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Decreto 37 de 2015 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
14/01/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/01/2015
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49394 del 14 de enero de 2015.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 037 DE 2015

 

(Enero 14)


Derogado por el art. 2, Decreto Nacional 961 de 2018.

 

Por el cual se actualizan las normas prudenciales para las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito y se dictan otras disposiciones

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los literales e), h) e i) del numeral 1 del artículo 48 y el artículo 49 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 39 de la Ley 454 de 1998,

 

CONSIDERANDO:

 

Que conforme al artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Gobierno Nacional tiene la facultad de establecer las normas requeridas para que las entidades objeto de intervención mantengan niveles adecuados de patrimonio.

 

Que de acuerdo con el artículo 49 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el Gobierno Nacional “fijará a las entidades objeto de intervención límites máximos de crédito o de concentración de riesgo para cada persona natural o jurídica, en forma directa o indirecta, y las reglas para su cálculo”.

 

Que el artículo 39 de la Ley 454 de 1998 determina que las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, se encuentran autorizadas para desarrollar la actividad financiera y en consecuencia, se sujetan a las normas que regulan el ejercicio de dicha actividad.

 

Que la experiencia internacional ha demostrado que la identificación oportuna del deterioro financiero de las entidades objeto de intervención incrementa la capacidad de las autoridades para subsanar las fallas.

 

Que en armonía con los objetivos de la intervención en la actividad financiera por parte del Gobierno Nacional y los principios orientadores de la misma, las cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito deben contar con adecuados niveles patrimoniales que salvaguarden su solvencia y garanticen los intereses de sus acreedores y depositantes.

 

Que las cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito deben efectuar sus operaciones de crédito evitando que se produzca una excesiva exposición individual.

 

Que durante los últimos años se han presentado eventos económicos que han propiciado desarrollos significativos en los estándares internacionales en relación con la medición del nivel de solvencia de las entidades que adelantan la actividad financiera.

 

Que en ese sentido, se considera necesario actualizar los instrumentos que componen el patrimonio técnico y los niveles mínimos de solvencia de las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, con fundamento en criterios técnicos internacionalmente aceptados, teniendo en cuenta su especial naturaleza.

 

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, de conformidad con las Actas números 007 del 19 de junio de 2014 y 015 del 1° de diciembre de 2014,

 

DECRETA:

 

CAPÍTULO I

 

Reglas sobre patrimonio

 

Artículo 1°. Patrimonio adecuado. Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, deberán cumplir las normas sobre niveles adecuados de patrimonio y relación mínima de solvencia contemplados en este decreto, con el fin de proteger la confianza del público en el sistema y asegurar su desarrollo en condiciones de seguridad y competitividad.

 

Artículo 2°. Relación de solvencia. La relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico de que trata el artículo 3° del presente decreto, dividido por el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio a que se refiere el artículo 7° del presente decreto. Esta relación se expresa en términos porcentuales.

 

La relación de solvencia mínima de las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito será del nueve por ciento (9%).

 

Parágrafo. Para las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito que tengan autorizado un monto de aportes sociales mínimos inferior a los previstos en el artículo 42 de la Ley 454 de 1998, la relación de solvencia mínima será del veinte por ciento (20%).

 

Artículo 3°. Patrimonio técnico. El cumplimiento de la relación de solvencia se efectuará con base en el patrimonio técnico que refleje cada cooperativa, calculado mediante la suma del patrimonio básico neto de deducciones y el patrimonio adicional, de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos siguientes.

 

Artículo 4°. Patrimonio básico. El patrimonio básico de las cooperativas a que se refiere el presente decreto comprenderá:

 

a) La reserva de protección de los aportes sociales descrita en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988;

 

b) El monto mínimo de aportes no reducibles previsto en los estatutos, el cual no podrá disminuir durante la existencia de la cooperativa, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 5° de la Ley 79 de 1988;

 

c) El fondo no susceptible de repartición constituido para registrar los excedentes que se obtengan por la prestación de servicios a no afiliados, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 79 de 1988. La calidad de no repartible, impide el traslado total o parcial de los recursos que componen el fondo a otras cuentas del patrimonio;

 

d) Los aportes sociales amortizados o readquiridos por la entidad cooperativa en exceso del que esté determinado en los estatutos como monto mínimo de aportes sociales no reducibles;

 

e) El fondo de amortización o readquisición de aportes a que hace referencia el artículo 52 de la Ley 79 de 1988, bajo el entendido de que la destinación especial a la que se refiere la disposición, determina que los recursos de este fondo no pueden ser objeto de traslado a otras cuentas del patrimonio, ni utilizados para fines distintos a la adquisición de aportes sociales;

 

f) Las donaciones, siempre que sean irrevocables;

 

g) Cualquier otro instrumento emitido, avalado o garantizado por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop); utilizado para el fortalecimiento patrimonial de las entidades.

 

Artículo 5°. Deducciones del patrimonio básico. Se deducirán del patrimonio básico los siguientes conceptos:

 

a) Las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso;

 

b) El valor de las inversiones de capital, así como de las inversiones en bonos obligatoriamente convertibles en acciones, en bonos subordinados opcionalmente convertibles en acciones o, en general, en instrumentos de deuda subordinada, efectuadas en forma directa o indirecta en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia de la Economía Solidaria, con sujeción a lo previsto en el numeral 1 y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 454 de 1998, sin incluir sus valorizaciones. 

Los aportes que las cooperativas de que trata el presente decreto posean en otras entidades de naturaleza solidaria se consideran inversiones de capital;

c) Los activos intangibles registrados;

 

d) El valor no amortizado del cálculo actuarial del pasivo pensional.

 

Artículo 6°. Patrimonio adicional. El patrimonio adicional de las cooperativas a que se refiere el presente decreto comprenderá:

 

a) Los excedentes del ejercicio en curso, en el porcentaje en el que la Asamblea General de Asociados, se comprometa irrevocablemente a destinar para el incremento de la reserva de protección de los aportes sociales, durante o al término del ejercicio.

 

Para tal efecto, dichos excedentes solo serán reconocidos como capital regulatorio una vez la Superintendencia de Economía Solidaria apruebe el documento de compromiso.

 

Entre el 1° de enero y la fecha de celebración de la Asamblea General Ordinaria de Asociados, se reconocerán los excedentes del ejercicio anterior en el mismo porcentaje al que se ha hecho referencia en este literal;

 

b) El cincuenta por ciento (50%) de la reserva fiscal a la que hace referencia el Decreto 2336 de 1995;

 

c) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones o ganancias no realizadas en inversiones en valores clasificados como disponibles para la venta en títulos de deuda y títulos participativos con alta o media bursatilidad, exceptuando las valorizaciones de las inversiones a que se refiere el literal b) del artículo 5° del presente decreto. De dicho monto se deducirá el 100% de sus pérdidas, exceptuando las asociadas a las inversiones a que se refiere el literal b) del artículo 5° del presente decreto;

 

d) El valor de las provisiones de carácter general constituidas por la cooperativa. El presente instrumento se tendrá en cuenta hasta por un valor máximo equivalente al 1.25% de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. No se tendrán en cuenta los excesos sobre las provisiones generales regulatorias.

 

Parágrafo. El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del patrimonio básico neto de deducciones.

 

Artículo 7°. Activos ponderados por nivel de riesgo crediticio. Se entiende por riesgo crediticio la posibilidad de que una cooperativa incurra en pérdidas y se disminuya el valor de su patrimonio técnico como consecuencia de que sus deudores fallen en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones o cumplan imperfectamente las obligaciones financieras en los términos acordados.

 

Para determinar el valor de los activos ponderados por nivel de riesgo crediticio, las cooperativas tendrán en cuenta sus activos y contingencias. Para el efecto, se multiplicará el valor del respectivo activo o contingencia, por un porcentaje de ponderación de su valor según corresponda de acuerdo con la clasificación en las categorías señaladas en los artículos 8° y 9° de este decreto.

 

Artículo 8°. Clasificación y ponderación de activos por nivel de riesgo. Los activos y contingencias de las cooperativas a que se refiere el presente decreto se computarán por un porcentaje de su valor, de acuerdo con la siguiente clasificación:

 

Categoría I: Activos de máxima seguridad, tales como caja, depósitos a la vista en entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y de la Superintendencia de la Economía Solidaria, valores de la Nación o del Banco de la República, o emitidos para el cumplimiento de inversiones obligatorias, y los créditos a la Nación o garantizados por esta.

 

Categoría II: Activos de muy alta seguridad, tales como los títulos emitidos por entidades públicas del orden nacional, los depósitos a término en establecimientos de crédito o en otras cooperativas, créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o el Banco de la República, operaciones activas de crédito relacionadas con fondos interbancarios vendidos, pactos de reventa, pagos anticipados, créditos garantizados incondicionalmente con títulos emitidos por la Nación o el Banco de la República, gobiernos o bancos centrales de los países que autorice expresamente la Superintendencia Financiera de Colombia.

 

Categoría III: Otros activos con alta seguridad pero con baja liquidez, tales como créditos hipotecarios otorgados para financiar la construcción o adquisición de vivienda, distintos de aquellos que hayan sido reestructurados.

 

Categoría IV: Los demás activos de riesgo, tales como la cartera de créditos, cuentas por cobrar, otras inversiones voluntarias, inversiones en propiedad, planta y equipos incluida su valorización, bienes realizables y recibidos en dación en pago, deudores por aceptaciones, bienes de arte y cultura, remesas en tránsito y las contingencias que se refieren a los bienes y valores entregados en garantía, las fianzas y avales otorgados.

 

Los activos incluidos en las categorías anteriores se computarán por el 0%, 20%, 50% y 100% de su valor, respectivamente.

 

Parágrafo 1°. Los activos que de conformidad con el artículo 5° de este decreto se deduzcan para efectuar el cálculo del patrimonio básico, no se computarán para efectos de determinar el total de activos ponderados por riesgo de las entidades de que trata el presente decreto.

 

Parágrafo 2°. El fondo de liquidez de que trata el Decreto 790 de 2003 se clasificará de acuerdo con la categoría que corresponda a las inversiones que lo componen.

 

Artículo 9°. Clasificación y ponderación de las contingencias. Las contingencias ponderarán, para efectos de la aplicación de lo previsto en el presente decreto, según se determina a continuación:

 

a) El monto nominal de las contingencias se multiplica por el factor de conversión crediticio que corresponda a dicha operación, según la siguiente clasificación:

 

Los sustitutos directos de crédito, tales como los contratos de apertura de crédito irrevocables, tienen un factor de conversión crediticio del cien por ciento (100%).

 

Los procesos administrativos o judiciales, los créditos aprobados no desembolsados, y los contratos de apertura de crédito revocables, en los cuales el riesgo de crédito permanece en la cooperativa, tienen un factor de conversión crediticio del veinte por ciento (20%).

 

Las otras contingencias, tienen un factor de conversión crediticio del cero por ciento (0%);

 

b) El monto resultante se computará de acuerdo con las categorías señaladas en el artículo 8° de este decreto, teniendo en cuenta las características de la contraparte.

 

Artículo 10. Detalle de la clasificación de activos y contingencias. La Superintendencia de Economía Solidaria impartirá las instrucciones necesarias para facilitar la debida clasificación de la totalidad de los activos y las contingencias dentro de las categorías determinadas en los artículos precedentes y de acuerdo con los criterios allí señalados.

 

Artículo 11. Valoraciones y provisiones. Para efectos del presente decreto, los activos se valorarán por su costo ajustado pero se computarán netos de su respectiva provisión.

 

CAPÍTULO II

 

Límites a los cupos individuales de crédito y la concentración de operaciones

 

Artículo 12. Cuantía máxima del cupo individual. Ninguna de las cooperativas a que se refiere el presente decreto podrá realizar con una misma persona natural o jurídica, directa o indirectamente, operaciones activas de crédito, que conjunta o separadamente excedan del diez por ciento (10%) del patrimonio técnico de la entidad, si la única garantía de la operación es el patrimonio del deudor. Sin embargo, cuando las operaciones respectivas cuenten con garantías o seguridades admisibles suficientes, las operaciones de que trata el presente artículo pueden alcanzar hasta el quince por ciento (15%) del patrimonio técnico de la entidad.

 

Artículo 13. Información a las Juntas de Vigilancia y Consejos de Administración. Toda situación de concentración de cupo individual superior al diez por ciento (10%) del patrimonio técnico, cualesquiera que sean las garantías que se presenten, deberá ser reportado mensualmente por el representante legal a la Junta de Vigilancia y al Consejo de Administración de la respectiva entidad.

 

Igualmente, dentro del mismo término deberán informarse las clases y montos de las garantías vigentes para la operación, prórrogas, renovaciones o refinanciaciones de las obligaciones que constituyen la concentración del riesgo.

 

Artículo 14. Remisión normativa. Las cooperativas de ahorro y crédito y las multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, se continuarán sujetando en los demás aspectos a las disposiciones del Título 2 y 3 del Libro 1 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y las que lo modifiquen, adicionen o complementen.

 

Artículo 15. Límites a las inversiones. Las inversiones de capital de las cooperativas de ahorro y crédito y de las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales se deben sujetar a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 50 de la Ley 454 de 1998, modificado por el artículo 107 de la Ley 795 de 2003.

 

Artículo 16. Límite individual a las captaciones. Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito podrán recibir de una misma persona natural o jurídica depósitos hasta por un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del total de su patrimonio técnico.

 

Para el efecto, se computarán las captaciones en depósitos de ahorro a la vista, a término, contractual y demás modalidades de captaciones, que se celebren con una misma persona natural o jurídica, de acuerdo con los parámetros previstos en las normas establecidas en el presente capítulo sobre cupo individual de crédito.

 

Parágrafo. Para los fines del presente artículo, los recaudos por concepto de servicios públicos se exceptuarán del cómputo de límite individual a las captaciones.

 

CAPÍTULO III

 

Otras disposiciones

 

Artículo 17. Sanciones. De acuerdo con lo previsto en los numerales 6 y 7 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, corresponde a la Superintendencia de la Economía Solidaria imponer las sanciones previstas en la Ley por el incumplimiento de las anteriores disposiciones y a las normas que lo modifiquen, o sustituyan.

 

Artículo 18. Modifíquense los literales h), i) y j) del artículo 2.1.1.1.10 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

h) Las acciones o aportes sociales representativos de capital garantía, mientras la entidad esté, dando cumplimiento a las metas, compromisos y condiciones del programa de recuperación convenido con el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) o con el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop), según corresponda. En caso de incumplimiento del programa, declarado por la Superintendencia Financiera de Colombia, tales acciones o aportes sociales dejarán de ser computables;

 

i) Los bonos subordinados efectivamente suscritos por Fogafín o Fogacoop, según sea el caso, con el propósito de fortalecer patrimonialmente a las entidades financieras emisoras de tales instrumentos de deuda. Solo serán computables dichos bonos como parte del patrimonio básico ordinario cuando en el respectivo prospecto de emisión se establezca con carácter irrevocable que:

 

a) En los eventos de liquidación el importe de su valor quedará subordinado al pago del pasivo externo;

 

b) Los títulos se emitan a plazos no inferiores a cinco (5) años;

 

j) Cualquier otro instrumento emitido, avalado o garantizado por Fogafín o Fogacoop, según corresponda, utilizado para el fortalecimiento patrimonial de las entidades”.

 

Artículo 19. Modifíquese el literal c) del artículo 2.1.1.3.4 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

 

“c) Computarán por el cero por ciento (0%) los títulos emitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) o el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop), según el caso, destinados a la capitalización de establecimientos de crédito en cuyo capital participen entidades públicas o en los cuales exista participación de recursos públicos, siempre que el principal e intereses de dichos títulos se paguen con recursos que la Nación se haya comprometido a entregar a dichos Fondos”;

 

Artículo 20. Transición. Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas o integrales con sección de ahorro y crédito, deberán cumplir con las disposiciones previstas en el capítulo I del presente decreto, dentro del año siguiente a su entrada en vigencia. Hasta entonces les serán aplicables las disposiciones del Capítulo I del Decreto 1840 de 1997.

 

Para efectos de lo anterior, las mencionadas cooperativas deberán presentar, dentro los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, a la Superintendencia de la Economía Solidaria para su aprobación, el plan de acción que se implementará para cumplir lo previsto en el inciso anterior.

 

Excepcionalmente, la Superintendencia de la Economía Solidaria podrá, en el acto de aprobación del plan de acción, disponer la ampliación del término de cumplimiento de la relación de solvencia mínima establecida en el artículo 2° del presente decreto, hasta por un año más al previsto en el inciso primero del presente artículo, previa solicitud de la respectiva cooperativa y con fundamento en criterios técnicos previamente definidos por dicha Superintendencia.

 

Parágrafo. Dentro del plan de acción a que se refiere el inciso segundo del presente artículo, la respectiva cooperativa podrá incluir como medida, el traslado de los recursos de reservas y fondos de que trata el artículo 56 de la Ley 79 de 1988 que figuren en los últimos estados financieros periódicos reportados a la Superintendencia de Economía Solidaria a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, a la reserva de protección de los aportes sociales. Este traslado requerirá de la previa aprobación de la Asamblea General de Asociados y deberá informarse a la Superintendencia de la Economía Solidaria.

 

Artículo 21. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 20 del mismo, y deroga el Decreto 1840 de 1997.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLESE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 14 días del mes de enero del año 2015

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Mauricio Cárdenas Santamaría.