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Fallo 1614893 de 2012 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
10/05/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SALA DISCIPLINARIA

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Irregularidades presentadas en venta de bien inmueble de municipio

 

ENTIDADES ESTATALES-Competencia para celebrar contratos

 

A su vez, la Ley 80 de 1993 en el artículo 2o. ordinal a) incluyó a los municipios dentro de la categoría de entidades estatales destinatarias del estatuto de contratación estatal y asignó la competencia para la celebración de contratos en nombre de los municipios a los alcaldes, en calidad de representantes legales de estos entes territoriales, conforme al literal b) numeral 3 del artículo 11 de la Ley 80 de 1993. Igualmente, el artículo 25 numeral 11 ibídem, al desarrollar el principio de economía en la contratación estatal, reitera lo ya señalado por la Constitución Política en el sentido que los concejos municipales autorizarán a los alcaldes para la celebración de contratos.

 

FACULTAD PARA CELEBRAR CONTRATOS-Requisitos inherentes a su calidad

 

La facultad del alcalde para la celebración de contratos es inherente a su calidad de representante legal del municipio, pero para ejecutarla es requisito la previa autorización de la corporación pública, concejo municipal, como órgano superior de la administración municipal, que decidirá los términos en que otorga la autorización, esto es, si la concede en forma genérica o específica, intemporal o por un término concreto, por cuantía determinada o sin límite de cuantía, por lo que el respectivo burgomaestre debe ajustarse a las directrices de la autorización al celebrar los contratos que demande la administración municipal para el cumplimiento de los fines y cometidos del municipio en aras de alcanzar el interés general.

 

CONTRACCIÓN PÚBLICA-Principio de legalidad

 

De lo anterior se infiere con meridiana claridad que la actividad contractual se rige esencialmente por el principio de legalidad, que significa la sujeción de la conducta de la administración a la normatividad en materia de contratación estatal y bajo dicho postulado se estudia la aplicación de la responsabilidad, de tal manera que si por culpa de la acción u omisión de la administración se frustra la celebración y normal desarrollo del contrato y se causa un daño antijurídico a los licitantes o al adjudicatario de la licitación, la entidad respectiva deberá responder.

 

DELEGACIÓN DE FUNCIONES-Responsabilidad

 

Además, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que la delegación no exime en forma absoluta de responsabilidad al delegante, sobre quien eventualmente puede recaer bajo determinadas circunstancias. En efecto, en la sentencia C-372 de 2002, la Corte precisó que en cuanto la Constitución Política atribuye responsabilidad por el ejercicio del cargo, bien por omisión o extralimitación de funciones (art. 6º), cada participante en la delegación responde por sus decisiones y no por las decisiones que incumben a los demás.

 

Acudiendo a la regulación constitucional y legal de la figura, la Corte recuerda que al delegante se le atribuyen una serie de facultades en su condición de titular del empleo, las cuales debe ejercer en relación con la delegación producida y en el marco de su vínculo con el delegatario. Esas atribuciones tienen que ver con medidas de instrucción, el señalamiento de políticas y orientaciones generales en aplicación del principio de unidad de la administración, la revisión y seguimiento de las decisiones del delegatario y la revocación del acto de delegación. Igualmente, indica la Corte Constitucional, al delegante corresponden deberes de dirección, orientación, seguimiento y control del ejercicio de la delegación.

 

RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones

 

Debe igualmente la Sala precisarle a la defensa que de acuerdo a lo previsto en los artículos 6, 123 y 124 de la Constitución Política, los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, así como por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones; por consiguiente, todo servidor público que intervenga en la función pública de la contratación estatal debe ceñir su conducta a la Constitución y la ley y, por supuesto, no puede omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, aspecto que implica, para el caso en examen, que el disciplinado se encuentre exento de responsabilidad y que la misma deba predicarse de otras dependencias de la administración municipal de Cúcuta.

 

ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional

 

La ilicitud disciplinaria consiste en la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública.

 

La figura de la ilicitud sustancial en materia disciplinaria debe leerse en armonía o concordancia con el artículo 22 de la Ley 734 de 2002, donde se establece que la garantía de la función pública descansa en la salvaguarda, por parte del sujeto disciplinable, de los principios que la gobiernan, a los cuales se suscribe el cumplimiento de sus deberes y demás exigencias constitucionales y legales. A ello se contrae, en consecuencia, el objeto, fin o interés jurídico protegidos por el derecho disciplinario, norma que es concordante con el artículo 209 de la Constitución Política.

 

SALA DISCIPLINARIA

 

Bogotá, diez (10) de mayo de dos mil doce (2012)

 

Aprobado en Acta de Sala No. 13

 

Radicación n.:

 

161-4893 (IUS-2008-203088)

 

Disciplinado:

 

RAMIRO SUÁREZ CORZO

 

Cargo y Entidad:

 

Alcalde Municipal de San José de Cúcuta

 

Quejoso:

 

Myriam Tamara Carrero

 

Fecha queja:

 

Octubre 16 de 2007

 

Fecha hechos:

 

Julio 19 de 2007

 

Asunto:

Fallo de segunda Instancia

 

P.D. PONENTE: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ

 

En virtud de la atribución conferida en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Ramiro Suárez Corzo, investigado dentro de las presentes diligencias en condición de alcalde del municipio de San José de Cúcuta, la Sala Disciplinaria revisa la providencia de 29 de septiembre de 2010, por medio de la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal lo declaró disciplinariamente responsable del cargo formulado, imponiéndole sanción consistente en suspensión del cargo por el término de tres (3) meses, con inhabilidad especial por el mismo término.

 

I. ANTECEDENTES PROCESALES

 

Mediante escrito fechado el 12 de octubre de 2007, la señora Myriam Tamara Carrero, actuando en calidad de presidenta de la Asociación Sindical de Institutores Nortesantandereanos –ASINORT-, solicita al procurador provincial de San José de Cúcuta se investigue la venta del bien inmueble Escuela Tipo Central n. 16 sede C del Instituto Técnico Nacional de Comercio, con el fin de determinar si se podía vender este bien público dedicado al servicio de la educación de la comunidad cucuteña, si existía la debida autorización del Concejo Municipal de esa localidad, en atención a que esta autorización es un requisito para la enajenación de bienes de servicio público; igualmente que se verifique cómo se garantiza el derecho a la educación de los niños y las niñas de esta escuela por parte del Instituto Nacional de Comercio, comunidad a la que pertenecen; por cuánto fue avaluado el citado inmueble; cuál fue el valor cancelado y en donde se encuentran los dineros obtenidos por esta venta.

 

Lo anterior, en razón a que la Escuela Tipo Central No. 16 que funciona en la calle 8 No. 6-54, 6-58 y 6-60, es la sede C de la institución educativa Colegio Instituto Nacional de Comercio de la ciudad de Cúcuta, institución pública donde se presta el servicio educativo a más de 560 niños y niñas distribuidos en 14 grupos, que ofrece desde el nivel preescolar y los grados primero, segundo y tercero de educación básica; agrega el quejoso que fueron invitados a una asamblea de padres de familia en donde se les informó que dicho inmueble había sido vendido a la señora Ana Lucía Reyes Quintero y otros, quien mediante oficio 08103, radicado el 15 de agosto de 2007, le informó al secretario de educación de su intención de tomar posesión del inmueble ya referido para darle el destino para el cual fue adquirido (fols. 3 y 4 cuad. Ppal).

 

Con auto de 19 de noviembre de 2007, la Procuraduría Regional de Norte de Santander dispuso iniciar indagación preliminar en contra del señor Ramiro Suárez Corzo, en su calidad de alcalde del municipio de San José de Cúcuta, para la época de los hechos, con el fin de verificar la ocurrencia de los hechos denunciados en la queja, determinar si son constitutivos de falta disciplinaria, así como para identificar e individualizar al servidor presuntamente responsable y su grado de responsabilidad en los hechos denunciados, así como establecer si se actuó o no al amparo de una causal de justificación, conforme a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (fols. 68 a 70 C.O).

 

El 18 de junio de 2008, el procurador regional de Norte de Santander remitió las presentes diligencias, por competencia, a las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa (reparto), con fundamento en lo dispuesto en el literal c) numeral 1 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000, en concordancia con los artículos 4 y 19 de la Resolución 0017 de 2000, proferida por el despacho del procurador general de la Nación (fols. 231 y 232 cuad. ppal).

 

Con auto de 27 de abril de 2009, el procurador segundo delegado para la contratación estatal, a quien correspondió por reparto el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de formal investigación disciplinaria en contra de Ramiro Suárez Corzo, en condición de alcalde municipal de San José de Cúcuta, por haber enajenado un inmueble en el cual funcionaba una institución educativa, excediendo con ello las atribuciones conferidas por el concejo municipal de la citada localidad mediante Acuerdo 036 de 15 de diciembre de 2006, incurriendo con su proceder en un presunto incumplimiento de deberes y extralimitación de funciones constitutivos de infracción disciplinaria de conformidad con el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 (fols. 242 a 248 cuad. Ppal).

 

En auto de 15 de febrero de 2010, el a quo resolvió formular cargos en contra de Ramiro Suárez Corzo, en su calidad de alcalde del municipio de San José de Cúcuta, por haber llevado a cabo en forma irregular la licitación pública No. DAAPCC 003/2007, por medio de la cual se dio en venta el inmueble de propiedad del municipio ubicado en la Calle 8 No 6-54/58/60 Barrio la Sexta del municipio de San José de Cúcuta, extralimitándose en las facultades otorgadas mediante Acuerdo No. 0036 de 15 de diciembre de 2006, en virtud del cual el concejo municipal de la precitada localidad le otorgó autorización para enajenar bienes de propiedad del municipio hasta por una cuantía de $20.000 millones de pesos, siempre que los mismos no se encontraran destinados a la prestación de servicio público alguno, ni se requiriera para satisfacer servicios bajo la responsabilidad del ente territorial (fols. 313 a 319 cuad. original), auto que fue notificado al apoderado del disciplinado en forma personal el 16 de marzo de 2010 (fols. 324 cuad. ppal).

 

El apoderado presentó memorial de descargos el 23 de marzo de 2010, en el que solicitó la declaratoria de nulidad y el decreto y práctica de pruebas (fols. 325 a 351 cuad. Original), peticiones que se resolvieron negando la solicitud de nulidad y accediendo favorablemente a la solicitud de práctica de pruebas, mediante auto de 13 de abril de 2010 (fols. 352 a 355 vto. cuad. ppal)

 

Una vez practicadas las pruebas solicitadas en el escrito de descargos, el funcionario de conocimiento ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión previos al fallo, mediante auto de 12 de agosto de 2010 (fol. 395 cuad. ppal), decisión que fue comunicada mediante oficio del 17 de agosto de 2010 tanto al disciplinado como a su apoderado y finalmente notificada por estado fijado el 20 de agosto de 2010 (fol. 403 cuad. ppal), sin que se hubiera presentado memorial de alegatos.

 

El 29 de septiembre de 2010, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia, declarando probado el cargo formulado a Ramiro Suárez Corzo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.459.074, a quien le fue impuesta sanción consistente en suspensión del cargo de alcalde municipal de San José de Cúcuta, para la época de los hechos, por el término de tres (3) meses (fols. 405 a 414 vto. cuad. ppal.).

 

Posteriormente, con auto de 6 de octubre del mismo año, el a quo adicionó el fallo de primera instancia, en el sentido que a la sanción de suspensión por el término de tres (3) meses impuesta a Ramiro Suárez Corzo se le agrega la inhabilidad especial por el mismo término de tres (3) meses, con fundamento en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 (fols. 415 y 416 vto. cuad. ppal).

 

La decisión de instancia fue notificada personalmente al apoderado el 12 de octubre de 2010 (fol. 424 cuad. ppal) y al disciplinado por edicto fijado el 2 y desfijado el 4 de noviembre de 2010 (fols. 474 y 475 cuad, ppal), en virtud de lo cual el apoderado interpuso recurso de apelación dentro del término de ejecutoria de su notificación (fols. 425 a 434 cuad. ppal), el cual fue concedido en el efecto suspensivo para ante la Sala Disciplinaria mediante auto de 25 de octubre de 2010 (fol. 460 cuad. ppal).

 

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

 

Los argumentos del fallo de instancia esbozados en providencia de 29 de septiembre de 2010, con fundamento en los cuales se dedujo responsabilidad disciplinaria a Ramiro Suárez Corzo, se sintetizan en los siguientes términos (fols. 405 a 414 cuad. ppal):

 

El a quo afirma que el disciplinado se extralimitó en el ejercicio de las facultades otorgadas por el Acuerdo No. 0036 del 16 de diciembre de 2006, expedido por el Concejo Municipal de San José de Cúcuta, al haber enajenado un bien inmueble que se encontraba destinado al funcionamiento de un centro educativo que estaba prestando un servicio público de responsabilidad del ente territorial, incurriendo el disciplinado en comportamiento típico por extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones y con ello en comportamiento antijurídico.

 

Dice que no es necesario hacer profundas elucubraciones para concluir que los cargos formulados no fueron desvirtuados, por cuanto, de una parte, la negociación se llevó a cabo y finiquitó con la suscripción de la escritura de venta por parte del disciplinado Ramiro Suárez Corzo, quien argumentó en su defensa que se había contado con los estudios de conveniencia y oportunidad con los que se daba vía libre a la enajenación del inmueble y en los que se consignó que este tenía sesenta (60) años de construido y se hallaba en un sitio de alto tráfico que ponía en riesgo la integridad de los estudiantes, no obstante para la época en que se realizó la negociación y se suscribió la escritura pública, según las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta, aún funcionaba la escuela, pese a que con la venta del inmueble se buscó proteger la integridad de los estudiantes, como lo afirma la defensa, resultando evidente para el a quo que el disciplinado, al haber dado fin a la negociación con la suscripción de la escritura pública de venta, fue más allá de las facultades que le había conferido el Concejo Municipal mediante Acuerdo No. 0036 de diciembre de 2006.

 

Al valorar el acervo probatorio recaudado en el proceso, el a quo encuentra que la actitud desplegada por el disciplinado Ramiro Suárez Corzo, de suscribir la escritura pública No. 3417 de 19 de julio de 2007 y avalar con ello el trámite irregular del proceso licitatorio No. DAAPCC 003/2007 sin percatarse de su legalidad, no observó la diligencia y cuidado necesarios al no verificar que la negociación se adecuara a los dictados del Acuerdo No. 036 de 2006, aspecto por el que mantiene la imputación de la conducta a título de culpa grave, pues sostiene que el disciplinado debió haber efectuado un ponderado y juicioso estudio de las facultades que le habían sido conferidas en el precitado acto administrativo, sin omitir la aplicación de las restricciones contenidas en este que expresamente prohibían la venta de bienes inmuebles cuya destinación fuera la prestación de un servicio público como el que se otorgaba por parte de la institución educativa que fue dada en venta.

 

La falta fue calificada de manera definitiva como gravísima, conforme lo prevé el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002, por participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley, pues de conformidad con el principio de economía de la contratación estatal vertido en el numeral 11 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizaran a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la celebración de contratos, pero que de lo expuesto surge que el burgomaestre fue mucho más allá de las facultades que se le habían otorgado.

 

Igualmente con su proceder, el alcalde investigado pretermitió la observancia y cumplimiento del principio de responsabilidad de la contratación estatal, pues conforme al numeral 2 del artículo 26 ibídem, le imponía ajustar su comportamiento a las preceptivas legales observando las ritualidades legales en la enajenación del mueble descrito, vulneración de principios que hacen que la falta se considere de manera definitiva como gravísima.

 

Finalmente, teniendo en cuenta las clases de sanciones a que está sometido el servidor público, contempladas en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, en tratándose de una falta gravísima culposa, el a quo impuso a Ramiro Suárez Corzo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.459.074, sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo de alcalde municipal de Cúcuta hasta por el término de tres (3) meses, sanción que posteriormente fue adicionada en providencia de 6 de octubre de 2010 en el sentido de imponer adicionalmente inhabilidad especial por el término de tres (3) meses, con fundamento en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 (fols. 415 y 416 vto. cuad. ppal).

 

III. RECURSO DE APELACIÓN

 

El recurso de apelación fue sustentado por el apoderado del disciplinado en los siguientes términos (fols. 425 a 434 cuad. original):

 

Refiere la defensa al estudio de conveniencia y oportunidad que alude a la necesidad de dar cumplimiento al Acuerdo Municipal 083 del 7 de enero de 2001, por medio del cual se aprueba y adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de San José de Cúcuta, que convirtió la zona donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de venta de residencial a comercial, situación que según la defensa obligó el traslado de los centros educativos que en dicha zona funcionaban, como fue el Colegio de La Presentación; además se refiere a la vetustez del inmueble y el riesgo para los estudiantes por el alto trafico del sector y el peligro por la maquinaria utilizada para la construcción del centro comercial de 3 pisos en el inmueble de en frente en donde funcionaba el mencionado centro educativo que fue reubicado y cuyo lote fue vendido.

 

Señala que el proceso licitatorio fue adelantado por el Departamento Administrativo, Área de Planeación Educativa y de Ciudad, debiendo el funcionario competente responder por las actuaciones que adelantó en cumplimiento de sus funciones y que si bien existió delegación de funciones, ello no implica que quien desarrolle dichas actividades, como son estudios previos y adjudicación de la licitación, no deba ser llamado a responder, máxime cuando se posee los argumentos para defender su actuación, para lo cual cita un aparte supuestamente de una sentencia de la Corte Constitucional.

 

Afirma que no hubo extralimitación en la aplicación del Acuerdo 036 de 2006, por cuanto el inmueble no cumplía con los requerimientos técnicos para la prestación del servicio de educación, por no cumplir la construcción con los requisitos mínimos de seguridad y sismo resistencia debido a la vetustez de la construcción y por el alto trafico del sector que pone en riesgo la vida e integridad de los estudiantes, por lo cual se programó para el 2008 la reubicación del establecimiento educativo, por tanto no se requería el inmueble para la prestación del servicio educativo.

 

Reitera que su defendido previó el traslado del centro educativo y por esta razón expidió el Decreto 0441 del 31 de octubre de 2007, en el que dispuso la reubicación de la escuela urbana No. 16 tipo central sede C del Colegio Instituto Técnico Nacional de Comercio, estableciendo 3 sedes diferentes las cuales describe por nombre y dirección y que por ello el servicio público no se vería afectado, por el contrario, se mejoraría por las mejores condiciones de seguridad para los estudiantes, al existir concepto de la Secretaria de Educación Municipal para su reubicación.

 

Refiere a la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, dentro de la acción popular radicada 2007-00332-00 instaurada por la señora Jenith Yolima Ramírez Riatiga contra el municipio de Cúcuta, en la que se determinó que la administración municipal hizo un análisis de conveniencia y oportunidad de la venta del inmueble que permitió viabilizar la negociación cumpliendo la exigencia del Acuerdo 036 de 2006.

 

Advierte que el hecho de continuar funcionando en el inmueble el centro educativo, se trata de una situación ajena a su defendido, ya que durante el período de su administración se cumplió a cabalidad con los trámites correspondientes y era a partir del año lectivo de 2008 que debía darse la reubicación de los estudiantes, debido al riesgo que corrían por las condiciones del sector y las obras que allí se desarrollarían, no siendo de competencia del disciplinado el cumplimiento del Decreto 0441 de 31 de octubre de 2007, por haber terminado su período el 31 de diciembre de 2007.

 

Asevera que el examen de los documentos dejados a conocimiento del alcalde, previo a la suscripción de la escritura pública, se surtió por parte de la Asesora Jurídica que estuvo a cargo del proceso y conceptuó sobre la viabilidad del mismo, y que en ese orden, al no ostentar su defendido la condición de profesional del derecho, no puede imputársele la omisión de realizar un estudio para el cual carece de la formación profesional exigida, actividad que se cumplió por parte de los funcionarios competentes de la administración municipal.

 

Manifiesta que en ningún momento la intención de la administración municipal fue hacer prevalecer la seguridad de los estudiantes sobre el Acuerdo No. 036 de 2006, por cuanto lo que se hizo fue realizar el estudio por parte del Departamento Administrativo, Área de Planeación Corporativa y de Ciudad donde se concluyó que dicho inmueble no se requería para la prestación del servicio a partir del año 2008, debido a que existían suficientes motivos que obligaban a la administración municipal a reubicar el establecimiento educativo, como efectivamente se dio.

 

Insiste en que si la reubicación de los estudiantes no se ha dado, no se le puede imputar dicha omisión a su defendido, pues cada día que pasa es mucho más inminente el riesgo en que se encuentran lo estudiantes con las consecuencias que recaen sobre la administración municipal por el incumplimiento del contrato de compraventa, y agrega que al constituirse el acto de adjudicación en obligatorio, su defendido debía suscribir la escritura pública correspondiente, pues a pesar de no haber realizado personalmente el proceso contractual, lo obligaba a cumplirle al adjudicatario.

 

Por lo anterior, concluye que no hay fundamento probatorio ni infracción a la normatividad citada para mantener la sanción impuesta a su defendido, razón para solicitar la revocatoria del fallo objeto de impugnación.

 

Solicita la nulidad de lo actuado por existir otra investigación por los mismos hechos bajo el radicado número 2009-21-256337 en la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, por lo que el apoderado solicita la aplicación del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 124 ibidem, que permite la revocatoria de los fallos sancionatorios cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deben fundarse, igualmente cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente derechos fundamentales.

 

Solicita se oficie a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal para que certifique si el proceso con número de radicado No 2009-21-256337 se adelanta contra el disciplinado Ramiro Suárez Corzo, los hechos que dieron origen a la investigación y la fecha del auto de apertura de investigación y que una vez verificada la existencia de los dos (2) procesos, se debe declarar la nulidad de lo actuado al tenor de lo establecido en el artículo 146 de la Ley 734 de 2002, en garantía del debido proceso y protección de los derechos fundamentales del investigado.

 

Para que obren como pruebas, el apoderado anexa con el recurso en fotocopia, el fallo de acción popular proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, resumen de noticias publicadas en el diario La Opinión de la ciudad de Cúcuta, en relación con el estado de los inmuebles escolares y el colegio La Presentación y el Decreto 0441 de octubre 31 de 2007.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

COMPETENCIA

 

Es competencia de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación resolver, por vía de apelación, el recurso interpuesto por la defensa en contra del fallo de primera instancia contenido en la providencia de 29 de septiembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1o. del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, toda vez que de acuerdo a la naturaleza del asunto y la calidad del sujeto investigado, el procurador segundo delegado para la Contratación Estatal conoció y falló en primera instancia el presente proceso disciplinario.

 

Para seguir un orden lógico en el estudio del presente asunto, la Sala se ocupará inicialmente de analizar la solicitud de nulidad de la actuación incoada por el apoderado en el escrito de recurso, seguidamente procederá a conocer el fondo del asunto en su aspecto fáctico y jurídico en orden a determinar la existencia de falta disciplinaria y la responsabilidad, en caso que aquella medida procesal disciplinaria no prospere.

 

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

 

En el escrito de recurso el apoderado solicita la nulidad de lo actuado con el argumento según el cual existe otra investigación por los mismos hechos bajo el radicado 2009-21-256337 y que en este caso procede la aplicación del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 124 ibídem, que permite la revocatoria de los fallos sancionatorios cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deban fundarse, debiéndose declarar la nulidad de lo actuado al tenor de lo establecido en el artículo 146 de la ley 734 de 2002.

 

Señala el apoderado que los hechos materia de investigación y sanción en el presente proceso, relacionados con la venta del aludido inmueble mediante la licitación DAAPCC 003 /2007 que culminó con la firma de la escritura pública 3.417 de 19 de julio de 2007, ya había sido objeto de investigación en otro proceso disciplinario y que por ello no es posible sancionarlo dos (2) veces por el mismo hecho.

 

Al verificarse esta información con las pruebas decretadas en forma oficiosa por esta colegiatura, se pudo establecer que efectivamente la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, dentro del radicado IUS-256337-08 investiga disciplinariamente al señor Ramiro Suárez Corzo, en su calidad de alcalde del municipio de San José de Cúcuta, pero por hechos sustancialmente diferentes a los investigados dentro del presente proceso, por las siguientes razones:

 

En el presente radicado la imputación objeto de cargo tiene que ver con la venta de un bien inmueble donde funciona el Colegio Instituto Técnico Nacional de Comercio que culminó con la firma de la escritura pública 3.417 del 19 de julio de 2007, sin la autorización del Concejo Municipal de de San José de Cúcuta.

 

Dentro del proceso con número de radicado IUS-256337-08 que se adelanta en la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria el 31 de mayo de 2011, por la falta de vigilancia y correcta ejecución del contrato de interventoria No. 0818 del 24 de julio de 2006 suscrito con la Unión temporal Interventoria Puente la Gazapa, por haber sido adicionado en varias oportunidades en plazo y en precio, sin que el aludido puente haya sido culminado y puesto en funcionamiento por no ejecutarse varias obras. Igualmente se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en el mismo diligenciamiento por la presunta irregularidad relacionada con la adjudicación del contrato para la operación de los peajes internacionales de la autopista a San Antonio (Venezuela).

 

El principio denominado non bis in idem contenido en el artículo 29 Constitucional tiene como objetivo evitar la duplicidad de sanciones en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad de persona a la que se le hace la imputación.

 

En el presente caso, si bien es cierto estamos frente dos procesos disciplinarios adelantados en contra del mismo servidor público, las conductas investigadas son sustancialmente diferentes, por lo que no puede predicarse una vulneración al derecho fundamental del debido proceso, en el entendido que en el presente caso no existe ni investigación ni juzgamiento dos veces por el mismo hecho, razón por la que la Sala no accederá a la solicitud de nulidad incoada por el apoderada y, en ese orden, procederá con el estudio de fondo del asunto.

 

CARGO FORMULADO

 

A RAMIRO SUÁREZ CORZO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.459.3074 expedida en Cúcuta, en condición de alcalde del municipio de San José de Cúcuta, cargo para el cual fue elegido por voto popular para el periodo 2004-2007, posesionado el 1o de enero de 2004 (fols. 252 a 262 C.O. 1), fue hallado responsable disciplinariamente en fallo de instancia por el siguiente cargo (fols. 313 a 319 cuad. 1):

 

«En su condición de Alcalde Municipal de San José de Cúcuta para la época de los hechos y máximo responsable de las cuestiones contractuales en el ente territorial, de manera aparentemente irregular, llevó a cabo la licitación pública No DAAPCC 003/2007, por medio de la cual fue dado en venta a la señora Ana Lucia Reyes Quintero y otros, el inmueble propiedad del Municipio de San José de Cúcuta, lote de terreno junto con las mejoras sobre él construidas que consta de quinientos ochenta y cuatro metros cuadrados (584 m2), con matricula inmobiliaria No 260-129645 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, localizado en la Calle 8 No 6-54/58/60, Barrio La Sexta del Municipio de San José de Cúcuta , que culminó con la firma de la escritura pública No 3417 del 19 de julio de 2007, a favor de la mencionada y otros, extralimitándose en las facultades que le habían sido otorgadas mediante Acuerdo No 0036 del 15 de diciembre de 2006, emanado del Honorable Concejo Municipal de San José de Cúcuta , en virtud del cual dicha Corporación le otorgó autorización para enajenar bienes de propiedad del municipio hasta por cuantía de $20.000.000.00 de pesos, siempre que los mismos no se encontraran destinados a la prestación de servicio público alguno, ni se requirieran para satisfacer servicios bajo la responsabilidad del ente territorial».

 

Como normas presuntamente infringidas con la conducta antes mencionada, al señor Suárez Corzo le fueron citados los artículos 44, 64 y 67 de la Constitución Política de Colombia, 25 numeral 11, inciso 2 y 26 numerales 2, 5 y 51 de la Ley 80 de 1993; con lo cual pudo extralimitarse en el ejercicio de derechos y funciones y en el cumplimiento de deberes de conformidad con los artículos 23, 35 numeral 1, 25 numeral 11, generándose responsabilidad de acuerdo al artículo 26 de la Ley 734 de 2002, proceder que fue calificado como falta GRAVÍSIMA e imputada a título de CULPA GRAVE.

 

V. ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LAS PRUEBAS Y DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR EL RECURRENTE

 

De las pruebas acopiadas al proceso se advierte la existencia de los siguientes hechos:

 

El 15 de diciembre de 2006, el Concejo Municipal de San José de Cúcuta expidió el Acuerdo No. 0036 mediante el cual autorizó al alcalde de esa localidad para que ofertara y consecuentemente enajenara bienes inmuebles de propiedad del municipio hasta por un valor de veinte mil millones de pesos ($20.000´000.000,oo), siempre que previamente se determine que el inmueble objeto de enajenación no se encontrara destinado a la prestación de un servicio público ni se requiriera para satisfacer servicios bajo la responsabilidad del ente territorial (fols. 298 y 299 cuad. 1).

 

El 20 de febrero de 2007, el director del Departamento Administrativo Área Planeación Corporativa y de Ciudad, Marcos Martín Carrero Lamus, suscribió un documento en el que se realizó el estudio de conveniencia y oportunidad, como requisito del proceso de contratación y herramienta de diagnostico inicial antes de la realización de la compraventa, del inmueble de propiedad del municipio de San José de Cúcuta, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-129645 con dirección calle 8 No. 6-54/58/60, barrio La Sexta de la citada localidad y cedula catastral No. 010700320005000.

 

En dicho documento se dejó expresa constancia que en dicho inmueble funciona la sede C del Colegio Nacional de Comercio, institución que presta el servicio público de educación y que dicho inmueble de propiedad del municipio, no es requerido para el desarrollo de proyecto alguno, ni se encuentra afectado a vivienda de interés social, además que su costo de mantenimiento era muy alto por su antigüedad e igualmente de difícil y peligroso acceso para los estudiantes, al encontrarse ubicado en un sitio comercial de alto tráfico vehicular y peatonal, creándose caos en las horas pico donde se presenta la entrada y salida de alumnos del establecimiento, poniendo en riesgo la vida de los niños que allí estudian.

 

Igualmente en dicho estudio se dijo que el inmueble se encontraba avaluado en la suma de quinientos setenta y siete millones trescientos noventa y cuatro mil pesos ($577´394.000.00), según avalúo comercial realizado por José Luis Villamizar Maldonado, perito avaluador debidamente inscrito en la Lonja de la región (fols. 195 a 205 cuad. 1), pero lo que advierte la Sala es que además de no estar permitida la enajenación de este inmueble por encontrarse funcionando un establecimiento que presta un servicio público a cargo del municipio, como es el de la educación, como lo señala el Acuerdo 0036 de 15 de diciembre de 2006, el estudio de conveniencia y oportunidad nada dijo en relación con las alternativas de solución a la población educativa que se quedaba sin instalaciones ante la venta del inmueble (fols. 339 a 343 cuad. 1).

 

Mediante Resolución No. 0050 de 28 de marzo de 2007, el director del Departamento Administrativo Área de Planeación Corporativa y de Ciudad, ordenó la apertura de la licitación pública No. DAAPCC-003/2007, con el objeto de celebrar el contrato de compraventa cuyo objeto es la venta del bien inmueble de propiedad del municipio de San José de Cúcuta, con las mejoras sobre él construidas, identificado con la matricula inmobiliaria No. 260-129645 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, con dirección calle 8 No. 6-54/58/60 barrio La Sexta de la misma localidad (fols. 344 a 346 cuad. 1).

 

El 30 de marzo de 2007, la señora Ana Lucía Reyes Quintero y otros presenta propuesta para la adquisición del inmueble objeto del proceso licitatorio, por la suma de quinientos setenta y siete millones quinientos mil de pesos ($577´500.000,00) (fols. 92 a 128 cuad. 1).

 

El 9 de abril de 2007, el director del Departamento Administrativo Área Planeación Corporativa y de Ciudad, profirió la Resolución No. 0053 por medio de la cual nombró el comité evaluador para el precitado proceso licitatorio, el cual estaría conformado por la doctora Beatriz Eugenia Hernández Durán, profesional en derecho y el ingeniero Yull Casas Arias, profesional especializado de esa dependencia (fols. 176 y 177 cuad. 1).

 

El 20 de abril de 2007, el citado comité evaluador emitió el concepto respectivo, en el que se observa que el resultado del estudio jurídico determina que la única propuesta presentada por Ana Lucía Reyes Quintero y otros, sí cumple y que la evaluación económica y social es de 1000 puntos (fols. 187 y 188 cuad. 1).

 

Con Resolución No. 0063 de 23 de abril de 2007, el director del Departamento Administrativo Área Planeación Corporativa y de Ciudad, Marcos Martín Carrero Lemus, adjudicó la licitación pública No DAAPCC-003/2007 a la señora Ana Lucia Reyes Quintero y otros, por la suma de quinientos setenta y siete millones quinientos mil de pesos ($577.500.000,00) (fols. 347 a 349 cuad. 1).

 

El 19 de julio de 2007, ante el Notario Segundo del Circulo Notarial de San José de Cúcuta, el alcalde de la ciudad señor Ramiro Suárez Corzo, actuando en nombre y representación legal del municipio mencionado y los señores Ana Lucia Reyes Quintero, Holger Vanel Conde Reyes, Francisco Rogelio Conde Reyes y Jesús Leonardo Conde Reyes, suscribieron escritura pública de compraventa del inmueble de propiedad del municipio con las mejoras sobre él construidas identificado con la matricula inmobiliaria No 260-129645 con dirección Calle 8 No 6-54/58/60, con el fin de protocolizar el aludido contrato (fols. 206 a 217 cuad. 1).

 

El 15 de agosto de 2007, la señora Ana Lucía Reyes Quintero dirige un escrito al secretario de educación municipal en el que le notifica la intención de tomar posesión del inmueble adquirido y que teniendo en cuenta que en el inmueble funciona una institución educativa, le solicita no programar ninguna actividad educativa dentro del referido inmueble para el año 2008, porque entrarían a posesionarse el primero de enero del referido año o antes de dicha fecha si así se dispone, para lo cual le solicita hacer entrega del inmueble ordenando a quien corresponda proceda de conformidad (fol. 32 cuad. 1).

 

Ante la anterior solicitud, el subsecretario de despacho de área de investigación y desarrollo pedagógico de la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta, mediante oficio SIDP-1197-00002640 de 17 de agosto de 2007, le solicita al rector del Instituto Técnico Nacional de Comercio atender la solicitud de la señora Ana Lucía Reyes Quintero y coordinar la decisión con el señor secretario de educación (fols. 31 cuad. 1), quien a su vez le responde al primero de los mencionados mediante oficio fechado el 24 de agosto de 2007, en el sentido que la única persona que tiene la facultad para atender la solicitud de la señora Ana Lucía reyes Quintero es el señor alcalde municipal de San José de Cúcuta, en su condición de representante legal del municipio y agrega que él como rector de dicho establecimiento educativo, carece de facultades legales para actuar en relación con la petición realizada y también porque no cuenta con los documentos ni la información requerida para actuar (fol. 33 cuad. 1).

 

Mediante escrito de 30 de agosto de 2007, el rector del Instituto Técnico Nacional de Comercio y demás integrantes del Consejo Directivo de esa institución educativa, le solicitan información al alcalde Ramiro Suárez Corzo respecto de la reubicación de la comunidad estudiantil de la Escuela Tipo Central de esa institución, debido a que el 17 de agosto de 2007 fueron informados por el subsecretario de educación de la venta del inmueble y la solicitud de entrega a la señora Ana Lucia Reyes Quintero (fols. 26 a 29 cuad. 1).

 

El 19 de septiembre de 2007, la jefe asesora jurídica dio respuesta a la anterior solicitud informando que la petición había sido remitida, por competencia, a la Oficina de Planeación Municipal, para que diera respuesta a la información requerida dentro del término de ley (fol. 44 cuad. 1).

 

El 20 de septiembre de 2007, el secretario jurídico de asuntos educativos, técnicos y financieros de la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta, da respuesta al derecho de petición presentado por el rector del Instituto Técnico Nacional de Comercio, en el que se corrobora la venta del inmueble donde funciona el precitado centro de educación, informa que esa dependencia adelanta gestiones con la alcaldía municipal en relación con la reubicación de los estudiantes y que una vez se defina este asunto se informara, para lo cual se programará una reunión para tratar ese asunto (fol. 47 cuad. 1).

 

El 11 de octubre de 2007 se realizó una reunión en el Instituto Técnico Nacional de Comercio, la cual contó con la presencia del alcalde del municipio de San José de Cúcuta, Jairo Jaramillo Matiz, el secretario de educación, Jairo Humberto Cristo Correa, el rector de la mencionada institución educativa, Zocimo Ramírez Mantilla y demás docentes y directivos de lo cual se dejó constancia en acta que el objeto de la reunión era «…tratar la situación generada por la reubicación del Instituto técnico nacional de comercio sede C antigua escuela tipo central No 16», para lo cual el municipio propuso tres (3) alternativas de solución al cuerpo docente y directivo para proceder a reubicar el centro educativo, resultando seleccionada por mayoría de votos de los docentes presentes la sede de Cristo Rey, el rector del Instituto dejó constancia en el acta que se debía expedir el respectivo acto administrativo para establecer que la nueva sede reubicada pertenecía al Instituto Técnico Nacional de Comercio y que sea entregada en óptimas condiciones locativas, decisión que además debe ser dada a conocer y divulgada a toda la comunidad educativa (fols. 50 a 53 cuad. 1).

 

El 4 de abril de 2008, el rector del Instituto Técnico Nacional de Comercio, Socimo Ramírez Mantilla, comunicó al coordinador del equipo de inspección, vigilancia y supervisión de la Secretaría de Educación Municipal, que la Escuela Tipo Central No 16 adscrita al Colegio Instituto Nacional de Comercio, continua funcionando en el mismo inmueble que fue objeto de enajenación.

 

Dice que las principales razones por las cuales se continuó impartiendo educación a más de medio millar de niños, obedeció a la gestión directa del concejal Alberto Rodríguez Sánchez, quien provocó un debate en el Concejo Municipal de Cúcuta en el que dejó expresa constancia de que la venta de la Escuela Central No. 16, jamás había sido autorizada por esa corporación mediante Acuerdo 0036 de 15 de diciembre de 2006, por la razón que el citado acto administrativo no permitía al alcalde de la época vender bienes que se encontraran destinados a la prestación de un servicio público.

 

Agrega que el traslado de los niños a la escuela de Cristo Rey no fue aceptado por las comunidades educativas de ninguno de los dos sectores, además que este centro educativo venía laborando con el cupo completo de alumnos, lo que hacía imposible hacinar a casi mil (1000) niños en ella, entre otras razones, porque sería un atropello a los niños cuyos derechos hubiesen sido vulnerados (fols. 223 y 224 cuad. 1).

 

El 22 de abril de 2008 la Subsecretaría de Despacho Área Planeación y Desarrollo Educativo certifica que la sede tipo Central C está atendiendo una población estudiantil de 452 niños y niñas y hace parte de la Institución Educativa Nacional de Comercio, de acuerdo a reporte suministrado en el anexo 6 A de matricula presentado por el rector a la oficina de Sistema Básico de Información de la Secretaría de Educación Municipal (fol. 226 cuad. 1).

 

El 18 de junio de 2008 el Secretario del Tesoro Municipal, mediante oficio No 782, informa que por concepto de la venta del predio No. 010700320005000, ubicado en la Calle 8 No 6-54/58/60 se recibió la suma de $582.500.000,00, según consta en comprobante de ingreso IN 6163 del 30 de junio de 2007 (fols. 229 cuad. 1).

 

El 26 de junio de 2009, el secretario de educación municipal certificó que la Escuela Urbana No 16 Tipo Central Sede C ubicada en la Calle 8 No 6-60 barrio Centro, pertenece al Instituto Técnico Nacional de Comercio del municipio de San José de Cúcuta y en la actualidad atiende una población educativa de 443 alumnos (fol. 295 cuad. 1).

 

Previamente al análisis fáctico y jurídico de las pruebas y hechos acreditados dentro del expediente, la Sala considera necesario referirse al marco Constitucional y legal de las autorizaciones conferidas por los Concejos Municipales a los alcaldes para la celebración de contratos.

 

El artículo 313 de la Constitución Política establece en su numeral 3 una atribución a los concejos municipales de «3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro Tempore precisas funciones de las que corresponden al concejo».

 

A su vez, la Ley 80 de 1993 en el artículo 2o. ordinal a) incluyó a los municipios dentro de la categoría de entidades estatales destinatarias del estatuto de contratación estatal y asignó la competencia para la celebración de contratos en nombre de los municipios a los alcaldes, en calidad de representantes legales de estos entes territoriales, conforme al literal b) numeral 3 del artículo 11 de la Ley 80 de 1993. Igualmente, el artículo 25 numeral 11 ibídem, al desarrollar el principio de economía en la contratación estatal, reitera lo ya señalado por la Constitución Política en el sentido que los concejos municipales autorizarán a los alcaldes para la celebración de contratos.

 

Por consiguiente, es la ley la que les ha reconocido competencia a los alcaldes para que en nombre y representación de los municipios celebren los contratos, previa autorización de los concejos municipales, según lo establece el artículo 313 numeral 3 de la Carta Política.

 

La facultad del alcalde para la celebración de contratos es inherente a su calidad de representante legal del municipio, pero para ejecutarla es requisito la previa autorización de la corporación pública, concejo municipal, como órgano superior de la administración municipal, que decidirá los términos en que otorga la autorización, esto es, si la concede en forma genérica o específica, intemporal o por un término concreto, por cuantía determinada o sin límite de cuantía, por lo que el respectivo burgomaestre debe ajustarse a las directrices de la autorización al celebrar los contratos que demande la administración municipal para el cumplimiento de los fines y cometidos del municipio en aras de alcanzar el interés general.

 

De lo anterior se infiere con meridiana claridad que la actividad contractual se rige esencialmente por el principio de legalidad, que significa la sujeción de la conducta de la administración a la normatividad en materia de contratación estatal y bajo dicho postulado se estudia la aplicación de la responsabilidad, de tal manera que si por culpa de la acción u omisión de la administración se frustra la celebración y normal desarrollo del contrato y se causa un daño antijurídico a los licitantes o al adjudicatario de la licitación, la entidad respectiva deberá responder.

 

En cuanto a las funciones del concejo municipal asignadas en la Constitución y en la ley, el cabildo municipal debe expedir el acuerdo respectivo que reglamente las autorizaciones al alcalde para contratar, señalando los casos en que dicho funcionario requiere de autorizaciones previas de la corporación, como lo dispone el artículo 32.3 de la Ley 136 de 1994. Así lo entendió la Corte Constitucional en Sentencia C-738/01, al declarar la exequibilidad de este artículo, en donde expresamente determinó:

 

«La regulación de dicho procedimiento interno habrá de estar referida, así, a las hipótesis en que tal autorización es necesaria, a los criterios que se deberán aplicar al momento de decidir sobre si se otorga o no dicha autorización, y a las etapas del trámite a seguir en cada caso. Estas normas no serán de tipo legal, sino de tipo administrativo, sin que sea necesario contar con una regulación previa del tema por parte del legislador».

 

Del caso concreto

 

Analizadas las pruebas acopiadas al proceso que sustentan la imputación objeto de cargo realizada a Ramiro Suárez Corzo, la Sala encuentra que la corporación administrativa Concejo Municipal de San José de Cúcuta expidió el Acuerdo No. 0036 de 15 de diciembre de 2006, por medio del cual autorizó al alcalde de la misma localidad para que ofertara y consecuentemente enajenara bienes inmuebles de propiedad del municipio hasta por un valor de veinte mil millones de pesos ($20.000´000.000,oo), siempre que se determinara previamente que no se encontraran destinados a la prestación de un servicio público, ni se requiriera para satisfacer servicios bajo responsabilidad del ente territorial (fols. 298 y 299 cuad. 1), constituyéndose estos dos eventos en las excepciones a la autorización conferida por la corporación edilicia para contratar.

 

En ejercicio de dicha autorización conferida por el Concejo Municipal, el alcalde municipal de San José de Cúcuta para la época de los hechos, Ramiro Suárez Corzo, suscribió el 19 de julio de 2007 ante el Notario Segundo del Circulo Notarial de esa localidad, la escritura pública No. 3.417 de compraventa de bien inmueble de propiedad del municipio, con las mejoras sobre él construidas, identificado con la matrícula inmobiliaria No 260-129645, con dirección Calle 8 No 6-54/58/60, con los señores Ana Lucia Reyes Quintero, Holger Vanel Conde Reyes, Francisco Rogelio Conde Reyes y Jesús Leonardo Conde Reyes, como compradores, con el fin de protocolizar el contrato de compra venta (fols. 206 a 217 cuad. 1), producto de lo cual el municipio recibió una suma de dinero por valor de la venta, según consta en oficio No 782 de 18 de junio de 2008, suscrito por el secretario del Tesoro Municipal, mediante el cual informa que por concepto de la venta del predio No 010700320005000 ubicado en la Calle 8 No 6-54/58/60 se recibió la suma de $582´500.000,00, según consta en comprobante de ingreso IN 6163 del 30 de junio de 2007 (fols. 229 cuad. 1).

 

Conforme a lo anterior, advierte la Sala que la venta del inmueble realizada y protocolizada por el señor Ramiro Suárez Corzo, en su condición de alcalde del municipio de San José de Cúcuta, desbordó o extralimitó la autorización conferida por el cabildo municipal en el Acuerdo 0036 de 15 de diciembre de 2006, como quiera que el bien mencionado e identificado en el párrafo precedente y que fue objeto de enajenación, se encontraba destinado a la prestación del servicio educativo, por cuanto allí funcionaba la Escuela Tipo Central No. 16 adscrita al Instituto Técnico de Comercio, siendo precisamente ésta una de las excepciones de la autorización para contratar contenidas en el referido acto administrativo que no fue cumplida por el burgomaestre investigado.

 

En efecto, el alcalde no estaba autorizado a enajenar inmuebles destinados a la prestación de un servicio público, como en el presente caso, en el que el bien objeto de venta se destinaba a la prestación del servicio publico educativo a cargo del municipio que beneficiaba a una población estudiantil y una comunidad educativa que, incluso, se negó a abandonar las instalaciones, como consta en comunicación de 4 de abril de 2008, suscrita por el rector del Instituto Técnico Nacional de Comercio, en la que se informa a la Secretaría de Educación que la Escuela Tipo Central No 16 adscrita al Colegio Instituto Nacional de Comercio continúa funcionando en el mismo inmueble vendido, debido a que uno de los cabildantes realizó un debate en el Concejo en el que se discutió y concluyó que el alcalde, Suárez Corzo, no estaba autorizado a enajenar inmuebles destinados a la prestación de un servicio público, ante lo cual la comunidad educativa no aceptó el traslado o reubicación en la Escuela Cristo Rey, más aún que este establecimiento educativo no contaba con la capacidad instalada para recibir en total casi 1000 niños de los dos establecimientos educativos que hubieran quedado hacinados y con ello sus derechos vulnerados.

 

Para corroborar la imposibilidad de trasladar a otro sitio el colegio Instituto Nacional de Comercio, se allegó al proceso la certificación expedida el 22 de abril de 2008 por la Subsecretaría de Despacho Área Planeación y Desarrollo Educativo de la alcaldía municipal, en la cual se hace constar que la sede tipo Central C está atendiendo una población estudiantil de 452 niños y niñas y hace parte del Instituto Técnico Nacional de Comercio (fols. 226 cuad. 1), información que fue ratificada el 26 de junio de 2009 por el secretario de educación municipal, quien certificó que la Escuela Urbana No 16 Tipo Central Sede C ubicada en la Calle 8 No 6-60 barrio Centro, pertenece al Instituto Técnico Nacional de Comercio y atiende una población educativa de 443 alumnos (fols. 295 C.O 1).

 

El apoderado refiere en su escrito de recurso al estudio de conveniencia y oportunidad de la licitación pública, el cual sustentó en el cumplimiento del Acuerdo 083 del 7 de enero de 2001, por medio del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial, el cual convirtió la zona donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la venta de residencial a comercial, obligando el traslado de los centros educativos que en dicha zona funcionaban, como fue el caso del colegio La Presentación; además se refiere a la vetustez del inmueble y el riesgo para lo estudiantes por el alto trafico del sector y el peligro por la maquinaria utilizada para la construcción del centro comercial de 3 pisos en el inmueble ubicado en frente del mencionado Colegio de la Presentación, razones que sustentaron la necesidad de reubicación y por tanto la venta de inmueble.

 

Respecto a este punto, la Sala encuentra que si bien los razonamientos expuestos en el estudio de conveniencia y oportunidad se pueden encontrar ajustados a la realidad de los hechos, también advierte que estos argumentos no tienen la virtualidad de desconocer una limitante impuesta por el cabildo municipal de San José de Cúcuta en el Acuerdo 0036 de 15 de diciembre de 2006, pues el mandatario local no estaba autorizado para enajenar bienes inmuebles destinados a la prestación de servicio público alguno o que se requiriera para satisfacer servicios bajo la responsabilidad del ente territorial.

 

La Sala no discute la existencia de los argumentos expuestos por la defensa relacionados con la vetustez del inmueble donde funciona el colegio, el riesgo por el alto tráfico vehicular del sector y la maquinaria utilizada para la construcción del centro comercial en el predio donde funcionaba el colegio de La Presentación que podían representar un riesgo para la comunidad estudiantil, pero lo que debe indicársele a la defensa es que el trámite o procedimiento a seguir consistía en que el alcalde solicitara autorización expresa del concejo municipal para enajenar el inmueble donde funcionaba el Instituto Técnico Nacional de Comercio, exponiendo y sustentando las razones de orden fáctico y legal contenidas en el estudio de conveniencia y oportunidad del proceso licitatorio, ello con la finalidad que dicha corporación sesionara, debatiera y finalmente autorizara la venta del inmueble destinado al funcionamiento de un centro educativo o se abstuviera de hacerlo.

 

Lo anterior es así, en razón a que el alcalde Ramiro Suárez Corzo no podía efectuar la venta del bien de manera inconsulta, sin autorización del cabildo municipal y menos sin prever la forma de reubicación de los estudiantes, a tal punto que más de un (1) año después de perfeccionada la venta, no había sido posible efectuar la entrega formal y material del bien inmueble, según consta en la certificación expedida por el secretario de educación fechada el 26 de junio de 2009 (fol. 295 cuad. 1), en la cual consta que en el aludido inmueble funciona el establecimiento educativo en el que se atiende a 443 alumnos.

 

En cuanto al argumento del apoderado según el cual el proceso licitatorio fue adelantado por el Departamento Administrativo, Área de Planeación Educativa y de Ciudad y que era el funcionario encargado de esta dependencia quien debía responder por las decisiones adoptadas, para la Sala está claro que quien suscribió la escritura pública 3.417 de 19 de julio de 2007 otorgada en la Notaria Segunda del Circulo de San José de Cúcuta, comprometiéndose en nombre y representación de la mencionada localidad, fue el alcalde para la época de los hechos, Ramiro Suárez Corzo, quien celebró y ejecutó el contrato de compraventa de bien inmueble, independiente de la dependencia o funcionarios que hayan ejecutado los actos preparatorios o previos de dicho proceso contractual, amen de que no cabe duda al alcalde investigado le asistía el deber de ejercer vigilancia y control de las funciones administrativas de sus funcionarios y dependencias, en cumplimiento de la coordinación administrativa que debe ejercer sobre la administración municipal.

 

Precisamente en la Ley 80 de 1993, específicamente en su artículo 26 numeral 5 le fue asignada directamente al representante legal de la entidad, la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, la cual no puede ser trasladada a los comités asesores, juntas o consejos directivos de la entidad.

 

No obstante que la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la realización de licitaciones se encontrara delegada en el director del Departamento Administrativo Área Planeación Corporativa y de Ciudad mediante Decreto 007 del 5 de enero de 2006, según consta en el epígrafe de la Resolución 0050 del 28 de marzo de 2007, por medio de la cual se realizó la apertura de la licitación pública No DAAPCC-003 de 2007 (fols. 344 a 346 cuad. 1), con fundamento en la cual se adjudicó el contrato dentro del proceso licitatorio mediante Resolución 0063 del 23 de abril de 2007 (fols. 347 a 349 cuad. 1), lo cierto es que quien se comprometió en nombre y representación del municipio de San José de Cúcuta, al suscribir la escritura pública de compraventa 3.417 de 19 de julio de 2007 fue Ramiro Suárez Corzo, quien fungía para la época como alcalde de esa localidad del departamento de Norte de Santander.

 

Debe entonces precisar la Sala que al suscribir el disciplinado la escritura pública que protocoliza el acto de compraventa del bien inmueble donde funcionaba un centro educativo, ejerció la facultad de reasumir las funciones que fueron objeto de delegación expresa en un funcionario del nivel directivo o ejecutivo mediante acto administrativo. Además debe señalarse que la asignación de funciones que se realice ya sea por la figura de la desconcentración de funciones o delegación de competencias, en manera alguna exime de responsabilidad al representante legal del municipio o al funcionario encargado de la actividad desplazada, quien no solo tiene la obligación de vigilar la realización de las distintas etapas contractuales de conformidad al Estatuto de Contratación, sino que conserva la facultad de corregir, reasumir, redistribuir funciones y adoptar las medidas tendientes a evitar la causación de perjuicios al municipio por conductas irregulares de sus subalternos.

 

Como el apoderado alega en su escrito de recurso que el proceso licitatorio fue adelantado por el Departamento Administrativo, Área de Planeación Educativa y de Ciudad y que era el funcionario encargado de esta dependencia quien debía responder por las decisiones adoptadas, debe la Sala señalar que no obstante la imputación objeto de cargo no alude o tiene que ver con el adelantamiento del proceso licitatorio sino propiamente con el acto de adquisición del bien inmueble sin autorización del concejo municipal, era en cabeza del alcalde de Cúcuta, Ramiro Suárez Corzo, en quien recaía la función de vigilar las labores desarrolladas por sus funcionarios para que cumplieran con el deber de cumplir y hacer cumplir las normas del Estatuto de Contratación en lo referente al trámite o proceso contractual, tanto en sus etapa precontractual como contractual, lo cual debía garantizar el mandatario local vigilando en forma atenta el cumplimiento de las funciones delegadas, como director de la actividad contractual en el municipio.

 

Además, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que la delegación no exime en forma absoluta de responsabilidad al delegante, sobre quien eventualmente puede recaer bajo determinadas circunstancias. En efecto, en la sentencia C-372 de 2002, la Corte precisó que en cuanto la Constitución Política atribuye responsabilidad por el ejercicio del cargo, bien por omisión o extralimitación de funciones (art. 6º), cada participante en la delegación responde por sus decisiones y no por las decisiones que incumben a los demás.

 

Pero el esquema anterior no significa, tal como lo señala el juez constitucional, que al no responder el delegante por las decisiones del delegatario, conforme al artículo 211 de la Carta, aquél no deba ser el responsable de la competencia delegada, pues esta figura no constituye un medio por el cual el titular de la función se desprenda por completo de la materia delegada.

 

Acudiendo a la regulación constitucional y legal de la figura, la Corte recuerda que al delegante se le atribuyen una serie de facultades en su condición de titular del empleo, las cuales debe ejercer en relación con la delegación producida y en el marco de su vínculo con el delegatario. Esas atribuciones tienen que ver con medidas de instrucción, el señalamiento de políticas y orientaciones generales en aplicación del principio de unidad de la administración, la revisión y seguimiento de las decisiones del delegatario y la revocación del acto de delegación. Igualmente, indica la Corte Constitucional, al delegante corresponden deberes de dirección, orientación, seguimiento y control del ejercicio de la delegación.

 

En este sentido la Corte Constitucional se pronunció además mediante Sentencia C-259 de 2008 en la cual afirmó:

 

«El artículo 209 Superior establece que la función administrativa se desarrolla mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Estas modalidades de ejercicio de la función pública constituyen formas diferenciadas de gestión que tienden a facilitar el cumplimiento de los fines del Estado. Así, la descentralización “es un principio organizacional que tiene por objeto distribuir funciones entre la administración central y los territorios (descentralización territorial), o entre la primera y entidades que cumplen con labores especializadas (descentralización por servicios), de manera que el ejercicio de determinadas funciones administrativas sea realizado en un marco de autonomía por las entidades territoriales o las instituciones especializadas. De otro lado, la delegación y la desconcentración (…) atienden más a la transferencia de funciones radicadas en cabeza de los órganos administrativos superiores a instituciones u organismos dependientes de ellos, sin que el titular original de esas atribuciones pierda el control y la dirección política y administrativa sobre el desarrollo de esas funciones. Por eso, se señala que estas dos fórmulas organizacionales constituyen, en principio, variantes del ejercicio centralizado de la función administrativa.».1

 

Reitera la Sala que en el presente caso, no obstante encontrarse delegada las facultades para suscribir contratos, el mismo alcalde Ramiro Suárez Corzo, formalizó la venta del inmueble mediante la suscripción de la escritura pública 3.417 el día 19 de julio de 2007 ante el Notario Segundo del Circulo Notarial de San José de Cúcuta, a favor de los señores Ana Lucia Reyes Quintero, Holger Vanel Conde Reyes, Francisco Rogelio Conde Reyes y Jesús Leonardo Conde Reyes, protocolizando la compraventa del inmueble de propiedad del municipio con las mejoras sobre él construidas identificado con la matrícula inmobiliaria No 260-129645 con dirección Calle 8 No 6-54/58/60 (fols. 206 a 217 cuad. 1), con lo cual se acredita plenamente su participación directa en la venta del inmueble sin la autorización correspondiente del Concejo Municipal, que expresamente excluyó la posibilidad de enajenar inmuebles destinados a la prestación de servicios públicos, como el de educación.

 

El apelante afirma que no hubo extralimitación en la aplicación del Acuerdo No. 0036 de 15 de diciembre de 2006 de 2006, por cuanto el inmueble donde funcionaba el establecimiento educativo no cumplía con los requerimientos técnicos para la prestación del servicio de educación, por no cumplir la construcción con los requisitos mínimos de seguridad y sismo resistencia debido a la vetustez de la construcción y por el alto trafico del sector que pone en riesgo la vida e integridad de los estudiantes, por lo que se programó para el año 2008 la reubicación del establecimiento educativo, por tanto no se requería el inmueble para la prestación del servicio educativo.

 

Este argumento defensivo carece de sustento fáctico, por cuanto previamente al adelantamiento del proceso licitatorio no se había previsto el traslado del centro educativo, a tal punto que el rector del colegio no estaba enterado de su venta, toda vez que mediante derecho de petición de 30 de agosto de 2007 dirigido al alcalde Ramiro Suarez Corzo, se realizaron algunos cuestionamientos respecto a la veracidad de la venta, la obligación de entregar el inmueble y las instrucciones para la reubicación del Centro Educativo, debido a que el 17 de agosto de 2007 fueron informados por el secretario de educación de la venta del inmueble y la solicitud de entrega a la señora Ana Lucia Reyes Quintero (fols. 26 a 29 cuad. 1).

 

La anterior petición no fue atendida por el disciplinado, por cuanto el 19 de septiembre de 2007 se dio respuesta al anterior derecho de petición informando que se había dado traslado, por competencia, a la Oficina de Planeación Municipal de Cúcuta (fol. 44 cuad. 1), dependencia que a su vez tampoco dio respuesta de fondo al requerimiento efectuado, por cuanto tan solo el 20 de septiembre de 2007 la Secretaría de Educación da respuesta informando la existencia de la venta del inmueble y remitiendo copia de la escritura correspondiente y que se estaban realizando las gestiones correspondientes con la alcaldía para la reubicación del establecimiento educativo y que una vez definido se le estaría informando (fols. 47 cuad. 1).

 

Lo anterior quiere decir que meses después de realizada la venta, aún no estaba previsto el lugar al cual se trasladaría el establecimiento educativo y casi dos (2) años después de realizada la venta del precitado inmueble, el establecimiento todavía prestaba sus servicios a la comunidad educativa, según consta en la certificación del secretario de educación de 26 de junio de 2009, que obra a folio 295 del cuaderno original 1 y en la cual consta que en el aludido inmueble funciona el colegio atendiendo a 443 alumnos.

 

En cuanto a la expedición del Decreto No. 0441 de 31 de octubre de 2007, mediante el cual el señor Ramiro Suarez Corzo dispuso la reubicación de la escuela urbana No 16 Tipo Central Sede C del Colegio Instituto Técnico Nacional de Comercio, estableciendo 3 sedes diferentes las cuales describe por nombre y dirección, se trató de un acto administrativo que no tuvo cumplimiento ni efectos de ninguna naturaleza, pues, como se indicó anteriormente, a 26 de junio de 2009 en el aludido inmueble aún funcionaba el referido establecimiento educativo y se atendían allí a 443 alumnos.

 

Observa la Sala, además, que la expedición del mencionado decreto se originó, no como una manera de mejorar el servicio educativo, sino como una forma improvisada de reubicar a los estudiantes para dar cumplimiento a la entrega del inmueble a los vendedores, como consta en acta de reunión suscrita con los docentes de 11 de octubre de 2007 en el Instituto Técnico Nacional de Comercio, la cual contó con la presencia del alcalde encargado del municipio de San José de Cúcuta, Jairo Jaramillo Matiz y el secretario de educación Jairo Humberto Cristo.

 

En la mencionada acta se dejó constancia que el objeto de la reunión era «…tratar la situación generada por la reubicación del Instituto Técnico Nacional de Comercio sede C antigua escuela tipo central No 16», para lo cual se establecieron tres (3) alternativas de solución para proceder a reubicar el centro educativo, seleccionándose por mayoría de votos de los docentes que asistieron la sede Colegio Cristo Rey; el rector del instituto, Socimo Ramírez Mantilla, dejó constancia en el acta que se debía expedir el respectivo acto administrativo que estableciera que la nueva sede reubicada pertenecía al Instituto Técnico Nacional de Comercio y que fuera entregada en óptimas condiciones locativas, decisión que además debía darse a conocer a toda la comunidad educativa (fols. 50 a 53 cuad. 1).

 

Respecto a la decisión proferida el 23 de julio de 2010 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, dentro de la acción popular radicada 2007-00332 que acompaña el apoderado con su escrito de recurso, la Sala observa que en ella se determinó que la administración municipal de San José de Cúcuta hizo un análisis de conveniencia y oportunidad de la venta del inmueble que permitió viabilizar la negociación, cumpliendo la exigencia del Acuerdo 0036 de 15 de diciembre de 2006 y que la venta del inmueble se hizo por un valor superior al de los avalúos del mismo, descartándose la existencia de un presunto detrimento patrimonial, quedando sin piso la alegada vulneración a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público.

 

En punto a lo anterior debe la Sala señalarle a la defensa que la acción popular es independiente de la acción disciplinaria, lo que quiere decir que cada acción puede adelantarse por separado sin que de su coexistencia se pueda deducir una infracción al principio «non bis in idem», en el entendido que en este caso no existen dos juicios idénticos.

 

En el ultimo inciso del artículo segundo de la Ley 734 de 2002, el legislador determinó en forma tajante que la «…acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta», en tanto que el principio de «non bis in idem», como prohibición Constitucional contenida en el artículo 29, tiene como objetivo fundamental evitar la duplicidad de sanciones en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad de la persona a la que se le hace la imputación.

 

En este orden, cuando se adelanta una acción disciplinaria y una acción popular por unos mismos hechos, no puede predicarse en forma definitiva la existencia de identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de los procesos es distinta, en el entendido que un mismo hecho o conducta se evalúa frente a normas de contenido y alcance propios.

 

En efecto, mientras que la acción popular es un medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad, salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza, con el fin de hacer cesar el peligro la amenaza, la vulneración o el agravio sobre estos derechos o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, la acción disciplinaria, como manifestación del ius puniendi Estatal, juzga las conductas de los servidores públicos y particulares que ejercen funciones públicas, cuando atenten contra el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, se incurra en el régimen de prohibiciones establecido en la Constitución o en la ley, se viole el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de interés o con la conducta se extralimite en el ejercicio de derechos y funciones, ello con el fin de salvaguardar los principios de la función pública contenidos en la Constitución o en la ley.

 

Debe igualmente la Sala precisarle a la defensa que de acuerdo a lo previsto en los artículos 6, 123 y 124 de la Constitución Política, los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, así como por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones; por consiguiente, todo servidor público que intervenga en la función pública de la contratación estatal debe ceñir su conducta a la Constitución y la ley y, por supuesto, no puede omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, aspecto que implica, para el caso en examen, que el disciplinado se encuentre exento de responsabilidad y que la misma deba predicarse de otras dependencias de la administración municipal de Cúcuta.

 

TIPICIDAD DE LA CONDUCTA

 

La Sala encuentra objetivamente demostrado que el señor Ramiro Suárez Corzo, en condición de alcalde del municipio de San José de Cúcuta, para la época de los hechos investigados, con la firma de la escritura pública No 3.417 otorgada el 19 de julio de 2007 ante la Notaría Segunda del Circulo Notarial de esa municipalidad, se extralimitó en el ejercicio de las facultades que le habían sido otorgadas por el concejo municipal mediante Acuerdo No. 0036 del 15 de diciembre de 2006, en virtud del cual dicha corporación administrativa le otorgó autorización para enajenar bienes de propiedad del municipio hasta por cuantía de veinte mil millones de pesos ($20.000´000.000,oo), siempre que los mismos no se encontraran destinados a la prestación de servicio público alguno, ni se requirieran para satisfacer servicios bajo la responsabilidad del ente territorial, por cuanto el mencionado inmueble estaba destinado al funcionamiento de un establecimiento educativo.

 

Con la conducta citada en precedencia, el disciplinado pretermitió la observancia y cumplimiento del inciso segundo del numeral 11 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, en el entendido que de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3º de la Constitución Política, los concejos municipales autorizan a los alcaldes para la celebración de contratos.

 

Igualmente con dicha conducta el acusado inobservó el artículo 26 numeral 5 de la Ley 80 de 1993, según el cual la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal, quien no puede trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma, en concordancia con el numeral 2 ibídem que determina que los servidores públicos responderán por sus actuaciones y omisiones antijurídicas y deberán indemnizar los daños que se causen por razón de ellas.

 

La pretermisión del conjunto normativo antes señalado deja incurso a Ramiro Suárez Corzo en la comisión de una falta disciplinaria, conforme al numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley.

 

ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA

 

El artículo 5 de la Ley 734 de 2002 dispuso que «La falta (conducta o comportamiento) será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna».

 

La ilicitud disciplinaria consiste en la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública.

 

La figura de la ilicitud sustancial en materia disciplinaria debe leerse en armonía o concordancia con el artículo 22 de la Ley 734 de 2002, donde se establece que la garantía de la función pública descansa en la salvaguarda, por parte del sujeto disciplinable, de los principios que la gobiernan,2 a los cuales se suscribe el cumplimiento de sus deberes y demás exigencias constitucionales y legales. A ello se contrae, en consecuencia, el objeto, fin o interés jurídico protegidos por el derecho disciplinario, norma que es concordante con el artículo 209 de la Constitución Política.

 

En consecuencia, lo que pretende el derecho disciplinario es encauzar la conducta del servidor público, reprochando comportamientos que vulneren la garantía de la función pública en aras de que se cumplan los fines del Estado Social de Derecho, la substancialidad de la ilicitud debe comprobarse cuando el deber exigible al disciplinado implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, entendiéndose por tal la antijuridicidad sustancial del comportamiento.

 

Debe recordarse además que la ilicitud sustancial viene dada por la afectación del deber funcional exigible del servidor público, deber funcional que posibilita el cumplimiento de los fines del Estado, lo cual refuerza lo consignado en el inciso segundo del artículo 123 de la Carta Política de 1991, según el cual «los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento».

 

En el caso en examen, el señor Ramiro Suárez Corzo incumplió, sin justificación alguna, el deber funcional de celebrar contratos en los términos y condiciones de las autorizaciones dadas por el Concejo Municipal de San José de Cúcuta, con lo que el disciplinado se apartó de la función pública en cuanto no desempeñó el ejercicio propio de sus funciones actuando diligente y positivamente dentro del marco de las competencias legales atribuidas como autoridad administrativa, protegiendo o tutelando el bien jurídico de la función pública, inobservándose con ello el principio de moralidad, eficacia y eficiencia de la función administrativa, derivándose con ello la antijuridicidad sustancial de su proceder.

 

ANÁLISIS DE CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA

 

De conformidad con lo normado en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, en materia disciplinaria las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.

 

Conforme a las pruebas allegadas al proceso no vislumbra la Sala el elemento cognoscitivo y volitivo en la comisión de la conducta cuestionada como falta disciplinaria en el auto de cargos que pueda derivar el carácter doloso de la misma; por el contrario, lo que se evidencia en el proceso es que el disciplinado faltó al deber objetivo de cuidado de actuar con la diligencia y el cuidado necesario en el ejercicio de sus funciones, pues antes de proceder a la firma de la escritura pública que formalizó la compraventa del bien inmueble donde funciona el Colegio Instituto Técnico Nacional de Comercio, el alcalde debió actuar en forma diligente verificando que la atribución administrativa a desplegar se encontrara autorizada por el marco jurídico propio de sus competencias como representante legal y primera autoridad administrativa y civil del municipio de Cúcuta, aspecto por el cual la Sala comparte la imputación de la conducta a título de culpa grave efectuada por el a quo en fallo de instancia, pues conforme al parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002:

 

«(…)

 

La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones».

 

NATURALEZA DE LA FALTA Y DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

 

Procede la Sala a examinar si la sanción impuesta por el a quo se ajusta al principio de legalidad de la sanción en atención a la naturaleza de la falta, para lo cual es preciso señalar, como se analizó en la tipicidad del comportamiento, que la conducta atribuida se encuentra consagrada expresamente como falta disciplinaria gravísima en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el cual señala: «…Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y la ley» (cursivas y subrayado de la Sala).

 

Lo anterior, por cuanto la conducta impacta negativamente los principios de economía y responsabilidad de la contratación estatal, como se analizó en la tipicidad de la conducta, razón por la cual esta Sala comparte la calificación de la falta como gravísima efectuada por el a quo.

 

Ahora bien, teniendo en cuenta que se trata de una falta gravísima cometida con culpa grave, la Sala debe acudir, en cumplimiento del principio de legalidad, al artículo 43 de la Ley 734 de 2002, que en su numeral 9 señala que «…La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave será considerada falta grave».

 

Tratándose entonces por disposición legal de una falta grave cometida a título de culpa grave, el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 señala en su numeral 3 que para este tipo de faltas la sanción a imponer es suspensión que no podrá ser inferior a un (1) mes ni superior a doce (12) meses (art. 46 inciso segundo ibídem), sanción que implica conforme al numeral 2 del artículo 45 ibídem, la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria.

 

Para efectos de dosificar el término de duración de la suspensión, es imperioso acudir a los criterios contenidos en el artículo 47 ibídem, para lo cual debe mencionarse como criterios en contra, que el señor Ramiro Suárez Corzo pertenece al nivel directivo de la entidad, como quiera que se desempeñó en el cargo de alcalde del municipio de San José de Cúcuta (literal j); no actuó con diligencia y eficiencia en el desempeño de su cargo o función (lit. b); y que con la conducta se causó un daño social al pretender reubicar el centro educativo sin consultar a la comunidad afectada, a tal punto que la misma no aceptó traslado alguno y no fue posible entregar el inmueble a los compradores (lit. g).

 

Como criterios a favor se tiene que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios, según lo constató el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del municipio de San José de Cúcuta (fol. 263 cuad. 1) (lit. a) y con la comisión de la falta no se alcanzaron a afectar derechos fundamentales a la población estudiantil del colegio Instituto Técnico Nacional de Comercio (lit. h).

 

La Sala, al ponderar los criterios para graduar la sanción de suspensión a imponer y teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la imputación, procederá a modificar la providencia de 29 de septiembre de 2010, adicionada por auto de 6 de octubre del mismo año proferidas por el procurador segundo delegado para la Contratación Estatal, en el sentido de imponer a Ramiro Suárez Corzo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.459.074 de Cúcuta, sanción disciplinaria consistente en suspensión del cargo de alcalde del municipio de San José de Cúcuta, por el término de tres (3) meses, y no como se dispuso en la última decisión mencionada en la que el a quo establecía una inhabilidad especial para ejercer la función pública en cualquier cargo distinto de aquel en que se originó la falta, igualmente por el término de tres (3) meses.

 

No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que el disciplinado laboró como alcalde del municipio de San José de Cúcuta hasta el 7 de septiembre de 2007 (fol. 261 cuad. 1), lo que imposibilita hacer efectiva la sanción de suspensión, la Sala debe proceder a la aplicación del artículo 46 inciso tercero de la Ley 734 de 2002 el cual establece que:

 

«…cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial».

 

Conforme a lo anterior, el término de los tres (3) meses de suspensión se convertirán a tres (3) meses de salario mensual devengado por Ramiro Suárez Corzo para el año 2007, cifra que deberá ser previamente tasada por el Gobernador del Departamento de Norte de Santander a efectos de hacer efectiva la sanción, para lo cual deberá solicitar a la Oficina de Recursos Humanos o quien haga sus veces de la alcaldía del municipio de San José de Cúcuta, la certificación sobre el salario mensual devengado por el señor Ramiro Suárez Corzo para la citada anualidad, pues la certificación que aparece a folio 261 del primer cuaderno no registra con claridad el salario mensual devengado para el año 2007, lo anterior en cumplimiento del principio de legalidad de la sanción.

 

La suma de dinero producto de la conversión del término de la suspensión en salarios, deberá ser pagada por el señor Ramiro Suárez Corzo en la Tesorería y/o Pagaduría de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, la cual deberá destinarse a financiar programas de bienestar social de los funcionarios y empleados de la mencionada entidad territorial, conforme lo señala el Decreto No. 2170 de 1992 (Art. 173 de la Ley 734 de 2002).

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus facultades legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DENEGAR, por improcedente, la solicitud de nulidad incoada por el apoderado del disciplinado RAMIRO SUAREZ CORZO en su escrito de recurso de apelación, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.

 

SEGUNDO. CONFIRMAR la providencia expedida por el procurador segundo delegado para la Contratación Estatal el 29 de septiembre de 2010, adicionada por decisión de 6 de octubre del mismo año, en cuanto sancionó disciplinariamente a RAMIRO SUÁREZ CORZO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.459.074, con SUSPENSIÓN DEL CARGO de alcalde del municipio de San José de Cúcuta POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, y REVOCARLA en lo relativo a la imposición de la INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término, por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia.

 

TERCERO. CONVERTIR el término de tres (3) meses de suspensión en tres (3) meses de salario mensual devengado por el señor RAMIRO SUAREZ CORZO para el año 2007, conforme lo ordena el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 734 de 2002.

 

PARAGRAFO PRIMERO. La suma de dinero producto de la conversión del término de la suspensión en salarios, deberá ser tasada previamente por el gobernador del departamento de Norte de Santander, para lo cual deberá solicitar a la oficina de Recursos Humanos o quien haga sus veces de la alcaldía municipal de San José de Cúcuta, la certificación sobre el salario mensual devengado por el alcalde Ramiro Suárez Corzo para el año 2007.

 

PARÁGRAFO SEGUNDO. La suma de dinero finalmente tasada y cuantificada por el mandatario seccional de Norte de Santander, deberá pagarse por parte del disciplinado RAMIRO SUÁREZ CORZO en la Tesorería y/o Pagaduría del municipio de San José de Cúcuta, la cual deberá destinarse a financiar programas de bienestar social de los funcionarios y empleados de la mencionada entidad territorial, acorde con lo expuesto en el Decreto No. 2170 de 1992 (Art. 173 de la Ley 734 de 2002).

 

CUARTO. NOTIFICAR, por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, la presente decisión a los sujetos procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 101 y siguientes de la Ley 734 de 2002, advirtiéndoseles que contra la misma no procede recurso alguno. Para efectos de la notificación de esta providencia, el señor RAMIRO SUAREZ CORZO registra como dirección para efectos de correspondencia la Avenida 18 E # 16 BE-04 Urbanización Santa Helena y Urbanización Prados Interior 1 Casa 1-67 de la ciudad de San José de Cúcuta. Su apoderado, doctor HUMBERTO REY BARON, se le puede localizar en la Carrera 10 # 16-39 oficina 1505 de la ciudad de Bogotá D.C.

 

QUINTO. REMITIR, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, copia del presente fallo al gobernador del departamento de Norte de Santander, con el objeto que haga efectiva la sanción impuesta en los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de esta providencia a RAMIRO SUÁREZ CORZO, advirtiéndole sobre el cumplimiento de lo previsto en el artículo 172 respecto a la ejecución de la sanción impuesta y la anotación en la hoja de vida del disciplinado.

 

SEXTO. INFORMAR, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, la decisión de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación.

 

SEPTIMO. DEVOLVER el proceso a la citada dependencia, previos los registros y las anotaciones correspondientes.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

JUAN CARLOS NOVOA BUENDIA

 

Procurador Primero Delegado

 

Presidente

 

MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ

 

Procuradora Segunda Delegada

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Corte Constitucional, Sentencia C-496/98. A su vez, este fallo recoge la diferenciación conceptual que entre las figuras de delegación y descentralización contiene la Sentencia T-024/96, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

 

2. Moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia, eficiencia, disciplina, entre otros.

 

Exp. IUS-2008-203088 (161-4893)

 

Proyectó: Dr. Luis H. Cabrera.