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Circular 5 de 2002 Ministerio del Interior

Fecha de Expedición:
07/03/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/03/2002
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CIMI00052002

MINISTERIO DEL INTERIOR

CIRCULAR 5 de 2002

(Marzo 7)

PARA:

GOBERNADORES, ALCALDES DISTRITALES Y MUNICIPALES

DE:

MINISTRO DEL INTERIOR

ASUNTO:

SEÑALIZACION DE PRESAS, DIQUES, CENTRALES DE ENERGIA ELECTRICA, NUCLEARES U OTRAS OBRAS O INSTALACIONES QUE CONTENGAN FUERZAS PELIGROSAS CON LOS SIGNOS CONVENCIONALES RESPECTIVOS.

FECHA:

7 MARZO DE 2002

El Defensor del Pueblo, en desarrollo de su misión constitucional de velar por el ejercicio y vigencia de los derechos humanos, expidió la Resolución Defensorial Humanitaria No. 009 de fecha febrero 19 del presente año, en la cual condena como hechos violatorios de las normas del Derechos Internacional Humanitario los ataques de las organizaciones guerrilleras contra el embalse de Chingaza en Cundinamarca y el acueducto del Municipio de Pailitas en el Departamento del Cesar.

En este orden, me permito recordarles que nuestra legislación penal contiene normas orientadas a garantizar el respeto de las normas de Derechos Internacional Humanitario, cuya aplicación se hace especialmente valiosa ante las actuales circunstancias de orden público, resultado procedente tener en cuenta la disposición del artículo 157 del Código Penal, que establece:

"Ataque contra obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, sin justificación alguna basada en imperiosas necesidades militares, ataque presas, diques, centrales de energía eléctrica, nucleares u otras obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, debidamente señalados con los signos convencionales, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años, multa de mil (1.000) a (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a quince (15) años.

Si del ataque se deriva la liberación de fuerzas con pérdidas o daños en bienes o elementos importantes para la subsistencia de la población civil, la pena será de quince (15) a veinte (20) años de prisión, multa de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.

En tal sentido, conviene recordar que en el campo del Decreto Internacional Humanitario resultan aplicables, en relación con las fuerzas peligrosas, los siguientes preceptos:

  1. El artículo 15 Protocolo II adicional o los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, incorporado en el ordenamiento jurídico colombiano mediante Ley 171 del 16 de diciembre de 1994, que dispone:
  2. "Protección de las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas. Las obras o instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, a saber las presas, los diques y las centrales nucleares de energía eléctrica, no serán objeto de ataques, aunque sean objetivos militares, cuando tales ataques puedan producir la liberación de aquellas fuerzas y causar, en consecuencia, pérdidas importantes en la población civil".

  3. El numeral 7 del artículo 56 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, aprobado mediante Ley 11 del 21 de julio 1992, que dispone:
  4. "Para facilitar la identificación de los bienes protegidos por el presente artículo, las partes en conflicto podrán marcarlos con un signo especial consistente en un grupo de tres círculos de color naranja vivo a lo largo de un mismo eje, como se indica en el artículo 16 del Anexo I del presente Protocolo. La ausencia de tal señalización no dispensará en modo alguno a las Partes en conflicto de las obligaciones dimanantes del presente artículo".

  5. El artículo 16 del Anexo 1 al Protocolo Adicional I, que reglamenta el Signo Internacional especial, así:

  1. " El signo internacional especial para las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, previsto en el párrafo 7 del artículo 56 del Protocolo, consistirá en un grupo de tres círculos del mismo tamaño de color naranja vivo a lo largo de un mismo eje, debiendo ser la distancia entre los círculos equivalente a su radio, según indica la figura 5.
  2. El signo será tan grande como las circunstancias lo justifiquen. Cuando se coloque sobre una superficie extensa, el signo podrá repetirse tantas veces como sea oportuno según las circunstancias. Siempre que se posible, se colocará sobre una superficie plana o sobre banderas de manera que resulte visible desde todas las direcciones posibles y desde la mayor distancia posible".

En relación con la aplicación de estos convenios internacionales, en Sentencia C-225 de 1995, la H. Corte Constitucional, señaló:

"El preámbulo (del Protocolo Adicional II) Incluye también lo que la doctrina internacional ha conocido como la "Cláusula Martens", esto es, el principio según el cual "en lo casos no previstos por el derecho vigente, la persona humana queda bajo ala salvaguardia de los principios de la humanidad y de las exigencias de la conciencia pública".

"Esta cláusula indica que el Protocolo II no deber ser interpretado de manera aislada sino que debe ser contantemente relacionado con el conjunto de principios humanitarios, puesto que este tratado es simplemente un desarrollo y una concreción de tales principios a los conflictos armados no internacionales. Por consiguiente, la corte constitucional considera que la ausencia de una determinada regla específica en el Protocolo II relativa a la protección a la población autorizando tales conductas de las hostilidades no significa, en manera alguna, que el Protocolo esté autorizando tales conductas alas partes enfrentadas. En efecto, las normas de otros convenios no internacionales se deben, en general, considerar aplicables a los mismos, incluso si ellas no aparecen en el Protocolo II, puesto que .se reitera- las normas codificadas en este campo aparecen como una expresión convencional de principios de ius cogens que se entienden automáticamente incorporados al derecho interno colombiano, según lo determino este corporación en anteriores decisiones".

En igual sentido, el comité Internacional de la Cruz roja, en sus comentarios a los convenios de ginebra y sus protocolos adicionales, ha manifestado, en la relación con el artículo 15 del Protocolo Adicional. II:

"El protocolo I prevé (artículo 56 . Protección de obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, párrafo 7) el señalamiento facultativo de las obras e instalaciones que contiene fuerzas peligrosas por medio de tres círculos de color naranja vivo, cuya descripción exacta figura en el Anexo I del Protocolo I (artículo 16 . signo internacional especial).

Esta facultad de señalamiento particular no se ha especificado en el Protocolo II. Si un país decidiera adoptar dicho signo y hacer de él una medida de aplicación del Protocolo I ya en tiempo de paz, éste guardaría naturalmente la misma utilidad en caso de conflicto armado no internacional. Este señalamiento, de carácter facultativo, no reviste, sinembargo, la misma importancia en una situación cubierta por el Protocolo II. Cabe, en efecto, esperar que las fuerzas que se enfrentan, conozcan el emplazamiento de las presa, de los diques y de las centrales nucleares de producción de energía eléctrica, puesto que están situadas en su propio país, en cuyo territorio se desarrollan las hostilidades. Este elemento puede por otro lado, desempeñar un papel a favor de la protección, puesto que no destruir esta obras o instalaciones responde al interés común de las partes en conflicto".

En este orden ce ideas, el uso del signo distintivo a que se refieren el numeral 7 del articulo 56 del Protocolo Adicional I y su Anexo I, resulta admisible como complemento al protocolo Adicional II, que, como quedó dicho atrás, expresamente consagra la prohibición de atacar las instalaciones que contengan fuerzas peligrosas.

En consecuencia, se recuerda a los señores gobernadores y Alcaldes, que como medida de protección a la población y para efectos de la aplicación del articulo 157 del Código Penal, es procedente la señalización de las presas, los diques y las centrales nucleares de energía eléctrica, con el signo distintivo estableció por el artículo 16 del anexo I al Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra.

Cordialmente,

ARMANDO ESTRADA VILLA