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Fallo 1616025 de 2015 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
16/04/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CARRERA ADMINISTRATIVA-Realizar nombramientos en provisionalidad.

 

EMPLEO PÚBLICO-Marco legal/EMPLEO PÚBLICO-Forma de ingreso y ascenso a la carrera administrativa/CARRERA ADMINISTRATIVA-Clases de nombramiento/CARRERA ADMINISTRATIVA-Operatividad de los encargos/CARRERA ADMINISTRATIVA-Provisión de cargos.

 

La Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, establece en los artículos 23, 24 y 25 lo siguiente:

 

Esta Ley tiene un ámbito de aplicación y está establecido en su artículo 3. De igual manera, consagra tanto la existencia de unos sistemas específicos de carrera administrativa como las entidades que se encuentran cobijados por estos; y agrega. En el parágrafo del artículo siguiente que solo le serán aplicables estas disposiciones mientras se expiden las normas de los sistemas específicos de carrera administrativa, entre ellos, para los empleados de las superintendencias de la Administración Pública Nacional.

 

CARRERA ADMINISTRATIVA-La administración del sistema específico de carrera es de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

La norma dispuso que la administración del sistema específico de carrera sería de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en tanto que estaría encargada de adelantar los concursos de mérito, pero la provisión de los empleos del sistema específico de carrera administrativa de las superintendencias son de competencia del superintendente, de acuerdo con las formas de provisión de empleos establecidas en el Decreto.

 

CARRERA ADMINISTRATIVA-Definición de los sistemas específicos.

 

CARRERA ADMINISTRATIVA-Clases de sistemas específicos.

 

CARRERA ADMINISTRATIVA-Administración del sistema específico.

 

La norma dispuso que la administración del sistema específico de carrera sería de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en tanto que estaría encargada de adelantar los concursos de mérito, pero la provisión de los empleos del sistema específico de carrera administrativa de las superintendencias son de competencia del superintendente, de acuerdo con las formas de provisión de empleos establecidas en el Decreto.

 

CARRERA ADMINISTRATIVA-Provisión para proveer empleos del sistema específico de las superintendencias.

 

Entonces, según esta norma el superintendente de Puertos y Transporte, en caso de vacancia temporal o definitiva en empleos de carrera, podrá proveerlos mediante encargo o nombramiento provisional, entendiendo que le da las dos opciones, sin establecer, como si lo hizo la Ley 909 de 2004, que los empleados de carrera tendrían derecho a ser encargados de tales empleos, siempre y cuando cumplieran los requisitos que la norma impone.

 

Las superintendencias tienen un sistema específico de carrera y la Ley 909 de 2004 solo sería aplicable a estas hasta tanto no se expidiera su regulación, lo cual se hizo con el Decreto 775 de 2005, por ende, el superintendente debe actuar conforme a este.

 

EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-En caso de vacancia temporal o definitiva en la superintendencia de Puertos y Transporte.

 

Para la Sala, este asunto no lo resuelve el derecho disciplinario sino el juez competente, y el superintendente solo está obligado a lo que la norma le impone como deber, esto es que en caso de vacancia temporal o definitiva en empleos de carrera podrá proveerlos mediante encargo o nombramiento provisional. En el expediente está probado que en 6 casos nombró en provisionalidad a funcionarios en empleos de carrera, lo cual era posible según la norma, en otros pudo haber encargado a empleados de carrera, siendo las dos opciones válidas.

 

LEY DISCIPLINARIA-Como falta debe ser clara y exigible al funcionario/LEY DISCIPLINARIA-No sanciona el incumplimiento de conceptos/CONCEPTOS-No son vinculantes ni tienen el carácter de obligatorios.

 

De manera que el incumplimiento de las leyes y los decretos que establece la ley disciplinaria como falta, debe ser clara y exigible al funcionario; además, la ley disciplinaria no sanciona el incumplimiento de conceptos, no hay que olvidar que estos no son vinculantes ni tienen el carácter de obligatorios. Aquí vemos que el superintendete actuó conforme se lo permite la norma que regula la provisión de empleos de carrera, hasta tanto la CNSC adelante el correspondiente concurso de méritos para proveerlos.

 

FALTA DISCIPLINARIA-Quedó demostrado que losfuncionarios de la Superintendencia de Puertos y Transporte no incurrieron en las irregularidades denunciadas.

 

SALA DISCIPLINARIA

 

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015)

 

Aprobado en Acta de Sala N°. 13

 

Radicación No.

 

161 – 6025 (IUS 2014 - 26139)

 

Disciplinado

 

Por determinar

 

Cargo y Entidad

 

Funcionarios de la Superintendencia de Puertos y Transporte

 

Quejoso

 

Octavio Salcedo Perdomo y Gilberto Palencia Ramos

 

Fecha queja

 

30 de enero de 2014

 

Fecha hechos

 

Abril de 2013

 

Asunto

Apelación archivo

 

P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA

 

Procede la Sala Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por los quejosos contra el auto del 28 de julio de 2014, proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, que decretó la terminación de la actuación disciplinaria y ordenó el archivo de las presentes diligencias.

 

I. ANTECEDENTES PROCESALES

 

Los señores Octavio Salcedo Perdomo y Gilberto Palencia Ramos, actuando en calidad de presidente y vicepresidente de la Asociación Sindical de Empleados de las Superintendencias Colombianas, solicitaron se investigara disciplinariamente al dr. Juan Miguel Durán Prieto, en su condición de superintendente de Puertos y Transporte,por varios hechos, los cuales fueron desglosados y remitidos a las oficinas correspondientes, asumiendo la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa lo concerniente al presunto desconocimiento de los derechos de carrera al personal inscrito en carrera administrativa.

 

Para verificar la ocurrencia de los hechos, determinar si eran constitutivos de falta disciplinaria y si se había actuado bajo el amparo de causal de exclusión de responsabilidad, la delegada inició mediante auto del 5 de mayo de 2014 apertura de indagación preliminar contra funcionarios por determinar de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

 

Recaudadas las pruebas ordenadas en el referido auto, de su analisis consideró que no había reproche disciplinario contra funcionario alguno de la Superintendencia de Puertos y Transporte y dispuso la terminación de las diligencias.

 

Conforme a lo establecido en el artículo 109 del C.D.U., la decisión de archivo fue comunicada a los quejosos, quienes a través de escrito que obra en los folios 60 y 61 impugnaron la providencia, recurso concedido mediante auto del 26 de agosto de 2014. (fol. 130).

 

II. PROVIDENCIA RECURRIDA

 

La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa sustentó la decisión de archivo de la indagación preliminar, con base en los argumentos que a continuación se sintetizan (fol. 50 – 56):

 

De los documentos que obran en el expediente como prueba, observó que para el 2013, varios funcionarios de la entidad le solicitaron a la Superintendencia de Puertos y Transporte ser encargados en los puestos de carrera vacantes; respecto a dicha petición, la secretaría de la citada Superintendencia respondió, que la provisión de vacantes en los empleos de carrera se lleva a cabo de conformidad con lo previsto en los decretos 775 y 2929 de 2005, por lo tanto, los nombramientos se efectúan teniendo en cuenta el correspondiente estudio, experiencia y competencias laborales de cada aspirante, en aplicación de las políticas públicas de administración de recurso humano.

 

Para la Delegada, el artículo 4 de la Ley 909 de 2004 señala que los funcionarios que prestan sus servicios en las superintendencias se encuentran regidos por un sistema específico de carrera administrativa, el cual regula los temas relacionados con el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro de personal; sistema contenido en los decretos 775 y 2929 de 2005.

 

Estos decretos disponen que la provisión de empleos en vacancia definitiva de carrera administrativa corresponde al superintendente, quien cuenta con la potestad para nombrar funcionarios en provisionalidad. El hacerlo no desconoce los derechos que de forma preferencial otorgó la Ley 909 de 2004 a los funcionarios de carrera, toda vez que por tratarse de una entidad cuyo régimen de carrera fue considerado por el legislador como específico, dicha normativa no le es aplicable.

 

Por último, el actuar del superintendente para este caso resulta atípico.

 

III. RECURSO DE APELACIÓN

 

Los quejosos, dentro del término señalado en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de archivo, exponiendo para el efecto, los siguientes argumentos:

 

La decisión de archivo solamente tiene en cuenta las respuestas que dio la entidad, en las que refirió un concepto del Consejo de Estado; no hizo ningún análisis sobre el vacío jurídico que existe en el Decreto 775 de 2005, con relación al procedimiento para realizar los encargos y los nombramientos en provisionalidad.

 

El Consejo de Estado respondió unas preguntas bajo unos supuestos que tienen que ver con la aplicación o prevalencia de la ley general de carrera administrativa (Ley 909 de 2004), del Decreto 1227 de 2005 y de procedimientos adicionales establecidos por la CNSC en la Circular 05 de 2012,razón por la cual dice ese alto tribunal que la ley general de carrera administrativa no prevalece sobre lo reglamentado en el Decreto 775 de 2005, por ser esta una norma que regula un sistema específico y que el Decreto 1227 de 2005 tampoco prevalece sobre el Decreto 775 de 2005, por regular este un sistema específico de carrera. También responde que la CNSC no puede reglamentar lo que no ordena la norma.

 

Sin embargo, no se preguntó si ¿el procedimiento de encargo y nombramiento provisional establecido en la Ley 909 de 2004, en sus artículos 24 y 25, prevalece sobre el Decreto 775 de 2005, teniendo en cuenta que este último no lo reglamentó, sino para las situaciones de concurso y quedó con este vacío jurídico?  Con seguridad hubiera dicho lo mismo que dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-1230 de 2005, que el referido decreto es constitucional en cuanto respete el principio general que orienta el régimen de carrera administrativa.

 

Por otro lado, con la sentencia C-471 de 2013 de la Corte Constitucional quedó ratificado que la Comisión Nacional del Servicio Civil es la encargada de la vigilancia y administración de los sistemas específicos y especiales de carrera, de manera que la Resolución 6036 de 2012, expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, con el propósito de desconocer dichas competencias por parte de la CNSC, queda sin fundamento jurídico y reconocida como un acto administrativo emitido con dolo y presunto prevaricato, para favorecer a terceros y cumplir compromisos burocráticos.

 

Entonces ante el vacío existente en el Decreto 775 de 2005, porque no consagra los procedimientos para los encargos y el nombramiento provisional, se debe aplicar igual derecho que para los demás funcionarios públicos, como lo establece la Ley 909 de 2004.

 

La CNSC es la encargada de la vigilancia y administración de los sistemas específicos de carrera administrativa y ha dicho que para los funcionarios de carrera administrativa de las superintendencias del Estado colombiano sí es aplicable el derecho preferencial al encargo.

 

Hace énfasis que respecto a algunos nombramientos realizados por la Superintendencia de Puertos y Transporte, sobre los cuales se realizaron solicitudes de encargo, pero que no fueron tenidos en cuenta, se recurrió al nombramiento provisional en cumplimiento de compromisos burocráticos para favorecer a terceros y afectando los derechos de carrera. Refiere un listado de seis personas que fueron nombradas en provisionalidad en cargos de carrera con lo cual se afectó el derecho de un listado de personas que sí reunían los requisitos para ser encargados en esos empleos.

 

De conformidad con el análisis jurídico realizado a las normas de carrera, las sentencias, conceptos y documentos adjuntos, es evidente que Juan Miguel Durán Prieto, superintendente de Puertos y Transporte (e) y Gabriel Oswaldo Albarracín Díaz, han incumplido las leyes, decretos y sentencias de carrera administrativa, por cuanto realizaron nombramientos provisionales a pesar de que existían funcionarios de carrera administrativa en la entidad que cumplen con los requisitos, tienen las competencias y amplia experiencia en la entidad para ser encargados por el derecho preferencial que les asiste a los funcionarios de carrera administrativa para ser encargados.

 

Por último, señalaron que la decisión de primera instancia no se pronunció sobre la persecución sindical, el archivo de unas decisiones, el traslado de un asociado sindical, razón por la cual solicitaron que se revoque el auto de terminación de la investigación y se ordene continuar con ella misma, y se pidan unas pruebas que relacionan.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

 

4.1. Competencia de la Sala Disciplinaria.

 

La Sala Disciplinaria, en virtud de lo señalado en el numeral del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por los quejosos contra la providencia proferida por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, que ordenó la terminación del presente proceso disciplinario.

 

Por otra parte, es importante referir que el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar solo los aspectos impugnados y los que resulten vinculados, de manera inescindible, al objeto del recurso; en consecuencia la Sala procede a revisar el escrito de apelación presentado por los quejosos, delimitando el objeto de debate y lo allegado al plenario, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002.

 

4.2. Análisis del fondo del asunto.


Los quejosos presentan como inconformidad en la decisión del a quo dos puntos: el primero, que solo se tuvo en cuenta el informe que presentó la entidad sobre el asunto y no la interpretación legal que ellos tienen, cuando es evidente que los señores Juan Miguel Durán Prieto, superintendente de Puertos y Transporte (e) y Gabriel Oswaldo Albarracín Díaz, han incumplido las leyes, decretos y sentencias de carrera administrativa, al realizar nombramientos en provisionalidad en empleos de carrera, aun cuando existen funcionarios de carrera administrativa en la entidad que cumplen los requisitos, las competencias y amplia experiencia para ser encargados por el derecho preferencial; el segundo, no se dijo nada sobre la denuncia de persecución sindical, del archivo de unas decisiones y el traslado de un asociado sindical.

 

Para resolver el primer punto, la Sala traerá a colación lo que dicen las normas sobre el derecho preferencial que alegan los apelantes, esto con el fin de determinar si los funcionarios acusados las desconocieron.

 

La Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, establece en los artículos 23, 24 y 25 lo siguiente:

 

Artículo 23. Clases de nombramientos. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.

 

Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.

 

Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley.

 

Artículo 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente. El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses.

 

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma. De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente.

 

(...)

 

Artículo 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera. (El subrayado es de la sala)

 

Esta Ley tiene un ámbito de aplicación y está establecido en su artículo 3. De igual manera, consagra tanto la existencia de unos sistemas específicos de carrera administrativa como las entidades que se encuentran cobijados por estos;y agrega. En el parágrafo del artículo siguiente que solo le serán aplicables estas disposiciones mientras se expiden las normas de los sistemas específicos de carrera administrativa, entre ellos, para los empleados de las superintendencias de la Administración Pública Nacional.

 

Así lo dispone el artículo 4:

 

Artículo 4º. Sistemas específicos de carrera administrativa.

 

1. Se entiende por sistemas específicos de carrera administrativa aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública.

 

2. Se consideran sistemas específicos de carrera administrativa los siguientes:

 

El que rige para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

 

El que rige para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

 

El que regula el personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

 

El que regula el personal científico y tecnológico de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.

 

El que rige para el personal que presta sus servicios en las Superintendencias.

 

El que regula el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

 

El que regula el personal que presta sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.

 

3. La vigilancia de estos sistemas específicos corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil1.

 

Parágrafo. Mientras se expiden las normas de los sistemas específicos de carrera administrativa para los empleados de las superintendencias de la Administración Pública Nacional, para el personal científico y tecnológico del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, para el personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y para el personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley. (Subrayado fuera del texto)

 

En el artículo 53 de la citada ley, se le concedieron facultades extraordinarias al presidente de la República, por el término de 6 meses, para que expidiera normas con fuerza de ley, entre ellas, el sistema específico de carrera para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del personal de las superintendencias de la Administración Pública Nacional, y de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. Conforme a estas facultades el Gobierno de la época expidió el Decreto 775 de 2005, por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las superintendencias de la Administración Pública Nacional.

 

La norma dispuso que la administración del sistema específico de carrera sería de competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en tanto que estaría encargada de adelantar los concursos de mérito,pero la provisión de los empleos del sistema específico de carrera administrativa de las superintendencias son de competencia del superintendente, de acuerdo con las formas de provisión de empleos establecidas en el Decreto2.

 

Para el caso, la provisión de empleos de carrera quedó de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 11. VACANCIA TEMPORAL O DEFINITIVA. En caso de vacancia temporal o definitiva de un cargo y mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos del sistema específico de carrera administrativa de las superintendencias, el Superintendente podrá:

 

11.1 Asignar temporalmente las funciones a otros empleados que reúnan los requisitos para el cargo.

 

11.2 Encargar del empleo a un servidor de la respectiva Superintendencia, o nombrar provisionalmente.

 

ARTÍCULO 12. ENCARGOS Y NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. El nombramiento provisional y el encargo son excepcionales. Los cargos de carrera podrán ser provistos mediante encargo o nombramiento provisional únicamente cuando se haya abierto la convocatoria respectiva o mientras dura la vacancia temporal, según el caso. En cualquier momento, el Superintendente podrá darlos por terminados. (Se resalta)

 

Entonces, según esta norma el superintendente de Puertos y Transporte, en caso de vacancia temporal o definitiva en empleos de carrera, podrá proveerlos mediante encargo o nombramiento provisional, entendiendo que le da las dos opciones, sin establecer, como si lo hizo la Ley 909 de 2004, que los empleados de carrera tendrían derecho a ser encargados de tales empleos, siempre y cuando cumplieran los requisitos que la norma impone.

 

Las superintendencias tienen un sistema específico de carrera y la Ley 909 de 2004 solo sería aplicable a estas hasta tanto no se expidiera su regulación, lo cual se hizo con el Decreto 775 de 2005, por ende, el superintendente debe actuar conforme a este.

 

Los quejosos aseguran que la CNSC en innumerables conceptos ha dicho que las superintendencias tienen que reconocer el derecho preferencial de los empleados de carrera y encargarlos: “deberá agotarse la figura del encargo antes de entrar a considerar la utilización de nombramientos en provisionalidad”, y en los casos específicos ha dicho que “no intervendrá de forma directa e inmediata frente al asunto expuesto, hasta tanto el interesado que considere transgredido su derecho acuda al trámite establecido en el sistema general de carrera, que obliga a someter a discusión su caso en primera instancia ante la comisión de personal y una vez agotada dicha etapa, convocar mediante impugnación el conocimiento en segunda instancia de la CNSC”.

 

De lo anterior, surgen los siguientes cuestionamientos: ¿El superintendente debe aplicar la Ley 909 de 2004, aun cuando ella avala la existencia de los sistemas específicos, entre estos, se encuentran las superintendencias, con regulación propia? ¿Si el superintendente tiene que entender que el Decreto 775 de 2005 tiene vacíos respecto de la figura de la provisión de empleos de carrera y debe entrar a suplirlos con la ley general de carrera como lo manifiestan los quejosos? ¿Por no hacer lo anterior, es acreedor a sanciones disciplinarias por desconocimiento de las normas?

 

Para la Sala, este asunto no lo resuelve el derecho disciplinario sino el juez competente, y el superintendente solo está obligado a lo que la norma le impone como deber, esto es que en caso de vacancia temporal o definitiva en empleos de carrera podrá proveerlos mediante encargo o nombramiento provisional. En el expediente está probado que en 6 casos nombró en provisionalidad a funcionarios en empleos de carrera, lo cual era posible según la norma, en otros pudo haber encargado a empleados de carrera, siendo las dos opciones válidas.

 

De manera que el incumplimiento de las leyes y los decretos que establece la ley disciplinaria como falta, debe ser clara y exigible al funcionario; además, la ley disciplinaria no sanciona el incumplimiento de conceptos, no hay que olvidar que estos no son vinculantes ni tienen el carácter de obligatorios. Aquí vemos que el superintendete actuó conforme se lo permite la norma que regula la provisión de empleos de carrera, hasta tanto la CNSC adelante el correspondiente concurso de méritos para proveerlos.

 

Así las cosas, el superintendente de Puertos y Transporte no ha incurrido por esta situación en falta disciplinaria.

 

Respecto del segundo punto, que tiene que ver con hecho de que la primera instancia no se pronunció sobre la denuncia de persecución sindical, del archivo de unas decisiones y el traslado de un asociado sindical, la Sala observa que, en efecto, no lo hizo, pero no por olvido, sino porque estos hechos fueron desglosados de la queja y remitidos a las dependencias competentes mediante auto del 5 de mayo de 2014. En el caso de persecución sindical el expediente fue remitido al comité de conciliación laboral para que allí se agotara la etapa conciliatoria, y en el evento de que no se llegue a ningún acuerdo, las diligencias volverían a la Procuraduría para adelantar la correspondiente investigación.

 

4.3. Conclusión.

 

Con base en lo anotado y por estar demostrado que los funcionarios de la Superintendencia de Puertos y Transporte no incurrieron en las irregularidades denunciadas, se CONFIRMA la decisión del 28 de julio de 2014, proferida por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus funciones legales y reglamentarias

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia del 28 de julio de 2014, por la cual la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa decretó la terminación de la investigación disciplinaria que adelantaba a funcionarios de la Superintendencia de Puertos y Transporte, de conformidad con lo descrito en la parte motiva de esta decisión.

 

SEGUNDO. Por parte de la secretaría de la Sala Disciplinaria, comuníquese la presente decisión a los quejosos a la dirección que aparece en el folio 71 del expediente, advirtiéndoseles que contra ella no procede recurso conforme lo señalado en el artículo 119 del CDU.

 

TERCERO. DEVOLVER el proceso a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE



 

JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA 

Procurador Primero Delegado 

Presidente



 

MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ 

Procuradora Segunda Delegada

 



NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1. Numeral declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1230 de 2005, siempre y cuando se entienda que la administración de los sistemas específicos de carrera administrativa también corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil

 

2.Artículo 6 del Decreto 775 de 2005.

 

Proyectó: AMG. Expediente núm. (161 - 6025) IUS 2013 – 26139.