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Decreto 2395 de 2000 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
26/12/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/12/2000
Medio de Publicación:
Publicado en el Diario Oficial 44.330 del 26 de Diciembre de 2000.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN23952000

DECRETO 2395 DE 2000

(Diciembre 26)

"Por medio del cual se reglamenta el artículo 2º de la Ley 511 de 1999".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, en desarrollo de los artículos 2º y 7º de la Ley 511 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que en los artículos 34 y 36 del Decreto 2811 de 1974 se determina la importancia de reintegrar al proceso natural y económico los desperdicios sólidos, líquidos y gaseosos provenientes de industrias, actividades domésticas o de núcleos humanos en general, reutilizando sus componentes;

Que la política para la gestión íntegra de residuos sólidos emitida por el Ministerio del Medio Ambiente, considera el aprovechamiento de los residuos como un principio en su manejo, ya que es un factor importante para ayudar a conservar y racionalizar la demanda de recursos naturales, preservar los sitios de disposición final y reducir la contaminación ambiental;

Que en la Ley 511 de 1999, se estableció la "condecoración del reciclador", se determinó que la concedería el Ministerio del Medio Ambiente a la persona natural o jurídica que más se haya distinguido por desarrollar actividades en el proceso de recuperación de residuos reciclables para su posterior tratamiento o aprovechamiento y se tomaron otras determinaciones;

Que el artículo 7º ibídem, establece la obligación del Gobierno Nacional de reglamentar la Ley 511 de 1999, de acuerdo a las disposiciones generales en ella establecidas;

Que se estima necesario reglamentar el artículo 2º de la Ley 511 de 1999, estableciendo las categorías para acceder a la "condecoración del reciclador", los requisitos y el procedimiento para otorgarla, como un estímulo a quienes se hayan distinguido por desarrollar actividades de recuperación y/o reciclaje reduciendo los impactos ambientales y los riesgos a la salud humana asociados con la producción, manejo y disposición final de los residuos;

En mérito de lo anterior,

DECRETA:

ARTICULO 1º-Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar el artículo 2º de la Ley 511 de 1999, mediante el cual se crea la "condecoración del reciclador", estableciendo las categorías para acceder al mencionado título honorífico, los requisitos y el procedimiento para otorgarlo a las personas naturales o jurídicas que se hayan distinguido por desarrollar una o varias actividades de recuperación y/o reciclaje de residuos.

PARAGRAFO. Los alcaldes emularán el reconocimiento "condecoración del reciclador" a las personas naturales o jurídicas que operan y se distinguieron dentro de su respectiva jurisdicción, por desarrollar actividades en el proceso de recuperación o reciclaje de residuos.

ARTICULO 2º-Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

Aprovechamiento. Es el proceso mediante el cual, a través de un manejo integral de los residuos sólidos, los materiales recuperados se reincorporan al ciclo económico y productivo en forma eficiente, por medio de la reutilización, el reciclaje, la incineración con fines de generación de energía, el compostaje o cualquier otra modalidad que conlleve beneficios sanitarios, ambientales o económicos.

Cultura de la no basura. Es el conjunto de costumbres y valores de una comunidad que tienden a la reducción de las cantidades de residuos generados por cada uno de sus habitantes, por la comunidad en general o por los diferentes sectores productivos, así como el aprovechamiento de los residuos potencialmente reutilizables.

Persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo. Es aquella encargada de todas, una o varias de las actividades del servicio de recolección municipal de residuos o de las complementarias de la prestación del servicio público domiciliario de aseo, en los términos de los artículos 14 y 15 de la Ley 142 de 1994.

Reciclador. Es la persona natural o jurídica que se dedica a realizar una o varias de las actividades que comprende la recuperación o el reciclaje de residuos.

Reciclaje. Son los procesos mediante los cuales se aprovechan y transforman los residuos recuperados y se devuelven a los materiales su potencialidad de reincorporación como materia prima para la fabricación de nuevos productos. El reciclaje consta de una o varias actividades: Tecnologías limpias, reconversión industrial, separación, acopio, reutilización, transformación y comercialización.

Recuperación. Es la acción que permite retirar de los residuos aquellos materiales que pueden someterse a un nuevo proceso de aprovechamiento, para convertirlos en materia prima útil en la fabricación de nuevos productos.

Reutilización. Es la prolongación y adecuación de la vida útil de los residuos recuperados y que mediante tratamientos devuelven a los materiales su posibilidad de utilización en su función original o en alguna relacionada, sin que para ello requieran procesos adicionales de transformación.

Tratamiento. Es el conjunto de operaciones, procesos o técnicas encaminadas a la eliminación, la disminución del volumen, peligrosidad de los residuos y/o su conversión en formas estables.

ARTICULO 3º-Categorías de la condecoración del reciclador. El título honorífico "condecoración del reciclador" se otorgará en las siguientes categorías:

Categoría de industria. Modalidad que comprende a las personas jurídicas dedicadas a actividad manufacturera que cuentan con un programa permanente de recuperación y/o reciclaje de residuos.

Categoría de investigador. Modalidad que comprende a las personas naturales o jurídicas que se dedican a la investigación sobre recuperación y/o reciclaje.

Categoría de organizaciones de recicladores. Modalidad que comprende a las personas jurídicas con fines sociales, ambientales y económicos que a partir de la recuperación y/o reciclaje, contribuyen al mejoramiento de la calidad de vida de los recicladores.

Categoría de reciclador. Modalidad que comprende a las personas naturales no incluidas en las categorías anteriores que realizan actividades permanentes de recuperación y/o reciclaje en el país.

Categoría de prestador del servicio público de aseo. Modalidad que comprende a las personas encargadas de realizar una o varias actividades de la prestación del servicio público domiciliario de aseo, en los términos definidos en la Ley 142 de 1994, quienes en desarrollo de dichas actividades promuevan o realicen programas de recuperación y/o reciclaje de residuos en el área de prestación del respectivo servicio.

ARTICULO 4º-Requisitos para obtener la condecoración. El título honorífico "condecoración del reciclador", se otorgará a quienes reúnan por lo menos los siguientes requisitos, en cada una de las categorías establecidas en el artículo anterior:

1. En la categoría de industria:

- Haber establecido por lo menos un programa de recuperación y/o reciclaje.

- Presentar un documento resumen de máximo diez (10) hojas en el que se describa el programa permanente de recuperación y/o reciclaje realizado y la utilidad del mismo.

2. En la categoría de investigador:

- Haber realizado, por lo menos, un proyecto de investigación sobre recuperación y/o reciclaje.

- Presentar un documento resumen de máximo diez (10) hojas en el que se describa el proyecto de investigación y la utilidad del mismo.

- Manifestar mediante escrito, ser el autor de la obra y responder por dicha titularidad ante terceros. Si la obra se encuentra registrada, anexar copia del mencionado documento.

3. En la categoría de organizaciones de recicladores:

- Estar realizando por lo menos un programa de recuperación y/o reciclaje.

- Tener una antigüedad mínima de cinco (5) años, acreditados mediante certificado expedido por la Cámara de Comercio o quien haga sus veces.

- Presentar un documento resumen de máximo diez (10) hojas en el que se describa el programa de recuperación y/o reciclaje en ejecución y la utilidad del mismo.

4. En la categoría de reciclador:

- Estar realizando la actividad de recuperación y/o reciclaje:

- Tener una experiencia mínima de cinco (5) años como reciclador, acreditados por la(s) empresa(s) ante la(s) cual(es) comercializa los residuos.

- Presentar un documento resumen de máximo diez (10) hojas en el que se describan las actividades de recuperación y/o reciclaje que ejecuta y la utilidad de las mismas.

5. En la categoría de prestador del servicio público de aseo:

- Promover o realizar mínimo un programa de recuperación y/o reciclaje llevado a cabo en el área de prestación del respectivo servicio.

- Presentar un documento resumen de máximo diez (10) hojas en el que se describa el programa permanente de recuperación y/o reciclaje que ejecuta y la utilidad del mismo.

PARAGRAFO. Quienes hayan sido distinguidos con la "condecoración del reciclador", podrán participar en el proceso de designación en categorías diferentes en años sucesivos. Para participar en la misma categoría que ha sido condecorado, deberá haber transcurrido por lo menos cinco (5) años, contados desde la obtención de la distinción.

ARTICULO 5º-Procedimiento. Para el otorgamiento del título honorífico "condecoración del reciclador", adóptese el siguiente procedimiento:

1. Las personas que aspiren a obtener la distinción "condecoración al reciclador" en las diferentes categorías, procederán a inscribirse mediante escrito en el cual manifiesten su voluntad y razones para optar por la distinción "condecoración del reciclador", especifiquen la categoría en la que desean participar y al cual le anexarán los documentos a través de los cuales se compruebe el cumplimiento de los requisitos determinados en el presente acto administrativo, ante la dirección general ambiental, sectorial del Ministerio del Medio Ambiente o la dependencia que haga sus veces. Las inscripciones para cada año, se realizarán durante los días hábiles del mes de enero de cada año, en horas hábiles.

2. La dirección general ambiental sectorial o la dependencia que haga sus veces, convocará y coordinará la reunión del comité técnico y remitirá la información a que se hace referencia en el numeral anterior, para que éste, previa evaluación, determine los ganadores de la "condecoración del reciclador", teniendo en cuenta que anualmente y por categoría se otorgará una distinción.

3. El 1º de marzo de cada año, en acto especial, presidido por el Ministro del Medio Ambiente o su delegado, se hará entrega de la distinción nacional "condecoración del reciclador", en sus diferentes categorías, la cual se acreditará por medio de un diploma y de la respectiva resolución.

PARAGRAFO 1º-En diciembre de cada año, el Ministerio del Medio Ambiente divulgará los requisitos para que los recicladores opten por la "condecoración del reciclador", en las distintas categorías, como mecanismo para recompensar el mérito cívico de la actividad de recuperación y/o reciclaje de residuos.

PARAGRAFO 2º-Una vez realizado el acto de entrega de la "condecoración del reciclador", el Ministerio del Medio Ambiente divulgará la lista de ganadores.

ARTICULO 6º-Comité técnico de evaluación. La selección de quienes se harán acreedores a las distinciones, se realizará previa evaluación y votación por parte de un comité técnico, conformado por:

- El Ministro del Medio Ambiente o su delegado.

- El director general ambiental sectorial del Ministerio del Medio Ambiente.

- El coordinador del grupo de gestión urbana y salud del Ministerio del Medio Ambiente.

- El jefe de la oficina jurídica del Ministerio del Medio Ambiente.

- Un invitado del sector productivo seleccionado por el consejo gremial nacional.

- Un invitado del sector universitario.

ARTICULO 7º-Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a 26 de diciembre de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro del Medio Ambiente,

Juan Mayr Maldonado.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 44.330 del 26 de Diciembre de 2000.