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Resolución 236 de 2015 Consejo Nacional Electoral

Fecha de Expedición:
03/03/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
06/03/2015
Medio de Publicación:
Diario Oficial 49445 de marzo 6 de 2015.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 236 DE 2015

 

(Marzo 03)

 

Por la cual se señala el número máximo de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y juntas administradoras locales, que se llevarán a cabo en el año 2015

 

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 numeral 6 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009 y en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 1475 de 2011, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos a cargos de elección popular podrán hacer divulgación política y propaganda electoral a través de los medios de comunicación.

 

Que de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda electoral debe entenderse como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.

 

Que de conformidad a la misma norma, la Propaganda electoral “a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.

 

Que corresponde al Consejo Nacional Electoral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 señalar:

 

el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”.

 

Que los incisos primero y segundo del artículo 29 de la Ley 130 de 1994 señalan lo siguiente:

 

“Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

 

Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución”.

 

Que la Ley 140 de 1994, por la cual se reglamenta la publicidad exterior visual en el territorio nacional, regula los demás aspectos concernientes a la materia.

 

Que para efectos de señalar el número de cuñas radiales, de avisos en publicaciones escritas y de vallas publicitarias, el Consejo Nacional Electoral tendrá en cuenta la clasificación de los municipios de Colombia establecida en el artículo de la Ley 617 de 2000.

 

Que el artículo 107 Constitucional dispone que:

 

“En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias”.

 

Esta norma nada dice en relación con las consultas internas o de las interpartidistas, por lo que se hace necesario regular lo concerniente a la propaganda electoral en tales eventos democráticos, para lo que se tendrá en cuenta la atribución que la Constitución, en su artículo 265, le asigna al Consejo Nacional Electoral, el que dispone que este “… regulará… toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden…”.

 

En consecuencia el Consejo Nacional Electoral,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Señalar el número máximo de cuñas radiales que pueden emitir los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y juntas administradoras locales que se lleven a cabo durante el año 2015, así:

 

En los municipios de sexta, quinta y cuarta categoría, hasta treinta (30) cuñas radiales diarias, cada una de hasta quince (15) segundos.

 

En los municipios de tercera y segunda categoría, hasta cuarenta (40) cuñas radiales diarias, cada una de hasta veinte (20) segundos.

 

En los municipios de primera categoría, hasta cincuenta (50) cuñas radiales diarias, cada una de hasta veinticinco (25) segundos.

 

En los municipios de categoría especial hasta sesenta (60) cuñas radiales diarias, cada una de hasta treinta (30) segundos.

 

En el Distrito Capital, hasta setenta (70) cuñas radiales diarias, cada una de hasta treinta (30) segundos.

 

Parágrafo. Las cuñas radiales diarias previstas en este artículo, podrán ser contratadas en una o varias emisoras de cada municipio, sin exceder el total del número determinado. En ningún caso, las no emitidas se acumularán para otro día.

 

Artículo 2°. Señalar el número máximo de avisos que pueden publicar los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y juntas administradoras locales que se lleven a cabo en el año 2015, así:

 

En los municipios de sexta, quinta y cuarta categorías, tendrán derecho a cuatro (4) avisos hasta del tamaño de una página por cada edición.

En los municipios de tercera y segunda categorías, tendrán derecho a seis (6) avisos hasta del tamaño de una página por cada edición.

En los municipios de primera categoría tendrán derecho a ocho (8) avisos hasta del tamaño de una página por cada edición.

 

En los municipios de categoría especial tendrán derecho a diez (10) avisos hasta del tamaño de una página por cada edición.

 

En el Distrito Capital, tendrán derecho a doce (12) avisos hasta del tamaño de una página por cada edición.

 

Artículo  3°. Señalar el número máximo de vallas publicitarias que pueden instalar los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales, en las elecciones para gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y juntas administradoras locales que se lleven a cabo en el año de 2015, así:

 

En los municipios de sexta, quinta y cuarta categorías, tendrán derecho hasta ocho (8) vallas.

 

En los municipios de tercera y segunda categorías, inclusive, tendrán derecho hasta doce (12) vallas.

 

En los municipios de primera categoría tendrán derecho hasta catorce (14) vallas.

 

En los municipios de categoría especial tendrán derecho hasta veinte (20) vallas.

 

En el Distrito Capital, tendrán derecho hasta treinta (30) vallas.

 

Parágrafo. Las vallas a que se refiere el presente artículo tendrán un área de hasta cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2).

 

Artículo 4°. Los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, distribuirán entre sus candidatos inscritos en las listas para cada una de las corporaciones públicas, gobernaciones o alcaldías, las cuñas radiales, avisos en publicaciones escritas y vallas publicitarias a que tienen derecho conforme a la presente resolución y, así mismo, adoptarán las decisiones que consideren necesarias para la mejor utilización de las cuñas, avisos y vallas, por sus candidatos a cargos uninominales y corporaciones públicas.

 

Los candidatos no podrán hacer uso de este tipo de propaganda electoral sin la previa autorización o distribución que de ella hagan los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos.

 

Lo anterior sin perjuicio del registro contable que debe realizar cada campaña electoral de los gastos en que incurra por estos conceptos.

 

Artículo 5°. Las disposiciones de la presente resolución regirán también para la propaganda electoral de los participantes en las consultas populares, internas e interpartidistas para la toma de decisiones de los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, así como para la escogencia de sus candidatos a las gobernaciones, asambleas, alcaldías, concejos y juntas administradoras locales.

 

Artículo 6°. La propaganda electoral en medios de comunicación social como radio, prensa, revistas y demás medios impresos de amplia circulación, así como en los medios de comunicación digital solo podrá efectuarse por los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos así como por los candidatos y sus campañas, propaganda que en ningún caso podrá ser contratada por personas distintas a las enunciadas.

 

Las personas que apoyen candidatos y pretendan hacer en su favor propaganda electoral, deberán coordinar con las campañas a efectos de respetar los límites a las cantidades consignadas en esta Resolución, así como las disposiciones que al respecto establezcan las diferentes administraciones municipales y para incluir el valor de la misma como donación en los informes de ingresos y gastos de las campañas.

 

Artículo 7°. Los mismos límites fijados en la presente resolución se aplicarán para los comités de promotores del voto en blanco, dependiendo del tipo de elecciones de que se trate.

 

Artículo 8°. Comunicar la presente Resolución a los Ministerios del Interior, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Registrador Nacional del Estado Civil, a los delegados departamentales, registradores municipales, distritales y a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y a los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos.

 

Artículo 9°. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 03 días del mes de marzo del año 2015.

 

El Presidente,

 

Emiliano Rivera Bravo.