RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Resolución 508 de 2015 Consejo Nacional Electoral

Fecha de Expedición:
15/04/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
21/04/2015
Medio de Publicación:
Diario Oficial 49489 de abril 21 de 2015.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 508 DE 2015

 

(Abril 15)

 

Por la cual se señala el número máximo de cuñas en televisión de que pueden hacer uso los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y juntas administradoras locales, que se llevarán a cabo en el año 2015

 

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 numeral 6 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009 y en el parágrafo del artículo 37 de la Ley 1475 de 2011, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales, grupos significativos de ciudadanos y candidatos a cargos de elección popular podrán hacer divulgación política y propaganda electoral a través de los medios de comunicación.

 

Que de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda electoral debe entenderse como 


“toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.

 

Que de conformidad a la misma norma, la propaganda electoral 


“a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”.

 

Que corresponde al Consejo Nacional Electoral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley 1475 de 2011 señalar 


“el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”.

 

Que para efectos de señalar el número de cuñas en televisión el Consejo Nacional Electoral tendrá en cuenta la clasificación de los municipios de Colombia establecida en el artículo de la Ley 617 de 2000.

 

En consecuencia el Consejo Nacional Electoral,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Señalar el número máximo de cuñas en televisión que pueden emitir los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, en las elecciones para gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y juntas administradoras locales que se lleven a cabo durante el año 2015, así:

 

En los municipios de sexta, quinta y cuarta categoría, hasta una (1) cuña televisiva diaria de hasta quince (15) segundos.

 

En los municipios de tercera y segunda categoría, hasta dos (2) cuñas televisivas diarias, cada una de hasta veinte (20) segundos.

 

En los municipios de primera categoría, hasta cinco (5) cuñas televisivas diarias, cada una de hasta veinticinco (25) segundos.

 

En los municipios de categoría especial hasta seis (6) cuñas televisivas diarias, cada una de hasta treinta (30) segundos.

 

En el Distrito Capital, hasta siete (7) cuñas televisivas diarias, cada una de hasta treinta (30) segundos.

 

Parágrafo. Las cuñas televisivas diarias previstas en este artículo, podrán ser contratadas en uno o varios canales de cada municipio, sin exceder el total del número determinado. En ningún caso, las no emitidas se acumularán para otro día.

 

Artículo 2°. Los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, distribuirán entre sus candidatos inscritos en las listas para cada una de las corporaciones públicas, gobernaciones o alcaldías, las cuñas televisivas a que tienen derecho conforme a la presente resolución y, así mismo, adoptarán las decisiones que consideren necesarias para su mejor utilización por sus candidatos a cargos uninominales y corporaciones públicas.

 

Los candidatos no podrán hacer uso de este tipo de propaganda electoral sin la previa autorización o distribución que de ella hagan los partidos y movimientos políticos, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos.

 

Lo anterior sin perjuicio del registro contable que debe realizar cada campaña electoral de los gastos en que incurra por estos conceptos.

 

Artículo 3°. La propaganda electoral en televisión solo podrá efectuarse por los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos así como por los candidatos y sus campañas, propaganda que en ningún caso podrá ser contratada por personas distintas a las enunciadas.

 

Las personas que apoyen candidatos y pretendan hacer en su favor propaganda electoral, deberán coordinar con las campañas a efectos de respetar los límites a las cantidades consignadas en esta resolución, así como las disposiciones que al respecto establezcan las diferentes administraciones municipales y para incluir el valor de la misma como donación en los informes de ingresos y gastos de las campañas.

 

Artículo 4°. Los mismos límites fijados en la presente resolución se aplicarán para los comités de promotores del voto en blanco, dependiendo del tipo de elecciones de que se trate.

 

Artículo 5°. Comunicar la presente resolución a los Ministerios del Interior, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Autoridad Nacional de Televisión, al Registrador Nacional del Estado Civil, a los delegados departamentales, registradores municipales, distritales y a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y a los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos.

 

Artículo 6°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá D.C., a los 15 días del mes de abril del año 2015

 

El Presidente

 

Emiliano Rivera Bravo

 

El Vicepresidente

 

Felipe García Echeverri