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Decreto 348 de 2015 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
25/02/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
25/02/2015
Medio de Publicación:
Diario Oficial 49436 de febrero 25 de 2015.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 348 DE 2015

 

(Febrero 25)

 

Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor especial y se adoptan otras disposiciones

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 3°, numerales 2 y 6 de la Ley 105 de 1993 y los artículos 11, 17 y 19 de la Ley 336 de 1996, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que artículo de la Ley 105 de 1993, estipula que el transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de usuarios sujeto a una contraprestación económica.

 

Que el numeral 2 del artículo 3° IbÍ­d., señala que la operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, el cual ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad y que existirá un servicio básico de transporte accesible a todos los usuarios; que se, permitirán de acuerdo con la regulación o normatividad, el transporte de lujo, turístico y especial, que no compitan deslealmente con el sistema básico.

 

Que el artículo de la Ley 336 de 1996, establece que el carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo.

 

Que el artículo 23 de la misma norma, dispone que las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte sólo podrán hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, sus entidades adscritas, vinculadas o con relación de coordinación y que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura de cada modo de transporte.

 

Que el artículo 31 de la ley en comento, ordena que los equipos destinados al servicio público de transporte, deberán cumplir con las condiciones de peso, dimensiones, capacidad, comodidad, de control gráfico o electrónico de velocidad máxima, de control a la contaminación del medio ambiente, y otras especificaciones técnicas, de acuerdo con lo que se señale en el reglamento respectivo, para efectos de la homologación correspondiente.

 

Que el Ministerio de Transporte a través del contrato de consultaría 179 de 2011, estableció que es indispensable ajustar el modelo empresarial y actualizar el marco regulatorio de esta modalidad de servicio.

 

Que de acuerdo con lo anterior, es necesario adoptar medidas para el aprovechamiento eficiente de los equipos, garantizando la sostenibilidad de la industria, la continuidad y regularidad del servicio, en condiciones de calidad, seguridad y la eficiente prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

TÍTULO I

 

PARTE GENERAL

 

CAPÍTULO I

 

Objeto, principios y Ámbito de aplicación

 

Artículo 1°. Objeto y principios. El presente decreto tiene como objeto reglamentar la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial y establecer los requisitos que deben cumplir las empresas interesadas en obtener y mantener la habilitación en Ésta modalidad, las cuales deberán operar de forma eficiente, segura, oportuna y económica, cumpliendo con los principios rectores del transporte como el de la libre competencia y el de la iniciativa privada, a las cuales solamente se les aplicarán las restricciones establecidas por la ley y los Convenios Internacionales.

 

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán integralmente a la modalidad del Transporte Público Terrestre Automotor Especial, en todo el territorio nacional, de acuerdo con los lineamientos establecidos en las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996 y 300 de 1996, modificada por las Leyes 1101 de 2006 y 1558 de 2012 y las demás que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

 

Artículo 3°. Transporte público, transporte privado y actividad trasportadora. Para efectos del presente decreto se entenderá por transporte público lo dispuesto en el artículo de la Ley 105 de 1993, por transporte privado y por actividad transportadora lo señalado en los artículos y de la Ley 336 de 1996.

 

Artículo 4°. Servicio público de transporte terrestre automotor especial. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas que tengan una característica común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que requieren de un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable y de acuerdo con las condiciones y características que se definen en el presente decreto.

 

Parágrafo. Para todo evento, la contratación del servicio público de transporte terrestre automotor especial se hará mediante documento suscrito por la empresa de transporte habilitada y por la persona natural o jurídica contratante que requiera el servicio, el cual deberá contener las condiciones, obligaciones y deberes pactados por las partes, de conformidad con las formalidades previstas por el Ministerio de Transporte y lo señalado en el presente decreto.

 

Artículo 5°. Definiciones. Para la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 

Edad del equipo automotor. Es el cálculo resultante de la diferencia entre el año en que se efectúe el análisis y el año modelo del vehículo.

 

Edad del parque automotor. Es el promedio ponderado de la edad de todo el equipo vinculado a la empresa, independientemente de la clase de vehículo.

 

Paz y salvo. Es el documento gratuito que expide la empresa a solicitud del propietario o locatario del vehículo, en el que consta la inexistencia de obligaciones derivadas exclusivamente del contrato de administración de flota.

 

Plan de rodamiento. Es la programación para la utilización plena de los vehículos vinculados a una empresa para que de manera racional y equitativa cubran la totalidad de los servicios, contemplando el mantenimiento de los mismos.

 

CAPÍTULO II

 

Autoridades competentes

 

Artículo 6°. Autoridad de transporte. Para todos los efectos a que haya lugar, el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será regulado y autorizado por el Ministerio de Transporte.

 

Artículo 7°. Inspección, vigilancia y control. La inspección, vigilancia y control de la prestación del Servicio Público de Transporte terrestre Automotor Especial estará a cargo de la Superintendencia de Puertos y Transporte o la entidad que la sustituya o haga sus veces.

 

Parágrafo 1°. El control operativo a los vehículos estará a cargo de las autoridades de tránsito, a través de su personal especializado. La Superintendencia de Puertos y Transporte o la entidad que la sustituya o ejerza sus funciones, por medio de personal debidamente identificado, podrá participar en los operativos que realicen las autoridades de control.

 

Parágrafo 2°. Cuando los municipios no cuenten con personal operativo de control propio o por convenio, la Policía Nacional a través de su personal especializado podrá, en ejercicio de la función a prevención contenida en el artículo 3° parágrafo 4 de la Ley 769 de 2002, realizar operativos de control.

 

TÍTULO II

 

PRESTACIÍÓN DEL SERVICIO

 

CAPÍTULO I

 

Disposiciones generales

 

Artículo 8°. Radio de acción. El radio de acción de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial será de carácter Nacional.

 

Artículo 9°. Tiempo de uso de los vehículos. El tiempo de uso de los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será de veinte (20) años. El parque automotor que cumpla el tiempo de uso debe ser sometido a desintegración física total y podrá ser objeto de reposición por uno nuevo de la misma clase, de conformidad con el procedimiento que para tal efecto disponga el Ministerio de Transporte.

 

Los vehículos que presten el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial para escolares no podrán tener más de quince (15) años de uso, contados a partir de la fecha del registro inicial del vehículo, término al que tendrá que hacerse un seguimiento y evaluación durante los próximos tres (3) años, por parte del Ministerio de Transporte, previo un estudio sobre la vida Útil de los vehículos automotores y especialmente los utilizados en el servicio escolar.

 

Artículo 10. Inmovilización de vehículos. Los vehículos automotores que cumplan su tiempo de uso en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, no podrán movilizarse por las vías públicas o privadas abiertas al público. En caso de incumplimiento, las autoridades de control procederán de conformidad con las normas sancionatorias que rigen la materia.

 

Para su entrega, la autoridad de tránsito competente exigirá la suscripción de un acta en la cual el propietario o locatario se compromete a desplazarlo de manera inmediata a la entidad desintegradora, con el fin de iniciar el proceso de desintegración y cancelación del registro.

 

Artículo 11. Colores y distintivos. A partir de la vigencia del presente decreto los vehículos que ingresen al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán llevar los colores verde pantone 376c y blanco pantone 11-0601, distribuidos a lo largo y ancho de la carrocería.

 

Además en sus costados laterales, con caracteres destacados, la razón social o sigla comercial de la empresa a la cual están vinculados y el número interno asignado por la empresa. El Ministerio de Transporte expedirá la reglamentación para tal efecto.

 

CAPÍTULO II

 

Contratación del Servicio de Transporte Especial

 

Artículo 12. Contratación. El Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial sólo podrá contratarse con empresas de transporte legalmente constituidas y debidamente habilitadas para esta modalidad; en ningún caso se podrá prestar sin sujeción a un documento suscrito por la empresa de transporte habilitada y por la persona natural o jurídica contratante, que contenga las condiciones, obligaciones y deberes pactados por los contratantes, de conformidad con las formalidades previstas por el Ministerio de Transporte y lo señalado en el presente decreto.

 

Parágrafo 1°. Cada empresa habilitada para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, podrá hacer uso de medios tecnológicos y de firmas digitales que comprueben la celebración del contrato de forma directa con la empresa habilitada y que permitan el almacenamiento de información y la expedición del extracto de contrato, así como también la prestación del servicio. En todo caso, su uso estará bajo la responsabilidad de la empresa habilitada por el Ministerio de Transporte.

 

Parágrafo 2°. Ninguna empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial podrá vincular o prestar el servicio con vehículos que hayan cumplido su tiempo de uso.

 

Parágrafo 3°. Ninguna persona natural o jurídica podrá contratar el servicio de transporte con empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial que ofrezcan vehículos que hayan cumplido su tiempo de uso, ni contratar directamente vehículos sin acudir a la empresa debidamente habilitada.

 

Artículo 13. Contratos de Transporte. Para la celebración de los contratos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial con cada uno de los grupos de usuarios señalados en el presente decreto, se deben tener en cuenta las siguientes definiciones y condiciones:

 

1. Contrato para transporte de estudiantes. Es el que se suscribe entre la Entidad Territorial o la Secretaría de Educación de Entidades Territoriales certificadas o el Centro Educativo o la Asociación de Padres de familia o un grupo de padres de familia con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la prestación del servicio de transporte de sus estudiantes entre el lugar de residencia y el establecimiento educativo, incluyendo las salidas extracurriculares.

 

2. Contrato para transporte de empleados. Es el que celebra una empresa para sus trabajadores o entidad con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la prestación del servicio de transporte de sus empleados desde su residencia hasta su lugar de trabajo.

 

3. Contrato para transporte de turistas. Es el suscrito entre el prestador de servicios turísticos con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea el traslado de turistas.

 

4. Contrato para un grupo específico de usuarios (transporte de particulares).Es el que celebra el representante de un grupo específico de usuarios, con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la realización de un servicio de transporte expreso para trasladar a todas las personas que hacen parte del grupo desde un mismo municipio origen, hasta un mismo municipio destino para todos.

 

Quien suscribe el contrato de transporte paga la totalidad del valor del servicio.

 

5. Contrato para Transporte de usuarios del servicio de salud. Es el suscrito entre una empresa de Servicio PÚblico de Transporte Terrestre Automotor Especial legalmente constituida y las entidades de salud, para el traslado de los usuarios de los servicios de salud, que por su condiciÓn, no resulte necesario hacerlo en una ambulancia de traslado asistencial bÁsico o medicalizado.

 

ParÁgrafo. Bajo ninguna circunstancia se podrÁ contratar directamente el servicio entre el propietario, tenedor y conductor de un vehÍ­culo con los grupos de usuarios seÑalados en el presente artÍ­culo o con personas individualmente. Tampoco entre las empresas de Servicio PÚblico de Transporte Terrestre Automotor Especial habilitadas con juntas de acciÓn comunal, ni administradores o consejos de administraciÓn de conjuntos residenciales o con personas individualmente.

 

ArtÍ­culo 14. Extracto del contrato. Reglamentado por la ResoluciÓn Min. Transporte 1069 de 2015. Durante toda la prestaciÓn del servicio, el conductor del vehÍ­culo deberÁ portar el extracto del contrato, el cual deberÁ expedirse de acuerdo con lo dispuesto por el Ministerio de Transporte en la reglamentaciÓn que para el efecto expida, a travÉs de un sistema de informaciÓn que permita y garantice el control en lÍ­nea y en tiempo real.

 

ArtÍ­culo 15. Convenios de colaboraciÓn empresarial. Con el objeto de posibilitar una eficiente racionalizaciÓn en el uso del equipo automotor y la mejor prestaciÓn del servicio, las empresas de esta modalidad podrÁn realizar convenios de colaboraciÓn empresarial, segÚn la reglamentaciÓn establecida por el Ministerio de Transporte y previo concepto de quien solicita y contrata el servicio. Para este caso la responsabilidad serÁ exclusivamente de la empresa de transporte contratante.

 

La copia de dicho convenio se entregarÁ al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte.

 

ArtÍ­culo 16. Contratos con empresas de transporte de pasajeros por carretera. Las Empresas de Transporte PÚblico Terrestre Automotor Especial, debidamente habilitadas, podrÁn suplir las necesidades de parque automotor de las empresas de Servicio PÚblico de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera en perÍ­odos de alta demanda, previo contrato suscrito con la empresa de transporte por carretera, bajo la exclusiva responsabilidad de esta Última.

 

La copia de dicho contrato se entregará al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte.

 

En caso que las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera tengan a su vez habilitada la modalidad de transporte especial, podrán suplir la necesidad de parque automotor, en períodos de alta demanda que defina el Ministerio de Transporte, con los vehículos que hagan parte de su capacidad transportadora del servicio especial, reportando previamente a los correspondientes terminales y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, la intención de utilizar dichos vehículos. En todo caso deben iniciar y culminar los servicios desde la Terminal de Transporte, cumpliendo las exigencias operativas para el vehículo de pasajeros por carretera.

 

La Superintendencia de Puertos y Transporte y las Terminales de Transporte, tendrán la obligación de controlar en las fechas de alta demanda, el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo, de acuerdo con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte.

 

TÍTULO III

 

HABILITACIÍÓN

 

CAPÍTULO I

 

Parte General

 

Artículo 17. Habilitación. Las empresas legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, deberán solicitar y obtener habilitación para operar este tipo de servicio. Si la empresa, pretende prestar el servicio de transporte en una modalidad diferente, debe acreditar ante la autoridad competente los requisitos de habilitación exigidos.

 

La habilitación por sí sola no implica la autorización para la prestación del Servicio Público de Transporte en esta modalidad. Además se requiere el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente decreto, especialmente las relacionadas con la capacidad transportadora, la propiedad del parque automotor y las tarjetas de operación de los vehículos.

 

La habilitación es intransferible a cualquier título. En consecuencia, los beneficiarios de la misma no podrán celebrar o ejecutar actos que impliquen que la actividad transportadora se desarrolle por persona diferente a la empresa que inicialmente fue habilitada.

 

Artículo 18. Empresa nueva. Entiéndase por empresa nueva, la persona jurídica que legalmente constituida eleve ante el Ministerio de Transporte petición de habilitación en esta modalidad, a partir de la entrada en vigencia de este decreto.

 

La solicitud de habilitación para el funcionamiento de una empresa nueva, en la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, debe reunir los requisitos, condiciones y obligaciones contempladas en este decreto.

 

La empresa solicitante solo podrá prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial hasta tanto el Ministerio de Transporte le otorgue la habilitación en esta modalidad. En caso que las autoridades de inspección, vigilancia y control constaten que la empresa solicitante ha prestado el servicio de transporte público sin autorización, previa observancia del debido proceso, se le negará de plano y no podrá presentar una nueva solicitud de habilitación antes de doce (12) meses contados a partir del día en que se negó la habilitación por esta causa.

 

CAPÍTULO II

 

Condiciones y requisitos

 

Artículo 19. Requisitos. Para obtener la habilitación para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, las empresas deberán demostrar y mantener los siguientes requisitos, que aseguren el cumplimiento del objetivo definido en el artículo primero del presente decreto:

 

1. Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte, suscrita por el representante legal.

 

2. Certificado de existencia y representación legal, expedido con una antelaciÓn máxima de treinta (30) días hábiles, en el que se determine que dentro de su objeto social desarrolla la industria del transporte.

 

3. Indicación del domicilio principal y relación de sus oficinas, señalando su dirección y adjuntando el certificado del registro mercantil de los establecimientos de comercio donde desarrollará la actividad.

 

4. Organigrama de la estructura organizacional de la empresa, la cual deberÁ contar con una planta de personal en nómina que tenga como mínimo:

 

a) Estructura administrativa, financiera y contable, integrada por personal idóneo para cumplir como mínimo las siguientes funciones:

 

1. Adoptar y controlar el programa de reposición del parque automotor, con que contará la empresa, que contenga la proyección financiera, administrativa y operativa.

 

2. Implementar un proceso de selección de conductores y personal administrativo.

 

3. Mantener la vinculación en nómina de la totalidad de los conductores necesarios.

 

4. Para la prestación del servicio, mediante contratos de trabajo y efectuar y controlar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscales, de acuerdo con las normas legales vigentes.

 

5. Registrar ante la Superintendencia de Puertos y Transporte los conductores activos y reportar los cambios en tiempo real.

 

6. Diseñar y cumplir con los programas de salud ocupacional y de capacitación.

 

b) Estructura Operacional, integrada por personal idóneo para desarrollar la planeación, operación y control de los servicios de transporte. Entre otras funciones tendrá a cargo:

 

1. Administrar, mantener en perfecto estado y controlar la operación de los vehículos propios o de terceros y de los que presten el servicio en virtud de convenios de colaboración empresarial suscritos con empresas debidamente habilitadas por el Ministerio de Transporte.

 

2. Garantizar la comunicación bidireccional de cada vehículo con la empresa.

 

3. Planificar el servicio de transporte.

 

4. Administrar y mantener un programa que fije y analice indicadores de calidad y las estadísticas de la operación de la empresa. Es responsabilidad de la empresa disponer de la siguiente estadística de operación:

 

1. De la prestación de los servicios.

 

2. Vehículos utilizados por servicio.

 

3. Conductor por servicio prestado.

 

4. Kilómetros recorridos.

 

5. Tiempo del recorrido.

 

6. Porcentaje del parque automotor de terceros y de propiedad de la misma.

 

5. (sic) Garantizar el mantenimiento preventivo y correctivo de cada uno de los vehÍ­culos vinculados y con los que preste el servicio, y que porten los documentos exigidos para la movilización de los vehÍ­culos.

 

c) Estructura de seguridad vial, integrada por personal idóneo para desarrollar como mínimo las siguientes funciones:

 

1. Gestionar el cumplimiento de las obligaciones y estrategias contenidas en el Plan Nacional de Seguridad Vial, de conformidad con las instrucciones que imparta el Gobierno Nacional.

 

2. Planear, desarrollar y ejecutar medidas conducentes a reducir los Í­ndices de accidentalidad.

 

3. Vigilar y garantizar el cumplimiento de la realización de la revisión técnico mecánica.

 

4. Mantener un programa de control y análisis de las estadísticas e indicadores del número y causas de los accidentes de tránsito, que deberÁ reportar a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, de conformidad con los protocolos que para tal fin se establezcan.

 

5. Exigir el porte de la calcomanía “CÓmo Conduzco‿ según lo ordenado por la Superintendencia de Puertos y Transporte, cumpliendo con los requisitos técnicos señalados por Ésta, en perfecto estado y siempre visible. Igualmente establecer los mecanismos internos de control para el funcionamiento de la línea de atención.

 

d) Estructura de Tecnología e Informática. Integrada por personal idóneo para desarrollar como mínimo las siguientes funciones:

 

1. Estructurar el procedimiento para la atención a los usuarios, incluyendo las ayudas tecnológicas y el personal que se destinará para tal fin.

 

2. Monitorear y medir la accidentalidad.

 

3. Monitorear la prestación del servicio de transporte especial a través de sistema de Posicionamiento Global GPS. La empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial garantizará, a través del proveedor del sistema de monitoreo, el acceso tecnológico para supervisar la prestación del servicio, a la Superintendencia de Puertos y Transporte y a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, de acuerdo con los protocolos que para tal efecto se establezcan.

 

4. Monitorear la plataforma tecnológica y el centro de control con los que debe interactuar el vehículo y la empresa para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.

 

5. Implementar cámaras de video dentro de los vehÍ­culos destinados al servicio escolar, con acceso a los padres de familia y a la persona que el colegio designe.

 

6. Facilitar la suscripción de los contratos a través de medios tecnológicos.

 

5. (sic)La empresa deberÁ demostrar que dispone de una adecuada infraestructura física, definiendo las Áreas destinadas al desarrollo de las funciones financiera, administrativa, operativa, de seguridad vial y de tecnología, según la estructura empresarial establecida en el numeral anterior.

 

6. (sic) La empresa deberÁ demostrar que tiene debidamente documentos los procesos de selección, contratación y capacitación de los conductores de los equipos propios, de socios y de terceros, de formalización laboral y para la elaboración de los contratos de vinculación por administración de flota de los vehÍ­culos, los cuales deberán contener expresamente contraprestación económica por el tiempo del uso.

 

7. Descripción y diseño de los distintivos de la empresa.

 

8. Programa de reposición del parque automotor, soportado en una proyección financiera, administrativa y operativa.

 

9. Programa de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa para los equipos con los cuales prestará el servicio, indicando si se efectúa en centros especializados propios o por contrato, adjuntando el formato de la Ficha de la Revisión y Mantenimiento de los vehÍ­culos, de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Transporte.

 

10. Presentación del sistema de comunicación bidireccional entre la empresa y todos los conductores de los vehÍ­culos y las soluciones tecnológicas destinadas a la gestión y control de la flota, así como todos aquellos componentes que permitan la eficiente y oportuna comunicación entre las partes, la cual deberÁ incluir la demostración del uso de herramientas tecnológicas y de un centro de control.

 

11. Relación y descripción de los indicadores y estadísticas de la operación que implementará la empresa, entre otros:

 

1. De la calidad de prestación de los servicios.

 

2. VehÍ­culos utilizados por servicio.

 

3. Conductor por servicio prestado.

 

4. Kilómetros recorridos.

 

5. Tiempo de recorrido.

 

6. Porcentaje del parque automotor propio y de terceros y

 

7. De seguridad vial.

 

12. Presentación de estados financieros básicos certificados de los dos (2) Últimos años, con sus respectivas notas. Las empresas nuevas solo requerirán el balance general inicial.

 

13. Demostración que cuentan con un patrimonio líquido mínimo de quinientos (500) smmlv.

 

El patrimonio de las empresas que tengan actividad comercial a la fecha de la solicitud de la habilitación, se verificará con los estados financieros de la Última vigencia fiscal.

 

En los estados financieros básicos se debe evidenciar los aprovisionamientos financieros, destinados a los fondos de responsabilidad creados con el objeto de cubrir los gastos e indemnizaciones ocasionados por accidentes de tránsito.

 

14. Declaración de renta de la empresa solicitante de la habilitación, correspondiente a los dos (2) años gravables anteriores a la presentación de la solicitud, si por ley se encuentra obligada a presentarla.

 

15. Presentar Certificado de Gestión de Calidad NTC-ISO-9001, NTC OHSAS, expedido por un organismo de certificación debidamente acreditado de conformidad con las disposiciones nacionales vigentes, haciendo Énfasis en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto.

 

Cuando la empresa solicite habilitación en la modalidad por primera vez, el solicitante de la habilitación podrá presentar un contrato y cronograma de implementación del Sistema de Gestión de Calidad, cronograma que no podrá exceder de los treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de la habilitación, plazo durante el cual la empresa deberÁ obtener y presentar el Certificado de Gestión.

 

16. Programa de control de infracciones a conductores sobre las normas de tránsito y transporte.

 

17. Comprobante de pago de los derechos correspondientes, debidamente registrados por la entidad recaudadora, los cuales no serÁn reembolsables por ninguna causa.

 

Parágrafo 1°. Las empresas que cuenten con revisor fiscal, podrán suplir los requisitos establecidos en los numerales 13, 14 y 15 con una certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal de la empresa, en el que conste la existencia de las declaraciones de renta y de los estados financieros, con sus notas y anexos, ajustados a las normas contables y tributarias, en los Últimos dos (2) años y el cumplimiento del patrimonio líquido requerido. Con esta certificación, deberÁ adjuntar copia de los dictámenes e informes y de las notas a los estados financieros, presentados a la respectiva asamblea de accionistas o de socios, durante los mismos años.

 

Parágrafo 2°. A las empresas que no mantengan las condiciones que dieron origen al otorgamiento de la habilitación, se les aplicará el procedimiento y las sanciones, establecidas en las normas que rigen la materia.

 

Parágrafo 3°. Las empresas de servicio de transporte especial que pretendan prestar el servicio en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para obtener la habilitación del Ministerio de Transporte, deberán tener domicilio principal en el mismo Departamento y contar con un concepto previo favorable del Gobernador.

 

Artículo 20. Ajuste del Patrimonio. Durante los primeros cinco (5) meses de cada año, las empresas habilitadas deberán ajustar el patrimonio líquido de acuerdo con la capacidad transportadora utilizada por cada clase de vehículo con la que finalice el año inmediatamente anterior.

 

La demostración del ajuste del patrimonio líquido será el resultado del cálculo que se haga en función de la clase de vehículo y el número de unidades fijado en la capacidad transportadora para cada clase. En todo caso no será inferior a quinientos (500) smmlv, según la siguiente tabla:

 

Clase de vehículo:

S.M.M.L.V

Automóvil, campero, camioneta

7 smmlv.

Microbús:

9 smmlv.

Bus, buseta:

15 smmlv

 

Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de las medidas especiales contempladas en el presente decreto para las Cooperativas habilitadas o que se habiliten para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.

 

CAPÍTULO III

 

Trámite y vigencia de la habilitación

 

Artículo 21. Plazo para decidir. El Ministerio de Transporte dispondrá de un término no superior a noventa (90) días hábiles para decidir la solicitud de habilitación.

 

La habilitación se concederá o negará mediante resolución motivada en la que se especificará el nombre, razón social o denominación, domicilio principal, patrimonio líquido, radio de acción, clase de vehículo, modalidad del servicio y correo electrónico.

 

Parágrafo. Dentro del mes siguiente a la fecha en la que quede en firme la resolución de habilitación, el Ministerio de Transporte enviará copia del acto administrativo a la Cámara de Comercio de la jurisdicción del municipio donde tiene domicilio principal la empresa de transporte, para que incluya la constancia de habilitación expedida por parte del Ministerio de Transporte en el certificado de existencia y representación legal, para prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.

 

Artículo 22. Vigencia de la habilitación. Sin perjuicio del régimen sancionatorio contenido en la Ley 336 de 1996 o la que la modifique, adicione o sustituya, la habilitación de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será indefinida, mientras subsistan las condiciones exigidas y acreditadas al momento de su otorgamiento.

 

El Ministerio de Transporte podrá verificar en cualquier momento que se mantengan las condiciones que dieron lugar a la habilitación y en caso que no se cumplan, adelantar el procedimiento sancionatorio determinado en la normatividad vigente.

 

Parágrafo. Corresponderá a la Superintendencia de Puertos y Transporte autorizar previamente la indemnización y registro de las reformas estatutarias de transformación, fusión y escisión de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, las cuales comunicarán de este hecho al Ministerio de Transporte, adjuntando la citada autorización y los nuevos certificados de existencia y representación legal, con el objeto de efectuar las modificaciones correspondientes.

 

Artículo 23. Habilitaciones en múltiples modalidades. Las empresas que pretendan habilitarse o que estén habilitadas en más de una modalidad, deben ajustar su patrimonio, funcionamiento, operación y estructura organizacional de conformidad con las disposiciones de cada modalidad.

 

Artículo 24. Suministro de información. Las empresas deberán tener permanentemente a disposición de las autoridades de transporte y tránsito, la Superintendencia de Puertos y Transporte y demás autoridades de control, las estadísticas, libros y demás documentos que permitan verificar la información suministrada.

 

TÍTULO IV

 

SEGUROS

 

Artículo 25. Obligatoriedad. De conformidad con los artículos 994 y 1003 del Código de Comercio, las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deben tomar por cuenta propia para todos los vehÍ­culos que integran su capacidad transportadora, con una compañía de seguros autorizada para operar en Colombia, las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual que las ampare contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora, así­:

 

1. Póliza de responsabilidad civil contractual que deberÁ cubrir al menos, los siguientes riesgos:

 

a) Muerte.

 

b) Incapacidad permanente.

 

c) Incapacidad temporal.

 

d) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios.

 

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a cien (100) smmlv por persona, cuantías que deberán incluir el amparo de perjuicios inmateriales.

 

2. Póliza de responsabilidad civil extracontractual que deberÁ cubrir al menos los siguientes riesgos:

 

a) Muerte o lesiones a una persona.

 

b) Daños a bienes de terceros.

 

c) Muerte o lesiones a dos o más personas.

 

El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a cien (100) smmlv por persona, cuantías que deberán incluir el amparo de perjuicios inmateriales.

 

Artículo 26. Pago de la prima. Cuando el servicio se preste en vehÍ­culos que no sean de propiedad de la empresa, en el contrato de administración de flota deben quedar claramente definidas las condiciones y el procedimiento mediante el cual será descontado o recaudado el valor de la prima correspondiente, sin que Éste pueda ser superior al que la empresa cancele a la respectiva compañía de seguros.

 

Artículo 27. Vigencia de las pólizas de seguros. La vigencia de los seguros contemplados en este decreto, será condición para la operación de la totalidad de los vehÍ­culos propios o legalmente vinculados a las empresas autorizadas para la prestación del servicio en esta modalidad de transporte.

 

La compañía de seguros que ampare a la empresa de transporte con relación a los seguros de que trata el presente título, deberÁ informar a las instancias correspondientes del Ministerio de Transporte y de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima o la revocación unilateral del mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de terminación o revocación.

 

La compañía de seguros, tiene la obligación de reportar de manera inmediata al Ministerio de Transporte, la cancelación de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual de un vehículo que soliciten las empresas. En tal evento la tarjeta de operación pierde efectos jurídicos, por desaparecer una de las condiciones que dan origen a su expedición. La autoridad competente notificará del hecho a la autoridad de control para que se proceda a la inmovilización del vehículo, en caso de que continúe prestando el servicio de transporte, de conformidad con lo señalado en la Ley 336 de 1996, el Decreto número 3366 de 2003 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya. De igual manera se le notificará el hecho al propietario del vehículo.

 

Artículo 28. Fondo de responsabilidad. Sin perjuicio de la obligación de obtener y mantener vigentes las pólizas de seguro señaladas en el presente decreto, las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, podrán constituir fondos de responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados de la prestación del servicio, cuyo funcionamiento, administración, vigilancia y control lo ejercerá la Superintendencia Financiera o la entidad de inspección y vigilancia que sea competente según la naturaleza jurídica del fondo. En dichos fondos se deberÁ incluir la representación de los propietarios y locatarios de vehÍ­culos.

 

TÍTULO V

 

EQUIPOS

 

CAPÍTULO I

 

Condiciones generales

 

Artículo 29. Tipología vehicular. En todos los casos los vehÍ­culos que se destinen a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán cumplir con las condiciones técnico-mecánicas de emisiones contaminantes y las especificaciones de tipología vehicular requeridas y homologadas por el Ministerio de Transporte para la prestación del servicio.

 

Artículo 30. VehÍ­culos accesibles. El Ministerio de Transporte establecerá las condiciones técnicas que deberán tener los vehÍ­culos que se destinen para la prestación del servicio de transporte especial de personas con discapacidad, movilidad reducida y pacientes no crónicos, de tal manera que el traslado se efectúe de manera cómoda, segura y accesible.

 

Artículo 31. Capacidad del vehículo. No se admitirán pasajeros de pie en ningún caso.

 

Cada pasajero ocupará un (1) puesto de acuerdo con la capacidad establecida en la ficha de homologación del vehículo y en la licencia de tránsito. En caso de incumplimiento, el infractor será sancionado, de conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Tránsito Terrestre.

 

CAPÍTULO II

 

Capacidad Transportadora

 

Artículo 32. Capacidad transportadora. Es el número de vehÍ­culos requeridos para la adecuada y racional prestación de los servicios contratados en la modalidad de Transporte Público Terrestre Automotor Especial.

 

Las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial deberán acreditar como mínimo su propiedad sobre el veinte por ciento (20%) del total de los vehÍ­culos que conforman la capacidad transportadora fijada, por cada clase de vehículo, sin consideración al número de automotores vinculados.

 

Para la acreditación del porcentaje mínimo de vehÍ­culos exigido de propiedad de la empresa, se tendrán en cuenta los vehÍ­culos de propiedad de los socios, como propietarios o locatarios, siempre y cuando no supere el diez por ciento (10%) del total de la capacidad transportadora fijada a la empresa de transporte.

 

Para demostrar el cumplimiento del requisito de la propiedad de los equipos, las empresas constituidas como Cooperativas, podrán acreditar que los vehÍ­culos son de propiedad de los socios de la cooperativa. En todo caso a nombre de la empresa cooperativa debe demostrase como mínimo la propiedad de un 10% de los vehÍ­culos.

 

Parágrafo. Para la expedición o renovación de las tarjetas de operación, el Ministerio de Transporte deberÁ verificar el cumplimiento del porcentaje mínimo de vehÍ­culos de propiedad de la empresa, porcentaje que debe estar reflejado en el rubro equipos de los estados financieros, así como la existencia del patrimonio líquido mínimo exigido en el presente decreto, sin perjuicio de las validaciones que se efectuarán en el sistema RUNT sobre la propiedad del vehículo.

 

Artículo 33. Fijación. La capacidad transportadora de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será fijada de acuerdo con el plan de rodamiento presentado por la empresa para atender los servicios contratados, indicando tiempo de viaje, horario, recorrido inicial y final, cantidad y clase de vehÍ­culos a utilizar.

 

Para tal efecto se deberÁ allegar copia de los respectivos contratos de transporte de pasajeros de servicio especial y el certificado de existencia y representación legal de los contratantes, cuando Éstos sean personas jurídicas, con vigencia no mayor de treinta (30) días.

 

Parágrafo 1°. Los contratos de prestación del servicio de transporte especial deben contemplar como mínimo el objeto, la vigencia, el número y la clase de vehÍ­culos requeridos y la firma de las partes. La información de los contratistas y contratantes será confrontada con la contenida en los respectivos Certificados de la Cámara de Comercio.

 

Parágrafo 2° El Ministerio de Transporte remitirá a la DIAN para lo pertinente, dentro del mes siguiente a la fecha de fijación o ampliación de la capacidad, copia de los referidos contratos de transporte de pasajeros de servicio especial.

 

Parágrafo 3°. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución de habilitación para el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, las empresas nuevas, deben presentar la solicitud de fijación de capacidad transportadora. Las empresas existentes que no tengan fijada la capacidad transportadora tendrán el mismo plazo contado a partir de la vigencia del presente decreto. Ambos plazos son improrrogables.

 

El incumplimiento del plazo determinado en el presente parágrafo es condición resolutoria del acto administrativo que concede la habilitación.

 

Artículo 34. Incremento de la capacidad transportadora. Para incrementar la capacidad transportadora se debe cumplir con las siguientes condiciones:

 

1. Que se haya copado la totalidad de la capacidad transportadora autorizada a la empresa.

 

2. Que existan nuevos contratos de prestación de servicios, que garanticen la operación de los servicios.

 

3. Que se acredite el veinte por ciento (20%) de propiedad de los vehÍ­culos de la empresa, del total de capacidad transportadora autorizada por clase de vehículo, según lo dispuesto en el artículo 32 del presente decreto.

 

4. Que se cumpla la condición del patrimonio líquido mínimo exigido en el presente decreto.

 

5. Que todos los vehÍ­culos administrados cuenten con tarjeta de operación vigente.

 

En el evento que la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial cumpla las condiciones antes señaladas, deberÁ presentar los siguientes requisitos para el incremento de la capacidad transportadora:

 

1. Copia de los contratos que está ejecutando y de los nuevos que requiere atender con la nueva capacidad.

 

2. Plan de rodamiento donde se demuestre la utilización de los vehÍ­culos autorizados y los que se solicitan con el aumento, considerando en el plan de rodamiento tiempo de viaje, recorrido inicial y final, cantidad y clase de vehÍ­culos a utilizar.

 

3. Los estados financieros básicos, con corte a la fecha de radicación de la solicitud de incremento de capacidad transportadora, en los cuales se deben reflejar el patrimonio líquido mínimo exigido, el cual en ningún caso podrá ser menor de quinientos (500) smmlv.

 

4. En el Balance General, en el Activo, se debe evidenciar en la partida Equipos de Transporte, la cuantía invertida en la propiedad de los vehÍ­culos de la empresa, la cual debe corresponder como mínimo al veinte por ciento (20%) de la capacidad transportadora fijada por clase de vehículo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del presente decreto.

 

Parágrafo. Para incrementar la capacidad transportadora de las empresas habilitadas para prestar el servicio de transporte público terrestre automotor especial en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, además de los requisitos y condiciones exigidas, la empresa deberÁ presentar al Ministerio de Transporte concepto previo favorable del Gobernador del departamento.

 

Artículo 35. Racionalización de la capacidad transportadora. Una vez se autorice el ingreso de nuevas unidades a la capacidad transportadora, la empresa deberÁ hacer uso del incremento en un plazo de cuatro (4) meses, contados desde la fecha de la notificación del acto administrativo que lo otorgó. Vencido Éste término, el Ministerio de Transporte ajustará de oficio la capacidad al número y clase de vehÍ­culos administrados a la fecha de la expedición del acto administrativo por medio del cual se racionaliza la capacidad, sin desconocer los trámites radicados y sin decidir.

 

Parágrafo 1º. El ajuste por racionalización del parque automotor se realizará de manera automática, constante y siempre que lo considere el Ministerio de Transporte.

 

Parágrafo 2°. Las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial a las cuales se les haya racionalizado la capacidad transportadora podrán presentar una nueva solicitud de aumento de capacidad transportadora, transcurridos seis (6) meses, contados a partir de la fecha de notificación del acto administrativo mediante el cual se ajustó la capacidad transportadora.

 

CAPÍTULO III

 

Contrato de Administración de Flota

 

Artículo 36. Contrato de Administración de flota. El contrato de administración de flota es un contrato de naturaleza privada, por medio del cual la empresa habilitada para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, incorpora a su parque automotor y se compromete a administrar los vehÍ­culos de propiedad de socios o de terceros con los cuales prestará el servicio. El contrato se perfecciona con su suscripción y la expedición de la tarjeta de operación por parte del Ministerio de Transporte.

 

El contrato de administración de flota se regirá por las normas del derecho privado y debe contener como mínimo las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, su término, causales de terminación y preavisos requeridos para ello, así como aquellas condiciones especiales que permiten definir la existencia de prórrogas automáticas y prever mecanismos alternativos de solución de conflictos entre las partes, Igualmente, el clausulado del contrato deberÁ contener en forma detallada los Í­tems que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las partes y su periodicidad. De acuerdo con Éste, la empresa expedirá al propietario o locatario del vehículo un extracto que contenga en forma discriminada los rubros y montos, cobrados y pagados, por cada concepto.

 

Cuando el vehículo haya sido adquirido mediante arrendamiento financiero o leasing, el contrato de administración de flota debe suscribirse entre la empresa y el poseedor del vehículo o locatario previa autorización del representante legal de la compañía financiera con quien se celebre la operación de leasing.

 

Para los vehÍ­culos que sean de propiedad de la empresa habilitada no es necesaria la celebración del contrato de administración de flota.

 

Artículo 37. Responsabilidad de la empresa. La empresa debidamente habilitada para prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial al firmar el contrato de administración de flota con los propietarios y locatarios de los vehÍ­culos debe:

 

1. Ejercer la administración y control permanente y efectivo de todos los vehÍ­culos que están incorporados en su capacidad transportadora, sin intervención de los propietarios o locatarios.

 

2. Realizar la contratación laboral directa y la capacitación del personal de conductores, quienes estarán en la nómina de la empresa y por ende, deberÁ pagar directamente los salarios, prestaciones sociales y la seguridad social en lo que corresponda.

 

3. Pactar una contraprestación económica, la cual se cancelará al propietario o locatario correspondiente, se utilice o no el vehículo, cuantía que definirán las partes.

 

4. La empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberÁ hacer entrega al propietario o locatario de los extractos de contrato de los servicios prestados con el vehículo, así como cada tres (3) meses remitirle informe o constancia sobre el control que la empresa deberÁ ejercer sobre el mismo.

 

Artículo 38. Terminación del contrato de administración de flota por mutuo acuerdo. Cuando la terminación del contrato de administración de flota sea de mutuo acuerdo, entre el propietario o locatario y la empresa debidamente habilitada, de manera conjunta informarán por escrito de esta decisión al Ministerio de Transporte y Éste procederá a efectuar el trámite correspondiente, cancelando la respectiva tarjeta de operación.

 

Artículo 39. Terminación del contrato de administración de flota de forma unilateral. Sin perjuicio de la responsabilidad civil y comercial que de ello se derive, cualquiera de las partes puede terminar unilateralmente el contrato de administración de flota. Tal decisión deberÁ ser informada a través de correo certificado a la dirección del domicilio registrada en el documento suscrito entre las partes que contiene las condiciones del contrato, con una antelación no menor de sesenta (60) días calendario a la terminación del contrato o al plazo en el cual se espera darlo por terminado a su contraparte. Copia de dicha comunicación deberÁ ser enviada al Ministerio de Transporte para la cancelación de la tarjeta de operación.

 

Artículo 40. Procedimiento. Para efectos de la cancelación de la tarjeta de operación por la terminación del contrato de administración de flota de forma unilateral, se observará el siguiente procedimiento:

 

1. El solicitante radicará ante el Ministerio de Transporte copia de la comunicación certificada, enviada a la dirección registrada de la empresa transportadora o al propietario o locatario del vehículo, en cumplimiento del artículo anterior, y copia del contrato de administración de flota en el que se evidencie la fecha de vencimiento del mismo.

 

2. Estudiada la solicitud, el Ministerio de Transporte expedirá resolución motivada dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la comunicación, la cual debe ser notificada a las partes interesadas.

 

3. Una vez la decisión se encuentre debidamente ejecutoriada, Ésta remplazará el paz y salvo que debe expedir la empresa para los trámites administrativos a que haya lugar, sin perjuicio de las acciones que se desprendan del contrato de administración de flota suscrito entre las partes.

 

Parágrafo. La empresa tiene la obligación de mantener el vehículo dentro de su plan de rodamiento en las mismas condiciones de operación, hasta que se cancele la tarjeta de operación.

 

Artículo 41. Terminación del contrato de administración de flota por cancelación de la habilitación o condición resolutoria de la misma. Los contratos de administración de flota se darán por terminados automáticamente con la ejecutoria de la resolución que cancele la habilitación de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, emitida por parte del Ministerio de Transporte, evento en el cual se cancelarán las tarjetas de operación de los vehÍ­culos administrados. Lo anterior sin perjuicio de las acciones civiles y comerciales que se desprendan del contrato de administración de flota suscrito entre las partes.

 

Artículo 42. Pérdida, hurto o destrucción del vehículo. En el evento de pérdida, hurto o destrucción del vehículo, su propietario o locatario tendrá derecho a reemplazarlo por otro de la misma clase, bajo el mismo contrato de administración de flota, dentro del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que se cancela el registro inicial o matrícula del vehículo. Si el contrato de administración de flota vence antes de este término, se-entenderá prorrogado hasta el cumplimiento del año.

 

Artículo 43. Cambio de empresa. El Ministerio de Transporte no autorizará la cancelación de la tarjeta de operación de un vehículo de una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial por cambio de empresa, hasta tanto se garantice que será vinculado a otra empresa, lo cual se acreditará con la presentación del certificado de disponibilidad de capacidad transportadora y de la copia del contrato de administración de flota correspondiente de la otra empresa.

 

La empresa a la cual se incorporará el vehículo, debe acreditar ante el Ministerio de Transporte los requisitos establecidos en el presente decreto para la obtención de la tarjeta de operación, adicionando en caso que aplique, el pronunciamiento de la autoridad administrativa o judicial competente que decida la cancelación de la misma, como consecuencia de la terminación del contrato de administración de flota de forma unilateral, sin perjuicio de las acciones civiles y comerciales que se desprenden del contrato suscrito por el propietario o locatario.

 

En el evento de la terminación del contrato de administración de flota de forma unilateral cuando no concurra el propietario o locatario del vehículo o no se tenga conocimiento del paradero del vehículo, el acto administrativo de cancelación de la tarjeta de operación se deberÁ informar a los cuerpos de control operativo, a efectos de proceder con la correspondiente inmovilización, de conformidad con lo establecido en las normas que regulan la materia.

 

Artículo 44. Prohibición de cambio de modalidad. De ninguna manera se permitirá el ingreso de vehÍ­culos de otra modalidad, al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.

 

No se podrá realizar el cambio de modalidad de los vehÍ­culos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial a otra modalidad, exceptuando el de los vehÍ­culos clase camioneta tipo carrocería doble cabina y camperos, al servicio mixto, siempre y cuando cuenten con la homologación para Ésta Última modalidad.

 

CAPÍTULO IV

 

Tarjeta de operación

 

Artículo 45. Tarjeta de operación. La tarjeta de operación es el documento Único que autoriza la operación de transporte que se realiza a través de un vehículo automotor, convirtiéndose en el permiso para operar en la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, bajo la responsabilidad de una empresa debidamente habilitada, de acuerdo con los servicios contratados.

 

Artículo 46. Expedición. El Ministerio de Transporte expedirá la tarjeta de operación Únicamente a los vehÍ­culos legalmente administrados por las empresas debidamente habilitadas para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, de acuerdo con la capacidad transportadora fijada según su plan de rodamiento, soportado en los contratos de prestación del servicio.

 

Artículo 47. Vigencia de la tarjeta de operación. La tarjeta de operación se expedirá a solicitud de la empresa por el término de vigencia del contrato de prestación del servicio de transporte especial.

 

En todo caso, el término máximo será de dos (2) años y podrá modificarse o cancelarse si cambian las condiciones exigidas a la empresa para la habilitación y fijación o incremento de su capacidad transportadora.

 

Las empresas deberán acreditar ante el Ministerio de Transporte todos los contratos y sus modificaciones, de tal forma que se permita un control y modificación electrónica de las condiciones que dieron origen a la tarjeta de operación.

 

Parágrafo. Cuando se expida la tarjeta de operación a vehÍ­culos que se encuentren próximos a cumplir el tiempo de uso determinado en el presente decreto, la vigencia de este documento no podrá en ningún caso exceder el tiempo de uso del vehículo.

 

Artículo 48. Contenido. La tarjeta de operación contendrá, al menos, los siguientes datos:

 

1. De la empresa: Razón social o denominación, sede y radio de acción.

 

2. Del vehículo: Clase, marca, modelo, número de la placa, capacidad y tipo de combustible.

 

3. Otros: Clase de Servicio, fecha de vencimiento, numeración consecutiva y firma de la autoridad que la expide.

 

Parágrafo. La tarjeta de operación deberÁ ajustarse a la ficha técnica expedida por el Ministerio de Transporte.

 

Artículo 49. Acreditación de requisitos para la expedición de la tarjeta de operación por primera vez. Las empresas deberán presentar, en un término no superior a seis (6) meses improrrogables, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de habilitación, los siguientes documentos, para la obtención de la tarjeta de operación de la totalidad de la capacidad transportadora fijada.

 

1. Relación del equipo de transporte propio, de socios o de terceros, con el cual prestará el servicio, con indicación del nombre y cédula del propietario o locatario, clase, marca, placa, modelo, número del chasis, combustible, capacidad y demás especificaciones que permitan su identificación, de acuerdo con las normas vigentes.

 

2. Certificación del proveedor de los Dispositivos de Posicionamiento Global GPS, en la que se debe registrar las placas y características de los vehÍ­culos a los cuales les fue instalado.

 

3. Contrato por administración de flota de cada uno de los vehÍ­culos automotores de los socios y de terceros que garanticen las condiciones previstas en el presente decreto.

 

4. Certificación original expedida por la compañía de seguros en la que conste que los vehÍ­culos están amparados con las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual de la empresa solicitante.

 

5. Fotocopia de las licencias de tránsito de los vehÍ­culos.

 

6. Fotocopia de la póliza vigente del seguro obligatorio de accidentes de tránsito, SOAT, de cada vehículo.

 

7. Fotocopia del certificado de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes vigentes, en caso que aplique.

 

8. Presentar los estados financieros básicos y sus notas contables. En el Balance General, en el Activo, se debe evidenciar en la partida Equipos de Transporte, la cuantía invertida en la propiedad de los vehÍ­culos de la empresa, la cual debe corresponder como mínimo al veinte por ciento (20%) de la capacidad transportadora fijada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32° del presente decreto.

 

9. Los soportes sobre la afiliación y pago de la seguridad social de los conductores.

 

10. Copias de las escrituras públicas o contratos de arrendamiento de las instalaciones donde funciona la empresa.

 

11. Copia de cada uno de los contratos de prestación de servicios de transporte especial, en el que se determine el (los) vehículo (s) que será (n) destinado (s) a la prestación del servicio, suscrito y firmado entre el contratante y contratista.

 

12. Recibo de pago de los derechos correspondientes, debidamente registrados por la entidad recaudadora.

 

Parágrafo 1°. El incumplimiento del plazo estipulado en el presente artículo para la obtención de la tarjeta de operación es condición resolutoria del acto administrativo que concede la habilitación.

 

Parágrafo 2°. Los requisitos señalados en los numerales 4, 5, 6 y 7 serán validados a través del sistema RUNT, una vez entre en operación el Registro Nacional de Empresas de Transporte RNET. En consecuencia solo será obligatorio presentarlos físicamente, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto y hasta cuando entre en operación tal registro en el sistema RUNT.

 

Artículo 50. Requisitos para la renovación de la tarjeta de operación. Para renovar la tarjeta de operación, el representante legal de la empresa presentará la solicitud ante el Ministerio de Transporte adjuntando los documentos señalados en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 11 y 12 del artículo anterior, teniendo en cuenta además lo previsto en el parágrafo 2 del mismo artículo.

 

Artículo 51. Requisitos para la expedición de la tarjeta de operación por incremento de la capacidad transportadora. La empresa de servicio especial deberÁ cumplir con los requisitos establecidos para la renovación de la tarjeta de operación, adicionando los estados financieros básicos y sus notas contables.

 

En el Balance General, en el Activo, se debe evidenciar en la partida Equipos de Transporte, la cuantía invertida en la propiedad de los vehÍ­culos de la empresa, la cual debe corresponder como mínimo al veinte por ciento (20%) de la capacidad transportadora autorizada por clase de vehículo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del presente decreto.

 

Artículo 52. Duplicado de la tarjeta de operación. En caso de duplicado por pérdida o deterioro, la tarjeta de operación que se expida no podrá tener una vigencia superior ala de la tarjeta originalmente autorizada.

 

Artículo 53. Obligación de gestionar la tarjeta de operación. Es obligación de las empresas gestionar las tarjetas de operación de la totalidad de sus equipos y entregarla oportunamente a sus propietarios o locatarios. La empresa deberÁ solicitar la renovación de las tarjetas de operación por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la fecha de vencimiento.

 

En ningún caso la empresa podrá cobrar suma alguna a los propietarios o locatarios de los vehÍ­culos, por concepto de la gestión de la tarjeta de operación. Dentro de los diez (10) días siguientes a la entrega de las nuevas tarjetas de operación, la empresa deberÁ devolver al Ministerio de Transporte los originales de las tarjetas de operación vencidas o canceladas por terminación del contrato de administración de flota por mutuo acuerdo o de forma unilateral, o por cambio de empresa.

 

Artículo 54. Obligación de portarla. El conductor del vehículo deberÁ portar el original de la tarjeta de operación y presentarla a la autoridad competente que la solicite.

 

Cuando se implemente la expedición de la tarjeta de operación a través del sistema RUNT, el control por parte de las autoridades en vía se hará mediante el uso de herramientas tecnológicas. En tal caso desaparece la obligación de portar el original.

 

Artículo 55. Retención. Las autoridades de tránsito y transporte solo podrán retener la tarjeta de operación cuando detecten que la misma está vencida, debiendo remitirla a la autoridad de transporte que la expidió para efectos de iniciar la respectiva investigación o cuando a través del uso de medios técnicos o tecnológicos puedan establecer que el vehículo no tiene tarjeta de operación o que está vencida, evento en el cual deberán inmovilizar el vehículo. Si se establece que hay porte de un documento público presuntamente falso la autoridad en vía deberÁ además poner en conocimiento de las autoridades judiciales para lo de su competencia.

 

TÍTULO VI

 

TRANSPORTE ESCOLAR PÚBLICO Y PRIVADO

 

CAPÍTULO I

 

Condiciones generales

 

Artículo 56. Identificación de los vehÍ­culos utilizados para el transporte de estudiantes. Los vehÍ­culos de las empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial que se dediquen al transporte de estudiantes, además de los colores y distintivos señalados en el presente decreto, deberán tener pintadas en la parte posterior de la carrocería, franjas alternas de diez (10) centímetros de ancho en colores amarillo panteón 109 y negro, con inclinación de 45 grados y una altura mínima de 60 centímetros.

 

Igualmente, en la parte superior trasera y delantera de la carrocería en caracteres destacados, de altura mínima de 10 centímetros, deberán llevar la leyenda “Escolar‿.

 

Los vehÍ­culos de propiedad de los Establecimientos Educativos que presten el transporte escolar portarán además los colores y distintivos definidos por dichas instituciones.

 

Parágrafo. Los colores y distintivos deberán portarse durante todo el tiempo en que los vehÍ­culos se encuentren prestando el servicio público o privado de transporte escolar.

 

Artículo 57. Estudiantes con discapacidad. Los vehÍ­culos que transporten estudiantes con discapacidad, tanto de centros educativos o centros de educación especial, deben contar con asientos y cinturones de seguridad adecuados, que garanticen el transporte seguro. De igual forma, deben contar con espacio en los sectores adyacentes a las puertas de ingreso y deberán prever un lugar para el acceso y transporte de sillas de ruedas, muletas u otros equipos que faciliten la movilidad de los pasajeros y adultos acompañantes.

 

Artículo 58. Verificación técnica y operativa aplicable al transporte escolar. Las condiciones técnicas y operativas que se establecen en el presente artículo tienen como propósito establecer condiciones de seguridad para los vehÍ­culos dedicados al transporte escolar.

 

1. Aspectos relativos a la organización en la prestación del transporte escolar.

 

Protección a los estudiantes. Con el fin de garantizar la protección de los estudiantes durante todo el recorrido en la prestación del servicio de transporte, los vehículos dedicados a este servicio deberán llevar un adulto acompañante, quien deberÁ conocer el funcionamiento de los mecanismos de seguridad del vehículo y de primeros auxilios.

 

No será necesario el adulto acompañante cuando se trate de educación superior.

 

El adulto acompañante se encargará del cuidado de los estudiantes durante su transporte y del ascenso y descenso del vehículo. Siempre que se transporten alumnos de centros de educación especial, el adulto acompañante debe contar con la cualificación laboral necesaria para la adecuada atención a este alumnado.

 

El adulto acompañante deberÁ ocupar la silla en las inmediaciones de la puerta y el transporte no se podrá realizar sin que Éste se encuentre a bordo del vehículo.

 

Recorridos y paradas. Los recorridos y paradas del servicio del transporte escolar estarán sujetos a las establecidas previamente en el contrato de prestación del servicio.

 

La parada final deberÁ situarse en el interior del establecimiento educativo. Si no es posible se fijará de modo que las condiciones de acceso desde dicha parada al centro educativo resulten lo más seguras, situándose siempre a la derecha en el sentido de la marcha.

 

Cuando no resulte posible que la parada esté situada en el mismo lado de la vía en que se encuentra el establecimiento educativo, se impondrán señalizaciones temporales ose requerirá la presencia de los Agentes de la Policía. En todo caso, el alumno siempre deberÁ estar guiado por el adulto acompañante que está en representación de la empresa o del establecimiento educativo.

 

El ascenso y descenso de los estudiantes deberÁ realizarse por la puerta más cercana al adulto acompañante o al conductor en caso de estudiantes de educación superior.

 

Este deberÁ efectuarse bajo la vigilancia de una persona mayor de edad, quien deberÁ asegurarse que se efectúe de manera ordenada.

 

2. Requisitos técnicos y operativos específicos.

 

Los vehículos que se destinen a la prestación del servicio escolar deberán cumplir con las condiciones técnico-mecánicas y con las especificaciones de tipología vehicular requeridas y homologadas por el Ministerio de Transporte para la prestación de este servicio. Además se deberán cumplir las siguientes condiciones:

 

1. En ningún caso se admitirán estudiantes de pie. Cada escolar ocupará un (1) puesto de acuerdo con la capacidad vehicular establecida en la ficha de homologación del vehículo y de la licencia de tránsito.

 

2. Los vehículos de transporte escolar deben llevar letreros colocados en la parte delantera, trasera y laterales con la leyenda Escolar. La leyenda delantera deberÁ estar invertida para poder ser leída a través de un retrovisor.

 

3. Disponer de un sistema de comunicación bidireccional, entre la empresa, todos los conductores de los vehículos y el establecimiento educativo.

 

4. Poseer dos puertas, no accionables por los escolares sin intervención del conductor o por el adulto acompañante, que garanticen el ascenso y descenso de los escolares.

 

5. Poseer salidas de emergencia operables desde el interior y exterior, y tendrán un dispositivo que avise al conductor cuando estén completamente cerradas.

 

6. Poseer luces intermitentes, cuatro colores Ámbar en la parte superior delantera, y dos colores rojos y una color Ámbar central en la parte superior trasera, las que accionarán en forma automática al momento de producirse la apertura de cualquiera de las puertas.

 

7. Los asientos que no estén protegidos por el respaldo de otro anterior, además del cinturón de seguridad deberán contar con un elemento fijo, que les permita sujetarse y amortiguar el frenado del vehículo.

 

8. Las sillas deben contar con cinturones de seguridad cumpliendo con la Norma Técnica Colombiana adoptada por el Ministerio de Transporte.

 

9. Contar con ventanas cuyas aberturas practicables estén ubicadas de tal manera que impidan a los escolares sentados sacar los brazos por las mismas. Su abertura será, como máximo, del tercio superior de las mismas o lo establecido en las normas técnicas colombianas.

 

10. En ningún caso los vehículos podrán transitar a velocidades superiores a las establecidas para este servicio en la Ley 1239 de 2008 o en aquella que la adicione, modifique o sustituya.

 

11. Contar con elementos sonoros.

 

Parágrafo. La Norma Técnica Colombiana para los vehículos de transporte escolar será emitida en un término no superior a dos (2) años, contados a partir de la publicación del presente decreto.

 

Artículo 59. Contenido mínimo de los contratos. El contrato celebrado entre la empresa habilitada y los establecimientos educativos, Entidades Territoriales, Secretarias de Educación certificadas, asociaciones de padres de familia o grupo de padres de familia, para la prestación del servicio público de transporte escolar deberÁ contener como mínimo las obligaciones y derechos de cada una de las partes, plazo, valor, indicando expresamente la tipología vehicular, la capacidad del vehículo y su identificación.

 

Las empresas habilitadas remitirán las copias de todos los contratos celebrados a la Superintendencia de Puertos y Transporte, describiendo el valor total, el valor por mes de vehículo, kilómetro de servicio, silla ofertada, la ciudad y el nombre del establecimiento educativo o entidad contratante.

 

Ningún establecimiento educativo o persona natural o jurídica podrá cobrar comisiones o intermediación en relación con el valor que se pague por el servicio a la empresa habilitada.

 

Artículo 60. Obligaciones de los establecimientos educativos. Son obligaciones mínimas de los establecimientos educativos frente a la prestación del servicio de transporte escolar:

 

1. Disponer en los vehículos, con el fin de asegurar la protección de los estudiantes menores, la presencia de un adulto que monitoree el recorrido.

 

2. Realizar la supervisión respecto de las condiciones de ejecución y cumplimiento de los contratos celebrados con las empresas de transporte especial.

 

3. Observar probidad y diligencia en la selección de la empresa de transporte que desarrollará la actividad.

 

4. Destinar los espacios internos del establecimiento con acceso vehicular, al ascenso y descenso de los vehículos de transporte escolar.

 

5. Contar con un Plan Estratégico de Seguridad Vial durante la prestación del servicio y verificar que la empresa contratada para tal fin cuente y aplique lo establecido en la Ley 1503 de 2011 y las normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan.

 

6. Entregar a cada padre de familia una copia del contrato celebrado para la prestación del servicio, junto con una copia de la póliza de seguros de responsabilidad civil correspondiente.

 

7. Las demás aplicables en virtud de las disposiciones legales y/o reglamentarias para el servicio de transporte escolar.

 

Parágrafo 1°. Los establecimientos educativos no podrán percibir ninguna remuneración o ingreso por intermediación en la contratación del servicio de transporte escolar. En caso de contravención de lo aquí dispuesto, se entenderá que se efectuó un pago de lo no debido y el establecimiento educativo estará obligado a la restitución de las sumas debidamente indexadas a los padres de familia o responsables de los estudiantes.

 

Parágrafo 2°. El adulto que monitoree el recorrido podrá ser directamente contratado por el transportador, si le es remunerado como costo adicional al servicio de transporte y en tal evento, el establecimiento educativo, Entidad Territorial, Secretaria de Educación certificada, asociación de padres de familia o grupo de padres de familia, según el caso, fijará las condiciones y protocolos para el desarrollo de la labor del monitor.

 

Artículo 61. Obligaciones del Ministerio de Educación y de las Secretarías de Educación. De acuerdo con los procesos de descentralización y de las competencias establecidas en el marco de la Ley 715 del 2001 y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan, corresponde a las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas organizar, dirigir y administrar la prestación del servicio educativo, por lo que deberán realizar las acciones necesarias para garantizar la permanencia de los estudiantes, adelantando el seguimiento y control al cumplimiento de los contratos de prestación del servicio de transporte escolar de sus respectiva jurisdicción.

 

CAPÍTULO II

 

Disposiciones especiales

 

Artículo 62. Capacitación a conductores. Todos los establecimientos educativos incluyendo los que cuentan con servicio de transporte escolar privado deberán desarrollar cursos de educación en seguridad vial, planes estratégicos de seguridad vial y formación en el adecuado uso de los vehículos escolares dirigidos a los estudiantes y conductores, siguiendo los protocolos y exigencias emitidos por el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional.

 

Artículo 63. Requisitos para conducir. Los conductores de transporte escolar deberán contar con la licencia que les acredite la conducción de la respectiva clase de vehículo.

 

Adicionalmente deberán ser capacitados por las empresas de transporte en seguridad vial, comportamiento de los estudiantes y primeros auxilios.

 

Parágrafo. El conductor debe ser empleado de la empresa de transporte especial, cuando se trate de transporte público, o del Establecimiento Educativo, si Éste presta el servicio por cuenta propia. En todo caso, el conductor deberÁ estar debidamente certificado en competencias laborales en la modalidad de servicio especial por el Sena o las instituciones habilitadas.

 

Artículo 64. Servicio Privado de Transporte Escolar. En cumplimiento del artículo quinto de la Ley 336 de 1996, dentro del Ámbito del Servicio Privado de Transporte, los establecimientos educativos podrán continuar prestando el servicio de transporte exclusivamente a sus alumnos, siempre que los equipos sean de su propiedad.

 

Parágrafo. En todo caso, es obligación del establecimiento educativo, mantener el vehículo en Óptimas condiciones mecánicas y de seguridad y cumplir con los distintivos y requisitos especiales establecidos en este decreto. Igualmente deberÁ registrar dichos vehículos ante la autoridad (es) de tránsito de la jurisdicción (es) donde preste el servicio, indicando expresamente el o los municipios en los que circularán los vehículos, horarios y días de servicio, número de pasajeros, tipología vehicular, capacidad y placas del (los) vehículos.

 

Artículo 65. Obligatoriedad de los seguros. Los establecimientos educativos para la prestación del servicio privado de transporte escolar deben adquirir las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual señaladas en el presente decreto.

 

CAPÍTULO III

 

Prestación del servicio escolar en municipios con población inferior a 30.000 habitantes.

 

Artículo 66. Requisitos para prestar el servicio. En los municipios con población total hasta de treinta mil (30.000) habitantes, donde no existan empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, el transporte escolar podrá ser prestado por empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto o colectivo municipal legalmente constituidas y habilitadas, cumpliendo todas las condiciones exigidas en el presente decreto para el transporte escolar.

 

En caso de no existir empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto o Colectivo Municipal, las personas naturales que destinaron sus vehículos de servicio particular al transporte escolar rural y que hubieren obtenido permiso de la autoridad municipal para operar dentro de su jurisdicción en vigencia del artículo del Decreto número 805 de 2008, modificado por el artículo del Decreto número 4817 de 2010 o del Decreto número 048 de 2013, podrán ofrecer y prestar dicho servicio, presentando solicitud dirigida por el propietario o locatario del vehículo, a la autoridad de transporte municipal, quien autorizará la prestación del mismo. A la solicitud se anexarán los siguientes documentos:

 

1. Copia del contrato de prestación del servicio celebrado entre el propietario o locatario del vehículo y establecimientos educativos, Entidades Territoriales, Secretarias de Educación certificadas.

 

2. Licencia de tránsito del automotor.

 

3. Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito â€ÓSOATâ€Ó y certificado de revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes vigentes.

 

4. Certificación del sistema de comunicación bidireccional entre el contratante del servicio y el conductor del vehículo.

 

5. Licencia de conducción de categoría C1 o C2, según la clase de vehículo.

 

6. Copia de las pólizas vigentes de responsabilidad civil contractual y extracontractual establecidas en el presente decreto.

 

Parágrafo 1°. El permiso para prestar el servicio de transporte escolar se entiende expedido Únicamente al propietario o locatario del vehículo automotor.

 

Parágrafo 2°. En caso que el vehículo no sea conducido por el propietario, para que Éste obtenga el permiso deberá presentar ante la autoridad de transporte municipal el documento de identificación del conductor y la licencia de conducción de categoría C1 o C2, según la clase de vehículo. En el evento que se cambie el conductor, se deberá actualizar la información con sus respectivos soportes.

 

Parágrafo 3°. Los alcaldes municipales deberán establecer mecanismos de control para garantizar que los equipos se mantengan en perfectas condiciones técnicas.

 

Artículo 67. Prestación del servicio con vehículos particulares. Los vehículos particulares autorizados para prestar el servicio escolar en virtud del presente decreto podrán operar exclusivamente en la jurisdicción del municipio para el cual fueron autorizados. Cuando la residencia del escolar o la sede del establecimiento educativo se encuentren situadas en jurisdicción de un municipio contiguo se podrá extender su operación Únicamente en el recorrido entre la sede del establecimiento y la residencia del escolar.

 

Artículo 68. Renovación del permiso. El permiso otorgado por las autoridades competentes tendrá una vigencia de un año, renovable hasta por el mismo término, siempre y cuando en el respectivo municipio subsistan las condiciones que dieron origen a su expedición. Para los efectos pertinentes se deberán acreditar los requisitos establecidos en el presente decreto y que los vehículos cumplen con la edad prevista en el siguiente artículo.

 

Artículo 69. Equipos. El servicio escolar en vehículos particulares podrá prestarse en automóvil, microbús, campero, camioneta, buseta y bus, cuya antigüedad no podrá superar los diez (10) años de edad; edad máxima de la que se exceptúan los camperos destinados al transporte escolar rural. En el evento en que se cumpla la edad del vehículo, el propietario o locatario podrá renovarlo por uno de menor edad. En todo caso, el término se contará a partir de la fecha del registro inicial.

 

Parágrafo. Los equipos destinados al servicio escolar en vehículos particulares, deberán efectuar la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes, de acuerdo con las normas vigentes para el servicio público.

 

Artículo 70. Condiciones de operación. Para la prestación del servicio escolar, los vehículos particulares autorizados por la autoridad local deberán cumplir las siguientes condiciones.

 

1. El conductor del vehículo debe portar el permiso expedido por la autoridad competente.

 

2. En ningún caso se admitirán pasajeros de pie.

 

3. Cada pasajero ocupará un (1) puesto.

 

4. El número de ocupantes del vehículo no debe superar la capacidad establecida en la licencia de tránsito.

 

5. Los estudiantes deberán ir acompañados de un adulto durante la prestación del servicio.

 

6. El conductor debe disponer de un sistema de comunicación bidireccional, el cual debe ser conocido por los padres de familia y el establecimiento educativo.

 

7. Mantener vigente las pólizas de seguros contemplados en el presente decreto.

 

8. En ningún caso los vehículos de transporte escolar podrán transitar a velocidades superiores a 60 kilómetros por hora, durante la prestación de este servicio.

 

9. Por ningún motivo se deben transportar simultáneamente estudiantes y carga.

 

10. En el platón de las camionetas doble cabina bajo ninguna circunstancia se podrán transportar escolares.

 

11. La parte posterior de la carrocería del vehículo deberá pintarse con franjas alternas de diez (10) centímetros de ancho en colores amarillo panteón 109 y negro, con inclinación de 45 grados y una altura mínima de 60 centímetros.

 

Adicionalmente, en la parte superior delantera y trasera de la carrocería, en caracteres destacados, de altura mínima de 10 centímetros, deberá llevar la leyenda “Escolar‿.

 

Artículo 71. Procedimiento para la contratación. Para la contratación del Servicio de Transporte Escolar por parte de los establecimientos educativos, Entidades Territoriales, Secretarias de Educación certificadas de los municipios con población hasta de treinta mil (30.000) habitantes a que se refiere el presente decreto, se deberÁ previamente comunicar las necesidades de este servicio a por lo menos tres (3) empresas de transporte habilitadas en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte brindarán la colaboración necesaria a dichas entidades.

 

Parágrafo 1°. Si alguna de las empresas a las cuales se les comunique las necesidades de prestación del servicio de transporte escolar se presenta y se ajusta a las condiciones establecidas por el establecimientos educativos, Entidades Territoriales, Secretarias de Educación certificadas, según sea el caso, no se podrÁ contratar el servicio con vehículos de servicio mixto o colectivo municipal, ni particulares.

 

Parágrafo 2°. Reporte de Información. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición de la autorización para la prestación del servicio escolar con vehículos de otras modalidades o del permiso para atenderlo con vehículos particulares señalado en el presente decreto, la autoridad de transporte municipal deberá remitir informe a la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte, en el que se incluyan las características de cada vehículo (clase, marca, línea, modelo, placa, capacidad, color y tipo de combustible), propietario, empresa de transporte habilitada, si es el caso, número, vigencia y compañía expedidora de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual, fecha de expedición de la autorización o permiso y vencimiento de los mismos.

 

Parágrafo 3°. Control y vigilancia. Las autoridades de transporte municipal serán las encargadas de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente decreto para la prestación del servicio escolar con vehículos de otras modalidades y particulares. De igual manera de aplicar las sanciones correspondientes, conforme a los criterios y procedimientos establecidos en la Ley 336 de 1996.

 

Artículo 72. Inexistencia de Servicio. Los establecimientos educativos, Entidades Territoriales, Secretarias de Educación certificadas deberán informar a la Superintendencia de Puertos y Transporte que en su jurisdicción no hay empresas de servicio público de transporte terrestre automotor especial, a pesar de existir empresas habilitadas con fundamento en el concepto de viabilidad expedido por la Dirección de Transporte y Tránsito de conformidad con la Resolución número 3097 de 2009, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, así como las circunstancias que les permitieron evidenciar la inexistencia de las mismas.

 

De no subsistir las condiciones que dieron lugar a la habilitación la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor especial, la Superintendencia de Puertos y Transporte informará al Ministerio de Transporte para que Éste proceda a dejar sin efecto los actos administrativos de habilitación y permiso de la empresa de transporte y tarjetas de operación de los vehículos a ella, previa observancia del debido proceso.

 

CAPÍTULO IV

 

Prestación del servicio escolar en municipios con población superior a 30.000 habitantes.

 

Artículo 73. Prestación del servicio. En los municipios con población superior a treinta mil (30.000) habitantes que por condiciones topográficas y de difícil acceso, no exista oferta para la movilización de los estudiantes de la jurisdicción, el transporte podrá ser prestado por empresas de servicio público de transporte terrestre automotor mixto o colectivo municipal legalmente constituidas y habilitadas y en caso que no existan, con vehículos particulares, conforme a lo establecido en el presente decreto.

 

Para autorizar la prestación del servicio, la autoridad municipal competente deberá solicitar concepto previo a la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, remitiendo el análisis de las necesidades del servicio y la justificación correspondiente.

 

En el evento que sea autorizado, la autoridad de transporte municipal deberá reportar la información correspondiente a la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte, conforme a lo establecido en el presente decreto e igualmente ejercer el control de acuerdo a lo previsto en el mismo.

 

Artículo 74. Reglamentación. El Ministerio de Transporte para los casos contemplados en el artículo anterior, podrá establecer condiciones especiales que aumenten la protección de los estudiantes, garantizando la cobertura del servicio y observando los principios rectores del transporte.

 

TÍTULO VII

 

CONDICIONES PARA El TRANSPORTE DE USUARIOS DE SERVICIOS DE SALUD Y TURISTAS

 

CAPÍTULO I

 

Transporte de usuarios del servicio de salud

 

Artículo 75. Medidas especiales para el transporte de usuarios del sistema de salud. Los vehículos de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial que presten servicios de transporte especial para los usuarios de los servicios de salud, deben cumplir con las condiciones que para estos efectos definan el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Transporte.

 

CAPÍTULO II

 

Transporte de Turistas

 

Artículo 76. Servicio de Transporte Turístico. Las empresas habilitadas para el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial interesadas en prestar el servicio a turistas se constituirán como prestadores de servicios turísticos, de acuerdo con la reglamentación vigente expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En el mismo sentido, los prestadores de servicios turísticos interesados en ofrecer el servicio de transporte público terrestre automotor a turistas, deberán habilitarse como empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial ante el Ministerio de Transporte.

 

Artículo 77. Prestadores de servicios turísticos. De acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 336 de 1996, los prestadores de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo, conforme a lo previsto en la Ley 1101 de 2006, modificada por la Ley 1558 de 2012, podrán ofrecer directamente el servicio de transporte a sus usuarios, siempre y cuando los vehículos sean de su propiedad o se encuentren bajo la figura de arrendamiento financiero o leasing a su nombre.

 

Parágrafo. En este caso los prestadores de servicios turísticos adoptarán sus propios distintivos para los vehículos, los cuales llevarán en la parte delantera y trasera superior la leyenda “Turismo‿ en forma destacada con una altura mínima de 15 centímetros.

 

Además en la parte delantera del vehículo deberá llevar el número del registro nacional de turismo.

 

Artículo 78. Prestadores de servicio turístico con vehículos de propiedad de terceros. Si los Prestadores de Servicios Turísticos no cuentan con vehículos de su propiedad, el transporte sólo podrá efectuarse previo contrato, celebrado entre el Prestador de Servicios Turísticos y las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial habilitadas o en su defecto habilitarse como Empresa de Transporte Público Terrestre Automotor Especial, cumpliendo lo establecido en el presente decreto.

 

Artículo 79. Norma técnica sectorial. Adóptese como obligatoria la norma técnica sectorial NTS AV - 009 “Calidad en la prestación del servicio de transporte turístico terrestre automotor. Requisitos normativos‿ o la norma que la modifique, adicione o sustituya para las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial habilitadas ante el Ministerio de Transporte que presten el servicio de transporte turístico y estén inscritas en el Registro Nacional de Turismo.

 

Las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial interesadas en prestar el servicio de transporte turístico, deberán obtener el Certificado de Calidad Turística otorgado por un organismo certificador, entendiéndose por Éste un organismo evaluador de la conformidad debidamente acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia â€Ó ONAC.

 

Parágrafo 1°. A partir de la publicación del presente Decreto, las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial que presten el servicio de transporte turístico tendrán un plazo de dieciocho (18) meses para presentar el Certificado de Calidad Turística correspondiente.

 

Parágrafo 2°. Las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial que presten el servicio de transporte turístico, para inscribirse en el Registro Nacional de Turismo o actualizar la inscripción en el mismo, deberán presentar, además de los requisitos exigidos en las normas legales y reglamentarias que regulan la materia, el Certificado de Calidad Turística de que trata el presente artículo.

 

Artículo 80. Tipología vehicular- Los vehículos denominados chivas turísticas y camperos o yipaos podrán ser destinados al transporte turístico dentro de la jurisdicción municipal, distrital, Área metropolitana legalmente determinada y zonas turísticas aledañas, según reglamentación establecida por el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

 

TÍTULO VIII

 

CONTROLES

 

CAPÍTULO I

 

Responsabilidad de las empresas y control operativo

 

Artículo 81. Responsabilidad de la revisión y mantenimiento preventivo. La revisión periódica y el mantenimiento preventivo de los equipos con los cuales se prestará el servicio es responsabilidad de las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial legalmente habilitadas.

 

Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en esta materia, dichas empresas deberán realizar por su cuenta y riesgo el mantenimiento preventivo del vehículo, para prever fallas que puedan surgir o que surjan durante la vigencia del contrato de administración de flota y que puedan poner en peligro la seguridad de los usuarios o la integridad y funcionamiento del vehículo.

 

Artículo 82. Reporte de información. Dentro de los Últimos quince (15) días calendario de los meses de enero y julio de cada año, las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial legalmente habilitadas deberán presentar al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, los estados financieros firmados y certificados por el Representante Legal, el Contador y/o el Revisor Fiscal, con corte a diciembre del año anterior y a junio del respectivo año, en los cuales se refleje la propiedad de los vehículos de la empresa, los ingresos y gastos, tanto de los vehículos propios como de terceros, los giros realizados a los propietarios y locatarios de los automotores en virtud de lo pactado en los contratos de administración de flota y los pagos de los salarios, prestaciones sociales y seguridad social de los conductores.

 

Dicha información será reportada por las empresas al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte de conformidad con las directrices que se impartan para tal efecto. Las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, remitirán a la DIAN y al Ministerio de Trabajo, dentro de los dos (2) meses siguientes a las fechas límites fijadas para la entrega de la información por parte de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.

 

Artículo 83. Control de la contratación del servicio. Con el objeto de mejorar el control operativo en todo el territorio nacional, facúltese a las autoridades de tránsito y transporte municipales, distritales, departamentales y metropolitanas, para verificar la veracidad de la información contenida en el contrato suscrito por las partes y que la operación de los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor especial corresponda con lo señalado en el mismo. Si la autoridad de tránsito y transporte correspondiente encuentra diferencias entre el contenido del documento suscrito entre las partes, el extracto de contrato y la operación de transporte que se realiza, deberá informarlo a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.

 

CAPÍTULO II

 

Condiciones de seguridad en la operación

 

Artículo 84. De la condiciones de tipología de los equipos de transporte. Los vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán cumplir las condiciones de homologación que el Ministerio de Transporte adopte, con base en estándares internacionales acreditados, considerando condiciones de materiales, absorción de impactos, elementos y condiciones de seguridad del equipo y de su uso.

 

Artículo 85. De las rutinas de diagnóstico, servicio y reparación. Para cada vehículo la empresa conformará un expediente individual u hoja de vida, cuyo objeto sea mantener un seguimiento documentado del parque automotor.

 

Artículo 86. Del control a las rutinas de seguridad del vehículo. Ningún vehículo podrá operar sin contar con el concepto favorable del departamento técnico de equipos de transporte de la respectiva empresa, emitido dentro del mes anterior. La solución sistematizada de control de flota incluirá el mecanismo de control, así como el referente a los vencimientos de las pólizas de seguros y de la revisión técnico mecánica de carácter legal.

 

Artículo 87. Vinculación y seguimiento a los conductores. Todos los conductores de los vehículos vinculados a la empresa, ya sean de propiedad de la misma, de socios o de terceros deberán tener contrato de trabajo con la empresa.

 

Se conformará un expediente individual con cada conductor al servicio de la empresa en el que se registrarán las situaciones derivadas de su permanencia en la misma. Los expedientes deberán permanecer bajo guarda en las instalaciones de la sede principal de la empresa.

 

Todo aspirante a conductor será evaluado por la empresa o por compañías especializadas en selección de personal.

 

Artículo 88. Control del uso de sustancias psicoactivas. Las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán practicar controles de uso de sustancias psicoactivas a todos los conductores de la empresa, al menos una vez al mes. La empresa realizará los controles directamente o a través de empresas que presten el servicio, haciendo uso de dispositivos y procedimientos homologados para ello.

 

Todo resultado positivo deberá ser reportado a la Superintendencia de Puertos y Transporte, para la imposición de las sanciones correspondientes, sin perjuicio del proceso disciplinario interno correspondiente con arreglo al reglamento de trabajo. El Ministerio de Transporte definirá las condiciones del reporte tecnológico en línea de los resultados positivos.

 

CAPÍTULO III

 

Registro Nacional de Conductores de Servicio de Transporte Especial

 

Artículo 89. Registro Nacional de Conductores de Servicio de Transporte Especial. Créase el Registro Nacional de Conductores de Transporte Especial, en el cual se registrarán los datos que identifiquen a la empresa transportadora, al propietario o locatario del vehículo y al conductor. Cuando el servicio se trate de escolar, también se registrarán los datos que identifiquen al establecimiento educativo, al adulto acompañante y las características del vehículo, así como otros datos que el Ministerio de Educación y el Ministerio de Transporte, consideren necesarios para el control del servicio escolar y de sus vehículos. Esta información será de carácter público y obligatorio. La obligación de la inscripción en este registro será requisito para la prestación del servicio.

 

El certificado de inscripción en el Registro Nacional de Conductores de Transporte Especial, deberá portarse en los vehículos autorizados cuando se encuentren prestando el servicio. A este registro tendrá acceso el establecimiento educativo y los padres de familia.

 

La inscripción tendrá una vigencia anual y debe ser solicitada por la empresa habilitada para prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial o por el director del establecimiento educativo, cuando los servicios sean proporcionados por el propio establecimiento. El Ministerio de Transporte reglamentará la implementación del registro.

 

TÍTULO IX

 

R͉GIMEN DE TRANSICIÍÓN

 

Artículo 90. Condiciones para mantener la habilitación. Las empresas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto cuenten con habilitación vigente para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, podrán continuar operando y deberán presentar ante el Ministerio de Transporte los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos de habilitación establecidos en el presente acto administrativo, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, excepto lo que se refiere al porcentaje de propiedad de los vehículos, conforme a lo señalado en el siguiente artículo.

 

Si la empresa presenta la solicitud de manera extemporánea o el Ministerio de Transporte le niega la habilitación, no podrá continuar prestando el servicio.

 

Artículo 91. Plazo para el cumplimiento del porcentaje de propiedad de los vehículos. Para las empresas con habilitación vigente a la fecha de publicación del presente decreto, se establece el siguiente esquema de transición para cumplir el requisito de la propiedad de los vehículos:

 

 

Plazo

 

Porcentaje de la capacidad transportadora vinculada

A 31 diciembre de 2016

10%

A 31 diciembre de 2017

15%

A 31 diciembre de 2018

20%

 

En el evento en que se cumplan los plazos señalados en el presente artículo y no se acredite el porcentaje de propiedad de los vehículos, se le aplicará el procedimiento y las sanciones establecidas en las normas que rigen la materia.

 

Artículo 92. Vinculación por administración de flota. Sin perjuicio de las solicitudes radicadas a partir de la publicación del presente decreto, las empresas no podrán vincular vehículos de terceros, ni incrementar su capacidad transportadora, mientras no se haya dado cumplimiento al porcentaje establecido, del veinte por ciento (20%) de propiedad de la empresa, de acuerdo con lo señalado en el artículo 32 del presente decreto y al ajuste del patrimonio líquido previsto.

 

Artículo 93. Desintegración obligatoria. Para los vehículos que a la entrada en vigencia del presente Decreto se encuentren vinculados a las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, se establece el siguiente esquema de transición, para que sean retirados del servicio público y desintegrados:

 

Diciembre 31 de 2016:

modelos 1984 y anteriores.

Diciembre 31 de 2017:

modelos 1989 y anteriores.

Diciembre 31 de 2018:

modelos 1994 y anteriores.

Diciembre 31 de 2019:

modelos 1999 y anteriores.

 

A partir del año 2020, los vehículos que cumplan el tiempo de uso deberán salir anualmente del servicio y ser desintegrados.

 

Artículo 94. Suspensión de ingreso. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, queda suspendido en todo el territorio nacional el ingreso por incremento de vehículos clase automóvil, campero, camioneta y microbús, destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, por un período de un (1) año o hasta tanto el Ministerio de Transporte adelante un estudio de oferta y demanda que determine las necesidades de incremento de estas clase de vehículos.

 

Parágrafo 1°. Solamente se podrá efectuar el registro inicial o matrícula de vehículos clase automóvil, campero, camioneta y microbús, destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial por reposición.

 

Excepcionalmente y previa reglamentación del Ministerio de Transporte, en el evento que se determine que existe una demanda insatisfecha, se podrá autorizar el ingreso de nuevas unidades.

 

Parágrafo 2°. La capacidad transportadora disponible de las empresas habilitadas y de las que se habiliten en vigencia del presente artículo, podrá ser utilizada Únicamente por vehículos ya registrados en el servicio público dentro de la misma modalidad.

 

TÍTULO X

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 95. Tarifa. La tarifa del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será de libre determinación entre las partes, pero deberá ser reportada al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante el sistema de información que las entidades definan, el cual deberá almacenar la información de cada contrato celebrado, el valor por vehículo o recorrido, la clase de automotor, el número de sillas ofertadas, la tarifa por día, kilómetro de recorrido y la indicación de si se trata de servicio en ciudades o incluye tramos de carretera.

 

Artículo 96. Derecho a reponer. El derecho a reponer un vehículo destinado a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será del propietario del vehículo o locatario, sin que la empresa de transporte pueda generar costo alguno por el derecho a reponer y el ingreso del nuevo vehículo. La reposición solo se podrá efectuar con vehículos de la misma clase.

 

En este evento el propietario o locatario del vehículo podrá entregarlo en administración a otra empresa de la misma modalidad y la capacidad será sumada a Ésta Última, quien se encargará de incluirlo en su plan de rodamiento y de administrarlo, de conformidad con lo señalado en el presente decreto. Adicionalmente el Ministerio de Transporte ajustará la capacidad transportadora de la empresa a la cual se encontraba vinculado el vehículo que fue objeto de la reposición, haciendo la respectiva reducción.

 

Artículo 97. Actuaciones iniciadas. Las actuaciones administrativas iniciadas, los términos que hubieren empezado a correr y los recursos interpuestos continuarán tramitándose de conformidad con la norma vigente en el momento de su radicación.

 

Parágrafo. Las empresas que hayan radicado su solicitud de habilitación en vigencia del Decreto número 174 de 2001 y que a la fecha de la publicación de este decreto no hayan obtenido pronunciamiento expreso del Ministerio de Transporte, podrán acogerse a las nuevas condiciones estipuladas en la presente disposición.

 

Artículo 98. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y deja sin vigencia todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo segundo de la Resolución 4000 de 2005, modificada por el artículo de la Resolución número 3097 de 2009, las Resoluciones números 3176 de 2008, 2658 de 2008 y 4693 de 2009, los Decretos números 174 de 2001, 805 de 2008, 3964 de 2009 y 4668 de 2006.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 25 días del mes de febrero del año 2015

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÍÓN

 

La Ministra de Transporte,

 

Natalia Abello Vives