RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Fallo 1614722 de 2012 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
20/09/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SALA DISCIPLINARIA

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Irregularidades en el proceso de contratación de útiles escolares.

 

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Transcurrieron cinco años.

 

Ahora bien, en cuanto al primero, la prescripción de la acción fue declarada en el fallo de primera instancia; en relación con el segundo, observa la Sala que éste fue signado el 1° de marzo de 2005 y la última notificación del fallo de primera instancia se realizó el 15 de marzo de 2010, es decir, que para éste último instante procesal ya habían transcurrido los cinco (5) años a que hace referencia el artículo 30 del CDU.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, es procedente declarar la prescripción de la acción disciplinaria en relación con la suscripción del contrato 005 de 2005, y así se consignará en la parte resolutiva de la presente decisión, por ello únicamente se decidirá de fondo lo atinente a la conducta derivada de la suscripción del restante contrato, esto es, el 0015 de 2006, que como se sabe tuvo por objeto la adquisición de kits escolares por valor de $196.869.000.

 

REPRESENTANTE LEGAL-En ningún caso quedan exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control en la actividad contractual.

 

«En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal, civil y penal al agente principal», con lo que parecería, en principio, que se excluye la responsabilidad disciplinaria, aunado a que el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, que le adicionó un inciso al artículo 12 de la Ley 80 de 1993, estableció que «En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual», pero no es menos cierto que dicha normativa no regía en la época de ocurrencia de los hechos investigados.

 

Así, la delegación no exime al delegante de la obligación de vigilar e informarse sobre las actuaciones de su delegatario, pues conserva la facultad de revocarla en cualquier momento, por la responsabilidad que le es exigible, para el caso, dada su condición de representante legal y ordenador del gasto de la entidad territorial, por ello no puede sostenerse que tal conducta pueda ser inmune a los alcances del derecho disciplinario.

 

La delegación exime de responsabilidad al delegante en lo que respecta a la propia responsabilidad individual del delegatario, pero no en lo que respecta a la responsabilidad que le corresponde de vigilar las actuaciones del delegatario, pues, como antes se dijo, aquél conserva la facultad de reasumir la responsabilidad en cualquier momento, de modificar o revocar los actos de su delegatario, en ejercicio del control que le corresponde sobre las funciones que ha delegado.

 

TIPICIDAD-Adecuación de la conducta.

 

La conducta es típica porque se encuentra consagrada en el numeral 20 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que establece como falta disciplinaria gravísima el «Autorizar u ordenar la utilización indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen destinación específica en la Constitución o en la ley», norma que es completada con el artículo 15 de la Ley 715 de 2001 que instituye que «Los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar la prestación del servicio educativo atendiendo los estándares técnicos y administrativos, entre otras, en las siguientes actividades: (…) 15.3. Provisión de la canasta educativa; y 15.4. Las destinadas a mantener, evaluar y promover la calidad educativa (…)», conceptos en los cuales no se pueden incluir los kits escolares.

 

ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional.

 

El artículo 5º de la Ley 734 de 2002 consagra que «La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna», y es claro que en el presente caso no se advierte la existencia de alguna causal justificativa de las estipuladas en el artículo 28 ejusdem; tampoco se vislumbra que se haya reprochado sólo el incumplimiento formal de los deberes exigibles, sino la afectación sustancial de los mismos.

 

CULPABILIDAD-A título de culpa grave.

 

La Sala comparte el criterio de la delegada en el sentido que la modalidad culpa encaja más en grave y no en gravísima, pues lo que se observa es que existió «inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona de común imprime a sus actuaciones», que es la definición legal que establece el parágrafo único del artículo 44 del CDU.

 

CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Gravísima.

 

Se observa que la conducta fue calificada como falta gravísima, por expreso mandato legal (numeral 20 del artículo 48 del CDU) e imputada a título de culpa gravísima, pero en el fallo de primera instancia se varió a grave; tal mutación trae inherente una consecuencia: que la falta debe ser considera como grave, tal como lo preceptúa el numeral 9° del artículo 43 del CDU.

 

DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Suspensión del cargo.

 

Ahora bien, por mandato del artículo 46 del CDU, la sanción para este tipo de faltas es la suspensión en el ejercicio del cargo entre uno (1) y doce (12) meses; la delegada consideró que, aunque el disciplinado pertenece al nivel directivo de la entidad, dentro de los cinco (5) años anteriores no había sido sancionado disciplinariamente, y que además no hubo afectación a derechos fundamentales; por ello partió del mínimo posible (un mes), incrementado en otro tanto, concluyendo que la sanción a imponer sería de dos (2) meses de suspensión; pero como el inculpado ya no ejercía el cargo, la sanción fue convertida en salarios, tal tasación será ratificada por la Sala porque se encuentra plenamente ajustada a la ley.

 

 

SALA DISCIPLINARIA

 

Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012)

 

Aprobado en Acta de Sala N°. 33

 

Radicación:

 

161 - 4722 (2006 - 16515)

 

Disciplinados:

 

David Barros Vélez, Jaime Bejarano Alzate y María Teresa Ramírez León

 

Cargos y Entidad:

 

Alcalde del municipio de Armenia, secretario de Educación y directora del Departamento Administrativo de Bienes y Suministros del mismo municipio, respectivamente

 

Origen:

 

Informe de la Contraloría General de la República - Gerencia Departamental del Quindío

 

Fecha del informe:

 

6 de julio de 2005

 

Fecha de los hechos:

 

Hasta la vigencia 2006

 

Asunto:

 

Apelación del fallo de primera instancia que impuso las sanciones disciplinarias

 

P.D. Ponente: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA

 

La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación adquiere competencia para desatar los recursos de apelación interpuestos por los servidores públicos David Barros Vélez y Jaime Bejarano Alzate en contra del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, decisión que, tras declararlos responsables de las acusaciones formuladas en el pliego de cargos, les impuso las sanciones disciplinarias de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses.

 

I.ANTECEDENTES PROCESALES

 

El 6 de julio de 2005 la Gerencia Departamental del Quindío de la Contraloría General de la República remitió a la Procuraduría Regional de ese mismo departamento informe en el que daba cuenta de la existencia de presuntas irregularidades contractuales atribuibles a los señores Mario Londoño Archila y David Barros Vélez, exalcaldes del municipio de Armenia (folios 1 a 34 cuad. 1).

 

En virtud de lo anterior se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de los señores Londoño Archila y Barros Vélez (folios 42 a 44 cuad. 1), luego se decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra de éste y fueron remitidas copias de la actuación al despacho del procurador general de la Nación, para que se investigara la conducta de aquél, dada su calidad de senador de la República (folios 124 a 127 cuad. 1).

 

El 6 de junio de 2007 se vinculó a la investigación al señor Jaime Bejarano Alzate, exsecretario de Educación Municipal de Armenia, y a la señora María Teresa Ramírez León, exdirectora del Departamento Administrativo de Bienes y Suministros de esa misma municipalidad (folio 234 cuad. 1), siendo el 25 de enero de 2008 la fecha en la que se formuló pliego de cargos en contra de los tres servidores públicos (folios 299 a 304 reverso cuad. 2).

 

El 24 de febrero de 2010 se dictó fallo de primera instancia mediante el cual se impuso a cada uno de los investigados la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses (folios 664 a 691 cuad. 3); una vez notificada la decisión (folios 695, 781 y 798 cuad. 3), los señores Bejarano Alzate (folios 697 a 711 cuad. 3) y Barros Vélez (folios 783 a 788 cuad. 3), por intermedio de sus defensores, interpusieron sendos recursos de apelación, pero el defensor de la señora Ramírez León, si bien lo presentó al momento de la notificación del fallo, lo sustentó de manera extemporánea el 5 de abril de 2010 (folios 798 y 799 cuad. 3).

 

El 14 de abril de 2010 fueron concedidos los dos primeros recursos incoados (folios 523 y 524 cuad. 2) y se declaró desierto el presentado por el defensor de la señora Ramírez León, sin que fuera interpuesto el recurso de queja.

 

II. CARGOS FORMULADOS

 

Los cargos formulados a los servidores públicos Barros Vélez, exalcalde del municipio de Armenia, y Bejarano Alzate, exsecretario de Educación de esa misma municipalidad, fueron, respectivamente, los siguientes:

 

a). «(…) Utilizar indebidamente recursos transferidos por la Nación para el financiamiento de gastos específicos en educación en la celebración de los siguientes contratos: 1) contrato 045 de 2004 para la compra de 7.241 uniformes para niños y niñas por valor de $369.999.912; 2) contrato 005 de 2005 para la adquisición de kits escolares por valor de $199.995.140 (contrato que fue firmado por la no apelante, señora Ramírez León, en virtud de la delegación que le hiciera el señor Barros Vélez); 3) contrato 0015 para la compra de 24.000 kits por valor de $196.869.000» (folios 301 reverso y 302 cuad. 2)

 

b). «(…) Utilizar indebidamente recursos transferidos por la Nación para el financiamiento de gastos específicos en educación en la celebración de los siguientes contratos: 1) contrato 045 de 2004 para la compra de 7.241 uniformes para niños y niñas por valor de $369.999.912; y 2) contrato 005 de 2005 para la adquisición de kits escolares por valor de $199.995.140» (folios 302 reverso y 303 cuad. 2).

 

A los investigados se les señalaron como normas vulneradas las siguientes:

 

1. El numeral 20 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (en adelante CDU) que establece como falta disciplinaria gravísima el «Autorizar u ordenar la utilización indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen destinación específica en la Constitución o en la ley.»

 

2. El artículo 356 de la Constitución Política de Colombia, vigente antes de las modificaciones realizadas por los actos legislativos 02 y 04 de 2007, el cual establecía lo siguiente:

 

«(…) Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinaran a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de cobertura (…)

 

La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones de estas, incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios: a) Para educación y salud: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad (…)»

 

3. El artículo 15 de la Ley 715 de 2001, que instituye lo siguiente:

 

«Los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar la prestación del servicio educativo atendiendo los estándares técnicos y administrativos, en las siguientes actividades: 15.1. Pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales; 15.2. Construcción de la infraestructura, mantenimiento, pago de servicios públicos y funcionamiento de las instituciones educativas; 15.3. Provisión de la canasta educativa; y 15.4. Las destinadas a mantener, evaluar y promover la calidad educativa (…)»

 

La conducta fue calificada como falta gravísima, por expreso mandato legal (numeral 20 del artículo 48 del CDU) e imputada a título de culpa gravísima, pero en el fallo sancionatorio se consideró que la culpa era grave.

 

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

En la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en relación con los dos apelantes, se consignó lo siguiente:

 

«SEGUNDO: DECLARAR disciplinariamente responsable del cargo formulado al señor DAVID BARROS VÉLEZ, portador de la cédula de ciudadanía 7.521.320 de Armenia (Quindío), quien se desempeñó como Alcalde de Armenia, para la época de los acontecimientos y se le impone como sanción (sic) suspensión el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, por mandato del artículo 46 y 47 numeral 1º literal j) de la Ley 734 de 2002, la cual se convertirá en salarios de acuerdo a lo devengado para la época de los hechos de comisión de la falta, como quiera que en la actualidad el inculpado no ostenta el cargo.

 

Teniendo en cuenta que la certificación expedida por la directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional de la Alcaldía de Armenia, obrante a folio 114 del cuaderno 1, en el que consta que el investigado David Barros Vélez, para la época de los hechos devengaba una asignación mensual de $2.422.292; o sea, que debe cancelar como multa por los dos (2) meses de sanción que se le impone es de $4.844.584; suma que se hará efectiva por cobro coactivo en los términos del artículo 173 del CDU.»

 

«TERCERO: DECLARAR disciplinariamente responsable del cargo formulado al señor JAIME BEJARANO ALZATE, portador de la cédula de ciudadanía 7.580.626 de Armenia (Quindío), exsecretario de Educación municipal de Armenia para la época de los hechos, imponiéndole como sanción suspensión el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, por mandato del artículo 46 y 47 numeral 1º literal j) de la Ley 734 de 2002, el cual se convertirá en salarios de acuerdo a lo devengado para la época de los hechos de comisión de la falta, como quiera que en la actualidad el inculpado no ostenta el cargo, de conformidad con el inciso 3º del artículo 46 ibídem.

 

Teniendo en cuenta que la certificación expedida por la directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional de la Alcaldía de Armenia, obrante a folio 248 del cuaderno 1, en el que consta que el investigado Jaime Bejarano Alzate, para la época de los hechos devengaba una asignación mensual de $2.058.700; o sea, que debe cancelar como multa por los dos (2) meses de sanción que se le impone es de $4.117.400; suma que se hará efectiva por cobro coactivo en los términos del artículo 173 del CDU.»

 

Para sustentar las anteriores determinaciones el a quo esboza la siguiente argumentación:

 

Expone, respecto al contrato 045 de 2004, que tal suscripción se cuestionó porque se utilizaron indebidamente recursos transferidos por la Nación para el financiamiento de gastos específicos en educación en la compra de uniformes para estudiantes, pero que como dicha suscripción tuvo ocurrencia el 29 de diciembre de 2004 (folio 161 - 163) y dado que de conformidad con el artículo 30 del CDU el Estado tiene cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, ésta ya había prescrito, pues el fallo de primera instancia fue proferido el 24 de febrero de 2010.

 

De otra parte, encuentra probado que los inculpados Barros Vélez y Bejarano Alzate suscribieron el contrato 005, el 1º de marzo de 2005, cuyo objeto fue la compra de kits escolares (cuadernos, lápiz, bolígrafo, caja de colores, tajalápiz, regla y borrador) por valor de $199'995.140, compra que se realizó con recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones (en adelante SGP) (folios 139 a 42 cuad. 1).

 

Asimismo considera evidenciado que la señora Ramírez León, en virtud de la delegación que le hiciera el señor Barros Vélez, suscribió el contrato 0015 de 2006, el cual también tuvo como objeto la adquisición de kits escolares por valor de $199.995.140 (folios 181 a 183 cuad. 1), los cuales también eran recursos del SGP; de esta manera, da por probada la materialidad de ambas conductas, y por ende, la clara contravención del artículo 15 de la Ley 715 de 2001 y de la Guía 08 de 2004 (232 a 233 cuad. 1).

 

Expone que la participación para educación del SGP corresponde a los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, normativas que fueron reformadas por el Acto Legislativo 01 de 30 de julio de 2001 y desarrolladas por la Ley 715 de 2001; en ésta última norma se precisaron las competencias entre la Nación y los entes territoriales, especialmente en los sectores educación y salud, se desarrollaron los criterios de distribución del SGP y los mecanismos para garantizar la eficiente y responsable ejecución de los recursos en función del mejoramiento en la cobertura de los servicios y en las condiciones de calidad.

 

Sostiene que el artículo 15 de dicha ley estableció que «Los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar la prestación del servicio educativo atendiendo los estándares técnicos y administrativos, en las siguientes actividades:

 

«a). Pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales; b) Construcción de la infraestructura, mantenimiento, pago de servicios públicos y funcionamiento de las instituciones educativas; c) Provisión de la canasta educativa; y d) Las destinadas a mantener, evaluar y promover la calidad educativa.»

 

Así, considera la delegada, que la compra de kits escolares no esta contemplada en el artículo 15 de la Ley 715 de 2001, y que como los servidores públicos sólo puede hacer lo que la ley les permite, no utilizar los recursos del SGP de acuerdo con el objeto para lo cual fueron girados implica el incumplimiento de los deberes funcionales.

 

Plasma que el Ministerio de Educación Nacional (en adelante MEN) expidió la Directiva Ministerial 004 del 27 de marzo de 2003, con el fin de orientar a las autoridades departamentales y municipales en el manejo de los recursos del SGP de educación, y la Guía número 8 de 2004 con el fin de apoyar a las entidades territoriales en la planeación y uso de los recursos que financian la prestación del servicio educativo, haciendo especial énfasis en la definición y unificación de los conceptos, criterios y procedimientos relativos a la programación, ejecución y seguimiento de la participación para educación del SGP, y que en ella no se consignó que fuese posible realizar la compra de kits escolares con cargo a tales recursos (folios 209 a 231 cuad. 1).

 

Agrega que la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del MEN, mediante oficio de 16 de abril de 2007, expresó lo siguiente:

 

«(...) Para efectos del cumplimiento de la ley en lo referente a la destinación de recursos a la canasta educativa, ésta se debe entender como los elementos de soporte pedagógico que influyen de manera directa en la calidad de la prestación del servicio educativo, tales como: dotaciones escolares incluidos los mobiliarios, textos, bibliotecas y materiales audiovisuales y didácticos, los cuales deben ser suministrados por la Administración Municipal a los establecimientos educativos y no directamente a los estudiantes para que así se beneficien otros niños que ingresen con posterioridad al sistema educativo (...)» (Negrillas y subrayado de la delegada).

 

Reitera que conforme a las pruebas arrimadas al proceso se ha demostrado que con recursos del SGP se compraron, a pesar de no estar permitida, kits escolares para cierta población estudiantil, estructurándose la violación de las normas constitucionales, legales y de los conceptos y directivas del MEN que regulan el manejo de tales recursos, y que tal infracción constituye falta disciplinaria gravísima al tenor de lo estipulado en el numeral 20 del artículo 48 del CDU, complementado con el artículo 15 de la Ley 715 de 2001.

 

Considera que no resulta viable aplicar la causal de exclusión de responsabilidad alegada, esto es, estricto cumplimiento de un deber constitucional y legal de mayor importancia que el sacrificado (numeral 2º del artículo 28 del CDU), pues los investigados tenían la obligación de conocer y de cumplir sus deberes funcionales en debida forma y debieron tener la capacidad de actuar de acuerdo con los fines del Estado.

 

Indica que si bien la compra de los kits escolares quedó contemplada en el Plan de Gobierno y éste fue aprobado por los concejales del municipio de Armenia, ello no constituye un deber constitucional, ni legal, pues nunca se favoreció a la población estudiantil en general, como lo contempla la ley, sino a ciertos estudiantes de manera particular.

 

Cita al tratadista Silvio San Martín Quiñones Ramos, quien sobre el estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal ha expresado lo siguiente:

 

«(…) Esta causal se traduce en un deber impuesto por la Constitución Política y por la ley y no por órdenes o determinaciones basadas en principios éticos o religiosos o concepciones establecidas en actos diferentes. Se traduce, también, en una obligación que arranca de la misma disposición de hacer algo, lo cual autoriza a quien realiza la conducta para concretar un comportamiento así esté tipificado como falta disciplinaria. El incumplimiento de un deber constitucional o legal exigido se traduce en falta disciplinaria y en la correspondiente sanción para quien lo pretermita, sobre todo cuando el deber sea de menor importancia que el sacrificado (...)»

 

Sostiene que los investigados tampoco actuaron con la convicción errada e invencible de que la conducta no constituía falta disciplinaria, pues de una lectura cuidadosa del artículo 15 de la Ley 715 de 2001 se entiende que el objeto del gasto ha de estar directamente relacionado con la prestación del servicio educativo, tal como lo señalan los conceptos y la Guía número 8 del MEN.

 

Indica que el error era vencible, pues la Alcaldía de Armenia tiene una Oficina Jurídica, que es un despacho encargado de resolver todas las consultas; además, existe una guía metodológica expedida por el MEN, la 08 de 2004, que es el documento que contiene las directrices para el óptimo manejo de los recursos del SGP en el sector educación, la cual no fue tenida en cuenta al momento de realizar las contrataciones.

 

Considera que si bien en el auto de cargos se indicó que la modalidad de culpa era gravísima, en el decurso del proceso se logró establecer que en el actuar de los disciplinados no se evidencia una culpa temeraria tendiente a infringir la norma, sino más bien la falta del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, y que por ello resultaba imperioso admitir que el elemento subjetivo de la conducta se debe calificar como grave; y que, al dar aplicación al numeral 9º del artículo 43 del CDU, la falta disciplinaria debe ser considerada como grave.

 

Menciona que la sanción para tales faltas disciplinarias, por mandato del artículo 46 del CDU, es la suspensión en el ejercicio del cargo entre uno (1) y doce (12) meses, y que teniendo en cuenta que, aunque los disciplinados pertenecen al nivel directivo, dentro de los cinco (5) años anteriores no habían sido sancionados disciplinariamente y que no hubo afectación a derechos fundamentales, partió del mínimo posible (un mes), incrementado en otro tanto, concluyendo que la sanción a imponer sería de dos (2) meses de suspensión; pero como los inculpados ya no ejercían los cargos, las sanciones fueron convertidas en salarios.

 

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

 

a). Del señor Barros Vélez.

 

El defensor solicita revocar en todas sus partes el fallo de primera instancia, y que en su lugar se declare libre de toda responsabilidad al señor David Barros Vélez. Las razones que expone son las siguientes:

 

Indica que el contrato 005 fue suscrito el 1º de marzo de 2005, por lo que a la luz del artículo 30 del CDU la acción disciplinaria prescribió el 28 de febrero de 2010, y que si bien es cierto que el fallo de primera instancia fue proferido el 24 de febrero de 2010 éste aún no se encontraba ejecutoriado; cita la sentencia de radicado número 73001-23-91-000 1997-05-001-01 (15307) proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y la sentencia C-948 de 2002 expedida por la Corte Constitucional.

 

Sostiene, en lo referente al contrato 015 de 2006, que éste fue suscrito por la señora María Teresa Ramírez, en su condición de directora del Departamento Administrativo de Bienes y Suministros, en virtud de la delegación que le hiciera el alcalde David Barros Vélez, y que dicha figura jurídica exime de responsabilidad al delegante; que así lo preceptúa el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 489 de 1998:

 

«La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.»

 

Colige que la única responsabilidad que le sería imputable a su prohijado sería la civil y la penal pero no la disciplinaria, pues el parágrafo único del artículo 12 establece que «En toda caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal civil y penal al agente principal.»

 

Expresa que si bien el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007 le adicionó un inciso al artículo 12 de la Ley 80 de 1993, en el que se estableció que «En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual», no es menos cierto que dicha normativa no regía en la época de ocurrencia de los hechos investigados.

 

Agrega que según el artículo 67 de la Constitución Política «La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social» (…) y que además «Corresponde al Estado (…) garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo», por lo que colige que la compra de los kits escolares para niños de escasos recursos económicos tiene fundamento constitucional y se encuentra reglamentada en el artículo 15 de la Ley 715 de 2001, pues esta noma prevé que los recursos del SGP pueden ser invertidos en la provisión de la canasta educativa y en mantener, evaluar y promover la calidad educativa.

 

b). Del señor Bejarano Alzate.

 

Si bien el señor Bejarano Alzate interpuso y sustentó el recurso de apelación en término legal y por ello fue concedido por la delegada, observa la Sala que sobre el mismo no puede existir pronunciamiento de fondo, tal como se explicará en el aparte considerativo de la presente decisión, por esa razón no se transcribirán los argumentos que fundamentan el recurso.

 

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

 

1. Competencia de la Sala Disciplinaria.

 

El numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 establece que es función de la Sala Disciplinaria «conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados y el Veedor, salvo los que sean de competencia del Viceprocurador General de la Nación, cuando lo delegue el procurador General.»

 

Por lo tanto, esta colegiatura resulta competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por los dos sancionados, en razón a que la decisión de primera instancia fue proferida por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública.

 

2. De las pruebas solicitadas.

 

La defensa del señor Bejarano Alzate solicita que se tengan como pruebas los documentos allegados con el recurso, que se inste a la Oficina de Sistemas de la Procuraduría General de la Nación para que determine la publicidad que le ha sido dada a los escritos aportados, que se oficie al MEN para que certifique la existencia del concepto obrante a folio 141 del documento denominado «Orientaciones para la programación y ejecución de los recursos del sistema general de participaciones y que se practique el testimonio de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del MEN.

 

Sea esta la oportunidad para señalar que los sujetos procesales puede aportar y solicitar pruebas hasta el momento de la presentación de los descargos, pues así lo determina el artículo 167 del CDU cuando preceptúa que «Notificado el pliego de cargos, el expediente quedará en la Secretaría de la oficina de conocimiento, por el término de diez días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas (…)», con posterioridad, esto es, durante el trámite de la segunda instancia, sólo es posible decretar pruebas de oficio, tal como lo indica el artículo 171 ejusdem, pero este despacho, al considerarlas innecesarias, no las dictará.

 

Asimismo, tampoco es posible acceder a la práctica de la versión libre del investigado, pues este derecho si bien es posible ejercerlo en cualquier etapa de la actuación, tiene un límite procesal establecido: «hasta antes del fallo de primera instancia», dado que así lo establece el numeral 3º del artículo 92 del CDU; por último, se tendrán en cuenta las normas, documentos, conceptos, guías, instructivos, circulares, orientaciones y sentencias relacionados con la materia, pues todos ellos son los insumos necesarios para resolver los diversos problemas jurídicos que se plantean.

 

3. Consideraciones preliminares.

 

Cabe recordar que fueron tres los contratos cuya suscripción se cuestionó en el pliego de cargos: 1. El 045 de 29 de diciembre de 2004 (folios 161 a 163 cuad. 1); 2. El 005 de 1° de marzo de 2005 (folios 139 a 142 cuad. 1); y 3. El 015 de 1° de marzo de 2006 (folios 181 a 183 cuad. 1).

 

Ahora bien, en cuanto al primero, la prescripción de la acción fue declarada en el fallo de primera instancia; en relación con el segundo, observa la Sala que éste fue signado el 1° de marzo de 2005 y la última notificación del fallo de primera instancia se realizó el 15 de marzo de 2010 (folio 781 cuad. 3), es decir, que para éste último instante procesal ya habían transcurrido los cinco (5) años a que hace referencia el artículo 30 del CDU.

 

En efecto, la Sala Plena del Consejo de Estado1., mediante sentencia de unificación proferida el 29 de septiembre de 2009, expresó lo siguiente:

 

«En su misión de unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la cual en tratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa.» (Subrayado y negrilla de la Sala).

 

Teniendo en cuenta lo anterior, es procedente declarar la prescripción de la acción disciplinaria en relación con la suscripción del contrato 005 de 2005, y así se consignará en la parte resolutiva de la presente decisión, por ello únicamente se decidirá de fondo lo atinente a la conducta derivada de la suscripción del restante contrato, esto es, el 0015 de 2006, que como se sabe tuvo por objeto la adquisición de kits escolares por valor de $196.869.000.

 

Ahora bien, a cada uno de los apelantes le fue formulado un cargo único, el cual, para el caso del señor Barros Vélez, se encontraba disgregado en tres ítems: el contrato 045 de 2004, el 005 de 2005 y el 0015 de 2006; en relación con la suscripción del primer contrato, la prescripción fue decretada en el fallo de primera instancia, en cuanto al segundo, como antes se dijo, la prescripción se decretará en la presente decisión, quedando por definir de fondo sólo lo atinente al tercero.

 

En cuanto a la situación del señor Bejarano Alzate, exsecretario de Educación de Armenia, observa la Sala que no puede existir pronunciamiento de fondo, pues el cargo que le fue imputado, también fue diseminado, no en tres, sino en dos conductas: 1) suscripción del contrato 045 de 2004; y 2) suscripción del contrato 005 de 2005 (folios 302 reverso y 303 cuad. 2); en relación con el primero, la prescripción fue decretada en el fallo de primera instancia, y en cuanto al segundo, la prescripción se decretará en la presente decisión.

 

Así, no hay duda, que sólo debe ser desatado el recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor Barrios Vélez.

 

4. Análisis del recurso de apelación interpuesto por el señor Barrios Vélez.

 

Con fundamento en lo prescrito en el parágrafo del artículo 171 del CDU, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar sólo los aspectos impugnados y los que resulten vinculados, de manera inescindible, al objeto de impugnación.

 

4.1. Cargo formulado.

 

El aparte del cargo formulado al servidor público Barros Vélez, exalcalde del municipio de Armenia, sobre el cual es posible realizar pronunciamiento de fondo, es el siguiente:

 

«Utilizar indebidamente recursos transferidos por la Nación para el financiamiento de gastos específicos en educación en la celebración del: contrato 0015 para la compra de 24.000 kits por valor de $196.869.000» (folios 301 reverso y 302 cuad. 2)

 

Como antes se dijo, las normas señaladas como infringidas fueron el numeral 20 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el artículo 356 de la Constitución Política de Colombia, vigente antes de las modificaciones realizadas por los actos legislativos 02 y 04 de 2007, y el artículo 15 de la Ley 715 de 2001; la conducta fue calificada como falta gravísima, por expreso mandato legal (numeral 20 del artículo 48 del CDU) e imputada a título de culpa gravísima, aunque en el fallo de primera instancia varió a grave.

 

4.2. Materialidad de la conducta.

 

Está probado que la señora María Teresa Ramírez León en su calidad de directora del Departamento de Bienes y Suministros de la Alcaldía de Armenia, debidamente facultada, mediante Decreto 0122 de 2005, por el alcalde David Barros Vélez para celebrar contratos, suscribió el contrato 015 el 1 de marzo de 2006, tal como se puede observar a folios 181 a 183 del cuaderno 1.

 

También está comprobado que los ciento noventa y seis millones ochocientos sesenta y nueve mil pesos (196.869.000, que fue el valor del contrato, eran recursos provenientes del SGP en educación, rubro presupuestal: código 505.8010206161.34.376, también denominado programas sociales a la comunidad educativa (folio 184 cuad. 1). Tales situaciones, de indudable ocurrencia, jamás han cuestionadas por parte del investigado, por lo que no se profundizará sobre ellas.

 

4.3. Argumentos del apelante.

 

Son dos los argumentos que fundamentan el recurso de apelación del señor David Barros Vélez: a) que la delegación exime de responsabilidad al delegante; pues así lo preceptúa el inciso 2º del artículo 12 de la Ley 489 de 1998; y b) que el artículo 15 de la Ley 715 de 2001 establece que los recursos del SGP pueden ser invertidos en la provisión de la canasta educativa y en mantener, evaluar y promover la calidad educativa.

 

a). En relación con el primer argumento, es cierto que el contrato 015 de 2006 fue suscrito por la señora María Teresa Ramírez (folios 181 a 183 cuad. 1), en su condición de directora del Departamento Administrativo de Bienes y Suministros, en virtud de la delegación que le hiciera el alcalde David Barros Vélez, mediante Decreto 0122 de 2005, tal como se señala en el texto del mismo contrato.

 

También es cierto que el parágrafo único del artículo 12 de la Ley 489 de 1998 preceptúa que: «En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal, civil y penal al agente principal», con lo que parecería, en principio, que se excluye la responsabilidad disciplinaria, aunado a que el artículo 21 de la Ley 1150 de 2007, que le adicionó un inciso al artículo 12 de la Ley 80 de 1993, estableció que «En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual», pero no es menos cierto que dicha normativa no regía en la época de ocurrencia de los hechos investigados.

 

Sin embargo, no debe olvidarse que uno de los requisitos de la delegación consiste en que el delegante deberá «informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas», tal como lo indica el artículo 10 de la Ley 489 de 1998.

 

Así, la delegación no exime al delegante de la obligación de vigilar e informarse sobre las actuaciones de su delegatario, pues conserva la facultad de revocarla en cualquier momento, por la responsabilidad que le es exigible, para el caso, dada su condición de representante legal y ordenador del gasto de la entidad territorial, por ello no puede sostenerse que tal conducta pueda ser inmune a los alcances del derecho disciplinario.

 

La delegación exime de responsabilidad al delegante en lo que respecta a la propia responsabilidad individual del delegatario, pero no en lo que respecta a la responsabilidad que le corresponde de vigilar las actuaciones del delegatario, pues, como antes se dijo, aquél conserva la facultad de reasumir la responsabilidad en cualquier momento, de modificar o revocar los actos de su delegatario, en ejercicio del control que le corresponde sobre las funciones que ha delegado.

 

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-372 de 2002, magistrado Ponente: doctor Jaime Córdoba Triviño, señaló lo siguiente:

 

«(…) la delegación no constituye, de ninguna manera, el medio a través del cual el titular de la función se desprende por completo de la materia delegada. Por el contrario, la delegación crea un vínculo permanente y activo entre delegante y delegatario, el cual se debe reflejar en medidas como las instrucciones que se impartan al delegatario durante la permanencia de la delegación; las políticas y orientaciones generales que se establezcan, en aplicación del principio de unidad de la administración, para que los delegatarios conozcan claramente y consideren en sus decisiones los planes, metas y programas institucionales; la revisión y el seguimiento a las decisiones que tome el delegatario y la oportunidad para que el delegante revoque el acto de delegación y despoje oportunamente de la calidad de delegatarios a quienes no respondan a las expectativas en ellos fincadas. Para ello, el delegante conservará y ejercerá las facultades que se le otorgan en razón de ser el titular del empleo al cual pertenecen las funciones que se cumplen por los delegatarios.»

 

De esta manera debe tenerse en cuenta que, según el artículo 6° de la Constitución Política, los servidores públicos también son responsables por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, por lo cual, si bien es cierto que el disciplinado, en su condición de alcalde municipal, delegó de manera oportuna y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 80 de 1993 en la directora del Departamento Administrativo de Bienes y Suministros de dicha entidad territorial, también lo es, que debió vigilar y controlar su actuación.

 

En efecto, debió informarse permanentemente sobre la gestión desarrollada, impartiendo las instrucciones generales para el ejercicio de las funciones respectivas, tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley 489 de 1998 y de esta manera, al momento de presentarse los hechos irregulares que dieron origen a la actuación, hubiese aplicado los correctivos pertinentes o revocar la delegación efectuada, pero como se ve tal situación no ocurrió.

 

En consecuencia, el argumento defensivo no prospera.

 

b). En cuanto al segundo argumento, el defensor sostiene que la compra de los kits escolares con recursos provenientes del SGP tiene fundamento en las expresiones «Provisión de la canasta educativa» y las «destinadas a mantener, evaluar y promover la calidad educativa» contenidas en los literales c) y d) del artículo 15 de la Ley 715 de 2001.

 

Al respecto téngase en cuenta que el artículo 356 de la Constitución Política de Colombia, vigente antes de las modificaciones realizadas mediante los actos legislativos 02 y 04 de 2007, establecía una declaración de principios en relación con la utilización de los recursos del SGP de los departamentos, distritos y municipios; éste indicaba que tales recursos debían destinarse a la financiación del servicio de salud y de educación, en sus diferentes niveles: preescolar, primaria, secundaria y media, todo con el fin de que se garantizara la prestación de los servicios y la ampliación de cobertura, pero delegó en la ley su reglamentación.

 

En ejercicio de tal facultad el legislador expidió la Ley 715 de 2001, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros, en cuyo artículo 15 señaló que los recursos de la participación para educación del SGP se destinarían a financiar la prestación del servicio educativo atendiendo los estándares técnicos y administrativos, en las siguientes actividades:

 

«a) Pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales; b) Construcción de la infraestructura, mantenimiento, pago de servicios públicos y funcionamiento de las instituciones educativas; c) Provisión de la canasta educativa; y d) Las destinadas a mantener, evaluar y promover la calidad educativa.»

 

Asimismo se dijo en el parágrafo 1º ejusdem que tales recursos también se podrían destinar «a la contratación del servicio educativo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la presente ley», es decir, para aquéllos casos en que los departamentos, distritos y municipios certificados, cuando se demuestre la insuficiencia en las instituciones educativas del Estado, podrían «contratar la prestación del servicio con entidades estatales o no estatales, que presten servicios educativos, de reconocida trayectoria e idoneidad, previa acreditación (…)»; tal norma fue reglamentada por el Decreto 1528 de 2002 y adicionada por el artículo 30 de la Ley 1176 de 2007.

 

Por su parte, los parágrafos 2º y 3º ejusdem permitieron, respectivamente, que «Una vez cubiertos los costos de la prestación del servicio educativo, los departamentos, distritos y municipios destinarán recursos de la participación en educación al pago de transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más pobres»; y financiar «por una sola vez el faltante establecido para el cubrimiento de los costos de nómina de los docentes de los departamentos y de los convenios de cobertura educativa a diciembre 31 de 2001, siempre y cuando los recursos propios de los respectivos departamentos hayan sido insuficientes para cumplir con estas obligaciones (…)» (Subrayado de la Sala).

 

En relación con la primera expresión, el MEN ha considerado, en la Guía número 8, también denominada «Guía para la administración de los recursos del sector educativo», la cual fue expedida en el mes de junio del año 2004, es decir, antes de la ocurrencia de los hechos investigados, que la «canasta educativa» está «conformada por los elementos de soporte pedagógico: dotaciones escolares, mobiliario, textos, bibliotecas, materiales audiovisuales y didácticos»; quiere decir lo anterior que con recursos del SGP no se podía ni se puede realizar la compra de kits escolares.

 

Dicha posición se fundamenta en el artículo 355 de la Carta Política, pues se considera que tales recursos no pueden proporcionar beneficios individuales a los estudiantes (kits escolares, uniformes estudiantiles y pago de la preparación para pruebas del Estado), sino generales o mejor institucionales.

 

Con relación a la compra y distribución de kits escolares, en el documento denominado «Orientación para la programación y ejecución de los recursos del Sistema Nacional de Participaciones», editado en el año 2009 por el Departamento Nacional de Planeación (en adelante DNP), se transcribe la respuesta dada por la Oficina Jurídica del MEN a la consulta formulada por la Dirección de Regalías del DNP con relación a la «inversión de las entidades territoriales en uniformes, kits escolares y canasta educativa»; allí se expresa lo siguiente:

 

«En este orden de ideas y dando respuesta a su solicitud, no existe norma positiva que permita a las entidades territoriales certificadas en materia educativa, financiar con recursos del Sistema General de Participaciones uniformes de uso diario para los estudiantes de las instituciones educativas de su jurisdicción.

40

1. No existe definición normativa, no obstante y a manera de orientación, la Guía N° 8 del MEN ha señalado que es la conformada por los elementos propios de soporte pedagógica como dotación escolar para la adecuada prestación del servicio» (páginas 139 y 140).

 

Además, el propio DNP por intermedio de su Dirección de Desarrollo Sostenible, en el libro Recopilación de preguntas frecuentes, editado en el año 2010, se plantea el siguiente interrogante: ¿Con cargo a los recursos de calidad de la participación de educación se pueden financiar kits y uniformes escolares? La respuesta que se da es la siguiente:

 

«La compra de uniformes no se encuentra contemplada dentro de los conceptos de gasto financiables con cargo al Sistema General de Participaciones, SGP, por la Ley 715 de 2001 y su reglamentación, sumado a que su entrega o donación en favor de una persona natural o jurídica de derecho privado constituiría una violación al artículo 355 de la Constitucional Nacional.

 

Al no existir definición normativa sobre kits escolares, a manera de orientación, la Guía N° 8 del MEN ha señalado que la dotación de que trata la ley “es la conformada por los elementos propios de soporte pedagógica como dotación escolar para la adecuada prestación del servicio“, no uniformes de uso diario para los estudiantes de las instituciones educativas de su jurisdicción u otros elementos.» (Subrayado de la Sala).

 

De todo lo anterior se puede colegir que si bien la ley no definió el concepto de «canasta educativa», no es menos cierto que el artículo 5º de la Ley 715 de 2001 estableció, en lo relacionado con las competencias de la Nación en materia de educación, que «Sin perjuicio de las establecidas en otras normas legales, corresponde a la Nación ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y rural: (…) 5.17. Definir la canasta educativa»; en ejercicio de tal facultad el MEN expidió la Guía número 8, en la que se estableció una posición clara, esto es, que los recursos del SGP no pueden ser invertidos en la compra de kits escolares, pues no es posible incluirlos válidamente dentro de el ítem de dotaciones escolares, mobiliario, textos, bibliotecas, materiales audiovisuales y didácticos.

 

De otra parte, las inversiones «destinadas a mantener, evaluar y promover la calidad educativa» (literal d) del artículo 15 de la Ley 715 de 2001), no son otras que las mismas que integran la canasta educativa, pues «Los recursos para calidad deben destinarse a los siguientes conceptos de gasto: Dotaciones de los establecimientos educativos: mobiliario, textos, bibliotecas, materiales didácticos y audiovisuales», tal como lo había establecido la Directiva Ministerial 04 expedida el 27 de marzo de 2003.

 

En consecuencia, no le asiste razón al apelante.

 

4.4. Tipicidad.

 

La conducta es típica porque se encuentra consagrada en el numeral 20 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que establece como falta disciplinaria gravísima el «Autorizar u ordenar la utilización indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen destinación específica en la Constitución o en la ley», norma que es completada con el artículo 15 de la Ley 715 de 2001 que instituye que «Los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar la prestación del servicio educativo atendiendo los estándares técnicos y administrativos, entre otras, en las siguientes actividades: (…) 15.3. Provisión de la canasta educativa; y 15.4. Las destinadas a mantener, evaluar y promover la calidad educativa (…)», conceptos en los cuales no se pueden incluir los kits escolares.

 

Como se explicó con suficiencia, el disciplinado actúo por fuera del marco legal al permitir la suscripción del contrato 0015 de 2006, el cual tuvo por objeto la adquisición de kits escolares por valor de $199.995.140, contrato que fue firmado por la señora Ramírez León en virtud de la delegación que él hiciera, a pesar que tales kits no se encontraban incluidos dentro de los conceptos de «provisión de la canasta educativa» ni dentro de la expresión «promoción de la calidad educativa», que son las razones que se esgrimen como fundamento de la suscripción, pues es claro que el beneficio con su entrega era particular y no general (o institucional, si se quiere), tal como se colige de la norma constitucional, legal y reglamentaria.

 

4.5. Ilicitud sustancial.

 

El artículo 5º de la Ley 734 de 2002 consagra que «La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna», y es claro que en el presente caso no se advierte la existencia de alguna causal justificativa de las estipuladas en el artículo 28 ejusdem; tampoco se vislumbra que se haya reprochado sólo el incumplimiento formal de los deberes exigibles, sino la afectación sustancial de los mismos.

 

Al respecto, el procurador general de la Nación Alejandro Ordóñez Maldonado, Alejandro, en el texto denominado Justicia Disciplinaria. De la ilicitud sustancial a lo sustancial de la ilicitud, 2009, páginas 25, 27 y 28, expresa lo siguiente:

 

«En una palabra, aunque el comportamiento se encuadre en un tipo disciplinario, pero se determine que el mismo para nada incidió en la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan, deberá concluirse que la conducta está desprovista de ilicitud sustancial […] En el orden precedente y desde un referente de justicia, la sustancialidad de la ilicitud se determinará cuando se compruebe que se ha prescindido del deber exigible al disciplinado en tanto implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, entendiéndose por tal la antijuridicidad sustancial del comportamiento».

 

De esta manera debe colegirse que en las conductas desplegadas por los investigados no se ha cuestionado la sola incursión en la tipificación legal, pues es patente la vulneración de los principios constitucionales y legales que rigen la función pública, como el de coordinación entre la Nación y las entidades territoriales, para el caso el municipio de Armenia.

 

En efecto, el inciso 2° del artículo 288 Superior establece que «Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley», siendo una de las maneras de esa coordinación que debe existir entre la Nación y las entidades territoriales, el capítulo 4° del título XII de la Carta Política, denominado «De la distribución de recursos y de las competencias», que es el acápite en el que se encontraba regulado lo referente al Sistema Nacional de Participaciones.

 

4.6. Culpabilidad de la conducta.

 

La Sala comparte el criterio de la delegada en el sentido que la modalidad culpa encaja más en grave y no en gravísima, pues lo que se observa es que existió «inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona de común imprime a sus actuaciones», que es la definición legal que establece el parágrafo único del artículo 44 del CDU.

 

En efecto, antes de realizarse la contratación ha debido hacerse un juicioso estudio legal para tener la certidumbre de si era posible o no proceder en tal sentido, con el cual se hubiese podido verificar cuál había sido la reglamentación expedida por el MEN, que como se sabe se fundamenta en el artículo 355 de la Carta Política, al considerar que con los recursos del SGP no se pueden proporcionar beneficios individuales a los estudiantes (kits escolares, uniformes estudiantiles y pago de la preparación para pruebas del Estado), sino generales o mejor institucionales.

 

4.7. Calificación de la falta disciplinaria y tasación de la sanción.

 

Se observa que la conducta fue calificada como falta gravísima, por expreso mandato legal (numeral 20 del artículo 48 del CDU) e imputada a título de culpa gravísima, pero en el fallo de primera instancia se varió a grave; tal mutación trae inherente una consecuencia: que la falta debe ser considera como grave, tal como lo preceptúa el numeral 9° del artículo 43 del CDU.

 

Ahora bien, por mandato del artículo 46 del CDU, la sanción para este tipo de faltas es la suspensión en el ejercicio del cargo entre uno (1) y doce (12) meses; la delegada consideró que, aunque el disciplinado pertenece al nivel directivo de la entidad, dentro de los cinco (5) años anteriores no había sido sancionado disciplinariamente, y que además no hubo afectación a derechos fundamentales; por ello partió del mínimo posible (un mes), incrementado en otro tanto, concluyendo que la sanción a imponer sería de dos (2) meses de suspensión; pero como el inculpado ya no ejercía el cargo, la sanción fue convertida en salarios, tal tasación será ratificada por la Sala porque se encuentra plenamente ajustada a la ley.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DECLARAR la prescripción de la acción disciplinaria en relación con la suscripción del contrato 005 de 2005, y como consecuencia de ello REVOCAR el ordinal tercero del fallo de primera instancia, por medio del cual se declaró disciplinariamente responsable de los cargos formulados al servidor público Jaime Bejarano Alzate, en su condición de exsecretario de Educación Municipal de Armenia por las razones consignadas en la parte motiva de la presente providencia.

 

SEGUNDO. CONFIRMAR el ordinal segundo del fallo de primera instancia, por medio del cual se declaró disciplinariamente responsable del cargo formulado al servidor público David Barros Vélez, en su condición de exalcalde del municipio de Armenia por las razones consignadas en la parte motiva de la presente providencia.

 

TERCERO. NOTIFICAR, por la Secretaria de la Sala Disciplinaria, esta decisión a los investigados, de conformidad con lo previsto en los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002, advirtiéndoles que contra la presente providencia no procede ningún recurso en la vía gubernativa.

 

Para tal efecto, remítanse las comunicaciones así:

 

Al señor David Barros Vélez a la carrera 10 nro. 18A – 27 o carrera 10N nro. 11N – 12 del municipio de Armenia, departamento de Quindío; a su defensora, señora Paula Andrea Londoño, a la carrera 4° nro. 59 – 02 apartamento 402 de Bogotá.

 

Al señor Jaime Bejarano Alzate y a su defensora, señora Lina María Mesa Moncada, a la calle 19 nro. 17 – 51 casa 51 barrio Tulipanes del municipio de Armenia, departamento del Quindío.

 

CUARTO. INFORMAR, por la Secretaría de la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, esta determinación al gobernador del departamento del Quindío a fin de que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, respecto a la ejecución de la sanción.

 

QUINTO. INFORMAR, por medio de la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, de las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, en la forma indicada en la Circular 055 del 23 de septiembre de 2002 expedida por el procurador general de la Nación y en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, respecto del reporte de sanciones disciplinarias.

 

SEXTO. DEVOLVER, por Secretaría de la Sala Disciplinaria, las presentes diligencias a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, previa las anotaciones y constancias de rigor.

 

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA

 

Procurador Primero Delegado

 

Presidente

 

MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ

 

Procuradora Segunda Delegada

 

NOTA DE PIE DE PÁGINA

 

1. Consejera ponente: doctora Susana Buitrago Valencia, radicación No. 11001-03-15-000-2003-00442-01(s).

 

Proyectó: Saúl Martínez Salas

 

Radicación número 161 - 4722 (IUS 2006 – 16515).