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Fallo 1615274 de 2012 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
27/02/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Dependencia:

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad.

 

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Utilizar indebidamente recursos provenientes de la compensación monetaria del carbón para financiar gastos de funcionamiento

 

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Utilizar indebidamente rentas que tienen destinación específica en la Constitución o en la ley

 

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-Marco normativo.

 

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ámbito de aplicación.

 

…debe concluirse que no se advierten argumentos que de manera manifiesta den cuenta de la inconstitucionalidad del artículo 20 del Decreto 416 de 2007, por el contrario, se encuentra ajustado a la Constitución Política, de manera que no es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la defensa.

 

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-Autonomía.

 

La Sala encuentra que la autonomía de las corporaciones autónomas regionales no se ve afectada por el mencionado decreto. La Corte Constitucional, refiriéndose a la autonomía de las entidades en relación con los recursos provenientes de regalías y compensaciones, lo cual se puede predicar en relación con las corporaciones autónomas regionales, ha señalado que los recursos provenientes de regalías y compensaciones son de propiedad del Estado en su calidad de dueño del subsuelo y de tales recursos, teniendo los entes territoriales apenas el derecho de participación sobre aquellos que les atribuye la ley (C-427 del 29 de mayo de 2002). Es decir, los recursos por regalías y compensaciones no son recursos de las entidades territoriales.

 

GASTOS DE FUNCIONAMIENTO-Definición y clases.

 

GASTOS DE FUNCIONAMIENTO-En el caso sub lite se destinaron recursos de las compensaciones del carbón para cancelarlos.

 

No obstante lo anterior, lo relevante es que está demostrado que se destinaron recursos de las compensaciones del carbón para pagar gastos de funcionamiento como fueron los gastos de nómina, transferencias y primas de navidad durante los meses de septiembre, octubre y diciembre; y en consecuencia, objetivamente está establecido que se desconoció el artículo 20 del Decreto 416 de 2007, en virtud del cual «Los recursos asignados directamente por la Ley 141 de 1994 a las Corporaciones Autónomas Regionales deberán destinarse forzosamente a inversión en proyectos relacionados con la naturaleza de su objeto y funciones».

 

Para la Sala el incumplimiento de la norma es evidente, pues el Departamento Nacional de Planeación en la comunicación del 26 de febrero de 2009, suscrita por la directora encargada de Regalías, se refirió a esas irregularidades así: «Finalmente, se solicita a esa entidad informar los avances que ha obtenido a la fecha en la implementación de las alternativas y estrategias que eviten la financiación de gastos de funcionamiento con recursos provenientes de regalías y compensaciones, en especial, lo relacionado con los gastos de nómina y administrativos de esa Corporación».

 

No es necesario entrar a establecer si esos gastos de funcionamiento superaban o no el 5% de los recursos de compensación del carbón, por cuanto de ninguna manera puede aceptarse que se trate de gastos de funcionamiento generados para efectos de la administración de proyectos de inversión.

 

TIPICIDAD DE LA CONDUCTA E ILICITUD SUISTANCIAL-Desconoció el artículo 20 del Dto. 416 de 2007, al utilizar recursos provenientes de las compensaciones del carbón en los gastos de funcionamiento/FALTA GRAVÍSIMA-Autorizar u ordenar la utilización indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen destinación específica en la Constitución o en la ley.

 

De conformidad con lo señalado con la primera instancia, la Sala encuentra que el señor disciplinado, en su condición de director general de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, y en ejercicio de su función de «5. Ordenar los gastos e inversiones necesarios para el normal desarrollo del objeto social de la Corporación» del Manual de Funciones y Competencias Laborales de la corporación, desconoció el artículo 20 del Decreto 416 de 2007, al utilizar recursos provenientes de las compensaciones del carbón en los gastos de funcionamiento señalados en el auto de cargos, durante los meses de septiembre, octubre y diciembre de 2008, que no estaban relacionados con proyectos de inversión según la naturaleza y objeto de la corporación.

 

Dicho comportamiento encuadra en la falta gravísima señalada taxativamente por el legislador en el numeral 20 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a saber, «Autorizar u ordenar la utilización indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen destinación específica en la Constitución o en la ley».

 

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD-Planteamiento.

 

El principio de la especialidad plantea que la norma especial debe preferirse sobre la general (numeral 1 del art. 5 de la Ley 57 de 1887). Así, pues, hay que mirar hacia la riqueza de elementos de los tipos en conflicto y decidirse por el de mayor riqueza.

 

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Aplicación.

 

El principio de la subsidiariedad es expresión de la máxima según la cual lo subsidiario sigue la suerte de lo principal. En este caso, cuando un tipo tiene carácter subsidiario respecto de otro, principal, la aplicación de éste excluye la de aquel.

 

Al respecto, se considera que la falta del numeral 20 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 es especial frente a la del numeral 1 del mismo artículo, de manera que la primera subsume la segunda, pues de lo contrario se estaría sancionando una conducta por dos faltas disciplinarias.

 

PRINCIPIO DE CONSUNCIÓN-Momento en que surge.

 

El principio de la consunción surge cuando la descripción típica de una conducta absorbe, consume, el desvalor establecido en otro tipo, de tal forma que éste cabe en aquel. En estos casos el tipo de menor valor es consumido por el de mayor valor y se aplica éste (Fallo del 13 de mayo de 2004, Radicación n.° 156-74392/2002).

 

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-La Corte Constitucional señala que se fundamenta en el incumplimiento de deberes funcionales.

 

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Doctrina del órgano de control disciplinario.

 

Igualmente, la doctrina ha señalado que la antijuridicidad material es ajena al derecho disciplinario, pues, en éste lo que es relevante es el quebrantamiento sustancial de los deberes, esto es, la razón de ser que el mismo tiene en un Estado social y democrático de derecho, y no el perjuicio material al patrimonio del Estado, lo cual, si bien puede ser tenido en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta y el monto de la sanción, no afectan la ilicitud de la conducta.

 

A lo largo de esta providencia se ha señalado que el legislador ha querido que los recursos de regalías y compensaciones se destinen forzosamente a proyectos de inversión, de manera que se vean reflejados en la satisfacción de las necesidades básicas de la comunidad, y no se utilicen en gastos de funcionamiento. El disciplinado desconoció la finalidad primordial que debe dárseles a esos recursos, afectando el debido ejercicio de la función administrativa que le ha sido encomendada, y por ende el buen funcionamiento del Estado y los fines que este persigue.

 

No se trata de un simple desconocimiento formal de sus deberes, sino de un desconocimiento sustancial, por cuanto se impidió que los mencionados recursos se destinarán para la finalidad dispuesta por la ley.

 

CULPABILIDAD-En materia disciplinaria.

 

DOLO-Pronunciamiento del actual Procurador general de la Nación/DOLO-Elementos para su configuración.

 

En cuanto al dolo, el Procurador General de la Nación, recientemente, señaló lo siguiente (Auto de cargos del 2 de mayo de 2011, dentro de radicado número 2010-375030):

 

El elemento subjetivo está formado por un juicio de «exigibilidad» y la acción del sujeto debe estar ceñida a la representación mental del deber indicado en la norma de derecho ha (sic) cumplir; por tanto, su inobservancia deberá estar atada al elemento volitivo conformado por los ingredientes generadores del dolo o culpa; es por eso que «si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción a unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culpablemente, pues, como ya se dijo, el principio de culpabilidad tiene aplicación no solo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos».

 

De esta manera, el derecho disciplinario, como derecho sancionador que es, exige la imputación subjetiva, que en punto de estructura de la falta disciplinaria implica la categoría de culpabilidad, siendo el dolo y la culpa las dos únicas modalidades de aquellas. En cuanto a la primera (dolo), los elementos para su configuración son los siguientes:

 

Atribuibilidad de la conducta (imputabilidad). En este punto es donde adquiere la regla disciplinaria su función de precepto de determinación. Así, quien no es determinable por la norma, no haber cometido la conducta en una causal de inimputabilidad o porque sencillamente no es sujeto disciplinable, no puede ser culpable. 2. Exigibilidad del cumplimiento del deber (juicio de reproche). 3. Conocimiento de la situación típica. Es decir, el conocimiento de los elementos estructurales de la conducta que se realiza. 4. Conciencia de la ilicitud. Para que se de esta se requiere el conocimiento de la prohibición o deber; es decir, el conocimiento del tipo disciplinario. 5. Voluntad, para realizar u omitir el deber o la prohibición.

 

CULPA GRAVÍSIMA Y CULPA GRAVE-Definición.

 

Por su parte, el parágrafo del artículo 44 de la misma ley define la culpa gravísima y grave en los siguientes términos: «Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona de común imprime a sus actuaciones».

 

FALTA-En la modalidad de culpa gravísima.

 

El a quo atribuyó la falta en la modalidad de culpa gravísima: « […] existe violación manifiesta de una regla de obligatorio cumplimiento, en este caso el artículo 20 del Decreto 416 de 2007, como ha quedado explicado. Dicha pretermisión es clara y directa, no requiere mayor análisis, la ordenación del gasto con destino a cubrir gastos de funcionamiento esta (sic) evidenciado con la comunicación del mismo Director General de Corpoguajira, siendo la norma indicada una disposición de obligatorio conocimiento y respeto por parte del director de la Corporación.

 

PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA-Pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia.

 

GASTOS DE FUNCIONAMIENTO-En el presente caso se estaban imputando a rubros de inversión.

 

El director estaba en condiciones de advertir que los mencionados gastos de funcionamiento se estaban imputando a rubros de inversión, pues en las nóminas y pagos respectivos que suscribía aparecían esos rubros presupuestales, así como de examinar o pedir asesoría para establecer si ello era procedente. Una persona que asume un cargo de esta naturaleza debe saber que los recursos provenientes de regalías y compensaciones tienen un manejo restrictivo en cuanto a su destinación y finalidad, de manera que frente a un gasto de funcionamiento en las condiciones mencionadas debió desplegar toda la diligencia posible para examinar la situación, lo que necesariamente lo hubiera llevado a darse cuenta que ello no era procedente.

 

Por tanto, el disciplinado no puede pretender desplegar su propia responsabilidad en sus subalternos, independientemente de la responsabilidad que puedan tener estos.

 

GASTOS DE FUNCIONAMIENTO-Se realizaron con fundamento en la excepción del artículo 13 del Decreto 416 de 2007

 

El disciplinado en las versiones libres y la defensa ha sostenido que los gastos de funcionamiento se realizaron con fundamento en la excepción del artículo 13 del Decreto 416 de 2007. Sobre el particular, se advierte que si bien el disciplinado es ingeniero industrial, es una persona profesional que asumió voluntariamente la dirección de una entidad de importancia como CORPOGUAJIRA, y por tanto, estaba en condiciones de advertir que los gastos de nóminas, transferencias y primas de navidad, entre otros, eran típicos gastos de funcionamiento que obedecían al normal y permanente desarrollo de los fines de la entidad, señalados así en el presupuesto, por lo que no podía aceptar que aquellos estuvieran asociados a proyectos de inversión.

 

DISCIPLINADO-Actuó de manera culposa en la modalidad de culpa grave

 

De todo lo expuesto, la Sala encuentra que el disciplinado actuó de manera culposa en la modalidad de culpa grave, por cuanto inobservó el cuidado necesario que cualquier persona en las mismas condiciones imprime a sus actuaciones. Reiteramos, una persona que asume un cargo como el del disciplinado y que ha recibido formación profesional estaba en condiciones de advertir que, tratándose de recursos provenientes de las compensaciones al carbón, debía tenerse un cuidado especial en su destinación dada la finalidad que ha querido el legislador que se persigan con ellos, así como que los gastos de funcionamiento cuyo pago ordenó eran típicamente gastos de funcionamiento, establecidos así en el presupuesto de la entidad, y los cuales de ninguna manera podían tenerse como asociados a los proyectos de inversión.

 

Los recursos se estaban destinando para cubrir gastos de la administración, pues, en ningún momento se ha señalado que aquellos se utilizaran para asuntos ajenos al ejercicio de la función administrativa, pero la cuestión es que la ley había dispuesto una destinación específica que debía ser garantizada y cumplida por el ordenador del gasto.

 

SALA DISCIPLINARIA

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012).

 

Aprobado en acta de sala N°. 07

 

 

Radicación N°:

 

161 – 5274  (IUC-D-2009-792- 169941)

 

 

Disciplinado:

 

ARCESIO JOSÉ ROMERO PÉREZ

 

 

Entidad y cargo:

 

Director general de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira (CORPOGUAJIRA)

 

 

Quejoso:

 

Morrison Uriana Vangrieken - Transparencia Guajira

 

 

Fecha de la queja:

 

18 de agosto de 2009

 

 

Fecha de los hechos:

 

Desde el 5 de septiembre a diciembre de 2008

 

 

Asunto:

Apelación fallo de primera instancia

 

P. D. PONENTE: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO

 

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1.° del artículo 22 del Decreto-Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado ARCESIO JOSÉ ROMERO PÉREZ contra el fallo de primera instancia del 31 de octubre de 2011 proferido por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, mediante el cual se le sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, en su condición de director general de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira (CORPOGUAJIRA).

 

I. ANTECEDENTES PROCESALES

 

El señor Morrison Uriana Vangrieken de Transparencia Guajira remitió a la Procuraduría General de la Nación por vía de correo electrónico una queja contra el director general de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira (CORPOGUAJIRA) (fols. 1-47 cuad. 1); en razón de lo cual, el 12 de noviembre de 2009, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública abrió indagación preliminar en relación con posibles irregularidades en la inversión de los recursos de compensaciones del carbón (fols. 48-52 cuad. 1). El implicado se notificó personalmente de la anterior decisión (fol. 59 cuad. 1).

 

El 16 de junio de 2010, se abrió investigación disciplinaria al citado señor (fols. 196-199 cuad. 1), decisión notificada personalmente al apoderado del disciplinado (fol. 200 cuad. 1); y el 15 de febrero de 2011, se profirió auto de cargos (fols. 805-818 cuad. 4). El apoderado del disciplinado se notificó personalmente del auto de cargos (fols. 823 cuad. 4) y presentó los descargos respectivos (fols. 824-833 cuad. 4).

 

El 10 de marzo de 2011, se resolvió sobre las pruebas de descargos (fols. 834-837 cuad. 4), y el 8 de junio de 2011, se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (fols. 987-1008 cuad. 4).

 

El 31 de octubre de 2011, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública profirió fallo de primera instancia, por medio del cual sancionó al señor ARCESIO JOSÉ ROMERO PÉREZ con destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años (fols. 1012-1045 cuad. 4).

 

El apoderado del disciplinado se notificó personalmente del fallo de primera instancia (fols. 1048 cuad. 4), quien interpuso recurso de apelación (fols. 1049-1063 cuad. 4).

 

El 5 de diciembre de 2011, la primera instancia concedió el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria (fols. 1064 cuad. 4).

 

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

 

El fallo de primera instancia podemos resumirlo en los siguientes términos (fols. 1012-1045 cuad. 4):

 

1. Cargos. En cuanto al primer cargo («Utilizar indebidamente recursos provenientes de la compensación monetaria del carbón durante los meses de septiembre, octubre y diciembre de 2008, para financiar gastos de funcionamiento que no están relacionados con proyectos de inversión contemplados dentro del objeto misional de la Corporación»), se determinó que se realizaba el tipo disciplinario consagrado en el numeral 20 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al incumplir el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 20 del Decreto 416 de 2007, conllevando el incumplimiento del Manual de Funciones y Competencias Laborales que para el cargo de director general contempla en el numeral 5 como deber «Ordenar los gastos e inversiones necesarios para el normal desarrollo del objeto social de la Corporación».

 

La descripción exacta de los gastos señalados en el acápite de los hechos no ha sido controvertida, por lo que es procedente afirmar que el cargo desde el punto de vista fáctico no ha sido cuestionado.

 

Respecto del segundo cargo («Realizar el tipo penal contenido en el artículo 399 de la Ley 599 de 2000 usando indebidamente rentas de destinación específica al ordenar el pago de sueldos, prima de navidad, aportes patronales a la Seguridad Social, aportes parafiscales y otros pagos generales, que debieron sufragarse con recursos corrientes de libre destinación»), se anunció la falta gravísima consagrada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 por la realización objetiva de la descripción del tipo penal de peculado por aplicación oficial diferente (art. 399 Código Penal).

 

En este caso se tiene que verificar si los recursos de rendimiento al carbón estaban destinados a inversión social o no para determinar si se cumple el presupuesto del tipo penal. Para ello nos remitimos al acuerdo por medio del cual se establece el Reglamento para el Manejo del Presupuesto de CORPOGUAJIRA (Acuerdo del Consejo Directivo 019 de 2005 (fol. 515) que indica en el artículo vigésimo: «Se entiende por inversión aquellas erogaciones susceptibles de ser de algún modo social y económicamente productivas, o que tengan cuerpo de bienes de utilización perdurable, llamados también de capital por oposición a los de funcionamiento, cuya característica fundamental es que su asignación permite acrecentar la capacidad de producción y productividad en el campo de la estructura física, económica, social y ambiental».

 

Para continuar con el análisis de la naturaleza de los recursos debe acudirse al artículo 20 del Decreto 416 de 2007 que indica: «Los recursos asignados directamente por la Ley 141 de 1994 a las Corporaciones Autónomas Regionales deberán destinarse forzosamente a inversión en proyectos relacionados con la naturaleza de su objeto y funciones. Los recursos administrados por esas Corporaciones en virtud de lo previsto en el segundo inciso del parágrafo 5° del artículo 16 de la Ley 756 de 2002, deberán ser utilizados en la financiación o cofinanciación de proyectos de inversión de impacto regional en los municipios de su jurisdicción».

 

Para determinar la naturaleza y objeto de las corporaciones autónomas regionales acudiremos al Decreto 1768 de 1994: «Las corporaciones autónomas regionales y las de desarrollo sostenible son entes corporativos de carácter público, creados por ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente»

 

En este orden de ideas, las inversiones relativas al medio ambiente son inversión social porque «dichas inversiones que se orientan al cumplimiento de políticas relativas a este tema repercuten directamente en el desarrollo de la (sic) social y comunitario, equilibrado y adecuado para el correcto funcionamiento de la colectividad a la cual está dirigida, no invertirlo así lleva a crisis como las conocidas recientemente con la crisis invernal que azotó a nuestro país».

 

Al analizar la inversión en gastos de funcionamiento y no en proyectos de inversión como lo exigía la normatividad, se realiza la conducta cuestionada, de acuerdo con la destinación específica de los recursos señalada en el artículo 20 del Decreto 416 de 2007.

 

«Como quiera que la réplica en los descargos y alegaciones no se relaciona con la existencia de los hechos, sino en una pretendida inexistencia con base en dos aspectos: la excepción de inconstitucionalidad frente a la norma vulnerada y a la existencia de una causal eximente de responsabilidad, no se encuentra en el ámbito de la tipicidad o existencia de la conducta, sino en otros aspectos que serán valorados a continuación, se estima que los cargos y su construcción jurídica no se enerva».

 

2. Descargos. Respecto del argumento relativo al cuestionamiento de la constitucionalidad del Decreto 416 de 2007, se tiene que este no es el espacio para debatir la constitucionalidad o no de la norma, «esa controversia debió darse en el espacio judicial y a la fecha no se conoce de demandas sobre este numeral en concreto que hayan sido interpuestas o que hayan prosperado para retirar del ordenamiento legal tal disposición».

 

A pesar de la autonomía de las corporaciones autónomas regionales, estas deben cumplir con las prescriptivas normativas que rigen el presupuesto (art. 11 Decreto 1768 de 1994), en tanto que las rentas que tienen destinación específica deben guardar armonía con la destinación para el sector y fines propuestos, los cuales no se ven reflejados en los gastos de funcionamiento.

 

Ahora bien, aceptando en gracia de discusión que la excepción de inconstitucionalidad fuera aplicada por el señor director, aquella solo se pretende hacer valer en el momento de verse procesado disciplinariamente, pues en momento alguno se planteó durante el año 2008 que consciente y voluntariamente se hayan destinado los recursos con la convicción de actuar atendiendo una disposición constitucional en oposición a la legal que aún sigue vigente.

 

«No lo hizo el disciplinado durante el año 2008 y no lo hace el defensor, y es establecer cuál es la norma constitucional supuestamente infringida, más allá de considerar que el ejecutivo se extralimitó. […]».

 

Por otra parte, en relación con el argumento de no haber excedido el 5% al que se refiere el Decreto 416 de 2007, el artículo 13 dispone:

 

Gastos de interventoría y operación de proyectos. Las entidades territoriales deberán garantizar la contratación o ejecución y financiación de la interventoría técnica y la financiación integral del proyecto, incluida su operación, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Estatuto Orgánico de Presupuesto y las disposiciones legales aplicables, independientemente de las fuentes de financiación.

 

Para la aplicación de este decreto, se consideran gastos de funcionamiento u operación con cargo al 5% a los que se refiere el literal c) del artículo 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, sólo los gastos que se generen por efecto de la administración del proyecto en sus etapas de implementación y puesta en marcha. De conformidad con lo previsto con el artículo 3° de la Ley 617 de 2000 no serán financiables con regalías y compensaciones, gastos relacionados con el funcionamiento normal de la administración, para actividades o funciones permanentes que se realicen no especificadas en la formulación del proyecto.

 

Para el control correspondiente en la formulación del proyecto se deberán especificar las actividades de implementación y puesta en marcha.

 

En la redacción de la anterior norma se encuentra primero, que ella va orientada a las entidades territoriales, sin que ello implique el desconocimiento de las normas presupuestales señaladas en el inciso primero del artículo transcrito; y segundo, que impone que en los proyectos se indiquen las actividades para su desarrollo.

 

«En el caso de autos tenemos que se gastó aproximadamente $150.634.924 en el tercer trimestre de 2008 en gastos de funcionamiento; de acuerdo con la certificación expedida por NOLIN HUMBERTO GONZALEZ CORTES se recibió por concepto de compensación del carbón la suma de $13.241.845.928 (Folio 851) es decir que el 5% que se pretende ser aplicado como criterio autorizado por la ley para gastos de funcionamiento correspondería a $26.483.691,9, valor complementa inferior a lo invertido por el Director General en gastos de funcionamiento con cargo a recursos de compensación al Carbón. Por lo que no tiene vocación de prosperidad el argumento expuesto por la defensa».

 

Finalmente, frente a la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, «Se debe considerar entonces que si el doctor ROMERO actuó bajo un error, aquí se debe decir que el supuesto error yace en que era procedente inaplicar una disposición legal ante una pretendida excepción de inconstitucionalidad, pero en este caso en particular, como se ha señalado, el anunciar que se ha actuado bajo el imperio de la constitución y no de la ley es un argumento emergente frente a la investigación no una línea de interpretación que rondara el ejercicio del cargo que había sido asumido por el señor ROMERO en su condición de Director de Corpoguajira.

 

En el caso de estudio, debemos advertir que el comportamiento evidencia una omisión de la norma, desconocimiento claro y evidente de la disposición del artículo 20 del Decreto 416 de 2007, en donde no era posible admitir un error en el concepto porque era literal el contenido del mismo, tanto es así que lo que se pretende es su inaplicación completa, situación que no es posible habilitar en este momento».

 

3. Alegatos de conclusión. No se encuentra evidenciado en el plenario el acuerdo mencionado con el Departamento Nacional de Planeación acerca del plan de capacitación, y aun cuando existiera aquel sería contrario a las disposiciones legales.

 

Sí obra copia del oficio DR20091500214771 del 26 de febrero de 2009 (fol. 506), en el que el Departamento Nacional de Planeación indica al señor ARCESIO ROMERO: «Este tipo de gastos de administración no se pueden financiar con recursos provenientes de regalías y compensaciones en razón a que corresponden a gastos permanentes que se asemejan a los de funcionamiento, los cuales, en virtud del artículo 20 del Decreto 416 de 2007 no se pueden atender con cargo a tales recursos que están destinados exclusivamente en proyectos relacionados con la naturaleza del objeto de las Corporaciones Autónomas Regionales y sus funciones, entendidas estas últimas como aquellas que desarrollan las atribuciones misionales de estas entidades […]».

 

Respecto a la versión libre del disciplinado, si bien es cierto que el presupuesto se encontraba aprobado a su llegada, la ejecución le correspondía a él, y si estuviera mal encauzado era su obligación corregir los yerros encontrados (art. 121 Constitución Política).

 

III. RECURSO DE APELACIÓN

 

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado podemos resumirlo en los siguientes puntos (fols. 1049-1063 cuad. 4):

 

1. Se debe insistir en la necesidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 20 del Decreto 416 de 2007, toda vez que es el soporte de la supuesta falta disciplinaria que se le endilga al señor Arcesio Romero.

 

Como se mencionó en los alegatos, el contenido de dicha norma es contrario a la Constitución Política porque su artículo 360 señala de manera expresa que es asunto de ley el establecimiento de las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables; lo que significa que corresponde al legislador la construcción del instrumento legal en el que se regulen los aspectos de carácter general y específicos atinentes al aprovechamiento de los recursos naturales no renovables (porcentajes, beneficiarios, destinación, etc.), y por contera significa que dicha competencia no puede ser ejercida por el ejecutivo sin la debida autorización  (o configuración de la excepción), ni que en el ejercicio de su potestad reglamentaria le sea permitido invadir la esfera o potestad configurativa que sobre la materia ostenta de manera exclusiva el Congreso de la República.

 

Lo que se afirma es que por mandato constitucional el único habilitado para regular los aspectos relevantes en cuanto a regalías y compensaciones monetarias, entre ellos, el de señalar la destinación que las entidades deben dar a dichos recursos, es el legislador, como lo ha venido haciendo para los entes territoriales a través de la expedición de las leyes 141 de 1994, 756 de 2002 y 1283 de 2009.

 

Igualmente, el decreto en mención es inconstitucional no solo porque implica un exceso del señor Presidente en sus competencias, al limitar la libertad de las corporaciones autónomas regionales de administrar sus propios recursos, sino que también se encuentra en contravía de la Ley 344 de 1996 que en su artículo 25 dispone: «Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, financiarán sus gastos de financiamiento, inversión y servicio de la deuda con los recursos propios que les asigna la Ley 99 de 1993».

 

Así mismo, el artículo 20 del Decreto 416 de 2007 coloca un límite a la destinación de esos recursos, sin tener presente que la Ley 344 de 1996 dispone que « […] los recursos propios de la Corporación Autónoma Regional, podrán ser utilizados para gastos de financiación, inversión y servicios». Ello impide que el artículo 20 del Decreto 416 de 2007 establezca que de los recursos que le transfieran las entidades territoriales con cargo a sus participaciones de regalías y el porcentaje de los recursos que asigne la ley, con destino al medio ambiente y a la protección de los recursos naturales renovables, provenientes del Fondo Nacional de Regalías, solo podrán ser utilizados para la financiación o cofinanciación de proyectos de inversión de impacto regional en los municipios de su jurisdicción.

 

El Procurador Delegado intentó darle legitimidad a la norma que estaba aplicando argumentando lo siguiente:

 

a. “Que no es el espacio para debatir la constitucionalidad o no de la norma”, lo cual no es cierto, pues la supremacía de la Constitución se puede solicitar, tanto por acción presentando una acción de inexequibilidad en caso de leyes o una acción de nulidad en caso de decretos, como por excepción, y es por ello que existe la excepción de inconstitucionalidad para que dentro de un proceso judicial un ciudadano pueda solicitar la primacía de la constitución sobre otra norma de inferior categoría, como fue la que se solicitó en esta oportunidad y el funcionario se negó a aplicar.

 

b. Posteriormente, cita dos sentencias de la Corte Constitucional que afirman que las corporaciones autónomas regionales tienen autonomía presupuestal y financiera, y que tienen recursos propios provenientes de la Ley Orgánica de Presupuesto, con lo cual, consciente o inconscientemente, el Procurador reafirma la tesis que el Decreto 416 de 2007 que afecta dicha autonomía presupuestal, al limitar la destinación de ciertos recursos a programas de inversión relacionados con sus funciones, es contrario a la Constitución y a la ley.

 

c. Luego cita el artículo 11 del Decreto 1768 de 1994, lo cual también confirma la autonomía presupuestal y financiera que tienen las corporaciones autónomas regionales en el manejo de los recursos porque, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 99 de 1993, son los consejos directivos de las corporaciones los encargados de aprobar el plan general de actividades y el presupuesto anual de inversiones de cada institución.

 

d. Cita el artículo 116 de la Ley 99 de 1993 que en términos del Procurador habilita al Presidente a emitir normas necesarias para la administración de las corporaciones, sin embargo, el Decreto 416 de 2007 no se encuentra dentro de esas competencias, pues expiraban a los 18 meses, y en todo caso las funciones del Presidente deben enmarcarse dentro de los preceptos constitucionales y legales so pena de extralimitarse.

 

e. El funcionario desconoció la doctrina constitucional que expresamente evidencia la inconstitucionalidad del artículo 20 del Decreto 416 de 2007, por ejemplo, la siguiente: « […] de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Carta Política, la configuración del derecho de participación de las entidades territoriales sobre las regalías, así como la fijación de los alcances del mismo, constituyen cuestiones que debe ser determinadas por la ley. De este modo, en materia de regalías, el legislador ostenta un amplio poder de configuración que lo autoriza no sólo a establecer en qué porcentaje participan los departamentos o municipios productores y los puertos marítimos y fluviales en las regalías que se causen por la explotación o el transporte de recursos naturales no renovables, sino, también, a fijar su destinación» (C-845 de 2000).

 

2. El Procurador de instancia negó también la autorización establecida en el artículo 13 del Decreto 416 de 2007. El Procurador dijo que en la corporación se habían gastado en el tercer trimestre de 2008 $150.634.924 en gastos de funcionamiento, y que dicha cantidad superaba el 5% del total de ingresos recibidos por concepto de la compensación al carbón que fue de $13.241.845.928, que según calculó el funcionario correspondían a $26.483.691,9; lo cual no es cierto porque el 5% de $13.241.845.928 son $662.092.296,4, es decir que los $150.634.924 de gastos de funcionamiento por los cuales se acusa al disciplinado son inferiores al 5% autorizados por el artículo 13 del Decreto 416 de 2007 para gastar en funcionamiento.

 

Sobre este tema se reitera que no existe falta disciplinaria en la conducta del director por lo siguiente:

 

a. En los gastos relacionados en el pliego de cargos, la corporación nunca superó el 5% de los recursos provenientes de la compensación del carbón.

 

b. «Que los gastos como el pago de personal, viáticos y capacitaciones, corresponden a “la contratación o ejecución y financiamiento de la interventoría técnica y financiación integral del proyecto, incluida su operación”, porque primero se trata de personal que fue contratado para supervisar y controlar el correcto cumplimiento de los proyectos que en ese tiempo se trataba de La exploración de acuíferos necesarios para el bienestar de la población en esa región. Segundo, que los viáticos financiados se encuentran unos relacionados con la interventoría de los proyectos, y otros, por la capacitación del personal. Tercero, que se acordó con DNP, que el plan de capacitación del personal implementado en la fecha de los hechos, se incluirían como un gasto operacional de los proyectos toda vez que, la capacitación influía directamente en la calidad de la interventoría, del control y la vigilancia de los proyectos, así como su implementación, manejo y operación, por lo cual podía ser financiado con los recursos provenientes de la compensación al carbón, sin que ese monto financiado superara el 5% de esos recursos».

 

c. Que el Departamento Nacional de Planeación, mediante comunicación DR-20091500214771, suscrito por la directora encargada de Regalías, anotó:

 

2. Gastos por la implementación del Sistema Integrado de Calidad. MECI

 

Respecto a este tema se tiene que las Corporaciones Autónomas Regionales con recursos provenientes de regalías y compensaciones, pueden destinar recursos para el fortalecimiento institucional, entendido este como la realización de procesos integrales de evaluación institucional y capacitación, que le permitan a la administración mejorar su gestión y adecuar su estructura administrativa, para el desarrollo eficiente de sus competencias, dentro de sus límites financieros.

 

En estas condiciones se podrán adelantar proyectos de inversión orientados al diseño e implementación del Sistema de Gestión de Calidad e igualmente para la adquisición e implementación de un sistema de información de la entidad, bajo el entendido de que incluyan la actualización y la capacitación para el manejo de los mismos. Así mismo, una vez se implementen los respectivos sistemas, el desarrollo de las actividades que demanden el funcionamiento normal de ellos para la administración de las Corporaciones, que constituyen gastos permanentes, no pueden ser atendidos con recursos de regalías por ser gastos de funcionamiento.

 

d. Que el pago de las primas de personal de nómina se ha establecido como un error involuntario, pues, de acuerdo con el testimonio del tesorero y del disciplinado, dichas cuentas no tenían la descripción del recurso fuente, y por lo tanto, no se percató de que esos gastos se estaban financiando con los recursos de las compensaciones del carbón. Además, como lo manifiesta el tesorero, las cuentas llegan con la documentación requerida, con el rubro y el recurso presupuestal por donde se van a girar, y él tampoco tiene acceso a la especificación de las cuentas.

 

El disciplinado manifiesta que bajo su dirección se ha aprobado el manejo de los recursos de los años 2009, 2010 y 2011 con el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio del Medio Ambiente y Ministerio de Hacienda; así como que bajo su dirección se ha logrado un manejo eficiente y transparente de los recursos provenientes de la compensación al carbón, y que por ello la corporación nunca ha sido sancionada.

 

No se entiende por qué el funcionario no puede aceptar en ese sentido que no existe voluntad de defraudar al Estado, y por lo tanto, no se podría establecer esta conducta como dolosa, sino como negligente, que no llegaría a ser grave.

 

El Procurador habla de la responsabilidad que cabe por la falta de diligencia y cuidado, y que se configura en los casos en que un error de digitación produce sus efectos legales como es el caso. Pareciera que el Procurador sustentó su decisión con la argumentación contraria por lo siguiente:

 

- Luego de que habla de la posible “falta de diligencia y cuidado”, termina presumiendo la conducta dolosa.

 

- «El error que se está planteando por esta defensa es un error de tipo y no de prohibición, porque en los alegatos de conclusión claramente se dijo que mi poderdante no se percató que había pagado las primas del personal de planta con recursos de la compensación al carbón, y por ello se dice que actuó con el convencimiento de que su conducta era lícita. El error de tipo tiene unos efectos, si es invencible, esto es que cualquier persona hubiese podido incurrir en el mismo error, de presentarse elimina el dolo y la culpa, por tanto la conducta es atípica. Y por otro lado se encuentra el error vencible, esto es, aquél que si la persona hubiese utilizado el mediano cuidado hubiese podido evitar el error, y si éste se presenta, se elimina el dolo, pero deja subsistente la culpa».

 

- De acuerdo con lo anterior, la conducta que ha debido imputarse al disciplinado es por lo máximo culposa, porque no existió la intención de tomar los recursos de la compensación al carbón, sino que por un error de digitación de algún funcionario subalterno se produjo una orden que dio una destinación diferente a dichos recursos.

 

- «Igualmente, no se comparte la apreciación del Procurador en el sentido que esto constituye una falta gravísima cuando, en medio de todas las funciones que debe realizar el Director de Corpoguajira, tiene que delegar funciones administrativas en sus subalternos, y virtud de ello, muchas veces tiene que confiar en el trabajo y la gestión que estos realizan, porque sería imposible humanamente realizar y controlar al mismo tiempo todos los actos que delegan. Estos casos en derecho penal, despliegan la aplicación del principio de confianza, que se aplica a los trabajos en grupo, donde una persona no solamente puede sino que debe confiar en que las demás se comportarán de acuerdo con la Ley y realizaran bien su trabajo. Sin embargo, en los trabajos donde se presentan relaciones de subordinación, subsisten los deberes de vigilancia y control del superior sobre el subordinado, deberes que disminuyen de acuerdo con la experiencia del subordinado, que en este caso era NOLIN HUMBERTO GUTIERREZ, que había dificultad en el tema de las cuentas. Por esta razón, para esta defensa, el error de tipo presentado es de carácter invencible, y eximente de responsabilidad».

 

- La sanción vulnera el principio de proporcionalidad, pues se considera una falta gravísima, cuando se pagaron gastos de funcionamiento para desarrollar los proyectos ambientales desarrollados por la corporación, se invirtió en capacitación de personal, mejorándose el desarrollo técnico de los proyectos, y se pagaron acreencias cuyo incumplimiento hubiese causado un grave perjuicio a la corporación y a sus trabajadores, «y si fuera de todo ello que desvirtúan a través de la proporcionalidad y razonabilidad la necesidad de las sanciones, se tiene como argumento principal que la norma que sustenta la sanción es inconstitucional, pues no se ve mérito por parte de esta defensa para sancionar a mi poderdante el Dr. ARCESIO ROMERO PÉREZ».

 

Por todo, se solicita se revoque el fallo de primera instancia, y que en consecuencia se exonere al disciplinado de los cargos imputados, toda vez que su actuar no se encuadra en las faltas disciplinarias imputadas, y porque actuó bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1° del artículo 22 del Decreto-Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado ARCESIO JOSÉ ROMERO PÉREZ contra el fallo de primera instancia del 31 de octubre de 2011 proferido por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, mediante el cual se le sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, en su condición de director general de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira (CORPOGUAJIRA).

 

1. Cargos formulados al disciplinado.

 

Al disciplinado ARCESIO JOSÉ ROMERO PÉREZ, director general de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira (CORPOGUAJIRA) (se posesionó el 5 de septiembre 2008, fols. 558 cuad. 3, y según certificación del 4 de agosto de 2010, se encontraba aún en ejercicio del cargo), se le formularon dos cargos:

 

1.1. Primer cargo.

 

El primer cargo se formuló en los siguientes términos:

 

Utilizar indebidamente recursos provenientes de la compensación monetaria del carbón durante los meses de septiembre, octubre y diciembre de 2008, para financiar gastos de funcionamiento que no están relacionados con proyectos de inversión contemplados dentro del objeto misional de la Corporación (fol. 813 vuelto cuad. 4).

 

En el acápite de concepto de la violación se explicó la conducta así:

 

Con la conducta antes señalada el investigado pudo incumplir lo establecido en el artículo 20 del decreto 416 de 2007 que dispone que los recursos asignados directamente por la Ley 141 de 1994 a las Corporaciones Autónomas Regionales deberán destinarse forzosamente a inversión en proyectos relacionados con la naturaleza de su objeto misional, como lo es la preservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, con lo que no atendería el Manual de Funciones de la Corporación, pues como ordenador del gasto sufragó gastos de funcionamiento no asociados a proyectos de inversión contemplados dentro del objeto social de la corporación, con recursos provenientes de la compensación monetario por la explotación al carbón, ordenando el pago de nóminas de sueldo, prima de navidad, aportes de Seguridad Social, aportes parafiscales y gastos generales, los cuales debieron ser financiados con recursos corrientes de libre destinación y no recursos proveniente (sic) de la compensación monetario del carbón que por expreso mandato legal tienen destinación específica (fol. 814 cuad. 4).

 

Como normas vulneradas se señalaron: artículo 23 de la Ley 99 de 1993; artículo 20 del Decreto 416 de 2007; Manual de Funciones y Competencias Laborales («5. Ordenar los gastos e inversiones necesarios para el normal desarrollo del objeto social de la Corporación»).

 

La falta se calificó como gravísima, en virtud del numeral 20 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002: « […] utilizar indebidamente rentas que tienen destinación específica en la Constitución o en la ley», se atribuyó en la modalidad de culpa gravísima.

 

1.2. Segundo cargo.

 

El segundo cargo consistió en:

 

Realizar el tipo penal contenido en el artículo 399 de la Ley 599 de 200 usando indebidamente rentas de destinación específica al ordenar el pago de sueldos, primas de navidad, aportes patronales a la Seguridad Social, aportes parafiscales y otros pagos generales, que debieron sufragarse con recursos corrientes de libre destinación (fol. 816 cuad. 4).

 

Igualmente, en el acápite concepto de la violación se indicó:

 

El señor ROMERO PEREZ aquí cuestionado despliega su conducta por acción al ordenar el pago de gastos de funcionamiento que corresponde a aquellos que tienen por objeto atender el normal desarrollo de actividades administrativas, como los demás gastos de operación (Literal A, artículo vigésimo del Acuerdo 019 de 2005 del Consejo Directivo de CORPOGUAJIRA).

 

Se realiza la conducta descrita en el artículo 399 del Código Penal como quiera que en su calidad de Director de la Corporación Autónoma Regional dio a los recursos de compensación del carbón destinación diferente a las que se encontraba autorizado por las disposiciones legales.

 

Como normas vulneradas se señalaron: artículo 48 (numeral 1) de la Ley 734 de 2002, el artículo 399 de la Ley 599 de 2000 (Código penal); artículo 20 del Decreto 416 de 2007; Manual de Funciones y Competencias Laborales («5. Ordenar los gastos e inversiones necesarios para el normal desarrollo del objeto social de la Corporación»).

 

La falta se calificó como gravísima, en virtud del numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002: «Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo», complementada con el artículo 399 del Código Penal; y se atribuyó en la modalidad de culpa gravísima.

 

2. Problemas jurídicos a resolver.

 

De conformidad con el recurso de apelación, la Sala debe plantearse los siguientes problemas jurídicos:

 

¿Es procedente dar aplicación en este proceso disciplinario a la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 20 del Decreto 416 de 2007, norma en que se fundamenta el cargo?

 

¿Se realizaron los gastos de funcionamiento objeto del cargo en desarrollo del artículo 13 del Decreto 416 de 2007?

 

¿Actuó el disciplinado bajo el amparo de la causal de exclusión de responsabilidad «Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria»?

 

2.1. Marco normativo y fáctico.

 

El artículo 20 del Decreto 416 de 2007 dispone:

 

Destinación de los recursos administrados por las corporaciones autónomas regionales. Los recursos asignados directamente por la Ley 141 de 1994 a las Corporaciones Autónomas Regionales deberán destinarse forzosamente a inversión en proyectos relacionados con la naturaleza de su objeto y funciones. Los recursos administrados por esas Corporaciones en virtud de lo previsto en el segundo inciso del parágrafo 5° del artículo 16 de la Ley 756 de 2002, deberán ser utilizados en la financiación o cofinanciación de proyectos de inversión de impacto regional en los municipios de su jurisdicción.

 

A su vez, el artículo 40 de la Ley 141 de 1994 consagra que las corporaciones autónomas regionales, en cuyo territorio se efectúen explotaciones del carbón, recibirán recursos por concepto de compensaciones monetarias estipuladas en los respectivos contratos de explotación de dicho mineral:

 

Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de carbón. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de carbón, se distribuirán así:

 

Departamentos productores

 

12.0%

Municipios o distritos productores

 

2.0%

Municipios o distritos portuarios

 

10.0%

Empresa Industrial y Comercial del Estado, Ecocarbón,o quien haga sus veces

 

50.0%

Corpes regional o la entidad que los sustituya en cuyo territorio se efectúen las explotaciones

 

10.0%

Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúe la explotación

 

10.0%

Fondo de Fomento del Carbón

 

6.0%

 

Parágrafo.

 

En caso de no existir Corporación Autónoma Regional, las compensaciones en favor de estas incrementarán las asignadas al Fondo de Fomento del Carbón (Subrayado fuera de texto).

 

El cargo reprocha que los recursos por ese concepto no se destinaron a inversión en proyectos relacionados con la naturaleza de su objeto y funciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 416 de 2007, sino a gastos de funcionamiento.

 

El instructor disciplinario relacionó los gastos de funcionamiento que se realizaron con cargo a dichos recursos, con fundamento en la información suministrada por la misma corporación, y que detalló en el auto de cargos (fols. 806-811 cuad. 4).

 

2.2. ¿Es procedente dar aplicación en este proceso disciplinario a la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 20 del Decreto 416 de 2007, norma en que se fundamenta el cargo?

 

Uno de los argumentos principales de la defensa es la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en relación con el citado artículo 20 del Decreto 416 de 2007. Para el apoderado del disciplinado la supremacía de la Constitución se puede solicitar, tanto por acción presentando una acción de inexequibilidad de leyes o una acción de nulidad en caso de decretos, como por excepción a través de las excepción de inconstitucionalidad para que dentro de un proceso judicial un ciudadano pueda solicitar la primacía de la Constitución sobre otra norma de inferior jerarquía.

 

La primera instancia señaló que este proceso disciplinario no era el espacio para debatir la constitucionalidad de la norma, sino las instancias judiciales.

 

En primer lugar debe señalarse que es obligación de los jueces y de las autoridades administrativas pronunciarse sobre las excepciones de inconstitucionalidad:

 

2.1. La excepción de inconstitucionalidad o el control de constitucionalidad por vía de excepción, se fundamenta en la actualidad en el artículo 4º de la Constitución, que establece que  “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales…”. Esta norma hace que nuestro sistema de control de constitucionalidad sea calificado por la doctrina como un sistema mixto ya que combina un control concentrado en cabeza de la Corte Constitucional y un control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución.

 

2.2. De otra parte hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto. Este tipo de control se  realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una  norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución. En este caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución (C-122 del 1 de marzo de 2011).

 

18.5. Esta pretensión de justificación plena (interna y externa) implica que si se cuestiona la constitucionalidad de una norma relevante para la solución de un caso, el juez esté en la obligación de responder y resolver la excepción de inconstitucionalidad planteada. Su inacción frente a este punto, vicia de inconstitucionalidad la decisión (T-461 del 5 de junio de 2003).

 

En segundo lugar, es importante precisar que en las pruebas que reposan en el expediente no aparece que el ordenador del gasto en su momento hubiera destinado los recursos por compensación del carbón en gastos de funcionamiento amparado o sustentado en una posible inconstitucionalidad del artículo 20 del Decreto 416 de 2007. Es un argumento que se está planteando como defensa en este proceso disciplinario, en el que incluso al mismo tiempo está justificando su conducta bajo la excepción consagrada en el artículo 13 del mismo decreto que permite la destinación de un porcentaje de los recursos de compensación por carbón a gastos de funcionamiento, y al que nos referiremos más adelante.

 

Desde el punto de vista disciplinario se investiga la conducta de los servidores públicos en el cumplimiento de sus deberes. En el presente caso, se está examinado el comportamiento del disciplinado frente a una normatividad vigente para la época de los hechos que estaba cobijada bajo la presunción de legalidad, y que como se ha indicado, su inconstitucionalidad no aparece como el motivo de su incumplimiento.

 

En tercer lugar, no se advierten vicios de inconstitucionalidad del artículo 20 del Decreto 416 de 2007 por las razones que pasan a señalarse:

 

1. El artículo 360 de la Constitución Política señalaba:

 

La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos.

 

La explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte.

 

Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones.

 

El anterior artículo fue modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 005 de 2011 en los siguientes términos:

 

Artículo 1°. El artículo 360 de la Constitución Política quedará así:

 

Artículo 360.

 

La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables.

 

Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regalías.

 

Como se indicó en el marco normativo, el artículo 40 de la Ley 141 de 1994 dispone que las corporaciones autónomas regionales, en cuyo territorio se efectúen explotaciones del carbón, recibirán recursos por concepto de compensaciones monetarias estipuladas en los respectivos contratos de explotación de dicho mineral.

 

La Corte Constitucional (C-251 de21 de marzo de 2003) conoció una demanda de inconstitucionalidad frente al artículo 40 de la Ley 141 de 1994 por violación del artículo 360 de la Constitución Política (antes de su modificación por el Acta Legislativo 005 del 2011), por medio de la cual el actor sostenía la inconstitucionalidad de que el citado artículo hubiera destinado dineros provenientes del pago de compensaciones a entidades como las corporaciones autónomas, las empresas industriales comerciales del Estado, los consejos regionales de planeación económica y social, el Fondo de Inversión Regional, el Fondo Nacional de Garantías y las entidades territoriales que no sean productoras o portuarias, toda vez que, de conformidad con el artículo 360 de la Constitución Política, las entidades territoriales eran las únicas que podían ser destinatarias de las regalías y compensaciones.

 

La Corte en dicha sentencia declaró exequible las expresiones acusadas contenidas en el artículo 40 de la Ley 141 de 1994, en relación con los cargos analizados.

 

El Acto Legislativo 005 del 2011 no se refiere ya a entidades territoriales sino a los “beneficiarios” de las regalías y compensaciones.

 

2. La Ley 141 de 1994 en sus artículos 14 y 15 señalaba la utilización que debían hacer los departamentos y municipios productores de los recursos de regalías y compensaciones monetarias, señalando que debían, en términos generales, destinarse a inversión en proyectos prioritarios contemplados en los respectivos planes de desarrollo:

 

Artículo 14. Utilización por los departamentos de las participaciones establecidas en esta Ley. Los recursos de regalía s y compensaciones monetarias distribuidos a los departamentos productores serán destinadas en el cien por ciento (100%) a inversión en proyectos prioritarios contemplados en el plan general de desarrollo del departamento o en los planes de desarrollo de sus municipios.

 

Mientras las entidades departamentales alcanzan coberturas mínimas en indicadores de mortalidad infantil, cobertura básica de salud y educación, agua potable y alcantarillado, la entidad departamental correspondiente deberá asignar por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del total de sus regalías para esos propósitos. En el presupuesto anual se separará claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen a los sectores aquí señalados.

 

El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a cobertura mínima.

 

Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo, también se tendrá como inversión las transferencias que hagan los departamentos de las participaciones de regalías y compensaciones en favor de los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes, o de la entidad que lo sustituya, y de los Fondos de Inversión Regional, FIR.

 

Parágrafo 2°. Continuarán vigentes todas las cesiones de participaciones a las entidades públicas que con arreglo a leyes, decretos y convenios anteriores, hubieren efectuado los departamentos y municipios.

 

Artículo 15

 

Utilización por los municipios de las participaciones establecidas en esta Ley. Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los municipios productores y a los municipios portuarios serán destinados en el cien por ciento (100%) a inversión en proyectos de desarrollo municipal contenidas en el plan de desarrollo con prioridad para aquellas dirigidas al saneamiento ambiental y para las destinadas a la construcción y ampliación de la estructura de los servicios de salud, educación, electricidad, agua potable, alcantarillado y demás servicios públicos básicos esenciales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 132 del Código de Minas (Decreto-ley número 2655 de 1988) . Para tal efecto y mientras las entidades municipales no alcancen coberturas mínimas en los sectores señalados asignarán por lo menos el ochenta por ciento (80%) del total de sus participaciones para estos propósitos. En el presupuesto anual se separará claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen para los fines anteriores.

 

El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a la cobertura mínima.

 

Los anteriores artículos fueron modificados por los artículos 1 y 2 de la Ley 1283 de 2009 que de manera más detallada establece la destinación de los recursos, manteniendo la finalidad de utilizarlos para proyectos de inversión y para las necesidades básicas insatisfechas:

 

Artículo

 

El artículo 14 de la Ley 141 de 1994, quedará así:

 

"Artículo 14. Utilización por los departamentos de las participaciones establecidas en esta ley:

 

Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los departamentos productores, tendrán la siguiente destinación:

 

a). El noventa por ciento (90%), a inversión en Proyectos prioritarios que estén contemplados en el Plan General de Desarrollo del Departamento o en los planes de desarrollo de sus municipios, y de estos, no menos del cincuenta por ciento (50%) para los Proyectos prioritarios que estén contemplados en los Planes de Desarrollo de los municipios del mismo departamento, que no reciban regalías directas, de los cuales no podrán destinarse más del quince por ciento (15%) a un mismo municipio. En cualquier caso, tendrán prioridad aquellos proyectos que beneficien a dos o más municipios. De este porcentaje, las entidades beneficiarias deben destinar como mínimo el uno por ciento (1%) de estos recursos a Proyectos de inversión en nutrición y seguridad alimentaria para lo cual suscribirán Convenios Interadministrativos con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF;

 

b). Hasta el diez por ciento (10%) para la interventoría técnica de los Proyectos que se ejecuten con estos recursos.

 

Tratándose de recursos que no provengan de Proyectos de Hidrocarburos, se destinará el 7.5% para la interventoría técnica de los Proyectos que se ejecuten con dichos recursos y el 2.5% a sufragar los costos de manejo y administración que tengan las entidades de orden nacional a cuyo cargo esté la función de recaudo y distribución de regalías y compensaciones.

 

Mientras las entidades departamentales no alcancen coberturas mínimas en indicadores de mortalidad infantil, cobertura básica de salud y educación, agua potable y alcantarillado, la entidad departamental correspondiente deberá asignar no menos del sesenta por ciento (60%) del total de sus regalías para estos propósitos. En el Presupuesto anual se separarán claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen a los sectores aquí señalados.

 

El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a cobertura mínima.

 

Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo, también se tendrá como inversión las transferencias que hagan los departamentos de las participaciones de regalías y compensaciones a favor de los Consejos Regionales de Planificación Económica y Social, CORPES, o de la Entidad que los sustituya, y de los Fondos de Inversión Regional, FIR.

 

Parágrafo 2°. Continuarán vigentes todas las cesiones de participaciones a las entidades públicas que con arreglo a leyes, decretos y convenios anteriores, hubieren efectuado los departamentos y municipios.

 

Parágrafo 3°. Para todos los efectos, la Contraloría General de la República ejercerá el control Fiscal sobre estos recursos.

 

Artículo 1°.

 

El artículo 15 de la

 

Ley 141 de 1994, quedará así:

 

Artículo 15. Utilización por los municipios de las participaciones establecidas en esta ley.

 

Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a los municipios productores y a los municipios portuarios, tendrán la siguiente destinación:

 

a). El noventa por ciento (90%) a inversión en proyectos de desarrollo Municipal y Distrital, contenidos en el Plan de desarrollo, con prioridad para aquellos dirigidos a la construcción, mantenimiento y mejoramiento de la red terciaria a cargo de las entidades territoriales, proyectos productivos, saneamiento ambiental y para los destinados en inversiones en los servicios de salud, educación básica, media y superior pública, electricidad, agua potable, alcantarillado y demás servicios públicos básicos esenciales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 129 del Código de Minas (Ley 685 de 2001). De este porcentaje, las entidades beneficiarias deben destinar como mínimo el uno por ciento (1%) de estos recursos a Proyectos de inversión en nutrición y seguridad alimentaria para lo cual suscribirán convenios interadministrativos con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF;

 

b). Hasta el diez por ciento (10%) para la interventoría técnica de los Proyectos que se ejecuten con estos recursos.

 

Tratándose de recursos que no provengan de Proyectos de Hidrocarburos, se destinará el 7.5% para la interventoría técnica de los Proyectos que se ejecuten con dichos recursos y el 2.5% a sufragar los costos de manejo y administración que tengan de orden nacional a cuyo cargo esté la función de recaudo y distribución de regalías y compensaciones.

 

Mientras las entidades municipales no alcancen coberturas mínimas en los sectores de salud, educación, agua potable, alcantarillado y mortalidad infantil, asignarán por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del total de sus participaciones para estos propósitos. En el Presupuesto anual se separarán claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen para los anteriores fines.

 

El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a cobertura mínima.

 

Parágrafo.

 

Para todos los efectos, la Contraloría General de la República ejercerá el control fiscal de estos recursos.

 

Ahora bien, la Ley 141 de 1994 no estableció cómo las corporaciones autónomas regionales en cuyo territorio se efectúe la explotación de carbón debían destinar los recursos recibidos por las compensaciones de aquel; situación que viene a suplir el artículo 20 del Decreto 416 de 2007, al disponer que «Destinación de los recursos administrados por las corporaciones autónomas regionales. Los recursos asignados directamente por la Ley 141 de 1994 a las Corporaciones Autónomas Regionales deberán destinarse forzosamente a inversión en proyectos relacionados con la naturaleza de su objeto y funciones. Los recursos administrados por esas Corporaciones en virtud de lo previsto en el segundo inciso del parágrafo 5° del artículo 16 de la Ley 756 de 2002, deberán ser utilizados en la financiación o cofinanciación de proyectos de inversión de impacto regional en los municipios de su jurisdicción».

 

La misma regla señalada para los departamentos y municipios de destinar los recursos por compensación del carbón para proyectos de inversión se extendió a las corporaciones autónomas; de manera que se advierte plena concordancia del decreto con la ley.

 

3.La defensa sostiene que el Decreto 416 de 2007 es contrario al artículo 360 de la Constitución Política, por cuanto este de manera expresa señala que es asunto de la ley el establecimiento de las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables, y no del ejecutivo sin la debida autorización, ni que en ejercicio de su potestad reglamentaria le sea permitido invadir la esfera o potestad configurativa que sobre la materia ostenta de manera exclusiva y excluyente el Congreso de la República, «pues ello contraviene el deber de colaboración armónica establecido en el artículo 113 de nuestra Constitución Política, y sobrepasa los límites de la potestad reglamentaria consagrada en el numeral 11 del artículo 189 Constitucional, pues va más allá de asegurar la cumplida ejecución de las leyes» (fol. 1051 cuad. 4).

 

No se está desconociendo que el legislador es el llamado a establecer los montos de las regalías y compensaciones, su distribución entre las entidades territoriales u otros órganos y su destinación, entre otros, tal como se advierte en los apartes de las sentencias señaladas por la defensa, una de las cuales nos permitimos nuevamente transcribir:

 

3. En materia de regalías el legislador cuenta con amplias facultades para fijar porcentajes de distribución y señalar su destinación.

 

[…]

 

Igualmente, se ha señalado que las disposiciones que definen los porcentajes de participación de las entidades territoriales y la destinación de las transferencias provenientes de la explotación de recursos naturales no renovables, en las regalías y compensaciones, son preceptos cuya determinación compete al legislador (artículo 360 C.P.) y, en consecuencia, éste goza de plena autonomía y libertad de configuración. En palabras de la Corte:

 

"...de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Carta Política, la configuración del derecho de participación de las entidades territoriales sobre las regalías, así como la fijación de los alcances del mismo, constituyen cuestiones que deben ser determinadas por la ley. De este modo, en materia de regalías, el legislador ostenta un amplio poder de configuración que lo autoriza no sólo a establecer en qué porcentaje participan los departamentos o municipios productores y los puertos marítimos y fluviales en las regalías que se causen por la explotación o el transporte de recursos naturales no renovables, sino, también, a fijar su destinación. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha estimado que, en la medida en que las regalías constituyen una fuente exógena de financiamiento de las entidades territoriales, la ley puede indicar su destinación sin, por ello, violar los mandatos contenidos en los artículos 287-3 y 362 de la Carta" (subrayas no originales).

 

Sin embargo, lo anterior no excluye la potestad reglamentaria del Presidente de la República para la cumplida ejecución de las leyes, de conformidad con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

 

La Sala encuentra que el artículo 20 del Decreto 416 de 2007 corresponde al ejercicio de la potestad reglamentaria del ejecutivo en una materia en la que guardó silencio el legislador para asegurar el cumplimiento de la ley y respetar el espíritu de la ley.

 

Nos permitimos transcribir un aparte de la sentencia C-372 del 27 de mayo de 2009, relativa a la potestad reglamentaria del Presidente de la República:

 

3. La potestad reglamentaria del Presidente de la República. Significado, alcance y límites.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189-11 de la Constitución, corresponde al Presidente de la República, “ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes”.

 

Desde sus primeros pronunciamientos esta corporación ha identificado la “potestad reglamentaria” o “poder reglamentario”, como competencia propia constitucionalmente otorgada al Jefe del Ejecutivo en su condición de autoridad administrativa, que lo habilita para dictar normas necesariamente orientadas a la correcta ejecución de la ley, atribución que, por consiguiente, no requiere de disposición expresa que la conceda.

 

La jurisprudencia también ha señalado que en razón de ese carácter la potestad reglamentaria es inalienable e intransferible y también inagotable, ya que, en principio, no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo; además es irrenunciable, por cuanto se concibe como indispensable para que la administración cumpla con su función de ejecución de la ley.

 

El ejercicio de la potestad reglamentaria se amplía o restringe en la medida en que el Congreso utilice en mayor o menor grado sus poderes jurídicos. En este sentido la Corte ha expresado:

 

[…]

 

Esta Corte también ha señalado que el desarrollo de la potestad reglamentaria por el Gobierno exige que la ley haya previamente configurado una regulación básica o materialidad legislativa, a partir de la cual el Gobierno pueda ejercer la función de reglamentar la ley, con miras a su debida aplicación; si el legislador no define ese presupuesto normativo básico estaría delegando en el Gobierno lo que la Constitución ha querido que no sea materia de reglamento sino de ley, pues el requisito fundamental que supone la potestad reglamentaria es la existencia previa de un contenido legal por reglamentar.

 

Así pues, la facultad reglamentaria no es absoluta, pues tiene como límite y radio de acción a la Constitución y la ley, y es por ello que el Ejecutivo al ejercerla no puede alterar o modificar el contenido y espíritu de la ley, ni puede reglamentar leyes que no ejecuta la administración, como tampoco puede desarrollar aquellas materias cuyo contenido está reservado al legislador.

 

En punto a la reserva de ley, como límite a la potestad reglamentaria, la jurisprudencia ha señalado que tiene distintos significados, pues en primer lugar hace referencia a la prohibición general de que puedan establecerse restricciones a los derechos constitucionales fundamentales en fuentes diferentes a la ley, pues sólo normas con rango de ley pueden realizar una regulación principal que los afecte.

 

Dicha acepción también se utiliza como sinónimo de “principio de legalidad” o de “cláusula general de competencia del Congreso”, significando que, en principio, todos los temas pueden ser regulados por el órgano legislativo mediante ley y que la actividad de la administración, a través de su potestad reglamentaria, debe estar fundada en la Constitución cuando se trate de disposiciones constitucionales con eficacia directa, o en la ley.

 

La reserva de ley también es una técnica de redacción de disposiciones constitucionales en las que el constituyente ordena al legislador que ciertos temas, en razón de su trascendencia,  deban ser desarrollados por una fuente específica: la ley. En este sentido, dicho principio determina que el proceso de elaboración de disposiciones que regulan ciertos temas de importancia para la sociedad, sea desarrollado por el órgano de representación popular.

 

En nuestro ordenamiento interno la determinación de dicha reserva se ha contemplado en el texto constitucional de manera general para los derechos fundamentales (art. 152 Const.), incluso si los artículos en concreto de la parte sustancial de la Constitución no lo expresan explícitamente; también se consagra para asuntos distintos a la regulación de tales derechos, en los casos en que las normas constitucionales así lo disponen de manera textual.

 

Según la jurisprudencia, el efecto de la reserva de ley es la obligación de que las prescripciones normativas que regulen materias propias de esa técnica, consten en disposiciones que pertenezcan a cuerpos normativos de rango legal. En relación con el punto, esta corporación ha precisado que la regulación de materias que son objeto de reserva de ley incluso puede ser realizada por el Ejecutivo a través de una ley de facultades extraordinarias y de decretos legislativos de estados de excepción, pero nunca a través de la potestad reglamentaria del Gobierno:

 

[…]

 

En suma, si determinado asunto no está expresamente atribuido por la Constitución a una autoridad específica, debe ser desarrollado por el legislador conforme a la cláusula general de competencia, sin que tenga obligatoriamente que agotar toda la materia, pues puede delimitar el tema y permitir su concreción a través de reglamentos administrativos, salvo cuando se trate de una materia amparada con reserva legal.

 

El artículo del decreto en cuestión en ningún momento modifica o adiciona la ley, sino que asegura que se cumpla la ley también respecto de los recursos que el Estado transfiere a las corporaciones autónomas regionales, como es que los recursos por compensación sean destinados en proyectos prioritarios y de inversión en aras de satisfacer las necesidades básicas de la comunidad.

 

4. La Sala encuentra que la autonomía de las corporaciones autónomas regionales no se ve afectada por el mencionado decreto. La Corte Constitucional, refiriéndose a la autonomía de las entidades en relación con los recursos provenientes de regalías y compensaciones, lo cual se puede predicar en relación con las corporaciones autónomas regionales, ha señalado que los recursos provenientes de regalías y compensaciones son de propiedad del Estado en su calidad de dueño del subsuelo y de tales recursos, teniendo los entes territoriales apenas el derecho de participación sobre aquellos que les atribuye la ley (C-427 del 29 de mayo de 2002). Es decir, los recursos por regalías y compensaciones no son recursos de las entidades territoriales.

 

Así mismo, en la misma sentencia se señaló que las regalías y compensaciones pertenecen a la categoría de fuentes exógenas de financiación sobre las cuales el legislador tiene amplias facultades de intervención:

 

Frente a los recursos de fuente endógena, denominados también recursos propios, en cuanto son generados directamente por el ente territorial, la Corte ha dicho que en principio deben someterse a la plena disposición de las autoridades locales o departamentales correspondientes, sin injerencia alguna del legislador. Situación diferente se presenta con los recursos de los entes territoriales de origen externo, que por provenir de fuentes exógenas el legislador tiene un amplio margen de intervención que lo habilita para señalar su destinación.

 

La jurisprudencia ha reconocido expresamente que las regalías pertenecen  a la categoría de las fuentes exógenas de financiación sobre las cuales el legislador tiene amplias facultades de intervención. Ha dicho la Corte:

 

[…]

 

Así pues, teniendo en cuenta que las regalías no son propiedad de las entidades territoriales sino del Estado y que dichos entes sólo tienen sobre aquellos recursos sólo un derecho de participación en los términos que fije la ley (arts. 360 y 361 C.P.), la autonomía que la Constitución le reconoce a las entidades territoriales se traduce, en el campo de las regalías, a participar en las rentas nacionales en los términos que fije la ley (art. 287 inciso 4°).

 

Por lo tanto, puede concluirse que el legislador está habilitado constitucionalmente para regular el régimen jurídico de las regalías estableciendo sus montos o porcentajes de distribución, destinación  y los mecanismos de control sobre el uso adecuado de esas contraprestaciones  económicas.

 

5. La defensa también sostiene que el Decreto 416 de 2007 se encuentra en contravía de la Ley 344 de 1996 (art. 25), pasando así a campos de la excepción de ilegalidad, cuyo conocimiento está reservada a la jurisdicción contenciosa administrativa, y para mayor ilustración nos remitimos a la sentencia C-037 del 26 de enero de 2000.

 

De todo lo expuesto debe concluirse que no se advierten argumentos que de manera manifiesta den cuenta de la inconstitucionalidad del artículo 20 del Decreto 416 de 2007, por el contrario, se encuentra ajustado a la Constitución Política, de manera que no es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la defensa.

 

2.3. ¿Se realizaron los gastos de funcionamiento objeto del cargo en desarrollo del artículo 13 del Decreto 416 de 2007?

 

Los gastos de funcionamiento que se pagaron con recursos provenientes de las compensaciones del carbón y que son objeto del cargo están relacionados en el auto de cargos a folios 806-811 del cuad. 4.

 

En dicho listado se señalaron gastos por los siguientes conceptos: pago de las nóminas (personal de planta) de los meses de septiembre y diciembre de 2008, pago de transferencias, pagos de primas de navidad, pagos por capacitación, y viáticos, principalmente.

 

La defensa sostiene que el pago de personal, viáticos y capacitaciones corresponden a la «contratación o ejecución y financiación de la interventoría técnica y la financiación integral del proyecto» a que alude el artículo 13 del Decreto 416 de 2007:

 

Artículo 13.

 

Gastos de interventoría y operación de proyectos. Las entidades territoriales deberán garantizar la contratación o ejecución y financiación de la interventoría técnica y la financiación integral del proyecto, incluida su operación, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Estatuto Orgánico de Presupuesto y las disposiciones legales aplicables, independientemente de las fuentes de financiación.

 

Para la aplicación de este decreto, se consideran gastos de funcionamiento u operación con cargo al 5% a los que se refiere el literal c) del artículo 14 y 15 de la Ley 141 de 1994, sólo los gastos que se generen por efecto de la administración del proyecto en sus etapas de implementación y puesta en marcha. De conformidad con lo previsto con el artículo 3° de la Ley 617 de 2000 no serán financiables con regalías y compensaciones, gastos relacionados con el funcionamiento normal de la administración, para actividades o funciones permanentes que se realicen no especificadas en la formulación del proyecto.

 

Para el control correspondiente en la formulación del proyecto se deberán especificar las actividades de implementación y puesta en marcha.

 

Así mismo, sostiene el apoderado del disciplinado que los viáticos, unos se relacionan con la interventoría de proyectos, y otros, con la capacitación del personal. Y agregó: «Tercero, que se acordó con DNP, que el plan de capacitación del personal implementado en la fecha de los hechos, se incluiría como un gasto operacional de los proyectos toda vez que, la capacitación influía directamente en la calidad de la interventoría, del control y la vigilancia de los proyectos, así como su implementación, manejo y operación, por lo cual podía ser financiado con los recursos provenientes de la compensación al carbón, sin que ese monto financiado superara el 5% de esos recursos» (fol. 1058 cuad. 4).

 

En cuanto al pago de la primas, la defensa señala que fue un error involuntario, pues, de acuerdo con el testimonio del tesorero, dichas cuentas no tenían la descripción del recurso fuente, y por lo tanto, el disciplinado no se percató de que esos gastos se estaban financiando con los recursos de la compensación al carbón; y que además, «como lo manifiesta el tesorero, las cuentas llegan con la documentación requerida, con el rubro y el recurso presupuestal por donde se van a girar, y él tampoco tiene acceso a la especificación de las cuentas» (fol. 1060 cuad. 4).

 

La misma defensa nos lleva a partir de que no se pone en discusión que los gastos reprochados sean aquellos denominados como de funcionamiento, por cuanto la argumentación está dirigida a que esos gastos se realizaron de conformidad con el citado artículo 13 del Decreto 416 de 2007, según el cual los recursos provenientes de compensaciones del carbón pueden destinarse en el porcentaje citado en dicha disposición a los gastos de funcionamiento que se generen por efecto de la administración del proyecto en sus etapas de implementación y puesta en marcha. Tampoco se ha puesto en discusión que esos gastos de funcionamiento se pagaron con recursos de las compensaciones del carbón.

 

Efectivamente, la naturaleza de esos gastos de funcionamiento no tienen discusión, por cuanto así están definidos en el Acuerdo del Consejo Directivo n.° 019 del 19 de diciembre de 2005, por el cual se establece el reglamento para el Manejo del Presupuesto de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira (fols. 523-526 cuad. 3):

 

A.- GASTOS DE FUNCIONAMIENTO

 

Son aquellos gastos que tienen por objeto atender el normal desarrollo de la actividad administrativa, así como los demás gastos de operación básica de la Corporación, para cumplir a cabalidad con las funciones asignadas en la Constitución y la Ley.

 

1. GASTOS DE PERSONAL: Corresponden a aquellos que debe hacer la Corporación como contraprestación de los servicios que recibe, bien sea por una relación laboral o a través de contratos, los cuales se definen como sigue:

 

1.1. SERVICIOS PERSONALES ASOCIADOS A LA NOMINA: Comprende la remuneración por concepto de sueldos y demás factores salariales legalmente establecidos, de los servidores públicos vinculados a la planta de personal, tales como:

 

1.1.1. Sueldos de personal de Nómina: Pago de las remuneraciones a los servidores públicos y trabajadores oficiales incluidos en la planta de personal, para retribuir la prestación de los servicios de los mismos.

 

[…]

 

1.1.4 Otros gastos por Servicios Personales: Son aquellos gastos por servicios personales asociados a la nómina que no se encuentran bajo las denominaciones anteriores, tales como:

 

[…]

 

1.1.4.5. Prima de Navidad. Pago a que tienen derecho los empleados públicos y, según lo contratado, los trabajadores oficiales, equivalente a un mes (1) de remuneración o liquidado proporcionalmente al tiempo laborado, que se pagará en la primera quincena del mes de Diciembre.

 

[…]

 

1.4. CONTRIBUCIONES INHERENTES A LA NOMINA DEL SECTOR PUBLICO

Corresponde a las contribuciones legales que debe hacer la Corporación como empleador, que tienen como base la nómina del personal de planta, destinadas a entidades del sector público, tales como SENA, ICBF, Fondos Administradores de Cesantías y Pensiones, Empresas Promotoras de salud privadas, así como, las administradoras públicas de aportes que se destinan para accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

 

[…]

 

2. GASTOS GENERALES. Son los Gastos relacionados con la adquisición de bienes y servicios necesarios para que la Corporación cumpla con las funciones asignadas por la constitución y la ley; y con el pago de los impuestos, multas e intereses moratorios a que está sometida legalmente.

 

[…]

 

2.2. ADQUISICIÓN DE SERVICIOS: Comprende la contratación y el pago de las personas jurídicas y naturales por la prestación de un servicio que completa el desarrollo de las funciones de la Corporación y permite mantener y proteger los bienes que son de su propiedad o están a cargo, así como los pagos por concepto de:

 

[…]

 

2.2.4. Viáticos y Gastos de Viaje: Reconocimiento a los empleados públicos y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales de la Corporación, los Gastos de alojamiento, alimentación y transporte, cuando previa resolución, deben desempeñar funciones en lugar diferente a su sede habitual de trabajo. No se podrá imputar a este rubro los gastos de viaje y viáticos correspondientes a contratistas, salvo que se estipule en el respectivo contrato. Por este rubro podrá reconocerse y efectuar pagos por concepto de pasajes y transporte a los empleados públicos y trabajadores oficiales que pertenezcan a la Corporación. Los miembros de la Asamblea Corporativa o del Consejo Directivo cuando cumplan comisión oficial en la Corporación, devengarán los viáticos que corresponden al Director General de la Corporación.

 

2.2.9. Capacitación: Pagos destinados a mejorar el nivel cultural y en general de los conocimientos de los funcionarios o miembros del Consejo Directivo, con el objeto de hacer más eficiente la prestación del servicio público a cargo de la Corporación. Podrán contener matrículas de los funcionarios que se girarán directamente a los establecimientos educativos. Su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna de la Corporación.

 

Ahora bien, no puede aceptarse que esos gastos tenían la finalidad de apoyar proyectos de inversión o estaban destinados a la contratación de la interventoría técnica, por cuanto se trataba de gastos para atender el normal y permanente desarrollo de la actividad administrativa, con ocasión de sus obligaciones laborales con su personal de planta: nómina, transferencias y primas de navidad.

 

Tampoco puede acogerse el argumento de que para el pago de la nómina del personal que realizaba actividades de interventoría  o para apoyar proyectos de inversión, según manifestó el tesorero en su declaración1., se pagaban con recursos de compensaciones. El pago de la nómina del personal de planta, transferencias y prima de navidad, independientemente de que al personal de planta se le asignara a participar en proyectos de inversión, estaba incluido expresamente en el presupuesto de la corporación con cargo a los gastos de funcionamiento, como se aprecia en el presupuesto de ingresos y gastos (Acuerdo del Consejo Directivo n.° 0016 de 2007) (anexo 1 sin foliar), para los que por disposición del artículo 20 del Decreto 416 de 2007 no podían destinarse recursos provenientes de las compensaciones del carbón.

 

El supuesto error involuntario en la digitación que dio lugar al pago de la prima de navidad con recursos de las compensaciones del carbón no es creíble frente al hecho de que la entidad hiciera una gran cantidad de pagos de gastos de funcionamiento con recursos de las compensaciones al carbón. Tampoco se acepta que el disciplinado no se percatara de tal situación, pues a folio 685 cuad. 3 reposa la nómina de prima de navidad suscrita por el disciplinado donde aparecen los rubros del presupuesto de inversión.

 

El Departamento Nacional de Planeación no dijo, como quiere hacer la defensa, que la capacitación en general podía incluirse como un gasto operacional de los proyectos de inversión. El Departamento Nacional de Planeación en comunicación DR-20091500214771 del 26 de febrero de 2009, suscrita por la directora encargada de Regalías del Departamento Nacional de Planeación señaló textualmente (fol. 509 cuad. 3):

 

2. Gastos por la implementación del Sistema Integrado de Calidad – MECI

 

Respecto a este tema se tiene que las Corporaciones Autónomas Regionales con recurso provenientes de regalías y compensaciones, pueden destinar recursos para el fortalecimiento institucional, entendido este como la realización de procesos integrales de evaluación institucional y capacitación, que le permitan a la administración mejorar su gestión y adecuar su estructura administrativa, para el desarrollo eficiente de sus competencias, dentro de sus límites financieros.

 

En estas condiciones se podrán adelantar proyectos de inversión orientados al diseño e implementación del Sistema de Gestión de Calidad e igualmente para la adquisición e implementación de un sistema de información de la entidad, bajo el entendido de que incluyan la actualización y capacitación para el manejo de los mismos. Así mismo, una vez se implementen los respectivos sistemas, el desarrollo de las actividades que demanden el funcionamiento normal de ellos para la administración por las Corporaciones, que constituyen gastos permanentes, no pueden ser atendidos con recursos de regalías por ser gastos de funcionamiento.

 

Habría que hacer un examen detallado de cada gasto destinado a capacitación y a viáticos, objeto del cargo, para advertir si estaban relacionados con «el fortalecimiento institucional, entendido este como la realización de procesos integrales de evaluación institucional y capacitación, que le permitan a la administración mejorar su gestión y adecuar su estructura administrativa». Sin embargo, se advierte que algunos de ellos no guardan relación con el fortalecimiento institucional: asistir al 11º Congreso RIONAL de Seguridad, Salud y Ambiente de la Costa Atlántica; seminario sobre el nuevo régimen de contratación pública; capacitación sobre el cargue del presupuesto 2009; talleres de coaching ejecutivo dirigido al personal directivo de la corporación; viáticos para viajar a Barranca y Fonseca con el objeto de hacer diligencias bancarias; viáticos para viajar a Bogotá con el fin de realizar gestiones ante el ISS, entre muchas otras.

 

No obstante lo anterior, lo relevante es que está demostrado que se destinaron recursos de las compensaciones del carbón para pagar gastos de funcionamiento como fueron los gastos de nómina, transferencias y primas de navidad durante los meses de septiembre, octubre y diciembre; y en consecuencia, objetivamente está establecido que se desconoció el artículo 20 del Decreto 416 de 2007, en virtud del cual «Los recursos asignados directamente por la Ley 141 de 1994 a las Corporaciones Autónomas Regionales deberán destinarse forzosamente a inversión en proyectos relacionados con la naturaleza de su objeto y funciones».

 

Para la Sala el incumplimiento de la norma es evidente, pues el Departamento Nacional de Planeación en la comunicación DR-20091500214771 del 26 de febrero de 2009, suscrita por la directora encargada de Regalías, se refirió a esas irregularidades así (fol. 509 cuad. 3): «Finalmente, se solicita a esa entidad informar los avances que ha obtenido a la fecha en la implementación de las alternativas y estrategias que eviten la financiación de gastos de funcionamiento con recursos provenientes de regalías y compensaciones, en especial, lo relacionado con los gastos de nómina y administrativos de esa Corporación».

 

No es necesario entrar a establecer si esos gastos de funcionamiento superaban o no el 5% de los recursos de compensación del carbón, por cuanto de ninguna manera puede aceptarse que se trate de gastos de funcionamiento generados para efectos de la administración de proyectos de inversión.

 

2.4. ¿Actuó el disciplinado bajo el amparo de la causal de exclusión de responsabilidad «Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria»?

 

En el capítulo del planteamiento de los problemas jurídicos a resolver se estableció si el disciplinado había actuado bajo la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002: «Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria».

 

Habiéndose ya establecido que el disciplinado objetivamente incumplió el artículo 20 del Decreto 416 de 2007, el análisis de esta causal nos adentraría en el examen del elemento de culpabilidad, por lo que aplazaremos su estudio cuando nos adentremos en ese elemento de la falta disciplinaria.

 

3. Elementos de la falta disciplinaria: conducta típica, antijurídica (ilicitud sustancial) y culpable.

 

3.1. Tipicidad de la conducta.

 

Luego de examinar la conducta del disciplinado, debemos establecer si ella encuadra en una descripción normativa que conlleve el incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos o funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, lo cual constituye falta disciplinaria, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 734 de 2002.

 

De conformidad con lo señalado con la primera instancia, la Sala encuentra que el señor ARCESIO JOSÉ ROMERO PÉREZ, en su condición de director general de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, y en ejercicio de su función de «5. Ordenar los gastos e inversiones necesarios para el normal desarrollo del objeto social de la Corporación» del Manual de Funciones y Competencias Laborales de la corporación, desconoció el artículo 20 del Decreto 416 de 2007, al utilizar recursos provenientes de las compensaciones del carbón en los gastos de funcionamiento señalados en el auto de cargos, durante los meses de septiembre, octubre y diciembre de 2008, que no estaban relacionados con proyectos de inversión según la naturaleza y objeto de la corporación.

 

Dicho comportamiento encuadra en la falta gravísima señalada taxativamente por el legislador en el numeral 20 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a saber, «Autorizar u ordenar la utilización indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen destinación específica en la Constitución o en la ley».

 

En este punto de la cuestión, es importante señalar que el operador disciplinario por una misma conducta formuló dos cargos, encuadrándola en dos faltas gravísimas diferentes: en la del numeral 20 del artículo 48 antes señalado y en el numeral 1 del mismo artículo, a saber, «Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo», complementada con el artículo 399 del Código Penal.

 

La Sala Disciplinaria ha señalado:

 

Suele ocurrir que la conducta encuadre en varios tipos legales o que una o varias conductas del mismo individuo encajen en varios tipos o en uno solo de ellos, caso en el cual deviene la figura del concurso de tipos. En el primer supuesto se habla de concurso ideal y en el segundo de un concurso material. Pero también suele ocurrir que una misma conducta parece encuadrar a la vez en varios tipos diferentes, de tal manera que no pudiéndose aplicar éstos coetáneamente sin violar el principio del non bis in ídem, debe decidirse en cuál de ellos se encuadra dicha conducta. Para solucionar este problema se ha recurrido a los principios de especialidad, subsidiariedad y consunción.

 

El principio de la especialidad plantea que la norma especial debe preferirse sobre la general (numeral 1 del art. 5 de la Ley 57 de 1887). Así, pues, hay que mirar hacia la riqueza de elementos de los tipos en conflicto y decidirse por el de mayor riqueza.

 

El principio de la subsidiariedad es expresión de la máxima según la cual lo subsidiario sigue la suerte de lo principal. En este caso, cuando un tipo tiene carácter subsidiario respecto de otro, principal, la aplicación de éste excluye la de aquel.

 

El principio de la consunción surge cuando la descripción típica de una conducta absorbe, consume, el desvalor establecido en otro tipo, de tal forma que éste cabe en aquel. En estos casos el tipo de menor valor es consumido por el de mayor valor y se aplica éste (Fallo del 13 de mayo de 2004, Radicación n.° 156-74392/2002).

 

Al respecto, se considera que la falta del numeral 20 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 es especial frente a la del numeral 1 del mismo artículo, de manera que la primera subsume la segunda, pues de lo contrario se estaría sancionando una conducta por dos faltas disciplinarias.

 

3.2. Ilicitud sustancial (antijuridicidad).

 

El artículo 5 de la Ley 734 de 2002 consagra que «La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna».

 

La Corte Constitucional ha señalado que la responsabilidad disciplinaria se fundamenta en el incumplimiento de deberes funcionales (C-948 del 6 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis):

 

La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas.

 

[…]

 

El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta.

 

[…]

 

Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por si misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines.

 

Ahora bien, la doctrina del órgano de control disciplinario ha señalado que no se trata del incumplimiento formal de los deberes, sino que los mismos deben afectarse de manera sustancial. Textualmente se señala:

 

En otros términos, aun cuando la conducta encuadre en la descripción típica, pero tal comportamiento corresponda a un mero quebrantamiento formal de la norma jurídica, ello no puede ser objeto de la imposición de una sanción disciplinaria, porque se constituiría en responsabilidad objetiva, al aplicarse medidas sancionatorias, sin que exista una verdadera y justa razón de ser.

 

[…]

 

En una palabra, aunque el comportamiento se encuadre en un tipo disciplinario, pero se determine que el mismo para nada incidió en la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan, deberá concluirse que la conducta está desprovista de ilicitud sustancial.

 

Tan cierto resulta lo anterior que el propio legislador, resaltando el carácter sustancial de la afectación sustancial, descartó el compromiso disciplinario para aquellas hipótesis de conductas que afectan en menor grado el orden administrativo y les estableció mecanismos diversos al emprendimiento de la acción disciplinaria (artículo 51 del CDU)

 

[…]

 

En el orden precedente y desde un referente de justicia, la sustancialidad de la ilicitud determinará cuando se compruebe que se ha prescindido del deber exigible al disciplinado en tanto implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, entendiéndose por tal la antijuridicidad sustancial del comportamiento2.

 

Igualmente, la doctrina ha señalado que la antijuridicidad material es ajena al derecho disciplinario, pues, en éste lo que es relevante es el quebrantamiento sustancial de los deberes, esto es, la razón de ser que el mismo tiene en un Estado social y democrático de derecho, y no el perjuicio material al patrimonio del Estado, lo cual, si bien puede ser tenido en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta y el monto de la sanción, no afectan la ilicitud de la conducta.

 

A lo largo de esta providencia se ha señalado que el legislador ha querido que los recursos de regalías y compensaciones se destinen forzosamente a proyectos de inversión, de manera que se vean reflejados en la satisfacción de las necesidades básicas de la comunidad, y no se utilicen en gastos de funcionamiento. El disciplinado desconoció la finalidad primordial que debe dárseles a esos recursos, afectando el debido ejercicio de la función administrativa que le ha sido encomendada, y por ende el buen funcionamiento del Estado y los fines que este persigue.

 

No se trata de un simple desconocimiento formal de sus deberes, sino de un desconocimiento sustancial, por cuanto se impidió que los mencionados recursos se destinarán para la finalidad dispuesta por la ley.

 

3.3. Culpabilidad.

 

De conformidad con el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, «En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas son sancionables a título de dolo o culpa».

 

En cuanto al dolo, el Procurador General de la Nación, recientemente, señaló lo siguiente (Auto de cargos del 2 de mayo de 2011, dentro de radicado número 2010-375030):

 

El elemento subjetivo está formado por un juicio de «exigibilidad» y la acción del sujeto debe estar ceñida a la representación mental del deber indicado en la norma de derecho ha (sic) cumplir; por tanto, su inobservancia deberá estar atada al elemento volitivo conformado por los ingredientes generadores del dolo o culpa; es por eso que «si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción a unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culpablemente, pues, como ya se dijo, el principio de culpabilidad tiene aplicación no solo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos».

 

De esta manera, el derecho disciplinario, como derecho sancionador que es, exige la imputación subjetiva, que en punto de estructura de la falta disciplinaria implica la categoría de culpabilidad, siendo el dolo y la culpa las dos únicas modalidades de aquellas. En cuanto a la primera (dolo), los elementos para su configuración son los siguientes:

 

1. Atribuibilidad de la conducta (imputabilidad). En este punto es donde adquiere la regla disciplinaria su función de precepto de determinación. Así, quien no es determinable por la norma, no haber cometido la conducta en una causal de inimputabilidad o porque sencillamente no es sujeto disciplinable, no puede ser culpable.

 

2. Exigibilidad del cumplimiento del deber (juicio de reproche).

 

3. Conocimiento de la situación típica. Es decir, el conocimiento de los elementos estructurales de la conducta que se realiza.

 

4. Conciencia de la ilicitud. Para que se de esta se requiere el conocimiento de la prohibición o deber; es decir, el conocimiento del tipo disciplinario.

 

5. Voluntad, para realizar u omitir el deber o la prohibición.

 

Por su parte, el parágrafo del artículo 44 de la misma ley define la culpa gravísima y grave en los siguientes términos: «Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona de común imprime a sus actuaciones».

 

El a quo atribuyó la falta en la modalidad de culpa gravísima: « […] existe violación manifiesta de una regla de obligatorio cumplimiento, en este caso el artículo 20 del Decreto 416 de 2007, como ha quedado explicado. Dicha pretermisión es clara y directa, no requiere mayor análisis, la ordenación del gasto con destino a cubrir gastos de funcionamiento esta (sic) evidenciado con la comunicación del mismo Director General de Corpoguajira, siendo la norma indicada una disposición de obligatorio conocimiento y respeto por parte del director de la Corporación (fol. 1043 cuad. 4).

 

Ahora bien, la Sala considera que se deben tener en cuenta las siguientes apreciaciones para establecer la modalidad culposa en que debe atribuirse la falta:

 

1. En la estructura administrativa de la entidad se encuentra el área de presupuesto que hace parte del área administrativa y financiera (fol. 543 cuad. 3), dependencia que directamente es la que imputa los gastos a los rubros presupuestales, como puede apreciarse en las nóminas que además de ser suscritas por el ordenador del gasto (director), lo están por el coordinador financiero y un profesional de presupuesto (fol. 685 cuad. 3).

 

Estos dos últimos funcionarios no fueron ni siquiera llamados a rendir declaración por el instructor disciplinario, con el fin de indagar las razones por las cuales los gastos de nómina, transferencias y primas se habían pagado con recursos de las compensaciones al carbón, así como para averiguar cuál fue la actuación del director en ese aspecto.

 

Ahora bien, si lo anterior debe tenerse en cuenta para determinar la modalidad de la culpa, ello no era motivo para que el director de la corporación se desprendiera de sus funciones como ordenador del gasto, puesto que es el director de la actividad administrativa en general de la entidad, y si bien su relación con sus subalternos se rige por la división del trabajo y el principio de confianza, tiene claros deberes de vigilar y controlar la actividad de sus colaboradores. En relación con el principio de confianza, la Corte Suprema de Justicia ha señalado su aplicabilidad bajo el condicionamiento que el superior cumpla a cabalidad sus deberes de vigilancia y control:

 

Sobre el principio de confianza, la Corte ha sentado que:

 

“Es cierto que una de las características del mundo contemporáneo es la complejidad de las relaciones sociales y, en materia de producción de bienes o servicios, la especialización en las diferentes tareas que componen el proceso de trabajo. Esta implica la división de funciones entre los miembros del equipo de trabajo y por lo tanto un actuar conjunto para el logro de las finalidades corporativas. Como no siempre es controlable todo el proceso por una sola persona y en consideración a que exigir a cada individuo que revise el trabajo ajeno haría ineficaz la división del trabajo, es claro que uno de los soportes de las actividades de equipo con especialización funcional es la confianza entre sus miembros. Esta, cuando ha precedido una adecuada selección del personal, impide que un defecto en el proceso de trabajo con implicaciones penales se le pueda atribuir a quien lo lidera, a condición naturalmente de que no lo haya provocado dolosamente o propiciado por ausencia o deficiencia de la vigilancia debida” (Subrayado fuera de texto) (Sentencia única instancia del 21 de marzo de 2002, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar, Radicación No. 14.124)3.

 

El director estaba en condiciones de advertir que los mencionados gastos de funcionamiento se estaban imputando a rubros de inversión, pues en las nóminas y pagos respectivos que suscribía aparecían esos rubros presupuestales, así como de examinar o pedir asesoría para establecer si ello era procedente. Una persona que asume un cargo de esta naturaleza debe saber que los recursos provenientes de regalías y compensaciones tienen un manejo restrictivo en cuanto a su destinación y finalidad, de manera que frente a un gasto de funcionamiento en las condiciones mencionadas debió desplegar toda la diligencia posible para examinar la situación, lo que necesariamente lo hubiera llevado a darse cuenta que ello no era procedente.

 

Por tanto, el disciplinado no puede pretender desplegar su propia responsabilidad en sus subalternos, independientemente de la responsabilidad que puedan tener estos.

 

2. El disciplinado en las versiones libres y la defensa ha sostenido que los gastos de funcionamiento se realizaron con fundamento en la excepción del artículo 13 del Decreto 416 de 2007. Sobre el particular, se advierte que si bien el disciplinado es ingeniero industrial, es una persona profesional que asumió voluntariamente la dirección de una entidad de importancia como CORPOGUAJIRA, y por tanto, estaba en condiciones de advertir que los gastos de nóminas, transferencias y primas de navidad, entre otros, eran típicos gastos de funcionamiento que obedecían al normal y permanente desarrollo de los fines de la entidad, señalados así en el presupuesto, por lo que no podía aceptar que aquellos estuvieran asociados a proyectos de inversión.

 

3. El disciplinado también en su versión libre ha manifestado que la administración anterior venía incurriendo en las mismas prácticas, pero ello no es excusa para que continuara incurriendo en las mismas irregularidades, y además, la ejecución presupuestal se realiza mes a mes, de manera que a su llegada ha podido percatarse de la situación.

 

Lo que se observa es que aceptó la situación que le fue presentada por los directamente encargados de la parte presupuestal, amparándose en que se trataba de gastos de funcionamientos para apoyar los proyectos de inversión, lo que no podía permitir por las razones que ya han sido ampliamente examinadas en esta providencia, y las cuales estaba en condiciones de advertir. El disciplinado no ha argumentado que la entidad se encontraba en la imposibilidad de asumir los gastos de funcionamiento con los recursos propios de la entidad, sino que se estaban realizando adecuadamente en virtud del artículo 13 del Decreto 416 de 2007.

 

Cierto es que las primeras irregularidades se presentaron en el mismo mes de su llegada a la corporación (el disciplinado asumió el cargo en calidad de encargado el 5 de septiembre de 2008 y la nómina del mes de septiembre aparece con fecha del 25 de septiembre de 2008, fols. 309-342 cuad. 2), sin embargo, en los meses siguientes de octubre y diciembre se continuaron utilizando los recursos de compensaciones en indebida forma. También es cierto que el disciplinado ha sostenido que en las siguientes vigencias presupuestales (2009 y 2010) se corrigió la situación, hecho que si bien puede ser un criterio para la dosificación de la sanción, no lo exime de su responsabilidad por el lapso de tiempo en que realizó la conducta reprochada a finales del año 2008, no lo exime de su responsabilidad.

 

Tampoco puede aceptarse de que cuando llegó a la entidad ya se había aprobado el presupuesto de la entidad y se habían imputado los gastos de funcionamiento como de inversión, puesto que ya se examinó que en el presupuesto esos gastos estaban presupuestados dentro de los gastos de funcionamiento.

 

No se desconoce que a principios del mes de diciembre de 2008 se realizaron unas mesas de trabajo con una funcionaria del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y un consultor del Departamento Nacional de Planeación, con la finalidad de solucionar el problema y aclarar el punto relativo a la utilización de los recursos provenientes de las compensaciones del carbón.

 

(fol. 510-511 cuad. 3), pero ya se habían cometido las irregularidades que se reprochan; incluso, en el acta de esas reuniones del 4 y 5 de diciembre de 2008 se dejó la siguiente constancia del consultor del Departamento Nacional de Planeación: «Con respecto a los gastos de Regalías, el Consultor del DNP-PNUD, puntualiza que esos recursos no pueden ser objeto de financiación de gastos de funcionamiento, como lo son: los gastos de nómina y los gastos administrativos de la Corporación» (fol. 510 cuad. 3), pese a lo cual en el mes de diciembre de 2008 se pagó la nómina de ese mes y primas de navidad.

 

4. La defensa ha planteado la causal de exclusión de responsabilidad del numeral 6 del artículo del artículo 28 de la Ley 734 de 2002: «Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria».

 

La defensa se refiere a ello en relación con el pago de las primas de navidad: «b) El error que se está planteando por esta defensa es un error de tipo y no de prohibición, porque en los alegatos de conclusión claramente se dijo que mi poderdante no se percató que había pagado las primas del personal de planta con recursos de la compensación al carbón, y por ello se dice que actuó con el convencimiento de que su conducta era lícita. El error de tipo tiene unos efectos, si es invencible, esto es que cualquier persona hubiese podido incurrir en el mismo error, de presentarse elimina el dolo y la culpa, por tanto la conducta es atípica. […]» (fol. 1061 cuad. 4).

 

En precedencia se ha indicado que el supuesto error involuntario en la digitación que dio lugar al pago de la prima de navidad con recursos de las compensaciones del carbón no es creíble frente al hecho de que la entidad hiciera una gran cantidad de pagos de gastos de funcionamiento con recursos de las compensaciones al carbón, como que tampoco era imposible que el disciplinado no se percatara de tal situación, pues a folio 685 cuad. 3 reposa la nómina de prima de navidad suscrita por el disciplinado donde aparecen los rubros del presupuesto de inversión.

 

Si lo perseguido por la defensa es que de manera general el disciplinado actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, no es de recibo por esta instancia, por cuanto, si el disciplinado actuó bajo el error de que esos gastos de funcionamiento podía ordenarse en virtud del artículo 13 del Decreto 416 de 2007, se trataría de un error vencible, para lo cual le hubiera bastado acudir a las entidades nacionales competentes o asesorarse para darse cuenta que se trataba de típicos gastos de funcionamiento que no podían pagarse con recursos provenientes de las compensaciones del carbón.

 

De todo lo expuesto, la Sala encuentra que el disciplinado actuó de manera culposa en la modalidad de culpa grave, por cuanto inobservó el cuidado necesario que cualquier persona en las mismas condiciones imprime a sus actuaciones. Reiteramos, una persona que asume un cargo como el del disciplinado y que ha recibido formación profesional estaba en condiciones de advertir que, tratándose de recursos provenientes de las compensaciones al carbón, debía tenerse un cuidado especial en su destinación dada la finalidad que ha querido el legislador que se persigan con ellos, así como que los gastos de funcionamiento cuyo pago ordenó eran típicamente gastos de funcionamiento, establecidos así en el presupuesto de la entidad, y los cuales de ninguna manera podían tenerse como asociados a los proyectos de inversión.

 

Los recursos se estaban destinando para cubrir gastos de la administración, pues, en ningún momento se ha señalado que aquellos se utilizaran para asuntos ajenos al ejercicio de la función administrativa, pero la cuestión es que la ley había dispuesto una destinación específica que debía ser garantizada y cumplida por el ordenador del gasto.

 

4. Dosificación de la sanción.

 

Teniendo en cuenta que nos encontramos frente a una conducta del disciplinado que es típica, antijurídica (ilicitud sustancial) y culpable, la Sala procederá a dosificar la sanción a imponer.

 

En el presente caso, se le atribuye al disciplinado una falta gravísima cometida a título de culpa grave, de conformidad con lo expuesto en precedencia; de manera que de conformidad con el numeral 9 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002 deberá tenerse como grave: «La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave será considerada falta grave».

 

De acuerdo con el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, las faltas graves se sancionan con suspensión, que no será inferior a un (1) mes ni superior a doce (12) meses (at. 46), según los criterios del artículo 47.

 

Así las cosas, como criterios atenuantes tenemos los siguientes. (i) el disciplinado no ha sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, según constan el certificado de antecedentes disciplinarios que se allegó a este proceso (fol. 1067 cuad. 4); (ii) el disciplinado no actuó con conocimiento de la ilicitud; (iii) el disciplinado ha manifestado en su versión que posteriormente a los hechos se corrigió la destinación de los recursos de compensaciones al carbón para las vigencias 2009 y 2010, (iv) si bien se destinaron dichos recursos públicos para unos fines diferentes a los dispuestos en la ley, impidiendo que aquellos se utilizaran en proyectos de inversión, hecho en que se ha centrado la ilicitud de su actuación, no puede desconocerse que no se ha demostrado en ningún momento que esos recursos hubieren sido utilizados para fines completamente ajenos a la función pública, pues, aunque no fuera de debida forma, se destinaron para pagos de nóminas, transferencia y primas a cargo de la entidad.

 

Como criterios agravantes tenemos: (i) el disciplinado era la máxima autoridad administrativa, de quien se espera que dirija la entidad a su cargo con la mayor diligencia, a fin de evitar situaciones como la presentada; y (ii) se ocasionó un daño social, en la medida que se dejaron de destinar recursos para proyectos de inversión, tendientes a satisfacer las necesidades básicas de la comunidad de la región.

 

Valorando unos criterios y otros, la Sala impondrá al disciplinado la SANCIÓN DE SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.

 

Si el disciplinado ha cesado en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, el término de la suspensión se convertirá en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta; valor que será cancelado a favor de la Oficina del Bienestar de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira (CORPOGUAJIRA) en los términos señalados en el artículo 173 de la Ley 734 de 2002 y en el Decreto 2170 de 1992.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en uso de sus facultades legales.

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el ordinal primero del fallo de primera instancia recurrido, en el sentido de CONFIRMAR la declaración de responsabilidad disciplinaria deducida al señor ARCESIO JOSÉ ROMERO PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 84.006.710 de Barrancas, en su condición de director general de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira (CORPOGUAJIRA) por la conducta reprochada, e IMPONER al disciplinado la sanción SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, todo de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

 

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, NOTIFICAR esta decisión al apoderado del disciplinado. Para el efecto se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 100 y siguientes de la Ley 734 de 2002, advirtiéndosele que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa. La dirección del apoderado del disciplinado, el Doctor JORGE ARTURO ABELLO GUAL, es la XXXX.

 

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, COMUNICAR esta decisión al quejoso Morrison Uriana Vangrieken de Transparencia Guajira. Para el efecto se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 109 de la Ley 734 de 2002, advirtiéndosele que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa. La comunicación deberá efectuarse por vía correo electrónico que fue el medio suministrado por el quejoso: transparencia_guajiraii@4hotmail.com (fol. 1 cuad. 1).

 

CUARTO: Por la Secretaría de la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, INFORMAR de esta determinación al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, a fin de que se de cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, respecto a la ejecución de las sanciones impuestas.

 

QUINTO: Por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, INFORMAR de las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, en la forma indicada en la Circular No. 055 del 23 de septiembre de 2002 emanada del Despacho del Señor Procurador General de la Nación y en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, respecto del reporte de sanciones disciplinarias.

 

SEXTO: DEVOLVER el proceso a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, previos los registros y las anotaciones correspondientes.

 

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA

 

Procurador Primero Delegado

 

Presidente

 

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO

 

Procuradora Segunda Delegada

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Testimonio Nolín Humberto González Cortes, tesorero de la corporación (fols. 969 cuad.4): «Si quiero explicar que dentro de los pagos que yo realizaba en tesorería, se hacían dos tipos de nómina por dos recursos diferentes, el personal administrativo por gastos de funcionamiento y se cancelaban con recursos propios y los que estaba ligados a la parte misional de la entidad, o sea directamente a los proyectos esos se cancelaban por compensación del carbón, inclusive los viáticos y otros gastos que se derivaban de ese proyecto, no soy abogado pero en el Decreto 416 en el artículo 13, estipulaba que se podía tomar el 5% de esos recursos de compensación del carbón, para gastos de funcionamiento de esos proyectos que intrínsecamente estaban relacionados con el proyecto».

 

2. ORDOÑEZ MALDONADO, ALEJANDRO. Justicia Disciplinaria De la ilicitud sustancial a lo sustancial de la ilicitud, Bogotá, Instituto de Estudios del Ministerio Público de la Procuraduría General de la Nación, 2009, p. 25, 27 y 28.

 

3. Citado en la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 10 de agosto de 2005, Radicado No. 21489.

 

Proyectó: Doctora Katia María Alvarado Martínez

 

Expediente núm. IUC-D-2009-792 - 169941 (161 – 5274)