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Fallo 1616103 de 2015 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
18/06/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

AUTO DE ARCHIVO-Aplicación del principio non bis in ídem.

 

AUTO DE ARCHIVO-Presupuestos procesales de la decisión.

 

AUTO DE ARCHIVO-Decisión de fondo que pone fin a la actuación disciplinaria y debe ser proferido por el funcionario competente.

 

El auto de archivo es una decisión de fondo que pone fin a la actuación disciplinaria y, como tal, debe ser proferido por el funcionario competente al amparo de las causales que para tales efectos prevé la ley disciplinaria, siendo del resorte de la Sala Disciplinaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1 del Decreto Ley 262 de 2000, conocer del recurso de apelación que contra el mismo se interpone, en los términos previstos en los artículos 111, 112 y 115 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único.

 

INDAGACIÓN PRELIMINAR-Finalidad/INDAGACIÓN PRELIMINAR-Su término es de seis meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura/ARCHIVO DEFINITIVO DE LA INVESTIGACIÓN-Casos en que procede.

 

En tratándose de la indagación preliminar, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, consagra como fines de la misma, “…verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”.

 

Ahora bien, el inciso 3 del artículo 156 del referido código señala que vencido el término de investigación disciplinaria, se procederá a su evaluación, adoptando la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello, o el archivo de las diligencias y, agrega: Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación.

 

Complementariamente, el artículo 164 de la misma normatividad dispone que, además del evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156, el archivo definitivo de la investigación, procede en aquellos casos previstos en el artículo 73, como causales de terminación del proceso disciplinario, esto es, cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

 

En consecuencia, para que proceda el archivo definitivo de las diligencias, necesariamente deberá procederse conforme a las disposiciones que para tales efectos consagra el mismo Código Disciplinario Único en la normatividad antes descrita.

 

PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM-Comisión de hechos constitutivos de falta en relación con el presunto incumplimiento a sentencia judicial.

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, quien sea sindicado tiene derecho, entre otras garantías, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, prohibición que envuelve la privación para las autoridades competentes de aplicar doble sanción por unos mismos hechos en los casos en que adviertan identidad de sujetos, circunstancias fácticas y fundamentos.

 

PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM-Pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre su vigencia.

 

PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM-Pronunciamiento de la Corte Constitucional respecto de los presupuestos y de la relación de este principio con el del debido proceso.

 

PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM-Pronunciamiento del Consejo de Estado sobre sus presupuestos.

 

El Consejo de Estado se ha pronunciado frente a los presupuestos de este principio al indicar que: «Doctrinal y jurisprudencialmente se tiene dicho que el principio “non bis in ídem” envuelve tres presupuestos, a saber: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa o, como se les conoce por su expresión latina, eadem persona, eadem res y eadem causa».

 

PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM-Aplicación.

 

Estamos ante dos procesos el IUS 2011- … y el IUS 2011- …, ambos llevados por la misma Delegada contra la misma disciplinada y originados en la misma queja, esto es, el incumplimiento a la sentencia judicial emanada del Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha 26 de junio de 1996, la cual ordenó la nulidad del artículo 103 del Decreto 821 de 1993 expedido por el alcalde Distrital de Cartagena.


Esa es la razón por la que esta Sala encuentra que la investigación reseñada bajo el IUS 2011- …tenga con la que ahora es centro de reproche disciplinario ( IUS 2011-…), identidad de persona (demandantes en sus calidades de sindicalistas y ex funcionarios de las Empresas Públicas de Cartagena en Liquidación) y de objeto (el mismo reproche disciplinario consistente en incumplimiento a la misma sentencia judicial), además que en una y otra actuación el motivo que las originó fue el mismo (identidad de causa), por lo que se configura la aplicación del principio non bis in ídem.

 

En ese sentido, para la Sala es de recibo la aplicación del principio non bis in ídem de cara al presente asunto, dado que existen elementos suficientes en el expediente que permiten establecer que lo investigado por la Delegada en el radicado IUS 2011-…, corresponde en identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa a lo investigado por ella misma en las presentes diligencias, en tal sentido se ha de confirmar la decisión impugnada.

 

SALA DISCIPLINARIA

 

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).

 

Aprobado en acta de sala N°. 23

 

Radicación No:

 

161-6103 (IUC 2011- 339497)

 

Disciplinado:

 

JUDITH PINEDO FLOREZ

 

Cargo y Entidad:

 

Alcaldesa de Cartagena

 

Quejosos:

 

RICARDO GARCIA VARGA, INDELSO MACIA DEL RIO y HUMBERTO GUTIERREZ MORALES

 

Fecha queja:

 

8 de septiembre de 2011

 

Fecha hechos:

 

Año 2009 a 31 de diciembre de 2011

 

Asunto:

 

Apelación auto de archivo por aplicación del principio del non bis in ídem.

 

P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDIA


En virtud del recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por los quejosos, señores INDELSO MACIA DEL RIO y HUMBERTO GUTIERREZ MORALES, revisa la Sala Disciplinaria la decisión del 31 de octubre de 2014, mediante la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, archivó la presente actuación disciplinaria dando aplicación al principio del non bis in ídem.

 

I.ANTECEDENTES PROCESALES


En queja instaurada ante la Vicepresidencia de la República y allegada a este ente de control el 8 de septiembre de 2011 (Radicado 339497-2011), el señor RICARDO GARCIA VARGAS, secretario de Derechos Humanos SINTRAEMSDES, subdirectiva Cartagena, solicitó que se investigara la conducta de la señora JUDITH PINEDO FLOREZ, en su calidad de alcaldesa de Cartagena, por el posible incumplimiento  de fallo judicial, hecho que consideró se ajusta a faltas disciplinarias imputables a la disciplinada  (folio 1 a 3 cuad. Original 1), posteriormente, el 6 de noviembre de 2011, los señores INDELSO MACIA DEL RIO y HUMBERTO GUTIERREZ MORALES, presentaron petición ante la Procuraduría Provincial de Cartagena por no habérsele dado impulso a la queja por cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Bolívar mediante el cual declaró la nulidad del artículo 103 del Decreto 821 de 1993 y el Consejo de Estado declaró ejecutoriada dicha sentencia, diligencias que se adelantaban ante esa dependencia de este ente de control contra la alcaldesa de Cartagena (folios 15 y 16 cuad. Original 1)

 

A través de auto de fecha 25 de septiembre de 2012, la Procuraduría Provincial de Cartagena ordenó la iniciación de la indagación preliminar contra la señora JUDITH PINEDO FLOREZ, en su calidad de alcaldesa de Cartagena y la práctica de pruebas (folios31 a33 cuad. Original 1).

 

El 14 de marzo de 2013, la Procuraduría Provincial de Cartagena dispuso remitir por competencia las diligencias radicadas bajo los números  IUS 2011-339497, IUC – D- 36-453886 a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa – Reparto (folio 127 cuad. Original 1), enviando el expediente en el estado en que se encontraba mediante oficio 0911 del 19 de abril de 2013 a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa – Reparto (folio 128 cuad. Original 1).

 

El 28 de junio de 2013 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la señora JUDITH PINEDO FLOREZ, en su calidad de alcaldesa de Cartagena  por el presunto incumplimiento del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar relacionado con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el N° 13-001-23-31-004-1994-09592-00 en lo correspondiente a la declaratoria de nulidad del artículo 103 del Decreto 821 de 1993 y dispuso la práctica de pruebas (folios 130 a 131 cuad. Original 1).

 

El 31 de octubre de 2014 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa resolvió abstenerse de continuar con el diligenciamiento del presente, por considerar que se cumplían los presupuestos para aplicar el principio del non bis in ídem y en consecuencia ordenó archivar las diligencias (folios 227 a 229 del cuad. Original 1), decisión que fue notificada ala implicada por estado del 20 de noviembre de 2014 (folio 235 cuad. Original 1) y alos quejosos vía correo electrónico el 5 de noviembre de 2014 y entregado en la oficina de correos el 10 de noviembre del mismo año (folios 230 y 239 cuad. Original 1).

 

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2014,  fue apelada la decisión de archivo por los quejosos INDELSO MACIA DEL RIO y HUMBERTO GUTIERREZ MORALES (folios 236 a 237 del cuad. Original 1).

 

El 3 de diciembre de 2014 la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación (folio 240 cuad. Original 1), llegando a esa dependencia el 18 de diciembre de 2014 folio 244 cuad. Original 1).

 

II. DECISIÓN RECURRIDA

 

Por razón del auto del 31 de octubre de 2014, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, dispuso el archivo de las diligencias (folios 227 a 229 del cuad. Original 1), al tenor de las siguientes consideraciones:

 

Luego de hacer un resumen de los hechos que originaron la queja, de la actuación procesal y del acervo probatorio consistente en los documentos aportados al proceso, así como las pruebas recaudadas por el funcionario instructor, el a quo se refiere a los siguientes argumentos:

 

Indicó que la queja se refirió a las presuntas irregularidades relacionadas con el posible incumplimiento a sentencia judicial por parte de la implicada.

 

Se refirió a las pruebas obrantes en el expediente que dan cuenta de las diligencias disciplinarias adelantadas por la Procuraduría Provincial de Cartagena y las de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en tanto esta dependencia además de iniciar la investigación disciplinaria que nos ocupa también conoció de las diligencias dentro del radicado IUS 2011-34284 / IUC D-2011-33-354634, dentro del cual profirió auto de archivo a favor de la disciplinada, el 14 de noviembre de 2012 frente al hecho del incumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Bolívar de anular mediante acto administrativo el artículo 103 del Decreto 821 del 28 de octubre de 1993, así que concluyó que existía identidad fáctica entre la queja, los quejosos y los hechos investigados entre las dos investigaciones disciplinarias que se habían llevado en esa dependencia, por lo que dio aplicación al principio de non in bis ídem consagrado en el artículo 11 de la Ley 734 de 2002  y en consecuencia consideró que la actuación no podía proseguirse y ordenó el archivo de las diligencias a favor de la implicada, al tenor de lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002.

 

III. RECURSO DE APELACIÓN

 

Los quejosos apelaron la decisión de archivo, por considerar que la conducta objeto de su queja sí constituye falta disciplinaria, bajo los siguientes argumentos (folios 210 a 211 del cuad. Original 1):

 

Disiente de la decisión tomada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, por cuanto contrario a lo manifestado en el Auto de archivo recurrido no existe identidad entre las dos investigaciones ya que la resuelta en el IUS 2011-34284 que culminó con archivo a favor de la disciplinada no tiene ninguna relación con la presente investigación, pues la primera se fundamenta en los contratos de LIME y CIUDAD LIMPIA. URBASER y PASACARIBE del aseo urbano y la que nos ocupa se refiere al incumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el fallo de nulidad del artículo 103 del Decreto 821 de 1993.

 

Solicitó a la Sala revocar el auto de archivo y en su defecto dar aplicación al artículo 35 de la Ley disciplinaria por incumplimiento a las decisiones judiciales.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

 

De la competencia de la Sala Disciplinaria.


La Sala Disciplinaria, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso del numeral uno del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 20001., tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, en los términos previstos en los artículos 111, 112 y 115 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único.

 

De la concesión del recurso de apelación.

 

El recurso de apelación fue interpuesto y sustentado por los quejosos el día 13 de noviembre de 2014(folios 236 a 237 cuad. Original 1), y teniendo en cuenta que la comunicación a los quejosos se surtió el 10 de noviembre de 2014, el término para la interposición del recurso de apelación expiraba el día 18 de noviembre de esa misma anualidad; sin embargo como la última notificación se surtió a la implicada por estado desfijado el 20 de noviembre de 2014 el término para presentar el recurso vencía el 25 de noviembre de 2014(folios 230, 235 y 239cuad. Original 1).

 

Por lo tanto, el auto proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa el 3 de diciembre de 2014 (folios 240 cuad. Original 1), por medio del cual se concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de archivo de fecha 31 de octubre de 2014 (folios 227 a 229cuad. Original 1), se encuentra ajustado a derecho.

 

Presupuestos procesales de la decisión de archivo

 

El auto de archivo es una decisión de fondo que pone fin a la actuación disciplinaria y, como tal, debe ser proferido por el funcionario competente al amparo de las causales que para tales efectos prevé la ley disciplinaria, siendo del resorte de la Sala Disciplinaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1 del Decreto Ley 262 de 2000, conocer del recurso de apelación que contra el mismo se interpone, en los términos previstos en los artículos 111, 112 y 115 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único.

 

En tratándose de la indagación preliminar, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, consagra como fines de la misma, “…verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”.

 

Ahora bien, el inciso 3 del artículo 156 del referido código señala que vencido el término de investigación disciplinaria, se procederá a su evaluación, adoptando la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello, o el archivo de las diligencias y, agrega: Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación.

 

Complementariamente, el artículo 164 de la misma normatividad dispone que, además del evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156, el archivo definitivo de la investigación, procede en aquellos casos previstos en el artículo 73, como causales de terminación del proceso disciplinario, esto es, cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

 

En consecuencia, para que proceda el archivo definitivo de las diligencias, necesariamente deberá procederse conforme a las disposiciones que para tales efectos consagra el mismo Código Disciplinario Único en la normatividad antes descrita.

 

Del estudio del asunto objeto del recurso

 

Hechas las anteriores precisiones, entraremos a estudiar el caso que nos ocupa, no sin antes señalar que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002 el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y los que resulten inseparables del objeto de impugnación.

 

La Sala advierte que el asunto que constituye el centro de la inconformidad del recurrente es, la aplicación del principio del non bis in ídem.

 

Así las cosas, la Sala procederá a analizar el acervo probatorio en orden a determinar si los argumentos expuestos por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, son suficientes para declarar la terminación del proceso dentro de las presentes diligencias adelantadas en contra de la señora JUDITH PINEDO FLOREZ, en su calidad de alcaldesa de Cartagena y por ende la confirmación de la decisión recurrida, o si, por el contrario, los argumentos y pruebas allegados al proceso son definitivos para ordenar que se continúe con la investigación disciplinaria, por la presunta comisión de hechos constitutivos de falta en relación con el presunto incumplimiento a sentencia judicial.

 

En ese orden analizaremos el centro de la inconformidad de los apelantes quejosos.

 

Es necesario detallar el tema del principio del non bis in ídem, en tanto a este se refiere el centro de la inconformidad, dado que los recurrentes manifiestan que no hay razón para considerar la aplicación de este principio, pues su queja se refiere a hechos distintos a los que sirvieron de fundamento a las diligencias adelantadas bajo el radicado IUS 2011-34284.

 

Pues bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, quien sea sindicado tiene derecho, entre otras garantías, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, prohibición que envuelve la privación para las autoridades competentes de aplicar doble sanción por unos mismos hechos en los casos en que adviertan identidad de sujetos, circunstancias fácticas y fundamentos.

 

Del principio del non bis in ídem ha dicho la Corte Constitucional2 Que: «La vigencia del principio del non bis in ídem supone la inmutabilidad e irrevocabilidad de la cosa juzgada».

 

Del mismo modo se ha referido esa Corte3 respecto de los presupuestos y de la relación de este principio con el del debido proceso, así:

 

El derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, pretende asegurar que los conflictos sociales que involucran consecuencias de tipo sancionatorio no se prolonguen de manera indefinida, además de evitar que un mismo asunto obtenga más de una respuesta de diferentes autoridades judiciales, en procesos que tengan identidad de sujeto, objeto y causa, siendo su finalidad última la de racionalizar el ejercicio del poder sancionatorio en general, y especialmente del poder punitivo. Por eso, no solo se aplica a quien está involucrado en un proceso penal, sino que en general rige en todo el derecho sancionatorio (contravencional, disciplinario, fiscal, etc.), pues el artículo 29 dispone que [el] debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y el non bis in ídem hace parte de los derechos que se entienden asociados al debido proceso.


También el Consejo de Estado4 se ha pronunciado frente a los presupuestos de este principio al indicar que: «Doctrinal y jurisprudencialmente se tiene dicho que el principio “non bis in ídem” envuelve tres presupuestos, a saber: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa o, como se les conoce por su expresión latina, eadem persona, eadem res y eadem causa».


En el presente caso la Sala Disciplinaria, al revisar el contenido de la queja que dio origen a las presentes diligencias y que fue presentada por el señor RICARDO GARCIA VARGAS, secretario de Derechos Humanos SINTRAEMSDES Subdirectiva Cartagena, observa que en el escrito del 23 de junio de 2011 que fue remitido a este ente de control por el asesor del Despacho de la Vicepresidencia de la República, el quejoso hace referencia a que los trabajadores de las antiguas Empresas Públicas de Cartagena fueron despedidos y que en 1996 lograron una sentencia de nulidad en donde se regresa al Distrito los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y por lo tanto los trabajadores recuperaban sus derechos laborales, así mismo relata que en el año 2009 nuevamente se le ordena a la alcaldesa de turno que cumpliera dicho fallo y ella no lo cumplió (folio 1 a 3 cuad. Original 1).

 

Del contenido de la queja presentada por los señores RICARDO GARCIA VARGAS, miembro de SINTRAEMSDES y los señores INDELSO MACIA DEL RIO y HUMBERTO GUTIÉRREZ MORALES, miembros de la asociación de ex trabajadores de las Empresas Públicas Distritales de Cartagena en Liquidación ASODESPAC, se desprende que estos habían instaurado queja ante la Procuraduría Provincial de Cartagena por incumplimiento al fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante el cual declaró nulo el artículo 103 del Decreto 821 de 1993, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado quedando ejecutoriada la sentencia (folios 15 a 16 cuad. Original 1).

 

Así mismo el señor Humberto Gutiérrez en su declaración afirmó que (folio172 cuad. Original 1):

 

El fallo que desacató la señora JUDITH PINEDO FLOREZ, en su calidad de alcaldesa de Cartagena fue la providencia 2960 del 8 de noviembre de 1996 que ordenaba anular el artículo 103 del Decreto 821 del 28 de octubre de 1993, donde el alcalde de la época Gabriel García Romero, sin estar facultado para contratar, a través del mentado decreto se auto facultó para contratar la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo de la ciudad de Cartagena y a través del mentado decreto determinó que las prestaciones y servicios y contratación eran responsabilidad y competencia del Distrito de Cartagena, las cuales estas eran responsabilidad y competencia de las antiguas Empresas Públicas de Cartagena para contratar los servicios, a través del artículo 103 anulado se originó las contrataciones de los servicios de aseo con los Consorcios LIME y CIUDAD LIMPIA, posteriormente el alcalde de la época Guillermo Paniza en el año 1997, procedió a liquidar los contratos antes mencionados, por encontrarse incursos en una causal de nulidad […] (sic).

 

De lo anterior, es fácil deducir que las dos quejas allegadas al expediente tratan de los mismos hechos, en la medida en que efectivamente el Tribunal Administrativo de Bolívar emitió la providencia del 26 de junio de 1996 mediante la cual declaró la nulidad del artículo 103 del Decreto 821 del 28 de octubre de 1993 expedido por el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias (folios 112 a 117 cuad. Original 1), y el Consejo de Estado mediante auto del 8 de noviembre de 1996 decidió dentro del expediente 2960 declarar desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo (folio 119 cuad. Original 1).

 

Ahora bien, los quejosos apelantes argumentan que los hechos que fundamentaron la queja radicada bajo el IUS 2011-34284 hacen referencia es a los contratos de aseo urbano realizados entre la administración distrital y las empresas  LIME y CIUDAD LIMPIA, URBASER y PASACARIBE y la que es objeto de las presentes diligencias se refiere al incumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el fallo de nulidad del artículo 103 del Decreto 821 de 1993.

 

La Sala no encuentra en donde radica la diferencia entre una y otra queja si precisamente el señor  Humberto Gutiérrez en su declaración nos relata que fue justamente a través del anulado artículo 103 del Decreto 821 de 1993 que se originaron las contrataciones de los servicios de aseo con los Consorcios LIME y CIUDAD LIMPIA, lo cual es objeto de su inconformidad, dado que reclama el no cumplimiento por parte de la disciplinada del fallo que dejó sin validez la facultad que le había sido otorgada a los alcaldes para contratar tales servicios públicos, lo cual hicieron con las empresas privadas y que a juicio de los deponentes originó la violación de los derechos laborales de quienes hacían parte de las antiguas Empresas Públicas Distritales.

 

Aún más, si miramos el auto de fecha 14 de noviembre de 2012 expedido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa mediante el cual ordenó la terminación del proceso radicado bajo el IUS 2011-34284 (folios 219 a 226 cuad. Original 1), encontramos que los hechos que dieron origen a tales diligencias fueron puestos en conocimiento por el mismo señor HUMBERTO GUTIÉRREZ MORALES y OTROS, ante la Personería Distrital de Cartagena y se refirieron, de una parte, a la expedición por parte del alcalde Gabriel García Romero del Decreto 821 del 28 de octubre de 1993, el que consagró en su artículo 103 la posibilidad de la Alcaldía Mayor de contratar la prestación de los servicios públicos, artículo mediante el cual, según su dicho, se auto facultó para contratar los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo con la empresa CIUDAD LIMPIA y LIME, lo cual hizo el 2 de noviembre de 1993.

 

De otra parte, a la expedición del Acuerdo del Concejo Distrital de Cartagena N° 05 del 1 de marzo de 1994 que en su artículo séptimo consagró de manera similar lo ya contenido en el artículo 103 del Decreto 821 de 1993.

 

Así mismo, en el cuerpo del auto de archivo proferido dentro del radicado IUS 2011-34284 se relaciona el hecho de la decisión del 8 de abril de 1994 emanada del Tribunal Administrativo de Bolívar que decretó la suspensión provisional del acto demandado, también se mencionó que mediante providencia del 26 de junio de 1996 el Tribunal declaró la nulidad del artículo 103 del Decreto 821 de 1993, providencia que fue declarada ejecutoriada por el Consejo de Estado el 8 de noviembre de 1996, por lo que los quejosos argumentaron que el Concejo Distrital  de Cartagena no podía ni ratificar el contrato de aseo celebrado con LIME y CIUDAD LIMPIA ni podía celebrar contrato de gestión de acueducto y alcantarillado con URBASER y PASACARIBE, ya que la facultad para contratar había sido declarada nula por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

 

Finalmente los quejosos HUMBERTO GUTIÉRREZ MORALES Y OTROS dentro del radicado IUS 2011-34284 manifestaron que mediante auto del 21 de octubre de 2009 el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó la comunicación a la alcaldesa Pinedo Flórez de lo ordenado en la sentencia del 26 de junio de 1996, lo cual se produjo mediante oficio 3258 de 2009; pero ésta no dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo y no procedió a anular mediante acto administrativo el artículo 103 del Decreto 821 del 28 de octubre de 1993 y consecuencialmente declarar la terminación de los contratos de aseo celebrados con LIME y CIUDAD LIMPIA, URBASER y PASACARIBE.

 

Clara es la exposición del fallador dentro del radicado IUS 2011-34284 al referirse al incumplimiento por parte de la disciplinada de la sentencia que declaró nulo el artículo 103 del Decreto 821 del 28 de octubre de 1993, cuando indicó:

 

vi) En lo que tiene que ver con el hecho descrito por los quejosos, sobre que la alcaldesa PINEDO FLOREZ no dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Bolívar, ni ha procedido a anular mediante acto administrativo el artículo 103 del Decreto 821 del 28 de octubre de 1993, no cabe efectuar reproche disciplinario a la entonces alcaldesa del Distrito de Cartagena, por cuanto el Tribunal, mediante oficio del 22 de octubre de 2009, lo único que hizo fue comunicar la sentencia del 26 de junio del año 1996 en la que se declaró la nulidad del artículo 103 del Decreto 821 de 1993. Luego no existe el deber de parte de la citada funcionaria de “anular” mediante acto administrativo el artículo 103, por cuanto eso fue precisamente lo que hizo el Tribunal en el proceso de nulidad.

 

No cabe duda que los hechos investigados en el radicado IUS 2011-34284 coinciden en los presupuestos fácticos y en el sujeto disciplinado con los investigados en el radicado IUS 2011-339497, que ahora nos ocupa.

 

En tanto que, si bien es cierto que en la actuación adelantada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa en el IUS 2011-34284, uno de los puntos objeto de verificación era la facultad para la celebración de contratos, por parte de la administración Distrital de Cartagena, también lo es que dicha facultad dependía de la vigencia o no del artículo 103 del Decreto 821 de 1993, el cual fue declarado nulo, así como que el otro punto a investigar era el incumplimiento por parte de la alcaldesa de Cartagena señora Pinedo Flórez del fallo que declaró tal nulidad, siendo esa determinada denuncia archivada definitivamente por encontrar el operador disciplinario que no estaba en la obligación de expedir acto administrativo alguno para anular lo que ya el Tribunal Administrativo de Bolívar había anulado.

 

Así las cosas, estamos ante dos procesos el IUS 2011-34284 y el IUS 2011-339497, ambos llevados por la misma Delegada contra la misma disciplinada y originados en la misma queja, esto es, el incumplimiento a la sentencia judicial emanada del Tribunal Administrativo de Bolívar de fecha 26 de junio de 1996, la cual ordenó la nulidad del artículo 103 del Decreto 821 de 1993 expedido por el alcalde Distrital de Cartagena.

 

Esa es la razón por la que esta Sala encuentra que la investigación reseñada bajo el IUS 2011-34284 tenga con la que ahora es centro de reproche disciplinario ( IUS 2011-339497), identidad de persona (demandantes en sus calidades de sindicalistas y ex funcionarios de las Empresas Públicas de Cartagena en Liquidación) y de objeto (el mismo reproche disciplinario consistente en incumplimiento a la misma sentencia judicial), además que en una y otra actuación el motivo que las originó fue el mismo (identidad de causa), por lo que se configura la aplicación del principio non bis in ídem.

 

En ese sentido, para la Sala es de recibo la aplicación del principio non bis in ídem de cara al presente asunto, dado que existen elementos suficientes en el expediente que permiten establecer que lo investigado por la Delegada en el radicado IUS 2011-34284, corresponde en identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa a lo investigado por ella misma en las presentes diligencias, en tal sentido se ha de confirmar la decisión impugnada.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia proferida el 31 de octubre de 2014, por medio de la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativaordenó el archivo definitivo de la presente actuación disciplinaria a favor de la señora JUDITH PINEDO FLOREZ, identificada con la cédula de ciudadanía 45.430.423, en su calidad de alcaldesa de Cartagena, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído

 

SEGUNDO. COMUNICAR, por intermedio de la Secretaría de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, esta decisión a los quejosos,señores INDELSO MACIA DEL RIO y HUMBERTO GUTIÉRREZ MORALES, como también NOTIFICAR la misma a la señora JUDITH PINEDO FLOREZ informándoles que contra esta providencia no procede ningún recurso en la vía gubernativa.

 

Para efecto de la comunicación consultar el folio 237 del cuaderno 1 del expediente.

 

Para efecto de la notificación consultar el folio 140 del cuaderno 1 del expediente.

 

TERCERO. DEVOLVER, por medio de la Secretaría de la Sala Disciplinaria, las presentes diligencias a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, previas las anotaciones de rigor.

 

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE



 

JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA 

Procurador Primero Delegado 

Presidente

 



MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ 

Procuradora Segunda Delegada


 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1. La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones: 1. Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados y el Veedor (...)

 

2.Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-554 del 30 de mayo de 2001. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

3.Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-521 del 4 de agosto de 2009. M.P. Dra. María Victoria Calle Correa

 

4. Consejo de Estado. Decisión del 17 de Agosto De 2011. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A". C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Rad. N° 25000-23-25-000-1999-06324-01(1155-08).