RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Decreto 1774 de 2000 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
11/09/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/09/2000
Medio de Publicación:
Publicado en el Diario Oficial No. 44.160 de Septiembre 14 de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN17742000

DECRETO 1774 DE 2000

(Septiembre 11)

"Por el cual se reglamenta la Ley 537 del 1º de diciembre de 1999".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 537 de 1999, modificó el artículo 45 del Decreto-Ley 2150 de 1995, adicionándolo en el sentido de exceptuar a las organizaciones comunitarias de primero, segundo, tercero y cuarto grados del trámite previsto en el Capítulo II de esta última disposición;

Que en virtud de la anterior normatividad, a las organizaciones comunitarias de primero, segundo, tercero y cuarto grados, no les es aplicable lo allí establecido sobre la supresión del acto de reconocimiento de personería jurídica, de su registro ante la Cámara de Comercio y de la prueba de su existencia y representación legal;

Que en consecuencia, para efectos del reconocimiento de personería jurídica de tales organizaciones, así como de su existencia y representación legal, se continuarán observando los requisitos y el trámite previstos en las disposiciones legales vigentes sobre la materia;

Que así mismo, el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 52 de 1990 establece que el otorgamiento, suspensión y cancelación de personería jurídica, así como la aprobación, revisión y control de las actuaciones de las juntas de acción comunal, asociaciones de acción comunal de carácter local o departamental entre otras, será de competencia de los gobernadores y del alcalde del Distrito Capital de Bogotá, de conformidad con las orientaciones impartidas al respecto por el Ministerio del Interior;

Que de igual manera la Ley 136 de 1994, en su artículo 143 atribuye a los alcaldes de los municipios clasificados en categoría primera y especial, el otorgamiento, suspensión y cancelación de la personería jurídica, así como la aprobación, revisión y control de las actuaciones de las juntas de acción comunal, juntas de vivienda comunitaria y asociaciones comunales de juntas domiciliadas en la municipalidad, de conformidad con las orientaciones impartidas por el Ministerio del Interior;

Que con base en lo expuesto, se hace necesario reglamentar el traslado de la documentación que reposa en las cámaras de comercio para lograr la cumplida ejecución de la Ley 537 de 1999,

DECRETA:

ARTÍCULO 1º-Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 537 de 1999, las juntas de acción comunal, juntas de vivienda comunitaria, asociaciones comunales de juntas, federaciones comunales y la confederación comunal nacional, como organismos de primero, segundo, tercero y cuarto grado respectivamente, quedan por fuera del ámbito de registro ante las cámaras de comercio y en consecuencia, todos sus actos, así como el ejercicio de la inspección, control y vigilancia, serán de competencia de las entidades territoriales, en los términos del parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 52 de 1990 y del artículo 143 de la Ley 136 de 1994. Ver Ley 753 de 2002

ARTÍCULO 2º-Traslado de documentación. Las cámaras de comercio, dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, deberán trasladar la documentación que reposa en sus archivos, relacionada con el registro de las organizaciones comunales a las entidades encargadas de ejercer la inspección, control y vigilancia.

Por consiguiente, las entidades que ejerzan la inspección, control y vigilancia sobre las organizaciones comunales, deben prestar su colaboración a las cámaras de comercio, a efectos de que éstas, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, entreguen la documentación anotada.

PARAGRAFO-Las cámaras de comercio que a la fecha de entrar en vigencia el presente decreto, hayan entregado la documentación relativa a las organizaciones comunales, no tendrán que realizar ningún trámite adicional y en consecuencia, la entrega realizada es válida para todos los efectos legales.

ARTÍCULO 3º-Expedición de certificaciones. Hasta tanto se haga efectivo el traslado de la documentación a que se refiere el artículo anterior, las cámaras de comercio en cumplimiento de los principios de celeridad y eficacia, continuarán expidiendo las respectivas certificaciones con respecto a los registros realizados en las mismas.

ARTÍCULO 4º-Actuaciones y solicitudes en trámite. Las actuaciones administrativas que se encuentren en curso durante el término de traslado de la documentación, establecido en el artículo segundo de este decreto, de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, deberán ser culminadas por dicha entidad.

Las actuaciones administrativas que se encuentren en trámite en las Cámaras de Comercio, se suspenderán y serán continuadas por la entidad competente para ejercer la inspección, control y vigilancia.

ARTÍCULO 5º-Procedimiento de entrega. De la diligencia de entrega se levantará un acta en la cual conste como mínimo: fecha de entrega, identificación de la cámara de comercio que la realiza y de la entidad que recibe, nombre y clase de la organización comunal, así como una relación de los documentos entregados, fecha de inscripción de los mismos y el total de folios. El acta será firmada por los representantes legales de las entidades que intervengan en la diligencia, o en su defecto por quienes acrediten la delegación correspondiente.

ARTÍCULO 6º-Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a 11 de septiembre de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro del Interior,

Humberto de la Calle Lombana.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 44.160 de Septiembre 14 de 2000.