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Resolución 600 de 2002 Ministerio de Comunicaciones

Fecha de Expedición:
07/05/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
07/05/2002
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 600 DE 2002

(Mayo 7)

"Por medio de la cual se regula parcialmente la administración del dominio .co".

LA MINISTRA DE COMUNICACIONES,

en ejercicio de la facultad reguladora conferida por los artículos 1º, 4º, 5º, 7º y 8º, de la Ley 72 de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 72 de 1998 confiere al Ministerio de Comunicaciones la facultad de planificación, regulación y control de todos los servicios del sector de comunicaciones, que comprende la de ciertos elementos y recursos indispensables para la prestación de los correspondientes servicios;

Que el nombre de dominio de internet bajo el código de país correspondiente a Colombia .co es un recurso de interés público del sector de las telecomunicaciones, en cuya organización y administración, por tanto, debe intervenir el Estado por intermedio del Ministerio de Comunicaciones;

Que en concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 11 de diciembre de 2001 frente a la consulta formulada al respecto por este despacho (rad. 1.376), se expresó dentro de las consideraciones lo siguiente: "Así las cosas, la administración del dominio .co y el derivado registro de los nombres de dominio en Colombia, para la red de la internet, es un asunto relacionado intrínsecamente con las telecomunicaciones y en consecuencia, existe la competencia del Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, para su planeación, regulación y control, de conformidad con las normas citadas en precedencia y las concordantes del Decreto 1130 de 1999, con mayor razón cuando el dominio .co como se explicó en el punto 2.5, constituye un recurso de interés público, respecto del cual el Estado colombiano debe velar por su adecuada utilización para hacer prevalecer el interés general, de acuerdo con el principio instituido por el artículo 1º de la Constitución Política";

Que en el mismo concepto en la parte de respuestas la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expresó:

"4.1. El dominio .co asignado a Colombia como código del país en el sistema de nombres de dominio de la internet, es de interés público.

4.2. La administración del dominio .co es un asunto relacionado intrínsecamente con las telecomunicaciones y en tal virtud, es competente el Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Comunicaciones, para actuar en su planeación, regulación y control...";

Que en el mismo sentido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D en el proceso de acción popular 2001-0465, en providencia del día dos (2) de abril de dos mil dos (2002) expresó "Como bien lo puntualiza el concepto del honorable Consejo de Estado, el nombre de dominio .co es naturalmente de notorio interés público y por ello se requiere de manera inaplazable la actuación del Estado a través del Ministerio de Comunicaciones en la planeación, regulación y control del dominio .co ...". Y más adelante en la parte del fallo expresó: "Exhortar al Ministerio de Comunicaciones para que de manera inmediata, con base en las facultades legales que tiene para ello, realice la actuación correspondiente sobre la planeación, regulación y control de la administración del nombre de dominio .co...";

Que las regulaciones del Ministerio de Comunicaciones en relación con el dominio .co deben tener en cuenta las prácticas formalmente adoptadas por las entidades internacionales que administran los dominios a nivel global en beneficio general;

Que de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 72 de 1989, en el establecimiento de las regulaciones de telecomunicaciones se tendrán en cuenta las recomendaciones de la unión internacional de telecomunicaciones;

Que la unión internacional de telecomunicaciones en la Resolución 102 de la conferencia de plenipotenciarios de (Minneapolis, 1998) sobre gestión de los nombres de dominio y direcciones de internet destaca que el papel de los gobiernos es establecer un régimen jurídico claro, coherente y predecible, para promover un entorno favorable en el que puedan interfuncionar las redes mundiales de información y éstas sean ampliamente accesibles a los nacionales de todos los países, así como garantizar la protección de los intereses de los consumidores y usuarios;

Que también de acuerdo con la citada resolución, la gestión futura del registro y atribución de los nombres de dominio y direcciones internet debe reflejar plenamente la naturaleza geográfica y funcional de internet, teniendo en cuenta de forma equitativa los intereses de todos los participantes, en particular las empresas y los consumidores;

Que de acuerdo con la citada resolución de la UIT se espera que los gobiernos fomenten un entorno equitativo, abierto a la competencia entre las empresas y organizaciones encargadas de la atribución de recursos internet, y

Que es necesario, con el fin de dar desarrollo al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y dar cumplimiento a la exhortación formulada en el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, regular la administración del dominio .co conforme a lo expresado en los considerandos anteriores y de conformidad con el artículo 3º de la Ley 72 de 1989,

Ver la Resolución del Ministerio de Comunicaciones 1455 de 2003 , Ver la Ley 1065 de 2006

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º¿El nombre de dominio de internet bajo el código de país correspondiente a Colombia .co es un recurso del sector de las telecomunicaciones, de interés público, cuya administración, mantenimiento y desarrollo estará bajo la planeación, regulación y control del Estado, a través del Ministerio de Comunicaciones, para el avance de las telecomunicaciones globales y su aprovechamiento por los usuarios en el país.

ARTÍCULO 2º¿La administración a que se refiere el artículo anterior podrá desarrollarla el Estado directamente, o por intermedio de terceros en los términos del artículo 3º de la presente resolución, bajo la supervisión de aquél.

ARTÍCULO 3º¿Cuando la administración del dominio .co se realice por intermedio de terceros, éstos deberán tener la capacidad técnica, administrativa y financiera suficiente para adelantar esta gestión eficazmente.

ARTÍCULO 4º¿El código de país co como dominio del primer nivel, sólo podrá ser utilizado como identificador de Colombia en la red global de internet.

ARTÍCULO 5º¿La cesión, la subcontratación de la administración o la asignación de un nuevo administrador del dominio .co, debe contar previamente con la autorización del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Comunicaciones o de la entidad o dependencia que éste determine según las competencias.

ARTÍCULO 6º¿Los costos de la inscripción y renovación bajo el registro de dominio de primer nivel .co y los costos de mantenimiento y operación del mismo, en caso de que se presenten, serán retribuidos por los interesados dentro de un sistema que consulte los intereses de la comunidad y de los usuarios. Los ingresos recibidos por estos conceptos serán destinados exclusivamente al sostenimiento, mejoramiento y prestación misma del servicio.

ARTÍCULO 7º¿El Ministerio de Comunicaciones coordinará la aplicación del régimen establecido en la presente resolución con las entidades internacionales encargadas del manejo de los dominios del primer nivel.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. ¿El Ministerio de Comunicaciones, en coordinación con las entidades aludidas en el artículo anterior, diseñará e implementará un régimen integral que regule la materia, y mientras ello sucede, se aplicará transitoriamente lo establecido en la presente resolución.

Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Dada en Bogotá, D.C., a 7 de mayo de 2002.