NOTA DE RELATORIA: Se
eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los
derechos a la intimidad y seguridad
FALTA GRAVÍSIMA-Incurrir en graves
violaciones al Derecho Internacional Humanitario
OPERACIÓN MILITAR-Solo se puede ser
garante en la medida en que se está en condiciones de evitar el resultado
La
Sala Disciplinaria precisa que no hay duda alguna en cuanto a que el mando de
la operación militar se encontraba a cargo del oficial y que los militares y se
encontraban bajo su autoridad, sin embargo, como bien lo afirma la recurrente,
no existe evidencia probatoria alguna que pueda determinar que el mencionado
oficial tuviese conocimiento previo de la conducta presuntamente irregular que
iban a ejecutar sus subalternos, ni que estuviera en la posibilidad física real
de evitar el resultado, descartando cualquier tipo de responsabilidad que se le
pudiera endilgar al amparo de la posición de garante, pues solo se puede ser
garante en la medida en que se está en condiciones de evitar el resultado.
PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN
DE INOCENCIA-Existencia
de dudas razonables imposibles de eliminar deben ser resueltas a favor del
disciplinado
No
obstante lo anterior, dadas las contradicciones e inconsistencias que se han
evidenciado en el dicho de los militares, lo que se presenta en relación con la
conducta del teniente, no es la certeza de no estar incurso en la falta
disciplinaria endilgada, sino la existencia de dudas razonables imposibles de
eliminar a estas alturas procesales, las que de conformidad con el principio de
presunción de inocencia previsto en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, deben
ser resueltas a su favor.
GRAVE VIOLACIÓN AL
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Pronunciamientos proferidos por la Sala
Disciplinaria de la PGN/PERSONA PROTEGIDA-En
el Derecho Internacional Humanitario/PERSONA
PROTEGIDA-Conductas prohibidas con relación a estas personas/PERSONA PROTEGIDA-Normatividad vigente
en Colombia/CONFLICTO ARMADO DE CARÁCTER
INTERNO-Normatividad y jurisprudencia colombiana que reconocen tal
situación
Sobre
las graves violaciones al derecho internacional humanitario, valga traer a
colación pronunciamientos anteriores proferidos por esta Sala, entre otros,
dentro de los radicados 161-4673, 161-4754 y 161-5330, así:
[…]
El artículo 3 común a los Convenios de Ginebra, en vigor para Colombia desde el
8 de mayo de 1962, en virtud de la Ley 5 de 1960, artículo que fue
complementado y desarrollado a través del Protocolo II adicional a dichos
convenios, vigente en nuestro país a partir del 15 de febrero de 1996, en
virtud de la Ley 171 de 1994, normatividad aplicable en caso de conflicto
armado de carácter interno, protege a las personas que no participan
directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas
que hayan depuesto las armas y las personas fuera de combate por enfermedad,
herida, detención o por cualquier otra causa.
Lo
anterior significa que para el derecho internacional humanitario son personas
protegidas, en caso de conflicto armado de carácter interno, todas aquellas que
tienen la calidad de no combatientes, adquiriendo una especial relevancia la
población civil y los miembros del personal sanitario y religioso de las
fuerzas armadas.
La
anterior normatividad tiene plena vigencia en Colombia, pues es indudable, por
ser un hecho notorio, la existencia de un conflicto armado de carácter interno,
cuyo origen se remonta a décadas pasadas, pero que ha pervivido a través del
tiempo, siendo sus actores principales, grupos armados y organizados, como la
guerrilla y en su momento las autodefensas, actores que en forma sostenida y
concertada han mantenido enfrentamientos armados en contra de las fuerzas
regulares del Estado o entre ellos mismos.
Pero,
además de ser un hecho notorio la existencia del conflicto armado de carácter
interno, no podemos olvidar que existe normatividad y jurisprudencia colombiana
que reconocen tal situación, tales como la ley de orden público (418 de 1997)
cuyo articulado ha sido modificado, ampliado y complementado por la Ley 548 de
1999, la Ley 782 de 2002 y la Ley 1106 de 2006; la Ley 599 de 2000 (Código
Penal) que entroniza los delitos contra personas y bienes protegidos por el
DIH; la Ley 975 de 2005, conocida como ley de justicia y paz, que sirve como
marco legal para la desmovilización y reinserción de los mal llamados grupos
“paramilitares”; las sentencias C-251 de 2002, C-802 de 2002 y C-172 de 2004 de
la Corte Constitucional, como también el auto A092 de 2008 de la misma Corte.
Ahora
bien, frente al alcance de la expresión “Hechos cometidos con ocasión o causa
del conflicto armado”, importante resulta traer a colación la Directiva No. 016
del 14 de octubre de 2010, proferida por el Procurador General de la Nación en
donde haciendo alusión sobre el tema, cita apartes de lo expuesto por la Corte
Constitucional en sentencia C-291/07, así:
FINES DEL ESTADO-Alcance
Recordemos
que conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Política, son
fines del Estado, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad
general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la misma Carta Política y, que además, las autoridades de la
república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en
Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y
para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares.
GARANTÍA DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA-Se
fundamenta en la salvaguarda de los principios que la gobiernan
Se
precisa igualmente que la garantía de la función pública se fundamenta en la
salvaguarda, por parte del sujeto disciplinable, de los principios que la
gobiernan, a los cuales se suscribe el cumplimiento de sus deberes y demás
exigencias constitucionales y legales.
ILICITO DISCIPLINARIO-Configuración
Por
lo tanto, el quebrantamiento sustancial de esos deberes que se originan del
ejercicio de la función pública, sin justificación alguna, sea por acción o por
omisión, comporta el ilícito disciplinario, tal y como sucede en el presente
caso, pues los disciplinados ..., dada su relación especial de sujeción con el
Estado, en contravía de la prohibición de ejecutar actos atentatorios contra la
vida, en contravía de su obligación de dar estricto cumplimiento a los mandatos
constitucionales y legales que prohíben este tipo de conductas, en contravía en
general de los fines esenciales del Estado, incurrieron en la conducta
irregular imputada, lo cual les acarrea una consecuencia jurídica negativa, que
no es otra que la sanción de tipo disciplinario que debe ser impuesta por la
autoridad competente, para el efecto, la Procuraduría General de la Nación.
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)
Aprobado en Acta de Sala No. 05
Radicación No:
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161-4168 (2009-653-119428)
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Disciplinados:
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Subteniente José Alejandro Galindo y otros
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Cargo:
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Miembros
del Ejército Nacional
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Quejoso:
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Alberto Macías
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Fecha queja:
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20 de abril de 2006
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Fecha hechos:
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10 de abril de 2006
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Asunto:
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Apelación fallo de primera instancia
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P.D. PONENTE: Dra.
MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ
En virtud del recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal
forma por la apoderada suplente de los disciplinados, miembros del Ejército
Nacional, subteniente (hoy teniente) JOSE ALEJANDRO GALINDO RIVEROS, cabo
tercero (hoy cabo segundo ®) JAVIER ANDRÉS RIOS RODRÍGUEZ y soldado profesional
® JOSÉ ALIRIO VALENCIA MIRANDA, revisa la Sala Disciplinaria la decisión del 31
de octubre de 2011, mediante la cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria
para la Defensa de los Derechos Humanos los sancionó con “DESTITUCIÓN e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por
el término de veinte (20) años”, por haberlos hallado responsables del
cargo formulado.
ANTECEDENTES
PROCESALES
En queja instaurada por el señor ALBERTO MACÍAS ante la Procuraduría
Provincial de Popayán, cuenta que el día 10 de abril de 2006, a eso de las dos de
la tarde, se encontraba en su casa de habitación ubicada en la vereda Pueblo
Viejo, corregimiento de San Lorenzo, Municipio de Bolívar, en compañía de su
hijo LUIS ANTIDIO y de la señora DIVA ALVARADO GUACA, cuando llegó una
camioneta de color gris, de platón, bajándose sus ocupantes; en ese momento,
dice: “procedí a salir a la puerta de la
calle, pero cuando salía de mi pieza, estas personas ya estaban en la puerta de
la casa, llamando a mi hijo por señas lo hicieron salir al patio. Una vez mi
hijo salió, yo me acerqué donde ellos, y les pregunté qué era lo que pasaba,
pero estas personas no manifestaban nada. Luego se arrimó de los que llegaron
en la camioneta, una señora alta, media trigueña, pelo largo y medio crespo, de
blusa blanca, quien manifestó a los demás “éste es”, por lo que lo empujaron
hacia la carretera. Ya en la carretera lo rodearon más o menos unos ocho y le
decían que él era guerrillero y mi hijo les decía que él había sido
guerrillero, pero que ya había pagado en la cárcel. Lo hicieron caminar y un
sujeto le disparó con un galil, por lo que mi hijo
cayó al suelo, suplicándoles que no lo mataran porque no tenía nada que ver con
ellos, intercedí por mi hijo, que si debía algo se lo llevaran esposado, pero
lo que hicieron fue tratarlo mal y el mismo tipo le hizo otro disparo. Luego me
amenazaron a mí y a la señora DIVA ALVARADO GUACA, quien fue testigo de estos
hechos, y procedieron a encerrarnos a la casa”.
Continuando con su relato señala que encontrándose dentro de la casa,
entraron otros sujetos a la pieza en donde estaban él y la señora ALVARADO y
les dijeron que también se iban a morir y uno de los sujetos le preguntó si su
hijo era guerrillero, a lo cual le respondió que antes si lo era porque la
guerrilla se lo había llevado de 16 años y él se les había volado, dañándose un
brazo, pues en Popayán un compañero lo había entregado al DAS, pero como no
recibió atención médica perdió el brazo, aclarando que estuvo en la cárcel dos
años pagando una condena de cinco.
Agrega que cuando los sujetos entraron a su casa, se robaron una
grabadora, dos celulares y $150.000.oo y cuando les dijeron que también se iban
a morir, los sacaron de la casa y los hicieron correr unos 40 metros y apuntándoles
les decían que los iban a matar “acostándonos
boca abajo” y cree que en ese momento fue que subieron el cuerpo de su hijo
en una camioneta y cuando se fueron, ellos o sea el quejoso y la señora
ALVARADO se pusieron de pie (folio 4 del cuad. Original 1).
Con fundamento en lo anterior, la Procuraduría Provincial de Popayán,
mediante auto del 26 de abril de 2006 ordenó adelantar la respectiva indagación
preliminar y, culminada la misma, en auto del 30 de junio de 2006 dispuso su
remisión a la Procuraduría Regional del Cauca, dependencia que en auto del 17
de enero de 2007 ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de
los miembros del Ejército Nacional, subteniente JOSÉ ALEJANDRO RIVEROS GALINDO
(sic), cabo segundo ALEJANDRO SOLARTE ZAMORA, cabo tercero JAVIER ANDRÉS RÍOS
RODRÍGUEZ y soldados profesionales JOSÉ ALIRIO VALENCIA MIRANDA y DIEGO ANDRÉS
RAMOS MARTÍNEZ (folios 13 del cuad. Original 1 y 115 y 137 del cuad. Original
2).
Mediante auto del 21 de agosto de 2008, la Procuraduría Regional del
Cauca formuló cargos a los disciplinados, subteniente JOSÉ ALEJANDRO GALINDO
RIVEROS, cabo tercero JAVIER ANDRÉS RÍOS RODRÍGUEZ y soldado profesional JOSÉ
ALIRIO VALENCIA MIRANDA, por su presunta responsabilidad en la muerte del señor
LUIS ANTIDIO MACÍAS CAICEDO, lo que los haría estar incursos en la falta
disciplinaria contenida en el artículo 48 numeral 7 de la Ley 734 de 2002, por
infracción grave al derecho internacional humanitario. En relación con los
otros dos investigados, esto es, el cabo segundo ALEJANDRO SOLARTE ZAMORA y el
soldado profesional DIEGO ANDRÉS RAMOS MARTÍNEZ, en la misma decisión se
consideró que se deberían archivar las diligencias a su favor, pero teniendo en
cuenta el factor de competencia, tal medida debería ser adoptada por la
Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos,
dependencia a la que se dispuso enviar toda la actuación disciplinaria, para
ser allí continuada (folio217 del cuad. Original 2).
En auto del 17 de septiembre de 2008, la Procuraduría Delegada
Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos avocó el conocimiento de
las diligencias y una vez agotó el proceso de notificación de los cargos, en
auto del 23 de enero de 2009, se pronunció sobre las pruebas solicitadas en los
descargos, decisión que por vía de apelación fue resuelta por la Sala
Disciplinaria en proveído del 29 de julio de 2010 (folios 235, 277 del cuad.
Original 2 y 79 del cuad. Original 3).
El 14 de julio de 2011 se dispuso el traslado para alegar de conclusión,
emitiéndose el fallo objeto de impugnación el 31 de octubre de 2011 (folios 110
y 143 del cuad. Original 3).
FALLO DE PRIMERA
INSTANCIA
En decisión proferida el 31 de octubre de 2011, la Procuraduría Delegada
Disciplinaria para la Defensa de los Derechos humanos sancionó con “DESTITUCIÓN e inhabilidad general para
desempeñar cargos públicos por el término de veinte (20) años”, a los
disciplinados, teniente JOSÉ ALEJANDRO GALINDO RIVEROS, cabo segundo ® JAVIER
ANDRÉS RÍOS RODRÍGUEZ y soldado profesional ® JOSÉ ALIRIO VALENCIA MIRANDA, al haberlos
hallado responsables del cargo formulado, conforme a las siguientes
consideraciones:
Precisa que es un hecho cierto e incontrovertible que el 10 de abril de
2006 el entonces subteniente JOSÉ ALEJANDRO GALINDO RIVEROS, en su condición de
comandante del Grupo Especial “Pantera” del Batallón de Infantería No. 7 “José
Hilario López”, en compañía de los otros disciplinados, se encontraban en el
área rural del municipio de Bolívar (Cauca), en cumplimiento de la orden de
operaciones No. 030 “Boyacá”, con el fin de neutralizar el accionar delictivo
de grupos armados al margen de la ley – ONT-FARC, ELN, AUC.
Confirma que la muerte de LUIS ANTIDIO MACÍAS CAICEDO quedó demostrada
con el acta de inspección del cadáver y el protocolo de necropsia en el que se describen
detalladamente las heridas que le fueron producidas con arma de fuego y que
produjeron su deceso.
Respecto de cómo ocurrió la muerte de MACÍAS CAICEDO, trae a colación
inicialmente la teoría de defensa del oficial GALINDO RIVEROS, la cual resume
en que fundamentado en actividades de inteligencia humana dio inicio a las
03:00 horas del 10 de abril de 2006,
a un desplazamiento motorizado hacia el sector de Pueblo
Viejo, desembarcando en un punto del camino y siguiendo a pie, a la par que
dejó parte del personal de seguridad allí, observando luego la primera y única
casa de la vereda, afuera de la cual se veía un individuo sospechoso, por lo
que decidió requisarlo y revisar la vivienda, actividades consentidas por éste,
pero al momento en que el soldado VALENCIA MIRANDA procedía a requisarlo, dicho
individuo esgrimió una pistola con la cual atacó a los uniformados, quienes
reaccionaron propinándole varios impactos de fusil que le ocasionaron su
deceso, no obstante que de inmediato fue trasladado al Hospital de Bolívar, en
cuyo trayecto los uniformados fueron atacados a bala por varios individuos que
los persiguieron en una camioneta negra.
Igualmente trae a colación lo expuesto por los disciplinados RÍOS
RODRÍGUEZ y VALENCIA MIRANDA, quienes coinciden en señalar que en el momento en
que LUIS ANTIDIO MACÍAS iba a ser requisado, accionó una pistola en contra del
segundo de los mencionados, lo que obligó a la reacción armada por parte de
éstos.
Sin embargo, el dicho de los disciplinados, para el a-quo no mereció
ninguna credibilidad por las siguientes razones:
“En primer término,
resulta una absurda coincidencia la llegada de la patrulla justamente a la casa
de Macías Caicedo, pues según los militares no había más casas en la vereda, al
menos visibles, lo que quedó totalmente desvirtuado con la diligencia de
inspección ocular al sitio de los hechos, de cuyos resultados puede apreciarse
claramente que existían varias viviendas y hasta una escuela allí cerca.
En segundo lugar, a
los militares investigados les pareció sospechoso el individuo que estaba
parado afuera de ella y a él se dirigieron para requisarlo, versión que se
debilita confrontándola con el dicho del señor Alberto Macías y de la señora
Diva Alvarado Guaca quienes estaban dentro de la vivienda al momento que
llegaron los miembros de la fuerza pública a requerir a Macías Caicedo para que
saliera y son contestes en afirmar que éste se hallaba acostado en su
habitación.
Los militares lo hicieron
salir con la indumentaria que vestía en ese momento, es decir, un pantalón y
unas chanclas, para que fuese reconocido y señalado por una mujer de pelo
crespo y blusa blanca, quien les dijo: “Este es” para proceder a recriminarle
su condición de guerrillero y propinarle un total de cuatro (4) disparos
esencialmente mortales a poca distancia de su casa y en presencia de sus
familiares.
La inexistencia en los
detalles que se aprecian en los testimonios de (sic) señor Alberto Macías y de
la señora Diva Alvarado Guaca acerca del tipo de vehículo en que se movilizaban
los agresores de Luis Antidio en poco o nada afectan
su credibilidad, porque de hecho coinciden en que se trataba de una camioneta
gris –lo cual aceptan los militares- pero de platón, no obstante hay que ver
que son personas del campo, poco ilustradas y nunca se les interrogó para que
describieran lo que para ellos es una camioneta “de platón”.
El tercer aspecto, se relaciona con los alegatos de conclusión
presentados por la abogada suplente del Dr. Castellanos Fonseca, quien
desvirtuó las declaraciones de las señoras Deyanira Gómez y Aureni
Rojas por ser testigos de oídas (al no percibir de manera directa los hechos) e
increpó la declaración de la señora Alvarado Guaca, por coincidir plenamente
con los hechos denunciados en la queja, testimonio que tildó de parcializado
por ser la novia del difunto y estar acorde con los intereses del padre de Luis
Antidio Macías Caicedo.
En tal sentido, esta Delegada considera que la información contenida de
forma mnemónica de los hechos acaecidos en pretérita concurrencia no presentan
contradicción alguna, entre lo denunciado por Alberto Macías y los instantes de
angustia que tuvieron que vivir tanto el padre como la novia de Luis Antidio Macías al momento de su deceso. Circunstancias en
las que coinciden los vecinos del lugar, al señalar que los militares no
estaban uniformados, su intimidante proceder, el arribo a la casa en una
camioneta, etc, etc. Y aunque no percibieron de forma
directa las condiciones de esa muerte, escucharon lo ocurrido, produciéndose
una plena concordancia con los testimonios del padre y la novia, en lo
referente al contexto de la muerte de Macías Caicedo”.
Señala el a-quo que el oficial GALINDO RIVEROS miente al señalar que en
la casa de Macías Caicedo no había nadie más, hecho que fue desmentido por sus
subalternos; además aseveró que la camioneta en que se desplazaban había sido
dejada en un lugar distante de allí y que continuó a pie varias horas, pero los
soldados que quedaron en el rodante afirmaron que estaban cerca, cuando mucho a
cinco o diez minutos y hasta el mismo oficial en su afán de querer aparecer
como que intentó salvar la vida del “herido”, dijo que la camioneta había
llegado muy rápido, amén de que todos los soldados que subieron a la camioneta
observaron un bulto envuelto o tapado con plástico negro y ninguno refirió de
conducir un herido, sino de una baja que fue llevada a la morgue para que le
realizaran la necropsia.
Refiere el fallador que también quedó en evidencia de parte de GALINDO,
su propósito de distorsionar la verdad, con el fantasioso relato de un supuesto ataque armado de unos individuos
uniformados que se movilizaban detrás de la tropa en una camioneta negra y que
los hostigaron durante todo el trayecto hasta Bolívar, pues los soldados
ACHICUE PAJOY, MORA HURTADO y ULCHUR HURTADO, dijeron que dicho ataque nunca
ocurrió, “lo que al parecer sucedió fue
un choque simple con una camioneta que el oficial aprovechó para describir como
un intenso ataque posiblemente originado en el combate que minutos antes habían
sostenido con Luis Antidio”.
Señala que: ”El tema de la supuesta agresión de Luis Antidio Macías Caicedo contra las propias tropas se
desdibuja aún más con la versión, según la cual este portaba dos pistolas,
sobre las cuales inicialmente GALINDO RIVEROS dijo que ‘tenía en su manos’,
pero luego, al percatarse que el occiso tenía una perturbación funcional
permanente en su brazo izquierdo, dijo que ese no fue el sentido exacto de sus
palabras, sino que ‘las tenía en su poder’. Asimismo indicó que al subirlo al
camión una de ellas se le salió del bolsillo de atrás del pantalón, situación
bien curiosa porque Macías Caicedo estaba sin camisa en esos instantes,
pretendiéndose configurar una legítima defensa que amparara su conducta en la
seguridad que el occiso portaba dos armas, una de las cuales habría utilizado;
pero este ataque, de ser cierto, no tenía la capacidad suficiente para
justificar la reacción de cegarle la vida”.
Expresa que no es posible predicar la legítima defensa cuando MACÍAS,
por su propia cuenta, había salido de su casa para atender el llamado de los
militares, aceptado la supuesta requisa y mostraba disposición de colaboración,
amén de que su condición física no le permitía un enfrentamiento con los
disciplinados, con alguna posibilidad de éxito.
De esta forma, señala, se deduce claramente la responsabilidad de
quienes dispararon contra el ciudadano MACÍAS CAICEDO, esto es, los
disciplinados RÍOS RODRÍGUEZ y VALENCIA MIRANDA.
“En cuanto al ST.
GALINDO RIVEROS en su posición de garante omitió el deber de salvaguardar la
vida del ex guerrillero, equiparándose de esta forma al autor del hecho punible
o partícipe del mismo, toda vez que al dirigir la operación dejó de realizar un
comportamiento tendiente a la real y efectiva protección de la vida de una
persona que en ese momento estaba ajena al conflicto (…) De otra parte, como lo
ha venido afirmando el Despacho, absolutamente (sic) claro que el control de la
operación estaba en cabeza del oficial GALINDO RIVEROS, ya que se encontraba a
muy corta distancia –unos pocos metros- del sitio de los hechos y que
indudablemente permitió la conducta lesiva de sus subalternos, no siendo de
recibo su supuesta intención de salvarle la vida al “herido”, toda vez que
cuando su cuerpo fue subido en la parte de atrás de la camioneta NPR, este ya
había fallecido, prueba de ello es que todos los soldados que se embarcaron
luego dijeron al unísono que vieron “un bulto tapado con un plástico”, es
decir, Macías Caicedo ya era cadáver”.
Concluyó la Delegada en que el proceder de los investigados configuró
una grave infracción al derecho internacional humanitario, ilícito
disciplinario tipificado en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002,
falta gravísima cometida a título de dolo, razón por la cual les impuso la
sanción antes citada.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada suplente en su condición de defensora de los disciplinados apeló
la decisión de primera instancia, al tenor de los siguientes argumentos (folio
197 del cuad. Original 3):
1. Respecto de la
situación del oficial JOSÉ ALEJANDRO GALINDO RIVEROS.
Partiendo de la base que la responsabilidad disciplinaria es personal o
individual, señala el recurrente que de cara al fallo sancionatorio, le
correspondía a la Procuraduría Delegada señalar y demostrar como probado, el
comportamiento que omitió su defendido para salvaguardar la vida del señor
MACÍAS CAICEDO y sobre todo cuál fue el grado de participación en el hecho que
estimó probado como fue “dar muerte a LUIS ANTIDIO MACÍAS CAICEDO”.
Dice que para analizar este tópico, no obstante que la responsabilidad
disciplinaria es autónoma frente a la penal, dado que en el numeral primero de
la parte resolutiva del fallo disciplinario se afirma que “se encontró probado
el cargo endilgado por el homicidio del señor Luis Antidio
Macías Caicedo” resulta obligado traer como referencia la sentencia emitida en
primera instancia dentro del proceso penal, sobre la que cursa recurso de
apelación, en la que por la muerte del señor MACÍAS CAICEDO se condenó al cabo
tercero JAVIER ANDRÉS RÍOS RODRÍGUEZ y al soldado profesional JOSÉ ALIRIO
VALENCIA MIRANDA, como coautores responsables de la conducta punible de
“Homicidio Agravado” previsto en los artículos 103 y 104-7 de la Ley 599 de
2000, proceso penal en el que ni siquiera se vinculó al teniente GALINDO
RIVEROS como posible responsable del homicidio, porque la prueba no lo
permitió.
Asegura que como el fallo sancionatorio apunta a endilgar
responsabilidad al teniente GALINDO RIVEROS en su posición de garante, era
necesario demostrar que éste conocía de la situación típica que iban a
desarrollar sus subalternos, para así poderle exigir la acción encaminada a
evitar el resultado, pero ello jamás se demostró, por el contrario, de la
versión libre que aquél rindió, se infiere claramente que no tuvo conocimiento
respecto de ninguna ilicitud en la conducta de sus subalternos y su única
actuación se limita a ordenar una requisa a una persona.
Precisa que al revisar el texto de la decisión impugnada, en ninguna
parte se señala cómo pudo el fallador llegar a la convicción, a la certeza, que
el teniente GALINDO conoció de alguna ilicitud que desarrollaran sus
subalternos, como tampoco con qué pruebas se demostró que actuó con dolo o
culpa.
Precisa que el fallo apelado intenta satisfacer las exigencias anotadas,
con el argumento que MACÍAS CAICEDO falleció instantáneamente en el sitio de
los hechos y que por ello es falso que la actuación del oficial GALINDO se haya
centrado en salvar la vida del hoy occiso, cuando en realidad esa afirmación no
tiene ningún respaldo técnico o científico que así lo indique; por el contrario
son varias las pruebas testimoniales que indican que el desplazamiento hasta el
hospital de Bolívar tuvo como finalidad atender al herido MACÍAS CAICEDO,
diferente es que cuando allí arribaron, ya hubiera fallecido.
“Pretender que GALINDO
RIVEROS llevara de la mano a sus subalternos, vigilando cada uno de sus
movimientos, para así poder asegurar que su actuación fue legal, es una
exigencia imposible de cumplir; pues como lo señaló en su diligencia de versión
libre, después de encomendar a RIOS y a VALENCIA la misión de practicar una requisa
a MACÍAS CAICEDO, se dirigió en compañía del soldado IBARRA hacia la vivienda;
por supuesto confiando en que RIOS y VALENCIA cumplirían con apego a la ley las
funciones encomendadas, por lo que una vez es informado atacados por el sujeto
que estaban requisando, no tiene ninguna razón para desconfiar en el dicho de
ellos y lo único que puede hacer en ese momento es verificar las condiciones de
vida del sujeto y adelantar las acciones necesarias para procurar salvarle la
vida, que fue justamente lo que hizo”.
Luego de traer apartes de sentencias de la Corte Suprema de Justicia,
especialmente relacionadas con el principio de confianza, concluye que dadas
las condiciones en que se desarrollaron los hechos, su defendido estaba en la
imposibilidad física y real de evitar el resultado, por lo tanto, al no existir
dentro de la investigación prueba alguna que conduzca a la certeza sobre la
existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado, requisitos
exigidos por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 para proferir fallo
sancionatorio, se debe revocar la decisión impugnada y en su lugar emitir
decisión absolutoria.
2. Respecto de la
situación del cabo tercero JAVIER ANDRÉS RÍOS RODRÍGUEZ y del soldado
profesional JOSÉ ALIRIO VALENCIA MIRANDA.
Comienza su alegato señalando que es evidente la diferencia de
tratamiento que se da en el fallo respecto de la valoración de los testimonios
de ALBERTO MACÍAS y DIVA ALVARADO, frente a los rendidos por los militares, lo
que permite señalar que en realidad no se aprecia una labor ceñida a la sana
crítica, sino que la ponderación probatoria se realiza con un criterio
subjetivo, que parte por considerar como cierta la versión contraria a los
intereses de sus representados.
En ese orden, se ha insistido desde los albores de la investigación, en
la necesidad de valorar minuciosamente las versiones rendidas por ALBERTO
MACÍAS y DIVA ALVARADO, padre y novia del occiso, respectivamente, pues
necesariamente tienen un interés directo en el resultado del proceso y no porque
sean idénticos en sus relatos se puede afirmar que su contenido es veraz, por
el contrario, su excesiva uniformidad los torna sospechosos.
Sobre el particular, la presencia de los dos testigos en el lugar de los
hechos no ofrece ningún reparo, pues el mismo teniente GALINDO en la diligencia
de ampliación y ratificación de un informe, rendida el 11 de mayo de 2006, ante
la justicia penal militar, así lo indica al señalar que al interior de la casa
observó la presencia de estas dos personas, hecho que resulta relevante para
valorar el contenido de los testimonios de ALBERTO y DIVA, puesto que el
destacamento militar en ningún momento ha pretendido ocultar la presencia de
dos personas en aquella casa y si bien se afirma que dicha casa era la única
construcción en el sector, es porque en realidad las otras casas no se
encuentran adyacentes, siendo probable que no hayan sido detalladas por los
miliares, en vista de las circunstancias vividas en aquella tarde.
Asegura que la versión de ALBERTO y DIVA raya en lo inverosímil, en lo
ilógico y en lo increíble, preguntándose el recurrente frente a la misma:
“¿Cómo creer que un grupo de hombres armados, vestidos de civil, acompañados
por una mujer, lleguen a una casa, saquen a la carretera a una persona y
delante de sus familiares, a plena luz del día, le disparen en repetidas
ocasiones y que luego de esos hechos, aborden un vehículo, se cambien de ropa
(cuando recogen a los demás soldados estaban uniformados) y se trasladen hasta
Bolívar y sin más asuman la responsabilidad por la muerte de ese sujeto?”. Y
agrega, si no estaban identificados, si no se sabía quiénes eran, si no se
tenía forma de defensa porque habían quedado dos testigos presenciales del
hecho, que razón tendría el asumir la responsabilidad por esos hechos.
Advierte que ALBERTO y DIVA
señalan al unísono que el personal militar llegó al lugar en una
camioneta cuatro puertas color gris, de platón, pero la realidad muestra que
los militares estaban en el área patrullando y a pie. “Entonces, ¿ALBERTO
MACÍAS se inventó que las personas que iban con su hijo estaban de civil?,
¿Para qué? ¿Por qué?, la lógica indica que si ALBERTO MACÍAS hubiera visto al
personal uniformado y pretende responsabilizar del hecho al Ejército, pues
habría declarado que estaban uniformados. Eso es absolutamente cierto. Lo que
ocurre es que la evaluación detallada de su testimonio permite concluir que en
realidad ellos, ALBERTO y DIVA, no observaron lo ocurrido”.
“ALBERTO y DIVA, sí estaban en la casa, pero en su interior; es por ello
que tienen que acudir a otro tipo de mecanismo para tratar de determinar lo que
ellos consideran ocurrió y aquí vuelve a jugar un papel determinante la
capacidad de observación del evaluador procesal. ALBERTO refiere que aquel día
un vecino se comunicó con el hospital en Bolívar quien le confirmó que el
Ejército había llevado a su hijo muerto hasta el hospital. Jamás identificó qué
vecino había sido, pero si dijo que había llegado a las 5:00 pm a Bolívar y
aquella misma noche, antes de recoger el cuerpo sin vida de LUIS ANTIDIO a las 9:14 de la noche rinde una declaración
en donde ya hace referencia a la llegada de un personal civil en su casa y de
manera general define lo que será el marco de referencia de sus posteriores
declaraciones.
¿Cómo nace entonces la idea de afirmar que ese personal estaba de civil?
En la investigación penal comparece el señor GERARDO LEÓN NARVAEZ, funcionario
de la Fiscalía de Bolívar, a declarar sobre el accidente que según él, el
sábado anterior habría sufrido su hermano JOAQUIN, quien había dicho que había
sido el domingo y en una salida procesal, de esas de película informa: Que
había visto una camioneta gris con personal armado vestido de civil, armas
cortas y largas, describe la camioneta con una precisión increíble, Chevrolet Luv, doble cabina, de platón, de color, ‘si no estoy mal’
de color gris, pero además agrega, que ese mismo día un Cabo que conducía la
camioneta estrellada, la vino tino, que le habían entregado para arreglar, pero
que no pudieron arreglar porque el día siguiente era domingo, le confesó que:
‘como es la vida yo le salvé la vida a su hermano porque si él no se choca
conmigo iba para el abismo y él ahora me puede salvar la mía. Por qué? Le pregunté yo y me contestó, porque vamos a un operativo
por los lados de San Lorenzo y es bastante peligroso y yo no voy a poder ir,
porque debo quedarme haciendo arreglar la camioneta. Directamente yo no sabía
qué clase de operativo iban a realizar’. El contenido de esta declaración
resulta propia de un libreto de telenovela, puesto que bien es sabido que los
miembros del Ejército Nacional reciben entrenamiento para compartimentar la
información, de tal manera que resulta poco probable, quizás imposible que un
suboficial realice tamaña confesión a un ciudadano desconocido en una región en
donde esa referencia puede costar la vida a varios militares”
Lo dicho por GERARDO, señala el recurrente, no resulta probable en el
campo de la lógica, pero sí permite evidenciar el posible origen de la información
que llevó a ALBERTO a declarar en ese sentido el 10 de abril de 2006.
De otra parte, precisa la defensa, que la versión brindada por los
testigos de cargo, son insistentes en señalar la presencia de una mujer en el
grupo de personas que arribó a la casa en aquella tarde y sería la que habría
hecho el señalamiento concreto en contra de LUIS ANTIDIO MACÍAS, sin embargo la
investigación nunca se interesó por determinar su existencia, por el contrario,
la defensa “señaló claramente mediante los diversos testimonios rendidos al
plenario su inexistencia”.
Continúa criticando la veracidad de los testimonios de ALBERTO y DIVA,
pues en las circunstancias por ellos relatada de cómo sucedieron los hechos,
dado el temor o miedo en que se encontraban, inclusive de perder sus propias
vidas, si les dijeron que corrieran porque los iban a matar, hubieran corrido
sin parar una distancia considerable, cosa que no hicieron, por el contrario
tan solo se alejaron cuarenta metros y tuvieron tiempo de medir inclusive esa
distancia, situación imposible de determinar en esas circunstancias.
Igualmente, no puede ser indiferente frente a la credibilidad de sus
testimonios, el hecho que en las diferentes intervenciones procesales, respecto
del primer disparo que le propinaron a LUIS ANTIDIO, no sean coherentes si hizo
impacto en la barriga, por la espalda o por el costado derecho.
Todos estos elementos, señala el recurrente, confluyen en concluir que
ni ALBERTO ni DIVA observaron lo que ocurrió en el momento en que LUIS ANTIDIO
fue impactado, pues como lo dijo el teniente GALINDO estaban en el interior de
la vivienda y allí permanecieron durante todo el tiempo.
Además, asegura el apelante, que la descripción física que se atrevieron
a hacer ALBERTO y DIVA de quien le propinó el primer disparo a LUIS ANTIDIO,
disparo que según sus relatos sería el único que tuvieron posibilidad de
observar, no corresponde a las características físicas de sus defendidos.
Por lo tanto, afirma la defensa, los testigos en los que se fundamentó
el fallo impugnado, esto es, ALBERTO y DIVA mienten, y lo hacen por venganza,
por cobrar la muerte de su ser querido a quienes la causaron, pero si se dice
lo que realmente ocurrió, se reconocería la legítima defensa y no se lograría
hacer pagar a los responsables de dicha muerte.
Expresa que de conformidad con la necropsia uno de los impactos produjo
la muerte en forma instantánea, sin embargo, cabe recordar que los movimientos
post morten han sido reconocidos por la ciencia
forense desde el siglo XIX (movimientos de sommer),
por lo que el teniente pudo percibir algún hilo de vida en el herido y por ello
procedió de inmediato a pedir el apoyo para procurar su atención médica.
Dice que los detalles sobre la camioneta negra, que unos vieron y otros
no, no son sustanciales y, con el mismo rigor en que se evalúan los testigos de
cargos, no deben causar dudas sobre la veracidad del testimonio de los
militares. En ese orden, la sana crítica exige un proceso de apreciación
probatoria “equitativo, balanceado,
ponderado, juicioso y sobre todo equilibrado. Las mismas reglas se deben
aplicar a todas las pruebas, independientemente de la parte que favorezcan”.
Concluye afirmando que la pretendida coherencia que le otorga la primera
instancia de valor absoluto a las afirmaciones de ALBERTO MACÍAS y DIVA, no
existe, y sin dejar de desconocer que las versiones de los militares presentan
algunas contradicciones, resulta determinante recordar que ante la dudas que se
presentan, el Estado de Derecho exige una decisión favorable para los
investigados, por lo que solicita que así se proceda.
CONSIDERACIONES DE LA
SALA DISCIPLINARIA
En orden a resolver el recurso de apelación instaurado por la defensora de
los disciplinados, precisemos que el cargo por el cual se les sancionó fue
formulado en los siguientes términos:
[…] El día 10 de abril de 2006, a eso de las dos de la tarde a la casa
del señor ALBERTO MACÍAS, ubicada en la Vereda Pueblo Viejo, Corregimiento de
San Lorenzo del municipio de Bolívar Cauca, en cumplimiento de orden de
operaciones No. 030 “Boyacá”, emitida por el Comandante del Batallón de
Infantería NO. 7 General José Hilario López, arribaron los señores miembros del
Ejército Nacional, teniente JOSÉ ALEJANDRO RIVEROS GALINDO (sic), en compañía
del Cabo Tercero JAVIER RÍOS RODRÍGUEZ y los soldados profesionales JOSÉ ALIRIO
VALENCIA MIRANDA y JULIO HENRY IBARRA VARONA. En la citada casa se encontraba
el señor LUIS ANTIDIO MACÍAS CAICEDO, quien resultó muerto por heridas causadas
en su humanidad ocasionadas por disparos con arma de fuego, realizados
presuntamente por miembros de la patrulla militar, señores Cabo Tercero JAVIER
RÍOS RODRÍGUEZ y el soldado profesional JOSÉ ALIRIO VALENCIA MIRANDA, sin que
presuntamente el oficial que comandaba la patrulla militar, subteniente JOSÉ
ALEJANDRO RIVEROS GALINDO (sic) hiciera algo para impedir el fatal e injusto
resultado […]
(folio 217 del cuad. Original 2).
Como falta disciplinaria les fue imputada, a título de dolo, la
GRAVÍSIMA contenida en el artículo 48 numeral 7 de la Ley 734, que prevé:
“Incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario”.
Teniendo como referencia la conducta imputada, las consideraciones
expuestas por el a-quo en la decisión objeto de impugnación, así como los
planteamientos esbozados por la recurrente, se considera lo siguiente:
El 4 de abril de 2006, el mayor LUIS FRANCISCO JIMÉNEZ ROJAS, Oficial de
Operaciones del Batallón José Hilario López, expidió la Orden de Operaciones
No. 030 “BOYACÁ”, dirigida al comandante de la unidad Pantera 6, subteniente
ALEJANDRO GALINDO RIVEROS, cuya misión consistía en lo siguiente:
[…] El Batallón de Infantería No. 7 General José Hilario López con sus tropas
orgánicas desarrollan operaciones ofensivas de Registro, Destrucción y control
militar de área a partir del día 0422:00 ABRIL/06 en el área general del
corregimiento de San Lorenzo del municipio de Bolívar, para capturar o en caso
de resistencia armada Neutralizar a los narcoterroristas de las ONT-FARC, ELN,
AUI, NARCOTRÁFICO, DELINCUENCIA COMÚN
que delinquen en el sector antes mencionados (sic), con el fin de
preservar la integridad de la población civil, el respeto a los Derechos
Humanos, el Derecho a la vida y demás derechos fundamentales de los moradores
de la región y hacer prevalecer la presencia de la autoridad del Estado,
buscando mantener el control y evitar que el enemigo pueda adelantar su
accionar terrorista en las áreas antes mencionadas […] folios 135 Cuad. Original 1; 54 anexo 2 y
57 anexo 3)
De acuerdo con la evidencia probatoria que al respecto obra en el
proceso, en especial, los testimonios de los militares, la queja presentada por
el señor ALBERTO MACÍAS, el informe de patrullaje a la ORDOP No. 030 BOYACÁ
presentado por el subteniente ALEJANDRO GALINDO RIVEROS y la diligencia de
inspección practicada por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales
de la Procuraduría al sitio donde ocurrieron los hechos, el señor LUIS ANTIDIO
MACÍAS CAICEDO fue muerto el día 10 de abril de 2006, en la vereda Pueblo Viejo
del corregimiento de San Lorenzo, municipio de Bolívar (Cauca) (folios 4, 129
cuad. Original 1, 102 Anexo 1).
Lo anterior significa que el desplazamiento de los miembros del Ejército
Nacional al mando del subteniente JOSÉ ALEJANDRO GALINDO RIVEROS al sitio donde
ocurrieron los hechos, encuentra respaldo probatorio en la Orden de Operaciones
No. 030 “BOYACÁ”, proferida por su superior, el mayor LUIS FRANCISO JIMÉNEZ
ROJAS, lo que descarta cualquier irregularidad respecto de la movilización de
las tropas.
De otra parte, no existe duda alguna en cuanto a que LUIS ANTIDIO MACÍAS
CAICEDO, fue muerto por el accionar de las armas de fuego de miembros del
Ejército Nacional al mando del oficial GALINDO RIVEROS, pues al unísono así lo
han aceptado los disciplinados en sus diferentes intervenciones procesales,
amén de que los informes que sobre el particular fueron presentados ante las
instancias militares y judiciales, así lo reportan.
El problema a dilucidar es si la muerte ocurrió en las condiciones
expuestas por el fallador de primera instancia, esto es, como una ejecución en
estado de indefensión, por ende violatoria de la normatividad del derecho
internacional humanitario o, si por el contrario, ocurrió como lo plantea la
defensa y exponen los mismos militares disciplinados en una situación típica de
legítima defensa. Veamos:
De acuerdo con el testimonio rendido por el quejoso ALBERTO MACÍAS y por
la señora DIVA ALVARADO GUACA (novia del hoy occiso) a la casa del primero, en
la que se encontraban éstos en compañía de LUIS ANTIDIO MACÍAS CAICEDO, habría
arribado un grupo de hombres armados que se movilizaban en una camioneta,
acompañados de una mujer también vestida de civil e igualmente armada, quienes
luego de irrumpir en la residencia y ante el señalamiento que de LUIS ANTIDIO
hizo la mujer al decir “éste es”, fue sacado hacia la carretera tildándosele de
guerrillero, siendo infructuoso que tanto él como su padre, suplicaran por su
vida, explicaran que si bien había sido guerrillero, ya no lo era y que había
acabado de pagar una condena precisamente por ello, pues de todas maneras,
delante de ellos se le dio muerte con disparos de fusil (folios 4, 9, 36, 176
del cuad. Original 1, 38 y 55 Anexo 1, 52 Anexo 2 y 140 Anexo 2 A).
Los militares, por su parte, han señalado que en cumplimiento de la
orden de operaciones antes referida, habrían divisado a LUIS ANTIDIO en las
afueras de la casa, siendo abordado en forma sorpresiva por el subteniente JOSÉ
ALEJANDRO GALINDO RIVEROS y sus acompañantes el cabo tercero JAVIER ANDRÉS RÍOS
RODRÍGUEZ y los soldados profesionales JOSÉ ALIRIO VALENCIA MIRANDA y JULIO
HENRY IBARRA BARONA, quienes habrían procedido de la siguiente manera: el
oficial GALINDO RIVEROS habría solicitado del hoy occiso su asentimiento a una
requisa personal y a un registro de su vivienda y ante la respuesta positiva
por parte de éste, le habría ordenado al cabo RIOS y al soldado VALENCIA que
efectuaran la requisa a LUIS ANTIDIO, mientras que el subteniente en compañía
del soldado IBARRA, se habrían dirigido a efectuar el registro de la vivienda,
momento en el cual, cuando estaban ingresando, se suceden los hechos
relacionados con la muerte de LUIS ANTIDIO, ocurrida, según lo dicho por RIOS y
VALENCIA, como una reacción armada en defensa de sus propias vidas, pues cuando
iban a realizar la requisa, habrían sido sorprendidos por LUIS ANTIDIO quien
empujó al soldado VALENCIA e inmediatamente desenfundó un arma que traía en la
parte de atrás disparándola en contra de ellos a la par que sale corriendo,
situación que deriva en la reacción armada por parte de RIOS y VALENCIA,
quienes lo impactan con sus armas de fuego, enseguida, ante los disparos
escuchados, el oficial GALINDO verifica lo sucedido y al observar que LUIS
ANTIDIO aún se encuentra con vida, solicita apoyo de transporte, siendo así que
luego de unos minutos llega la camioneta NPR en la cual transportan al herido
hacia el Hospital de Bolívar, pero al llegar allí ya había fallecido (folios
78, 88 y 342 cuad. Original 2; 29 cuad. Original 3; 65, 79, 87 y 94 Anexo 1; 35
Anexo 2; 30 Anexo 2 A; 98, 108 y 137 Anexo 3).
Al respecto del hoy occiso LUIS ANTIDIO MACÍAS CAICEDO, advirtamos que
ciertamente, como lo expuso su señor padre, el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Popayán, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2003, lo condenó
por el delito de REBELION, a la pena de cincuenta (50) meses de prisión, al
habérsele demostrado su militancia activa en el grupo subversivo ELN, en los
frentes CAMILO CIENFUEGOS y MANUEL VÁSQUEZ CASTAÑO, habiéndosele reconocido
redención de pena y concedido la libertad condicional en auto del 21 de
diciembre de 2005, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Popayán, libertad que se hizo efectiva a partir del 26
de diciembre de 2005 (folios 161 a 175 del Anexo 3).
Ahora bien, todos los militares que han declarado en el proceso, es
decir, no sólo aquellos que aparecen directamente comprometidos en los hechos,
sino aquellos que hicieron parte del cumplimiento de la orden de operaciones
No. 030 BOYACÁ, han sido coincidentes en afirmar que todos ellos portaban sus
elementos de dotación oficial, entre ellos, el correspondiente uniforme
camuflado que los distingue como miembros del Ejército Nacional, siendo
relevante destacar los testimonios de aquellos militares que fueron recogidos
en sus puestos de seguridad y sitios en que se encontraban diferentes al lugar
en donde ocurrieron los hechos, para ser movilizados junto con el hoy occiso
hacia el municipio de Bolívar, tales como el cabo segundo ALEJANDRO SOLARTE
ZAMORA, el cabo tercero JORGE ARMANDO MALDONADO QUINCHOA y los soldados
profesionales DIEGO ANDRÉS RAMOS MARTÍNEZ, ALEJANDRO CARABALI RODRÍGUEZ, JOSÉ
FELIX MAIGUAL RAMOS, ARY ALONSO TUNUBALA SÁNCHEZ, JOSÉ EDUARDO ACHIQUE PAJOY,
JUAN CLÍMACO HURTADO ULCHUR, ISRAEL HERNANDO MUÑOZ QUINTERO, OBANDO ARLEYO,
SEGUNDO EMILIO CHAPUEL RAMOS, CARLOS ALFREDO GARCÉS DAZA, quienes ratifican lo
antes expuesto, pero en especial hay que destacar el testimonio del conductor
del automotor en que se recogió, pocos minutos después de lo sucedido, a los
disciplinados y al hoy occiso, esto es, el testimonio del soldado LEANDRO
MAURICIO CHAVARRO, quien igualmente ratifica que aquellos se encontraban con su
correspondiente uniforme camuflado y armamento de dotación oficial (folios 166
del cuad. Original 1; 247, 249, 252, 318, 320, 322, 325, 328, 331, 350, 358 y
360 Anexo 1).
Partiendo de la base que los militares que intervinieron en los hechos
que derivaron en la muerte del señor LUIS ANTIDIO MACÍAS CAICEDO, nunca han
tratado de desviar la atención en cuanto a que fueron ellos y no otros quienes
efectivamente ejecutaron los hechos que culminaron con la muerte mencionada, es
decir, que siempre desde un comienzo de su actuación, se abrogaron la muerte
investigada, el sentido común y la lógica natural como elementos de la sana
critica, conllevan a que sea inverosímil pensar que sea cierto, como lo afirma
el quejoso y la señora DIVA ALVARADO, que las personas que ejecutaron a su
hijo, lo hayan sido un grupo de personas vestidas de civil y acompañadas de una
mujer, quien presuntamente habría hecho el señalamiento de LUIS ANTIDIO como la
persona que buscaban. Y es que no tiene sentido, que si los militares iban a
ejecutar una acción arbitraria, como la relatada por el quejoso, se presentaran
vestidos de civil, cuando de todas formas ellos mismos, iban a aceptar que
dieron muerte a LUIS ANTIDIO.
Este razonamiento que surge, se repite del sentido común y de la lógica
natural, refuerza el testimonio de los militares, tanto de aquellos que
participaron directamente en la ejecución de los hechos, como de aquellos que
aun cuando no lo hicieron directamente, sí participaron de la misma orden de
operaciones y fueron testigos de observar a sus compañeros, tanto antes como
minutos después de sucedidos los hechos, con su correspondiente uniforme
camuflado de dotación oficial que los distingue como miembros del Ejército
Nacional.
Lo anterior pondría en serias dudas el dicho tanto de ALBERTO MACÍAS
como de la señora DIVA ALVARADO, personas que como bien lo afirma la
recurrente, tienen un interés directo en el resultado del proceso, por tratarse
de que la víctima es hijo y novio, respectivamente de aquellos, por lo que ha
de tenerse un especial cuidado en la valoración de sus testimonios, sin que con
ello se indique que cuando haya tal interés, necesariamente deban descartarse.
Más dudas arrojan sus dichos si tenemos en cuenta las siguientes
contradicciones e inconsistencias en sus dichos:
En la queja escrita presentada ante la Procuraduría Provincial de
Popayán, ratificada ante el mismo Despacho, el señor ALBERTO MACÍAS cuenta que
cuando sacaron a su hijo hacia la carretera observó cómo un mismo sujeto le
hizo dos disparos y luego de ello, tanto él como la señora DIVA fueron
amenazados y encerrados en la casa, sin embargo, en la declaración rendida ante
la Fiscalía, el mismo día de los hechos,
cuenta que a su hijo sólo le pegaron un tiro delante de él, pues los
otros se los propinaron, cuando al declarante y a DIVA los habían metido hacia
la casa y peor aún, en la declaración rendida ante la Dirección Nacional de
Investigaciones Especiales de la Procuraduría, ya relata que los cuatro tiros
se los pegaron, antes de que a él y a DIVA los echaran hacia adentro de la casa
(folios 4,9,36 del cuad. Original 1 y 55 Anexo 1).
En cuanto al testimonio de la señora DIVA ALVARADO GUACA, rendido
inicialmente ante la Procuraduría Provincial de Popayán, luego ante la Justicia
Penal Militar y después ante la Dirección Nacional de Investigaciones
Especiales, infortunadamente no es claro en cuanto a la secuencia y momento
exacto de los disparos, situación que imposibilita su cotejo en este aspecto
con lo señalado por ALBERTO MACÍAS, sin embargo, sí hay un elemento que no se
puede pasar por alto y es el hecho de que esta declarante refiere que la mujer
que acompañaba a quienes dieron muerte a su novio, estaba vestida con pantalón
blanco y camiseta blanca, lo cual no coincide con lo expresado por ALBERTO
MACÍAS en su declaración rendida ante la Justicia Penal Militar, en donde si
bien refiere que dicha mujer vestía una blusa blanca, no ratifica que vistiera
un pantalón blanco, sino una pantaloneta negra (folios 52 Anexo 2 A y 140 Anexo
2 A).
De otra parte, ALBERTO MACÍAS en sus declaraciones rendidas el 4 de mayo
de 2006, el 21 de junio de 2006 y el 10 de noviembre de 2010, refiere que su
hijo salió de su casa de habitación sin camisa, empero, en la declaración
rendida ante la Fiscalía el mismo día de los hechos, esto es, el 10 de abril de
2006, señala que tenía puesta una camisa roja, aspecto que aparentemente no
sería relevante frente al resultado final de su muerte, pero que sí lo es, por
cuanto los militares al unísono declararon haber visto al hoy occiso, en las
afueras de la casa a donde fue abordado, vestido con una camisa roja
desabotonada, que, según ellos, es la que queda en manos del soldado JOSE ALIRIO
VALENCIA MIRANDA, cuando aquél forcejea con éste oponiéndose a la requisa
(folios 9, 36, 55 Anexo 1 y 52 Anexo 2 A).
Estas contradicciones e inconsistencias en aspectos medulares de los
testimonios de ALBERTO MACÍAS y DIVA ALVARADO, aunado a la tesis poco probable
que los militares hayan actuado vestidos de civil, ponen en duda sus dichos no
solo en cuanto a la forma como se dio muerte a LUIS ANTIDIO MACÍAS CAICEDO,
sino en cuanto a que dichos declarantes no hayan sido testigos directos de
dicho acontecer, como lo plantea la recurrente en su escrito de impugnación, la
cual inclusive se atreve a insinuar una hipótesis de dónde puede provenir el
origen de la afirmación del quejoso relacionada con la imputación de los hechos
a hombres vestidos de civil, tesis fundamentada en un posible accidente –
choque vehicular- en el cual se habrían visto envueltos, el día anterior de los
hechos, hombres del Ejército Nacional que se movilizaban en una camioneta, con
un vehículo conducido por JOAQUÍN HERNÁN NARVÁEZ DORADO, tesis que no fue
explorada probatoriamente y que por
ende, impide a esta instancia hacer cualquier consideración al respecto.
Lo cierto es que la evidencia probatoria allegada a la investigación,
impide tener la certeza en cuanto a que los hechos hayan acontecido en la forma
como fueron relatados por ALBERTO MACÍAS y DIVA ALVARADO, no obstante que obren
las declaraciones de FLOR DE MARÍA RUÍZ y DEYANIRA GÓMEZ MACÍAS, personas
residentes en el mismo corregimiento, que aseguran haber visto el día de los hechos,
algunas personas vestidas de civil y armadas, pero que no fueron testigos de
los hechos.
Lo anterior no significa de manera alguna, que los hechos hayan
acontecido de la forma como lo refieren los militares disciplinados dentro del
presente asunto, pues en sus relatos también se advierten contradicciones e
inconsistencias que contaminan la credibilidad de sus dichos, así:
Según la versión del subteniente JOSÉ ALEJANDRO GALINDO RIVEROS, cuando
abordaron al señor LUIS ANTIDIO MACÍAS CAICEDO, le preguntó, luego de
identificarse como tropas del Ejército Nacional orgánicas del Batallón de
Infantería “José Hilario López”, si le permitía “una requisa voluntaria de la
vivienda y de él y el señor en el momento no pone ningún problema”, afirmación
que riñe con lo expuesto por el soldado profesional JULIO HENRY IBARRA BARONA,
quien expresa el estado de agresividad en que se encontraba MACÍAS CAICEDO
cuando fue abordado por los miembros del Ejército y es requerido para ser
requisado (folios 342 cuad. Original 2 y 137 Anexo 3).
Igualmente, el subteniente GALINDO RIVEROS, en la declaración rendida
ante la Oficina de Control Interno del Batallón de Infantería “José Hilario
López”, mencionó que no se percató si había gente dentro de la casa en la cual
iba a practicar el registro, sin embargo, tanto en su declaración rendida ante
la Justicia Penal Militar como en su versión libre ante la Procuraduría General
de la Nación, es contradictorio con lo anteriormente afirmado, ya que acepta
haber visto dentro de dicha casa a dos personas, hombre y mujer, que observa la
Sala, no serían otros que el quejoso ALBERTO MACÍAS y la novia del occiso DIVA
ALVARADO GUACA (folios 155 cuad. Original 1, 70 y 342 del cuad. Original 2).
Expresa la apelante que de conformidad con la necropsia, uno de los
impactos en la humanidad de LUIS ANTIDIO le produjo la muerte en forma
instantánea, sin embargo, asegura, cabe recordar que los movimientos post morten han sido reconocidos por la ciencia forense desde el
siglo XIX (movimientos de sommer), por lo que el
teniente pudo percibir algún hilo de vida en el herido y fue por ello que
procedió de inmediato a pedir el apoyo para procurar su atención médica,
queriendo significar su preocupación por salvarle la vida, empero, precisa la
Sala, que la evidencia procesal desvirtúa dicha reflexión, si tenemos en cuenta
que si bien, quienes participaron directamente en los hechos, avalan tal
postura, lo cierto es que miembros del Ejército Nacional, diferentes a los
anteriores, tales como los soldados profesionales JOSÉ FÉLIX MAIGUAL RAMOS, ARY
ALFONSO TUNUBALA SÁNCHEZ, JOSÉ EDUARDO ACHIQUE PAJOY, LEANDRO MAURICIO MORA
CHAVARRO, JUAN CLÍMACO HURTADO ULCHUR e ISRAEL HERNANDO MUÑOZ QUINTERO, que
fueron recogidos en el mismo transporte vehicular no posibilitan el hecho de
que se pudiera pensar que LUIS ANTIDIO se encontraba herido, pues lo que
observaron fue un bulto envuelto en plástico, situación que conforme al sentido
común permite afirmar que desde un comienzo, GALINDO RIVEROS se enteró de que
transportaba no un herido en procura de atención médica, sino un muerto con
destino a la morgue del Hospital del municipio de Bolívar (Cauca) a donde fue
conducido (folios 318, 320, 322, 325, 328 y 331 del Anexo 3).
Así mismo, no son consistentes las declaraciones de los militares, en
cuanto a que algunos de ellos, tales como el subteniente JOSE ALEJANDRO GALINDO
RIVEROS, el cabo tercero JAVIER ANDRÉS RÍOS RODRÍGUEZ, el cabo tercero JORGE
ARMANDO MALDONADO QUINCHOA, el cabo segundo ALEJANDRO SOLARTE ZAMORA y los
soldados profesionales DIEGO ANDRÉS RAMOS MARTÍNEZ, JOSÉ ALIRIO VALENCIA
MIRANDA, ALEJANDRO CARABALÍ RODRÍGUEZ y SEGUNDO EMILIANO CHAPUEL RAMOS dicen
que una vez se subieron al vehículo en que transportaban a LUIS ANTIDIO hacia
el municipio de Bolívar, en el trayecto fueron perseguidos por hombres vestidos
de civil que se movilizaban en una camioneta negra, quienes habrían disparado contra la patrulla militar,
versión que otros militares, tales como los soldados profesionales JOSÉ EDUARDO
ACHIQUE PAJOY, JUAN CLÍMACO HURTADO ULCHUR, ISRAEL HERNANDO MUÑOZ QUINTERO,
OBANDO ARLEYO y CARLOS ALFREDO GARCÉS DAZA,
se encargan de desmentir, al señalar que nadie ni los persiguió ni les
disparó (folios 166 cuad. Original 1;
70, 78, 88 cuad. Original 2; 247, 249, 252, 322, 328, 331, 350, 358 y 360 Anexo
3).
En resumen, las versiones de los militares, al igual que lo considerado
en relación con las expuestas por los civiles ALBERTO MACÍAS y DIVA ALVARADO
GUACA, presentan una serie de contradicciones e inconsistencias en asuntos
medulares de lo presuntamente acontecido, que necesariamente ponen en duda que
los hechos hayan ocurrido como éstos los relatan.
Sin embargo, lo que no se puede perder de vista en orden a establecer
responsabilidades, es que los disciplinados han aceptado que quienes dieron
muerte a LUIS ANTIDIO MACIAS CACIEDO, fueron el cabo tercero JAVIER ANDRÉS RÍOS
RÓDRÍGUEZ y el soldado profesional JOSÉ ALIRIO VALENCIA MIRANDA, quienes
habrían actuado en legítima defensa de sus propias vidas, argumento que es
reiterado por la apelante en su escrito de impugnación.
Sobre este episodio puntual aceptado por los disciplinados RÍOS
RODRÍGUEZ y VALENCIA MIRANDA, recordemos qué dijeron al respecto:
Versión libre del cabo tercero JAVIER ANDRÉS RÍOS RODRÍGUEZ:
[…] luego de caminar varias horas, salimos a la parte alta de un cerro e
hicimos alto, porque habíamos observado una casa, donde había una persona a
un lado de la casa, que presentaba
prendas camisa roja y pantalón negro, mi Teniente GALINDO dio la orden de bajar
hacia la casa y le dio la orden mi Cabo Segundo SOLARTE que montara la
seguridad mientras que con mi Teniente y dos soldados mas nos dirigimos hacia
la casa, llegamos donde se encontraba el muchacho, mi Teniente le pidió permiso
para requisar la vivienda, yo me quede (sic) con el Soldado Profesional
VALENCIA con el muchacho, me quede (sic) al lado izquierdo del muchacho y el
Soldado VALENCIA se quedo (sic) al lado derecho de él, mientras mi Teniente GALINDO
y el otro soldado se dirigieron hacia la casa a requisarla, el Soldado
Profesional VALENCIA le estaba haciendo la respectiva requisa al muchacho, en
el momento de la requisa el muchacho empujó (sic) al soldado VALENCIA hacia un
lado, hasta caerse, el muchacho salió corriendo y saco (sic) una pistola y nos
disparó, yo viendo que él nos disparó, reaccione (sic) y dispare (sic) hacia el
muchacho, el Soldado Profesional VALENCIA también reacciono (sic), disparando,
estando en el suelo, luego vimos que el muchacho cayo (sic), como
aproximadamente a 5 metros, al otro lado de la carretera, salio
(sic) mi Teniente GALINDO a verificar lo que había pasado […] (folio 78 cuad.
Original 2)
En su ampliación de versión libre rendida en la Dirección Nacional de
Investigaciones Especiales de la Procuraduría, ante la pregunta respecto a qué
distancia se encontraba del muchacho, cuando reaccionó disparándole, señaló que
se encontraba a una distancia aproximada de uno a dos metros, hacia el lado
izquierdo de él (folio 65 del Anexo 1).
Versión libre del soldado profesional JOSÉ ALIRIO VALENCIA MIRANDA:
[…] en el lugar miramos de la parte alta, una única vivienda, en la
parte de la orilla de la carretera, mi Teniente GALINDO da la orden de bajar
para verificar o registrar la vivienda, mi Teniente GALINDO le dio la orden a
mi Cabo SOLARTE que se encargara de la seguridad, mi Cabo SOLARTE distribuyo
(sic) la seguridad hacia la parte de la vía San Lorenzo y para la parte de la
carretera que va hacia Bolívar, mi Teniente le da la orden a mi Cabo RIOS, al
Soldado IBARRA y a mí, que nos fuéramos con él, hacer lo correspondiente de la
verificación de la vivienda, en el momento en que llegamos a la vivienda había
un muchacho que estaba afuera de la casa a la orilla de la carretera, se encontraba
con prendas camisa roja y jeans negro, en medias y pantuflas, mi Teniente
GALINDO se le identificó y le dijo que era tropa del Batallón JOSE HILARIO
LOPEZ, le hace la proclama al señor, para verificar ingresar a la vivienda, el
señor le dice que siga que no hay ningún problema, mi Teniente me da la orden a
mí que requisara al sujeto, y mi Cabo RIOS me prestaba seguridad, mi Teniente
GALINDO ingresó con el soldado IBARRA hacia la vivienda, cuando yo voy a
requisar al sujeto, mande (sic) la mano al sujeto a la parte de arriba, cuando
yo lo tomo al hombre, de inmediato él me empuja, al caer yo quedo con la camisa
del hombre, cuando soy empujado el man saca de la
parte de atrás un arma, de inmediato él como la saca nos disparo (sic), la
reacción mía, yo también desde el piso disparo, creo que dispare (sic) dos
cartuchos no recuerdo exactamente cuántos, ahí mi Cabo RIOS también reacciona,
el sujeto sale corriendo y cae al otro lado de la carretera, de inmediato,
cuando fueron escuchados los disparos mi Teniente GALINDO se regresa, aun (sic)
mi Teniente no tuvo tiempo de ingresar a la vivienda, porque eso fue en
cuestión de segundos, mi Teniente GALINDO sale a verificar la situación […] (folio 88 del cuad. Original 2).
En resumen, de acuerdo con estas versiones, al momento en que LUIS
ANTIDIO iba a ser requisado, procedió e empujar al soldado VALENCIA quien cae
al piso y queda con la camisa de aquél en la mano, de inmediato el hoy occiso
sacó un arma de fuego de la parte de atrás de su cuerpo y la disparó en contra
de los dos militares, quienes automáticamente reaccionaron en su contra,
disparando sus armas de dotación oficial, que en últimas causaron su muerte.
A lo anterior hay que agregar que de acuerdo con las diligencias de
indagatoria rendidas por los mismos militares RÍOS RODRÍGUEZ y VALENCIA
MIRANDA, pruebas que fueron trasladadas debidamente al proceso disciplinario,
el señor LUIS ANTIDIO habría disparado en contra de ellos por lo menos en tres
oportunidades (folios 30 y 35 del Anexo 2 A).
Sobre el particular, si bien es posible que LUIS ANTIDIO MACÍAS CAICEDO
haya tenido en su poder las armas que dicen los miembros del Ejército le fueron
encontradas, dos reflexiones que surgen de la evidencia probatoria, hacen que
la teoría expuesta de la necesidad de defender su propias vidas ante el ataque
del que habrían sido objeto por parte de aquél, no tenga recibo alguno por
parte de la Sala, a saber:
En primer lugar, no se puede perder de vista que el hoy occiso era una
persona que había sido condenada por el delito de Rebelión, al habérsele
demostrado que hacía parte activa de los frentes CAMILO CIENFUEGOS y MANUEL
VÁSQUEZ CASTAÑO del grupo subversivo Ejército de Liberación Nacional, lo que
necesariamente significa que debía tener algún grado de destreza en el uso de
las armas y en técnicas de enfrentamiento con el enemigo, por lo que, de
acuerdo con el dicho de los disciplinados RÍOS RODRÍGUEZ y VALENCIA MIRANDA,
reiterado luego en la diligencia de inspección al sitio de los hechos, con
reconstrucción de los mismos, la cual aparece claramente recreada en el DVD
obrante a folio 126 del Anexo 1, es inexplicable que estando el señor MACÍAS
CAÍCEDO a una distancia inferior a metro o metro y medio de sus objetivos, esto
es, de los disciplinados antes mencionados y habiendo hecho uso del factor
sorpresa, no haya impactado con su arma de fuego, la humanidad de ninguno de
los dos militares, a pesar de que habría hecho uso de su arma de fuego, mínimo
en tres oportunidades.
En segundo lugar, si como lo dicen los mismos disciplinados, ellos
reaccionan con sus armas de fuego cuando MACÍAS CAICEDO sale a correr, episodio
que se ilustra en la misma diligencia de inspección y reconstrucción de los
hechos, en la que se advierte que la posición de los tiradores está por detrás
de la espalda de la víctima, necesariamente el protocolo de necropsia debería
evidenciar heridas con arma de fuego causadas en la parte posterior de su
humanidad, situación que no ocurre, pues el occiso solo presenta heridas en su
tórax y en su abdomen, lo que significa que se le disparó estando de frente a
sus victimarios (folio 44 del cuad. Original 1).
Las contradicciones e inconsistencias a las que nos hemos referido en
este proveído, relacionadas con el dicho de los militares, aunadas a que la
teoría esgrimida por los disciplinados RÍOS RODRÍGUEZ y VALENCIA MIRANDA, no
tiene ningún respaldo probatorio, conllevan a concluir que los militares
mienten respecto de la forma como murió MACÍAS CAICEDO, sin embargo, como
quiera que quienes asumen la responsabilidad directa de haberle dado muerte con
sus armas de dotación oficial, son los antes mencionados, es decir RÍOS
RODRÍGUEZ y VALENCIA MIRANDA, necesariamente deben responder por tal hecho,
pues al no prosperar su justificación, la conclusión a la que se llega es que
ejecutaron en estado de indefensión a MACÍAS CAICEDO, muy posiblemente por su
antecedente delictivo.
No ocurre lo mismo con la situación del teniente JOSÉ ALEJANDRO GALINDO
RIVEROS, pues a pesar de que tenía el mando del operativo y de que hizo parte
de una versión que resulta contradictoria e inconsistente y que bien podría
ubicarlo mínimo como un encubridor de lo realmente ocurrido, la evidencia
probatoria no permite tener certeza de que hubiese estado en la posibilidad
real de impedir el fatal e injusto resultado, que en últimas fue la conducta
que se le imputó en el auto de cargos, relacionada directamente con la
ejecutada por sus subalternos RÍOS RODRÍGUEZ y VALENCIA MIRANDA.
La Sala Disciplinaria precisa que no hay duda alguna en cuanto a que el
mando de la operación militar se encontraba a cargo del oficial GALINDO RIVEROS
y que los militares RÍOS RODRIGUEZ y VALENCIA MIRANDA se encontraban bajo su
autoridad, sin embargo, como bien lo afirma la recurrente, no existe evidencia
probatoria alguna que pueda determinar que el mencionado oficial tuviese
conocimiento previo de la conducta presuntamente irregular que iban a ejecutar
sus subalternos, ni que estuviera en la posibilidad física real de evitar el
resultado, descartando cualquier tipo de responsabilidad que se le pudiera
endilgar al amparo de la posición de garante, pues solo se puede ser garante en
la medida en que se está en condiciones de evitar el resultado.
En conclusión, si partimos de la hipótesis planteada por RÍOS RODRÍGUEZ
y VALENCIA MIRANDA, independientemente de las circunstancias como éstos le
hayan podido dar muerte a MACÍAS CAICEDO, no ubican a GALINDO RIVEROS, ni como
autor material, ni como determinador, como tampoco lo ubican en la posibilidad
física real de impedir el resultado, ya que ni tendría conocimiento de la
inminente producción de éste, ni se encontraría junto con ellos en el momento
del fatal desenlace.
No obstante lo anterior, dadas las contradicciones e inconsistencias que
se han evidenciado en el dicho de los militares, lo que se presenta en relación
con la conducta del teniente GALINDO RIVEROS, no es la certeza de no estar
incurso en la falta disciplinaria endilgada, sino la existencia de dudas
razonables imposibles de eliminar a estas alturas procesales, las que de
conformidad con el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo
9 de la Ley 734 de 2002, deben ser resueltas a su favor.
TIPICIDAD E ILICITUD
SUSTANCIAL
Acorde con lo considerado en esta providencia, los disciplinados JAVIER
ANDRÉS RÍOS RODRÍGUEZ y JOSE ALIRIO VALENCIA MIRANDA, con su comportamiento
incurrieron en la falta disciplinaria gravísima contenida en el artículo 48.7
de la Ley 734 de 2002, que prevé:
«Incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario»
Sobre las graves violaciones al derecho internacional humanitario, valga
traer a colación pronunciamientos anteriores proferidos por esta Sala, entre
otros, dentro de los radicados 161-4673, 161-4754 y 161-5330, así:
[…] El artículo 3 común a los
Convenios de Ginebra, en vigor para Colombia desde el 8 de mayo de 1962, en
virtud de la Ley 5 de 1960, artículo que fue complementado y desarrollado a
través del Protocolo II adicional a dichos convenios, vigente en nuestro país a
partir del 15 de febrero de 1996, en virtud de la Ley 171 de 1994, normatividad
aplicable en caso de conflicto armado de carácter interno, protege a las
personas que no participan directamente en las hostilidades, incluidos los
miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas
fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa.
Lo anterior significa que para el
derecho internacional humanitario son personas protegidas, en caso de conflicto
armado de carácter interno, todas aquellas que tienen la calidad de no
combatientes, adquiriendo una especial relevancia la población civil y los
miembros del personal sanitario y religioso de las fuerzas armadas.
En ese orden de ideas y conforme a
la normatividad antes descrita, se prohíben en relación con las personas
protegidas, especialmente, las siguientes conductas:
Artículo 3 Común a los Convenios
“a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente
el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la
tortura y los suplicios,
b) la toma de rehenes;
c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos
humillantes y degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin
previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías
judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados”.
Protocolo II
“Artículo 4. Garantías fundamentales
(…)
a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o
mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales
como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal;
b) los castigos colectivos;
c) la toma de rehenes;
d) los actos de terrorismo
e) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos
humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier
forma de atentado al pudor;
f) la esclavitud y la trata de esclavos en todas sus formas;
g) el pillaje
h) las amenazas de realizar los actos mencionados”.
La anterior normatividad tiene plena
vigencia en Colombia, pues es indudable, por ser un hecho notorio, la
existencia de un conflicto armado de carácter interno, cuyo origen se remonta a
décadas pasadas, pero que ha pervivido a través del tiempo, siendo sus actores
principales, grupos armados y organizados, como la guerrilla y en su momento
las autodefensas, actores que en forma sostenida y concertada han mantenido
enfrentamientos armados en contra de las fuerzas regulares del Estado o entre
ellos mismos.
Pero, además de ser un hecho notorio
la existencia del conflicto armado de carácter interno, no podemos olvidar que
existe normatividad y jurisprudencia colombiana que reconocen tal situación,
tales como la ley de orden público (418 de 1997) cuyo articulado ha sido
modificado, ampliado y complementado por la Ley 548 de 1999, la Ley 782 de 2002
y la Ley 1106 de 2006; la Ley 599 de 2000 (Código Penal) que entroniza los
delitos contra personas y bienes protegidos por el DIH; la Ley 975 de 2005,
conocida como ley de justicia y paz, que sirve como marco legal para la
desmovilización y reinserción de los mal llamados grupos “paramilitares”; las sentencias C-251 de 2002, C-802 de 2002 y
C-172 de 2004 de la Corte Constitucional, como también el auto A092 de 2008 de
la misma Corte.
Ahora bien, frente al alcance de la
expresión “Hechos cometidos con ocasión o
causa del conflicto armado”, importante resulta traer a colación la
Directiva No. 016 del 14 de octubre de 2010, proferida por el Procurador
General de la Nación en donde haciendo alusión sobre el tema, cita apartes de
lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-291/07, así:
“Agrega la Corte Constitucional, siguiendo la jurisprudencia
internacional, que en casos de comisión de crímenes de guerra es suficiente
establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del
conflicto armado”, y que “el conflicto no debe necesariamente haber sido la
causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe
haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador
para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o
en el objetivo para el que se cometió”.
Igualmente refiere la providencia
del 21 de septiembre de 2009 de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado
ponente Sigifredo Espinosa, proceso 32022, en la que
se dijo:
“…la sola constatación de que la conducta se produjo en el seno de un
conflicto armado no es suficiente para calificar el delito como violatorio del
derecho internacional humanitario, sino que probatoriamente tiene que
acreditarse que la misma está vinculada con el conflicto, porque su existencia
juega un papel sustancial en la decisión del autor de realizar la conducta
prohibida, en su capacidad de llevarla a cabo o en la manera de ejecutarla,
requisito que se deriva de la concepción de los crímenes de guerra como
infracciones graves de las normas que regulan el comportamiento de las partes
contendientes durante los conflictos armados […].
En el caso que nos ocupa es claro que la ejecución de LUIS ANTIDIO
MACÍAS CAICEDO, surge como consecuencia directa de la ORDEN DE OPERACIONES No.
030 “BOYACÁ”, librada para combatir, entre otros grupos al ELN, la
cual permitió que los disciplinados RIOS RODRÍGUEZ y VALENCIA MIRANDA pudieran
interceptar y dar muerte en estado de indefensión a LUIS ANTIDIO MACÍAS
CAICEDO, quien gozaba de libertad condicional respecto de la condena que se le
había impuesto por el delito de REBELION, al habérsele demostrado su
pertenencia al ELN.
Recordemos que conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la
Constitución Política, son fines del Estado, entre otros, servir a la
comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y, que
además, las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas
las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y
demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares.
Se precisa igualmente que la garantía de la función pública se
fundamenta en la salvaguarda, por parte del sujeto disciplinable, de los
principios que la gobiernan, a los cuales se suscribe el cumplimiento de sus
deberes y demás exigencias constitucionales y legales.
Por lo tanto, el quebrantamiento sustancial de esos deberes que se
originan del ejercicio de la función pública, sin justificación alguna, sea por
acción o por omisión, comporta el ilícito disciplinario, tal y como sucede en
el presente caso, pues los disciplinados JAVIER ANDRÉS RÍOS RODRÍGUEZ y JOSÉ
ALIRIO VALENCIA MIRANDA, dada su relación especial de sujeción con el Estado,
en contravía de la prohibición de ejecutar actos atentatorios contra la vida,
en contravía de su obligación de dar estricto cumplimiento a los mandatos
constitucionales y legales que prohíben este tipo de conductas, en contravía en
general de los fines esenciales del Estado, incurrieron en la conducta
irregular imputada, lo cual les acarrea una consecuencia jurídica negativa, que
no es otra que la sanción de tipo disciplinario que debe ser impuesta por la
autoridad competente, para el efecto, la Procuraduría General de la Nación.
Culpabilidad
Conforme a las consideraciones realizadas a lo largo de la providencia,
la conducta desplegada por los disciplinados JAVIER ANDRÉS RÍOS RODRÍGUEZ y
JOSÉ ALIRIO VALENCIA MIRANDA, no admite una modalidad de culpabilidad distinta
a la del dolo, pues a pesar de conocer su deber funcional de protección del
derecho a la vida, establecido especialmente en el artículo 2° de la
Constitución Política, optaron de manera consciente, libre y voluntaria en
disparar sus armas de dotación oficial en contra de la humanidad de LUIS
ANTIDIO MACÍAS CAICEDO, a quien le cercenaron la vida, con el argumento de
repeler una presunta agresión armada por parte de éste, agresión que conforme
al análisis realizado en este proveído nunca se presentó, lo que demuestra que
tal versión no pasa de ser una coartada con la cual se pretendía justificar su
conducta.
El hecho de que LUIS ANTIDIO MACÍAS CAICEDO hubiese pertenecido a un
grupo subversivo, no le daba el aval a los disciplinados de darle muerte, pues
en las condiciones en que sucedieron los hechos, al no estar participando
directamente de las hostilidades, estaba protegido por las normas del Derecho
Internacional Humanitario, especialmente por el artículo 3° común a los
Convenios de Ginebra.
La formación que tienen los miembros de la Fuerza Pública en relación
con el deber de protección del derecho a la vida, aunado a tratar de justificar
su conducta con una teoría que se demostró no tiene recibo probatorio alguno,
permite deducir válidamente el conocimiento que tenían los disciplinados no
solo de la ilicitud de su actuar, sino también de que necesariamente ello les
acarrearía las respectivas consecuencias negativas jurídicas, tanto de tipo
penal como disciplinario y, a pesar de ello, fue su voluntad asumirlas.
Dosificación de la
Sanción
Teniendo en cuenta que con la conducta desplegada por el cabo tercero
JAVIER ANDRÉS RÍOS RODRÍGUEZ y por el soldado profesional JOSÉ ALIRIO VALENCIA
MIRANDA, se ha afectado el derecho fundamental primario y esencial para la
vigencia de los demás derechos, como lo es el derecho a la vida; que igualmente
con la misma se causó un grave daño social que se evidencia en la pérdida de
credibilidad en el actuar de los miembros de la fuerza pública; así como
también que la conducta ha sido cometida a título de dolo, la sanción impuesta
por el a-quo consistente en destitución e inhabilidad general por el término de
veinte (20) años, se confirmará.
Otra consideración
La Procuraduría Regional del Cauca, mediante auto del 17 de enero de
2007 ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los
miembros del Ejército Nacional, subteniente JOSÉ ALEJANDRO RIVEROS GALINDO
(sic), cabo segundo ALEJANDRO SOLARTE ZAMORA, cabo tercero JAVIER ANDRÉS RÍOS
RODRÍGUEZ y soldados profesionales JOSÉ ALIRIO VALENCIA MIRANDA y DIEGO ANDRÉS
RAMOS MARTÍNEZ (folio 137 del cuad. Original 2).
No obstante lo anterior, al momento de evaluar la investigación, en
decisión del 21 de agosto de 2008, la misma Regional formuló cargos en contra
de los militares JOSÉ ALEJANDRO GALINDO RIVEROS, JAVIER ANDRÉS RÍOS RODRÍGUEZ y
JOSÉ ALIRIO VALENCIA MIRANDA, en tanto que en relación con el cabo segundo
ALEJANDRO SOLARTE ZAMORA y el soldado profesional DIEGO ANDRÉS RAMOS MARTÍNEZ
consideró que no existía prueba que comprometiera su responsabilidad, por lo
que sería procedente ordenar el archivo de las diligencias a su favor, pero tal
decisión, por factor de competencia, debería ser adoptada por la Procuraduría
Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, dependencia que
una vez recibió las diligencias las continuó en el estado en que se
encontraban, pero jamás se pronunció sobre la situación jurídica disciplinaria
del cabo segundo SOLARTE ZAMORA y del soldado profesional RAMOS MARTÍNEZ,
quienes en otras palabras permanecen vinculados a la investigación a través del
auto de apertura antes referido (folio 217 del cuad. Original 2).
Por lo tanto, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de
los Derechos Humanos deberá adoptar los correctivos procesales necesarios, en
orden a definir la situación jurídica disciplinaria de los mencionados
militares.
En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría
General de la Nación en uso de sus facultades legales,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR
PARCIALMENTE la
decisión del 31 de octubre de 2011, mediante la cual la Procuraduría Delegada
Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos sancionó con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL
TÉRMINO DE VEINTE AÑOS, al cabo tercero (hoy cabo segundo ®) JAVIER ANDRÉS RÍOS RODRÍGUEZ,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.227.574, y al soldado
profesional (hoy soldado profesional ®) JOSÉ
ALIRIO VALENCIA MIRANDA, identificado con la C.C. No. 94.498.946, adscritos
para la época de los hechos al Batallón de Infantería No. 7 “José Hilario
López”, al haber sido hallados responsables del cargo formulado, de acuerdo con
lo considerado en este proveído.
SEGUNDO. REVOCAR
PARCIALMENTE la
decisión del 31 de octubre de 2011, mediante la cual la Procuraduría Delegada
Disciplinaria para la Defensa de los Derechos sancionó con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE VEINTE (20) AÑOS, al
subteniente (hoy teniente) JOSÉ
ALEJANDRO GALINDO RIVEROS, identificado con la cédula de ciudadanía No.
80.092.274, adscrito para la época de los hechos al Batallón de Infantería No.
7 “José Hilario López”, al haberlo hallado responsable del cargo formulado y,
en su lugar, ABSOLVERLO, de
conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. La Procuraduría Delegada
Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos deberá adoptar las
medidas procesales pertinentes en orden a definir la situación jurídica
disciplinaria de los investigados, cabo segundo ALEJANDRO SOLARTE ZAMORA y soldado profesional DIEGO ANDRÉS RAMOS MARTÍNEZ, de acuerdo con lo considerado en esta
decisión.
CUARTO. Por la
Secretaría de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría, de conformidad con lo
previsto en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, NOTIFICAR
personalmente esta decisión a la doctora VIVIAN CONSTANZA OVALLE LEGUIZAMÓN
defensora de los disciplinados JOSÉ ALEJANDRO GALINDO RIVEROS, JAVIER ANDRÉS
RÍOS RODRÍGUEZ y JOSÉ ALIRIO VALENCIA MIRANDA, al igual que al doctor MILTON
JAVIER FERNÁNDEZ CÓRDOBA apoderado del quejoso ALBERTO MACÍAS, en su condición
de padre del occiso, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso
alguno por la vía gubernativa.
La doctora OVALLE
LEGUIZAMÓN XXX.
El doctor FERNÁNDEZ
CÓRDOBA se localiza XXX.
QUINTO. Por
la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos INFORMAR de esta decisión y del fallo
de primera instancia al Comandante del Ejército Nacional, para los fines
previstos en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002.
SEXTO. Por la Procuraduría Delegada
Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos INFORMAR de las
decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control
de la Procuraduría General de la Nación, en la forma indicada en la Circular
No. 055 del 23 de septiembre de 2002, emanada del Despacho del Señor Procurador
General de la Nación y en el artículo 174 incisos 1 y 2 de la Ley 734 de 2002,
respecto del reporte de sanciones disciplinarias.
SÉPTIMO. DEVOLVER la actuación disciplinaria a la
Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos,
una vez realizadas las constancias y anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS NOVOA
BUENDÍA
Procurador Primero
Delegado
Presidente de la Sala
Disciplinaria
MARIA EUGENIA CARREÑO
GÓMEZ
Procuradora Segunda
Delegada