Protegidas. El Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital (SAP), es
el conjunto de espacios con valores singulares para el patrimonio natural del
Distrito Capital, la Región o la Nación, cuya conservación resulta
imprescindible para el funcionamiento de los ecosistemas, la conservación de la
biodiversidad y la evolución de la cultura en el Distrito Capital, las cuales,
en beneficio de todos los habitantes, se reservan y se declaran dentro de
cualquiera de las categorías enumeradas en el presente Plan. Todas las áreas
comprendidas dentro del Sistema de Areas Protegidas del Distrito Capital
constituyen suelo de protección.
“El Concejo Distrital podrá declarar
nuevas áreas protegidas e incorporar al sistema, según se desprenda de los
estudios de los factores ambientales, sociales y/o culturales que lo
justifiquen, en cada caso, y dentro de las categorías previstas en el presente
Plan”.
“Artículo 212. Componentes del Sistema
para la Gestión Integral de Residuos Sólidos (artículo 200 del Decreto 619 de
2000, modificado por el artículo 160 del Decreto 469 de 2003).
El Sistema para la gestión integral de
residuos sólidos requiere para su operación adecuada de los siguientes
equipamientos por tipo de proceso y por tipo de residuo:
TIPO
DE PROCESO
|
TIPO
DE RESIDUOS
|
EQUIPAMIENTOS
|
Prevención,
reciclaje y aprovechamiento
|
Residuos
ordinarios
|
Equipamientos
SOR: Bodegas especializadas, Centros de acopio y Centros de reciclaje.
|
Recolección
y Transporte
|
Residuos
hospitalarios, peligrosos, escombros y residuos ordinarios
|
Bases
de Operación.
|
Transferencia
|
Residuos
ordinarios
|
Estaciones
de transferencia
|
Tratamiento
|
Residuos:
Hospitalarios, peligrosos, escombros y orgánicos
|
Plantas
de incineración, plantas de desactivación unidad de estabilización
fisicoquímica, planta de compostaje, planta de trituración.
|
Disposición
final
|
Residuos
ordinarios, escombros, biosólidos y peligrosos
|
Ampliación
relleno, construcción nuevo relleno, escombreras y rellenos controlados,
celda de seguridad.
|
Los nuevos componentes del sistema se
sujetarán a los resultados del Plan Maestro para el Manejo Integral de Residuos
Sólidos. Los estudios de detalle y la ubicación precisa de las áreas para
disposición de residuos sólidos serán definidos por dicho Plan. Las
acciones respectivas con relación a la disposición final en el relleno
sanitario de Doña Juana se adelantarán conjuntamente con la Corporación
Autónoma Regional de Cundinamarca.
Resolución CAR No 2133 de diciembre 29 de 2000 otorga Licencia Ambiental
a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Unidad Administrativa Ejecutiva de
Servicios Públicos, UESP, para el proyecto denominado Relleno Sanitario Doña
Juana Zona VIII.
Resolución CAR No. 0628 del 10 de Abril de 2008 se autoriza a la
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. UAESP, la disposición de residuos sólidos
en la Zona II área 3 del RSDJ.
Resolución CAR No 95 de 01 Agosto de 2008 se declara cumplimiento a unas
obligaciones ambientales y se impone unas medidas de manejo ambiental a la
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. UAESP, para el proyecto denominado RSDJ
Zona II área 3.
Resolución CAR No 2211 de 22 Octubre de 2008 se otorga la modificación
de la Licencia Ambiental a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. UAESP, para el
proyecto denominado Relleno Sanitario Doña Juana Zona de Optimización Zona VII
y VIII.
Resolución CAR No. 167 del 05 de Diciembre de 2008 la Corporación
declara cumplidas unas obligaciones ambientales, se hacen unos requerimientos y
se toman otras determinaciones.
Resolución No. 2791 del 29 de Diciembre de 2008 se modifica la licencia
ambiental otorgada por la CAR mediante Resolución No. 2133 de 2000, en función
de incluir la construcción y operación de la terraza 8 localizada al costado
sur de la Zona VIII
Resolución no. 1351 de 18 de junio de 2014 Por medio de la
cual se modifica la licencia ambiental única otorgada para el proyecto “Relleno
sanitario Doña Juana” y se toman otras determinaciones
…
ARTÍCULO 7: La fase de desmantelamiento deberá desarrollarse teniendo en
cuenta las siguientes actividades:
1. Clausura: El programa de clausura comprende todas aquellas acciones
iniciadas después de la instalación de la cobertura final en las zonas
operadas, rellenadas y que se encuentren concluidas. Este programa incluye las
siguientes acciones:
* Evaluar la estabilidad geotécnica del relleno.
* Evaluar y reparar el estado de la cobertura final instalada.
* Evaluar y reparar el estado de las obras de control de aguas de
escorrentía.
* Realizar la captación, tratamiento y posterior vertimiento del
lixiviado residual existente.
2. Posclausura: Se deberá desarrollar reconversión y uso posterior de
las áreas de fase2, implementándose el programa para el uso futuro del predio:
“Parque Relleno Sanitario Doña Juana”. Para tal efecto, se deberá realizar un
levantamiento topográfico actualizado, con el fin de proyectar sobre el mismo
el diseño y construcción de las obras necesarias.
Por otra parte, se deberá garantizar durante el proceso de
estabilización biológica de los residuos sólidos, el monitoreo ambiental
relacionado con la producción de gases, lixiviados y estabilidad geotécnica, no
obstante, las actividades relacionadas con el desmantelamiento se encuentran
relacionadas en la ficha 2.9 del Plan de Manejo Ambiental y en el Plan de
Abandono y Restauración Final.
3. Cronograma de ejecución: La Unidad Administrativa Especial de
Servicios Públicos – UAESP deberá presentar a la CAR, dentro de los treinta
(30) días calendario contados a partir de la ejecutoria de la presente
resolución, el cronograma ajustado de programación estimada optimización fase
II de las zonas VII y VIII.
4. Riesgos inherentes a la tecnología a utilizar: La Unidad
Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP deberá asegurar el
control y monitoreo de los riesgos enfocados a la estabilidad geotécnica, manejo
de gases y lixiviados, generados por el relleno sanitario Doña Juana, por medio
de la disposición de todos los recursos económicos, tecnológicos y humanos
necesarios para tomar las medidas de carácter preventivo, control o mitigación
sobre cualquier efecto adverso al medio ambiente o salud humana.
5. COMPETENCIA DEL CONCEJO
La Constitución Política en su artículo 313
establece en cabeza de los Concejos Municipales las facultades de «reglamentar
las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio»
y «dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa
del patrimonio ecológico y cultural».
ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:
1. Reglamentar las funciones y la
eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.1
9. Dictar las normas necesarias para el
control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del
municipio.
10. Las demás que la Constitución y la ley
le asignen.
(…)
En desarrollo de dichas disposiciones
constitucionales, el Decreto-Ley 1421 de 1993, en su artículo 12, consagró como
funciones del Concejo Distrital «Dictar las normas necesarias para
garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación
de los servicios a cargo de Distrito» y «dictar las normas necesarias para
garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos
naturales y el ambiente».
El Consejo de Estado mediante fallo 7349 de 2002 de la Sección
Primera Subsección "B" con fundamento en la acción de nulidad
impetrada por el señor Luis Fernando Macias Gómez contra al Concejo de Bogotá
para que se declarara la nulidad del Acuerdo 19 de 1994, estableció la
competencia de los municipios para declarar las reservas ambientales en los
siguientes términos:
“Competencia de los municipios para
declararlo como reserva ambiental / - Concepto, declaratoria de reserva
ecológica o ambiental
En relación con la competencia de los
Municipios para declarar como reserva ambiental natural los humedales, la Sala
considera pertinente transcribir apartes del Concepto de 28 de octubre de 1.994
proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
radicado 642, Consejero Ponente Dr. Javier Henao Hidrón, que resolvió la
consulta presentada por el Ministro de Gobierno a petición del Alcalde Mayor de
Bogotá, sobre la calificación y tratamiento jurídico que se le debe dar a los
bienes inmuebles que en el lenguaje popular se denominan humedales:
"...
"Otro instrumento jurídico que es
viable utilizar para velar por el cumplimiento oportuno y eficaz de los fines
naturales que corresponden a los humedales, es la declaratoria de reserva
ecológica o ambiental, que tiene por objeto la restricción del uso de particulares
de una porción determinada o la totalidad de un recurso natural renovable, ya
sea de propiedad pública o privada. A dicha medida protectora se refiere el
Decreto - Ley 2811 de 1974 o Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y
de Protección al Medio Ambiente, según el siguiente precepto:
‘Art. 47...
"Por su parte, la Ley 99 de 1993 que
crea el Ministerio del Medio Ambiente y organiza el Sistema Nacional Ambiental,
confiere atribuciones especiales a los municipios y a los distritos para los
efectos previstos en su artículo 65, numerales 1,6 y 7, relacionados con la
elaboración de planes y programas ambientales, el control y vigilancia del
medio ambiente y de los recursos naturales renovables, y la ejecución de obras
y proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua.
"Específicamente, el Decreto - Ley
1421 de 1993, por el cual se extendió el Estatuto para Bogotá, señala que
corresponde al Concejo Distrital, de conformidad Constitución y la ley.
"Dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa
del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente "
(artículo 12, numeral 7).
Las normas que cita la Sala de Consulta y
Servicio Civil son del siguiente tenor:
Ley 99 de 1.993:
"Artículo 65.- Funciones de los
Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Bogotá. Corresponde en
materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen
constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la
ley o de las que se deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del
Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes
atribuciones especiales:
"1) ...
"2) Dictar con sujeción a las
disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el
control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del
municipio".
Decreto Ley 2811 de 1974:
"Artículo 47.- Sin perjuicio de los
derechos legítimamente adquiridos por terceros o de las normas especiales de
este código, podrá declararse de reserva una porción determinada o la totalidad
de recursos naturales renovables de una región o zona cuando sea necesario para
organizar o facilitar la prestación de un servicio público, adelantar programas
de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente, o
cuando el Estado resuelva explotarlos.
"Mientras la reserva esté vigente,
los bienes afectados quedarán excluidos de concesión o autorización de uso a
particulares".
Por su parte, el Decreto 1421 de 1.993,
"Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de
Bogotá", señala, entre otras, como atribuciones del Concejo, las
siguientes:
"Artículo 12.- Atribuciones. Corresponde
al concejo distrital, de conformidad con la Constitución y la ley:
"1º. ...
"5º. Adoptar el plan general de
ordenamiento físico del territorio, el cual incluirá entre otras materias, la
reglamentación de los usos del suelo y el desarrollo físico en las áreas
urbanas y rurales. Con tal fin, dictará las normas que demanden los procesos de
urbanización y parcelación, la construcción de vías y el equipamiento urbano.
"6º. ...
"7º. Dictar las normas necesarias
para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los
recursos naturales y el medio ambiente".
Es de anotar que dicha corporación, en su fallo
reconoció no sólo que el numeral 2º del artículo 65 de la Ley 99 de 1993 le
confería al Distrito la atribución de dictar "las normas necesarias para
el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico", sino
que además el Decreto Ley 1421 de 1993, en los numerales 5º y 7º de su artículo
12, concede esta competencia ambiental al Concejo de Bogotá D.C.
Ahora bien, se hace prudente señalar que el Artículo 8 numeral 12 de la Ley
388 de 1997 señala como acción urbanística, la identificación y caracterización
de los ecosistemas de importancia ambiental del municipio, de común acuerdo con
la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, para su protección y
manejo. Adicionalmente el parágrafo del artículo antes citado señala que las
acciones urbanísticas deben estar contenidas en los planes de ordenamiento
territorial.
Si bien la referida jurisprudencia, así como el concepto al cual se alude
habla de la posibilidad respecto de los humedales, mal podría limitarse el
alcance que se la da a la interpretación de las normas que componen el marco
normativo, pues como bien puede anotarse, la corporación en su pronunciamiento
reconoció la potestad conferida al Distrito para dictar las normas necesarias
para la preservación y defensa del patrimonio ecológico, sin que deba
adscribirse necesariamente a la declaratoria de reserva ecológica o ambiental
exclusiva de los humedales, pues no puede ignorarse la existencia de una
cláusula general de responsabilidad para garantizar los fines naturales,
contenida tanto en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables, como en
la Ley 99 de 1993, permitiendo la restricción del uso de particulares de una
porción determinada o la totalidad de un recurso natural renovable, ya sea de
propiedad pública o privada, a causa de su importancia ecológica. Como se
manifestó líneas arriba, mal podría actuarse al restringir los criterios de
interpretación referidos al pronunciamiento del Consejo de Estado, toda vez que
acudiendo a uno de los principios generales del Derecho «Cuando la ley no
distingue, no corresponde al interprete distinguir», por lo cualquier
conato de interpretación restrictiva, respecto de la aplicación en uno u otro
caso resultaría inconveniente, pues de manera independiente lo que debe
garantizarse es el cumplimiento de los fines naturales, acorde con el Código
Nacional de Recursos Naturales Renovables.
6. IMPACTO FISCAL
Considerando que la conservación, recuperación, implica erogaciones
recurrentes en el corto, mediano y largo plazo, la Administración Distrital, en
cabeza de la Secretaria Distrital de Hacienda, debe contemplar lo siguiente.
El plan de gestión social asociado a la operación del relleno sanitario, y
que hace parte integral de la licencia ambiental otorgada por la CAR, contempla
Recursos por venta de
Certificados de Reducción de Emisiones, y recursos de cofinanciación a la
inversión distrital y local por parte de cada uno de los sectores:
Sector Educación: Derechos humanos, Convivencia y Democracia;
Inclusión y atención de los estudiantes; Apoyos especiales a estudiantes;
Infraestructura y Dotación Escolar.
Sector Salud: Promoción y prevención en salud; Atención
integral en salud; Vigilancia y control en salud pública; Infraestructura y
Dotación en Salud.
Sector Integración Social: Seguridad alimentaria y nutricional;
Atención población vulnerable; Restablecimiento de derechos humanos; protección
a la infancia y adolescencia; Infraestructura en integración social.
Sector Cultura, recreación y deporte: Escenarios y espacios; Formación;
Infraestructura; Promoción y formación; Divulgación y Conservación.
Sector Movilidad: Malla vial local y espacio público
Es de resaltar que los compromisos establecidos en la licencia ambiental
otorgada por la CAR son de obligatorio cumplimiento y que aún quedan 7 años
para iniciar la etapa de clausura y post clausura, lo que permitiría al
Distrito prever recursos en el corto y mediano plazo
Es importante tener en cuenta además que un
ecosistema protegido y restaurado, que recupere sus valores ambientales, es una
potencial fuente de ingresos para la Ciudad, tanto como destino turístico, como
aprovechamiento del espacio público.
Cordialmente,
DIEGO GARCÍA BEJARANO
Concejal de Bogotá
PROYECTO DE
ACUERDO N°
"Mediante el
cual se declara como Parque urbano el área clausurada del Relleno Sanitario
Doña Juana” y se dictan otras disposiciones
EL CONCEJO DE
BOGOTÁ, D.C.,
En uso de sus
atribuciones constitucionales y legales, y en especial las conferidas por el
Decreto ley 1421 de 1993, en su artículo 12 numeral 7
Acuerda:
Artículo 1. Declárese como
Parque Urbano, el área clausurada del Relleno Sanitario Doña Juana, en
cumplimiento al “Plan de Gestión Social para la recuperación territorial,
social, ambiental y económica del área de influencia directa del Relleno
Sanitario Doña Juana” formulado por la Unidad Administrativa Especial de
Servicios Públicos.
Artículo 2. Las zonas que se
encuentren en operación y optimización, serán incorporadas al Parque Urbano,
una vez colmada su capacidad en los términos señalados en la licencia
ambiental.
Artículo 3. La Administración
Distrital, tomará las acciones pertinentes para garantizar su plena
recuperación, restauración, preservación, protección, mantenimiento y
administración, en acuerdo con la comunidad interesada, conforme a los parámetros vigentes en el ordenamiento
jurídico.
Artículo 4. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
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