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Fallo 116 de 2001 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
27/07/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

FCE001162001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente:

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., Julio veintisiete (27) del año dos mil uno (2001).

Radicación: 25000-23-25-000-2000-0189-01(AP-116)

Actor: LUIS MIGUEL SABOGAL CAMARGO

Demandado: ALCALDIA LOCAL DE SAN CRISTOBAL ZONA 4

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (ACCION POPULAR)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el fallo del 27 de abril del año 2001, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca . Sección Segunda . Subsección "A" que declaró improcedente la demanda de acción popular instaurada por el señor LUIS MIGUEL SABOGAL CAMARGO contra la ALCALDIA LOCAL DE SAN CRISTOBAL.

Se solicitó la protección a los siguientes derechos colectivos de que trata el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, así: c) el goce del espacio público y la utilización de la defensa de los bienes de uso público; e) la defensa del patrimonio público; m) La realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio y calidad de vida de los habitantes.

Además citó el artículo 2, 24, 58, 63, y 82 de la C.P.

ANTECEDENTES

Fue interpuesta la presente acción contra el Alcalde Local de San Cristóbal por permitir la construcción de bolardos en la Calle 9 Sur entre Carreras 7ª y 8ª restringiendo la circulación vehicular y el aprovechamiento del espacio público por comunidad en general; además porque pone en peligro y riesgo de accidentes a conductores y peatones y ciclistas que inadvertidamente pueden tropezar, colisionar o chocar con los obstáculos .

Afirmó que los bolardos ni siquiera cuentan con colores llamativos para evitar en la noche un posible accidente, "pero sí cuentan con numerosas averías provocadas por los desafortunados conductores que por falta de la adecuada señalización han colisionado contra estos obstáculos". Además que la Calle se encuentra en perfecto estado y no tiene aparente excusa oficial para que la libertad de circulación haya sido restringida, por lo que se impide el goce del espacio público, así como la utilización de bienes de uso público.

Aseguró que lo anterior vulnera el goce del espacio público, restringiendo el interés general a favor de los intereses particulares; el patrimonio público ha sido deteriorado porque la instalación de los bolardos destruyó el pavimento y los andenes de las Carreras 7ª y 8ª . Y el cerramiento de la Calle, no respeta las disposiciones de desarrollo urbano vigentes, es desordenada y no da prevalencia al beneficio de calidad de vida de la comunidad.

Así mismo considera vulnerados: el artículo 2º de la C.P. ante la apatía y la omisión de las autoridades locales en la protección de la integridad del espacio público y de los derechos y libertades de la comunidad afectada por la construcción de los bolardos y el cerramiento de la Calle. El artículo 24 de la C.P. porque impide la libre circulación de la comunidad en espacio público . El artículo 58 por cuanto el interés privado debe ceder al público o social. El artículo 63 de la C.P. porque el espacio público ostenta la inalienabilidad, imprescriptibilidad otorgados por el Constituyente del 91, y por lo tanto corresponde a las autoridades competentes su recuperación y protección tal y como lo ordena el artículo 82 de la Carta, así como la responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.

PRETENSIONES.

Solicitó:

Que sea realizada una inspección judicial

Que sea concedida la acción popular

Que el espacio público sea recuperado por parte de la autoridad competente.

Que sea ordenada la demolición de los bolardos que impiden la libre circulación por la Calle 9ª Sur entre Calles 7 y 8 .

Que sea ordenada la restauración de los pavimentos deteriorados por la construcción de los bolardos .

Que en el caso concreto sea remitido a las autoridades competentes para que determinen las responsabilidades y sanciones y/o Alcaldía Local.

Que en virtud del artículo 85 de la C.P. sea tomada como medida cautelar la protección a la libre circulación mientras se pronuncia de fondo la acción popular.

Se determine el monto del incentivo.

TRAMITE :

La demanda de acción popular inicialmente fue interpuesta ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá, quien por auto del 27 de julio de 2000, consideró que como lo que se pretende con la acción popular, es el cumplimiento forzado de las funciones legalmente atribuidas al Alcalde Local de San Cristóbal, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que rechazó la demanda y ordenó el envío al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca .

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda y ordenó notificar al Alcalde Menor de San Cristóbal, comunicar al Defensor del Pueblo y ordenó al demandante de publicar el auto admisorio de la demanda en un periódico de amplia circulación nacional .

Posteriormente, ordenó notificar al Alcalde Mayor del D.C.

CONTESTACION

El Alcalde la Localidad de San Cristóbal respondió a los hechos de la acción popular, que los bolardos fueron instalados por algunos vecinos del sector sin el consentimiento de la Alcaldía Local.

En cuanto los derechos vulnerados, sostuvo que no es cierto que la Alcaldía Local tolere la violación de la libre circulación (art. 24), tampoco la vulneración del espacio público, dentro del área de su jurisdicción toda vez que han adelantado muchas diligencias para su restitución, siendo los resultados favorables. En el caso sub judice, ninguna persona y mucho menos el demandante pusieron en conocimiento de la Alcaldía el hecho de la instalación de los bolardos, porque si hubiere tenido conocimiento la Alcaldía, ésta hubiera iniciado la actuación administrativa correspondiente a la restitución de los bienes de uso público.

Afirmó que no es cierto que los bolardos generen riesgos y por ende peligro para los peatones, ciclistas y conductores de vehículos automotores.

Dijo que el 29 de agosto se suscribió un acta con los vecinos del lugar en el cual instalaron los bolardos, en la que se comprometieron a retirarlos en el término de diez días.

Solicitó el rechazo de la acción popular porque el actor pide la protección de derechos fundamentales que no son objeto de las acciones populares. Y en cuanto a que la construcción de los bolardos no respeta las normas urbanísticas, no estaba enterado de la construcción de los bolardos.

Se opuso a las pretensiones del accionante porque los vecinos del sector se comprometieron con la Alcaldía, en el término de diez días a retirar los bolardos. Se opuso a la medida cautelar así como al reconocimiento del incentivo por no estar legalmente formuladas las acciones populares.

Solicitó la improcedencia de la acción porque lo que pretende el accionante es la libertad de locomoción que es un derecho fundamental y corresponde es a la acción de tutela.

El Director de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que los bolardos fueron instalados por particulares sin contar con la intervención de la administración, sustentó que la actividad de la administración que se constituye bajo el principio de la legalidad de los actos públicos (Sentencia C- 337/93 Expediente D-296 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Y que el artículo 9º de la Ley 472 de 1998 señala que las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades que atenten contra los derechos colectivos, pero que en esta oportunidad no se configuran los elementos de responsabilidad que la constituyen y no puede tildarse su actividad como irregular o que ha incurrido en culpa, falta o falla del servicio, porque la implantación de los bolardos fue obra de particulares sin consentimiento de la Alcaldía Local.

Excepcionó la falta de legitimación por pasiva, al no existir responsabilidad de la Administración, porque la vulneración fue causada por los particulares.

PRUEBAS

Fue allegado al proceso copia de la Resolución No 448/2000 de noviembre 3 de 2000, proferida por el Alcalde Local de San Cristóbal Localidad Cuarta, correspondiente a la Querella (Expediente No.0215/00) en donde resolvió ordenar a la Sra. MARTHA ISABEL MORA DE BARRAGAN, PEDRO JOSE CASTAÑEDA, CARLOS EUSEBIO PARRA VILLALOBOS, PEDRO MELO y BLANCA CECILIA CASTRO DE GONZALEZ y MARIA MONCADA y demás ocupantes del espacio público de la calle 9ª Sur entre Carreras 7 y 8 la restitución de la zona ocupada, (retiro de bolardos) en el término de cinco días a partir de la ejecutoria del proveído. Se les advierte que contra la providencia proceden los recursos de reposición y apelación.

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

No se llegó a acuerdo conciliatorio en la diligencia de pacto de cumplimiento por cuanto el Alcalde Local de San Cristóbal manifestó que una vez se enteró dicha Localidad de la invasión del espacio público, procedió a hacer los trámites pertinentes para su recuperación.

El Tribunal realizó inspección judicial al lugar de los hechos el 5 de diciembre de 2000 y en el acta quedó establecido que para esa fecha subsisten los obstáculos que se anunciaron en la demanda, ubicados en los puntos de acceso a la calle, "sea que se mire por la carrera 7ª o sea que se haga por la Carrera 8ª".

ALEGATOS DE CONCLUSION

El accionante expuso que conforme a la inspección judicial practicada no queda duda que se vulneraron los derechos colectivos y que el responsable es el Alcalde conforme lo dispone el Decreto 1421 del 21 de julio de 1993 y arts 38 numerales 1 y 3 .

La Alcaldía Mayor expuso los mismos argumentos en la contestación.

EL FALLO APELADO

El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca . Sección Segunda . Subsección "A" declaró improcedente la demanda propuesta por cuanto la Alcaldía Local de San Cristóbal inició los procedimientos establecidos para la recuperación del espacio público, expidiendo las correspondientes resoluciones, ordenando la remoción de los bolardos por lo que consideró que la demanda carece de objeto.

Estimó que se debe acudir a los procedimientos ordinarios establecidos igualmente compatibles para los propósitos de la defensa de los derechos reclamados.

La Magistrada Margarita Hernández de Albarracín salvó el voto, disiente de la Sala en que la demanda carece de objeto, y que es improcedente, porque la protección al goce del espacio público (Ley 9ª de 1989) y su destinación al uso común se encuentra a cargo del estado, de conformidad con el artículo 82 de la C.P. y de acuerdo con el artículo 315 ibídem los alcaldes, en su calidad de primera autoridad de policía en área de su competencia, son quienes deben cumplir y hacer cumplir en el respectivo ámbito territorial, por expresa disposición Constitucional.

Resaltó el hecho de que cuando el señor Alcalde tuvo conocimiento de los hechos anómalos a través de la notificación de acción popular, ejerció su autoridad de acuerdo a las normas legales, por lo que las súplicas de la demanda debieron negarse.

RECURSO DE APELACION

Sostuvo el actor que todo el acervo probatorio demuestra fehacientemente que las pretensiones deben prosperar, pues los hechos están comprobados, por lo que solicita se revoque la sentencia y se acceda a la solicitud.

CONSIDERACIONES DE LA SALA :

Para entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante se procede a efectuar el siguiente razonamiento:

1. Procedencia de la acción popular.

El Artículo 88 de la Constitución Política, dispone que "La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

"También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones populares.

"Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos".

En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 del 25 de agosto de 1998 y en el artículo 2º define las acciones populares como "los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos".

En el inciso segundo del Artículo 2º dice que "las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible".

De lo anterior se tiene que es procedente la presente acción, como quiera que está encaminada a la protección de varios derechos colectivos como lo son c) el goce del espacio público y la utilización de la defensa de los bienes de uso público; e) la defensa del patrimonio público; m) La realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio y calidad de vida de los habitantes, por la colocación de unos bolardos en la Calle 9 Sur entre Carreras 7ª y 8ª de Bogotá, situación que impide la circulación de vehículos y pone en peligro a motociclistas y peatones.

Ahora bien, la Ley 9ª de 1989 , sobre reforma urbana, dice que debe entenderse por espacio público "el conjunto de inmuebles públicos o elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza y por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes".

2. Protección constitucional y legal del espacio público.

Conforme lo establece el artículo 82 de la Constitución Política, corresponde al estado velar por la "integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular". Así mismo, el artículo 313 de la Carta entre las funciones de los Concejos Municipales, señala la de reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda" (se subraya).

Consecuente con lo anterior el artículo 315 de la Carta, dentro de las atribuciones de los alcaldes, en su calidad de primera autoridad de policía en el área de su competencia, son quienes deben cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales y legales y las que expida el Concejo Municipal correspondiente.

Además, por disposición del ordinal 16 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, son atribuciones del Alcalde Mayor del D.C. velar porque se respete el espacio público y su destinación o uso común.

De lo anterior se concluye que sin lugar a dudas corresponde a los alcaldes velar porque se respeten las normas relativas a la protección y goce del espacio público.

En el presente caso y contrario a lo expuesto por el Tribunal, sí se le imputa la conducta omisiva del Alcalde Local de San Cristóbal por permitir que particulares invadan el espacio público con la colocación de los bolardos en la Calle 9ª Sur entre las Carreras 7ª y 8ª.

Aduce también el Tribunal, que la demanda de acción popular carece de objeto porque al momento de notificársele al Alcalde inició las acciones pertinentes para la recuperación del espacio público expidiendo las Resoluciones 448 del 3 de noviembre de 2000 y 215 del 15 de febrero del año en curso en donde conmina a los vecinos del lugar a remover los bolardos so pena de utilizar las autoridades de policía para realizarlo.

No es de recibo la posición del Tribunal, por cuanto si bien es cierto que el Alcalde Local de San Cristóbal está realizando las diligencias tendientes a la recuperación del espacio público, solamente empezó a ejercer su autoridad de policía, cuando se le notificó la demanda de acción popular. Y no es argumento valedero que dicha autoridad ejerza sus funciones de velar porque se respete el espacio público, solamente cuando el particular se lo informe, porque justamente corresponde a dicha autoridad velar porque estas cosas no sucedan o remediarlas tan pronto ocurran.

Ahora bien, se encuentra establecida la vulneración al derecho colectivo conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, prueba de ello la da la diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos en la Calle 9 entre Carreras 7 y 8, que posteriormente y según certificación aportada por Catastro (fl. 217) "la vía de interés tiene como nomenclatura oficial CALLE 10 SUR ..". En dicha diligencia se dejó constancia de que "evidentemente los obstáculos que se anunciaron en la demanda subsisten en la actualidad, en razón a que la diligencia policiva que se ha iniciado oficiosamente está en proceso de notificación a los vecinos de la cuadra". Y que el Alcalde Local de San Cristóbal no ha logrado la recuperación del espacio público a pesar del compromiso de la comunidad vecina, así como en la querella interpuesta contra los habitantes del sector.

También da cuenta esta Corporación que quedaron identificados los particulares, vecinos del sector infractores del derecho colectivo, señores MARTHA ISABEL MORA DE BARRAGAN, PEDRO JOSE CASTAÑEDA, CARLOS EUSEBIO PARRA VILLALOBOS, PEDRO MELO, BLANCA CECLIA CASTRO DE GONZALEZ, MARIA MONCADA, ocupantes del espacio público en el sector de la Calle 9ª Sur entre Carrera 7ª y 8ª. (Nomenclatura oficial CALLE 10 SUR ), tal como lo señala el Alcalde Local de San Cristóbal en la Resolución No. 448/2000 del 3 de noviembre del año 2000 (.fl. 106- ), quienes no se hicieron parte en la presente acción popular a pesar de haberse publicado un aviso en periódico de amplia circulación sobre la admisión de la demanda(fl.45). También que hasta la fecha de la elaboración de este fallo no se ha logrado la recuperación del espacio público, porque la querella policiva se encuentra para resolver el recurso de apelación interpuesto ante el Consejo de Justicia de Bogotá.

Se concluye entonces que la autoridad pública, en este caso el Alcalde Local de San Cristóbal, por omisión es responsable de la recuperación del espacio público, junto con los particulares señalados anteriormente quienes fueron los infractores al colocar los bolardos en la Calle referida. Respecto a los demás derechos colectivos por no probarse su vulneración, no se accederá a su protección.

Por lo anterior, se revocará el fallo el fallo apelado y se accederá a proteger el derecho colectivo establecido en el literal d) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 "El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público". Y en consecuencia, se ordenará al Alcalde Local de San Cristóbal, que en el término de cinco días ejerza su autoridad de policía ordenando el retiro de los bolardos colocados por los vecinos del sector de la Calle 9ª Sur (nomenclatura oficial CALLE 10 Sur) entre Carreras 7ª y 8ª, a costa de los particulares, quienes deberán cubrir los gastos que se ocasionen con el retiro de los bolardos así como el arreglo de los daños que se hubieren causado por la postura de los mismos hasta lograr volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho colectivo.

También se ordenará el pago de los incentivos a favor del demandante, en la suma de diez salarios mínimos legales mensuales, a cargo los señores MARTHA ISABEL MORA DE BARRAGAN, PEDRO JOSE CASTAÑEDA, CARLOS EUSEBIO PARRA VILLALOBOS, PEDRO MELO, BLANCA CECILIA CASTRO DE GONZALEZ y MARIA MONCADA .

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

REVOCASE EL FALLO DEL 27 DE ABRIL DEL AÑO 2001, PROFERIDO POR EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA . SECCION SEGUNDA . SUBSECCION "A". En su lugar,

AMPARASE EL DERECHO COLECTIVO AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO Y LA UTILIZACION Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PUBLICO, LITERAL d) DEL ARTICULO 4° DE LA LEY 472 DE 1998. En consecuencia:

1º. ORDENASE AL ALCALDE LOCAL DE SAN CRISTÓBAL, EN EL TERMINO DE CINCO DIAS A LA EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA , PROCEDA A LA RECUPERACION O RESTITUCION DEL ESPACIO PUBLICO EN EL SENTIDO DE RETIRAR LOS BOLARDOS DEL SECTOR DE LA CALLE 9ª SUR ( NOMENCLATURA OFICIAL CALLE 10 SUR ) ENTRE CARRERAS 7ª Y 8ª , colocados por particulares.

2° Los particulares infractores Señores MARTHA ISABEL MORA DE BARRAGAN, PEDRO JOSE CASTAÑEDA, CARLOS EUSEBIO PARRA VILLALOBOS, PEDRO MELO, BLANCA CECILIA CASTRO DE GONZALEZ y MARIA MONCADA, deberán cubrir los gastos que se ocasionen por el retiro de los bolardos así como el arreglo de los daños que se hubieren causado por la postura de los mismos, hasta lograr volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho colectivo.

3º. SEÑALASE EL INCENTIVO EN LA SUMA DE DIEZ SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES A FAVOR DEL ACCIONANTE SEÑOR LUIS MIGUEL SABOGAL CAMARGO Y A CARGO DE LOS SEÑORES MARTHA ISABEL MORA DE BARRAGAN, PEDRO JOSE CASTAÑEDA, CARLOS EUSEBIO PARRA VILLALOBOS, PEDRO MELO, BLANCA CECILIA CASTRO DE GONZALEZ y MARIA MONCADA, que deberán pagarse dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

4º. DENIEGANSE LAS DEMAS PETICIONES .

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Presidente

GERMAN AYALA MANTILLA

LIGIA LOPEZ DIAZ

MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria

ESPACIO PUBLICO - Su protección y goce es atribución del Alcalde / CONCEJO MUNICIPAL - Es función constitucional y legal reglamentar los usos del suelo / USOS DEL SUELO - Su reglamentación es competencia del concejo municipal

El artículo 313 de la Carta entre las funciones de los Concejos Municipales, señala la de reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda". Consecuente con lo anterior el artículo 315 de la Carta, dentro de las atribuciones de los alcaldes, en su calidad de primera autoridad de policía en el área de su competencia, son quienes deben cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales y legales y las que expida el Concejo Municipal correspondiente. Además, por disposición del ordinal 16 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, son atribuciones del Alcalde Mayor del D.C. velar porque se respete el espacio público y su destinación o uso común. De lo anterior se concluye que sin lugar a dudas corresponde a los alcaldes velar porque se respeten las normas relativas a la protección y goce del espacio público.

ESPACIO PUBLICO - Su recuperación es labor del Alcalde desde el mismo momento en que aquel se afecte / DERECHO AL ESPACIO PUBLICO - Se vulnera por la colocación de bolardos en la vía pública por parte de particulares / ALCALDE LOCAL - Es responsable de violar el derecho al espacio público al no impedir la colocación de bolardos por particulares / BOLARDOS - Su colocación en vía pública vulnera el derecho colectivo al espacio público

Si bien es cierto que el Alcalde Local de San Cristóbal está realizando las diligencias tendientes a la recuperación del espacio público, solamente empezó a ejercer su autoridad de policía, cuando se le notificó la demanda de acción popular. Y no es argumento valedero que dicha autoridad ejerza sus funciones de velar porque se respete el espacio público, solamente cuando el particular se lo informe, porque justamente corresponde a dicha autoridad velar porque estas cosas no sucedan o remediarlas tan pronto ocurran. Ahora bien, se encuentra establecida la vulneración al derecho colectivo conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, prueba de ello la da la diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos en la Calle 9 entre Carreras 7 y 8. Se concluye entonces que la autoridad pública, en este caso el Alcalde Local de San Cristóbal, por omisión es responsable de la recuperación del espacio público, junto con los particulares señalados anteriormente quienes fueron los infractores al colocar los bolardos en la Calle referida. Respecto a los demás derechos colectivos por no probarse su vulneración, no se accederá a su protección. Por lo anterior, se revocará el fallo el fallo apelado y se accederá a proteger el derecho colectivo establecido en el literal d) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 "El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público". Y en consecuencia, se ordenará al Alcalde Local de San Cristóbal, que en el término de cinco días ejerza su autoridad de policía ordenando el retiro de los bolardos colocados por los vecinos del sector de la Calle 9ª Sur , a costa de los particulares, quienes deberán cubrir los gastos que se ocasionen con el retiro de los bolardos así como el arreglo de los daños que se hubieren causado por la postura de los mismos hasta lograr volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho colectivo.