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FALLO SANCIONATORIO-Obre prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. De acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado; razón por la cual, al momento de estudiar de fondo el presente recurso de apelación deberá determinarse cuáles son las pruebas concretas allegadas al expediente que dan cuenta de la conducta investigada y analizar si las mismas comprometen en grado de certeza la responsabilidad del implicado, como lo afirmó la primera instancia en la decisión recurrida. PROCESO DISCIPLINARIO-Debe garantizar el debido proceso/PROCESO DISCIPLINARIO-Ejercicio del ius puniendi sujeto al respeto de derechos fundamentales. Esta Sala Disciplinaria comparte con el recurrente en las actuaciones administrativas y en particular en los procesos disciplinarios se debe garantizar el debido proceso, tal como lo establece el mismo artículo 29 de PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO-Garantía de las formas propias de cada juicio. El debido proceso contempla un marco amplio de garantías a fin de que la investigación se adelante atendiendo estrictamente la plenitud de las formas propias de cada juicio, contenido que ha de interpretarse en perfecta correspondencia y armonía con lo dispuesto por el artículo 6º de la ley 734 de 2002. De allí que el operador jurídico encargado de adelantar la investigación disciplinaria, debe ceñirse a las reglas y condiciones procesales de ley, con lo cual se respetan los derechos del sujeto investigado. El desconocimiento del debido proceso o el derecho de defensa durante la actuación procesal enervan causal de nulidad de los actos cumplidos en contrariedad con tales enunciados. Así lo contempla el artículo 143 del Código Disciplinario Único. NULIDAD-Debe indicarse la causal expresando razones de hecho y de derecho. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que para solicitar la nulidad el disciplinado no sólo debe concretar la causal sino que está en la obligación de expresar las razones de hecho y de derecho que motivan la petición indicando la afectación resultante de la irregularidad alegada, condiciones que no se cumplen en el caso bajo estudio por cuanto la defensa no señaló de qué forma la prueba dejada de practicar incidía en la decisión final y es sabido que la nulidad derivada de la omisión en la práctica de pruebas se configura cuando se demuestre que su realización habría conllevado a una decisión diferente, esto es, que tenga la trascendencia suficiente para tenerse como necesaria al momento del fallo. TIPOS IMPUTADOS Y ANTIJURIDICIDAD-Diferencia en la naturaleza del derecho Penal y del Derecho Disciplinario. Se resalta en el fallo recurrido que por estos mismos hechos se adelantó investigación penal contra el implicado, a quien se le formuló acusación por el delito de peculado por uso; decisión conocida en etapa de juicio por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Ibagué, dentro del proceso radicado No. 2006-0411-00, actuación que concluyó con fallo absolutorio del 6 de febrero de 2009, por atipicidad de la conducta. Es de aclarar que por la diferente naturaleza del derecho penal y del disciplinario es posible que ILICITO DISCIPLINARIO-Surge del quebrantamiento del deber funcional. Fácil se advierte que para configurar el cargo elevado contra el disciplinado basta con demostrar que teniendo el deber funcional de custodia del bien permitió que una persona ajena a la entidad pública asumiera el cuidado y guarda del vehículo, por cuanto el ilícito disciplinario surge del quebrantamiento del deber funcional o desvalor de acción en tanto norma subjetiva de determinación que prescinde de un resultado; luego mal puede aplicarse el in dubio pro disciplinado pues para efectos de la imputación contra el Secretario de Gobierno no es requisito sine qua non determinar si el comportamiento del conductor fue correcto, si estaba solo y sobrio o no, al no ser estas las causas decisivas de la imputación. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-En el ejercicio de la función pública/RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Quebrantamiento del deber sustancial sin justificación alguna. Es cierto que CONVENIO ESTATAL-Entidad no puede adquirir bienes y servicios diferentes a los del objeto. Los convenios no pueden desconocer las exigencias legales esenciales y el convenio celebrado por TIPICIDAD DE LA FALTA DISCIPLINARIA-Deriva del quebrantamiento del deber. La tipificación de la falta disciplinaria derivada del quebrantamiento de estos deberes se configura en el momento mismo en que confluye la existencia de un bien encomendado al servidor público para su cuidado, junto con la omisión del deber de vigilancia o conservación. ILICITUD SUSTANCIAL-Quebrantamiento del deber funcional. En lo que atañe a la ilicitud sustancial, es una cuestión inobjetable que la responsabilidad disciplinaria está circunscrita a la afectación del deber funcional y por ello, para su estructuración, basta verificar que el sujeto pasible de la acción disciplinaria haya desconocido la norma subjetiva que lo determinaba a comportarse conforme al ordenamiento jurídico. El disciplinado quebrantó sus deberes funcionales en forma sustancial toda vez que en un acto de negligencia le hizo entrega del vehículo adquirido apenas tres días antes, al señor CARLOS ANDRÉS CASTRO, no para que lo condujera en desarrollo de las actividades públicas cumplidas el 16 de julio de 2010, sino para que luego de finalizadas las labores oficiales dispusiera del automotor, haciendo caso omiso de sus funciones de custodia y sin importar que el señor CARLOS CASTRO no tenía ningún vínculo laboral con Las normas disciplinarias traducidas a partir de los deberes adscriben a los funcionarios, en razón de su cargo y función, determinadas posiciones y expectativas de comportamiento que hacen posible la interacción en la administración pública, de allí que cuando se defraudan estas expectativas surge el campo del derecho sancionador. PRINCIPIO DE CONFIANZA-Radica en un reparto de tareas y en la actuación correcta del servidor público. Con relación al principio de confianza alegado por el disciplinado a su favor, debe decirse que esta Sala Disciplinaria no desconoce la importancia de este principio en materia de la función pública como elemento esencial para hacer posible el reparto de trabajo y la distribución de funciones, pues no puede exigirse al servidor público un control sobre las tareas asignadas a los demás funcionarios ni una desconfianza en la actuación del otro que entrabe la buena marcha de la administración pública; sin embargo, este principio no tiene aplicación como justificación de la actuación desplegada por el Secretario de Gobierno pues la condición de este principio radica en un reparto de tareas y en la actuación correcta del servidor público, mientras que el caso bajo examen la conducta del implicado, en calidad de Secretario de Gobierno de Ibagué, es significativa y no actuó con el debido cuidado por cuanto se demostró que la responsabilidad sobre el vehículo no podía trasladarla a cualquier otra persona, sin que con ello quebrantara las expectativas surgidas en su accionar, en otras palabras, cuando se confía en una persona sobre la cual el derecho no le asigna ese rol, necesariamente se procede al reproche de su actuar. PRESCRIPCIÓN DE Para efectos del término de prescripción de la acción disciplinaria, y conforme a lo establecido en SALA DISCIPLINARIA Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010). Aprobado en Acta de Sala No.35.
P.D. PONENTE: Dr. RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS Con fundamento en las atribuciones conferidas en el artículo 22 del decreto 262 de 2000 y en razón del recurso de apelación interpuesto por el doctor RODRIGO PÁEZ OLAYA, a través de su apoderado, conoce 1. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de fecha 21 de julio de 2005, Por auto del 22 de agosto de 2005, Posteriormente, Por auto del 12 de octubre de 2005, el Viceprocurador General de El 15 de noviembre de 2006, y en aplicación del parágrafo del artículo 7º del Decreto 262 de 2000, el Procurador General de Evaluada la investigación, Por auto del 4 de septiembre del mismo año, Agotada la práctica de pruebas, con auto del 15 de octubre de 2009, la primera instancia ordenó correr traslado para alegar de conclusión, derecho ejercido por el disciplinado a través de su apoderado, que fue considerado extemporáneo. (fl 830-889 c.o.5). Mediante providencia del 14 de mayo de 2010, Notificado el fallo de primera instancia, el funcionario sancionado, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación, impugnación concedida en el efecto suspensivo mediante auto 10 de junio de 2010 (fls 907-929 c.o.5). 2. PROVIDENCIA RECURRIDA. Comienza enfatizando que en la investigación no se ha puesto en duda la naturaleza de los operativos desarrollados por el doctor PÁEZ OLAYA el día sábado 16 de julio de 2005, anterior a la fecha de ocurrido el accidente, los cuales son comprendidos como actividades propias de sus funciones como Secretario de Gobierno de Ibagué. De igual forma, señala que la imputación tampoco se hizo “por la compra y destinación de la camioneta Chevrolet Luv OTD Precisa que la conducta cuestionada es la omisión por parte del entonces señor Secretario de Gobierno en ejercer el debido cuidado de la camioneta Chevrolet Luv OTD 914, “adquirido por la alcaldía municipal apenas unos días antes del siniestro, y entregado a él como apoyo a las funciones de su despacho”. Tiene por probado que el doctor PAÉZ OLAYA no se encontraba conduciendo la camioneta OTD 914 en la madrugada del domingo 17 de julio de 2005, en el momento en que se presentó el accidente en la glorieta "Cañaveral" que dio como resultado la pérdida total de ese bien público, “razón por la que fue absuelto de la acusación formulada por Sostiene que el doctor PÁEZ OLAYA fue quien recibió personalmente el vehículo de parte de Dice que si bien era costumbre que el señor CARLOS ANDRÉS CASTRO LEÓN, contratista de una persona jurídica con la que Para soportar el argumento anterior, el fallador de primera instancia se refiere al objeto del Convenio entre Señala que Aclara que independiente del contenido de Que el señor CARLOS ANDRÉS CASTRO LEÓN era una persona ajena a Observa que el señor CASTRO LEÓN, en cuanto hace relación a la función de conducción, “no estaba bajo un control efectivo de su contratante”, hecho que se demuestra porque antes del accidente no se conocía “que el citado señor tenía suspendida su licencia de conducción” al punto de tener suspendida su licencia de conducción por dos (2) años y no tener en su poder ese documento para la fecha del accidente. La situación anterior reflejaría la omisión del disciplinado en un mínimo cuidado y prevención, incumpliendo los deberes que le imponen los numerales 21 y 22 de Tiene por configurada la omisión del deber general de cuidado del bien, con el agravante que al momento de la entrega de la camioneta al Secretario de Gobierno, se le advirtió que,” hasta donde se tenía conocimiento por parte de Dice que el conocimiento del disciplinado sobre la desatención en la que incurrió explica su conducta en la demora del informe del siniestro al área administrativa de Que la aseguradora inicialmente negó la reposición integral del bien, por lo que el disciplinado, a pesar de que el trámite de los seguros no hacía parte de sus funciones, intervino con el propósito de buscar la reconsideración de la decisión, precisamente porque estaba comprometida su responsabilidad. Asegura que se encuentran dados los requisitos para imponer sanción al disciplinado y la falta ha sido calificada como grave, teniendo en cuenta el grado de culpabilidad al actuar con culpa gravísima por la desatención elemental a los cuidados mínimos exigibles con un bien público, sumado a la jerarquía del cargo ostentado por el disciplinado y “la afectación que generó su descuido en el ejercicio de las funciones de Agrega que la omisión al deber de cuidado por parte del Secretario de Gobierno implicó finalmente “un escándalo que minó la credibilidad de la ciudadanía en la gestión pública municipal y puso en entredicho la transparencia de la labor del Secretario de Gobierno al punto de que lo llevó a defenderse en los estrados judiciales de una acusación penal emitida en su contra”. Asegura la primera instancia que si el doctor PÁEZ OLAYA hubiese actuado con cuidado o diligencia habría suscrito “algún tipo de acta de entrega con Dice que la actuación desplegada implicó ilicitud sustancial por el desconocimiento de los deberes funcionales del servidor en cuestión, “puesto que, debiendo tomar las medidas adecuadas para asegurar el cuidado de dicho bien, lo entregó a un particular sin vinculación directa con Al momento de dosificar la sanción tiene en cuenta la inexistencia de antecedentes del sancionado y se le impone una suspensión de cuatro (4) meses, convertibles en salarios que “corresponde a un monto total de nueve millones seiscientos cuarenta mil quinientos doce pesos m/cte ($9.640.512.00)”. 3. RECURSO DE APELACION Estando dentro del término señalado en el artículo 111 de la ley 734 de 2002, el doctor RODRIGO PÁEZ OLAYA, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la decisión de El apelante desarrolla su argumentación por acápites y en ese mismo orden se expondrán sus argumentos. 1. “Falsa motivación de la providencia sancionatoria. -desconocimiento al principio constitucional del in dubio pro reo”. Trascribe apartes del fallo recurrido para señalar que “cuando la Delegada califica como "extrañas" las circunstancias en que ocurrieron los hechos para efectos de sustentar la sanción que hoy se pretende imponer y no absolver a mi poderdante como debía ser su actuación constitucional y legal, se configura su actuar en una violación flagrante al principio de contenido en el artículo 29 de la Carta Política”. Sobre la presunción de inocencia trae a colación pronunciamientos de Con base en lo anterior, sostiene que si para la primera instancia son “extrañas las circunstancias que rodearon esta investigación” indicaría una falta de claridad en el asunto estando en el deber constitucional de absolver por duda. Enfatiza que al momento de imponer sanción debe existir plena y absoluta certeza de la responsabilidad, pues en caso contrario la duda deberá resolverse a favor del investigado. 2. “Falsa motivación por desconocimiento de la realidad fáctica”. 2.1. Sostiene que el fallo recurrido contiene “conclusiones falsas en relación al contenido pactado en el Convenio suscrito entre el municipio de Ibagué y Asegura que “el convenio 010 de 2005, si contenía la obligación por parte de 2.2. Afirma que hubo “desconocimiento al principio de legalidad de la función pública, violación artículos 121 y 123 de A partir de lo expresado por el Consejo de Estado, trae una definición del concepto de función pública donde se resalta la potestad de su ejercicio para diferenciarla del concepto de servicio público. Agrega que Considera que en el fallo de primera instancia hubo una interpretación errónea del concepto de función pública y por tal razón se sostuvo de manera equivocada “que por el hecho de haber mi poderdante recibido la camioneta, adquiere las funciones propias de un conductor y por lo tanto, es responsable de la guarda y custodia del vehículo”. Al respecto dice que “no se adquieren funciones por la realización de actos, sino por expreso mandato constitucional, legal o reglamentario”. Precisa que, conforme a lo dicho por Dice que, según el decreto 0524 del 2004 por medio del cual se modifica el decreto 308 del 2001, es De donde concluye que el funcionario encargado de entregar un bien o de darle egreso del almacén debe realizarlo cumpliendo con todos y cada uno de los requisito y formalidades de ley y/o establecidas en los manuales de funciones o manuales de procesos y procedimientos. 2.3. “Desconocimiento de Cuestiona que en el fallo de primera instancia se de por cierto que era "costumbre" que el señor CARLOS ANDRES CASTRO asumiera la tarea de conductor tanto en las actividades asignadas a Sostiene que la función del señor CASTRO LEÓN “es propio del ejercicio de una actividad contratada, la actividad de conducción se realizaba en cumplimiento de la orden de servicios suscrita entre Destaca que si bien en el Convenio 00010 de 2005 pudo existir ausencia de cláusulas de responsabilidad, este no es un asunto propio del cargo imputado al disciplinado, “pues en el ejercicio de Secretario de Gobierno del Municipio de Ibagué el señor RODRIGO PÁEZ no se hizo partícipe de la elaboración del mismo y tampoco corresponde a una de sus funciones legales” y de existir irregularidad en la elaboración del Convenio la misma no puede ser imputable al señor PÁEZ. 2.4. “Afirmaciones erróneas, falsas e inexactas de Niega que existiesen instrucciones, por parte de Manifiesta que el disciplinado “no fue notificado en forma alguna de Agrega que Que sobre el mismo asunto se le solicitó a Y concluye: “Aun suponiendo la existencia de dicha circular, el vehículo en mención no hubiese podido ser guardado los fines de semana, puesto que la labor de la secretaria de gobierno y sus direcciones es totalmente operativa, para lo cual durante todo el año se programan operativos conjuntos con personería, policía, comisaría de familia y cultura ciudadana, cumpliendo un horario hasta altas horas de la madrugada, por lo cual el vehículo es conducido por contratistas y guardados por ellos bajo su responsabilidad”. 2.5. “Desvío de poder”. Cuestiona que en fallo recurrido se haya dicho que el reconocimiento de los daños del vehículo es un comportamiento "extraño". Considera que esa afirmación “constituye una violación al principio constitucional de la buena fe, una intromisión en los principios de la libertad contractual de la ley comercial y lo que demuestra claramente, es el actuar poco parcial de la procuradora buscando siempre afectar la situación jurídica de mi cliente”. Que si bien en principio la aseguradora se negó a asumir los daños del vehículo, “tal decisión fue reconsiderada y esto obedeció al ejercicio del derecho de consideración por parte de la alcaldía”, argumento que habría sido tenido en cuenta por la misma Contraloría al archivar el proceso fiscal adelantado por este asunto. 2.6. “Inexistencia de incumplimiento de deberes por omisión”. Hace referencia a la tipificación de las faltas y la forma de imputación y advierte: “para que se tipifique una conducta de omisión de parte de mi poderdante, se requiere que las funciones supuestamente incumplidas estén asignadas a él, ya sea por mandato constitucional, legal o reglamentario o por un acto de delegación. En ningún caso el señor PÁEZ violó disposición funcional y ni constitucional, ni legal ni por delegación, ni siquiera existe función definida en el manual de funciones de Que la conducta imputada al disciplinado es totalmente atípica en tanto “las funciones de control y salvaguarda de los bienes del municipio no estaban a su cargo”. 3. En el punto tercero alega la “violación al derecho de defensa”. Sostiene que el derecho de defensa del implicado se vio coartado, por cuanto la primera instancia consideró que la presentación de los alegatos de conclusión por parte del abogado principal fue realizada en forma extemporánea. Manifiesta que si el proceso de notificación del traslado para alegar se realizó de manera irregular por un hecho de la propia entidad, “tal actuación debió anularse y repetirse, esto con el fin de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa de mi poderdante”, considera que esta situación da lugar a nulidad, a la cual se agrega la nulidad por no practicarse pruebas a pesar de ser solicitadas en debida forma por la defensa. 4. Concluye solicitando declarar la nulidad de la actuación desde el auto de cargos. 4. CONSIDERACIONES DE De acuerdo a lo establecido en el artículo 142 de la ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado; razón por la cual, al momento de estudiar de fondo el presente recurso de apelación deberá determinarse cuáles son las pruebas concretas allegadas al expediente que dan cuenta de la conducta investigada y analizar si las mismas comprometen en grado de certeza la responsabilidad del implicado, como lo afirmó la primera instancia en la decisión recurrida. Para tal efecto, Bajo este marco normativo se hará el análisis del recurso materia de estudio, por lo que comenzaremos retomando el cargo concreto objeto de imputación, y a partir de allí se hará el análisis específico de los argumentos del disciplinado que llevan a disentir de la decisión adoptada en el fallo de primera instancia; sin embargo, previo al estudio de fondo es preciso entrar a resolver la solicitud de nulidad planteada por el recurrente. 4.1. OBSERVACIONES PREVIAS. Como lo señalamos antes, el defensor del doctor RODRIGO PAEZ OLAYA, en el recurso de alzada alega la existencia de causales de nulidad en desarrollo del proceso y solicita declarar la misma a partir del auto de cargos; por lo que se hace preciso el pronunciamiento previo de - Manifiesta que el proceso de notificación del traslado para alegar se realizó de manera irregular por parte de la entidad por tanto resulta irregular no tener en cuenta el memorial de alegatos porque con ello se viola el debido proceso y al derecho de defensa del investigado. De igual forma alega existe nulidad procesal por no practicarse pruebas que fueron solicitadas en debida forma por la defensa. Esta Sala Disciplinaria comparte con el recurrente en las actuaciones administrativas y en particular en los procesos disciplinarios se debe garantizar el debido proceso, tal como lo establece el mismo artículo 29 de El debido proceso contempla un marco amplio de garantías a fin de que la investigación se adelante atendiendo estrictamente la plenitud de las formas propias de cada juicio, contenido que ha de interpretarse en perfecta correspondencia y armonía con lo dispuesto por el artículo 6º de la ley 734 de 2002.1. De allí que el operador jurídico encargado de adelantar la investigación disciplinaria, debe ceñirse a las reglas y condiciones procesales de ley, con lo cual se respetan los derechos del sujeto investigado. El desconocimiento del debido proceso o el derecho de defensa durante la actuación procesal enervan causal de nulidad de los actos cumplidos en contrariedad con tales enunciados. Así lo contempla el artículo 143 del Código Disciplinario Único, el cual prescribe: “Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:...2. La violación del derecho de defensa del investigado...3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que para solicitar la nulidad el disciplinado no sólo debe concretar la causal sino que está en la obligación de expresar las razones de hecho y de derecho que motivan la petición indicando la afectación resultante de la irregularidad alegada, condiciones que no se cumplen en el caso bajo estudio por cuanto la defensa no señaló de qué forma la prueba dejada de practicar incidía en la decisión final y es sabido que la nulidad derivada de la omisión en la práctica de pruebas se configura cuando se demuestre que su realización habría conllevado a una decisión diferente, esto es, que tenga la trascendencia suficiente para tenerse como necesaria al momento del fallo. De igual forma, no procede la solicitud de nulidad sustentada en el desconocimiento del término para alegar de conclusión porque si bien la primera instancia calificó extemporánea la presentación de los alegatos, también sostuvo que los argumentos allí expuestos se referían a los mismos puntos desarrollados por la defensa en el escrito de descargos respecto de los cuales realizó el correspondiente estudio y análisis, sin que se advierte la afectación al derecho de defensa, menos aún cuando el recurrente tampoco señala cuáles son los argumentos distintos que no fueron tenidos en cuenta al momento de dictarse el fallo de primera instancia. Se aclara que en el presente caso el sólo transcurso del término para alegar de conclusión no tiene la connotación procesal para afectar sustancialmente las formas propias del proceso disciplinario. Al no existir causal de nulidad procede 4.2. CARGO IMPUTADO: Mediante auto de fecha 29 de mayo de 2008, (fls 609-615 c.o.4) “CARGO ÚNICO: Este Despacho considera que el disciplinado presuntamente incumplió su deber de cuidado frente al bien público que le había sido asignado, para este caso la camioneta Chevrolet Luv, modelo 2005, de placas OTD 914, al entregarla a la guarda de un contratista de Con dicha conducta, el doctor PÁEZ OLAYA desconoció, de manera directa, el deber que el impone el artículo 34 de la ley 734 de 2002, en sus numerales 21 y 22, referidos a los deberes de vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados y a la responsabilidad por la conservación de los útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir cuenta oportuna de su utilización. Con lo que se concreta la incursión en la prohibición correlativa, prevista en el artículo 35.13 ibídem (ocasionar daño o dar lugar a la pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones). La falta que, para este caso, debe considerarse grave, por las circunstancias en las que se configuró, será imputada, provisionalmente, a título de culpa, puesto que el servidor disciplinado debía conocer sus deberes y estaba en capacidad de discernir los riesgos que suponía permitir que un contratista asumiera la guarda de la camioneta de 4.3. ANÁLISIS DE FONDO Teniendo en cuenta que son varios los cuestionamientos realizados al fallo recurrido El 7 de julio de 2005, El 14 de julio de 2005, la firma Coltolima LTDA hizo entrega de la camioneta Luv D-Max, modelo 2005, de placas OTD 914, al municipio de Ibagué-Secretaría de Gobierno, a través de los funcionarios MIRIAM SIERRA, almacenista, WALTER BERNAL, ingeniero supervisor y RODRIGO PAEZ, Secretario de Gobierno, éste último suscribió, además, los respectivos comprobantes de egreso del Almacén General, la ficha técnica de activos fijos, la tarjeta de responsabilidad del vehículo y fue quien retiró el vehículo del concesionario. (fls. 26, 62, 72-74 c.o.1 y 68 c.a.2). El sábado 16 de julio de 2005, el Secretario de Gobierno realizó diversas actividades propias de su cargo, para lo cual se movilizó en el vehículo oficial de placas OTD 914, (retirado del concesionario 2 días antes) en compañía de los señores ARCESIO STERLING, Director del Grupo de Espacio Público y Control Urbano y VLADIMIR ESPIN, Director del Grupo de Justicia y seguridad. (fls 205-211 c.o.2). De igual forma, se sostuvo que el disciplinado acompañó al Alcalde de Ibagué a la inauguración de varias obras, evento previamente programado (fl 420 c.o.3). Ese día sábado, el automotor fue conducido por el señor CARLOS ANDRÉS CASTRO LEÓN, quien para la fecha de los hechos no tenía vínculo laboral o contractual con El día domingo 17 de julio de 2005, en horas de la madrugada, el señor CARLOS ANDRÉS CASTRO LEÓN conducía el vehículo oficial de placas OTD 914, momento en que se accidentó en la glorieta Cañaveral de la ciudad de Ibagué. En el croquis del accidente se hizo la siguiente observación por parte del agente que atendió el caso: “manifiesta verbalmente (el señor CASTRO LEÓN) que un taxi lo cerró y que por no estrellarse con éste se salió de la vía cayendo sobre la quebrada, manifiesta que los documentos: Soat, licencia de tránsito y licencia de conducción se los llevó el agua.” (fls. 4, 5 y 69 ss. c.o.1). El señor CARLOS ANDRÉS CASTRO LEÓN informó del accidente de tránsito al doctor PÁEZ OLAYA, quien llevó la camioneta hasta el concesionario Coltolima el día 18 de julio de 2005 para realizar la reparación mecánica. (fl 271 c.o.2). Se resalta en el fallo recurrido que por estos mismos hechos se adelantó investigación penal contra el doctor RODRIGO PÁEZ OLAYA, a quien se le formuló acusación por el delito de peculado por uso; decisión conocida en etapa de juicio por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Ibagué, dentro del proceso radicado No. 2006-0411-00, actuación que concluyó con fallo absolutorio del 6 de febrero de 2009, por atipicidad de la conducta. (fls. 551 ss. c.o.4 y fls. 84 ss. c.a.1, fls 811 ss. c.o.5). Es de aclarar que por la diferente naturaleza del derecho penal y del disciplinario es posible que Vista la relación de los hechos anteriores, corresponde a (i) Sea lo primero referirnos al argumento de la defensa según el cual debe aplicarse el principio indubio pro disciplinado, porque en el fallo recurrido se sostuvo que las circunstancias que rodearon el accidente del vehículo fueron “extrañas”. La solicitud resulta infundada porque el único cargo imputado al disciplinado guarda relación con el incumplimiento de su deber de cuidado frente a la camioneta Chevrolet Luv, modelo 2005, de placas OTD 914, al entregarla a la guarda del señor CARLOS ANDRÉS CASTRO LEÓN, quien no era servidor público ni tenía vínculo contractual con Fácil se advierte que para configurar el cargo elevado contra el doctor RODRIGO PÁEZ OLAYA basta con demostrar que teniendo el deber funcional de custodia del bien permitió que una persona ajena a la entidad pública asumiera el cuidado y guarda del vehículo, por cuanto el ilícito disciplinario surge del quebrantamiento del deber funcional o desvalor de acción en tanto norma subjetiva de determinación que prescinde de un resultado2.; luego mal puede aplicarse el in dubio pro disciplinado pues para efectos de la imputación contra el Secretario de Gobierno no es requisito sine qua non determinar si el comportamiento del señor CASTRO LEÓN fue correcto, si estaba solo y sobrio o no, al no ser estas las causas decisivas de la imputación. (ii) Alega el apelante que en la providencia recurrida hubo “desconocimiento al principio de legalidad de la función pública, violación artículos 121 y 123 de Afirma la defensa que la conducta imputada es atípica porque “las funciones de control y salvaguarda de los bienes del municipio no estaban a su cargo”, esto es, que el deber citado como infringido no estaba asignado al doctor RODRIGO PÁEZ OLAYA y por lo mismo “no violó disposición funcional y ni constitucional, ni legal ni por delegación, ni siquiera existe función definida en el manual de funciones de Es cierto que Sin embargo, para definir el fundamento del deber de guarda y custodia de la camioneta Chevrolet Luv, modelo 2005, de placas OTD 914 es necesario tener en cuenta los siguientes hechos: El contrato No. 0114 suscrito el 7 de julio de 2005, entre la Alcaldía de Ibagué y la Compañía Automotora del Tolima - Coltolima Ltda tenía por objeto la compra de un vehículo, tipo camioneta, doble cabina, modelo 2005, y en dicho contrato se hizo expreso que el automotor estaba destinado concretamente al servicio de la Secretaría de Gobierno del municipio. Al respecto señala la cláusula primera del contrato que “el municipio de Ibagué estableció unos objetivos como el de mejorar los medios de transporte… con el propósito de lograr que las actividades propias de El mismo señor RODRIGO PAEZ OLAYA, dirigió un oficio a la almacenista general MIRIAM SIERRA, recibido el día 12 de julio de 2005, con asunto: “asignación de responsabilidad camioneta” y señala: “con ocasión a la (sic) adquisición del vehículo para Obra en el expediente comprobante de egreso No 3140 de fecha 14 de julio de 2005 con los siguientes datos: “Del Almacén General a RODRIGO PAEZ, dependencia: Despacho Secretaría de Gobierno. Descripción: Camioneta Chevrolet. Modelo Luv…valor Además, el disciplinado suscribió la ficha técnica de activos fijos: “No placa 0010. Localización: Despacho Secretaria de Gobierno. Fecha: 14-07-2005. observaciones: camioneta Luv D max, doble cabina. Marca: Chevrolet. Modelo: 2005. Responsable del Activo: RODRIGO PAEZ OLAYA. Cédula, 93361053. Cargo: Secretario de Gobierno.” (fl 74 c.o.1). Se agrega que el doctor RODRIGO PAEZ OLAYA también firmó la tarjeta de responsabilidad del vehículo, su nombre aparece en la casilla correspondiente al conductor del vehículo y en seguida figura registro de su No de licencia de tránsito. (fl 72 c.o.1). Ese mismo día 14 de julio de 2005, en las instalaciones del concesionario Coltolima LTDA el señor RODRIGO PAEZ, Secretario de Gobierno recibió materialmente la camioneta, fue informado de la clave y la retiró del lugar personalmente, hecho que fue constatado por el señor FERNANDO PLATA, gerente de ventas de Coltolima LTDA. (fl 26 c.o.1) y el día sábado 16 de julio de 2005, era el Secretario de Gobierno quien se movilizaba en el vehículo. Luego de la simple observación de los hechos anteriores se advierte con facilidad que el señor RODRIGO PAEZ OLAYA, en su calidad de Secretario de Gobierno y Seguridad Ciudadana recibió la camioneta Luv D max, doble cabina, marca: Chevrolet, modelo 2005, en razón de su cargo y funciones asignadas, siendo esta la base normativa para exigirle la responsabilidad del cuidado y custodia del bien, máxime cuando el vehículo tenía como medio de transporte para atender de manera oportuna las distintas funciones encargadas a ese Despacho. Lo anterior permite explicar la razón por la cual el señor PAEZ OLAYA fue la persona encargada de suscribir los distintos documentos que daban cuenta de la entrega del vehículo, como el comprobante de responsabilidad el cual suscribe en calidad de Secretario de Gobierno y Seguridad Ciudadana, asunto que era totalmente claro para el disciplinado quien días antes hizo expresa su intención de suscribir tales documentos. Pretender desconocer ahora que la entrega de la camioneta de placas OTD 914 se hizo en razón de su cargo como Secretario de Gobierno y por la necesidad de dar cumplimiento de manera oportuna a las funciones asignadas realmente, desdice del compromiso del imputado con la institución que confió en él el correcto uso y destino de la camioneta último modelo, pues recuérdese que para poder acceder en forma inmediata al uso del vehículo el implicado puso de presente su cargo como Secretario de Gobierno. Entonces, cuando se llama al disciplinado a responder por haber faltado al deber de custodia y cuidado de la camioneta chevolet luv 2005, antes que afectar el principio de legalidad de la función pública, como lo asegura el apelante, lo hace efectivo en tanto que era el servidor público encargado de esa función respecto del bien asignado a su Despacho, sin que se pueda pretender exigir que en el manual de funciones haya un deber concreto de cuidado de los vehículos a cargo de Situación distinta se presenta respecto de la adquisición de seguros del vehículo, asunto que funcionalmente compete a otras dependencias de (iii) Sostiene la defensa que en el fallo recurrido hubo falsa motivación por desconocimiento de la realidad fáctica “en relación al contenido pactado en el Convenio suscrito entre el municipio de Ibagué y De acuerdo a lo expresado en el recurso de apelación, la justificación de la conducta desplegada por el disciplinado radica en que para la época de los hechos Conforme a lo establecido en la cláusula primera del Convenio Interadministrativo suscrito entre el municipio de Ibagué y En la parte considerativa del Convenio se estableció en el item 7 “Que con el fin de dar cumplimiento a los objetivos trazados por Según la cláusula segunda, numeral 2 literal a) referente a las obligaciones de Además de lo expuesto en el Convenio, se estableció que el señor CARLOS ANDRES CASTRO (quien se accidentó en el vehículo de Es cierto que De donde se deriva que el personal vinculado por el contratista, entre quienes estaba el señor CARLOS ANDRÉS CASTRO, prestaba sus servicios a Por tanto, no es de recibo la afirmación del apelante según la cual como Si Los convenios no pueden desconocer las exigencias legales esenciales y el convenio celebrado por Cuando en el convenio se señala: “la administración municipal, de acuerdo a certificación del grupo de Recursos Humanos del 27 de enero de 2005, no cuenta con el personal requerido para tal fin”, el único fin al que se hace referencia es al objeto contractual consistente en la implementación de estrategias de promoción y difusión de De allí que el personal que Lo anterior trae como consecuencia que el multicitado Convenio no puede ser la base para justificar la conducta del doctor RODRIGO PAEZ OLAYA consistente en haber hecho entrega de la camioneta Chevrolet Luv, modelo 2005, de placas OTD 914, en la noche del 16 de julio de 2005 al señor CARLOS ANDRÉS CASTRO LEÓN, quien no era servidor público ni tenía vínculo contractual con Tan evidente es que el Convenio no contenía esa obligación para Entonces, si bien el señor CARLOS ANDRÉS CASTRO prestaba sus servicios a Por el contrario, la realidad fáctica demuestra que la obligación de custodia y cuidado del automotor seguía en cabeza del Secretario de Gobierno a quien le había sido confiado, como bien lo explicó (iv) Sostuvo el apelante que al doctor PAEZ OLAYA no le fue notificada Con relación a este asunto precisa El punto a resaltar es que en el mismo fallo recurrido se dejó en claro que independiente del contenido de Por tanto, más allá de lo descrito por No es cierto que por laborar hasta horas de la noche, el Secretario de Gobierno estuviese facultado para entregar la camioneta Chevrolet Luv al señor CARLOS CASTRO y dejarla bajo su responsabilidad; independiente de la hora, el deber de custodia del vehículo estaba en el disciplinado y era el llamado a señalar el lugar donde debía ser guardado el vehículo, conservando las llaves y documentos en su poder. (v) El disciplinado asegura que hubo desvío de poder porque en el fallo recurrido se dijo que el reconocimiento de los daños del vehículo es un comportamiento "extraño", afirmación que la considera “una violación al principio constitucional de la buena fe, una intromisión en los principios de la libertad contractual de la ley comercial y lo que demuestra claramente, es el actuar poco parcial de la procuradora buscando siempre afectar la situación jurídica de mi cliente”. El hecho de que la aseguradora Agrícola de Seguros en un principio haya negado cubrir el pago del siniestro y luego haya modificado su posición al respecto, dados los antecedentes, resulta por lo menos un caso atípico o excepcional, y es en ese sentido como debe entenderse el concepto “extraño” utilizado para el efecto por parte del A-quo y no como un cuestionamiento o imputación contra el doctor RODRIGO PAEZ OLAYA. Recuérdese que el Director de Recursos Físicos de la época, JAVIER PIEDRAHITA SARMIENTO, dijo en su oportunidad que el seguro del vehículo de placas OTD914 no se había solicitado para la fecha del accidente porque hasta el 18 de julio de 2005 le fue informada la compra del automotor (fl 19 c.o.1); la almacenista MIRIAM SIERRA FORERO se refirió al asunto y dijo: “se le advirtió al Dr. RODRIGO PAEZ que la camioneta estaba sin seguro de responsabilidad contra todo, que se les saca a todos los automotores del municipio, le dije que tuviera mucho cuidado en el manejo del vehículo, incluso le dije que esa camioneta se prendía con una clave y que no le diera la clave a todo el mundo porque se la podían robar, (fl 117 c.o.1) la misma doctora MARIA NORVI PORTELA, Secretaria Administrativa, sostuvo bajo la gravedad del juramento que la almacenista le informó que el doctor PAEZ OLAYA había sido advertido que el vehículo no contaba con la póliza de responsabilidad (fl 235 c.o.2); incluso, en julio 12 de 2005, el disciplinado dirigió un oficio a El hecho que varios funcionarios de Establecida la situación fáctica, 5. ESTRUCTURA DE 5.1. Tipicidad e Ilicitud Sustancial. Visto el cargo elevado contra el doctor RODRIGO PÁEZ OLAYA relacionado con el deber de cuidado frente a la camioneta Chevrolet Luv, modelo 2005, de placas OTD 914, es preciso hacer el estudio jurídico-fáctico teniendo como referente el contenido de las normas citadas como infringidas. En esa línea argumental, observamos que el A-quo consideró que la conducta del disciplinado conllevó la vulneración de los deberes descritos en los numerales 21 y 22 del artículo 34 de la ley 734 de 2002, y es respecto de estas normas que debe realizarse el estudio de la tipicidad de la conducta, en aplicación del principio de legalidad que irriga el derecho disciplinario: “21. Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados. 22. Responder por la conservación de los útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir cuenta oportuna de su utilización”. Los verbos “vigilar, salvaguardar y responder” hacen relación con acciones exigibles al servidor público respecto de los bienes que le hayan sido encomendados o confiados, no sólo en razón del cargo o función, sino también con ocasión de sus deberes. La tipificación de la falta disciplinaria derivada del quebrantamiento de estos deberes se configura en el momento mismo en que confluye la existencia de un bien encomendado al servidor público para su cuidado, junto con la omisión del deber de vigilancia o conservación. Entonces, debe confirmarse el fallo de primera instancia en cuanto a la tipicidad e ilicitud sustancial de la conducta imputada al doctor RODRIGO PÁEZ OLAYA al establecerse que dentro de los deberes funcionales del Secretario de Gobierno estaba precisamente cuidar la camioneta Chevrolet Luv, modelo 2005, de placas OTD 914, que fue adquirida por la administración municipal con el propósito de ponerla a disposición de En lo que atañe a la ilicitud sustancial, es una cuestión inobjetable que la responsabilidad disciplinaria está circunscrita a la afectación del deber funcional y por ello, para su estructuración, basta verificar que el sujeto pasible de la acción disciplinaria haya desconocido la norma subjetiva que lo determinaba a comportarse conforme al ordenamiento jurídico El disciplinado quebrantó sus deberes funcionales en forma sustancial toda vez que en un acto de negligencia le hizo entrega del vehículo adquirido apenas tres días antes, al señor CARLOS ANDRÉS CASTRO, no para que lo condujera en desarrollo de las actividades públicas cumplidas el 16 de julio de 2010, sino para que luego de finalizadas las labores oficiales dispusiera del automotor, haciendo caso omiso de sus funciones de custodia y sin importar que el señor CARLOS CASTRO no tenía ningún vínculo laboral con Si bien le asiste razón al apelante cuando sostiene que el deber de vigilancia y cuidado sobre el bien (vehículo) sólo puede serle exigible al implicado en el evento de haber recibido dicho automotor en razón de su cargo o función, en el caso concreto quedó demostrado que el vehículo fue adquirido con el propósito concreto de ser asignado a Es cierto que recibir la responsabilidad de cuidado del vehículo no implica asumir el rol de “conductor”, pero el aspecto relevante es puntualizar que cuando un funcionario tiene a su cargo la responsabilidad sobre un vehículo conlleva el deber de diligencia y cuidado, el cual se materializa al momento mismo de definir cuál es la persona a la que se confía el manejo de la camioneta, pues sólo puede ser entregada a personal autorizado, de lo contrario se incurrirá en infracción de la norma y no existe base contractual o legal que lo facultara para trasladar la responsabilidad del vehículo al señor CARLOS CASTRO. Es de diferenciar las funciones de Se agrega que el accidente y la declaración de pérdida total del vehículo conllevó a que la administración Alcaldía de Ibagué-Secretaría de Gobierno quedara sin poder contar con este servicio por un tiempo significativo, pues se recuerda que la razón de la adquisición del automotor no fue otra que la carencia de este tipo de apoyos necesarios para poder atender en forma oportuna las funciones a cargo de ese Despacho (y no del contratista), las cuales obviamente se vieron afectadas, hasta cuando pasados varios meses les fue dado en remplazo un nuevo vehículo, por parte de la aseguradora. Así las cosas, las conclusiones antedichas fueron las que precisamente alcanzó la primera instancia, y contrario a lo alegado por la defensa, valoró la situación fáctica, la encontró ajustada al material probatorio y estableció que el comportamiento del disciplinado era ajustado frente a la descripción típica, deber quebrantado sustancialmente. 5.2. Culpabilidad. Las normas disciplinarias traducidas a partir de los deberes adscriben a los funcionarios, en razón de su cargo y función, determinadas posiciones y expectativas de comportamiento que hacen posible la interacción en la administración pública, de allí que cuando se defraudan estas expectativas surge el campo del derecho sancionador. Tal como lo señalara el a quo, en este caso se hizo evidente que el señor RODRIGO PÁEZ OLAYA, en calidad de Secretario de Gobierno de Ibagué, actuó en forma culposa, en tanto sin justificación alguna y omitiendo el deber de cuidado del bien asignado confió al señor CARLOS ANDRÉS CASTRO, la camioneta de placas OTD 914, quien la utilizó en la noche del 16 y en la madrugada del 17 de julio de 2010 cuando ocurrió el accidente. En ese orden de ideas, para Se agrega que para la fecha del accidente el señor CARLOS CASTRO tenía su licencia de conducción suspendida, hecho que se demuestra con la copia de Con relación al principio de confianza alegado por el disciplinado a su favor, debe decirse que esta Sala Disciplinaria no desconoce la importancia de este principio en materia de la función pública como elemento esencial para hacer posible el reparto de trabajo y la distribución de funciones, pues no puede exigirse al servidor público un control sobre las tareas asignadas a los demás funcionarios ni una desconfianza en la actuación del otro que entrabe la buena marcha de la administración pública; sin embargo, este principio no tiene aplicación como justificación de la actuación desplegada por el Secretario de Gobierno pues la condición de este principio radica en un reparto de tareas y en la actuación correcta del servidor público, mientras que el caso bajo examen la conducta del doctor RODRIGO PÁEZ OLAYA, en calidad de Secretario de Gobierno de Ibagué, es significativa y no actuó con el debido cuidado por cuanto se demostró que la responsabilidad sobre el vehículo no podía trasladarla a cualquier otra persona, sin que con ello quebrantara las expectativas surgidas en su accionar, en otras palabras, cuando se confía en una persona sobre la cual el derecho no le asigna ese rol, necesariamente se procede al reproche de su actuar. 5.3. Calificación de la falta Desde el auto de cargos, se calificó la falta como grave a título de culpa, y teniendo en cuenta la jerarquía del cargo del disciplinado quien se desempeñaba como Secretario de Gobierno, sumado a la afectación al servicio -como resultado de la declaración de pérdida total del bien hasta cuando se produjo su reparación-, y a la confianza depositada en el disciplinado pues se trataba de un bien cuyo valor sobrepasaba los 60 millones de pesos y estaba recién adquirido; expectativas de comportamiento que defraudó afectando la función pública, en consecuencia, 5.4. Dosificación de Conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 3 del C.U.D. sobre la clasificación y límite de las sanciones, se tiene que las faltas graves culposas se sancionan con suspensión, y conforme a lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, la suspensión no puede ser inferior a un mes ni superior a doce meses. Entonces, como la primera instancia impuso al doctor RODRIGO PÁEZ OLAYA, en calidad de Secretario de Gobierno de Ibagué la sanción de suspensión en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro (4) meses, para lo cual tuvo presente las circunstancias en que se produjo el hecho y la afectación para el servicio prestado por la entidad; Como bien lo advirtió la primera instancia, para hacer efectiva la sanción, debe aplicarse el inciso 2º del artículo 46 de la ley 734 de 2002 que señala: “…Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios, de acuerdo al monto de lo devengado par el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial”, por lo que al convertir el término de la sanción en salarios, finalmente queda en $4.820.256. 6. Aplicación de la sentencia del Consejo de Estado4. Para efectos del término de prescripción de la acción disciplinaria, y conforme a lo establecido en En mérito de la expuesto, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia recurrida, en cuanto declaró responsable del cargo imputado al doctor RODRIGO PÁEZ OLAYA, c.c. 93361053, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Secretario de Gobierno y Seguridad Ciudadana, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia recurrida en cuanto impuso sanción consistente en suspensión por el término de cuatro (4) meses, para en su lugar, imponer sanción al doctor RODRIGO PÁEZ OLAYA consistente en suspensión para el ejercicio de funciones públicas por el término de dos (2) meses; el término de suspensión será CONVERTIBLE a salarios devengados para la época de la conducta, lo cual equivale a la suma de $4.820.256, conforme a lo expuesto en la parte motiva. TERCERO. Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, NOTIFICAR esta decisión al doctor RODRIGO PÁEZ OLAYA, quien puede ser ubicado en Altos de San Felipe, casa 32, de Ibagué (Tolima) y a su apoderado, doctor CESAR ANDRÉS SANTOFIMIO GAMBOA, quien puede ser ubicado en la Carrera 9 No CUARTO. Por la Oficina de origen COMUNICAR la decisión de primera y segunda instancia al nominador conforme al artículo 172 del CDU a fin de ejecutar la sanción. QUINTO. Cumplido el trámite de comunicación DEVOLVER el proceso a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor a efectos del registro de la sanción. NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS Procurador Primero Delegado Presidente Sala MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO Procuradora Segunda Delegada. NOTAS DE PIE DE PÁGINA 1.Art. 6º Ley 734 de 2002. “el sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de 2.Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 12-09- 3.En ese sentido se pronunció el señor FERNANDO PLATA CACERES, Gerente de Ventas de Coltolima. (fls 104 y 105 c.o.1). 4.CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009). Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00442-01(S). Exp 014--151769. No Sala 161-4042 Proyectó Dr. Wilson Ramírez Hernández. |