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Decreto 1825 de 2001 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
03/09/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/09/2001
Medio de Publicación:
Publicado en el Diario Oficial 44.543 del 6 de Septiembre de 2001
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN18252001

DECRETO 1825 DE 2001

(Septiembre 3)

"Por el cual se dictan unas disposiciones relacionadas con la actividad de los guías de turismo".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 2º y 94 de la Ley 300 de 1996, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 2º de la Ley 300 de 1996 preceptúa que la industria turística se regirá por los principios allí establecidos;

Que el numeral 7º del artículo 2º de la Ley 300 de 1996, señala, que de conformidad con lo establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, el turismo es una industria de servicios de libre iniciativa privada, libre acceso y libre competencia, sujeta a los requisitos establecidos en la ley y en sus normas reglamentarias y además, que las autoridades de turismo en los niveles nacional y territorial preservarán el mercado libre, la competencia abierta y leal así como la libertad de empresa dentro de un marco normativo de idoneidad, responsabilidad y relación equilibrada con los usuarios;

Que el numeral 8º ibídem, preceptúa que "Con miras al cabal desarrollo del turismo, el consumidor será objeto de protección específica por parte de las entidades públicas y privadas";

Que en desarrollo de los principios consagrados en el artículo 2º de la Ley 300 de 1996 y en especial los establecidos en los numerales 7º y 8º se hace necesario dictar unas disposiciones cuya finalidad es lograr que los guías de turismo presten los servicios ofrecidos a los usuarios dentro de los mejores niveles de calidad, así como establecer algunas normas que regulen la actividad de estos prestadores de servicios turísticos,

DECRETA

ARTICULO 1º-Los guías de turismo tendrán acceso gratuito a las áreas abiertas al público como museos, monumentos, zonas arqueológicas y en general a todo sitio de interés turístico.

ARTICULO 2º-El guía de turismo deberá suministrar a los turistas la siguiente información básica:

a) El número máximo de personas que integran el grupo;

b) La tarifa que se aplica si el servicio es contratado directamente por el turista;

c) El idioma en que se prestará el servicio;

d) El tiempo de duración de sus servicios;

e) Los demás elementos que permitan conocer con certeza el alcance de sus servicios.

ARTICULO 3º-Son infracciones a las normas que regulan la actividad turística, las conductas contrarias a los deberes y obligaciones del guía de turismo, establecidos en el artículo 9º del Decreto 503 de 1997.

ARTICULO 4º-Las agencias de viajes y los guías de turismo responderán solidariamente por el incumplimiento de los servicios cuando el guía preste sus servicios para la agencia.

ARTICULO 5º-En ningún caso, el guía de turismo podrá exigir propinas que impliquen pago adicional al servicio contratado.

ARTICULO 6º-Toda publicidad o información escrita sobre servicios turísticos utilizada por los guías de turismo o difundida por éstos a través de Internet, deberá contener como mínimo los siguientes aspectos: servicios que presta, tarifas, y el correspondiente número de inscripción en el registro nacional de turismo.

El material publicitario utilizado en la promoción de los servicios de los guías de turismo, deberá ser claro evitando el uso de términos que por su ambigüedad, pudieran inducir en los usuarios expectativas sobre el servicio, superiores, a las que realmente presta.

ARTICULO 7º-El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a 3 de septiembre de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Desarrollo Económico,

Eduardo Pizano de Narváez.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 44.543 del 6 de Septiembre de 2001.