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Decreto 1722 de 2015 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
28/08/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/08/2015
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49618 del 28 de agosto de 2015.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1722 DE 2015

 

(Agosto 28)

 

Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 130 de la Ley 30 de 1992 y se regula una operación de redescuento con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter), para el financiamiento de infraestructura programas de calidad en las instituciones de educación superior y se adiciona el Decreto número 1075 de 2015

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter) tiene por objeto la promoción para el desarrollo regional y urbano, mediante la financiación y asesoría en lo referente a diseño, ejecución y administración de proyectos y programas de inversión.

 

Que la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter), en desarrollo de su objeto social, puede redescontar créditos a entidades públicas del orden nacional, territorial, distrital y sus descentralizadas, así como a entidades de derecho privado y patrimonios autónomos, conforme a lo dispuesto por el literal g) del numeral 1 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, siempre y cuando dichos recursos se utilicen en las actividades definidas en el numeral del artículo 268 de dicho ordenamiento.

 

Que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del literal b) del numeral 3 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Gobierno nacional podrá autorizar a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter), para crear líneas de redescuento con tasa compensada, siempre y cuando los recursos equivalentes al monto del redescuento provengan de la Nación, entidades públicas, entidades territoriales o entidades privadas, previa aprobación y reglamentación de su Junta Directiva y se hayan incluido en el presupuesto nacional, partidas equivalentes al monto del subsidio o que se garantice el aporte de los recursos necesarios para compensar la tasa.

 

Que Findeter actúa como articulador de las políticas nacionales en temas de educación y gestión pública, entre otros.

 

Que la Junta Directiva en desarrollo de las facultades contenidas en el literal l) del numeral 2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, autorizó incluir en el Reglamento de Operaciones de Redescuento de Findeter, entre otros sectores elegibles para la financiación, el de la educación.

 

Que la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter), en Acta número 295, correspondiente a la sesión realizada el 24 de marzo de 2015, aprobó la propuesta para la creación de una línea de crédito con tasa compensada para el financiamiento de inversiones relacionadas con la infraestructura y programas de calidad para la educación superior.

 

Que el Gobierno nacional profirió el Decreto número 1075 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”, con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen dicho Sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo.

 

Que la presente norma es expedida en virtud de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, de ahí que resulte necesaria su compilación en el Decreto número 1075 de 2015, lo que conlleva la necesidad de adicionar el Capítulo X, perteneciente al Título III de la Parte 5 del Libro 2.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Adición del Capítulo 10, al Título 3, Parte 5, Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015. Adiciónese el Capítulo X, al Título III, Parte 5, del Libro 2 del Decreto número 1075 de 2015, así:

 

“CAPÍTULO X

 

OPERACIÓN DE REDESCUENTO CON TASA COMPENSADA

 

Artículo 2.5.3.10.1. Objeto. Reglamentar parcialmente el artículo 130 de la Ley 30 de 1992 y regular una operación de redescuento con tasa compensada de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter), para el financiamiento de proyectos de infraestructura y programas de calidad en las instituciones de educación superior.

 

Artículo 2.5.3.10.2. Destinación de la financiación. Los recursos de esta línea de redescuento se destinarán a financiar las inversiones que buscan mejorar la calidad educativa en instituciones de educación superior, públicas y privadas a nivel nacional, especialmente las relacionadas con:

 

1. Construcción, rehabilitación, mantenimiento, mejoramiento, ampliación, interventoría, equipos y bienes requeridos para el desarrollo de la educación superior.

 

2. Procesos de formación a nivel de maestría o de doctorado de docentes, estrategias de permanencia de estudiantes y proyectos de investigación.

 

Artículo 2.5.3.10.3. Beneficiarios. Serán beneficiarios de la línea de redescuento con tasa compensada las instituciones de educación superior públicas y privadas.

 

Artículo 2.5.3.10.4. Vigencia de la línea de redescuento. La aprobación de las operaciones de redescuento de que trata el presente Capítulo se podrán otorgar hasta el 31 de diciembre de 2018 y el monto de la línea de financiación será definido mediante circular externa emitida por Findeter, con base en los recursos que le sean transferidos a esta por parte del Ministerio de Educación Nacional en cada vigencia.

 

Artículo 2.5.3.10.5. Tasa de redescuento y plazo de amortización. Findeter ofrecerá a los intermediarios financieros, una tasa de redescuento del IPC efectivo anual (IPC + 0.0% E.A.), con las siguientes condiciones:

 

1. Un plazo de amortización de hasta diez (10) años, y hasta un (1) año de gracia a capital para proyectos de infraestructura física y tecnológica.

 

2. Un plazo de amortización de hasta cinco (5) años, y hasta un (1) año de gracia a capital para los proyectos contemplados en el numeral 2 del artículo 2.5.3.10.2 del presente Decreto.

 

La tasa de interés final será hasta del IPC más cuatro puntos por ciento efectivo anual (IPC+ 4.0% E.A.), con las siguientes condiciones:

 

1. Un plazo de amortización de hasta diez (10) años y hasta un (1) año de gracia a capital para proyectos de infraestructura física y tecnológica.

 

2. Un plazo de amortización de hasta cinco (5) años, y hasta un (1) año de gracia a capital para proyectos contemplados en el numeral 2 del artículo 2.5.3.10.2 del presente decreto.

 

Artículo 2.5.3.10.6. De los recursos para la operación de redescuento. En desarrollo de la línea de redescuento de que trata el artículo 2.5.3.10.1 del presente decreto, el Ministerio de Educación Nacional transferirá a Findeter, los recursos que se le asignen para este efecto en el Presupuesto General de la Nación.

 

Estos recursos serán destinados a cubrir la diferencia entre la tasa de redescuento definida en el artículo 2.5.3.10.5 del presente decreto y la tasa de redescuento vigente para los créditos con recursos ordinarios a la fecha del desembolso de cada uno de los créditos, aplicada al sector de educación para el mismo plazo de amortización y gracia establecido en dicho artículo.

 

Artículo 2.5.3.10.7. Viabilidad y seguimiento. La viabilidad técnica y financiera de los proyectos estará a cargo del Ministerio de Educación Nacional. Para poder acceder a la línea de redescuento creada por el presente Capítulo, las instituciones de educación superior deberán presentar un proyecto, de acuerdo con la guía que para tal efecto expida el Ministerio de Educación Nacional.

 

El Ministerio de Educación Nacional establecerá los mecanismos que permitan realizar el seguimiento a los proyectos financiados con la línea de redescuento con tasa compensada.

 

Artículo 2.5.3.10.8. Transitorio. Los proyectos calificados como viables por el Ministerio de Educación Nacional a la fecha de expedición del presente Capítulo, así como los saldos pendientes por desembolsar de las operaciones de crédito aprobadas en desarrollo de la tasa de redescuento regulada en el artículo 2.6.7.2.1 del Decreto número 1068 de 2015, se podrán financiar con cargo a la línea de redescuento establecida en el artículo 2.5.3.10.1 del presente decreto.

 

Así mismo, las solicitudes para acceder a la línea de redescuento establecida en el artículo 2.6.7.2.1 del Decreto número 1068 de 2015 que se hayan radicado antes de la entrada en vigencia del presente Capítulo y que versen sobre el sector de la educación superior, se podrán financiar con cargo a la línea de redescuento señalada en el artículo 2.5.3.10.1 de esta norma”.

 

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 28 días del mes de agosto del año 2015.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 

Mauricio Cárdenas Santamaría.

 

La Ministra de Educación Nacional,

 

Gina Parody D´Echeona.