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FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Irregularidades
presentadas en venta de bien inmueble de municipio ENTIDADES ESTATALES-Competencia para celebrar contratos A su vez, la Ley 80 de 1993 en el
artículo 2o. ordinal a) incluyó a los municipios dentro de la categoría de
entidades estatales destinatarias del estatuto de contratación estatal y asignó
la competencia para la celebración de contratos en nombre de los municipios a
los alcaldes, en calidad de representantes legales de estos entes
territoriales, conforme al literal b) numeral 3 del artículo 11 de la Ley 80 de
1993. Igualmente, el artículo 25 numeral 11 ibídem, al desarrollar el principio
de economía en la contratación estatal, reitera lo ya señalado por la
Constitución Política en el sentido que los concejos municipales autorizarán a
los alcaldes para la celebración de contratos. FACULTAD PARA CELEBRAR CONTRATOS-Requisitos inherentes a su calidad La facultad del alcalde para la
celebración de contratos es inherente a su calidad de representante legal del
municipio, pero para ejecutarla es requisito la previa autorización de la
corporación pública, concejo municipal, como órgano superior de la
administración municipal, que decidirá los términos en que otorga la
autorización, esto es, si la concede en forma genérica o específica, intemporal
o por un término concreto, por cuantía determinada o sin límite de cuantía, por
lo que el respectivo burgomaestre debe ajustarse a las directrices de la
autorización al celebrar los contratos que demande la administración municipal
para el cumplimiento de los fines y cometidos del municipio en aras de alcanzar
el interés general. CONTRACCIÓN PÚBLICA-Principio de legalidad De lo anterior se infiere con
meridiana claridad que la actividad contractual se rige esencialmente por el
principio de legalidad, que significa la sujeción de la conducta de la
administración a la normatividad en materia de contratación estatal y bajo
dicho postulado se estudia la aplicación de la responsabilidad, de tal manera
que si por culpa de la acción u omisión de la administración se frustra la
celebración y normal desarrollo del contrato y se causa un daño antijurídico a
los licitantes o al adjudicatario de la licitación, la entidad respectiva deberá
responder. DELEGACIÓN DE FUNCIONES-Responsabilidad Además, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
precisado que la delegación no exime en forma absoluta de responsabilidad al
delegante, sobre quien eventualmente puede recaer bajo determinadas
circunstancias. En efecto, en la sentencia C-372 de 2002, la Corte precisó que
en cuanto la Constitución Política atribuye responsabilidad por el ejercicio
del cargo, bien por omisión o extralimitación de funciones (art. 6º), cada
participante en la delegación responde por sus decisiones y no por las
decisiones que incumben a los demás. Acudiendo a la regulación constitucional y legal de la figura,
la Corte recuerda que al delegante se le atribuyen una serie de facultades en
su condición de titular del empleo, las cuales debe ejercer en relación con la
delegación producida y en el marco de su vínculo con el delegatario. Esas
atribuciones tienen que ver con medidas de instrucción, el señalamiento de
políticas y orientaciones generales en aplicación del principio de unidad de la
administración, la revisión y seguimiento de las decisiones del delegatario y
la revocación del acto de delegación. Igualmente, indica la Corte
Constitucional, al delegante corresponden deberes de dirección, orientación,
seguimiento y control del ejercicio de la delegación. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Omisión o extralimitación en el ejercicio de sus
funciones Debe igualmente la Sala precisarle a la defensa que de acuerdo a lo previsto
en los artículos 6, 123 y 124 de la Constitución Política, los servidores
públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y
las leyes, así como por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus
funciones; por consiguiente, todo servidor público que intervenga en la función
pública de la contratación estatal debe ceñir su conducta a la Constitución y
la ley y, por supuesto, no puede omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus
funciones, aspecto que implica, para el caso en examen, que el disciplinado se
encuentre exento de responsabilidad y que la misma deba predicarse de otras
dependencias de la administración municipal de Cúcuta. ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación
del deber funcional La ilicitud
disciplinaria consiste en la afectación sustancial de los deberes funcionales,
siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública. La figura de la
ilicitud sustancial en materia disciplinaria debe leerse en armonía o
concordancia con el artículo 22 de la Ley 734 de 2002, donde se establece que
la garantía de la función pública descansa en la salvaguarda, por parte del
sujeto disciplinable, de los principios que la gobiernan, a los cuales se
suscribe el cumplimiento de sus deberes y demás exigencias constitucionales y
legales. A ello se contrae, en consecuencia, el objeto, fin o interés jurídico protegidos por el
derecho disciplinario, norma que es concordante con el artículo 209 de la Constitución Política. SALA
DISCIPLINARIA Bogotá,
diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) Aprobado
en Acta de Sala No. 13
P.D.
PONENTE: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ En virtud de la atribución
conferida en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y el recurso
de apelación interpuesto por el apoderado del señor Ramiro Suárez Corzo, investigado dentro de las presentes
diligencias en condición de alcalde del municipio de San José de Cúcuta, la I.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito fechado el
12 de octubre de 2007, la señora Myriam Tamara Carrero, actuando en calidad de
presidenta de la Asociación Sindical de Institutores Nortesantandereanos
–ASINORT-, solicita al procurador provincial de San José de Cúcuta se
investigue la venta del bien inmueble Escuela Tipo Central n. 16 sede C del
Instituto Técnico Nacional de Comercio, con el fin de determinar si se podía
vender este bien público dedicado al servicio de la educación de la comunidad
cucuteña, si existía la debida autorización del Concejo Municipal de esa
localidad, en atención a que esta autorización es un requisito para la
enajenación de bienes de servicio público; igualmente que se verifique cómo se
garantiza el derecho a la educación de los niños y las niñas de esta escuela
por parte del Instituto Nacional de Comercio, comunidad a la que pertenecen;
por cuánto fue avaluado el citado inmueble; cuál fue el valor cancelado y en
donde se encuentran los dineros obtenidos por esta venta. Lo anterior, en razón a que
la Escuela Tipo Central No. 16 que funciona en la calle 8 No. 6-54, 6-58 y
6-60, es la sede C de la institución educativa Colegio Instituto Nacional de
Comercio de la ciudad de Cúcuta, institución pública donde se presta el
servicio educativo a más de 560 niños y niñas distribuidos en 14 grupos, que
ofrece desde el nivel preescolar y los grados primero, segundo y tercero de
educación básica; agrega el quejoso que fueron invitados a una asamblea de
padres de familia en donde se les informó que dicho inmueble había sido vendido
a la señora Ana Lucía Reyes Quintero y otros, quien mediante oficio 08103,
radicado el 15 de agosto de 2007, le informó al secretario de educación de su
intención de tomar posesión del inmueble ya referido para darle el destino para
el cual fue adquirido (fols. 3 y 4 cuad. Ppal). Con auto de 19 de noviembre
de 2007, la Procuraduría Regional de Norte de Santander dispuso iniciar
indagación preliminar en contra del señor Ramiro Suárez Corzo, en su calidad de
alcalde del municipio de San José de Cúcuta, para la época de los hechos, con
el fin de verificar la ocurrencia de los hechos denunciados en la queja,
determinar si son constitutivos de falta disciplinaria, así como para
identificar e individualizar al servidor presuntamente responsable y su grado
de responsabilidad en los hechos denunciados, así como establecer si se actuó o
no al amparo de una causal de justificación, conforme a las previsiones del
artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (fols. El 18 de junio de 2008, el
procurador regional de Norte de Santander remitió las presentes diligencias,
por competencia, a las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia
Administrativa (reparto), con fundamento en lo dispuesto en el literal c)
numeral 1 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000, en concordancia con los
artículos 4 y 19 de la Resolución 0017 de 2000, proferida por el despacho del
procurador general de la Nación (fols. 231 y 232 cuad. ppal). Con auto de 27 de abril de
2009, el procurador segundo delegado para la contratación estatal, a quien
correspondió por reparto el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso
la apertura de formal investigación disciplinaria en contra de Ramiro Suárez
Corzo, en condición de alcalde municipal de San José de Cúcuta, por haber
enajenado un inmueble en el cual funcionaba una institución educativa,
excediendo con ello las atribuciones conferidas por el concejo municipal de la
citada localidad mediante Acuerdo 036 de 15 de diciembre de 2006, incurriendo
con su proceder en un presunto incumplimiento de deberes y extralimitación de
funciones constitutivos de infracción disciplinaria de conformidad con el
artículo 23 de la Ley 734 de 2002 (fols. En auto de 15 de febrero de
2010, el a quo resolvió formular cargos en contra de Ramiro Suárez Corzo, en su
calidad de alcalde del municipio de San José de Cúcuta, por haber llevado a
cabo en forma irregular la licitación pública No. DAAPCC 003/2007, por medio de
la cual se dio en venta el inmueble de propiedad del municipio ubicado en El apoderado presentó
memorial de descargos el 23 de marzo de 2010, en el que solicitó la
declaratoria de nulidad y el decreto y práctica de pruebas (fols. Una vez practicadas las
pruebas solicitadas en el escrito de descargos, el funcionario de conocimiento
ordenó correr traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos
de conclusión previos al fallo, mediante auto de 12 de agosto de 2010 (fol. 395
cuad. ppal), decisión que fue comunicada mediante oficio del 17 de agosto de
2010 tanto al disciplinado como a su apoderado y finalmente notificada por
estado fijado el 20 de agosto de 2010 (fol. 403 cuad. ppal), sin que se hubiera
presentado memorial de alegatos. El 29 de septiembre de
2010, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal profirió
fallo de primera instancia, declarando probado el cargo formulado a Ramiro
Suárez Corzo, identificado con la cédula de ciudadanía No. Posteriormente, con auto de
6 de octubre del mismo año, el a quo adicionó el fallo de primera instancia, en
el sentido que a la sanción de suspensión por el término de tres (3) meses
impuesta a Ramiro Suárez Corzo se le agrega la inhabilidad especial por el
mismo término de tres (3) meses, con fundamento en el artículo 44 de la Ley 734
de 2002 (fols. 415 y 416 vto. cuad. ppal). La decisión de instancia
fue notificada personalmente al apoderado el 12 de octubre de 2010 (fol. 424
cuad. ppal) y al disciplinado por edicto fijado el 2 y desfijado el 4 de
noviembre de 2010 (fols. 474 y 475 cuad, ppal), en virtud de lo cual el
apoderado interpuso recurso de apelación dentro del término de ejecutoria de su
notificación (fols. II.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Los argumentos del fallo de
instancia esbozados en providencia de 29 de septiembre de 2010, con fundamento
en los cuales se dedujo responsabilidad disciplinaria a Ramiro Suárez Corzo, se
sintetizan en los siguientes términos (fols. El a quo afirma que el
disciplinado se extralimitó en el ejercicio de las facultades otorgadas por el
Acuerdo No. 0036 del 16 de diciembre de 2006, expedido por el Concejo Municipal
de San José de Cúcuta, al haber enajenado un bien inmueble que se encontraba
destinado al funcionamiento de un centro educativo que estaba prestando un
servicio público de responsabilidad del ente territorial, incurriendo el
disciplinado en comportamiento típico por extralimitación en el ejercicio de
derechos y funciones y con ello en comportamiento antijurídico. Dice que no es necesario
hacer profundas elucubraciones para concluir que los cargos formulados no
fueron desvirtuados, por cuanto, de una parte, la negociación se llevó a cabo y
finiquitó con la suscripción de la escritura de venta por parte del
disciplinado Ramiro Suárez Corzo, quien argumentó en su defensa que se había
contado con los estudios de conveniencia y oportunidad con los que se daba vía
libre a la enajenación del inmueble y en los que se consignó que este tenía
sesenta (60) años de construido y se hallaba en un sitio de alto tráfico que
ponía en riesgo la integridad de los estudiantes, no obstante para la época en
que se realizó la negociación y se suscribió la escritura pública, según las
certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta,
aún funcionaba la escuela, pese a que con la venta del inmueble se buscó
proteger la integridad de los estudiantes, como lo afirma la defensa,
resultando evidente para el a quo que el disciplinado, al haber dado fin a la
negociación con la suscripción de la escritura pública de venta, fue más allá
de las facultades que le había conferido el Concejo Municipal mediante Acuerdo
No. 0036 de diciembre de 2006. Al valorar el acervo
probatorio recaudado en el proceso, el a quo encuentra que la actitud
desplegada por el disciplinado Ramiro Suárez Corzo, de suscribir la escritura
pública No. 3417 de 19 de julio de 2007 y avalar con ello el trámite irregular
del proceso licitatorio No. DAAPCC 003/2007 sin percatarse de su legalidad, no
observó la diligencia y cuidado necesarios al no verificar que la negociación
se adecuara a los dictados del Acuerdo No. 036 de 2006, aspecto por el que
mantiene la imputación de la conducta a título de culpa grave, pues sostiene
que el disciplinado debió haber efectuado un ponderado y juicioso estudio de
las facultades que le habían sido conferidas en el precitado acto
administrativo, sin omitir la aplicación de las restricciones contenidas en
este que expresamente prohibían la venta de bienes inmuebles cuya destinación
fuera la prestación de un servicio público como el que se otorgaba por parte de
la institución educativa que fue dada en venta. La falta fue calificada de
manera definitiva como gravísima, conforme lo prevé el artículo 48 numeral 31
de la Ley 734 de 2002, por participar en la etapa precontractual o en la
actividad contractual, con desconocimiento de los principios que regulan la
contratación estatal y la función administrativa contemplados en la
Constitución y en la ley, pues de conformidad con el principio de economía de
la contratación estatal vertido en el numeral 11 del artículo 25 de la Ley 80
de 1993, las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizaran a
los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la celebración de contratos,
pero que de lo expuesto surge que el burgomaestre fue mucho más allá de las
facultades que se le habían otorgado. Igualmente con su proceder,
el alcalde investigado pretermitió la observancia y cumplimiento del principio
de responsabilidad de la contratación estatal, pues conforme al numeral 2 del
artículo 26 ibídem, le imponía ajustar su comportamiento a las preceptivas
legales observando las ritualidades legales en la enajenación del mueble
descrito, vulneración de principios que hacen que la falta se considere de
manera definitiva como gravísima. Finalmente, teniendo en
cuenta las clases de sanciones a que está sometido el servidor público,
contempladas en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, en tratándose de una
falta gravísima culposa, el a quo impuso a Ramiro Suárez Corzo, identificado
con la cédula de ciudadanía No. 13.459.074, sanción consistente en suspensión
en el ejercicio del cargo de alcalde municipal de Cúcuta hasta por el término
de tres (3) meses, sanción que posteriormente fue adicionada en providencia de
6 de octubre de 2010 en el sentido de imponer adicionalmente inhabilidad
especial por el término de tres (3) meses, con fundamento en el artículo 44 de
la Ley 734 de 2002 (fols. 415 y 416 vto. cuad. ppal). III.
RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación fue
sustentado por el apoderado del disciplinado en los siguientes términos (fols. Refiere la defensa al
estudio de conveniencia y oportunidad que alude a la necesidad de dar
cumplimiento al Acuerdo Municipal 083 del 7 de enero de 2001, por medio del
cual se aprueba y adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de
San José de Cúcuta, que convirtió la zona donde se encuentra ubicado el
inmueble objeto de venta de residencial a comercial, situación que según la
defensa obligó el traslado de los centros educativos que en dicha zona
funcionaban, como fue el Colegio de La Presentación; además se refiere a la
vetustez del inmueble y el riesgo para los estudiantes por el alto trafico del
sector y el peligro por la maquinaria utilizada para la construcción del centro
comercial de 3 pisos en el inmueble de en frente en donde funcionaba el
mencionado centro educativo que fue reubicado y cuyo lote fue vendido. Señala que el proceso
licitatorio fue adelantado por el Departamento Administrativo, Área de
Planeación Educativa y de Ciudad, debiendo el funcionario competente responder
por las actuaciones que adelantó en cumplimiento de sus funciones y que si bien
existió delegación de funciones, ello no implica que quien desarrolle dichas
actividades, como son estudios previos y adjudicación de la licitación, no deba
ser llamado a responder, máxime cuando se posee los argumentos para defender su
actuación, para lo cual cita un aparte supuestamente de una sentencia de la
Corte Constitucional. Afirma que no hubo
extralimitación en la aplicación del Acuerdo 036 de 2006, por cuanto el
inmueble no cumplía con los requerimientos técnicos para la prestación del
servicio de educación, por no cumplir la construcción con los requisitos
mínimos de seguridad y sismo resistencia debido a la vetustez de la
construcción y por el alto trafico del sector que pone en riesgo la vida e
integridad de los estudiantes, por lo cual se programó para el 2008 la
reubicación del establecimiento educativo, por tanto no se requería el inmueble
para la prestación del servicio educativo. Reitera que su defendido
previó el traslado del centro educativo y por esta razón expidió el Decreto
0441 del 31 de octubre de 2007, en el que dispuso la reubicación de la escuela
urbana No. 16 tipo central sede C del Colegio Instituto Técnico Nacional de
Comercio, estableciendo 3 sedes diferentes las cuales describe por nombre y
dirección y que por ello el servicio público no se vería afectado, por el
contrario, se mejoraría por las mejores condiciones de seguridad para los
estudiantes, al existir concepto de la Secretaria de Educación Municipal para
su reubicación. Refiere a la decisión del
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta, dentro de la acción
popular radicada 2007-00332-00 instaurada por la señora Jenith Yolima Ramírez
Riatiga contra el municipio de Cúcuta, en la que se determinó que la
administración municipal hizo un análisis de conveniencia y oportunidad de la
venta del inmueble que permitió viabilizar la negociación cumpliendo la
exigencia del Acuerdo 036 de 2006. Advierte que el hecho de
continuar funcionando en el inmueble el centro educativo, se trata de una
situación ajena a su defendido, ya que durante el período de su administración
se cumplió a cabalidad con los trámites correspondientes y era a partir del año
lectivo de 2008 que debía darse la reubicación de los estudiantes, debido al
riesgo que corrían por las condiciones del sector y las obras que allí se
desarrollarían, no siendo de competencia del disciplinado el cumplimiento del
Decreto 0441 de 31 de octubre de 2007, por haber terminado su período el 31 de diciembre
de 2007. Asevera que el examen de
los documentos dejados a conocimiento del alcalde, previo a la suscripción de
la escritura pública, se surtió por parte de la Asesora Jurídica que estuvo a
cargo del proceso y conceptuó sobre la viabilidad del mismo, y que en ese
orden, al no ostentar su defendido la condición de profesional del derecho, no
puede imputársele la omisión de realizar un estudio para el cual carece de la
formación profesional exigida, actividad que se cumplió por parte de los funcionarios
competentes de la administración municipal. Manifiesta que en ningún
momento la intención de la administración municipal fue hacer prevalecer la
seguridad de los estudiantes sobre el Acuerdo No. 036 de 2006, por cuanto lo
que se hizo fue realizar el estudio por parte del Departamento Administrativo,
Área de Planeación Corporativa y de Ciudad donde se concluyó que dicho inmueble
no se requería para la prestación del servicio a partir del año 2008, debido a
que existían suficientes motivos que obligaban a la administración municipal a
reubicar el establecimiento educativo, como efectivamente se dio. Insiste en que si la
reubicación de los estudiantes no se ha dado, no se le puede imputar dicha
omisión a su defendido, pues cada día que pasa es mucho más inminente el riesgo
en que se encuentran lo estudiantes con las consecuencias que recaen sobre la
administración municipal por el incumplimiento del contrato de compraventa, y
agrega que al constituirse el acto de adjudicación en obligatorio, su defendido
debía suscribir la escritura pública correspondiente, pues a pesar de no haber
realizado personalmente el proceso contractual, lo obligaba a cumplirle al
adjudicatario. Por lo anterior, concluye
que no hay fundamento probatorio ni infracción a la normatividad citada para
mantener la sanción impuesta a su defendido, razón para solicitar la
revocatoria del fallo objeto de impugnación. Solicita la nulidad de lo
actuado por existir otra investigación por los mismos hechos bajo el radicado
número 2009-21-256337 en la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación
Estatal, por lo que el apoderado solicita la aplicación del artículo 143 de la
Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 124 ibidem, que permite la
revocatoria de los fallos sancionatorios cuando infrinjan manifiestamente las
normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deben fundarse,
igualmente cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente derechos
fundamentales. Solicita se oficie a la
Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal para que certifique
si el proceso con número de radicado No 2009-21-256337 se adelanta contra el
disciplinado Ramiro Suárez Corzo, los hechos que dieron origen a la
investigación y la fecha del auto de apertura de investigación y que una vez
verificada la existencia de los dos (2) procesos, se debe declarar la nulidad
de lo actuado al tenor de lo establecido en el artículo 146 de la Ley 734 de
2002, en garantía del debido proceso y protección de los derechos fundamentales
del investigado. Para que obren como
pruebas, el apoderado anexa con el recurso en fotocopia, el fallo de acción
popular proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta,
resumen de noticias publicadas en el diario La Opinión de la ciudad de Cúcuta,
en relación con el estado de los inmuebles escolares y el colegio La
Presentación y el Decreto 0441 de octubre 31 de 2007. IV.
CONSIDERACIONES DE COMPETENCIA Es competencia de la Para seguir un orden lógico
en el estudio del presente asunto, la Sala se ocupará inicialmente de analizar
la solicitud de nulidad de la actuación incoada por el apoderado en el escrito
de recurso, seguidamente procederá a conocer el fondo del asunto en su aspecto
fáctico y jurídico en orden a determinar la existencia de falta disciplinaria y
la responsabilidad, en caso que aquella medida procesal disciplinaria no
prospere. DE
LA SOLICITUD DE NULIDAD En el escrito de recurso el
apoderado solicita la nulidad de lo actuado con el argumento según el cual
existe otra investigación por los mismos hechos bajo el radicado 2009-21-256337
y que en este caso procede la aplicación del artículo 143 de la Ley 734 de
2002, en concordancia con el artículo 124 ibídem, que permite la revocatoria de
los fallos sancionatorios cuando infrinjan manifiestamente las normas
constitucionales, legales o reglamentarias en que deban fundarse, debiéndose
declarar la nulidad de lo actuado al tenor de lo establecido en el artículo 146
de la ley 734 de 2002. Señala el apoderado que los hechos materia de
investigación y sanción en el presente proceso, relacionados con la venta del
aludido inmueble mediante la licitación DAAPCC 003 /2007 que culminó con la
firma de la escritura pública 3.417 de 19 de julio de 2007, ya había sido
objeto de investigación en otro proceso disciplinario y que por ello no es
posible sancionarlo dos (2) veces por el mismo hecho. Al verificarse esta información con las pruebas
decretadas en forma oficiosa por esta colegiatura, se pudo establecer que
efectivamente la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal,
dentro del radicado IUS-256337-08 investiga disciplinariamente al señor Ramiro
Suárez Corzo, en su calidad de alcalde del municipio de San José de Cúcuta,
pero por hechos sustancialmente diferentes a los investigados dentro del
presente proceso, por las siguientes razones: En el presente radicado la imputación
objeto de cargo tiene que ver con la venta de un bien inmueble donde funciona
el Colegio Instituto Técnico Nacional de Comercio que culminó con la firma de
la escritura pública 3.417 del 19 de julio de 2007, sin la autorización del
Concejo Municipal de de San José de Cúcuta. Dentro del proceso con número de radicado
IUS-256337-08 que se adelanta en la Procuraduría Primera Delegada para la
Contratación Estatal, se profirió auto de apertura de investigación
disciplinaria el 31 de mayo de 2011, por la falta de vigilancia y correcta
ejecución del contrato de interventoria No. 0818 del 24 de julio de 2006
suscrito con la Unión temporal Interventoria Puente la Gazapa, por haber sido
adicionado en varias oportunidades en plazo y en precio, sin que el aludido
puente haya sido culminado y puesto en funcionamiento por no ejecutarse varias
obras. Igualmente se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en el
mismo diligenciamiento por la presunta irregularidad relacionada con la
adjudicación del contrato para la operación de los peajes internacionales de la
autopista a San Antonio (Venezuela). El principio denominado non bis in idem contenido en el artículo 29 Constitucional tiene
como objetivo evitar la duplicidad de sanciones en los casos en que exista
identidad de causa, identidad de objeto e identidad de persona a la que se le
hace la imputación. En el presente caso, si bien es cierto estamos frente
dos procesos disciplinarios adelantados en contra del mismo servidor público,
las conductas investigadas son sustancialmente diferentes, por lo que no puede
predicarse una vulneración al derecho fundamental del debido proceso, en el
entendido que en el presente caso no existe ni investigación ni juzgamiento dos
veces por el mismo hecho, razón por la que la Sala no accederá a la solicitud
de nulidad incoada por el apoderada y, en ese orden, procederá con el estudio
de fondo del asunto. CARGO
FORMULADO A RAMIRO SUÁREZ CORZO, identificado con la cédula de ciudadanía No.
13.459.3074 expedida en Cúcuta, en condición de alcalde del municipio de San José
de Cúcuta, cargo para el cual fue elegido por voto popular para el periodo
2004-2007, posesionado el 1o de enero de 2004 (fols. «En su condición de Alcalde
Municipal de San José de Cúcuta para la época de los hechos y máximo
responsable de las cuestiones contractuales en el ente territorial, de manera
aparentemente irregular, llevó a cabo la licitación pública No DAAPCC 003/2007,
por medio de la cual fue dado en venta a la señora Ana Lucia Reyes Quintero y
otros, el inmueble propiedad del Municipio de San José de Cúcuta, lote de
terreno junto con las mejoras sobre él construidas que consta de quinientos
ochenta y cuatro metros cuadrados ( Como normas presuntamente
infringidas con la conducta antes mencionada, al señor Suárez Corzo le fueron citados los artículos 44, 64 y 67 de la
Constitución Política de Colombia, 25 numeral 11, inciso 2 y 26 numerales 2, 5
y 51 de la Ley 80 de 1993; con lo cual pudo extralimitarse en el ejercicio de
derechos y funciones y en el cumplimiento de deberes de conformidad con los
artículos 23, 35 numeral 1, 25 numeral 11, generándose responsabilidad de
acuerdo al artículo 26 de la Ley 734 de 2002, proceder que fue calificado como
falta GRAVÍSIMA e imputada a título de CULPA GRAVE. V.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LAS PRUEBAS Y DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR
EL RECURRENTE De las pruebas acopiadas al
proceso se advierte la existencia de los siguientes hechos: El 15 de diciembre de 2006,
el Concejo Municipal de San José de Cúcuta expidió el Acuerdo No. 0036 mediante
el cual autorizó al alcalde de esa localidad para que ofertara y
consecuentemente enajenara bienes inmuebles de propiedad del municipio hasta
por un valor de veinte mil millones de pesos ($20.000´000.000,oo), siempre que
previamente se determine que el inmueble objeto de enajenación no se encontrara
destinado a la prestación de un servicio público ni se requiriera para
satisfacer servicios bajo la responsabilidad del ente territorial (fols. 298 y
299 cuad. 1). El 20 de febrero de 2007,
el director del Departamento Administrativo Área Planeación Corporativa y de
Ciudad, Marcos Martín Carrero Lamus, suscribió un documento en el que se
realizó el estudio de conveniencia y oportunidad, como requisito del proceso de
contratación y herramienta de diagnostico inicial antes de la realización de la
compraventa, del inmueble de propiedad del municipio de San José de Cúcuta,
identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-129645 con dirección calle 8
No. 6-54/58/60, barrio La Sexta de la citada localidad y cedula catastral No.
010700320005000. En dicho documento se dejó
expresa constancia que en dicho inmueble funciona la sede C del Colegio
Nacional de Comercio, institución que presta el servicio público de educación y
que dicho inmueble de propiedad del municipio, no es requerido para el
desarrollo de proyecto alguno, ni se encuentra afectado a vivienda de interés
social, además que su costo de mantenimiento era muy alto por su antigüedad e
igualmente de difícil y peligroso acceso para los estudiantes, al encontrarse
ubicado en un sitio comercial de alto tráfico vehicular y peatonal, creándose
caos en las horas pico donde se presenta la entrada y salida de alumnos del
establecimiento, poniendo en riesgo la vida de los niños que allí estudian. Igualmente en dicho estudio
se dijo que el inmueble se encontraba avaluado en la suma de quinientos setenta
y siete millones trescientos noventa y cuatro mil pesos ($577´394.000.00),
según avalúo comercial realizado por José Luis Villamizar Maldonado, perito
avaluador debidamente inscrito en la Lonja de la región (fols. Mediante Resolución No.
0050 de 28 de marzo de 2007, el director del Departamento Administrativo Área
de Planeación Corporativa y de Ciudad, ordenó la apertura de la licitación
pública No. DAAPCC-003/2007, con el objeto de celebrar el contrato de
compraventa cuyo objeto es la venta del bien inmueble de propiedad del
municipio de San José de Cúcuta, con las mejoras sobre él construidas,
identificado con la matricula inmobiliaria No. 260-129645 de la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, con dirección calle 8 No.
6-54/58/60 barrio La Sexta de la misma localidad (fols. El 30 de marzo de 2007, la
señora Ana Lucía Reyes Quintero y otros presenta propuesta para la adquisición
del inmueble objeto del proceso licitatorio, por la suma de quinientos setenta
y siete millones quinientos mil de pesos ($577´500.000,00) (fols. El 9 de abril de 2007, el
director del Departamento Administrativo Área Planeación Corporativa y de
Ciudad, profirió la Resolución No. 0053 por medio de la cual nombró el comité
evaluador para el precitado proceso licitatorio, el cual estaría conformado por
la doctora Beatriz Eugenia Hernández Durán, profesional en derecho y el
ingeniero Yull Casas Arias, profesional especializado de esa dependencia (fols.
176 y 177 cuad. 1). El 20 de abril de 2007, el
citado comité evaluador emitió el concepto respectivo, en el que se observa que
el resultado del estudio jurídico determina que la única propuesta presentada
por Ana Lucía Reyes Quintero y otros, sí cumple y que la evaluación económica y
social es de 1000 puntos (fols. 187 y 188 cuad. 1). Con Resolución No. 0063 de
23 de abril de 2007, el director del Departamento Administrativo Área Planeación
Corporativa y de Ciudad, Marcos Martín Carrero Lemus, adjudicó la licitación
pública No DAAPCC-003/2007 a la señora Ana Lucia Reyes Quintero y otros, por la
suma de quinientos setenta y siete millones quinientos mil de pesos
($577.500.000,00) (fols. El 19 de julio de 2007,
ante el Notario Segundo del Circulo Notarial de San José de Cúcuta, el alcalde
de la ciudad señor Ramiro Suárez Corzo, actuando en nombre y representación
legal del municipio mencionado y los señores Ana Lucia Reyes Quintero, Holger
Vanel Conde Reyes, Francisco Rogelio Conde Reyes y Jesús Leonardo Conde Reyes,
suscribieron escritura pública de compraventa del inmueble de propiedad del
municipio con las mejoras sobre él construidas identificado con la matricula
inmobiliaria No 260-129645 con dirección Calle 8 No 6-54/58/60, con el fin de
protocolizar el aludido contrato (fols. El 15 de agosto de 2007, la
señora Ana Lucía Reyes Quintero dirige un escrito al secretario de educación
municipal en el que le notifica la intención de tomar posesión del inmueble
adquirido y que teniendo en cuenta que en el inmueble funciona una institución
educativa, le solicita no programar ninguna actividad educativa dentro del
referido inmueble para el año 2008, porque entrarían a posesionarse el primero
de enero del referido año o antes de dicha fecha si así se dispone, para lo
cual le solicita hacer entrega del inmueble ordenando a quien corresponda
proceda de conformidad (fol. 32 cuad. 1). Ante la anterior solicitud,
el subsecretario de despacho de área de investigación y desarrollo pedagógico
de la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta, mediante oficio
SIDP-1197-00002640 de 17 de agosto de 2007, le solicita al rector del Instituto
Técnico Nacional de Comercio atender la solicitud de la señora Ana Lucía Reyes
Quintero y coordinar la decisión con el señor secretario de educación (fols. 31
cuad. 1), quien a su vez le responde al primero de los mencionados mediante
oficio fechado el 24 de agosto de 2007, en el sentido que la única persona que
tiene la facultad para atender la solicitud de la señora Ana Lucía reyes
Quintero es el señor alcalde municipal de San José de Cúcuta, en su condición
de representante legal del municipio y agrega que él como rector de dicho
establecimiento educativo, carece de facultades legales para actuar en relación
con la petición realizada y también porque no cuenta con los documentos ni la
información requerida para actuar (fol. 33 cuad. 1). Mediante escrito de 30 de
agosto de 2007, el rector del Instituto Técnico Nacional de Comercio y demás
integrantes del Consejo Directivo de esa institución educativa, le solicitan
información al alcalde Ramiro Suárez Corzo respecto de la reubicación de la
comunidad estudiantil de la Escuela Tipo Central de esa institución, debido a
que el 17 de agosto de 2007 fueron informados por el subsecretario de educación
de la venta del inmueble y la solicitud de entrega a la señora Ana Lucia Reyes
Quintero (fols. El 19 de septiembre de 2007,
la jefe asesora jurídica dio respuesta a la anterior solicitud informando que
la petición había sido remitida, por competencia, a la Oficina de Planeación
Municipal, para que diera respuesta a la información requerida dentro del
término de ley (fol. 44 cuad. 1). El 20 de septiembre de
2007, el secretario jurídico de asuntos educativos, técnicos y financieros de
la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta, da respuesta al derecho de
petición presentado por el rector del Instituto Técnico Nacional de Comercio,
en el que se corrobora la venta del inmueble donde funciona el precitado centro
de educación, informa que esa dependencia adelanta gestiones con la alcaldía
municipal en relación con la reubicación de los estudiantes y que una vez se
defina este asunto se informara, para lo cual se programará una reunión para
tratar ese asunto (fol. 47 cuad. 1). El 11 de octubre de 2007 se
realizó una reunión en el Instituto Técnico Nacional de Comercio, la cual contó
con la presencia del alcalde del municipio de San José de Cúcuta, Jairo
Jaramillo Matiz, el secretario de educación, Jairo Humberto Cristo Correa, el
rector de la mencionada institución educativa, Zocimo Ramírez Mantilla y demás
docentes y directivos de lo cual se dejó constancia en acta que el objeto de la
reunión era «…tratar la situación generada por la reubicación del Instituto técnico
nacional de comercio sede C antigua escuela tipo central No 16», para
lo cual el municipio propuso tres (3) alternativas de solución al cuerpo
docente y directivo para proceder a reubicar el centro educativo, resultando
seleccionada por mayoría de votos de los docentes presentes la sede de Cristo
Rey, el rector del Instituto dejó constancia en el acta que se debía expedir el
respectivo acto administrativo para establecer que la nueva sede reubicada
pertenecía al Instituto Técnico Nacional de Comercio y que sea entregada en
óptimas condiciones locativas, decisión que además debe ser dada a conocer y
divulgada a toda la comunidad educativa (fols. El 4 de abril de 2008, el
rector del Instituto Técnico Nacional de Comercio, Socimo Ramírez Mantilla,
comunicó al coordinador del equipo de inspección, vigilancia y supervisión de
la Secretaría de Educación Municipal, que la Escuela Tipo Central No 16 adscrita
al Colegio Instituto Nacional de Comercio, continua funcionando en el mismo
inmueble que fue objeto de enajenación. Dice que las principales
razones por las cuales se continuó impartiendo educación a más de medio millar
de niños, obedeció a la gestión directa del concejal Alberto Rodríguez Sánchez,
quien provocó un debate en el Concejo Municipal de Cúcuta en el que dejó
expresa constancia de que la venta de la Escuela Central No. 16, jamás había
sido autorizada por esa corporación mediante Acuerdo 0036 de 15 de diciembre de
2006, por la razón que el citado acto administrativo no permitía al alcalde de
la época vender bienes que se encontraran destinados a la prestación de un
servicio público. Agrega que el traslado de
los niños a la escuela de Cristo Rey no fue aceptado por las comunidades
educativas de ninguno de los dos sectores, además que este centro educativo
venía laborando con el cupo completo de alumnos, lo que hacía imposible hacinar
a casi mil (1000) niños en ella, entre otras razones, porque sería un atropello
a los niños cuyos derechos hubiesen sido vulnerados (fols. 223 y 224 cuad. 1). El 22 de abril de 2008 la
Subsecretaría de Despacho Área Planeación y Desarrollo Educativo certifica que
la sede tipo Central C está atendiendo una población estudiantil de 452 niños y
niñas y hace parte de la Institución Educativa Nacional de Comercio, de acuerdo
a reporte suministrado en el anexo El 18 de junio de 2008 el
Secretario del Tesoro Municipal, mediante oficio No 782, informa que por
concepto de la venta del predio No. 010700320005000, ubicado en la Calle 8 No
6-54/58/60 se recibió la suma de $582.500.000,00, según consta en comprobante
de ingreso IN 6163 del 30 de junio de 2007 (fols. 229 cuad. 1). El 26 de junio de 2009, el
secretario de educación municipal certificó que la Escuela Urbana No 16 Tipo
Central Sede C ubicada en la Calle 8 No 6-60 barrio Centro, pertenece al
Instituto Técnico Nacional de Comercio del municipio de San José de Cúcuta y en
la actualidad atiende una población educativa de 443 alumnos (fol. 295 cuad.
1). Previamente al
análisis fáctico y jurídico de las pruebas y hechos acreditados dentro del
expediente, la Sala considera necesario referirse al marco Constitucional y
legal de las autorizaciones conferidas por los Concejos Municipales a los
alcaldes para la celebración de contratos. El artículo 313 de la
Constitución Política establece en su numeral 3 una atribución a los concejos
municipales de «3. Autorizar al alcalde
para celebrar contratos y ejercer pro Tempore precisas funciones de las que
corresponden al concejo». A
su vez, la Ley 80 de 1993 en el artículo 2o. ordinal a) incluyó a los
municipios dentro de la categoría de entidades estatales destinatarias del
estatuto de contratación estatal y asignó la competencia para la celebración de
contratos en nombre de los municipios a los alcaldes, en calidad de representantes
legales de estos entes territoriales, conforme al literal b) numeral 3 del
artículo 11 de la Ley 80 de 1993. Igualmente, el artículo 25 numeral 11 ibídem,
al desarrollar el principio de economía en la contratación estatal, reitera lo
ya señalado por la Constitución Política en el sentido que los concejos
municipales autorizarán a los alcaldes para la celebración de contratos. Por
consiguiente, es la ley la que les ha reconocido competencia a los alcaldes
para que en nombre y representación de los municipios celebren los contratos,
previa autorización de los concejos municipales, según lo establece el artículo
313 numeral 3 de la Carta Política. La
facultad del alcalde para la celebración de contratos es inherente a su calidad
de representante legal del municipio, pero para ejecutarla es requisito la
previa autorización de la corporación pública, concejo municipal, como órgano
superior de la administración municipal, que decidirá los términos en que
otorga la autorización, esto es, si la concede en forma genérica o específica,
intemporal o por un término concreto, por cuantía determinada o sin límite de
cuantía, por lo que el respectivo burgomaestre debe ajustarse a las directrices
de la autorización al celebrar los contratos que demande la administración
municipal para el cumplimiento de los fines y cometidos del municipio en aras
de alcanzar el interés general. De
lo anterior se infiere con meridiana claridad que la actividad contractual se
rige esencialmente por el principio de legalidad, que significa la sujeción de
la conducta de la administración a la normatividad en materia de contratación
estatal y bajo dicho postulado se estudia la aplicación de la responsabilidad,
de tal manera que si por culpa de la acción u omisión de la administración se frustra
la celebración y normal desarrollo del contrato y se causa un daño antijurídico
a los licitantes o al adjudicatario de la licitación, la entidad respectiva
deberá responder. En
cuanto a las funciones del concejo municipal asignadas en la Constitución y en
la ley, el cabildo municipal debe expedir el acuerdo respectivo que reglamente
las autorizaciones al alcalde para contratar, señalando los casos en que dicho
funcionario requiere de autorizaciones previas de la corporación, como lo
dispone el artículo 32.3 de la Ley 136 de 1994. Así lo entendió la Corte
Constitucional en Sentencia C-738/01, al declarar la exequibilidad de este
artículo, en donde expresamente determinó: «La regulación de dicho procedimiento interno habrá
de estar referida, así, a las hipótesis en que tal autorización es necesaria, a
los criterios que se deberán aplicar al momento de decidir sobre si se otorga o
no dicha autorización, y a las etapas del trámite a seguir en cada caso. Estas
normas no serán de tipo legal, sino de tipo administrativo, sin que sea
necesario contar con una regulación previa del tema por parte del legislador». Del caso concreto Analizadas las pruebas acopiadas al proceso que sustentan la imputación
objeto de cargo realizada a Ramiro Suárez Corzo, la Sala encuentra que la
corporación administrativa Concejo Municipal de San José de Cúcuta expidió el
Acuerdo No. 0036 de 15 de diciembre de 2006, por medio del cual autorizó al
alcalde de la misma localidad para que ofertara y consecuentemente enajenara
bienes inmuebles de propiedad del municipio hasta por un valor de veinte mil
millones de pesos ($20.000´000.000,oo), siempre que se determinara previamente
que no se encontraran destinados a la prestación de un servicio público, ni se
requiriera para satisfacer servicios bajo responsabilidad del ente territorial (fols. 298 y
299 cuad. 1), constituyéndose estos dos eventos en las excepciones a la
autorización conferida por la corporación edilicia para contratar. En ejercicio de dicha autorización conferida por el Concejo Municipal, el
alcalde municipal de San José de Cúcuta para la época de los hechos, Ramiro
Suárez Corzo, suscribió el 19 de julio de 2007 ante el Notario Segundo del
Circulo Notarial de esa localidad, la escritura pública No. 3.417 de
compraventa de bien inmueble de propiedad del municipio, con las mejoras sobre
él construidas, identificado con la matrícula inmobiliaria No 260-129645, con
dirección Calle 8 No 6-54/58/60, con los señores Ana Lucia Reyes Quintero,
Holger Vanel Conde Reyes, Francisco Rogelio Conde Reyes y Jesús Leonardo Conde
Reyes, como compradores, con el fin de protocolizar el contrato de compra venta
(fols. Conforme a lo anterior,
advierte la Sala que la venta del inmueble realizada y protocolizada por el
señor Ramiro Suárez Corzo, en su condición de alcalde del municipio de San José
de Cúcuta, desbordó o extralimitó la autorización conferida por el cabildo
municipal en el Acuerdo 0036 de 15 de diciembre de 2006, como quiera que el
bien mencionado e identificado en el párrafo precedente y que fue objeto de
enajenación, se encontraba destinado a la prestación del servicio educativo,
por cuanto allí funcionaba la Escuela Tipo Central No. 16 adscrita al Instituto
Técnico de Comercio, siendo precisamente ésta una de las excepciones de la
autorización para contratar contenidas en el referido acto administrativo que
no fue cumplida por el burgomaestre investigado. En efecto, el alcalde no
estaba autorizado a enajenar inmuebles destinados a la prestación de un
servicio público, como en el presente caso, en el que el bien objeto de venta
se destinaba a la prestación del servicio publico educativo a cargo del
municipio que beneficiaba a una población estudiantil y una comunidad educativa
que, incluso, se negó a abandonar las instalaciones, como consta en
comunicación de 4 de abril de 2008, suscrita por el rector del Instituto
Técnico Nacional de Comercio, en la que se informa a la Secretaría de Educación
que la Escuela Tipo Central No 16 adscrita al Colegio Instituto Nacional de
Comercio continúa funcionando en el mismo inmueble vendido, debido a que uno de
los cabildantes realizó un debate en el Concejo en el que se discutió y
concluyó que el alcalde, Suárez Corzo, no estaba autorizado a enajenar
inmuebles destinados a la prestación de un servicio público, ante lo cual la
comunidad educativa no aceptó el traslado o reubicación en la Escuela Cristo
Rey, más aún que este establecimiento educativo no contaba con la capacidad
instalada para recibir en total casi 1000 niños de los dos establecimientos
educativos que hubieran quedado hacinados y con ello sus derechos vulnerados. Para corroborar la
imposibilidad de trasladar a otro sitio el colegio Instituto Nacional de
Comercio, se allegó al proceso la certificación expedida el 22 de abril de 2008
por la Subsecretaría de Despacho Área Planeación y Desarrollo Educativo de la
alcaldía municipal, en la cual se hace constar que la sede tipo Central C está
atendiendo una población estudiantil de 452 niños y niñas y hace parte del
Instituto Técnico Nacional de Comercio (fols. 226 cuad. 1), información que fue
ratificada el 26 de junio de 2009 por el secretario de educación municipal,
quien certificó que la Escuela Urbana No 16 Tipo Central Sede C ubicada en la
Calle 8 No 6-60 barrio Centro, pertenece al Instituto Técnico Nacional de
Comercio y atiende una población educativa de 443 alumnos (fols. El apoderado refiere en su
escrito de recurso al estudio de conveniencia y oportunidad de la licitación
pública, el cual sustentó en el cumplimiento del Acuerdo 083 del 7 de enero de
2001, por medio del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial, el cual
convirtió la zona donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la venta de
residencial a comercial, obligando el traslado de los centros educativos que en
dicha zona funcionaban, como fue el caso del colegio La Presentación; además se
refiere a la vetustez del inmueble y el riesgo para lo estudiantes por el alto
trafico del sector y el peligro por la maquinaria utilizada para la
construcción del centro comercial de 3 pisos en el inmueble ubicado en frente
del mencionado Colegio de la Presentación, razones que sustentaron la necesidad
de reubicación y por tanto la venta de inmueble. Respecto a este punto, la
Sala encuentra que si bien los razonamientos expuestos en el estudio de
conveniencia y oportunidad se pueden encontrar ajustados a la realidad de los
hechos, también advierte que estos argumentos no tienen la virtualidad de
desconocer una limitante impuesta por el cabildo municipal de San José de
Cúcuta en el Acuerdo 0036 de 15 de diciembre de 2006, pues el mandatario local
no estaba autorizado para enajenar bienes inmuebles destinados a la prestación
de servicio público alguno o que se requiriera para satisfacer servicios bajo
la responsabilidad del ente territorial. La Sala no discute la
existencia de los argumentos expuestos por la defensa relacionados con la
vetustez del inmueble donde funciona el colegio, el riesgo por el alto tráfico
vehicular del sector y la maquinaria utilizada para la construcción del centro
comercial en el predio donde funcionaba el colegio de La Presentación que
podían representar un riesgo para la comunidad estudiantil, pero lo que debe
indicársele a la defensa es que el trámite o procedimiento a seguir consistía
en que el alcalde solicitara autorización expresa del concejo municipal para
enajenar el inmueble donde funcionaba el Instituto Técnico Nacional de
Comercio, exponiendo y sustentando las razones de orden fáctico y legal
contenidas en el estudio de conveniencia y oportunidad del proceso licitatorio,
ello con la finalidad que dicha corporación sesionara, debatiera y finalmente
autorizara la venta del inmueble destinado al funcionamiento de un centro
educativo o se abstuviera de hacerlo. Lo anterior es así, en
razón a que el alcalde Ramiro Suárez Corzo no podía efectuar la venta del bien
de manera inconsulta, sin autorización del cabildo municipal y menos sin prever
la forma de reubicación de los estudiantes, a tal punto que más de un (1) año
después de perfeccionada la venta, no había sido posible efectuar la entrega
formal y material del bien inmueble, según consta en la certificación expedida
por el secretario de educación fechada el 26 de junio de 2009 (fol. 295 cuad.
1), en la cual consta que en el aludido inmueble funciona el establecimiento
educativo en el que se atiende a 443 alumnos. En cuanto al argumento del
apoderado según el cual el proceso licitatorio fue adelantado por el
Departamento Administrativo, Área de Planeación Educativa y de Ciudad y que era
el funcionario encargado de esta dependencia quien debía responder por las
decisiones adoptadas, para Precisamente en la Ley 80 de 1993, específicamente en
su artículo 26 numeral 5 le fue asignada directamente al representante legal de
la entidad, la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad
contractual, la cual no puede ser trasladada a los comités asesores, juntas o
consejos directivos de la entidad. No obstante que la competencia para celebrar contratos
y desconcentrar la realización de licitaciones se encontrara delegada en el
director del Departamento Administrativo Área Planeación Corporativa y de
Ciudad mediante Decreto 007 del 5 de enero de 2006, según consta en el epígrafe
de la Resolución 0050 del 28 de marzo de 2007, por medio de la cual se realizó
la apertura de la licitación pública No DAAPCC-003 de 2007 (fols. Debe entonces precisar la Sala que al suscribir el
disciplinado la escritura pública que protocoliza el acto de compraventa del
bien inmueble donde funcionaba un centro educativo, ejerció la facultad de
reasumir las funciones que fueron objeto de delegación expresa en un
funcionario del nivel directivo o ejecutivo mediante acto administrativo.
Además debe señalarse que la asignación de funciones que se realice ya sea por
la figura de la desconcentración de funciones o delegación de competencias, en
manera alguna exime de responsabilidad al representante legal del municipio o
al funcionario encargado de la actividad desplazada, quien no solo tiene la
obligación de vigilar la realización de las distintas etapas contractuales de
conformidad al Estatuto de Contratación, sino que conserva la facultad de
corregir, reasumir, redistribuir funciones y adoptar las medidas tendientes a
evitar la causación de perjuicios al municipio por conductas irregulares de sus
subalternos. Como el apoderado alega en su escrito de recurso que
el proceso licitatorio fue adelantado por el Departamento Administrativo,
Área de Planeación Educativa y de Ciudad y que era el funcionario encargado de
esta dependencia quien debía responder por las decisiones adoptadas, debe la
Sala señalar que no obstante la imputación objeto de cargo no alude o tiene que
ver con el adelantamiento del proceso licitatorio sino propiamente con el acto
de adquisición del bien inmueble sin autorización del concejo municipal, era en
cabeza del alcalde de Cúcuta,
Ramiro Suárez Corzo, en quien recaía la función de vigilar las labores
desarrolladas por sus funcionarios para que cumplieran con el deber de cumplir
y hacer cumplir las normas del Estatuto de Contratación en lo referente al
trámite o proceso contractual, tanto en sus etapa precontractual como
contractual, lo cual debía garantizar el mandatario local vigilando en forma
atenta el cumplimiento de las funciones delegadas, como director de la
actividad contractual en el municipio. Además, la jurisprudencia de Pero el esquema anterior no significa, tal como lo
señala el juez constitucional, que al no responder el delegante por las
decisiones del delegatario, conforme al artículo 211 de la Carta, aquél no deba
ser el responsable de la competencia delegada, pues esta figura no constituye
un medio por el cual el titular de la función se desprenda por completo de la
materia delegada. Acudiendo a la regulación constitucional y legal de la
figura, la Corte recuerda que al delegante se le atribuyen una serie de facultades
en su condición de titular del empleo, las cuales debe ejercer en relación con
la delegación producida y en el marco de su vínculo con el delegatario. Esas
atribuciones tienen que ver con medidas de instrucción, el señalamiento de
políticas y orientaciones generales en aplicación del principio de unidad de la
administración, la revisión y seguimiento de las decisiones del delegatario y
la revocación del acto de delegación. Igualmente, indica la Corte
Constitucional, al delegante corresponden deberes de dirección, orientación,
seguimiento y control del ejercicio de la delegación. En este sentido la Corte Constitucional se pronunció
además mediante Sentencia C-259 de 2008 en la cual afirmó: «El artículo 209
Superior establece que la función administrativa se desarrolla mediante la
descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Estas
modalidades de ejercicio de la función pública constituyen formas diferenciadas
de gestión que tienden a facilitar el cumplimiento de los fines del Estado.
Así, la descentralización “es un principio organizacional que tiene por objeto
distribuir funciones entre la administración central y los territorios
(descentralización territorial), o entre la primera y entidades que cumplen con
labores especializadas (descentralización por servicios), de manera que el
ejercicio de determinadas funciones administrativas sea realizado en un marco
de autonomía por las entidades territoriales o las instituciones
especializadas. De otro lado, la delegación y la desconcentración (…) atienden
más a la transferencia de funciones radicadas en cabeza de los órganos
administrativos superiores a instituciones u organismos dependientes de ellos,
sin que el titular original de esas atribuciones pierda el control y la
dirección política y administrativa sobre el desarrollo de esas funciones. Por
eso, se señala que estas dos fórmulas organizacionales constituyen, en
principio, variantes del ejercicio centralizado de la función administrativa.».1 Reitera la Sala que en el presente caso, no obstante
encontrarse delegada las facultades para suscribir contratos, el mismo alcalde
Ramiro Suárez Corzo, formalizó la venta del inmueble mediante la suscripción de
la escritura pública 3.417 el día 19 de julio de 2007 ante el Notario Segundo
del Circulo Notarial de San José de Cúcuta, a favor de los señores Ana Lucia
Reyes Quintero, Holger Vanel Conde Reyes, Francisco Rogelio Conde Reyes y Jesús
Leonardo Conde Reyes, protocolizando la compraventa del inmueble de propiedad
del municipio con las mejoras sobre él construidas identificado con la
matrícula inmobiliaria No 260-129645 con dirección Calle 8 No 6-54/58/60 (fols.
El apelante afirma que no
hubo extralimitación en la aplicación del Acuerdo No. 0036 de 15 de diciembre
de 2006 de 2006, por cuanto el inmueble donde funcionaba el establecimiento
educativo no cumplía con los requerimientos técnicos para la prestación del
servicio de educación, por no cumplir la construcción con los requisitos
mínimos de seguridad y sismo resistencia debido a la vetustez de la
construcción y por el alto trafico del sector que pone en riesgo la vida e
integridad de los estudiantes, por lo que se programó para el año 2008 la
reubicación del establecimiento educativo, por tanto no se requería el inmueble
para la prestación del servicio educativo. Este argumento defensivo
carece de sustento fáctico, por cuanto previamente al adelantamiento del
proceso licitatorio no se había previsto el traslado del centro educativo, a
tal punto que el rector del colegio no estaba enterado de su venta, toda vez
que mediante derecho de petición de 30 de agosto de 2007 dirigido al alcalde
Ramiro Suarez Corzo, se realizaron algunos cuestionamientos respecto a la
veracidad de la venta, la obligación de entregar el inmueble y las
instrucciones para la reubicación del Centro Educativo, debido a que el 17 de
agosto de 2007 fueron informados por el secretario de educación de la venta del
inmueble y la solicitud de entrega a la señora Ana Lucia Reyes Quintero (fols. La anterior petición no fue
atendida por el disciplinado, por cuanto el 19 de septiembre de 2007 se dio
respuesta al anterior derecho de petición informando que se había dado
traslado, por competencia, a la Oficina de Planeación Municipal de Cúcuta (fol.
44 cuad. 1), dependencia que a su vez tampoco dio respuesta de fondo al
requerimiento efectuado, por cuanto tan solo el 20 de septiembre de 2007 la
Secretaría de Educación da respuesta informando la existencia de la venta del
inmueble y remitiendo copia de la escritura correspondiente y que se estaban
realizando las gestiones correspondientes con la alcaldía para la reubicación
del establecimiento educativo y que una vez definido se le estaría informando
(fols. 47 cuad. 1). Lo anterior quiere decir
que meses después de realizada la venta, aún no estaba previsto el lugar al
cual se trasladaría el establecimiento educativo y casi dos (2) años después de
realizada la venta del precitado inmueble, el establecimiento todavía prestaba
sus servicios a la comunidad educativa, según consta en la certificación del
secretario de educación de 26 de junio de 2009, que obra a folio 295 del
cuaderno original 1 y en la cual consta que en el aludido inmueble funciona el
colegio atendiendo a 443 alumnos. En cuanto a la expedición
del Decreto No. 0441 de 31 de octubre de 2007, mediante el cual el señor Ramiro
Suarez Corzo dispuso la reubicación de la escuela urbana No 16 Tipo Central
Sede C del Colegio Instituto Técnico Nacional de Comercio, estableciendo 3
sedes diferentes las cuales describe por nombre y dirección, se trató de un
acto administrativo que no tuvo cumplimiento ni efectos de ninguna naturaleza,
pues, como se indicó anteriormente, a 26 de junio de 2009 en el aludido
inmueble aún funcionaba el referido establecimiento educativo y se atendían
allí a 443 alumnos. Observa la Sala, además,
que la expedición del mencionado decreto se originó, no como una manera de
mejorar el servicio educativo, sino como una forma improvisada de reubicar a
los estudiantes para dar cumplimiento a la entrega del inmueble a los
vendedores, como consta en acta de reunión suscrita con los docentes de 11 de
octubre de 2007 en el Instituto Técnico Nacional de Comercio, la cual contó con
la presencia del alcalde encargado del municipio de San José de Cúcuta, Jairo
Jaramillo Matiz y el secretario de educación Jairo Humberto Cristo. En la mencionada acta se
dejó constancia que el objeto de la reunión era «…tratar la situación generada por la reubicación del Instituto Técnico
Nacional de Comercio sede C antigua escuela tipo central No 16», para lo
cual se establecieron tres (3) alternativas de solución para proceder a
reubicar el centro educativo, seleccionándose por mayoría de votos de los
docentes que asistieron la sede Colegio Cristo Rey; el rector del instituto,
Socimo Ramírez Mantilla, dejó constancia en el acta que se debía expedir el
respectivo acto administrativo que estableciera que la nueva sede reubicada pertenecía
al Instituto Técnico Nacional de Comercio y que fuera entregada en óptimas
condiciones locativas, decisión que además debía darse a conocer a toda la
comunidad educativa (fols. Respecto a la decisión
proferida el 23 de julio de 2010 por el Juzgado Primero Administrativo del
Circuito de Cúcuta, dentro de la acción popular radicada 2007-00332 que
acompaña el apoderado con su escrito de recurso, En punto a lo anterior debe
la Sala señalarle a la defensa que la acción popular es independiente de la
acción disciplinaria, lo que quiere decir que cada acción puede adelantarse por
separado sin que de su coexistencia se pueda deducir una infracción al
principio «non bis in idem», en el entendido
que en este caso no existen dos juicios idénticos. En el ultimo inciso del
artículo segundo de la Ley 734 de 2002, el legislador determinó en forma
tajante que la «…acción disciplinaria es
independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta», en
tanto que el principio de «non bis in
idem», como prohibición Constitucional contenida en el artículo 29, tiene
como objetivo fundamental evitar la duplicidad de sanciones en los casos en que
exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad de la persona a la
que se le hace la imputación. En este orden, cuando se
adelanta una acción disciplinaria y una acción popular por unos mismos hechos,
no puede predicarse en forma definitiva la existencia de identidad de causa,
pues la finalidad de cada uno de los procesos es distinta, en el entendido que
un mismo hecho o conducta se evalúa frente a normas de contenido y alcance
propios. En efecto, mientras que la
acción popular es un medio procesal para la protección de los derechos e
intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad,
salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia
económica y otros de similar naturaleza, con el fin de hacer cesar el peligro
la amenaza, la vulneración o el agravio sobre estos derechos o para restituir
las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, la acción disciplinaria,
como manifestación del ius puniendi Estatal, juzga las conductas de los
servidores públicos y particulares que ejercen funciones públicas, cuando
atenten contra el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, se
incurra en el régimen de prohibiciones establecido en la Constitución o en la
ley, se viole el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y
conflictos de interés o con la conducta se extralimite en el ejercicio de
derechos y funciones, ello con el fin de salvaguardar los principios de la
función pública contenidos en la Constitución o en la ley. Debe igualmente la Sala
precisarle a la defensa que de acuerdo a
lo previsto en los artículos 6, 123 y 124 de la Constitución Política, los
servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la
Constitución y las leyes, así como por omisión o extralimitación en el ejercicio
de sus funciones; por consiguiente, todo servidor público que intervenga en la
función pública de la contratación estatal debe ceñir su conducta a la
Constitución y la ley y, por supuesto, no puede omitir o extralimitarse en el
ejercicio de sus funciones, aspecto que implica, para el caso en examen, que el
disciplinado se encuentre exento de responsabilidad y que la misma deba
predicarse de otras dependencias de la administración municipal de Cúcuta. TIPICIDAD DE La Sala encuentra objetivamente demostrado que el
señor Ramiro Suárez Corzo, en condición de alcalde del municipio de San José de
Cúcuta, para la época de los hechos investigados, con la firma de la escritura
pública No 3.417 otorgada el 19 de julio de 2007 ante la Notaría Segunda del
Circulo Notarial de esa municipalidad, se extralimitó en el ejercicio de las
facultades que le habían sido otorgadas por el concejo municipal mediante
Acuerdo No. 0036 del 15 de diciembre de 2006, en virtud del cual dicha
corporación administrativa le otorgó autorización para enajenar bienes de
propiedad del municipio hasta por cuantía de veinte mil millones de pesos
($20.000´000.000,oo), siempre que los mismos no se encontraran destinados a la
prestación de servicio público alguno, ni se requirieran para satisfacer
servicios bajo la responsabilidad del ente territorial, por cuanto el
mencionado inmueble estaba destinado al funcionamiento de un establecimiento
educativo. Con la conducta citada en precedencia, el disciplinado
pretermitió la observancia y cumplimiento del inciso segundo del numeral 11 del
artículo 25 de la Ley 80 de 1993, en el entendido que de conformidad con lo
previsto en el artículo 313 numeral 3º de la Constitución Política, los
concejos municipales autorizan a los alcaldes para la celebración de contratos. Igualmente con dicha conducta el acusado inobservó el
artículo 26 numeral 5 de la Ley 80 de 1993, según el cual la responsabilidad de
la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de
selección será del jefe o representante de la entidad estatal, quien no puede
trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las
corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos
de control y vigilancia de la misma, en concordancia con el numeral 2 ibídem
que determina que los servidores públicos responderán por sus actuaciones y
omisiones antijurídicas y deberán indemnizar los daños que se causen por razón
de ellas. La pretermisión del conjunto normativo antes señalado
deja incurso a Ramiro Suárez Corzo en la comisión de una falta disciplinaria,
conforme al numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por participar en
la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio
público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación
estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la
ley. ILICITUD SUSTANCIAL DE LA
CONDUCTA El artículo 5 de la Ley 734
de 2002 dispuso que «La falta (conducta o comportamiento) será
antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna». La
ilicitud disciplinaria consiste en la afectación sustancial de los deberes
funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública. La
figura de la ilicitud sustancial en materia disciplinaria debe leerse en
armonía o concordancia con el artículo 22 de la Ley 734 de 2002, donde se
establece que la garantía de la función pública descansa en la salvaguarda, por
parte del sujeto disciplinable, de los principios que la gobiernan,2 a los cuales se suscribe el cumplimiento de
sus deberes y demás exigencias constitucionales y legales. A ello se contrae,
en consecuencia, el objeto, fin o interés jurídico protegidos por el
derecho disciplinario, norma que es concordante con el artículo 209 de la Constitución Política. En consecuencia, lo que pretende el derecho
disciplinario es encauzar la conducta del servidor público, reprochando
comportamientos que vulneren la garantía de la función pública en aras de que
se cumplan los fines del Estado Social de Derecho, la substancialidad de la
ilicitud debe comprobarse cuando el deber exigible al
disciplinado implique el desconocimiento de los principios que rigen la función
pública, entendiéndose por tal la antijuridicidad sustancial del
comportamiento. Debe recordarse además que
la ilicitud sustancial viene dada por la afectación del deber funcional
exigible del servidor público, deber funcional que posibilita el cumplimiento
de los fines del Estado, lo cual refuerza lo consignado en el inciso segundo
del artículo 123 de la Carta Política de 1991, según el cual «los servidores públicos están al servicio
del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista en
la Constitución, la ley y el reglamento». En el caso en examen, el
señor Ramiro Suárez Corzo incumplió, sin justificación alguna, el deber
funcional de celebrar contratos en los términos y condiciones de las
autorizaciones dadas por el Concejo Municipal de San José de Cúcuta, con lo que
el disciplinado se apartó de la función pública en cuanto no desempeñó el
ejercicio propio de sus funciones actuando diligente y positivamente dentro del
marco de las competencias legales atribuidas como autoridad administrativa,
protegiendo o tutelando el bien jurídico de la función pública, inobservándose
con ello el principio de moralidad, eficacia y eficiencia de la función
administrativa, derivándose con ello la antijuridicidad sustancial de su
proceder. ANÁLISIS DE CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA De conformidad con lo normado en el artículo 13 de
la Ley 734 de 2002, en materia disciplinaria las faltas sólo son sancionables a
título de dolo o culpa. Conforme a las pruebas
allegadas al proceso no vislumbra la Sala el elemento cognoscitivo y volitivo
en la comisión de la conducta cuestionada como falta disciplinaria en el auto
de cargos que pueda derivar el carácter doloso de la misma; por el contrario,
lo que se evidencia en el proceso es que el disciplinado faltó al deber
objetivo de cuidado de actuar con la diligencia y el cuidado necesario en el
ejercicio de sus funciones, pues antes de proceder a la firma de la escritura
pública que formalizó la compraventa del bien inmueble donde funciona el
Colegio Instituto Técnico Nacional de Comercio, el alcalde debió actuar en
forma diligente verificando que la atribución administrativa a desplegar se
encontrara autorizada por el marco jurídico propio de sus competencias como
representante legal y primera autoridad administrativa y civil del municipio de
Cúcuta, aspecto por el cual la Sala comparte la imputación de la conducta a
título de culpa grave efectuada por el a quo en fallo de instancia, pues
conforme al parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002: «(…) La culpa será grave cuando
se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que
cualquier persona del común imprime a sus actuaciones». NATURALEZA DE LA FALTA Y
DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN Procede
la Sala a examinar si la sanción impuesta por el a quo se ajusta al principio
de legalidad de la sanción en atención a la naturaleza de la falta, para lo
cual es preciso señalar, como se analizó en la tipicidad del comportamiento,
que la conducta atribuida se encuentra consagrada expresamente como falta
disciplinaria gravísima en el numeral 31 del artículo 48 de Lo
anterior, por cuanto la conducta impacta negativamente los principios de
economía y responsabilidad de la contratación estatal, como se analizó en la
tipicidad de la conducta, razón por la cual esta Sala comparte la calificación
de la falta como gravísima efectuada
por el a quo. Ahora bien, teniendo en
cuenta que se trata de una falta gravísima cometida con culpa grave, la Sala
debe acudir, en cumplimiento del principio de legalidad, al artículo 43 de Tratándose entonces por
disposición legal de una falta grave cometida a título de culpa grave, el
artículo 44 de Para
efectos de dosificar el término de duración de la suspensión, es imperioso
acudir a los criterios contenidos en el artículo 47 ibídem, para lo cual debe
mencionarse como criterios en contra, que el señor Ramiro Suárez Corzo
pertenece al nivel directivo de la entidad, como quiera que se desempeñó en el
cargo de alcalde del municipio de San José de Cúcuta (literal j); no actuó con
diligencia y eficiencia en el desempeño de su cargo o función (lit. b); y que
con la conducta se causó un daño social al pretender reubicar el centro
educativo sin consultar a la comunidad afectada, a tal punto que la misma no
aceptó traslado alguno y no fue posible entregar el inmueble a los compradores
(lit. g). Como
criterios a favor se tiene que el disciplinado no registra antecedentes
disciplinarios, según lo constató el jefe de la Oficina de Control Interno
Disciplinario del municipio de San José de Cúcuta (fol. 263 cuad. 1) (lit. a) y
con la comisión de la falta no se alcanzaron a afectar derechos fundamentales a
la población estudiantil del colegio Instituto Técnico Nacional de Comercio
(lit. h). La Sala, al ponderar los criterios para graduar la
sanción de suspensión a imponer y teniendo en cuenta las circunstancias que
rodearon la imputación, procederá a modificar la providencia de 29 de
septiembre de 2010, adicionada por auto de 6 de octubre del mismo año
proferidas por el procurador segundo delegado para la Contratación Estatal, en
el sentido de imponer a Ramiro Suárez Corzo, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 13.459.074 de Cúcuta, sanción disciplinaria consistente en
suspensión del cargo de alcalde del municipio de San José de Cúcuta, por el
término de tres (3) meses, y no como se dispuso en la última decisión
mencionada en la que el a quo establecía una inhabilidad especial para ejercer
la función pública en cualquier cargo distinto de aquel en que se originó la
falta, igualmente por el término de tres (3) meses. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que el
disciplinado laboró como alcalde del municipio de San José de Cúcuta hasta el 7
de septiembre de 2007 (fol. 261 cuad. 1), lo que imposibilita hacer efectiva la
sanción de suspensión, la Sala debe proceder a la aplicación del artículo 46
inciso tercero de la Ley 734 de 2002 el cual establece que: «…cuando el disciplinado
haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o
durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se
convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios
de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta,
sin perjuicio de la inhabilidad especial». Conforme a lo anterior, el término de los tres (3)
meses de suspensión se convertirán a tres (3) meses de salario mensual devengado
por Ramiro Suárez Corzo para el año 2007, cifra que deberá ser previamente
tasada por el Gobernador del Departamento de Norte de Santander a efectos de
hacer efectiva la sanción, para lo cual deberá solicitar a la Oficina de
Recursos Humanos o quien haga sus veces de la alcaldía del municipio de San
José de Cúcuta, la certificación sobre el salario mensual devengado por el
señor Ramiro Suárez Corzo para la citada anualidad, pues la certificación que
aparece a folio 261 del primer cuaderno no registra con claridad el salario
mensual devengado para el año 2007, lo anterior en cumplimiento del principio
de legalidad de la sanción. La suma de dinero producto de la conversión del
término de la suspensión en salarios, deberá ser pagada por el señor Ramiro
Suárez Corzo en la Tesorería y/o Pagaduría de la Alcaldía Municipal de San José
de Cúcuta, la cual deberá destinarse a financiar programas de bienestar social
de los funcionarios y empleados de la mencionada entidad territorial, conforme
lo señala el Decreto No. 2170 de 1992 (Art. 173 de la Ley 734 de 2002). En mérito de lo expuesto, la RESUELVE PRIMERO. DENEGAR, por improcedente, la solicitud de
nulidad incoada por el apoderado del disciplinado RAMIRO SUAREZ CORZO en su escrito de recurso de apelación, conforme
a los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta decisión. SEGUNDO. CONFIRMAR la providencia expedida por el procurador
segundo delegado para la Contratación Estatal el 29 de septiembre de 2010,
adicionada por decisión de 6 de octubre del mismo año, en cuanto sancionó
disciplinariamente a RAMIRO SUÁREZ
CORZO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.459.074, con SUSPENSIÓN DEL CARGO de alcalde del
municipio de San José de Cúcuta POR EL
TÉRMINO DE TRES (3) MESES, y REVOCARLA
en lo relativo a la imposición de la INHABILIDAD
ESPECIAL por el mismo término, por las razones contenidas en la parte
motiva de esta providencia. TERCERO. CONVERTIR el término de tres (3) meses de
suspensión en tres (3) meses de salario mensual devengado por el señor RAMIRO SUAREZ CORZO para el año 2007,
conforme lo ordena el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 734 de 2002. PARAGRAFO PRIMERO. La suma de dinero producto de la
conversión del término de la suspensión en salarios, deberá ser tasada
previamente por el gobernador del departamento de Norte de Santander, para lo
cual deberá solicitar a la oficina de Recursos Humanos o quien haga sus veces
de la alcaldía municipal de San José de Cúcuta, la certificación sobre el
salario mensual devengado por el alcalde Ramiro Suárez Corzo para el año 2007. PARÁGRAFO SEGUNDO. La suma de dinero finalmente tasada y
cuantificada por el mandatario seccional de Norte de Santander, deberá pagarse
por parte del disciplinado RAMIRO SUÁREZ
CORZO en CUARTO. NOTIFICAR, por la QUINTO. REMITIR, por la Procuraduría Segunda Delegada
para la Contratación Estatal, copia del presente fallo al gobernador del
departamento de Norte de Santander, con el objeto que haga efectiva la sanción
impuesta en los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de esta
providencia a RAMIRO SUÁREZ CORZO,
advirtiéndole sobre el cumplimiento de lo previsto en el artículo 172 respecto
a la ejecución de la sanción impuesta y la anotación en la hoja de vida del
disciplinado. SEXTO. INFORMAR, por la Procuraduría Segunda Delegada
para la Contratación Estatal, la decisión de primera y segunda instancia a la
División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación. SEPTIMO. DEVOLVER el proceso a la citada dependencia,
previos los registros y las anotaciones correspondientes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS NOVOA BUENDIA Procurador Primero Delegado Presidente MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Procuradora Segunda Delegada NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1. Corte Constitucional, Sentencia C-496/98. A su vez,
este fallo recoge la diferenciación conceptual que entre las figuras de
delegación y descentralización contiene 2. Moralidad
pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad,
imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia,
eficiencia, disciplina, entre otros. Exp. IUS-2008-203088 (161-4893) Proyectó: Dr. Luis H. Cabrera. |