Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Irregularidades en el proceso de contratación de útiles
escolares. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
DISCIPLINARIA-Transcurrieron cinco años. Ahora bien, en cuanto al primero,
la prescripción de la acción fue declarada en el fallo de primera instancia; en
relación con el segundo, observa la Sala que éste fue signado el 1° de marzo de
2005 y la última notificación del fallo de primera instancia se realizó el 15
de marzo de 2010, es decir, que para éste último instante procesal ya habían
transcurrido los cinco (5) años a que hace referencia el artículo 30 del CDU. Teniendo en cuenta lo anterior,
es procedente declarar la prescripción de la acción disciplinaria en relación
con la suscripción del contrato 005 de 2005, y así se consignará en la parte
resolutiva de la presente decisión, por ello únicamente se decidirá de fondo lo
atinente a la conducta derivada de la suscripción del restante contrato, esto
es, el 0015 de 2006, que como se sabe tuvo por objeto la adquisición de kits
escolares por valor de $196.869.000. REPRESENTANTE LEGAL-En ningún caso quedan exonerados por virtud de la
delegación de sus deberes de control en la actividad contractual. «En todo caso relacionado con la contratación,
el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad
legal, civil y penal al agente principal», con lo que parecería, en principio,
que se excluye la responsabilidad disciplinaria, aunado a que el artículo 21 de Así, la delegación no exime al delegante de la obligación de
vigilar e informarse sobre las actuaciones de su delegatario, pues conserva la
facultad de revocarla en cualquier momento, por la responsabilidad que le es
exigible, para el caso, dada su condición de representante legal y ordenador
del gasto de la entidad territorial, por ello no puede sostenerse que tal
conducta pueda ser inmune a los alcances del derecho disciplinario. La delegación exime de responsabilidad al delegante en lo que
respecta a la propia responsabilidad individual del delegatario, pero no en lo que respecta a la
responsabilidad que le corresponde de vigilar las actuaciones del delegatario,
pues, como antes se dijo, aquél conserva la facultad de reasumir la
responsabilidad en cualquier momento, de modificar o revocar los actos de su
delegatario, en ejercicio del control que le corresponde sobre las funciones
que ha delegado. TIPICIDAD-Adecuación de la conducta. La conducta es típica porque se
encuentra consagrada en el numeral 20 del artículo 48 de ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional. El artículo 5º de la Ley 734 de 2002 consagra que «La falta será antijurídica cuando
afecte el deber funcional sin justificación alguna», y es claro que en el presente caso no se advierte la existencia de
alguna causal justificativa de las estipuladas en el artículo 28 ejusdem;
tampoco se vislumbra que se haya reprochado sólo el incumplimiento
formal de los deberes exigibles, sino la afectación sustancial de los mismos. CULPABILIDAD-A título de culpa grave. CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Gravísima. Se observa que la conducta fue
calificada como falta gravísima, por
expreso mandato legal (numeral 20 del artículo 48 del CDU) e imputada a título
de culpa gravísima, pero en el fallo
de primera instancia se varió a grave;
tal mutación trae inherente una consecuencia: que la falta debe ser considera
como grave, tal como lo preceptúa el
numeral 9° del artículo 43 del CDU. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Suspensión del cargo. Ahora bien, por mandato del artículo
46 del CDU, la sanción para este tipo de faltas es la suspensión en el
ejercicio del cargo entre uno (1) y doce (12) meses; la delegada consideró que,
aunque el disciplinado pertenece al nivel directivo de la entidad, dentro de
los cinco (5) años anteriores no había sido sancionado disciplinariamente, y
que además no hubo afectación a derechos fundamentales; por ello partió del
mínimo posible (un mes), incrementado en otro tanto, concluyendo que la sanción
a imponer sería de dos (2) meses de suspensión; pero como el inculpado ya no
ejercía el cargo, la sanción fue convertida en salarios, tal tasación será
ratificada por la Sala porque se encuentra plenamente ajustada a la ley. SALA DISCIPLINARIA Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil
doce (2012) Aprobado en Acta de Sala N°. 33
P.D. Ponente: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA I.ANTECEDENTES PROCESALES El 6 de julio
de 2005 En virtud de
lo anterior se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de los
señores Londoño Archila y Barros Vélez (folios El 6 de junio
de 2007 se vinculó a la investigación al señor Jaime Bejarano Alzate,
exsecretario de Educación Municipal de Armenia, y a la señora María Teresa
Ramírez León, exdirectora del Departamento Administrativo de Bienes y
Suministros de esa misma municipalidad (folio 234 cuad. 1), siendo el 25 de
enero de 2008 la fecha en la que se formuló pliego de cargos en contra de los
tres servidores públicos (folios El 24 de febrero de 2010 se dictó fallo de primera instancia mediante
el cual se impuso a cada uno de los investigados la sanción disciplinaria de
suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses (folios El 14 de abril de 2010 fueron concedidos los dos primeros recursos
incoados (folios 523 y 524 cuad. 2) y se declaró desierto el presentado por el
defensor de la señora Ramírez León, sin que fuera interpuesto el recurso de
queja. II. CARGOS FORMULADOS Los cargos
formulados a los servidores públicos Barros Vélez, exalcalde del municipio de
Armenia, y Bejarano Alzate, exsecretario de Educación de esa misma
municipalidad, fueron, respectivamente, los siguientes: a). «(…) Utilizar
indebidamente recursos transferidos por la Nación para el financiamiento de
gastos específicos en educación en la celebración de los siguientes contratos: 1) contrato 045 de 2004 para la compra
de 7.241 uniformes para niños y niñas por valor de $369.999.912; 2) contrato 005 de 2005 para la
adquisición de kits escolares por valor de $199.995.140 (contrato que fue
firmado por la no apelante, señora Ramírez León, en virtud de la delegación que
le hiciera el señor Barros Vélez); 3)
contrato 0015 para la compra de 24.000 kits por valor de $196.869.000» (folios
301 reverso y 302 cuad. 2) b). «(…) Utilizar indebidamente recursos transferidos
por la Nación para el financiamiento de gastos específicos en educación en la
celebración de los siguientes contratos: 1)
contrato 045 de 2004 para la compra de 7.241 uniformes para niños y niñas por
valor de $369.999.912; y 2) contrato
005 de 2005 para la adquisición de kits escolares por valor de $199.995.140»
(folios 302 reverso y 303 cuad. 2). A los investigados se les señalaron como normas
vulneradas las siguientes: 1. El numeral
20 del artículo 48 de 2. El artículo 356 de «(…) Los recursos del
Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios
se destinaran a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad
al servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria,
secundaria y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación
de cobertura (…) La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de
Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con
las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las
disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de
Participaciones de estas, incorporando principios sobre distribución que tengan
en cuenta los siguientes criterios: a) Para educación y salud: población
atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia
administrativa y fiscal, y equidad (…)» 3. El artículo 15 de «Los recursos de la participación para educación del
Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar la prestación del
servicio educativo atendiendo los estándares técnicos y administrativos, en las
siguientes actividades: 15.1. Pago del personal docente y administrativo de las
instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y
sus prestaciones sociales; 15.2. Construcción de la infraestructura,
mantenimiento, pago de servicios públicos y funcionamiento de las instituciones
educativas; 15.3. Provisión de la canasta educativa; y 15.4. Las destinadas a
mantener, evaluar y promover la calidad educativa (…)» La conducta
fue calificada como falta gravísima,
por expreso mandato legal (numeral 20 del artículo 48 del CDU) e imputada a
título de culpa gravísima, pero en
el fallo sancionatorio se consideró que la culpa era grave. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En la parte
resolutiva del fallo de primera instancia, en relación con los dos apelantes,
se consignó lo siguiente: «SEGUNDO: DECLARAR
disciplinariamente responsable del cargo formulado al señor DAVID BARROS VÉLEZ, portador de la
cédula de ciudadanía 7.521.320 de
Armenia (Quindío), quien se desempeñó como Alcalde de Armenia, para la época de
los acontecimientos y se le impone como sanción (sic) suspensión el ejercicio
del cargo por el término de dos (2) meses, por mandato del artículo 46 y 47
numeral 1º literal j) de Teniendo en
cuenta que la certificación expedida por la directora del Departamento
Administrativo de Fortalecimiento Institucional de «TERCERO: DECLARAR
disciplinariamente responsable del cargo formulado al señor JAIME BEJARANO ALZATE, portador de la
cédula de ciudadanía 7.580.626 de Armenia
(Quindío), exsecretario de Educación municipal de Armenia para la época de los
hechos, imponiéndole como sanción suspensión el ejercicio del cargo por el
término de dos (2) meses, por mandato del artículo 46 y 47 numeral 1º literal
j) de Teniendo en
cuenta que la certificación expedida por la directora del Departamento
Administrativo de Fortalecimiento Institucional de Para sustentar
las anteriores determinaciones el a quo esboza la siguiente argumentación: Expone,
respecto al contrato 045 de 2004, que tal suscripción se cuestionó porque se
utilizaron indebidamente recursos transferidos por De otra parte,
encuentra probado que los inculpados Barros Vélez y Bejarano Alzate
suscribieron el contrato 005, el 1º de marzo de 2005, cuyo objeto fue la compra
de kits escolares (cuadernos, lápiz, bolígrafo, caja de colores, tajalápiz,
regla y borrador) por valor de $199'995.140, compra que se realizó con recursos
pertenecientes al Sistema General de Participaciones (en adelante SGP) (folios Asimismo
considera evidenciado que la señora Ramírez León, en virtud de la delegación
que le hiciera el señor Barros Vélez, suscribió el contrato 0015 de 2006, el
cual también tuvo como objeto la adquisición de kits escolares por valor de
$199.995.140 (folios Expone que la
participación para educación del SGP corresponde a los recursos que Sostiene que
el artículo 15 de dicha ley estableció que «Los recursos de la participación
para educación del Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar
la prestación del servicio educativo atendiendo los estándares técnicos y
administrativos, en las siguientes actividades: «a). Pago del personal docente y
administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones
inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales; b) Construcción de la infraestructura, mantenimiento, pago de servicios
públicos y funcionamiento de las instituciones educativas; c) Provisión de la canasta educativa; y d) Las destinadas a mantener, evaluar y promover la calidad
educativa.» Así, considera
la delegada, que la compra de kits escolares no esta contemplada en el artículo
15 de Plasma que el
Ministerio de Educación Nacional (en adelante MEN) expidió Agrega que «(...) Para
efectos del cumplimiento de la ley en lo referente a la destinación de recursos
a la canasta educativa, ésta se debe entender como los elementos de soporte
pedagógico que influyen de manera directa en la calidad de la prestación del
servicio educativo, tales como: dotaciones escolares incluidos los mobiliarios,
textos, bibliotecas y materiales audiovisuales y didácticos, los cuales deben
ser suministrados por Reitera que
conforme a las pruebas arrimadas al proceso se ha demostrado que con recursos
del SGP se compraron, a pesar de no estar permitida, kits escolares para cierta
población estudiantil, estructurándose la violación de las normas
constitucionales, legales y de los conceptos y directivas del MEN que regulan
el manejo de tales recursos, y que tal infracción constituye falta
disciplinaria gravísima al tenor de lo estipulado en el numeral 20 del artículo
48 del CDU, complementado con el artículo 15 de Considera que
no resulta viable aplicar la causal de exclusión de responsabilidad alegada,
esto es, estricto cumplimiento de un deber constitucional y legal de mayor
importancia que el sacrificado (numeral 2º del artículo 28 del CDU), pues los
investigados tenían la obligación de conocer y de cumplir sus deberes
funcionales en debida forma y debieron tener la capacidad de actuar de acuerdo
con los fines del Estado. Indica que si
bien la compra de los kits escolares quedó contemplada en el Plan de Gobierno y
éste fue aprobado por los concejales del municipio de Armenia, ello no
constituye un deber constitucional, ni legal, pues nunca se favoreció a la
población estudiantil en general, como lo contempla la ley, sino a ciertos
estudiantes de manera particular. Cita al
tratadista Silvio San Martín Quiñones Ramos, quien sobre el estricto
cumplimiento de un deber constitucional o legal ha expresado lo siguiente: «(…) Esta causal se traduce en un deber impuesto
por Sostiene que
los investigados tampoco actuaron con la convicción errada e invencible de que
la conducta no constituía falta disciplinaria, pues de una lectura cuidadosa
del artículo 15 de Indica que el
error era vencible, pues Considera que
si bien en el auto de cargos se indicó que la modalidad de culpa era gravísima, en el decurso del proceso se
logró establecer que en el actuar de los disciplinados no se evidencia una
culpa temeraria tendiente a infringir la norma, sino más bien la falta del
cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, y
que por ello resultaba imperioso admitir que el elemento subjetivo de la
conducta se debe calificar como grave;
y que, al dar aplicación al numeral 9º del artículo 43 del CDU, la falta
disciplinaria debe ser considerada como grave. Menciona que
la sanción para tales faltas disciplinarias, por mandato del artículo 46 del
CDU, es la suspensión en el ejercicio del cargo entre uno (1) y doce (12)
meses, y que teniendo en cuenta que, aunque los disciplinados pertenecen al
nivel directivo, dentro de los cinco (5) años anteriores no habían sido sancionados
disciplinariamente y que no hubo afectación a derechos fundamentales, partió
del mínimo posible (un mes), incrementado en otro tanto, concluyendo que la
sanción a imponer sería de dos (2) meses de suspensión; pero como los
inculpados ya no ejercían los cargos, las sanciones fueron convertidas en
salarios. IV. RECURSOS DE APELACIÓN a). Del señor Barros
Vélez. El defensor solicita revocar en todas sus partes el fallo de primera instancia,
y que en su lugar se declare libre de toda responsabilidad al señor David
Barros Vélez. Las razones que expone son las siguientes: Indica que el contrato 005 fue suscrito el 1º de marzo de 2005, por lo
que a la luz del artículo 30 del CDU la acción disciplinaria prescribió el 28
de febrero de 2010, y que si bien es cierto que el fallo de primera instancia
fue proferido el 24 de febrero de 2010 éste aún no se encontraba ejecutoriado;
cita la sentencia de radicado número 73001-23-91-000 1997-05-001-01 (15307)
proferida por Sostiene, en lo referente al contrato 015 de 2006, que éste fue suscrito
por la señora María Teresa Ramírez, en su condición de directora del
Departamento Administrativo de Bienes y Suministros, en virtud de la delegación
que le hiciera el alcalde David Barros Vélez, y que dicha figura jurídica exime
de responsabilidad al delegante; que así lo preceptúa el inciso 2º del artículo
12 de «La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual
corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de
lo dispuesto en el artículo 211 de Colige que la única responsabilidad que le sería imputable a su
prohijado sería la civil y la penal pero no la disciplinaria, pues el parágrafo
único del artículo 12 establece que «En toda caso relacionado con la
contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la
responsabilidad legal civil y penal al agente principal.» Expresa que si bien el artículo 21 de Agrega que según el artículo
67 de b). Del señor Bejarano Alzate. Si bien el
señor Bejarano Alzate interpuso y sustentó el recurso de apelación en término
legal y por ello fue concedido por la delegada, observa V. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 1. Competencia de la Sala Disciplinaria. El numeral 1° del artículo 22 del Decreto
Ley 262 de 2000 establece que es función de Por lo tanto, esta
colegiatura resulta competente para resolver los recursos de apelación
interpuestos por los dos sancionados, en razón a que la decisión de primera
instancia fue proferida por 2. De las pruebas
solicitadas. La defensa del
señor Bejarano Alzate solicita que se tengan como pruebas los documentos
allegados con el recurso, que se inste a Sea esta la oportunidad para señalar
que los sujetos procesales puede aportar y solicitar pruebas hasta el momento
de la presentación de los descargos, pues así lo determina el artículo 167 del
CDU cuando preceptúa que «Notificado
el pliego de cargos, el expediente quedará en Asimismo,
tampoco es posible acceder a la práctica de la versión libre del investigado,
pues este derecho si bien es posible ejercerlo en cualquier etapa de la actuación,
tiene un límite procesal establecido: «hasta antes del fallo de primera
instancia», dado que así lo establece el numeral 3º del artículo 92 del CDU;
por último, se tendrán en cuenta las normas, documentos, conceptos,
guías, instructivos, circulares, orientaciones y sentencias relacionados con la
materia, pues todos ellos son los insumos necesarios para resolver los diversos
problemas jurídicos que se plantean. 3. Consideraciones
preliminares. Cabe recordar
que fueron tres los contratos cuya suscripción se cuestionó en el pliego de
cargos: 1. El 045 de 29 de diciembre
de 2004 (folios Ahora bien, en
cuanto al primero, la prescripción de la acción fue declarada en el fallo de
primera instancia; en relación con el segundo, observa En efecto, «En su misión
de unificar jurisprudencia, Teniendo en
cuenta lo anterior, es procedente declarar la prescripción de la acción
disciplinaria en relación con la suscripción del contrato 005 de 2005, y así se
consignará en la parte resolutiva de la presente decisión, por ello únicamente
se decidirá de fondo lo atinente a la conducta derivada de la suscripción del
restante contrato, esto es, el 0015 de 2006, que como se sabe tuvo por objeto
la adquisición de kits escolares por valor de $196.869.000. Ahora bien, a
cada uno de los apelantes le fue formulado un cargo único, el cual, para el
caso del señor Barros Vélez, se encontraba disgregado en tres ítems: el
contrato 045 de 2004, el 005 de 2005 y el 0015 de 2006; en relación con la
suscripción del primer contrato, la prescripción fue decretada en el fallo de
primera instancia, en cuanto al segundo, como antes se dijo, la prescripción se
decretará en la presente decisión, quedando por definir de fondo sólo lo
atinente al tercero. En cuanto a la
situación del señor Bejarano Alzate, exsecretario de Educación de Armenia,
observa Así, no hay
duda, que sólo debe ser desatado el recurso de apelación interpuesto por el
defensor del señor Barrios Vélez. 4. Análisis del recurso de
apelación interpuesto por el señor Barrios Vélez. Con fundamento en lo
prescrito en el parágrafo del artículo 171 del CDU, el recurso de apelación
otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar sólo los
aspectos impugnados y los que resulten vinculados, de manera inescindible, al
objeto de impugnación. 4.1. Cargo formulado. El aparte del
cargo formulado al servidor público Barros Vélez, exalcalde del municipio de
Armenia, sobre el cual es posible realizar pronunciamiento de fondo, es el
siguiente: «Utilizar
indebidamente recursos transferidos por Como antes se
dijo, las normas señaladas como infringidas fueron el numeral 20 del artículo
48 de 4.2. Materialidad de la conducta. Está probado
que la señora María Teresa Ramírez León en su calidad de directora del
Departamento de Bienes y Suministros de También está
comprobado que los ciento noventa y seis millones ochocientos sesenta y nueve
mil pesos (196.869.000, que fue el valor del contrato, eran recursos
provenientes del SGP en educación, rubro presupuestal: código
505.8010206161.34.376, también denominado programas sociales a la comunidad
educativa (folio 184 cuad. 1). Tales situaciones, de indudable ocurrencia,
jamás han cuestionadas por parte del investigado, por lo que no se profundizará
sobre ellas. 4.3. Argumentos del
apelante. Son dos los argumentos que fundamentan el recurso de apelación del señor
David Barros Vélez: a) que la delegación
exime de responsabilidad al delegante; pues así lo preceptúa el inciso 2º del
artículo 12 de a). En relación con el primer argumento, es
cierto que el contrato 015 de 2006 fue suscrito por la señora María Teresa
Ramírez (folios También es cierto que el parágrafo único del artículo 12 de Sin embargo, no debe olvidarse que uno de los requisitos de la
delegación consiste en que el delegante deberá «informarse
en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e
impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones
delegadas», tal como lo indica el artículo 10 de Así, la delegación no exime al delegante de
la obligación de vigilar e informarse sobre las actuaciones de su delegatario,
pues conserva la facultad de revocarla en cualquier momento, por la
responsabilidad que le es exigible, para el caso, dada su condición de
representante legal y ordenador del gasto de la entidad territorial, por ello
no puede sostenerse que tal conducta pueda ser inmune a los alcances del
derecho disciplinario. La delegación exime de responsabilidad al
delegante en lo que respecta a la propia responsabilidad individual del
delegatario, pero no en lo que respecta
a la responsabilidad que le corresponde de vigilar las actuaciones del
delegatario, pues, como antes se dijo, aquél conserva la facultad de
reasumir la responsabilidad en cualquier momento, de modificar o revocar los
actos de su delegatario, en ejercicio del control que le corresponde sobre las
funciones que ha delegado. Sobre este aspecto, «(…) la delegación no
constituye, de ninguna manera, el medio a través del cual el titular de la
función se desprende por completo de la materia delegada. Por el contrario, la
delegación crea un vínculo permanente y activo entre delegante y delegatario,
el cual se debe reflejar en medidas como las instrucciones que se impartan al
delegatario durante la permanencia de la delegación; las políticas y
orientaciones generales que se establezcan, en aplicación del principio de
unidad de la administración, para que los delegatarios conozcan claramente y
consideren en sus decisiones los planes, metas y programas institucionales; la
revisión y el seguimiento a las decisiones que tome el delegatario y la
oportunidad para que el delegante revoque el acto de delegación y despoje
oportunamente de la calidad de delegatarios a quienes no respondan a las
expectativas en ellos fincadas. Para ello, el delegante conservará y ejercerá
las facultades que se le otorgan en razón de ser el titular del empleo al cual
pertenecen las funciones que se cumplen por los delegatarios.» De esta manera debe tenerse en
cuenta que, según el artículo 6° de En efecto, debió informarse
permanentemente sobre la
gestión desarrollada, impartiendo las instrucciones generales para el ejercicio
de las funciones respectivas, tal como lo dispone el artículo 10 de En consecuencia, el argumento
defensivo no prospera. b). En cuanto al segundo
argumento, el defensor sostiene
que la compra de los kits escolares con recursos provenientes del SGP tiene
fundamento en las expresiones «Provisión de la canasta
educativa» y las «destinadas a mantener, evaluar y promover la calidad
educativa» contenidas en los literales c) y d) del artículo 15 de Al respecto téngase en cuenta que el artículo 356 de En ejercicio
de tal facultad el legislador expidió «a) Pago del personal docente y
administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones
inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales; b) Construcción de la infraestructura, mantenimiento, pago de
servicios públicos y funcionamiento de las instituciones educativas; c) Provisión de la canasta educativa; y
d) Las destinadas a mantener,
evaluar y promover la calidad educativa.» Asimismo se dijo en el parágrafo 1º ejusdem
que tales recursos también se podrían destinar «a la contratación del servicio educativo de conformidad con lo
establecido en el artículo 27 de la presente ley», es decir, para aquéllos
casos en que los departamentos, distritos y municipios certificados, cuando se
demuestre la insuficiencia en las instituciones educativas del Estado, podrían
«contratar la prestación del servicio con entidades estatales o no estatales,
que presten servicios educativos, de reconocida trayectoria e idoneidad, previa
acreditación (…)»; tal norma fue reglamentada por el Decreto 1528 de 2002 y
adicionada por el artículo 30 de Por su parte, los parágrafos 2º y 3º ejusdem
permitieron, respectivamente, que «Una vez cubiertos los costos de la prestación del servicio educativo,
los departamentos, distritos y municipios destinarán recursos de la
participación en educación al pago de transporte escolar cuando las
condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia
en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más pobres»;
y financiar «por una sola vez el faltante establecido para el cubrimiento de
los costos de nómina de los docentes de los departamentos y de los convenios de
cobertura educativa a diciembre 31 de 2001, siempre y cuando los recursos
propios de los respectivos departamentos hayan sido insuficientes para cumplir
con estas obligaciones (…)» (Subrayado de En relación con la primera expresión, el MEN ha considerado, en Dicha posición se fundamenta en el artículo 355 de Con
relación a la compra y distribución de kits escolares, en el documento
denominado «Orientación para la programación y ejecución de los recursos del
Sistema Nacional de Participaciones», editado en el año 2009 por el
Departamento Nacional de Planeación (en adelante DNP), se transcribe la
respuesta dada por «En este orden de ideas y dando respuesta a su
solicitud, no existe norma positiva que permita a las entidades territoriales
certificadas en materia educativa, financiar con recursos del Sistema General
de Participaciones uniformes de uso diario para los estudiantes de las
instituciones educativas de su jurisdicción. 40 1. No existe definición normativa, no obstante y a
manera de orientación, Además, el
propio DNP por intermedio de su Dirección de Desarrollo Sostenible, en el libro
Recopilación de preguntas frecuentes, editado en el año 2010, se plantea el
siguiente interrogante: ¿Con cargo a
los recursos de calidad de la participación de educación se pueden financiar
kits y uniformes escolares? La respuesta que se da es la siguiente: «La compra de uniformes no se encuentra contemplada dentro de los
conceptos de gasto financiables con cargo al Sistema General de
Participaciones, SGP, por Al no existir
definición normativa sobre kits escolares, a manera de orientación, De todo lo
anterior se puede colegir que si bien la ley no definió el concepto de «canasta
educativa», no es menos cierto que el artículo 5º de De otra parte, las inversiones «destinadas a mantener, evaluar y promover la calidad
educativa» (literal d) del artículo 15 de En consecuencia, no le asiste razón al apelante. 4.4.
Tipicidad. La conducta es
típica porque se encuentra consagrada en el numeral 20 del artículo 48 de Como se
explicó con suficiencia, el disciplinado actúo por fuera del marco legal al
permitir la suscripción del contrato 0015 de 2006, el cual tuvo por objeto la
adquisición de kits escolares por valor de $199.995.140, contrato que fue firmado
por la señora Ramírez León en virtud de la delegación que él hiciera, a pesar
que tales kits no se encontraban incluidos dentro de los conceptos de
«provisión de la canasta educativa» ni dentro de la expresión «promoción de la
calidad educativa», que son las razones que se esgrimen como fundamento de la
suscripción, pues es claro que el beneficio con su entrega era particular y no
general (o institucional, si se quiere), tal como se colige de la norma
constitucional, legal y reglamentaria. 4.5. Ilicitud sustancial. El artículo 5º de Al respecto, el procurador general de «En una palabra, aunque el comportamiento se encuadre en un tipo
disciplinario, pero se determine que el mismo para nada incidió en la garantía
de la función pública y los principios que la gobiernan, deberá concluirse que
la conducta está desprovista de ilicitud sustancial […] En el orden precedente
y desde un referente de justicia, la sustancialidad de la ilicitud se
determinará cuando se compruebe que se ha prescindido del deber exigible al
disciplinado en tanto implique el desconocimiento de los principios que rigen
la función pública, entendiéndose por tal la antijuridicidad sustancial del
comportamiento». De esta manera debe colegirse que en las
conductas desplegadas por los investigados no se ha cuestionado la sola
incursión en la tipificación legal, pues es patente la vulneración de los
principios constitucionales y legales que rigen la función pública, como el de
coordinación entre En efecto, el inciso 2° del artículo 288 Superior establece que «Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán
ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y
subsidiariedad en los términos que establezca la ley», siendo una de las
maneras de esa coordinación que debe existir entre 4.6. Culpabilidad de la conducta. En efecto,
antes de realizarse la contratación ha debido hacerse un juicioso estudio legal
para tener la certidumbre de si era posible o no proceder en tal sentido, con
el cual se hubiese podido verificar cuál había sido la reglamentación expedida
por el MEN, que como se sabe se
fundamenta en el artículo 355 de 4.7. Calificación de la falta disciplinaria y
tasación de la sanción. Se observa que
la conducta fue calificada como falta gravísima,
por expreso mandato legal (numeral 20 del artículo 48 del CDU) e imputada a
título de culpa gravísima, pero en
el fallo de primera instancia se varió a grave;
tal mutación trae inherente una consecuencia: que la falta debe ser considera
como grave, tal como lo preceptúa el
numeral 9° del artículo 43 del CDU. Ahora bien,
por mandato del artículo 46 del CDU, la sanción para este tipo de faltas es la
suspensión en el ejercicio del cargo entre uno (1) y doce (12) meses; la
delegada consideró que, aunque el disciplinado pertenece al nivel directivo de
la entidad, dentro de los cinco (5) años anteriores no había sido sancionado
disciplinariamente, y que además no hubo afectación a derechos fundamentales;
por ello partió del mínimo posible (un mes), incrementado en otro tanto,
concluyendo que la sanción a imponer sería de dos (2) meses de suspensión; pero
como el inculpado ya no ejercía el cargo, la sanción fue convertida en
salarios, tal tasación será ratificada por En mérito de
lo expuesto, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la prescripción de la acción disciplinaria en relación con la
suscripción del contrato 005 de 2005, y como consecuencia de ello REVOCAR el ordinal tercero del fallo de
primera instancia, por medio del cual se declaró disciplinariamente responsable
de los cargos formulados al servidor público Jaime Bejarano Alzate, en su condición de exsecretario de Educación
Municipal de Armenia por las razones consignadas en la parte motiva de la
presente providencia. SEGUNDO. CONFIRMAR el ordinal segundo del fallo de primera instancia, por medio del cual
se declaró disciplinariamente responsable del cargo formulado al servidor
público David Barros Vélez, en su
condición de exalcalde del municipio de Armenia por las razones consignadas en
la parte motiva de la presente providencia. TERCERO. NOTIFICAR, por la Secretaria de la Sala Disciplinaria, esta decisión a los investigados, de
conformidad con lo previsto en los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002,
advirtiéndoles que contra la presente providencia no procede ningún recurso en
la vía gubernativa. Para tal efecto, remítanse las
comunicaciones así: Al señor David Barros
Vélez a la carrera 10 nro. 18A – 27 o
carrera 10N nro. 11N – 12 del municipio de Armenia, departamento de Quindío; a
su defensora, señora Paula Andrea
Londoño, a la carrera 4° nro. 59 – 02 apartamento 402 de Bogotá. Al
señor Jaime Bejarano Alzate y a su
defensora, señora Lina María Mesa
Moncada, a la calle 19 nro. 17 – 51 casa 51 barrio
Tulipanes del municipio de Armenia, departamento del Quindío. CUARTO. INFORMAR, por la Secretaría de la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, esta determinación
al gobernador del departamento del Quindío a fin de que dé cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, respecto a la ejecución de
la sanción. QUINTO. INFORMAR, por medio de la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, de las decisiones
de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la
Procuraduría General de la Nación, en la forma indicada en la Circular 055 del
23 de septiembre de 2002 expedida por el procurador general de la Nación y en
el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, respecto del reporte de sanciones
disciplinarias. SEXTO. DEVOLVER, por Secretaría de la Sala Disciplinaria, las presentes diligencias a la Procuraduría Delegada para la Economía y
la Hacienda Pública, previa las anotaciones y constancias de rigor. COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA Procurador Primero
Delegado Presidente MARÍA EUGENIA CARREÑO
GÓMEZ Procuradora Segunda
Delegada NOTA DE PIE DE PÁGINA 1.
Consejera ponente: doctora Susana Buitrago Valencia, radicación No.
11001-03-15-000-2003-00442-01(s). Proyectó: Saúl
Martínez Salas Radicación número
161 - 4722 (IUS 2006 – 16515). |