RÉGIMEN LEGAL DE BOGOTÁ D.C.

© Propiedad de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Secretaría
Jurídica Distrital

Cargando el Contenido del Documento
Por favor espere...

Ley 600 de 2000 Congreso de la República de Colombia

Fecha de Expedición:
24/07/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/07/2001
Medio de Publicación:
Diario Oficial 44097 del 24 de julio de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

LEY 600 DE 2000


(Julio 24)


Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal


El Congreso de Colombia


Ver Ley 599 de 2000. Código PenalLey 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal)


DECRETA:


TITULO PRELIMINAR 


NORMAS RECTORAS


Ver Sentencia de la Corte Constitucional 646 de 2001


Artículo 1°. Dignidad humana. Todos los intervinientes en el proceso penal serán tratados con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.


Artículo 2°. Integración. En los procesos penales se aplicarán las normas que en materia de garantías se hallan consignadas en la Constitución Política y en los Tratados y Convenios internacionales ratificados por el Estado Colombiano, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Política


NOTA: El Texto Subrayado fue Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional C-760 de 2001 .


Artículo 3°. Libertad. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni privado de su libertad, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.


La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad.


Artículo 4°. Habeas Corpus. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760 de 2001


El texto original era el siguiente:

Quien estuviere ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en un término de treinta y seis (36) horas contadas desde el momento de la solicitud. 


Artículo 5°. Igualdad. Es deber de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.


Artículo 6°. Legalidad. Nadie podrá ser investigado, ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación procesal, con observancia de las formas propias de cada juicio.


La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.


La ley procesal tiene efecto general e inmediato.


Artículo 7°. Presunción de inocencia. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal.


En las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado.


Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en firme tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales.


Artículo 8°. Defensa. En toda actuación se garantizará el derecho de defensa, la que deberá ser integral, ininterrumpida, técnica y material.


Nadie podrá ser incomunicado.


Artículo 9°. Actuación procesal. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la necesidad de lograr la eficacia de la administración de justicia en los términos de este código.


Artículo 10. Acceso a la administración de justicia. El Estado garantizará a todas las personas el acceso efectivo a la administración de justicia en los términos del debido proceso.


Artículo 11. Juez natural. Nadie podrá ser juzgado sino por juez o tribunal competente preexistente al acto que se imputa.


La jurisdicción indígena se sujetará a la ley que regule la materia. 


NOTA: El Texto Subrayado fue Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional C-760 de 2001 .


Artículo 12. Autonomía e independencia judicial. Las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso penal serán la expresión del ejercicio de la función constitucional de administrar justicia. Los funcionarios judiciales serán independientes y autónomos.


Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. 


NOTA: El Texto Subrayado fue Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional C-760 de 2001 .


Artículo 13. Contradicción. En desarrollo de la actuación los sujetos procesales tendrán derecho a presentar y controvertir las pruebas.


El funcionario judicial deberá motivar, incluso cuando se provea por decisión de sustanciación, las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales.


Artículo 14. Publicidad. Dentro del proceso penal el juicio es público. La investigación será reservada para quienes no sean sujetos procesales. Se aplicarán las excepciones previstas en este código.


Artículo 15. Celeridad y eficiencia. Toda actuación se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas. Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento.


El funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales.


Artículo 16. Finalidad del procedimiento. En la actuación procesal los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial y buscarán su efectividad.


Artículo 17. Lealtad. Quienes intervienen en la actuación procesal están en el deber de hacerlo con absoluta lealtad y buena fe.


Deben obrar sin temeridad en el ejercicio de los derechos y deberes procesales.


Artículo 18. Doble instancia. Las sentencias y providencias interlocutorias podrán ser apeladas o consultadas, salvo las excepciones que consagre la ley.


El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.


NOTA: El Texto Subrayado fue Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional C-760 de 2001 .


Artículo 19. Cosa juzgada. La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a una nueva actuación por la misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica distinta.


Artículo 20. Investigación integral. El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado y de los demás intervinientes en el proceso


NOTA: El Texto Subrayado fue Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia  de la Corte Constitucional C-760 de 2001 .


Artículo 21. Modificado por el art. 46, Ley 1142 de 2007. <El nuevo texto es el siguiente> Restablecimiento y reparación del derecho. Las normas incluidas en este capítulo tendrán vigencia hasta que terminen los procesos iniciados por hechos ocurridos en vigencia de esta ley. Las normas de la Ley 600 de 2000, que se opongan a lo dispuesto en este capítulo, quedan suspendidas durante la vigencia del mismo.


El texto original era el siguiente: 

Artículo 21. Restablecimiento y reparación del derecho. El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible.


Artículo 22. Gratuidad. La actuación procesal no causará erogación alguna a quienes en ella intervienen.


Artículo 23. Remisión. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal.


Artículo 24. Prevalencia. Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación.


LIBRO I


DISPOSICIONES GENERALES


TITULO I


DE LAS ACCIONES


Artículo 25. Acciones originadas por la conducta punible. Toda conducta punible origina acción penal y puede originar, entre otras, acción civil.


CAPITULO I


Acción penal


Artículo 26. Titularidad. La acción penal corresponde al Estado y se ejerce por la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de la investigación y los jueces competentes durante la etapa del juzgamiento; la Corte Suprema de Justicia adelanta la investigación y el juzgamiento en los casos contemplados en la Constitución Política. El Congreso ejerce la acción penal excepcionalmente.


Artículo 27. Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad las conductas punibles de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.


El servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de una conducta punible que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente.


Artículo 28. Exoneración del deber de denunciar. Nadie está obligado a formular denuncia contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni a denunciar las conductas punibles que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente secreto profesional.


NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-848 de 2014, en el entendido de que la exoneración allí prevista con respecto al cónyuge, compañero permanente y parientes en el cuarto grado de consanguinidad y civil, o segundo de afinidad, no comprende las hipótesis en las que el sujeto pasivo del delito es un menor de edad, y se afecta la vida, integridad personal, libertad física o libertad y formación sexual del niño, en los términos previstos en la parte motiva de esta sentencia.


Artículo 29. Requisitos de la denuncia, de la querella o de la petición. La denuncia, querella o petición se hará bajo juramento, verbalmente o por escrito, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Si la denuncia fuere escrita, el juramento se entenderá prestado por la sola presentación de la misma.


Se inadmitirán las denuncias sin fundamento y las anónimas que no suministren pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigación, las que serán remitidas a los organismos que desarrollan funciones de policía judicial para que realicen las diligencias necesarias de verificación.


En todo caso el denunciante podrá ampliar la denuncia. 


NOTA: El Texto Subrayado fue Declarado INEXEQUIBLE por la Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-760 de 2001 .


Artículo 30. Acceso al expediente y aporte de pruebas por el perjudicado. La víctima o el perjudicado, según el caso, podrán ejercer el derecho de petición ante el funcionario judicial con el fin de obtener información o hacer solicitudes específicas, pudiendo aportar pruebas.


El funcionario deberá responder dentro de los diez (10) días siguientes.


Artículo 31. Condiciones de procesabilidad. La querella y la petición especial son condiciones de procesabilidad de la acción penal.


Cuando la conducta punible requiera petición especial deberá ser presentada por el Procurador General de la Nación.


Artículo 32. Querellante legítimo. La querella únicamente puede ser presentada por el sujeto pasivo de la conducta punible. Si éste fuere incapaz o persona jurídica, debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante legítimo ha fallecido, podrán presentarla sus herederos.


Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella, o sea incapaz y carezca de representante legal, o éste sea autor o partícipe de la conducta punible, puede presentarla el Defensor de Familia, el Agente del Ministerio Público o el Defensor del Pueblo o los perjudicados directos.


En los delitos de inasistencia alimentaria será también querellante legítimo el Defensor de Familia.


El Defensor del Pueblo y el Ministerio Público podrán formular querella cuando se afecte el interés público


NOTA: El Texto Subrayado fue Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional C-760 de 2001 .


Artículo 33. Extensión de la querella. La querella se extiende de derecho contra todos los que hubieren participado en la conducta punible.


Artículo 34. Caducidad de la querella. La querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta punible. No obstante, cuando el querellante legítimo, por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados, no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquéllos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a un (1) año.


Artículo 35. Delitos que requieren querella. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad: lesiones personales sin secuelas, que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. artículo 112 incisos 1º y 2º); violación de habitación ajena (C. P. artículo 189); violación en el lugar de trabajo (C. P. artículo 191); violación ilícita de comunicaciones (C. P. artículo 192); divulgación o empleo de documentos reservados (C. P. artículo 194); acceso abusivo a un sistema informático (C. P. artículo 195); violación de la libertad de trabajo (C. P. artículo 198); violación a los derechos de reunión y asociación (C. P. artículo 200); violación a la libertad religiosa (C. P. artículo 201); impedimento y perturbación de ceremonia religiosa (C. P. artículo 202); daños o agravios a personas o a cosas destinadas al culto (C. P. artículo 203), injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias recíprocas (C. P. artículo 227); violencia intrafamiliar (C. P. artículo 229); inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 239 inciso 2º); hurto de uso y entre condueños (C. P. artículo 242); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. artículo 246 inciso 3º); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. artículo 248); abuso de confianza (C. P. artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. artículo 253); sustracción de bien propio (C. P. artículo 254); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. artículo 256); utilización indebida de información privilegiada cuando sea cometida por un particular (C. P. artículo 258); malversación y dilapidación de bienes (C. P. artículo 259); usurpación de tierras (C. P. artículo 261); usurpación de aguas (C. P. artículo 262); invasión de tierras o edificios (C. P. artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. artículo 305). 


NOTA: El Texto Subrayado fue Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional C-760 de 2001 .


Artículo 36. Delitos que requieren petición especial. La acción penal se iniciará por petición del Procurador General de la Nación, cuando la conducta punible se haya cometido en el extranjero, no hubiere sido juzgada, el sujeto activo se encuentre en Colombia y se cumplan los siguientes requisitos:


1. Si se ha cometido por nacional, cuando la ley colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años.


2. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado el Estado o nacional colombiano y tenga prevista pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años.


3. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado otro extranjero, se hubiese señalado pena privativa de la libertad cuyo mínimo sea superior a tres (3) años, no se trate de delito político y no sea concedida la extradición.


4. En los delitos por violación de inmunidad diplomática y ofensa a diplomáticos.


Artículo 37. Desistimiento de la querella. La querella es desistible.


El desistimiento podrá presentarse por escrito en cualquier estado de la actuación, antes de que se profiera sentencia de primera o única instancia, se hará extensivo a todos los copartícipes y no admitirá retractación. El funcionario judicial verificará que las manifestaciones del mismo se produzcan libremente.


Artículo 38. Extinción. La acción penal se extingue por muerte, desistimiento, amnistía, prescripción, oblación, conciliación, indemnización integral y en los demás casos contemplados por la ley.


NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-828 de 2010, en el entendido que el juez de conocimiento debe decidir oficiosamente o a petición de interesado, independientemente de que exista reserva judicial, poner a disposición u ordenar el traslado de todas las pruebas o elementos probatorios que se hayan recaudado hasta el momento en que se produzca la muerte, para que adelanten otros mecanismos judiciales o administrativos que permitan garantizar los derechos de las víctimas.


Artículo 39. Preclusión de la investigación y cesación de procedimiento. En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria.


El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio.


Artículo 40. Sentencia Anticipada. A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada.


Efectuada la solicitud, el Fiscal General de la Nación o su delegado, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días. Los cargos formulados por el Fiscal General de la Nación o su delegado y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido.


Las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales.


El juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera (1/3) parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad.


También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este caso la rebaja será de una octava (1/8) parte de la pena.


Cuando las rebajas por confesión y sentencia anticipada concurran en la etapa de instrucción, la rebaja será de las dos quintas (2/5) partes y cuando concurran en la etapa de juzgamiento, será de una quinta (1/5) parte.


El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado es equivalente a la resolución de acusación.


En los procesos en los que se requiera definir la situación jurídica y se solicitare sentencia anticipada, la diligencia deberá realizarse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la decisión.


Cuando se trate de varios procesados o delitos, pueden admitirse aceptaciones parciales, caso en el cual se romperá la unidad procesal a partir de la finalización de la diligencia.


Contra la sentencia procederán los recursos de ley, que podrán interponer el Fiscal General de la Nación o su delegado, el Ministerio Público; el procesado y su defensor respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes. La parte civil podrá interponer recursos cuando le asista interés jurídico para ello.


Desde el momento en que se solicite la sentencia anticipada hasta cuando se profiera la providencia que decida sobre la aceptación de los cargos, se suspenden los términos procesales y de prescripción de la acción penal. Sin embargo, podrán practicarse diligencias urgentes de instrucción orientadas a evitar la desaparición, alteración de las pruebas o vestigios del hecho.


En la sentencia anticipada se resolverá lo referente a la responsabilidad civil cuando exista prueba de los perjuicios ocasionados.


Parágrafo. Este trámite se aplicará también, guardando la naturaleza de las decisiones, en aquellos procesos penales de que conoce integralmente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.


NOTA: El Texto Subrayado fue Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional C-760 de 2001 .


Artículo 41. Conciliación. La conciliación procede en aquellos delitos que admitan desistimiento o indemnización integral.


En la resolución de apertura de instrucción, el funcionario señalará fecha y hora para la celebración de audiencia de conciliación, la que se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes y se efectuará con la presencia de sus apoderados. Sin embargo, a solicitud de los sujetos procesales o de oficio, el funcionario judicial podrá disponer en cualquier tiempo la celebración de audiencia de conciliación.


Si alguno de los citados fuere incapaz, concurrirá su representante legal.


Durante la audiencia no se permitirá la intervención directa de los apoderados, únicamente el diálogo con sus poderdantes con el fin de asesorarlos para proponer fórmulas de conciliación.


Si se llegare a un acuerdo, el funcionario judicial lo aprobará cuando lo considere ajustado a la ley.


Obtenida la conciliación, el Fiscal General de la Nación o su delegado o el juez podrá suspender la actuación hasta por un término máximo de sesenta (60) días para el cumplimiento de lo acordado. No se admitirá prórroga del término para cumplir el acuerdo. Verificado el cumplimiento, se proferirá resolución inhibitoria, de preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento.


Si no se cumpliere lo pactado, se continuará inmediatamente con la actuación procesal.


No se podrán realizar más de dos (2) audiencias de conciliación durante el proceso.


Hasta antes de proferirse la sentencia de primera instancia, el funcionario judicial aprobará las conciliaciones que se hubieren celebrado en un centro de conciliación oficialmente reconocido o ante un juez de paz.


Artículo 42. Indemnización integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.


Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.


La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo.


La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.


Artículo 43. Decisiones extrapenales. El funcionario judicial deberá resolver dentro del proceso penal las cuestiones extrapenales que surjan de la actuación y que no sean elementos constitutivos de la conducta punible, teniendo en cuenta la efectividad del principio del restablecimiento del derecho, aplicando las normas jurídicas materiales correspondientes y las procesales penales en lo referente a la prueba y a su valoración.


Artículo 44. Renuncia a la prescripción. El sindicado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal antes de la ejecutoria de la providencia que la declare.


CAPITULO II


Acción Civil


Artículo 45. Titulares. La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos. En este último evento, sólo podrá actuar un ciudadano y será reconocido quien primero se constituya. El actor popular gozará del beneficio de amparo de pobreza de que trata el Código de Procedimiento Civil. 


NOTA: El texto subrayado Declarado EXEQUIBLE Sentencia Corte Constitucional C-875 de 2002 


EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA


Si el titular de la acción indemnizatoria no tuviere la libre administración de sus bienes y optare por ejercerla en el proceso penal, se constituirá en parte civil mediante demanda presentada por su representante legal.


Artículo 46. Quiénes deben indemnizar. Están solidariamente obligados a reparar el daño y a resarcir los perjuicios causados por la conducta punible las personas que resulten responsables penalmente y quienes, de acuerdo con la ley sustancial, deban reparar el daño.


Artículo 47. Oportunidad para la constitución de parte civil. La constitución de parte civil, como actor individual o popular, podrá intentarse en cualquier momento, a partir de la resolución de apertura de instrucción y hasta antes de que se profiera sentencia de única o de segunda instancia



NOTA: El Texto Subrayado fue Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 760 de 2001 .


Artículo 48. Requisitos. Quien pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso penal, si no fuere abogado titulado, otorgará poder para el efecto. 


NOTA: Subrayado Declarado EXEQUIBLE Sentencia Corte Constitucional C-875 de 2002


La demanda de constitución de parte civil deberá contener:


El nombre y domicilio del perjudicado con la conducta punible.


El nombre y domicilio del presunto responsable, si lo conociere.


El nombre y domicilio de los representantes o apoderados de los sujetos procesales, si no pueden comparecer o no comparecen por sí mismas.


La manifestación, bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la presentación de la demanda, de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil, encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible.


Los hechos en virtud de los cuales se hubieren producido los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama.


Los daños y perjuicios de orden material y moral que se le hubieren causado, la cuantía en que se estima la indemnización de los mismos y las medidas que deban tomarse para el restablecimiento del derecho, cuando fuere posible.


Los fundamentos jurídicos en que se basen las pretensiones formuladas.


Las pruebas que se pretendan hacer valer sobre el monto de los daños, cuantía de la indemnización y relación con los presuntos perjudicados, cuando fuere posible.


Los anexos que acrediten la representación judicial, si fuere el caso.


Igualmente deberá acompañarse la prueba de la representación de las personas jurídicas, cuando ello sea necesario. Si quien pretende constituirse en parte civil fuere un heredero de la persona perjudicada, deberá acompañar a la demanda la prueba que demuestre su calidad de tal.


Si fueren varias las personas perjudicadas, podrán constituirse en parte civil separada o conjuntamente.


Cuando se hubiere conferido poder en forma legal, el abogado podrá conocer el proceso siempre que acredite sumariamente la calidad de perjudicado del poderdante, obligándose a cumplir con la reserva exigida.


Cuando el demandado fuere persona distinta del sindicado, en la demanda deberá indicarse el lugar donde aquél o su representante recibirán notificaciones personales. En su defecto, deberá afirmar bajo juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, que desconoce su domicilio.


La providencia admisoria de la demanda se notificará personalmente al demandado o a su representante legal y se le hará entrega de una copia de la demanda y de sus anexos. No habiendo sido posible la notificación personal, se surtirá el emplazamiento respectivo de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.


Artículo 49. Decisión sobre la demanda y apelación. Dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que se presente el escrito de demanda, el funcionario judicial que conoce del proceso decidirá mediante providencia interlocutoria sobre su admisión o rechazo. La providencia que resuelve sobre la demanda de parte civil es apelable en el efecto devolutivo.


Artículo 50. Admisión de la demanda y facultades de la parte civil. Admitida la demanda de parte civil, ésta quedará facultada para solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia de la conducta investigada, la identidad de los autores o partícipes, su responsabilidad, y la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados. Podrá igualmente denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro, e interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este artículo.


Artículo 51. Inadmisión de la demanda. El funcionario que conoce del proceso se abstendrá de admitir la demanda, mediante providencia contra la que sólo procede el recurso de reposición, cuando no reúna los requisitos previstos en este código. En tales casos, en la misma decisión, el funcionario señalará los defectos que adolezca, para que el demandante los subsane.


No obstante haberse inadmitido la demanda, mientras no haya precluido la oportunidad para constituirse en parte civil, podrá formularse nuevamente la misma, con el lleno de los requisitos legales.


Artículo 52. Rechazo de la demanda. La demanda será rechazada cuando esté acreditado que se ha promovido independientemente la acción civil por el mismo demandante, que se ha hecho efectivo el pago de los perjuicios, que se ha producido la reparación del daño o que quien la promueve no es el perjudicado directo.


También procede el rechazo cuando la demanda se dirija contra el tercero civilmente responsable y la acción civil se encuentre prescrita.


En cualquier momento del proceso, en que se acredite cualquiera de las situaciones descritas, mediante providencia interlocutoria se dará por terminada la actuación civil dentro del proceso penal.


Artículo 53. Retiro y devolución de la demanda. No obstante haber sido admitida la demanda, mientras no se hubiere realizado gestión alguna o dirigido petición diferente a su formulación, ésta y sus anexos podrán ser retirados sin necesidad de desglose alguno, excepto cuando se hayan aportado pruebas relativas a la responsabilidad penal, las cuales se conservarán dentro del expediente.


Cuando la demanda haya sido inadmitida será devuelta al demandante.


Artículo 54. Formalidades. La acción civil, dentro del proceso penal, se adelantará en cuaderno separado en el que se allegarán todas las pruebas y actuaciones relacionadas con la pretensión patrimonial, y se regulará por las normas aquí señaladas y las de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, en cuanto no se opongan a la naturaleza del proceso penal.


Artículo 55. Extinción de la acción civil. La acción civil proveniente de la conducta punible se extingue en todo o en parte, por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil.


CAPITULO III


Liquidación de Perjuicios


Artículo 56. Sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios. En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la sentencia condenará al responsable de los daños causados con la conducta punible. Además, se pronunciará sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho si a ello hubiere lugar.


Cuando se haya intentado la acción popular y ésta prospere, el juez en la sentencia condenatoria deberá señalar el monto de los perjuicios colectivos ocasionados por la conducta punible.


Cuando en la sentencia se condene al pago de indemnización colectiva se ordenará la constitución de un fondo conformado por el importe de la misma, administrado por el Defensor del Pueblo y destinado al restablecimiento de los daños causados con la infracción.


En los casos de perjuicios no valorables pecuniariamente, la indemnización se fijará en la forma prevista en el Código Penal.


Cuando obre prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acción civil, el funcionario se abstendrá condenar al pago de perjuicios. En caso de hacerlo, será ineficaz la condena impuesta.


Artículo 57. Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria. La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa.


Artículo 58. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia  C-760 de 2001


El texto original era el siguiente: 

Ejecución de la sentencia que ordena el pago de perjuicios. La sentencia que condene al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles. Éstos informarán al juez penal de la emisión del mandamiento de pago, deber que le será advertido por el juez penal en la sentencia. Recibida tal información, si hubieren bienes embargados o secuestrados, se dejarán a disposición del juez civil sin levantar tales medidas. Si dentro de los tres meses siguientes a la ejecución de la sentencia condenatoria, el juez penal no es informado de la emisión del mandamiento de pago, levantará las medidas de embargo y secuestro que hubiere decretado. 


Artículo 59. Efectos de la declaratoria de responsabilidad. Cuando no se hubiere constituido parte civil y se condene al procesado, la responsabilidad no podrá ser discutida en el proceso civil, debiendo limitarse éste a la clase y monto de los perjuicios.


CAPITULO IV


Bienes


Artículo 60. Embargo y secuestro de bienes. Simultáneamente a la providencia en la que se imponga medida de aseguramiento o con posterioridad, el funcionario judicial decretará el embargo y secuestro de los bienes de propiedad del sindicado.


En los eventos en que no haya lugar a resolver la situación jurídica, el funcionario judicial, con posterioridad a la vinculación, de oficio o a solicitud de la parte civil, ordenará el embargo y secuestro de bienes de propiedad del sindicado cuando obre en el proceso la prueba a que se refiere el artículo 356 de este código.


El embargo y secuestro de los bienes se ordenará en cuantía suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, previa caución que se debe prestar de acuerdo al régimen establecido en el Código de Procedimiento Civil. Esta decisión se adoptará mediante providencia de sustanciación.


Tanto la solicitud como la orden de decreto y práctica de las medidas cautelares reales tendrán tratamiento reservado hasta que sean practicadas y con ellas se abrirá cuaderno independiente de la actuación principal.


El funcionario judicial, una vez decretado el embargo y el secuestro, designará secuestre y adelantará el trámite posterior conforme a las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil.


Cuando las medidas afecten un bien inmueble que esté ocupado o habitado por el sindicado, se dejará en su poder a título de depósito gratuito, con el compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el funcionario indique si se profiere sentencia condenatoria en su contra.


La providencia que revoque las medidas cautelares es apelable en el efecto diferido.


Parágrafo. En los procesos en los que sean víctimas los menores de edad o los incapaces, el Ministerio Público podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del sindicado en las mismas condiciones señaladas en este artículo, salvo la obligación de prestar caución.


Artículo 61. Desembargo. Podrá decretarse el desembargo de los bienes, cuando el sindicado preste caución en dinero efectivo o mediante póliza de seguros por el monto que el funcionario judicial señale para garantizar el pago de los daños y perjuicios que llegaren a establecerse, como de las demás obligaciones de contenido económico a que hubiere lugar.


La caución en dinero efectivo se considerará embargada para todos los efectos legales.


Señalado el monto de la caución, el interesado deberá prestarla dentro de un término no mayor a veinte (20) días, contados a partir de la ejecutoria de la providencia respectiva, la que sólo podrá controvertirse mediante recurso de reposición.


Cuando se profiera preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, siempre que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 no sea posible intentar o proseguir la acción civil, se condenará al demandante temerario al pago de los perjuicios que con la práctica de las medidas cautelares se hubieren ocasionado al sindicado, los cuales deberán ser concretados mediante el trámite incidental para la condena en concreto de que trata el Código de Procedimiento Civil, siempre que la solicitud se formule ante el mismo funcionario, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia o sentencia.


La decisión que decrete cualquiera de los desembargos previstos en este artículo, será apelable en el efecto diferido, y se cumplirá una vez ejecutoriada.


Parágrafo. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-760 de 2001.


El texto original era el siguiente

Parágrafo. En cualquier estado del proceso podrá solicitarse desembargo parcial de bienes por exceso. En tal caso, la solicitud permanecerá en la secretaría a disposición de las partes por dos días y el funcionario decidirá dentro de los tres días siguientes. El desembargo a que se refiere el inciso anterior se cumplirá una vez ejecutoriada la respectiva providencia. 


Artículo 62. Prohibición de enajenar. El sindicado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente a su vinculación, a menos que esté garantizada la indemnización de perjuicios o se hubiere producido pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la diligencia de indagatoria. Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin autorización del funcionario judicial, será nula y así se lo deberá decretar en la sentencia. No obstante, en el curso del proceso, se podrá cancelar provisionalmente el registro del negocio jurídico.


El funcionario judicial comunicará la prohibición a la oficina de registro correspondiente.


Lo anterior, sin perjuicio de los negocios jurídicos realizados con anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del proceso y de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental.


Las direcciones seccionales de fiscalía llevarán un registro de las personas a las cuales se las haya vinculado a una investigación penal. En todo caso el registro se cancelará al año siguiente de la vinculación al proceso. Para el efecto, el funcionario judicial que realice la vinculación o desvinculación una vez se encuentre ejecutoriada la decisión, lo informará dentro de los tres (3) días siguientes.


NOTA: El Texto Subrayado fue Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional C-760 de 2001 .


Artículo 63. Autorizaciones especiales. El funcionario judicial podrá autorizar que se realicen operaciones mercantiles sobre los bienes descritos en el artículo anterior, cuando aquellas sean necesarias para el pago de los perjuicios. Igual autorización procederá para los bienes entregados en forma provisional. El negocio jurídico deberá ser autorizado por el funcionario, y el importe deberá consignarse directamente a órdenes del despacho judicial.


Cuando la venta sea necesaria en desarrollo del giro ordinario de los negocios del sindicado o esté acreditada la existencia de bienes suficientes para atender una eventual indemnización, se podrá autorizar aquella.


Artículo 64. De la restitución de los objetos. Los objetos puestos a disposición del funcionario, que no se requieran para la investigación o que no sean objeto material o instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución o que no se requieran a efectos de extinción de dominio, serán devueltos a quien le fueran incautados. Si se desconoce al dueño, poseedor o tenedor de los mismos y los objetos no son reclamados, serán puestos a disposición de la autoridad competente encargada de adelantar los trámites respecto de los bienes vacantes o mostrencos.


El funcionario que esté conociendo de la actuación, de plano ordenará la devolución a quien sumariamente acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumentos del delito que sean de libre comercio, o demuestre tener un mejor derecho sobre los mismos.


Los bienes que se encuentren vinculados a un proceso penal o que sin estarlo sean aprehendidos por las autoridades facultadas para ello, no podrán ser utilizados por éstas y deberán ser puestos inmediatamente a órdenes de la Fiscalía, la que podrá delegar su custodia en los particulares.


Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en normas especiales.


Artículo 65. Cancelación de personería jurídica de sociedades u organizaciones dedicadas al desarrollo de actividades delictivas, o cierre de sus locales o establecimientos abiertos al público. Cuando en cualquier momento del proceso el funcionario judicial encuentre demostrado que se han dedicado total o parcialmente personas jurídicas, sociedades u organizaciones al desarrollo de actividades delictivas, ordenará a la autoridad competente que, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello proceda a la cancelación de su personería jurídica o al cierre de sus locales o establecimientos abiertos al público. 


NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-558 de 2004, en el entendido que los efectos definitivos de la cancelación se deben determinar en la sentencia, y mientras tanto, esta orden tiene efectos de suspensión


Artículo 66. Cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. En cualquier momento de la actuación, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes sobre bienes sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos.


También se ordenará la cancelación de la inscripción de títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.


Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, el funcionario pondrá en conocimiento la decisión de cancelación, para que tomen las decisiones correspondientes.


Las anteriores previsiones, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en trámite incidental.


El funcionario judicial ordenará, si fuere procedente, el embargo de los bienes, sin necesidad de requisitos especiales, por el tiempo que sea necesario.


Artículo 67. Comiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución, y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente.


Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente sean utilizados para la realización de la conducta punible o provengan de su ejecución.


En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio se someterán a los experticios técnicos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir del momento en que hayan sido puestos a disposición del funcionario y se entregarán provisionalmente al propietario o legítimo tenedor, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro. Sin embargo, en los eventos de vehículos de servicio público colectivo, podrán ser entregados a título de depósito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligación de rendir cuentas sobre lo producido y devolución cuando el funcionario judicial así lo disponga. En tal caso, no procederá la entrega hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos.


La entrega será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para atender al pago de aquellos o haya transcurrido un año desde la realización de la conducta, sin que se haya producido afectación del bien.


En las investigaciones por delitos contra la propiedad intelectual, derechos de autor y propiedad industrial, o por delitos de corrupción, falsificación, alteración, imitación o simulación de productos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, los productos o mercancías, las publicaciones, ejemplares, reproducciones, moldes, planchas, matrices, negativos, cintas, carátulas o etiquetas incautados serán sometidos a inspección judicial con la ayuda del perito, y una vez demostrada por este medio su ilegitimidad, serán destruidas por las autoridades de policía judicial, en presencia del funcionario judicial y de la parte civil si existiere.


Los bienes incautados, destinados directa o indirectamente para la producción, reproducción, distribución, transporte o comercialización de los ejemplares o productos ilícitos, podrán ser embargados y secuestrados o decomisados de oficio y, previo avalúo, los que no deban ser destruidos se adjudicarán en la sentencia condenatoria a los perjudicados con la conducta punible a título de indemnización de perjuicios o se dispondrá su remate para tal fin.


Parágrafo. Los bienes o productos a que se refieren los artículos 300, 306, 307, 372, 373, 374 del Código Penal, una vez incautados serán sometidos a inspección judicial con la ayuda de perito, y una vez demostrada por este medio su ilegitimidad, serán destruidos por las autoridades de policía judicial, en presencia del funcionario judicial.


NOTA: El Texto Subrayado fue Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional C-760 de 2001 .


Artículo 68. Extinción del dominio. La extinción del dominio de bienes, salvo los casos previstos en este código, se regirá por el procedimiento establecido por la ley.


CAPITULO V


Tercero civilmente responsable


Artículo 69. Demanda. La vinculación del tercero civilmente responsable podrá solicitarse con la demanda de constitución de parte civil o posteriormente, antes de que se profiera la providencia que ordena el cierre de la investigación, en escrito separado, el que deberá contener los mismos requisitos de la demanda de parte civil. La demanda se notificará personalmente a quien se dirija y desde el momento de su admisión se adquiere la calidad de sujeto procesal. En tal virtud, deberá dar contestación a la demanda y podrá solicitar y controvertir pruebas relativas a su responsabilidad.


Artículo 70. Contestación de la demanda. La contestación de la demanda deberá hacerse dentro de los diez días siguientes a la notificación. En el escrito de contestación, el tercero deberá indicar cuáles son los medios probatorios que pretende hacer valer para oponerse a las pretensiones relativas a su responsabilidad. Este escrito se pondrá en conocimiento de los sindicados y de la parte civil.


Artículo 71. Intervención de otros terceros. Dentro del proceso penal, en ejercicio de la acción civil, podrá proponerse la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía.


Artículo 72. Medidas cautelares. El embargo y secuestro de bienes del tercero civilmente se podrá solicitar una vez ejecutoriada la resolución de acusación. En lo demás, se seguirán las normas consagradas en el procedimiento Civil.


TITULO II


JURISDICCION Y COMPETENCIA


CAPITULO I


Disposiciones generales


Artículo 73. Quiénes ejercen funciones de juzgamiento. La administración de justicia en materia penal, durante la etapa del juicio, se ejerce de manera permanente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las salas de decisión penales de los tribunales superiores de distrito, los jueces penales del circuito, los jueces penales municipales, los jueces de menores, los promiscuos y los de ejecución de penas y medidas de seguridad. También administra justicia el Senado de la República, en casos excepcionales.


Artículo 74. Quiénes ejercen funciones de instrucción. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación dirigir, realizar y coordinar la investigación e instrucción en materia penal.


La Fiscalía General de la Nación actuará a través del Fiscal General de la Nación, los fiscales que éste delegue para casos especiales y los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, los tribunales superiores de distrito, los jueces penales del circuito, los jueces penales municipales y promiscuos.


La Cámara de Representantes y la Corte Suprema de Justicia ejercen funciones de instrucción en los casos contemplados en la Constitución Nacional.


CAPITULO II


De la competencia


Artículo 75. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:


1. De la casación.


2. De la acción de revisión cuando la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales superiores de distrito o por los fiscales que actúan ante ellos.


3. De la consulta y de los recursos de apelación y de queja en los procesos que conocen en primera instancia los tribunales superiores de distrito.


4. De las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos.


5. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos 174 y 235 numeral 2 de la Constitución Política.


6. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235 numeral 4 de la Constitución Política.


7. De la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la Cámara.


Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 6 y 7 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.


8. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante la etapa de juzgamiento.


9. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y tribunales superiores de distrito, procuradores delegados, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y directores seccionales de fiscalía.


Jurisprudencia:

Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-873 de 2003.


10. Del control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por el Fiscal General de la Nación o por los Fiscales Delegados ante la Corte.


Artículo 76. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen:


1. En segunda instancia, de la consulta y de los recursos de apelación y de queja en los procesos que conocen en primera instancia los jueces del circuito.


2. En primera instancia, de los procesos que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, a los fiscales y agentes del Ministerio Público delegados ante los juzgados por delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.


3. De la acción de revisión contra las sentencias, la preclusión de investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas que hayan sido proferidas por los jueces del respectivo distrito o sus fiscales delegados.


4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.


5. De las colisiones de competencia que se presenten entre jueces del circuito del mismo distrito o entre éstos y los jueces municipales y de éstos cuando fueren de diferentes circuitos.


6. Del control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por los Fiscales Delegados ante los tribunales superiores de distrito judicial.


Artículo 77. De los jueces penales del circuito. Los jueces de circuito conocen:


1. En primera instancia:


a) De los procesos penales contra los alcaldes, cuando la conducta punible se haya cometido en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas, y


b) De los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad.


2. En segunda instancia de los recursos de apelación y de queja, en los procesos que conocen en primera instancia los jueces penales y promiscuos municipales.


3. De las colisiones de competencia que se susciten entre los jueces penales o promiscuos municipales del mismo circuito.


4. Del control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por los fiscales delegados ante los jueces penales de circuito.


Artículo 78. De los jueces penales municipales. Los jueces penales municipales conocen:


1. De los procesos por delitos contra el patrimonio económico cuya cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


2. De los procesos por delitos que requieran querella de parte, cualquiera sea su cuantía, excepto la injuria (C. P. artículo 220); calumnia (C. P. artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. artículo 226); injurias o calumnias recíprocas (C. P. artículo 227).


3. De los procesos por delitos de lesiones personales.


La competencia por la cuantía se fijará definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la comisión de la conducta punible.


Artículo 79. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones:


1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.


2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.


3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.


4. De lo relacionado con la rebaja de la pena, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.


5. De la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad.


6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad.


7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal.


8. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.


Cuando se trate de procesados o condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales permanecerá en la autoridad judicial de conocimiento.


Parágrafo Transitorio. En aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, cumplirán estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia respectivos.


Artículo 80. Segunda instancia de las providencias adoptadas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. La apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por la sala penal de los tribunales del distrito al que pertenezca el juez.


CAPITULO III


Competencia territorial


Artículo 81. División territorial para efecto del juzgamiento. El territorio nacional se divide para efectos del juzgamiento en distritos, circuitos y municipios.


La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional.


Los tribunales superiores de distrito judicial en el correspondiente distrito.


Los jueces del circuito en el respectivo circuito, salvo lo dispuesto en norma especial.


Los jueces municipales en el respectivo municipio.


Los jueces de ejecución de penas y de medidas de seguridad en el respectivo distrito.


Artículo 82. De la Fiscalía General de la Nación. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. Sin embargo, deberán acusar ante los jueces competentes para conocer del proceso.


Ver Acto Legislativo 03 de 2002


Artículo 83. A prevención. Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión.


CAPITULO IV


Comisiones


Artículo 84. Comisión. Para la práctica de diligencias, la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar a cualquier funcionario judicial o a sus magistrados auxiliares.


El Fiscal General de la Nación y los fiscales de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia podrán comisionar a los fiscales auxiliares adscritos a ésta.


Los tribunales de distrito judicial y otros funcionarios judiciales podrán comisionar fuera de su sede, a cualquier autoridad judicial del país de igual o inferior categoría.


En la etapa de juzgamiento no podrá comisionarse a ningún funcionario de la Fiscalía General de la Nación que haya participado en la etapa de instrucción o en la formulación de la acusación.


Los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación no podrán comisionar a las corporaciones judiciales, pero podrán hacerlo para la práctica de cualquier prueba o diligencia a otros funcionarios judiciales o con funciones de policía judicial, conforme a lo dispuesto en el presente código.


La decisión mediante la cual se comisiona debe establecer con precisión las diligencias que deben practicarse y el término dentro del cual deben realizarse.


CAPITULO V


Cambio de radicación


Artículo 85. Finalidad y procedencia. El cambio de radicación podrá disponerse cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.


Artículo 86. Solicitud de cambio. Antes de proferirse el fallo de primera instancia, podrá solicitarse el cambio de radicación por cualquiera de los sujetos procesales, ante el funcionario judicial que esté conociendo del proceso, quien enviará la solicitud con sus anexos al superior encargado de decidir.


El funcionario judicial que esté conociendo de la actuación y los sujetos procesales podrán solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla.


Artículo 87. Trámite. La solicitud debe ser motivada y a ella se acompañarán las pruebas en que se funda. El superior tendrá tres (3) días para decidir, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno.


Artículo 88. Fijación del sitio para continuar el proceso. El funcionario judicial competente, al disponer el cambio de radicación, señalará el lugar donde deba continuar el proceso. Cuando el cambio obedezca a razones de orden público, se obtendrá del Gobierno Nacional o departamental, si fuere necesario, informe sobre los diferentes sitios donde no sea conveniente la radicación.


Si el tribunal superior de distrito, al conocer del cambio de radicación, estima conveniente que ésta se haga en otro distrito, la solicitud pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida. Negado el cambio, podrá el tribunal superior de distrito disponer lo conveniente dentro del territorio de su competencia.


CAPITULO VI


Competencia por razón de la conexidad y el factor subjetivo


Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-357 de 1999


Artículo 89. Unidad procesal. Por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales.


Las conductas punibles conexas se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales.


Artículo 90. Conexidad. Se decretará solamente en la etapa de investigación, cuando:


1. La conducta punible haya sido cometida en coparticipación criminal.


2. Se impute a una persona la comisión de más de una conducta punible con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.


3. Se impute a una persona la comisión de varias conductas punibles, cuando unas se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otras; o con ocasión o como consecuencia de otra.


4. Se impute a una o más personas la comisión de una o varias conductas punibles en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la prueba aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.


Artículo 91. Competencia por conexidad. Cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya proferido primero apertura de instrucción.


Artículo 92. Ruptura de la unidad procesal. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:


1. Cuando en la comisión de la conducta punible intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial.


2. Cuando la resolución de cierre de investigación sea parcial o la resolución de acusación no comprenda todos las conductas punibles o a todos los autores o partícipes.


3. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los sindicados o de las conductas punibles.


4. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o todos los procesados sentencia anticipada.


5. Cuando la terminación del proceso sea producto de la conciliación o de la indemnización integral y no comprenda a todas las conductas punibles o a todos los procesados.


6. Cuando en la etapa de juzgamiento sobrevengan pruebas que determinen la posible existencia de otra conducta punible o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe.


Parágrafo. Si la ruptura de la unidad no genera cambio de competencia el funcionario que la ordenó continuará conociendo de las actuaciones.


CAPITULO VII


Colisión de competencias


Artículo 93. Concepto. Hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.


También procede cuando tratándose de delitos conexos, se adelanten varias actuaciones procesales de manera simultánea.


Artículo 94. Improcedencia. No puede haber colisión de competencias entre un superior y un inferior, ni entre funcionarios judiciales de igual categoría que tengan la misma competencia, salvo las excepciones de ley.


Artículo 95. Procedimiento. La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, cuando existan razones serias y así lo indique el acervo probatorio.


El funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión.


Artículo 96. Cómo se promueve. Cualquiera de los sujetos procesales puede suscitar la colisión de competencias por medio de memorial dirigido al funcionario judicial que esté conociendo de la actuación procesal o al que considere competente para dicho conocimiento. Si el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud la hallare fundada, provocará la colisión de competencias.


Artículo 97. Efectos. Provocada la colisión no se suspenderá la actuación procesal, salvo que se encuentre en la etapa de juzgamiento, pero las nulidades a que hubiere lugar sólo podrán ser decretadas por el funcionario judicial en quien quede radicada la competencia. Mientras se dirime la colisión, lo referente a las medidas cautelares será resuelto por el funcionario judicial que tuviere el proceso en el momento en que deba tomarse la respectiva decisión.


En todo caso no se podrá proferir sentencia hasta que se haya dirimido el conflicto.


Artículo 98. Conflicto por reparto. Cuando se suscite conflicto por razón del reparto de una actuación procesal, será resuelto por el funcionario que esté de reparto o por el respectivo jefe de unidad, director seccional o el Director Nacional de Fiscalías.


CAPITULO VIII


Impedimentos y recusaciones


Artículo 99. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:


1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal.


2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguno de los sujetos procesales, del denunciante o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.


3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales.


4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.


5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial.


6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar.


7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.


8. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, sea socio de alguno de los sujetos procesales, del denunciante o perjudicado en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho.


9. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguno de los sujetos procesales, del denunciante o perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.


10. Que el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hayan formulado cargos, por denuncia instaurada, antes de que se inicie el proceso, por alguno de los sujetos procesales.


Si la denuncia fuere formulada con posterioridad a la iniciación del proceso procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial.


11. Que el juez haya actuado como fiscal dentro del proceso.


Artículo 100. Declaración de impedimento. Los funcionarios judiciales deben declararse impedidos para conocer de actuaciones penales cuando exista respecto de ellos alguna causal de impedimento, tan pronto como se advierta su existencia a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.


Artículo 101. Procedimiento en caso de impedimento. En la misma providencia en que el funcionario judicial manifieste el impedimento pasará la actuación a quien le sigue en turno o a otro del lugar más cercano, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos.


En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, decidirá de plano el superior funcional de quien se declaró impedido. Para tal efecto, el funcionario que tenga el expediente enviará el cuaderno original a la autoridad que deba resolver lo pertinente.


Artículo 102. Impedimento del Fiscal General de la Nación. Si el Fiscal General de la Nación se declarare impedido o no aceptare la recusación, enviará la actuación a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva de plano.


Si prosperare el impedimento o la recusación, continuará conociendo de la actuación el Vicefiscal General de la Nación.


Artículo 103. Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de magistrado de tribunal superior, se pasará el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.


Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la sala rechazare el impedimento, la decisión de ésta lo obligará.


Artículo 104. Impedimento conjunto. Si la causal de impedimento se extiende a varios integrantes de la Sala, el trámite se hará conjuntamente.


Artículo 105. Requisitos y formas de recusación. Si el funcionario judicial en quien concurra alguna de las causales de impedimento no lo declarare, cualquiera de los sujetos procesales podrá recusarlo.


La recusación se propondrá por escrito ante el funcionario judicial que conoce del asunto, acompañando las pruebas, cuando fuere posible, y exponiendo los motivos en que se funde.


Artículo 106. Aceptación o rechazo de la recusación. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano, si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la sala.


Presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada.


Artículo 107. Improcedencia del impedimento y de la recusación. No son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente. No habrá lugar a recusación cuando el motivo del impedimento surja del cambio de defensor de uno de los sujetos procesales, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público.


Artículo 108. Suspensión de la actuación procesal. Desde cuando se presente la recusación o se manifieste el impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente, se suspenderá la actuación.


La definición de la situación jurídica o la libertad del sindicado será resuelta por el funcionario que tenga la actuación en el momento en que se formule la solicitud.


Cuando la recusación propuesta por el sindicado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente.


Artículo 109. Impedimentos y recusación de otros funcionarios o empleados. Las causales de impedimento y las sanciones se aplicarán a los miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, a los agentes del Ministerio Público y a los empleados de los despachos judiciales y de la Fiscalía, quienes pondrán en conocimiento de su inmediato superior el impedimento que exista, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos, si no lo manifiestan dentro del término señalado para ello. El superior decidirá de plano, y si hallare fundada la causal de recusación o impedimento, procederá a remplazarlo.


Cuando se trate de impedimento o recusación de personero municipal, la manifestación se hará ante el procurador provincial de su jurisdicción, quien procederá a remplazarlo, si hubiere lugar a ello, por un funcionario de su propia dependencia o de la misma personería, o por el personero del municipio más cercano.


En los casos de la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y demás entidades que tengan funciones de policía judicial, se entenderá por superior la persona que indique el jefe de la respectiva entidad, conforme a su estructura.


En estos casos no se suspenderá la actuación.


Artículo 110. Desaparición de la causal. En ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento.


Artículo 111. Improcedencia de la impugnación. Las decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento o recusación no tendrán recurso alguno.


TITULO III


SUJETOS PROCESALES


CAPITULO I


De la Fiscalía General de la Nación


Artículo 112. Fiscalía General de la Nación. Componen la Fiscalía General de la Nación el Fiscal General de la Nación, el Vicefiscal General de la Nación, los fiscales delegados que éste designe para casos especiales y los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, los tribunales superiores de distrito, los juzgados del circuito y los juzgados municipales.


Jurisprudencia:

Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-873 de 2003.


Artículo 113. Competencia. La instrucción será realizada en forma permanente por el Fiscal General de la Nación y sus delegados con competencia en todo el territorio nacional. Se distribuirán de acuerdo al volumen de la población, las necesidades del servicio y la especialidad técnica.


Artículo 114. Atribuciones. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación:


1. Investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.


2. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento.


3. Tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, cuando a ello hubiere lugar.


4. Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas.


5. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.


6. Velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso.


7. Las demás que le atribuya el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación.


Artículo 115. Fiscal General de la Nación. Corresponde al Fiscal General de la Nación:


1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional con las excepciones previstas en la Constitución Política.


2. Cuando lo considere necesario, y en los casos excepcionales que requieran su atención directa, investigar, calificar y acusar, desplazando a cualquier fiscal delegado. Contra las decisiones que tome en desarrollo de la instrucción sólo procede el recurso de reposición.


3. Resolver las recusaciones que no acepten los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.


4. Durante la etapa de instrucción y cuando sea necesario para asegurar la eficiencia de la misma, ordenar la remisión de la actuación adelantada por un fiscal delegado al despacho de cualquier otro mediante resolución motivada. Contra esta determinación no procederá recurso alguno, pero siempre deberá informarse al agente del Ministerio Público y a los demás sujetos procesales.


5. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, al Viceprocurador General de la Nación, al Vicefiscal General de la Nación y a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.


Jurisprudencia:

Numerales 2, 4 y 5 declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-873 de 2003.


Artículo 116. Vicefiscal General de la Nación. Corresponde al Vicefiscal General de la Nación:


1. Remplazar al Fiscal General de la Nación en casos de impedimento procesal o de recusación aceptada y en sus ausencias temporales o definitivas, en este último caso hasta cuando la autoridad nominadora efectúe la designación correspondiente.


2. Coordinar bajo la dirección del Fiscal General de la Nación, el intercambio de información y de pruebas sobre nacionales o extranjeros implicados en delitos cometidos en el exterior.


3. Actuar como fiscal delegado especial en aquellos procesos y trámites que directamente le asigne el Fiscal General de la Nación.


4. Las demás que el Fiscal General de la Nación le asigne.


Artículo 117. Funcionarios judiciales encargados de tramitar los recursos de apelación y de queja y la consulta. Dentro de la Fiscalía General de la Nación habrá funcionarios judiciales con la función exclusiva de tramitar la consulta y los recursos de apelación y de queja contra las providencias interlocutorias proferidas por el fiscal delegado que dirija la investigación. 


NOTA: El Texto Subrayado fue Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional C-760 de 2001.


Parágrafo. Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional C-775 de 2001. 


El texto original era el siguiente:

Parágrafo. Su organización y funcionamiento se reglamentará en forma precisa por el Fiscal General de la Nación.


Artículo 118. Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Corresponde a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia:


1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los demás servidores públicos con fuero legal y cuyo juzgamiento corresponda en única instancia a la Corte Suprema de Justicia.


2. Resolver la consulta y los recursos de apelación y de queja interpuestos contra las resoluciones interlocutorias proferidas en primera instancia por los fiscales delegados ante los tribunales superiores de distrito.


3. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados ante los tribunales superiores del distrito.


4. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre fiscales delegados ante tribunal superior del mismo distrito o fiscales delegados de diferentes distritos.


NOTA: El Texto Subrayado fue Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional C-760 de 2001 .


Artículo 119. Fiscales delegados ante los tribunales superiores de distrito. Corresponde a los fiscales delegados ante el tribunal superior de distrito:


1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los servidores públicos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia al tribunal superior de distrito.


2. Resolver la consulta y los recursos de apelación y de queja, interpuestos contra las resoluciones interlocutorias proferidas en primera instancia por los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales o promiscuos.


3. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales o promiscuos


4. Asignar el conocimiento de la investigación cuando se presente colisión de competencias entre los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales y promiscuos del mismo distrito.


El Texto Subrayado fue Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional C-760 de 2001 .


Artículo 120. Fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales y promiscuos. Corresponde a los fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales y promiscuos: investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los presuntos responsables de las conductas punibles cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia a los jueces del circuito y municipales.


Artículo 121. Medidas de protección a víctimas y testigos. El Fiscal General de la Nación directamente o a través de sus delegados puede tomar las medidas necesarias para prevenir la intimidación de víctimas, testigos y demás intervinientes en el proceso, y proveerles protección y asistencia.


CAPITULO II


Ministerio Público


Artículo 122. Ministerio Público. El Ministerio Público actuará dentro del proceso penal en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, podrá intervenir en todas las etapas de la actuación, con plenas facultades de sujeto procesal y será ejercido por el Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes.


Parágrafo. Para cumplimiento de sus funciones el Ministerio Público en cualquier momento procesal podrá solicitar la remisión de las copias completas del expediente, a su costa.


Artículo 123. Competencia de los personeros municipales. Los personeros municipales cumplirán las funciones de Ministerio Público en los asuntos de competencia de los juzgados penales municipales y promiscuos y de los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales y promiscuos, sin perjuicio de que las mismas sean asumidas directamente por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación.


Artículo 124. Garantía de los derechos humanos. Los agentes del Ministerio Público deben garantizar que en todas las actuaciones se respeten los derechos humanos y formularán denuncia por cualquier violación a los mismos. Igualmente, están obligados a proteger los derechos de los condenados y deberán actuar ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en todo lo relacionado con las funciones de éstos.


Artículo 125. Funciones especiales. Corresponde al agente del Ministerio Público como sujeto procesal, además de otras funciones contempladas en este código:


1. Velar porque quien formule el desistimiento actúe libremente.


2. Solicitar la preclusión de la investigación y la cesación del procedimiento cuando considere que se reúnen los presupuestos necesarios para adoptar estas decisiones.


3. Intervenir en la audiencia pública para coadyuvar la acusación formulada o solicitar sentencia absolutoria, en los casos en que el procesado esté amparado por fuero constitucional, en los que se relacionen con asuntos de interés público y en aquellos en que hubiese actuado como querellante o ejercido la petición especial.


4. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones impuestas en los casos de restricción de la libertad.


5. Controlar el reparto de las diligencias a fiscales y jueces.


6. Velar porque la conducta de los servidores judiciales se ajuste a la ley. Hacer las denuncias correspondientes cuando infrinjan sus obligaciones constitucionales y legales.


7. Solicitar las actuaciones, pruebas y providencias que considere, dentro de los procesos en que intervenga.


8. Las demás que señale el Procurador General de la Nación dentro de la órbita de su competencia.


CAPITULO III


Sindicado


Artículo 126. Calidad de sujeto procesal. Se denomina imputado a quien se atribuya autoría o participación en la conducta punible. Este adquiere la calidad de sindicado y será sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente.


Artículo 127. Facultades. Para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio. Cuando la defensa se ejerza de manera simultánea por el sindicado y su defensor, prevalecerán las peticiones de este último.


En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado. Sin embargo, en la versión libre y en la indagatoria deberá estar acompañado por un abogado.


CAPITULO IV


Defensor


Artículo 128. Abogado. Salvo las excepciones legales, para intervenir como defensor o apoderado de cualesquiera de los sujetos procesales se requiere ser abogado titulado.


Artículo 129. Vigencia y oportunidad del nombramiento. El nombramiento del defensor de confianza o de oficio, hecho desde la vinculación a la actuación o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso.


Quien se encuentre debidamente vinculado al proceso podrá designar defensor, mediante poder autenticado ante autoridad competente y dirigido al funcionario respectivo.


Artículo 130. Defensoría pública. El servicio de defensoría pública, bajo la dirección y organización del Defensor del Pueblo, se prestará en favor de quienes carecen de recursos económicos para proveer su propia defensa a solicitud del sindicado, el Ministerio Público o el funcionario judicial.


Artículo 131. Defensoría de oficio. Si en el lugar donde se adelanta la actuación procesal no existiere o fuere imposible nombrar un defensor público, se escogerá un defensor de oficio.


Los estudiantes de derecho adscritos a los consultorios jurídicos pueden ejercer la función de defensores en los procesos de competencia de los jueces penales o promiscuos municipales.


Artículo 132. Actuación y desplazamiento del defensor. El defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación, aquél desplazará al defensor que estuviere actuando.


Sólo por estar irregularmente conferido el funcionario judicial deberá rechazar el poder de manera inmediata, en este evento el defensor que fue desplazado recobrará la legitimación para actuar. En todo caso quien haya tenido acceso al expediente está obligado a guardar la reserva debida.


Artículo 133. Incompatibilidad de la defensa. El defensor no podrá representar a dos o más sindicados en el mismo o en diferente trámite judicial, cuando entre ellos existieren, o sobrevinieren, intereses contrarios o incompatibles. Tampoco podrá hacerlo cuando entre él y los representados existieren o sobrevinieren intereses contrarios o incompatibles.


El funcionario judicial procederá de oficio a declarar la incompatibilidad, mediante providencia contra la cual procede recurso de reposición. Dicha decisión será notificada personalmente a los sindicados privados de la libertad y se le comunicará al defensor.


Si notificados, no se subsanare la irregularidad, el funcionario proveerá para que cada uno de los sindicados tenga su propio defensor. Si los sindicados no designaren defensor, el funcionario lo hará de oficio.


Artículo 134. Apoderados suplentes. El defensor, el apoderado de la parte civil y del tercero civilmente responsable podrán designar suplentes bajo su responsabilidad, y éstos intervendrán en la actuación procesal a partir del momento en que se presente al despacho el escrito que contenga su designación.


El nombramiento de suplente se entiende revocado cuando se designe a otra persona para estos fines. Los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera simultánea.


Los apoderados principales y suplentes podrán designar como auxiliares a estudiantes de derecho, para conocer y enterarse de la actuación procesal. Estos auxiliares actuarán bajo la responsabilidad de quien los designó y tendrán acceso al expediente, entendiéndose comprometidos a guardar la reserva correspondiente si es el caso.


Artículo 135. Sustitución del poder. El defensor principal podrá sustituir el poder con expresa autorización del sindicado.


Artículo 136. Obligatoriedad del cargo de defensor de oficio. El cargo de defensor de oficio es de forzosa aceptación. En consecuencia, el nombrado estará obligado a aceptar y desempeñar el cargo; sólo podrá excusarse por enfermedad grave o incompatibilidad de intereses, ser servidor público, o tener a su cargo tres (3) o más defensas de oficio o que exista una razón que, a juicio del funcionario judicial, pueda incidir negativamente en la defensa del implicado o resultar violatoria de los derechos fundamentales de la persona designada.


El defensor designado de oficio que sin justa causa no cumpla con los deberes que el cargo le impone, será requerido por el funcionario judicial para que lo ejerza o desempeñe, conminándolo con multa hasta de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que impondrá cada vez que haya renuencia, sin perjuicio de las otras sanciones establecidas en la ley.


CAPITULO V


Parte Civil


Artículo 137. Definición. Con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho y el resarcimiento del daño ocasionado por la conducta punible, el perjudicado o sus sucesores, a través de abogado, podrán constituirse en parte civil dentro de la actuación penal. 


NOTA: El Texto Subrayado fue Declarado Sentencia Corte Constitucional C-875 de 2002


En todo proceso por delito contra la administración pública, será obligatoria la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada. Si el representante legal de esta última fuera el mismo sindicado, la Contraloría General de la República o las Contralorías Territoriales, según el caso, deberán asumir la constitución de parte civil; en todo caso, cuando los organismos de control fiscal lo estimen necesario en orden a la transparencia de la pretensión podrán intervenir como parte civil en forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas.


Cuando la perjudicada sea la Fiscalía General de la Nación, estará a cargo del Director Ejecutivo de la Administración Judicial o por el apoderado especial que designe.


CAPITULO VI


Tercero incidental


Artículo 138. Definición, incidentes procesales y facultades. Es toda persona natural o jurídica, que sin estar obligada a responder penalmente por razón de la conducta punible, tenga un derecho económico afectado dentro de la actuación procesal.


El tercero incidental podrá personalmente o por intermedio de abogado, ejercer las pretensiones que le correspondan dentro de la actuación. Podrá solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la realización de las mismas, interponer recursos contra la providencia que decida el incidente y contra las demás que se profieran en su trámite, así como formular alegaciones de conclusión cuando sea el caso. Su actuación queda limitada al trámite del incidente.


Se tramitan como incidentes procesales:


1. La solicitud de restitución de bienes muebles o inmuebles, o de cauciones, cuando es formulada por persona distinta de los sujetos procesales y la decisión no deba ser tomada de plano por el funcionario competente.


2. La objeción al dictamen pericial.


3. La determinación de los perjuicios ocasionados por la imposición de medidas cautelares cuando se hubiere establecido la inocencia por providencia de fondo y siempre que no proceda acción civil.


4. Las cuestiones análogas a las anteriores.


Artículo 139. Oportunidad, trámite y decisión. El incidente procesal deberá proponerse con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se funde en hechos ocurridos con posterioridad a la solicitud o surjan pruebas nuevas.


Salvo disposición legal en contrario, los incidentes se tramitarán en cuadernos separados, de la siguiente manera:


El escrito deberá contener lo que se solicite, los hechos en que se funda y las pruebas con las cuales se pretende demostrar.


Del escrito y las pruebas se dará traslado en secretaría por el término común de cinco (5) días.


Dentro de este término deberá contestarse aportando las pruebas o solicitando aquellas en que se funde la oposición; si no se aceptare la petición, deberá manifestarse expresamente.


La no contestación se entenderá como aceptación de lo pedido.


Cuando las partes soliciten pruebas, el término para su práctica será de diez (10) días.


Concluido el término probatorio, se decidirá de acuerdo con lo alegado y probado.


CAPITULO VII


Tercero civilmente responsable


Artículo 140. Definición. Es quien sin ser autor o partícipe de la comisión de la conducta punible tenga la obligación de indemnizar los perjuicios.


Artículo 141. Facultades. Tiene los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal. No podrá ser condenado en perjuicios cuando no se haya notificado debidamente ni se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra.


TITULO IV


DE LOS DEBERES Y PODERES


CAPITULO I


De los deberes de los servidores judiciales


Artículo 142. Deberes. Son deberes de los servidores judiciales, según corresponda, los siguientes:


1. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.


2. Evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes y así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe.


3. Denegar y rechazar de plano las peticiones maliciosas, los escritos y exposiciones que sean contrarios a la decencia o la respetabilidad de las personas, sin perjuicio de la respectiva sanción.


4. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y responder por el uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que pueda impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que le corresponda a sus subordinados.


5. Hacer efectiva la igualdad de los sujetos procesales en el trámite de la actuación procesal.


6. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictar dentro de los procesos.


7. Mantener debidamente separados y foliados los cuadernos que componen la actuación procesal, y en ningún momento remitirlos conjuntamente si se tratare de trámites ante el superior.


8. Llevar por duplicado la actuación. Los documentos originales o únicos, se allegarán por duplicado en copia o fotocopia autenticada por el respectivo secretario.


9. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados, dibujos o enmendaduras de cualquier clase en el expediente.


10. Recibir los memoriales dirigidos por los abogados que hayan sido reconocidos dentro del proceso, sin requerir presentación personal.


11. Intervenir el Fiscal activamente en la etapa del juicio solicitando pruebas y sustentando la acusación, salvo que aparezca prueba conclusiva en contrario. Será obligatoria su asistencia a la audiencia preparatoria.


Artículo 143. Faltas a los deberes. Se considerarán como faltas de los servidores públicos a los deberes impuestos en este Código, las siguientes:


1. Cuando prospere una causal de recusación o cuando se demuestre que el impedimento fue temerario.


2. Violar la reserva de la investigación.


3. Impedir, obstaculizar o no prestar la colaboración para la realización de cualquier prueba durante la actuación procesal.


4. Cuando el secretario incumpla con el deber de mantener debidamente separados, igualados y foliados los cuadernos del proceso.


5. Hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados, dibujos o enmendaduras de cualquier clase en el expediente.


6. El perito que sin justificación no presentare su dictamen dentro del término legal señalado.


7. No dar aviso inmediato a la autoridad respectiva del ingreso de persona lesionada a establecimiento de salud.


8. No dar aviso a las autoridades correspondientes dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición o cancelación de las órdenes de captura, imposición o revocatoria de la medida de aseguramiento.


9. El funcionario judicial que provoque colisión de competencia, sin fundamento en razones serias y soporte probatorio.


10. Incumplimiento de los términos procesales.


Parágrafo 1°. Cuando se incumpla alguno de los deberes anteriores, la sanción será impuesta por la autoridad disciplinaria competente, previa denuncia o investigación oficiosa.


Parágrafo 2°. Lo señalado en este artículo se aplicará sin perjuicio de las investigaciones penales a que haya lugar.


Artículo 144. Medidas correccionales de los funcionarios judiciales. El funcionario judicial puede tomar las siguientes medidas correccionales:


1. Si al decidir la recusación se encuentra que ella fue ostensiblemente infundada, se sancionará al recusante con una multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


2. A quien violare la reserva de la instrucción lo sancionará con multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta por el funcionario que conoce de la actuación.


3. Impondrá a quien impida, obstaculice o no preste la colaboración para la realización de cualquier prueba o diligencia durante la actuación procesal, arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba.


4. A quien le falte al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas lo sancionará con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días.


5. A quien haga anotaciones marginales o interlineadas subrayados, dibujos o enmendaduras de cualquier clase en el expediente, lo sancionará con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.


6. A quien solicite pruebas manifiestamente inconducentes o impertinentes, lo sancionará multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


7. Al sujeto procesal a quien se le compruebe haber actuado con temeridad o mala fe, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


8. Al establecimiento de salud que reciba o dé entrada a persona lesionada sin dar aviso inmediato a la autoridad respectiva, lo sancionará con multa de diez (10) hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


9. Al sujeto procesal que suscite colisión de competencia, sin fundamento en razones serias y soporte probatorio, lo sancionará con multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Parágrafo 1°. Oído en descargos si la conducta no fuera justificada, se impondrá la sanción por medio de providencia motivada que deberá notificarse personalmente y sólo será susceptible del recurso de apelación.


Ejecutoriada la sanción de arresto se remitirá copia al correspondiente funcionario de policía del lugar quien deberá hacerla cumplir inmediatamente.


Si se trata de multa deberá consignarse el dinero dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que la impone, en caso contrario se ejecutará fiscalmente por la autoridad competente.


Parágrafo 2°. Declarado Inexequible por la  Corte Constitucional mediante Sentencia C-620 de 2001.


El texto original era el siguiente:

Parágrafo 2°. Lo señalado en este artículo se aplicará sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias o penales a que haya lugar. 


CAPITULO II


De los deberes de los sujetos procesales


Artículo 145. Deberes. Son deberes de los sujetos procesales:


1. Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos.


2. Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensa o en el ejercicio de sus derechos procesales.


3. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales y guardar el debido respeto al funcionario judicial a los empleados de éste y a los demás intervinientes en la actuación procesal.


4. Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales, so pena de que estas se surtan válidamente en el anterior.


5. Concurrir al Despacho cuando sean citados por el funcionario judicial y acatar sus órdenes en las audiencias y diligencias.


6. Abstenerse de hacer anotaciones marginales o interlineadas, subrayados, dibujos o enmendaduras de cualquier clase en el expediente


7. Aportar los memoriales y documentos por duplicado para que obren en la actuación, si se tratare de documentos originales o únicos se allegarán al duplicado en copia o fotocopia.


Artículo 146. Temeridad o mala fe. Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos:


1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal.


2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.


3. Cuando se utilice cualquier actuación procesal para fines claramente ilegales, dolosos o fraudulentos.


4. Cuando se obstruya la práctica de pruebas u otra diligencia.


5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal de la actuación procesal.


TITULO V


ACTUACION PROCESAL


CAPITULO I


Disposiciones generales


Artículo 147. Requisitos formales de la actuación. Las actuaciones deberán adelantarse en idioma castellano y se recogerán por el medio más idóneo disponible. Si estuvieren en otro idioma o la persona no pudiere expresarse en castellano, se hará la traducción correspondiente o se utilizará un intérprete.


Las actas se empezarán con el nombre de la entidad que la practica, el lugar, hora, día, mes y año en que se verifiquen y terminarán con las firmas de quienes en ella intervinieron. Si se observaren inexactitudes se harán las correcciones correspondientes al finalizar éstas.


Si una de las personas que haya intervenido en la actuación no pudiere firmar por alguna circunstancia, se le tomará la impresión digital y firmará por ella un testigo, de lo cual se dejará constancia.


En caso de negativa a firmar, lo hará un testigo presente en el momento o en su defecto, se dejará constancia de ello.


Artículo 148. Utilización de medios técnicos. En la actuación se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana y las garantías constitucionales.


Cuando las diligencias sean recogidas y conservadas en sistemas de audio y/o video se levantará un acta en que conste fecha y hora de la misma, será suscrita por quienes tomaron parte en ella. El contenido se llevará por escrito cuando sea estrictamente necesario.


Artículo 149. Actuación procesal por duplicado. Toda actuación penal se adelantará en duplicado. El trámite de segunda instancia se surtirá en el cuaderno original.


Si fuere procedente, la investigación se continuará en el cuaderno de copias.


Artículo 150. Obligación de comparecer. Salvo las excepciones legales, toda persona está obligada a comparecer ante el servidor judicial que la requiera, cuando sea citada para la práctica de diligencias. La desobediencia será sancionada por el funcionario judicial con arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días, y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la diligencia.


Oído en descargos y si no se encontrare justificada la no comparecencia, la sanción se impondrá por medio de providencia motivada que deberá notificarse personalmente y sólo será susceptible del recurso de reposición.


Ejecutoriada la sanción de arresto se remitirá copia al correspondiente funcionario de policía del lugar quien deberá hacerla cumplir inmediatamente.


Artículo 151. Formas de citación. Las citaciones podrán hacerse por los medios y en la forma que el servidor judicial considere eficaces, indicando la fecha y hora en que se deba concurrir. En forma sucinta se consignarán las razones o motivos de la citación con la advertencia de las sanciones previstas en caso de desobediencia y dejando expresa constancia en el expediente.


CAPITULO II


Suspensión de la actuación procesal


Artículo 152. Suspensión. El desarrollo de una actuación procesal, se podrá suspender, cuando haya causa que lo justifique dejando la constancia y señalando el día y la hora en que deba continuar.


Artículo 153. Prejudicialidad de otra especialidad. Cuando sobre los elementos constitutivos de la conducta punible que se investiga estuviere pendiente decisión judicial al tiempo de cometerse, no se calificará el mérito de la instrucción mientras dicha decisión no se haya producido.


No obstante, si transcurrido un (1) año desde la oportunidad para proferir calificación no se hubieren decidido definitivamente las cuestiones que determinaron la suspensión, se reanudará la actuación.


Declarado  EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia  C-816 de 2001


Artículo 154. Prejudicialidad penal. Cuando iniciado un proceso penal y el fallo que se deba dictar en él, haya de influir necesariamente en la decisión dentro de un proceso de la jurisdicción ordinaria de especialidad diferente a la penal, lo comunicará al juez que conoce de este, quien podrá decretar la suspensión, por el término legal que corresponda o hasta la ejecutoria de la providencia que ponga fin a la actuación procesal penal.


CAPITULO III


Reconstrucción de expedientes


Artículo 155. Procedencia. Cuando se perdiere o destruyere un expediente en curso o requerido para tramitar una acción de revisión, el funcionario judicial ante quien se tramitaba, deberá practicar todas las diligencias necesarias para lograr su reconstrucción.


Las piezas procesales recogidas en soportes lógicos serán reproducidas y así se hará constar por el servidor judicial. El Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la materia.


Con el auxilio de los sujetos procesales, se allegarán copias de las diligencias o providencias que se hubieren expedido; de la misma manera, se solicitarán copias a las entidades oficiales a las que se hayan enviado.


Cuando se hubiere proferido sentencia y se encuentre pendiente su ejecución, ésta se adelantará sobre la copia de la decisión que repose en el despacho judicial, sin que sea necesaria la reconstrucción de toda la actuación por parte del juez correspondiente.


El Texto Subrayado fue Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional C-760 de 2001 .


Artículo 156. Copias. Las copias no objetadas del acto procesal realizado en un expediente por reconstruir, probarán su contenido.


Artículo 157. Presunción. Las copias de las providencias hacen presumir la existencia de la actuación a que se refieren y las pruebas en que se fundan. Igualmente las copias de una actuación hacen presumir la existencia de las actuaciones anteriores.


Artículo 158. Imposibilidad de reconstrucción. Los procesos que no pudieren ser reconstruidos en su totalidad deberán ser reiniciados o continuados, según el caso, oficiosamente o a petición de alguno de los sujetos procesales.


Artículo 159. Actuación con detenido. Quienes estuvieren privados de la libertad, continuarán en tal situación con fundamento en la providencia que así lo hubiere dispuesto.


Artículo 160. Excarcelación. Cuando se requiera la reconstrucción del expediente, los procesados podrán solicitar su excarcelación, si pasados ciento sesenta (160) días de la privación efectiva de su libertad, no se ha calificado el mérito del sumario.


CAPITULO IV


Términos


Artículo 161. Duración. Los términos procesales serán de horas, días, meses y años y se computarán de acuerdo con el calendario.


Para efectos de este código, el término de la distancia será el necesario para la movilización de las personas o cosas.


Artículo 162. Interrupción de la actuación. Todos los días y horas son hábiles para practicar diligencias. Los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición de días feriados, salvo las excepciones legales.


Artículo 163. Prórroga. Los términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a petición de los sujetos procesales, realizada antes de su vencimiento, por causa grave y justificada.


El funcionario judicial podrá conceder por una (1) sola vez la prórroga, que en ningún caso puede exceder en otro tanto el término ordinario. La petición deberá ser resuelta a más tardar al día siguiente de realizada.


Artículo 164. Trámite de la prórroga. En caso de prórroga, la secretaría registrará en el respectivo expediente el día en que hubiere comenzado la prórroga y el día en que culmina.


Artículo 165. Término judicial. El funcionario judicial señalará el término en los casos en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco (5) días.


Artículo 166. Suspensión. Se suspenderán los términos cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito.


En la etapa de juzgamiento se suspenden durante los días sábados, domingos, festivos, de Semana Santa y vacaciones colectivas.


Artículo 167. Renuncia. Los sujetos procesales en cuyo favor se consagren términos para el ejercicio de un derecho podrán renunciar a ellos.


Artículo 168. Término para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias.


Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla.


CAPITULO V


Providencias


Artículo 169. Clasificación. Las providencias que se dicten en la actuación se denominarán resoluciones, autos y sentencias y se clasifican así:


1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda instancia, en virtud de la casación o de la acción de revisión.


2. Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.


3. Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma.


4. Resoluciones, si las profiere el fiscal. Estas podrán ser interlocutorias o de sustanciación.


Artículo 170. Redacción de la sentencia. Toda sentencia contendrá:


1. Un resumen de los hechos investigados.


2. La identidad o individualización del procesado.


3. Un resumen de la acusación y de los alegatos presentados por los sujetos procesales.


4. El análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión.


5. La calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado.


6. Los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios, en los eventos que proceda.


7. La condena a las penas principal o sustitutiva y accesorias que correspondan, o la absolución.


8. La condena en concreto al pago de perjuicios, si a ello hubiere lugar.


9. Si fueren procedentes los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.


10. Los recursos que proceden contra ella.


La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: "Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ".


Artículo 171. Redacción de las providencias. Las providencias interlocutorias contendrán una breve exposición del punto que se trata, los fundamentos legales, la decisión que corresponda y los recursos que proceden contra ella.


En las de sustanciación que deban notificarse se señalarán los recursos procedentes.


Artículo 172. Providencias de juez colegiado. Los autos de sustanciación serán dictados por el magistrado ponente, los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la sala de decisión penal de los tribunales.


Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos. El magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto, dentro de los diez (10) días siguientes a la firma, tanto respecto de la parte motiva como de la resolutiva de la providencia.


Artículo 173. Copia de providencia para archivo. De todas las sentencias y providencias interlocutorias que se dicten en la actuación se dejará copia en el respectivo despacho.


Artículo 174. Reposición de providencias originales. Cuando se destruyan, pierdan o sustraigan originales de sentencias o providencias interlocutorias de las que sea necesario hacer uso y no fuere posible recuperarlas, la secretaría tomará copia auténtica de las que hubieren quedado en cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior o procederá conforme con el inciso 2º del artículo 155, y la colocará en el respectivo expediente en donde obrarán como original.


Artículo 175. Prohibición de transcripciones y calificaciones ofensivas. En las providencias no se podrá hacer la transcripción de las diligencias judiciales, decisiones o conceptos que obren en el proceso ni hacer calificaciones ofensivas respecto de las personas que intervienen, debiendo limitarse al examen de los hechos y a las conclusiones jurídicas que de ellos se deriven.


CAPITULO VI


Notificaciones


Artículo 176. Providencias que deben notificarse. Además de las señaladas expresamente en otras disposiciones, se notificarán las sentencias, las providencias interlocutorias y las siguientes providencias de sustanciación: la que suspende la investigación previa, la que pone en conocimiento de los sujetos procesales la prueba trasladada o el dictamen de peritos, la que declara cerrada la investigación, la que ordena la práctica de pruebas en el juicio, la que señala día y hora para la celebración de la audiencia pública, la que declara desierto el recurso de apelación, la que deniega el recurso de apelación, la que declara extemporánea la presentación de la demanda de casación, la que admite la acción de revisión y la que ordena el traslado para pruebas dentro de la acción de revisión.


En segunda instancia se notificarán las siguientes providencias: la que decreta la prescripción de la acción o de la pena cuando ello no haya sido objeto del recurso, la que imponga la medida de aseguramiento y la que profiera resolución de acusación.


Las providencias de sustanciación no enunciadas o no previstas de manera especial serán de cumplimiento inmediato y contra ella no procede recurso alguno.


El Texto Subrayado fue Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional C-760 de 2001 .


Artículo 177. Clasificación. Las notificaciones pueden ser personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados.


Artículo 178. Personal. Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal.


Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal.


La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga.


Artículo 179. Por estado. Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada. El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación.


Artículo 180. Por edicto. La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. El edicto deberá contener:


1. La palabra edicto en su parte superior.


2. La determinación del proceso de que se trata, del procesado y del sujeto pasivo si estuviere determinado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario.


El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres (3) días y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas.


La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.


Artículo 181. Por conducta concluyente. Cuando se hubiere omitido la notificación, o se hubiere hecho en forma irregular, se entenderá cumplida si la persona hubiere actuado en la diligencia o en el trámite a que se refiere la decisión o interpuesto recurso contra ella o de cualquier forma la mencione en escrito, audiencia o diligencia que obre en el expediente. Se considerará notificada personalmente dicha providencia en la fecha de la presentación del escrito o de la realización de la diligencia.


Artículo 182. En estrados. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias se considerarán notificadas el día en que se celebren aunque no hayan concurrido los sujetos procesales, siempre que se hayan respetado las garantías fundamentales.


Artículo 183. Por funcionario comisionado. Cuando la notificación deba hacerse en forma personal a quien se halle privado de libertad en lugar diferente de aquel en que se adelante la instrucción o el juzgamiento, se comisionará a la autoridad encargada del establecimiento de reclusión, salvo cuando fuere indispensable la intervención del funcionario judicial.


Artículo 184. Declarado Exequible por la Sentencia de la Corte Constitucional C-648 de 2001.


El texto original era el siguiente:

Artículo 184. En establecimiento de reclusión. La notificación personal a quien se halle privado de la libertad se hará en el establecimiento de reclusión, dejando constancia en la dirección o asesoría jurídica que allí se radicó copia de la parte resolutiva de la providencia comunicada, si ella se logró o no y cual la razón.

Se entenderá surtida la notificación personal del privado de la libertad en la fecha en que se notifique personalmente a su defensor y con la constancia que bajo la gravedad del juramento consigne el servidor judicial que deba realizarla, en los siguientes eventos: 

1. Cuando por voluntad del interno sea imposible su notificación.

2. Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor originadas en el centro de reclusión la misma no se pueda realizar. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia 648 de 2001.

3. Cuando por razones de salud física o mental resulte imposible realizarla. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia 648 de 2001.

En caso de excusa válida o renuencia a comparecer del defensor se le reemplazará por uno público o de oficio con quien se continuará la actuación.


CAPITULO VII


Recursos


Artículo 185. Clases. Contra las providencias proferidas dentro del proceso penal, proceden los recursos de reposición, apelación y de queja, que se interpondrán por escrito, salvo disposición en contrario.


Artículo 186. Legitimidad y oportunidad para interponerlos. Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación.


En los procesos por delitos contra la Administración Pública el denunciante podrá impugnar, por sí o por intermedio de apoderado, las decisiones de preclusión de investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria. Para el efecto se le notificará tales decisiones.


Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.


La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. 


NOTA: Subrayado Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional C-641 de 2002.


Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión.


Artículo 188. Cumplimiento inmediato. Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato.


Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva.


Artículo 189. Reposición. Salvo las excepciones legales, el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse, contra las interlocutorias de primera o única instancia y contra las que declaran la prescripción de la acción o de la pena en segunda instancia cuando ello no fuere objeto del recurso.


Cuando el recurso de reposición se formule por escrito y como único, vencido el término para impugnar la decisión, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición del recurrente por el término de dos (2) días para la sustentación respectiva. Vencido este término, la solicitud se mantendrá en secretaría por dos (2) días en traslado a los sujetos procesales, de lo que se dejará constancia. Surtido el traslado se decidirá el recurso dentro de los tres (3) días siguientes.


La reposición interpuesta en audiencia o diligencia se decidirá allí mismo, una vez oídos los demás sujetos procesales.


Artículo 190. Inimpugnabilidad. La providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando algunos de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir.


Artículo 191. Procedencia de la apelación. Salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia.


Artículo 192. Efectos. La apelación de las providencias que se profieran en la actuación procesal se surtirá en uno de los siguientes efectos:


1. Suspensivo. En cuyo caso la competencia del inferior se suspenderá desde cuando se profiera la providencia que lo conceda, hasta cuando regrese el cuaderno al despacho de origen


2. Diferido. En cuyo caso se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, excepto en lo relativo a la libertad de las personas, pero continuará el curso de la actuación procesal ante el inferior en aquello que no dependa necesariamente de ella.


3. Devolutivo. Caso en el cual no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso de la actuación procesal.


En caso de vencimiento excesivo de términos por parte del funcionario de la segunda instancia, se solicitará por el calificador una visita especial por parte de las autoridades encargadas del control disciplinario.


Artículo 193. Efectos de las providencias apeladas. Sin perjuicio de lo señalado en otras disposiciones de este código, los recursos de apelación se concederán en los siguientes efectos:


a) En el suspensivo la sentencia y las siguientes providencias:


1. La que corrige el error aritmético en la sentencia.


2. La que decreta nulidad en la etapa de juzgamiento.


3. La que ordena la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento, cuando comprenda todas las conductas punibles y a todos los autores y partícipes.


4. La resolución inhibitoria.


5. La que califica la investigación.


6. La proferida con posterioridad a la decisión ejecutoriada que haya puesto fin a la actuación procesal.


b) En el diferido:


1. La que deniegue la admisión o práctica de alguna prueba solicitada oportunamente.


2. La que ordena la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento, cuando no comprendan todas las conductas punibles investigadas, ni a todos los autores o partícipes.


3. La que ordene desembargo de bienes o reducción del embargo, a menos que esté comprendido en providencia cuya apelación deba surtirse en el efecto suspensivo.


4. La que disponga la entrega de bienes a una de las partes o a terceros, cuando haya oposición o las partes sustenten pretensiones diferentes sobre ellos.


5. La que revoque la providencia admisoria de la parte civil, y


c) En el devolutivo:


Todas las demás providencias, salvo que la ley provea otra cosa.


Artículo 194. Sustentación en primera instancia del recurso de apelación. Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro (4) días.


Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición.


Si fuese viable se concederá en forma inmediata mediante providencia de sustanciación en que se indique el efecto en que se concede.


Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el término de tres (3) días, para que, sí lo consideran conveniente, adicionen los argumentos presentados, vencidos los cuales se enviará en forma inmediata la actuación al superior.


Cuando se interponga el recurso de apelación en audiencia o diligencia se sustentará oralmente dentro de la misma y de ser viable se concederá, estableciendo el efecto y se remitirá en forma inmediata al superior.


Artículo 195. Procedencia del recurso de queja. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.


Artículo 196. Interposición. Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día y se enviarán inmediatamente al superior.


Artículo 197. Trámite. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos.


Vencido este término se resolverá de plano.


Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará.


Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación procesal, ordenará al inferior que las remita con la mayor brevedad posible.


Artículo 198. Decisión del recurso. Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior.


En caso contrario, así lo declarará y enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente.


Artículo 199. Desistimiento de los recursos. Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida.


CAPITULO VIII


Segunda instancia


Artículo 200. De providencias interlocutorias. Efectuado el reparto, el proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien deberá resolver el recurso dentro de los diez (10) días siguientes.


Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de diez (10) días para presentar proyecto y la sala de un término igual para su estudio y decisión.


Artículo 201. De sentencias. Cuando se hubiese concedido el recurso de apelación, efectuado el reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15) días siguientes.


Artículo 202. Apelación contra la providencia que decida sobre la detención o libertad del sindicado. Cuando se trate de apelación de providencias que decidan sobre la detención o libertad del sindicado, se resolverán dentro del término máximo de cinco (5) días.


Artículo 203. Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional C-760 de 2001.


El texto original era el siguiente:

Artículo 203. Consulta. Cuando se trate de procesos por delitos contra la Administración Pública en los que la pena mínima no sea inferior a cuatro (4) años y en los delitos de narcotráfico, de testaferrato, de lavado de activos y de enriquecimiento ilícito de particulares, la preclusión de la instrucción, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria se someterán a consulta con el superior, siempre que no hayan sido objeto de apelación. 

El trámite de la consulta será el siguiente: efectuado el reparto, el secretario fijará en lista la actuación por el término de ocho (8) días para que los sujetos procesales presenten sus alegatos. Vencido este término, el funcionario tendrá diez (10) días para decidir.


Artículo 204. Competencia del superior. En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.


Cuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el agente del Ministerio Público o la parte civil, teniendo interés para ello, la hubieren recurrido.


Tampoco se podrá desmejorar la situación de la parte civil o del tercero civilmente responsable cuando fueren apelantes únicos.


La consulta permite al superior decidir sin limitación sobre la providencia.


CAPITULO IX


La casación


Artículo 205. Procedencia de la casación. La casación procede contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.


La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior.


De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.


El Texto Subrayado fue Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia Corte Constitucional C-252 de 2001.


Artículo 206. Fines de la casación. La casación debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.


Artículo 207. Causales. En materia penal la casación procede por los siguientes motivos:


1. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante.


2. Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.


3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.


Artículo 208. Cuantía. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos.


Artículo 209. Legitimación. La demanda de casación podrá ser presentada por el Fiscal, el Ministerio Público, el Defensor y los demás sujetos procesales. Estos últimos podrán hacerlo directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión.


Artículo 210. Modificado por el art. 101, Ley 1395 de 2010 <El nuevo texto es el siguiente> Oportunidad. El recurso se interpondrá dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.


Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición.


El texto original era el siguiente:

Artículo 210. Oportunidad.  Ejecutoriada la sentencia, el funcionario de segunda instancia remitirá las copias del expediente al juez de ejecución de penas o quien haga sus veces, para lo de su cargo, y conservará el original para los efectos de la casación. 

La demanda de casación deberá presentarse por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Si no se presenta demanda remitirá el original del expediente al juez de ejecución de penas.

Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición.


NOTA: Los incisos primero y segundo del artículo 210 original de la Ley 600 de 2000 fueron declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante sentencia C-252 de 2001.


Artículo 211. Traslado a los no demandantes. Presentada la demanda se surtirá traslado a los no demandantes por el término común de quince (15) días para que presenten sus alegatos.


Vencido el término anterior se remitirá el original del expediente a la Corte.


NOTA: Subrayado Declarado EXEQUIBLE Sentencia Corte Constitucional C-668 de 2001.


Artículo 212. Requisitos formales de la demanda. La demanda de casación deberá contener:


1. La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada.


2. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal.


3. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.


4. Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados.


Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria.


Artículo 213. Calificación de la demanda. Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto. 


NOTA: Subrayado Declarado EXEQUIBLE Sentencia Corte Constitucional C-668 de 2001.

Artículo 214. Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional C-252 de 2001. 


El texto original era el siguiente:

Artículo 214. Respuesta inmediata Cuando sobre el tema jurídico sobre el cual versa el cargo o los cargos propuestos en la demanda ya se hubiere pronunciado la Sala de Casación en forma unánime y de igual manera no considere necesario reexaminar el punto, podrá tomar la decisión en forma inmediata citando simplemente el antecedente.


Artículo 215. Principio de no agravación. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el Fiscal, el Ministerio Público o la parte civil, cuando tuviere interés, la hubieren demandado.


Artículo 216. Limitación de la casación. En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Pero tratándose de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 220, la Corte deberá declararla de oficio. Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales. 


NOTA: Subrayado Declarado EXEQUIBLE Sentencia Corte Constitucional C-668 de 2001

Artículo 217. Decisión. Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de las causales propuestas procederá así:


1. Si la causal aceptada fuere la primera, la segunda o la de nulidad cuando ésta afecte exclusivamente la sentencia demandada, casará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo. 


NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-668 de 2001.


2. Si la causal aceptada fuere la tercera, salvo la situación a que se refiere el numeral anterior, declarará en qué estado queda el proceso y dispondrá que se envíe al funcionario competente para que proceda de acuerdo a lo resuelto por la Corte.


Artículo 218. Término para decidir. El magistrado ponente tendrá treinta (30) días para registrar el proyecto y la sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes.


Artículo 219. Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional C-252 de 2001.


El texto original era el siguiente:

Artículo 219.Si el objeto de la casación es la condena en perjuicio, el demandante podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia ofreciendo caución en los términos y mediante el procedimiento previsto en el inciso 5° del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 186.


CAPITULO X


Acción de revisión


Artículo 220. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:


1. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número menor de las sentenciadas.


2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.


3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.


4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero.


5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.


6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.


Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria.


Artículo 221. Titularidad. La acción de revisión podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal.


Artículo 222. Instauración. La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:


1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.


2. La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión.


3. La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.


4. La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición.


Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.


Artículo 223. Trámite. Repartida la demanda, el magistrado ponente examinará si reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior; en caso afirmativo la admitirá dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto de sustanciación que se notificará, en el cual también dispondrá solicitar el proceso objeto de la revisión. Este auto será notificado personalmente a los no demandantes; de no ser posible, se les notificará por estado. Si se tratare del absuelto, o a cuyo favor se ordenó cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se le notificará personalmente y cuando esto no sea posible se le declarará persona ausente y se le designará defensor de oficio, con quien se surtirá toda la actuación.


Si la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará mediante auto interlocutorio de la sala.


Artículo 224. Apertura a prueba. Recibido el proceso, se abrirá a prueba por el término de quince (15) días para que las partes soliciten las que estimen conducentes.


Una vez decretadas las pruebas, se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes.


Artículo 225. Traslado. Vencido el término probatorio, se dará traslado común de quince (15) días a las partes para que aleguen, siendo obligatorio para el demandante hacerlo.


Artículo 226. Término para decidir. Vencido el término para alegar el magistrado ponente tendrá diez (10) días para registrar el proyecto y se decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes.


Artículo 227. Revisión de la sentencia. Si la sala encuentra fundada la causal invocada, procederá de la siguiente forma:


1. Declarará sin valor la sentencia motivo de la acción y dictará la providencia que corresponda, cuando se trate de la prescripción de la acción penal, de ilegitimidad del querellante o caducidad de la querella, o cualquier otra causal de extinción de la acción penal y en el evento que la causal aludida sea el cambio favorable del criterio jurídico de sentencia emanada de la Corte.


2. En los demás casos, la actuación será devuelta a un despacho judicial de la misma categoría, diferente de aquel que profirió la decisión, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique.


3. Decretará la libertad provisional y caucionada del procesado. No se impondrá caución cuando la acción de revisión se refiera a una causal de extinción de la acción penal.


Artículo 228. Impedimento especial. No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma.


CAPITULO XI


Disposiciones comunes a la casación y la acción de revisión


Artículo 229. Aplicación extensiva. La decisión de la casación y de la acción de revisión se extenderá a los no recurrentes y accionantes, según el caso.


Artículo 230. Desistimiento. Podrá desistirse de la casación y de la acción de revisión antes de que la Sala las decida.


Artículo 231. La casación y revisión son compatibles, siempre que las causales invocadas no tengan como fundamento la misma situación de hecho. No obstante, el fallo de la acción de revisión solo podrá proferirse una vez que se haya resuelto la casación.


TITULO VI


PRUEBAS


CAPITULO I


Principios generales


Artículo 232. Necesidad de la prueba. Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación.


No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.


Artículo 233. Medios de prueba. Son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio.


El funcionario practicará las pruebas no previstas en este código, de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, respetando siempre los derechos fundamentales.


Artículo 234. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real. Para ello debe averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia.


Durante la actuación, la carga de la prueba de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado corresponde a la Fiscalía. El juez podrá decretar pruebas de oficio. 


El Texto Subrayado fue Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional C-760 de 2001 .


Artículo 235. Rechazo de las pruebas. Se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal. El funcionario judicial rechazará mediante providencia interlocutoria la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.


Artículo 236. Publicidad. Durante el juzgamiento no habrá reserva y las pruebas podrán ser de público conocimiento. En la instrucción la prueba será conocida únicamente por los sujetos procesales.


Artículo 237. Libertad probatoria. Los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales.


Artículo 238. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.


El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.


Artículo 239. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse a otra en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en este código.


Si se hubieren producido en otro idioma, las copias deberán ser vertidas al castellano por un traductor oficial.


Artículo 240. Sentencias condenatorias. Cuando un colombiano por nacimiento haya sido condenado en el exterior y esta providencia se encuentre debidamente ejecutoriada, el funcionario judicial que fuere competente de acuerdo con la legislación colombiana para conocer de la conducta punible, podrá sin necesidad de exequatur, incorporar la sentencia como prueba al proceso que se adelante o llegare a adelantarse en el país.


Artículo 241. Aseguramiento de la prueba. El funcionario judicial deberá tomar las medidas necesarias para evitar que los elementos materiales de prueba sean alterados, ocultados o destruidos. Con tal fin podrá ordenar, entre otras medidas, la vigilancia especial de las personas, de los muebles o inmuebles, el sellamiento de éstos, la retención de medios de transporte, la incautación de papeles, libros y otros documentos.


Artículo 242. Asesores especializados. El funcionario judicial podrá solicitar de entidades oficiales o privadas, la designación de expertos en determinada ciencia, arte o técnica, cuando quiera que la naturaleza de las conductas punibles que se investigan requiera de la ilustración de tales expertos.


Los asesores designados tomarán posesión como los peritos y tendrán acceso al expediente en la medida en que su función lo exija, obligándose a guardar la reserva debida.


El director de la entidad o dependencia oficial o privada cumplirá inmediatamente el requerimiento del funcionario judicial.


Artículo 243. Medidas especiales para el aseguramiento de pruebas. El Fiscal General de la Nación o el Fiscal Delegado en quien delegue esta función, ordenarán la incursión o seguimiento pasivo por parte de funcionarios judiciales y de Policía Judicial, sobre o en actividades sospechosas de preparación, ejecución, consumación u obtención de efectos de conductas tipificadas en la ley penal, a fin de identificar, individualizar o capturar los autores o partícipes, desarticular empresas criminales, impedir la ejecución o consumación de conductas punibles, determinar la procedencia de la acción penal, recaudar pruebas, atender solicitudes de asistencia judicial, determinar el origen de los bienes, ubicar las víctimas. 


NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-431 de 2003


Las pruebas recaudadas tendrán plena validez de conformidad con el presente Título y las normas que sean aplicables.


En todo caso se citará al representante del Ministerio Público, pero su ausencia no impedirá ejecutar la orden del Fiscal.


CAPITULO II


Inspección


Artículo 244. Procedencia. Mediante la inspección se comprobará el estado de las personas, lugares, los rastros y otros efectos materiales que fueran de utilidad para la averiguación de la conducta o la individualización de los autores o partícipes en ella. Se extenderá acta que describirá detalladamente los elementos y se consignarán las manifestaciones que hagan las personas que intervengan en la diligencia. Los elementos probatorios útiles se conservarán y recogerán, teniendo en cuenta los procedimientos de cadena de custodia.


Artículo 245. Requisitos. La inspección se decretará por medio de providencia que exprese con claridad los puntos materia de la diligencia, el lugar, la fecha y la hora. Cuando fuere necesario, el funcionario judicial designará perito en la misma providencia, o en el momento de realizarla. Sin embargo, de oficio o a petición de cualquier sujeto procesal, podrá ampliar en el momento de la diligencia los puntos que han de ser objeto de la inspección.


La inspección que se practique en la investigación previa no requiere providencia que la ordene. En la instrucción se puede omitir ésta, pero practicada y asegurados los elementos probatorios, se pondrán a disposición de las partes por el término de tres (3) días para que soliciten adición de la diligencia, si fuere del caso.


Artículo 246. Participación del imputado y el testigo en el lugar de los hechos. El funcionario judicial podrá ordenar que se conduzca al imputado, con la presencia de su defensor, o al testigo al lugar en que hubieren ocurrido los hechos, a fin de interrogarlos allí y poner en su presencia los objetos sobre los cuales hubiere de versar la diligencia.


Podrá también hacer que el testigo describa detalladamente dichos objetos y que los reconozca entre otros semejantes o adoptar las medidas que su prudencia le sugiera, para asegurarse de la exactitud de la declaración.


Artículo 247. Operaciones técnicas. Para mayor eficacia de la inspección, requisa o registro, se pueden ordenar por parte del funcionario judicial, las operaciones técnicas o científicas pertinentes.


Los resultados se plasmarán en el acta.


Artículo 248. Examen médico o paraclínico. Para los efectos de la comprobación de la conducta punible, sus circunstancias y el grado de responsabilidad del procesado, el funcionario judicial podrá ordenar que a éste le sean realizados los exámenes médicos o paraclínicos necesarios, los que en ningún caso podrán violar los derechos fundamentales.


Las entidades de la administración pública tendrán la obligación de practicar oportuna y gratuitamente los exámenes, análisis y cotejos que los peritos consideren convenientes y que ordene el funcionario judicial.


CAPITULO III


Prueba pericial


Artículo 249. Procedencia. Cuando se requiera la práctica de pruebas técnico-científicas o artísticas, el funcionario judicial decretará la prueba pericial, y designará peritos oficiales, quienes no necesitarán nuevo juramento ni posesión para ejercer su actividad.


Artículo 250. Posesión de peritos no oficiales. El perito designado por nombramiento especial tomará posesión del cargo prestando juramento y explicará la experiencia que tiene para rendir el dictamen. En tratándose de asuntos relacionados con medicina legal y ciencias forenses, demostrará su idoneidad acreditando el conocimiento específico en la materia y su entrenamiento certificado en la práctica pericial.


En aquellas zonas del país, en donde no haya cobertura directa del sistema Médico-legal, serán los médicos oficiales y los del servicio social obligatorio quienes se desempeñen como peritos, quedando obligados a reportar su actividad al Sistema Médico-legal y seguir sus orientaciones


Artículo 251. Requisitos. En el desempeño de sus funciones, el perito debe examinar los elementos materia de prueba, dentro del contexto de cada caso. Para ello el funcionario judicial y el investigador aportarán la información necesaria y oportuna. Cuando se trate de dictámenes médicos, los Centros de Atención en Salud deben cumplir también este requerimiento.


El perito deberá recolectar, asegurar, registrar y documentar la evidencia que resulte, derivada de su actuación y dar informe de ello al funcionario judicial.


El dictamen debe ser claro y preciso y en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.


Cuando se designen varios peritos, conjuntamente practicarán las diligencias y harán los estudios o investigaciones pertinentes para emitir el dictamen.


Cuando hubiere discrepancia, cada uno rendirá su dictamen por separado.


En todos los casos, a los peritos se les advertirá sobre la prohibición absoluta de emitir en el dictamen cualquier juicio de responsabilidad penal.


Artículo 252. Cuestionario. El funcionario judicial, en la providencia que decrete la práctica de la prueba pericial, planteará los cuestionarios que deban ser absueltos por el perito, presentados por los sujetos procesales y el que de oficio considere pertinente.


Artículo 253. Término para rendir el dictamen. El perito presentará su dictamen por escrito o por el medio más eficaz, dentro del término que el funcionario judicial le señale, el cual puede ser prorrogado por una sola vez, a petición del mismo perito.


Si no presentara el dictamen dentro del término, se le reemplazará y si no existiere justificación se le sancionará.


Artículo 254. Contradicción del dictamen. Cuando el funcionario judicial reciba el dictamen, procederá en la siguiente forma:


1. Verificará si cumple con los requisitos señalados en este código.


En caso contrario ordenará que el perito lo elabore cumpliendo con ellos. No se admitirá como dictamen la simple expresión de las conclusiones.


2. Si cumple con los requisitos indicados, se correrá traslado a los sujetos procesales por el término de tres (3) días para que soliciten su aclaración, ampliación o adición. Para la ampliación o adición el funcionario judicial fijará término.


Artículo 255. Objeción del dictamen. La objeción podrá proponerse hasta antes de que finalice la audiencia pública.


En el escrito de objeción se debe precisar el error y se solicitarán las pruebas para demostrarlo. Se tramitará como incidente.


El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado, las partes podrán pedir que se aclare, se adicione o se amplíe.


Si no prospera la objeción, el funcionario apreciará conjuntamente los dictámenes practicados. Si prospera aquella, podrá acoger el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se aclare, adicione o amplíe.


Artículo 256. Comparecencia de los peritos a la audiencia. Los sujetos procesales podrán solicitar al juez que haga comparecer a los peritos, para que conforme al cuestionario previamente presentado, expliquen los dictámenes que hayan rendido y respondan las preguntas que sean procedentes; el juez podrá ordenarlo oficiosamente.


Artículo 257. Criterios para la apreciación del dictamen. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la idoneidad del perito, la fundamentación técnico-científica que sustenta el dictamen, el aseguramiento de calidad aplicado, el sistema de cadena de custodia registrado y los demás elementos probatorios que obren en el proceso.


Artículo 258. Impedimentos y recusaciones. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causas que los funcionarios judiciales.


Del impedimento o recusación conocerá el funcionario que haya dispuesto la prueba y resolverá de plano.


CAPITULO IV


Documentos


Artículo 259. Aporte. Los documentos se aportarán en original o copia auténtica. En caso de no ser posible, se reconocerán en inspección, dentro de la cual se obtendrá copia. Si fuere indispensable, se tomará el original y se dejará copia auténtica.


Artículo 260. Obligación de entregar documentos. Salvo las excepciones legales, quien tenga en su poder documentos que se requieran en un proceso penal, tiene la obligación de entregarlos o permitir su conocimiento al funcionario que lo solicite.


Cuando se trate de persona jurídica, la orden de solicitud de documentos se notificará al representante legal en quien recaerá la obligación de entregar aquellos que se encuentren en su poder y que conforme a la ley ésta tenga la obligación de conservar. La información deberá entregarse en un término máximo de diez (10) días, y su incumplimiento acarreará las sanciones previstas.


El funcionario aprehenderá los documentos cuya entrega o conocimiento le fuere negado e impondrá las sanciones que corresponda.


No están sujetos a las sanciones previstas en el inciso anterior, las personas exentas del deber de denunciar o declarar.


Artículo 261. Documento tachado de falso. Cuando el documento tachado de falso se hallare en otro proceso, el funcionario judicial ordenará que se le envíe el original, si lo considera necesario, y lo agregará al expediente. Lo decidido sobre el documento tachado de falso se comunicará al funcionario que conozca del proceso en que se encontraba dicho documento.


Artículo 262. Reconocimiento tácito. Se presumen auténticos los documentos cuando el sujeto procesal contra el cual se aducen no manifieste su inconformidad con los hechos o las cosas que expresan, antes de la finalización de la audiencia pública.


Artículo 263. Informes técnicos. Los funcionarios podrán requerir a entidades públicas o privadas, que no sean parte en la actuación procesal, informes técnicos o científicos sobre datos que aparezcan registrados en sus libros o consten en sus archivos, destinados a demostrar hechos que interesen a la investigación o al juzgamiento.


Artículo 264. Requisitos. Los informes se rendirán bajo juramento, serán motivados y en ellos se explicará fundadamente el origen de los datos que se están suministrando.


Artículo 265. Traslado. Los informes se pondrán en conocimiento de las partes por el término de tres (3) días para que se puedan solicitar aclaraciones o complementaciones.


CAPITULO V


Testimonio


Artículo 266. Deber de rendir testimonio. Toda persona está en la obligación de rendir bajo juramento, el testimonio que se le solicita en la actuación procesal, salvo las excepciones constitucionales y legales. Al testigo menor de doce (12) años no se le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su representante legal o por un pariente mayor de edad a quien se le tomará juramento acerca de la reserva de la diligencia.


Artículo 267. Excepción al deber de declarar. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañera o compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.


NOTA: Subrayado Declarado EXEQUIBLE Sentencia Corte Constitucional C-1287 de 2001


El servidor público informará de este derecho a toda persona que vaya a rendir testimonio.


Artículo 268. Excepciones por oficio o profesión. No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, profesión u oficio:


1. Los ministros de cualquier culto admitido en la República.


2. Los abogados.


3. Cualquier otra persona que por disposición legal pueda o deba guardar secreto.


Artículo 269. Amonestación previa al juramento. Toda autoridad a quien corresponda tomar juramento, amonestará previamente a quien debe prestarlo acerca de la importancia moral y legal del acto y las sanciones penales establecidas contra los que declaren falsamente o incumplan lo prometido, para lo cual se leerán las respectivas disposiciones. Acto seguido se tomará el juramento.


Artículo 270. Testigo impedido para concurrir. Si el testigo estuviere físicamente impedido para concurrir al despacho del funcionario, será interrogado en el lugar en que se encuentre.


Artículo 271. Testimonio por certificación jurada. El Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, los ministros del despacho, los senadores y representantes a la Cámara, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura y miembros del Consejo Nacional Electoral, el Fiscal y Vicefiscal General de la Nación y sus delegados, el Procurador y Viceprocurador General de la Nación y sus delegados; los directores Nacional y Seccionales de Fiscalías; el Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República, el Registrador Nacional del Estado Civil, los directores de departamentos administrativos, el Contador General de la Nación, el gerente y los miembros de la junta directiva del Banco de la República, los magistrados de los tribunales, los gobernadores de departamento, cardenales, obispos, o ministros de igual jerarquía que pertenezcan a otras religiones, jueces de la República, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, los alcaldes municipales, los generales en servicio activo, los agentes diplomáticos y consulares de Colombia en el exterior, rendirán su testimonio por medio de certificación jurada, y con este objeto se le notificará y formulará un cuestionario, indicando de manera sucinta los hechos objeto de declaración.


La certificación jurada debe devolverse al despacho de origen dentro de los ocho (8) días siguientes a la recepción del cuestionario.


Quien se abstenga de rendir el testimonio a que está obligado o lo demore, incurrirá en falta por incumplimiento a sus deberes. El funcionario que haya requerido la certificación pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgar al renuente.


El derecho a rendir certificación jurada es renunciable.


Artículo 272. Testimonio de agente diplomático. Cuando se requiera testimonio de un ministro o agente diplomático de Nación extranjera acreditado en Colombia o de una persona de su comitiva o familia, se le remitirá al embajador o agente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, nota suplicatoria con cuestionario y copia de lo pertinente para que, si él tiene a bien, declare por medio de certificación jurada o permita declarar en la misma forma a la persona solicitada.


Artículo 273. Examen separado de testigos. Los testigos serán interrogados separadamente, de tal manera que no puedan saber, ni escuchar las declaraciones de quienes les preceden.


Artículo 274. Prohibición. El funcionario se abstendrá de sugerir respuestas, de formular preguntas capciosas y de ejercer violencia sobre el testigo.


Artículo 275. Recepción del testimonio. Los testimonios serán recogidos y conservados por el medio más idóneo, de tal manera que facilite su examen cuantas veces sea necesario, todo lo cual se hará constar en un acta.


Artículo 276. Práctica del interrogatorio. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas:


1. Presente e identificado el testigo, el funcionario le tomará el juramento y le advertirá sobre las excepciones al deber de declarar.


2. A continuación, el funcionario le informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto le conste sobre los mismos.


Terminado éste, procederá el funcionario a interrogarlo si lo considera conveniente. Cumplido lo anterior, se le permitirá a los sujetos procesales interrogar.


Se permitirá provocar conceptos del declarante cuando sea una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia.


El funcionario podrá interrogar en cualquier momento que lo estime necesario. Las respuestas se registrarán textualmente. El funcionario deberá requerir al testigo para que sus respuestas se limiten a los hechos que tengan relación con el objeto de la investigación.


Artículo 277. Criterios para la apreciación del testimonio. Para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio.


Artículo 278. Juramento estimatorio. Para determinar la competencia de las conductas punibles contra el patrimonio económico, la cuantía y el monto de la indemnización, podrá ser la que fije el perjudicado bajo la gravedad del juramento, siempre y cuando no sea impugnada durante la investigación por cualquiera de los sujetos procesales, caso en el cual el funcionario decretará la prueba pericial para establecerla.


Artículo 279. Efectos de la desobediencia del testigo. En caso de que el testigo desatienda la citación, el funcionario judicial impondrá la sanción y seguirá el trámite contemplados para la obstrucción en la práctica de la prueba; no obstante ello no lo exime de rendir el testimonio, para lo cual le fijará nueva fecha para la realización. El funcionario judicial podrá ordenar a la Policía la conducción del testigo renuente.


CAPITULO VI


Confesión


Artículo 280. Requisitos. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:


1. Que sea hecha ante funcionario judicial.


2. Que la persona esté asistida por defensor.


3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.


4. Que se haga en forma consciente y libre.


Artículo 281. Procedimiento. Si se produjere la confesión, el funcionario competente practicará las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de la misma y averiguar las circunstancias de la conducta punible.


Artículo 282. Criterios para la apreciación. Para apreciar cualquier clase de confesión y determinar su mérito probatorio, el funcionario judicial tendrá en cuenta las reglas de la sana crítica y los criterios para apreciar el testimonio.


Artículo 283. Reducción de pena. A quien, fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal confesare su autoría o participación en la conducta punible que se investiga, en caso de condena, se le reducirá la pena en una sexta (1/6) parte, si dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia.


CAPITULO VII


Indicio


Artículo 284. Elementos. Todo indicio ha de basarse en la experiencia y supone un hecho indicador, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro.


Artículo 285. Unidad de indicio. El hecho indicador es indivisible. Sus elementos constitutivos no pueden tomarse separadamente como indicadores.


Artículo 286. Prueba del hecho indicador. El hecho indicador debe estar probado.


Artículo 287. Apreciación. El funcionario apreciará los indicios en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con los medios de prueba que obren en la actuación procesal.


CAPITULO VIII


Disposiciones especiales


Artículo 288. Cadena de custodia. Se debe aplicar la cadena de custodia a los elementos físicos materia de prueba, para garantizar la autenticidad de los mismos, acreditando su identidad y estado original, las condiciones y las personas que intervienen en la recolección, envío, manejo, análisis y conservación de estos elementos, así mismo, los cambios hechos en ellos por cada custodio.


La cadena de custodia se inicia en el lugar donde se obtiene, encuentre o recaude el elemento físico de prueba y finaliza por orden de la autoridad competente.


Son responsables de la aplicación de la cadena de custodia todos los servidores públicos y los particulares que tengan relación con estos elementos, incluyendo al personal de servicios de salud, que dentro de sus funciones tengan contacto con elementos físicos que puedan ser de utilidad en la investigación.


El Fiscal General de la Nación reglamentará lo relacionado con el diseño, aplicación y control del sistema de cadena de custodia, conforme con los avances científicos y técnicos.


Artículo 289. Constancia. Los funcionarios o personas que intervengan en la cadena de custodia a que se refiere el artículo anterior, para los fines relacionados con la determinación de responsabilidades, deberán dejar constancia escrita sobre:


1. La descripción completa y discriminada de los materiales y elementos relacionados con el caso, incluido el cadáver, y


2. La identificación del funcionario o persona que asume la responsabilidad de la custodia de dicho material, señalando la calidad en la cual actúa, e indicando el lapso, circunstancias y características de la forma en que sea manejado.


Artículo 290. Inspección de la escena. En los eventos de conductas punibles relacionadas con la vida e integridad personal o contra la libertad o formación sexuales, se ordenará de inmediato la protección de la escena. Ningún elemento físico podrá ser movido o modificado hasta tanto el funcionario judicial o quien haga sus veces, lo autorice.


Se procederá de inmediato a inspeccionar y documentar el lugar donde sucedieron los hechos, así como el sitio donde se encuentra el cadáver y cualquier otro donde se sospeche presencia de elementos materia de prueba.


El perito forense asignado por la entidad correspondiente, podrá inspeccionar el cadáver en la escena.


Enseguida se procederá a la recolección técnica y a la documentación de estos elementos.


El cadáver, los restos óseos y partes de cuerpo, así como la víctima de la agresión sexual y los elementos físicos materia de prueba, sin alteración, serán remitidos bajo cadena de custodia a la entidad encargada de su respectivo estudio.


Se ordenará la práctica de la necropsia con el fin de obtener información útil a la investigación. Para facilitar la actuación contextualizada del médico-perito, en todos los casos se le enviará la información y documentación disponible lo cual incluye dibujos, diagramas, actas, fotografías o registros obtenidos por diferentes medios técnicos así como las Historias Clínicas provenientes de los Centros de Atención de Salud.


En caso de fallecimiento de personas sin identificar, el Funcionario Judicial ordenará de inmediato la correspondiente pesquisa en la zona, con el fin de obtener información útil para la identificación. Igualmente deberá proveer las medidas pertinentes para que el caso sea reportado al Sistema Médico Legal.


El perito a cargo de la necropsia obtendrá la necrodactilia, la autopsia oral, las fotografías de filiación y deberá diligenciar los formatos para reporte de cadáveres sin identificar.


De ocurrir en lugar alejado, la diligencia de identificación del occiso, cuando no fuere posible la presencia del funcionario instructor, se hará por el servidor público que tenga funciones de policía judicial, de lo cual se levantará un acta que entregará a la autoridad competente.


No se inhumará ni se cremará el cadáver sin que se hayan realizado la correspondiente necropsia, el examen forense pertinente, y asegurado los elementos de prueba.


Artículo 291. Aviso de ingreso de lesionados. Quien en hospital, puesto de salud, clínica u otro establecimiento similar, público o particular, reciba o dé entrada a persona a la cual se le hubiere ocasionado daño en el cuerpo o la salud, dará aviso inmediatamente a la autoridad respectiva.


Artículo 292. Reconocimiento en caso de lesiones. Al iniciarse la investigación por delito de lesiones personales, el funcionario ordenará de inmediato el reconocimiento médico del lesionado para determinar la naturaleza de aquellas, el instrumento conque fueron causadas y la determinación de la incapacidad médico legal y secuelas que se generen. En todos los casos en que se requiera nuevo reconocimiento, el perito lo señalará en su dictamen indicando el momento adecuado para realizarlo y los exámenes o documentos necesarios para emitir el concepto definitivo. El funcionario competente ordenará la nueva peritación sin dilación alguna.


Cuando se requiera el dictamen sobre incapacidad laboral, el funcionario aportará al perito la información sobre la actividad ocupacional del lesionado y cualquier otra que sea necesaria para rendir este tipo de dictamen. En el curso de la investigación se ordenará la práctica de tantos reconocimientos como fueren necesarios para establecer las consecuencias definitivas. Las decisiones se tomarán, con base en el último reconocimiento que obrare en la actuación procesal.


En el primer dictamen que se solicite se exigirá que a la mayor brevedad posible se determine la incapacidad y las secuelas definitivas.


El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses reglamentará lo relativo al contenido del dictamen en estos casos, para unificar los criterios de la actuación pericial.


Artículo 293. Providencias reservadas. Las providencias motivadas mediante las cuales se disponga el allanamiento y el registro, la retención de correspondencia postal o telegráfica o la interceptación de comunicaciones telefónicas, no se darán a conocer a las partes mientras el funcionario considere que ello puede interferir en el desarrollo de la respectiva diligencia. Contra dichas providencias no procede recurso alguno.


Artículo 294. Allanamiento, procedencia y requisitos. Cuando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos con los que se haya cometido la infracción o que provengan de su ejecución, el funcionario judicial ordenará en providencia motivada el allanamiento y registro.


En casos de flagrancia cuando se esté cometiendo un delito en lugar no abierto al público, la Policía Judicial podrá ingresar sin orden escrita del funcionario judicial, con la finalidad de impedir que se siga ejecutando la conducta.


NOTA: El art. 8 y 26, Decreto 2002 de 2002, suspende el inciso 1 de este artículo.


Artículo 295. Allanamientos especiales. Para el allanamiento y registro de las casas y naves, que conforme al derecho internacional gozan de inmunidad diplomática, el funcionario pedirá su venia al respectivo agente diplomático, mediante oficio en el cual rogará que conteste dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. Este oficio será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.


En caso de registro de residencia u oficinas de los cónsules se dará aviso al cónsul respectivo y en su defecto a la persona a cuyo cargo estuviere el inmueble objeto de registro.


Artículo 296. Acta de la diligencia. En el acta de la diligencia de allanamiento y registro deben identificarse y describirse todas las cosas que hayan sido examinadas o incautadas, el lugar donde fueron encontradas y dejar las constancias que soliciten las personas que en ella intervengan. Los propietarios, poseedores o tenedores tendrán derecho a que se les expida copia del acta si la solicitan.


Artículo 297. Retención de correspondencia. El funcionario judicial podrá ordenar la retención de la correspondencia privada, postal o telegráfica que el implicado reciba o remita, excepto la que envíe a su defensor o reciba de éste.


La decisión del funcionario se hará saber en forma reservada a los jefes de las oficinas de correos y telégrafos y a los directores de establecimientos de reclusión, para que lleven a efecto la retención de la correspondencia y la entreguen bajo recibo.


Artículo 298. Solicitud de copias de comunicaciones telegráficas. El funcionario judicial podrá así mismo, ordenar que en las oficinas telegráficas se le faciliten copias de los mensajes transmitidos o recibidos, si fueren conducentes al descubrimiento o comprobación de los hechos que se investigan. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a certificar el contenido de las copias y a guardar la debida reserva.


Artículo 299. Apertura de correspondencia. La apertura de la correspondencia interceptada se dispondrá por medio de providencia motivada y se practicará con la presencia del imputado o de su defensor.


Artículo 300. Devolución de la correspondencia. El funcionario abrirá la correspondencia y aportará a la actuación la que haga referencia a los hechos que se investigan y cuya conservación considere necesaria.


La correspondencia que no se relacione con los hechos que se investigan será entregada o enviada en el acto a la persona a quien corresponde.


Artículo 301. Interceptación de comunicaciones. El funcionario judicial podrá ordenar, con el único objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten mediante grabación magnetofónica las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro electromagnético, que se hagan o reciban y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan interés para los fines del proceso. En este sentido, las entidades encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación, tienen la obligación de realizar la misma dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la orden.


Cuando se trate de interceptación durante la etapa de la investigación la decisión debe ser remitida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Dirección Nacional de Fiscalías.


En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva.


Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.


El funcionario dispondrá la práctica de las pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicación telefónica llevada al proceso en grabación.


Tales grabaciones se trasladaran al expediente, por medio de escrito certificado por el respectivo funcionario.


Artículo 302. Procedimiento en caso de falsedad de documentos. Cuando se trate de una investigación sobre falsedad material en documentos, si el funcionario judicial lo estima necesario podrá solicitar al indagado o a la persona a quien considere autor o interviniente del documento, que escriba dentro del acta de la diligencia judicial las palabras o textos que le fueren dictados para efectuar el respectivo cotejo grafológico.


En este caso, a los peritos grafólogos sólo se les enviarán los documentos cuya falsedad se investiga y aquellos con los que se hará el dictamen grafológico.


Artículo 303. Reconocimiento en fila de personas. Todo aquel que incrimine a una persona determinada podrá reconocerla cuando ello sea necesario.


Al implicado se le advertirá sobre el derecho que tiene a escoger el lugar dentro de la fila.


Inmediatamente se practicará la diligencia poniendo a la vista del testigo la persona que haya de ser reconocida, vestida si fuere posible con el mismo traje que llevaba en el momento en que se dice fue cometida la conducta punible, y acompañada de seis (6) o más personas de características morfológicas semejantes.


Desde un lugar en que no pueda ser visto, el que fuere a hacer el reconocimiento, juramentado de antemano, manifestará si se encuentra entre las personas que forman el grupo aquella a quien se hubiere referido en sus declaraciones y la señalará.


En la diligencia se dejarán los nombres de las demás personas integrantes de la fila, y de quien hubiere sido reconocido.


A la diligencia asistirá el defensor del sindicado, quien podrá dejar constancia de lo ocurrido en la diligencia. Si aquél no se hallare en ese momento o no concurriere oportunamente, se nombrará un apoderado de oficio para el reconocimiento.


Artículo 304. Reconocimiento a través de fotografías. Cuando fuere el caso de un reconocimiento por medio de fotografías, por no estar capturada la persona que debe ser sometida al mismo, la diligencia se hará sobre un número no inferior a seis (6) fotografías cuando se tratare de un (1) solo imputado, y en lo posible se aumentarán en la misma proporción, según el número de personas a reconocer.


En la diligencia se tendrán las mismas precauciones de los reconocimientos en fila de personas, deberá estar presente el defensor, el Ministerio Público y de todo se dejará expresa constancia.


Si de la diligencia resultare algún reconocimiento, las fotografías se agregarán a la actuación.


TITULO VIII


INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES


CAPITULO UNICO


Artículo 305. Inexistencia de diligencias. Se consideran inexistentes para todos los efectos procesales, las diligencias practicadas con la asistencia e intervención del procesado sin la de su defensor.


Artículo 306. Causales de nulidad. Son causales de nulidad:


1. La falta de competencia del funcionario judicial.


Durante la investigación no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial.


2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.


3. La violación del derecho a la defensa


Artículo 307. Declaratoria de oficio. Cuando el funcionario judicial advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.


Artículo 308. Oportunidad. Las nulidades podrán invocarse en cualquier estado de la actuación procesal.


Artículo 309. Solicitud. El sujeto procesal que alegue una nulidad, deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores, salvo en la casación.


Artículo 310. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.


1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.


2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.


3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.


4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.


5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.


Cuando la resolución de acusación se funde en la prueba necesaria exigida como requisito sustancial para su proferimiento, no habrá lugar a declaratoria de nulidad si la prueba que no se practicó y se califica como fundamental puede ser recaudada en la etapa del juicio; en cambio procederá cuando aquella prueba fuese imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa o cuando se impartió confirmación a las resoluciones que negaban su práctica, a pesar de su evidente procedencia.


6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en este capítulo.


LIBRO II


INVESTIGACION


TITULO I


INVESTIGACION PREVIA


CAPITULO I


Policía judicial


Artículo 311. Dirección y coordinación de las funciones de policía judicial. El Fiscal General de la Nación o sus delegados tienen a su cargo dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente o especial cumplen los organismos previstos en la ley y los restantes entes públicos a los cuales de manera transitoria el Fiscal General de la Nación les haya atribuido tales funciones.


El Fiscal General de la Nación, bajo su responsabilidad, separará en forma inmediata de las funciones de policía judicial al servidor público que omita o se extralimite en el cumplimiento de sus funciones para el desarrollo investigativo específico que se le haya dado. Si tal servidor no es funcionario o empleado de la Fiscalía General de la Nación, el Fiscal que dirija la investigación informará de inmediato a su nominador, para que inicie la investigación disciplinaria que sea del caso.


Parágrafo. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo la estructura y funciones de policía judicial de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 277 de la Constitución Política.


Artículo 312. Servidores públicos que ejercen funciones de policía judicial. Realizan funciones permanentes de policía judicial:


1. La Policía Judicial de la Policía Nacional.


2. El Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y todos sus servidores públicos que desempeñen funciones judiciales siempre y cuando guarden relación con la naturaleza de su función.


3. La Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad.


Ejercen funciones especiales de policía judicial, en asuntos de su competencia:


1. La Contraloría y la Procuraduría General de la Nación.


2. Las autoridades de tránsito.


3. Las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control.


4. Los alcaldes e inspectores de policía.


5. Los Directores Nacional y regional del Inpec, los directores de los establecimientos de reclusión y el personal de custodia y vigilancia, conforme a lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario.


Parágrafo. En los lugares del territorio nacional donde no hubiere miembros de policía judicial de la Policía Nacional las funciones de policía judicial las podrá ejercer la Policía Nacional.


Ver Acto Legislativo 03 de 2002


Artículo 313. Integrantes de las unidades de policía judicial. El director de la entidad que cumpla funciones de policía judicial, en coordinación con el Fiscal General de la Nación, determinará cuáles de los servidores públicos de su dependencia integrarán las unidades correspondientes.


CAPITULO II


Funciones de la policía judicial


Artículo 314. Labores previas de verificación. La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible. Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación.


Artículo 315. Investigación previa realizada por iniciativa propia. En los casos de flagrancia y en el lugar de su ocurrencia o cuando por motivos de fuerza mayor acreditada no pueda el Fiscal General de la Nación o sus delegados iniciar la investigación previa, los servidores públicos que ejerzan funciones de policía judicial podrán ordenar y practicar pruebas.


Iniciada la investigación previa por quienes ejercen funciones de policía judicial, en la primera hora hábil del día siguiente darán aviso o la remitirán al Fiscal General de la Nación o su delegado, a quien le corresponda la investigación por el lugar de comisión del hecho, para que asuma su control y dirección. También se dará aviso del inicio de la investigación a un representante del Ministerio Público. Cuando fuere imposible enviar las diligencia se le comunicará al funcionario judicial tal situación, quien podrá proceder conforme lo dispone el artículo siguiente.


Artículo 316. Actuación durante la investigación y el juzgamiento. Iniciada la investigación la policía judicial sólo actuará por orden del fiscal, quien podrá comisionar a cualquier servidor público que ejerza funciones de policía judicial para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, lo cual podrá ser ordenado y comunicado por cualquier medio idóneo, dejando constancia de ello. La facultad de dictar providencias interlocutorias es indelegable.


Los miembros de policía judicial pueden extender su actuación a la práctica de otras pruebas técnicas o diligencias que surjan del cumplimiento de la comisión, excepto capturas, allanamientos, interceptación de comunicaciones, las que atenten contra el derecho a la intimidad o cualquier actividad que represente la vinculación de los implicados a la actuación procesal.


Por comisión del juez respectivo, en la etapa del juzgamiento cumplirán las funciones en la forma indicada en los incisos anteriores. 


NOTA: El Texto Subrayado fue Declarado Inexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional C-760 de 2001 .


Artículo 317. Competencia a prevención de las unidades de policía judicial. Las unidades de policía judicial, bajo la dirección y coordinación del Fiscal General de la Nación o su delegado conocerán a prevención de la investigación previa sobre los hechos que se produzcan dentro de su jurisdicción. Aprehenderá su conocimiento aquella que primero llegue al lugar de los hechos, debiéndole prestar las demás el apoyo necesario para el aislamiento y protección del sitio y de los testigos, así como para las demás medidas que sean conducentes.


El Fiscal General de la Nación o su delegado velará por el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior y dirimirá de plano los conflictos que se presenten.


Parágrafo. No obstante, iniciada la investigación, el fiscal de conocimiento podrá reasignarla a otra unidad de Policía Judicial, cuando haya obtenido la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos.


Artículo 318. Intangibilidad de las garantías constitucionales. Las pruebas y actuaciones que realice la policía judicial, por iniciativa propia o mediante comisión, deberán ser efectuadas con acatamiento estricto de las garantías constitucionales y legales. Los sujetos procesales tendrán las mismas facultades y derechos que les otorga la ley ante los funcionarios judiciales.


Artículo 319. Informes de policía judicial. Quienes ejerzan funciones de policía judicial rendirán sus informes, mediante certificación jurada. Estos se suscribirán con sus nombres, apellidos y el número del documento que los identifique como policía judicial. Deberán precisar si quien lo suscribe participó o no en los hechos materia del informe.


Artículo 320. Entrega de diligencias. Cuando exista mérito para vincular a una persona o antes si lo requiere el funcionario judicial, quien cumpla la función de policía judicial hará entrega de las diligencias.


Artículo 321. Colaboración de organismos oficiales y particulares. Los organismos oficiales y particulares, están obligados a prestar la colaboración que soliciten las unidades de policía judicial.


CAPITULO III


Investigación previa


Artículo 322. Finalidades. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.


Artículo 323. Reserva de las diligencias. Durante la investigación previa las diligencias son reservadas, pero el defensor del imputado que rindió versión preliminar, tiene derecho a conocerlas y a que se le expidan copias.


Artículo 324. Versión del imputado. Cuando lo considere necesario el Fiscal General de la Nación o su delegado podrá recibir versión al imputado, la que se practicará en presencia de su defensor. Siempre se le advertirá que no está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo civil y primero de afinidad.


La aceptación de la autoría o coparticipación por parte del imputado en la versión rendida dentro de la investigación previa, tendrá valor de confesión.


Artículo 325. Duración de la investigación previa y derecho de defensa. La investigación previa se realizará en el término máximo de seis (6) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria.


Quien tenga conocimiento que en su contra se ventilan imputaciones en una investigación previa, tiene derecho a solicitar y obtener que se le escuche de inmediato en versión libre y a designar defensor que lo asista en ésta y en las demás diligencias.


Artículo 326. Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional C-760 de 2001


El texto original era el siguiente:

Artículo 326. Suspensión de la investigación previa. El Fiscal General o su delegado suspenderá la investigación previa si transcurridos ciento ochenta (180) días no se ha podido determinar la identidad del imputado.

En este caso, las diligencias pasarán a la Policía Judicial para que continúe con las diligencias tendientes a identificar al presunto responsable. 


Artículo 327. Resolución inhibitoria. El Fiscal General de la Nación o su delegado, se abstendrán de iniciar instrucción cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o proseguirse o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad.


Tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado o sus apoderados constituidos para el efecto.


La persona en cuyo favor se haya dictado resolución inhibitoria y el denunciante o querellante podrán designar abogado que lo represente en el trámite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas. El Texto Subrayado fue Declarado Inexequible por la


Artículo 328. Revocatoria de la resolución inhibitoria. La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.


El funcionario judicial determinará en la misma providencia si decide reanudar la investigación previa o profiere resolución de apertura de instrucción. Si continúa en investigación previa, esta tendrá una duración máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá a proferir resolución inhibitoria o resolución de apertura de instrucción.


TITULO II


INSTRUCCION


CAPITULO I


Disposiciones generales


Artículo 329. Término para la instrucción. El funcionario judicial que haya dirigido o realizado la investigación previa, si fuere competente, será el mismo que abra y adelante la instrucción, salvo que se haya dispuesto su desplazamiento.


En los eventos en los que no exista la necesidad de definir situación jurídica, el término de instrucción será máximo de un año. En los demás casos, el término de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciación. 


NOTA: El texto subrayado fue declrado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional C-760 de 2001 .


No obstante, si se tratare de tres (3) o más sindicados o delitos, el término máximo será de veinticuatro (24) meses.


Vencido el término de instrucción, la única actuación procedente será la calificación.


Artículo 330. Reserva de la instrucción. Durante la instrucción, ningún funcionario puede expedir copias de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de queja.


Quienes intervienen en el proceso tienen derecho a que se les expida copia de la actuación, para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos.


El hecho de ser sujeto procesal impone la obligación de guardar la reserva sumarial, sin necesidad de diligencia especial.


La reserva de la instrucción no impedirá a los funcionarios competentes proporcionar a los medios de comunicación información sobre la existencia de un proceso penal, el delito por el cual se investiga a las personas legalmente vinculadas al proceso, la entidad a la cual pertenecen las personas, si fuere el caso, y su nombre, siempre y cuando se haya dictado medida de aseguramiento.


Artículo 331. Apertura de instrucción. Mediante providencia de sustanciación, el Fiscal General de la Nación o su delegado, dispondrá la apertura de instrucción indicando los fundamentos de la decisión, las personas por vincular y las pruebas a practicar.


La instrucción tendrá como fin determinar:


1. Si se ha infringido la ley penal.


2. Quién o quiénes son los autores o partícipes de la conducta punible.


3. Los motivos determinantes y demás factores que influyeron en la violación de la ley penal.


4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta.


5. Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan la personalidad del procesado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales, de policía y sus condiciones de vida.


6. Los daños y perjuicios de orden moral y material que causó la conducta punible.


En los procesos por delitos contra la administración pública se ordenará comunicar al representante legal de la entidad supuestamente perjudicada y a la Contraloría sobre la apertura de la investigación.


CAPITULO II


Vinculación de autores y partícipes


Artículo 332. Vinculación. El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente.


En los casos en que es necesario resolver situación jurídica, sólo procederá una vez se haya vinculado al imputado legalmente al proceso.


Artículo 333. Diligencia de indagatoria. El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal.


Artículo 334. Derecho a solicitar su propia indagatoria. Quien tenga noticia de la existencia de una actuación en la cual obren imputaciones penales en su contra, tiene derecho a solicitar que se le reciba indagatoria.


Artículo 335. Recursos procedentes contra la providencia que niega la vinculación. Contra la providencia que niega la vinculación de autores o partícipes, proceden los recursos de ley.


Artículo 336. Citación para indagatoria. Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece o ante la imposibilidad de hacer efectiva la citación, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia. 


NOTA: El Texto Subrayado fue Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional 760 de 2001 .

Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura.


Artículo 337. Reglas para la recepción de la indagatoria. La indagatoria no podrá recibirse bajo juramento. El funcionario se limitará a informar al sindicado el derecho que le asiste de guardar silencio y la prohibición de derivar de tal comportamiento indicios en su contra; que es voluntaria y libre de todo apremio; no tiene la obligación de declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad oprimero civil, ni contra su cónyuge, compañero o compañera permanente; le informará la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente y el derecho que tiene a nombrar un defensor que lo asista, y en caso de no hacerlo, se le designará de oficio. Pero si el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo. 


NOTA: Subrayado Declarado EXEQUIBLE Sentencia Corte Constitucional C-1287 de 2001

Si la persona se niega a rendir indagatoria, se tendrá por vinculada procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud la podrá privar de este medio de defensa.


De todo esto se dejará expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia.


Artículo 338. Formalidades de la indagatoria. El funcionario judicial iniciará la diligencia interrogando al procesado por su nombre y apellidos, apodos si los tuviere, documentos de identificación y su origen, los nombres de sus padres, edad, lugar de nacimiento, estado civil, nombre de su cónyuge o compañero permanente y de sus hijos suministrando la edad de los mismos y su ocupación; domicilio o residencia; establecimientos donde ha estudiado y duración de los respectivos recursos; lugares o establecimientos donde ha trabajado con indicación de las épocas respectivas y el sueldo o salario que devenga actualmente y las obligaciones patrimoniales que tiene; los bienes muebles o inmuebles que posea; sus antecedentes penales y contravencionales, con indicación del despacho que conoció del proceso.


Igualmente, el funcionario judicial dejará constancia de las características morfológicas del indagado.


A continuación se le interrogará sobre los hechos que originaron su vinculación y se le pondrá de presente la imputación jurídica provisional.


Unicamente podrá interrogar el funcionario judicial. La intervención del defensor no le dará derecho para insinuarle las respuestas que debe dar, pero podrá objetar al funcionario las preguntas que no haga en forma legal y correcta. 


NOTA: El Texto subrayado fue Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional C-760 de 2001 .


El indagado tiene derecho de hacer constar en el acta todos los aspectos que considere pertinentes para su defensa o para la explicación de los hechos.


El funcionario judicial ordenará las pruebas necesarias para verificar las citas, comprobar las aseveraciones del imputado y las que requiera para la definición de la situación jurídica del sindicado, además de las pedidas por los sujetos procesales intervinientes.


Artículo 339. Presentación voluntaria a rendir indagatoria. Si el fiscal considera necesario vincular a quien se ha presentado voluntariamente a rendir indagatoria y no existiere orden de captura en su contra, la recibirá inmediatamente. Si no es posible hacerlo, lo citará para tal efecto en fecha posterior. Si existiere orden de captura en contra del imputado podrá hacerla efectiva, o revocarla, para que en su lugar se practique inmediatamente la diligencia o se fije día y hora para hacerlo.


Artículo 340. Términos para recibir indagatoria del capturado. La indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado. Este término se duplicará si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha.


Artículo 341. Restricción a la libertad del indagado. Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el funcionario judicial ordenar la privación de la libertad mientras se le define su situación jurídica, librando la correspondiente boleta de encarcelación al establecimiento de reclusión respectivo.


En el evento en que no se ordene inmediatamente la privación de la libertad, en caso de presentación espontánea sin que medie citación ni orden de captura, se ordenará suscribir diligencia de compromiso, mientras se resuelve la situación jurídica.


Artículo 342. Ampliación de indagatoria. Se podrá ampliar la indagatoria, de oficio o a petición del sindicado o de su defensor, cuando se considere conveniente y sin necesidad de motivación alguna. Aquella se recibirá dentro del menor tiempo posible y observando los requisitos pertinentes.


También se ampliará la indagatoria cuando aparezcan fundamentos para modificar la imputación jurídica provisional.


Artículo 343. Reconocimiento de objetos. Durante la indagatoria se le pondrán de presente al indagado los objetos aprehendidos durante la investigación y que provengan de la realización de la conducta punible o hayan servido para su ejecución. Se le interrogará sobre si los ha visto antes y por qué razón. En caso de haberlos encontrado en su poder, se le solicitará una explicación sobre el particular.


Artículo 344. Declaratoria de persona ausente. Si ordenada la captura o la conducción, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión o la conducción sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente. Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio, se establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes. Esta resolución se notificará al defensor designado y al Ministerio Público y contra ella no procede recurso alguno. 


NOTA: El Texto Subrayado fue Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional C-760 de 2001 .


De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica.


En ningún caso se vinculará a persona que no esté plenamente identificada.


CAPITULO III


Captura


Artículo 345. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:


1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible.


2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho.


3. Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella.


Artículo 346. Procedimiento en caso de flagrancia. Quien sea capturado por cualquier autoridad será conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación, a quien se deberá rendir informe sobre las causas de la captura.


Si fuere un particular el que realiza la aprehensión, deberá colocarlo inmediatamente ante autoridad, quien tomará declaración juramentada del aprehensor sobre los motivos de la misma y procederá al trámite señalado en el inciso anterior.


Cuando por cualquier circunstancia no atribuida a la autoridad que conoció de la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el funcionario judicial, será recluido en la cárcel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado al efecto, debiéndose poner a disposición de aquel dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el respectivo informe.


En ningún caso el capturado puede permanecer más de treinta y seis (36) horas por cuenta de funcionario diferente al Fiscal General de la Nación o su delegado, o el juez.


Artículo 347. Flagrancia del servidor público. Cuando un servidor público se encuentre en situación de flagrancia, se le recibirá inmediatamente indagatoria y si no fuere posible se citará para recibirla en fecha posterior.


Después de practicar cualquiera de las diligencias mencionadas en el inciso anterior, será puesto inmediatamente en libertad y se tomarán las medidas necesarias para evitar que eluda la acción de la justicia.


Artículo 348. Captura públicamente requerida. Cualquiera podrá aprehender a la persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente. En estos casos, se aplicará lo dispuesto para las situaciones de flagrancia.


Artículo 349. Derechos del capturado. A toda persona capturada se le hará saber en forma inmediata y se dejará constancia escrita:


1. Sobre los motivos de la captura y el funcionario que la ordenó.


2. El derecho a entrevistarse inmediatamente con un defensor.


3. El derecho a indicar la persona a quien se le deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que éste indique.


4. El derecho a no ser incomunicado.


Artículo 350. Orden escrita de captura. La orden de captura deberá contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura.


Proferida la orden de captura, el funcionario judicial enviará copia a la dirección de fiscalía correspondiente y a los organismos de policía judicial para que se registren y almacenen los datos. A su vez, la dirección de fiscalía respectiva informará al sistema central que lleve la Fiscalía General de la Nación.


De igual forma debe darse la comunicación cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para así descargarla de los archivos de cada organismo.


Artículo 351. Remisión de la persona capturada. El capturado mediante orden escrita será puesto inmediata y directamente a disposición del funcionario judicial que ordenó la aprehensión.


Si no es posible, se pondrá a su disposición en el establecimiento de reclusión del lugar y el director le informará inmediatamente o en la primera hora hábil siguiente, por el medio de comunicación más ágil, dejando las constancias a que haya lugar.


Artículo 352. Formalización de la captura. Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura. En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad. La orden expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido.


Vencido el término anterior sin que el director del establecimiento de reclusión hubiere recibido la orden de encarcelación, procederá a poner en libertad al capturado, bajo la responsabilidad del funcionario que debió impartirla.


El incumplimiento de la obligación prevista en el inciso anterior, dará lugar a la responsabilidad penal correspondiente.


Artículo 353. Libertad inmediata por captura o prolongación ilegal de privación de la libertad. Cuando la captura se produzca o prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales, el funcionario a cuya disposición se encuentre el capturado, ordenará inmediatamente su libertad.


Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplicará cuando la persona sea aprehendida en flagrancia por conducta punible que exigiere querella y esta no se hubiere formulado.


La persona liberada deberá firmar un acta de compromiso en la que conste nombre, domicilio, lugar de trabajo y la obligación de concurrir ante la autoridad que la requiera.


CAPITULO IV


Situación jurídica


Artículo 354. Definición. La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. 


NOTA: Subrayado Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucionaal C-620 de 2001.


Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite.


Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha.


Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-774 de 2001.


CAPITULO V


Detención preventiva


Artículo 355. Fines. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. 


Declarado EXEQUIBLE Sentencia Corte Constitucional C-774 de 2001.


Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva.


Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.


No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.


NOTA: Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-774 de 2001


Artículo 357. Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos:


1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.


2. Por los delitos de:


Homicidio culposo agravado (C. P. artículo 110).


Lesiones personales (C. P. artículo 112 inciso 3º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º y 115 inciso 2º).


Parto o aborto preterintencional cuando la base para calcular la pena sean los artículos 112 inciso 3º, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º y 115 inciso 2º (C. P. artículo 118).


Lesiones en persona protegida (C. P. artículo 136).


Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias (C. P. artículo 153).


Privación ilegal de libertad (C. P. artículo 174).


Acto sexual violento (C. P. artículo 206).


Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (C. P. artículo 207, inciso 2º.)


Actos sexuales con menor de catorce años (C. P. artículo 208).


Acto sexual abusivo con incapaz de resistir (C. P. artículo 210, inciso 2º).


Hurto calificado (C. P. artículo 240 numerales 2 y 3).


Hurto agravado (C. P. artículo 241, numerales 1, 5, 6, 8, 14 y 15).


Estafa, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (C. P. artículo 246).


Invasión de tierras cuando se trate del promotor, organizador o director (C. P. artículo 263 inciso 2º).


Tráfico de moneda falsificada (C. P. artículo 274).


Emisiones ilegales (C. P. artículo 276).


Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público por servidor público (C. P. artículo 292 inciso 2º).


Acaparamiento (C. P. artículo 297).


Especulación (C. P. artículo 298).


Pánico económico (C. P. artículo 302).


Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312).


Evasión fiscal (C. P. artículo 313).


Invasión de áreas de especial importancia ecológica cuando se trate del promotor, financiador o director (C. P. artículo 337 inciso 3º).


Incendio (C. P. artículo 350).


Tráfico, transporte y posesión de materiales radioactivos o sustancias nucleares (C. P. artículo 363).


Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P. artículo 366).


Prevaricato por acción (C. P. artículo 413).


Receptación (artículo 447).


Sedición (C. P. artículo 468).


NOTA: El Texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional C-760 de 2001.


3. Cuando en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión.


Esta causal sólo procederá en los casos en que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.


Parágrafo. La detención preventiva podrá ser sustituida por detención domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas para la pena sustitutiva de prisión domiciliaria.


Artículo 358. Formalización. Cuando hayan vencido los términos para recibir indagatoria y para resolver la situación jurídica, el director del establecimiento de reclusión donde se encuentre privado de la libertad el imputado, reclamará inmediatamente al funcionario judicial la orden de libertad o de detención.


Si dentro de las doce (12) horas siguientes no llegare la orden de detención, se pondrá en libertad al encarcelado si no existe orden de captura o detención proferida en otra actuación.


Dispuesta la libertad, el director del establecimiento enviará informe inmediato al superior jerárquico del funcionario judicial, indicando claramente la circunstancia en que ella se produjo.


Si el director de la cárcel o quien haga sus veces no procediere así, incurrirá en la responsabilidad penal a que haya lugar.


NOTA: Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-774 de 2001.


Artículo 359. De los servidores públicos. Cuando se imponga medida de aseguramiento en contra de un servidor público, en la misma providencia se solicitará a la autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo. Mientras se cumple la suspensión, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que el sindicado eluda la acción de la justicia.


Si pasados cinco (5) días desde la fecha en que se solicite la suspensión, ésta no se hubiere producido, se dispondrá la captura del sindicado.


Igualmente se procederá para hacer efectiva la sentencia condenatoria.


No es necesario solicitar la suspensión del cargo cuando a juicio del funcionario judicial, la privación inmediata de la libertad no perturba la buena marcha de la administración.


NOTA: Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-774 de 2001.


Artículo 360. Establecimiento para cumplirla. La detención preventiva a que se refieren las disposiciones anteriores debe cumplirse en el establecimiento de reclusión destinado para este fin, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Penitenciario y Carcelario.


NOTA: Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-774 de 2001.


Artículo 361. Cómputo. El término de detención preventiva se computará desde el momento de la privación efectiva de la libertad.


Cuando simultáneamente se sigan dos (2) o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se tendrá como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad.


NOTA: Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-774 de 2001.


Artículo 362. Suspensión. La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes casos:


1. Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida.


2. Cuando a la sindicada le falten menos de dos (2) meses para el parto o cuando no hayan transcurrido seis (6) meses desde la fecha en que dio a luz.


3. Cuando el sindicado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales.


En estos casos, el funcionario determinará si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en clínica u hospital. El beneficiado suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar sin previa autorización de domicilio y a presentarse ante el mismo funcionario cuando fuere requerido.


Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.


Su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida y a la pérdida de la caución.


En los eventos anteriores el funcionario judicial exigirá certificado del médico legista quien dictaminará periódicamente sobre la necesidad de continuar con la suspensión de la detención en la forma prevista.


NOTA: Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-774 de 2001.


Artículo 363. Revocatoria de la medida de aseguramiento. Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen.


NOTA: Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-774 de 2001.


Artículo 364. Informe sobre medidas de aseguramiento. Las medidas de aseguramiento que profieran o revoquen el Fiscal General de la Nación o su delegados, deberán ser informadas a las direcciones de fiscalía pertinentes, por el servidor judicial a quien corresponda, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. Tales datos serán registrados y almacenados en el sistema de información de cada dirección de fiscalía. A su vez, éstas darán aviso al sistema de información de la Fiscalía General de la Nación. 


NOTA: Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-774 de 2001.

CAPITULO VI


Libertad del Procesado


Artículo 365. Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: 


1. Cuando en cualquier estado del proceso estén demostrados todos los requisitos para suspender condicionalmente la ejecución de la pena.


2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele.


Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.


La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción.


La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista.


3. Cuando se dicte en primera instancia, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.


4. Cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción.


Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente.


No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor.


5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.


No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.


6. Cuando la infracción se hubiere realizado con exceso en cualquiera de las causales eximentes de responsabilidad.


7. En los delitos contra el patrimonio económico, cuando el sindicado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito, o su valor e indemnice integralmente los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.


8. En los procesos que se adelanten por el delito de peculado, siempre que la cesación del mal uso, la reparación del daño o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, y la indemnización de los perjuicios causados, se haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia.


Cuando la libertad provisional prevista en los numerales cuarto (4º) y quinto (5º) de este artículo se niegue por causas atribuibles al defensor, el funcionario judicial compulsará copias para que se investigue disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias.


NOTA: Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-774 de 2001. Ver sentencias inhbitorias de la Corte Constituional C-185 de 2002 y C-284 de 2002.


Artículo 366. Momento de la libertad bajo caución. Cuando exista detención preventiva, la libertad provisional se hará efectiva después de otorgada la caución prendaria y una vez suscrita la diligencia de compromiso. 


NOTA: Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-774 de 2001. Ver sentencias inhbitorias de la Corte Constituional C-185 de 2002 y C-284 de 2002.


Artículo 367. Revocatoria de la libertad provisional. En cualquier momento se podrá revocar la libertad provisional, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del Fiscal General de la Nación o su delegado, cuando el sindicado violare cualquiera de las obligaciones contraídas en la diligencia de compromiso.


En este caso, no podrá otorgársele nuevamente en el mismo asunto, salvo que apareciere alguna de las situaciones previstas en los numerales segundo (2º) y tercero (3º) del artículo 365 de este código.


NOTA: Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional C-774 de 2001


Artículo 368. Diligencia de compromiso. En los eventos en que el sindicado deba suscribir diligencia de compromiso, se le impondrán bajo la gravedad de juramento, las siguientes obligaciones:


1. Presentarse cuando el funcionario competente lo solicite y prestarle la colaboración necesaria para el esclarecimiento de los hechos. No se pueden imponer presentaciones periódicas. 


NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la  Corte Constitucional mediante Sentencia 776 de 2001.


2. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-371 de 2002.


El texto original era el siguiente:

2. Observar buena conducta individual, familiar y social.


3. Informar todo cambio de residencia.


4. No salir del país sin previa autorización.


5. Las que el funcionario judicial considere necesarias para preservar las pruebas, proteger a las víctimas y hacer cesar los efectos dañosos de la conducta punible.


Se dejará constancia dentro del acta de las consecuencias legales de su incumplimiento.


Parágrafo. Si se incumpliere alguna de las obligaciones contraídas en el acta, el funcionario judicial escuchará en descargos al sindicado y si encontrare mérito impondrá como sanción una multa de uno (1) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá consignar dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que la imponga.


Artículo 369. De la caución prendaria. Consiste en el depósito de dinero o la constitución de una póliza de garantía, en cuantía de uno (1) hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se fijará de acuerdo a las condiciones económicas del sindicado y la gravedad de la conducta punible. 


NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia 316 de 2002.


Artículo 370. Devolución de las cauciones. La caución se devolverá al cumplir el sindicado las obligaciones impuestas, o cuando se revoque la medida que la originó, o cuando termine la actuación procesal por causa legal.


Artículo 371. Pago de multas y cauciones. Las cauciones y las multas que se impongan durante la actuación procesal se depositarán en dinero a órdenes de los despachos correspondientes, en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de la localidad del depositante o, si no existiese sucursal de esta entidad, de aquél que autorice el funcionario judicial, dentro del plazo fijado por el funcionario competente.


Teniendo en cuenta las condiciones económicas del sindicado, el funcionario judicial podrá, mediante resolución motivada contra la que no procede recurso alguno, imponer una multa inferior al mínimo señalado o prescindir de ella.


Artículo 372. Destino de las cauciones y multas. Cuando el sindicado incumpliere las obligaciones impuestas, garantizadas bajo caución, su monto podrá ser reclamado por la víctima como parte de la indemnización de perjuicios. En los demás casos las cauciones y las multas ingresarán al patrimonio de la Nación, bajo la administración del Consejo Superior de la Judicatura, cuando no hubiere lugar a su devolución. El funcionario judicial competente comunicará esa orden a la entidad en la cual se halle depositada la caución o multa para que proceda a cumplirla dentro de los diez (19) días siguientes.


Artículo 373. Procedimiento para el cobro de las multas. El cobro de las multas se hará por el procedimiento previsto en el trámite de ejecuciones fiscales.


CAPITULO VII


Medidas de protección y libertad para inimputables


Artículo 374. Medidas de protección. Adquirida la calidad de sujeto procesal y verificado que se trata de un inimputable y esté demostrada la existencia de una conducta típica y antijurídica en el mismo grado probatorio exigido para el caso de imputables, el funcionario judicial podrá disponer en favor del sindicado una medida de protección que consistirá en internación o libertad vigilada de acuerdo a lo aconsejado por un perito.


Artículo 375. Lugar de internación. La internación podrá cumplirse en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada para su rehabilitación, de carácter oficial o privado, conforme a lo aconsejado por los peritos oficiales.


Artículo 376. Internamiento en establecimientos privados. Si se aconsejare un establecimiento privado, el funcionario judicial podrá disponerlo cuando la persona de la cual dependa el inimputable, se comprometa a ejercer la vigilancia correspondiente y a rendir los informes que se le solicite.


Artículo 377. Libertad vigilada. Podrá otorgarse cuando el perito médico oficial la aconseje, previa diligencia de compromiso del sindicado o de la persona de quien dependa, donde se impondrán además de las obligaciones señaladas legalmente, las siguientes:


1. Adelantar el tratamiento externo que señale la autoridad correspondiente para su rehabilitación.


2. Presentarse periódicamente ante las autoridades encargadas de su control.


En cualquier momento el funcionario de oficio o a solicitud de parte, podrá revocar la libertad vigilada y disponer el internamiento cuando el perito médico oficial lo aconseje.


Artículo 378. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370 de 2002.


El texto original era el siguiente:

Artículo 378.De los indígenas. Cuando se tratare de indígenas inimputables por diversidad sociocultural se dispondrá como medida de protección, si el perito oficial lo aconsejare, la reintegración provisional a su medio social. 


Artículo 379. Cómputo de detención. El tiempo que haya permanecido el inimputable detenido en establecimiento carcelario, se le computará como parte del tiempo requerido para el cumplimiento de la medida de seguridad.


Artículo 380. Inimputables por trastorno mental transitorio sin secuelas. Cuando se trate de inimputables por trastorno mental transitorio sin secuelas y proceda medida de aseguramiento, vinculado en legal forma suscribirá diligencia de compromiso, conforme a lo señalado en este código.


Artículo 381. Entidad competente. El tratamiento de los inimputables por trastorno mental estará a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a quien corresponderá la ejecución de las medidas de protección.


CAPITULO VIII


Control de legalidad


Ver Ley 1095 de 2006


Artículo 382Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-620 de 2001 a partir del 31 de diciembre de 2002.


El texto original era el siguiente:

Artículo 382. Hábeas corpus. El hábeas corpus es una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue ilegalmente la privación de su libertad.

Las peticiones sobre libertad de quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del respectivo proceso.


Artículo 383Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-620 de 2001 a partir del 31 de diciembre de 2002.


El texto original era el siguiente:

Artículo 383. Lineamientos de la acción pública. En los casos señalados en el artículo anterior, toda persona tiene derecho a las siguientes garantías:

1. Acudir ante cualquier autoridad judicial para que decida a más tardar dentro de las treinta y seis horas siguientes si decreta la libertad. La solicitud se puede presentar ante cualquier funcionario judicial pero el trámite y la decisión corresponde exclusivamente al juez penal.

El Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la materia para los casos de vacancia judicial.

2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno.

3. A que la actuación no se suspenda o aplace por la interposición de días festivos o de vacancia judicial.


Artículo 384. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-620 de 2001 a partir del 31 de diciembre de 2002.


El texto original era el siguiente:

Artículo 384. Contenido de la petición. La petición de hábeas corpus deberá contener el nombre de la persona en cuyo favor se interviene, las razones por las cuales considera que con la privación de su libertad se está violando la Constitución o la ley; si lo conoce, la fecha de reclusión y lugar donde se encuentre el capturado y, en lo posible, el nombre del funcionario que ha ordenado la captura y el cargo que desempeña.

Además, bajo la gravedad del juramento que se considera prestado por la presentación de la petición, deberá afirmarse que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de hábeas corpus o decidido sobre la misma.


Artículo 385. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-620 de 2001 a partir del 31 de diciembre de 2002..


El texto original era el siguiente:

Artículo 385. Informe sobre captura. Si la autoridad que hubiere decretado la captura no fuere del mismo lugar del juez que tramita la petición de hábeas corpus y éste no pudiere trasladarse a la sede de aquélla, solicitará por el medio más eficaz, información completa sobre la situación que dio origen a la petición. A esta solicitud se le dará respuesta inmediata, remitiendo copia de las diligencias adelantadas contra el capturado.

Se podrá solicitar del respectivo director del centro de reclusión una información urgente sobre todo lo concerniente a la captura.

El juez podrá interrogar directamente a la persona capturada.

En todo caso se dará aviso a la Fiscalía General de la Nación y al interesado.


Artículo 386. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-620 de 2001 a partir del 31 de diciembre de 2002.


El texto original era el siguiente:

Artículo 386. Trámite. En los municipios donde haya dos o más jueces de la misma categoría, la petición de hábeas corpus se someterá a reparto inmediato entre dichos funcionarios. El juez al que se reparta no podrá ser recusado en ningún caso. Recibida la solicitud, el juez decretará inmediatamente una inspección a las diligencias que pudieren existir en el asunto que dio origen a la petición la que se practicará a más tardar dentro de las doce (12) horas siguientes. 


Artículo 387. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-620 de 2001 a partir del 31 de diciembre de 2002.


El texto original era el siguiente:
Artículo 387. Improcedencia de medidas restrictivas de la libertad. La persona capturada con violación de las garantías consagradas en la Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva de su libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto, son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del capturado cuando ella se conceda a consecuencia del hábeas corpus. 

Artículo 388. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia 620 de 2001 - A partir del 31 de diciembre de 2002.

El texto original era el siguiente:
Artículo 388.Iniciación de investigación penal. Reconocido el hábeas corpus, el juez compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar. 


Artículo 389. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia 620 de 2001 - A partir del 31 de diciembre de 2002.


El texto original era el siguiente:

Artículo 389. Decisión. Demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, el juez inmediatamente ordenará la libertad de la persona capturada, por auto interlocutorio contra el cual no procede recurso alguno. Si se niega la petición la decisión podrá ser impugnada.

En ningún caso el trámite y la decisión sobre el hábeas corpus pueden exceder de treinta y seis (36) horas.


Artículo 390. Mecanismo de Búsqueda Urgente. Si no se conoce el paradero de una persona se podrá solicitar a cualquier autoridad judicial, por parte de terceros y sin necesidad de mandato alguno, que disponga de inmediato una búsqueda urgente para realizar todas las diligencias necesarias para dar con su paradero, tanto en relación con autoridades y dependencias públicas como con particulares y lugares de carácter privado.


Si dichas diligencias o algunas de ellas deben practicarse en lugares distintos a su jurisdicción, la autoridad judicial que haya decretado la búsqueda urgente solicitará la colaboración de jueces o fiscales del respectivo lugar, mediante despacho comisorio que será comunicado por la vía más rápida posible y que deberá ser anunciado de inmediato por medio telefónico, de tal forma que no sea necesario el recibo físico de la documentación por parte del comisionado para que éste inicie su colaboración en la búsqueda urgente.


Si se logra ubicar el paradero de la persona y esta ha sido privada de la libertad por servidor público, el funcionario judicial ordenará de inmediato su traslado al centro de reclusión más cercano dentro de los términos establecidos en la ley y, si fuere competente, dará inicio al trámite de habeas corpus.


Si la persona se encuentra retenida por particulares o en un sitio que no sea dependencia pública, se dispondrá de inmediato, lo necesario para que la autoridad competente proceda a su rescate.


Lo dispuesto en este artículo se aplica sin perjuicio de las investigaciones penales y disciplinarias a que haya lugar.


Los servidores públicos tienen la obligación de prestar su colaboración y apoyo para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.


Ver Ley 971 de 2005.


Artículo 391. Colaboración de la fuerza pública y los organismos de seguridad del Estado. Los miembros de la fuerza pública, de los organismos de seguridad o de cualquier otra entidad del Estado permitirán y facilitarán el acceso a sus instalaciones, guarniciones, estaciones, dependencias o aquellas instalaciones donde actúen sus miembros, a los servidores públicos que desarrollen una investigación por desaparición forzada.


Ver Ley 971 de 2005.


Artículo 392. Del control de la medida de aseguramiento y de decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes. La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público.


Cuando se cuestione la legalidad material de la prueba mínima para asegurar procederá el amparo en los siguientes eventos:


1. Cuando se supone o se deja de valorar una o más pruebas.


2. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsionó su contenido o la inferencia lógica en la construcción del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana crítica.


3. Cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de algún requisito condicionante de su validez.


Quien solicite el control de legalidad, con fundamento en las anteriores causales, debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que objetivamente se incurrió en ella.


Reconocido el error sólo procederá el control cuando desaparezca la prueba mínima para asegurar.


La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal.


Si se trata de una decisión sobre bienes que no se origina en una providencia motivada, el control de legalidad podrá ejercerse de inmediato. Se exceptúan de la anterior disposición aquellos bienes que se encuentren fuera del comercio o que por su naturaleza deban ser destruidos.


Formulada la petición ante el Fiscal de la Nación o su delegado, éste remitirá copia del expediente al juez de conocimiento, previo el correspondiente reparto. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días.


Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, no admiten ningún recurso.


TITULO III


CALIFICACION


Artículo 393. Cierre de la investigación. Cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, mediante providencia de sustanciación que se notificará personalmente, la cual sólo admite el recurso de reposición, se declarará cerrada la investigación y se ordenará que el expediente pase al despacho para su calificación.


Ejecutoriada la providencia de cierre de investigación, se ordenará traslado por ocho (8) días a los sujetos procesales, para presentar las solicitudes que consideren necesarias en relación con las pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse. Vencido el término anterior, la calificación se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.


Artículo 394. Cierres parciales. Cuando existan varias personas vinculadas al proceso o se investiguen delitos conexos y concurran las circunstancias para cerrar la investigación en relación con un solo sindicado o conducta punible, el Fiscal General de la Nación o su delegado, la cerrará parcialmente.


Artículo 395. Formas de calificación. El sumario se calificará profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción.


Artículo 396. Notificación de la providencia calificatoria. La resolución de acusación se notificará personalmente así:


Al defensor y al procesado que estuviere en libertad, se les citará por el medio más eficaz a la última dirección conocida en el proceso, por comunicación emitida a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia.


Transcurridos ocho (8) días desde la fecha de la comunicación sin que comparecieren, se presentare excusa válida del defensor para seguir actuando o exista renuencia a comparecer, se le designará un defensor de oficio, con quien se continuará la actuación.


Notificada personalmente la resolución de acusación al procesado o a su defensor, los demás sujetos procesales se notificarán por estado.


Si la providencia calificatoria contiene acusación y preclusión se notificará en la forma prevista para la resolución de acusación, si fuere de preclusión se notificará como las demás decisiones interlocutorias.


Artículo 397. Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado.


Artículo 398. Requisitos formales de la resolución de acusación. La resolución de acusación tiene carácter interlocutorio y debe contener:


1. La narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen.


2. La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación.


3. La calificación jurídica provisional.


4. Las razones por las cuales comparte o no, los alegatos de los sujetos procesales.


Artículo 399. Preclusión de la investigación. Se decretará la preclusión de la investigación en los mismos eventos previstos para dictar cesación de procedimiento.


En caso de que el cierre de la investigación se haya producido por vencimiento del término de instrucción o por la imposibilidad de recaudar o practicar pruebas, la duda se resolverá en favor del procesado.


LIBRO III


JUICIO


TITULO I


JUZGAMIENTO


Artículo 400. Apertura a juicio. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.


Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes.


Artículo 401. Audiencia preparatoria. Finalizado el término de traslado común, y una vez se haya constatado que la competencia no corresponde a una autoridad judicial de mayor jerarquía, el juez citará a los sujetos procesales para la realización de una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes, donde se resolverá sobre nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir. El juez podrá decretar pruebas de oficio.


Allí mismo se resolverá sobre la práctica de pruebas que por su naturaleza, por requerir de estudios previos o por imposibilidad de las personas de asistir a la audiencia pública, fundada en razones de fuerza mayor o caso fortuito, deberán realizarse fuera de la sede del juzgado. Se practicarán dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.


Se fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia pública dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.


Artículo 402. Declaración de incompetencia y trámite. Si evidenciare que ha existido un error en la calificación jurídica provisional de la conducta y ello afectare su competencia, el juez procederá a declarar su incompetencia en auto de sustanciación motivado y remitirá en forma inmediata el expediente al juez del circuito, proponiéndole colisión de competencia.


Si el juez del circuito aceptare lo expuesto procederá a declarar la nulidad de la actuación y a ordenar su reposición por el funcionario competente, en caso contrario se enviará motivadamente la actuación a la sala penal del respectivo tribunal del distrito, quien dirimirá la colisión.


Fijada la competencia, sólo se podrá discutir por prueba sobreviniente.


Artículo 403. Celebración de la audiencia. Llegado el día y la hora para la vista pública, el juez interrogará personalmente al sindicado acerca de los hechos y sobre todo aquello que conduzca a revelar su personalidad.


De igual manera se podrá escuchar a los funcionarios de policía judicial que intervinieron en la investigación y esclarecimiento de los hechos.


Los sujetos procesales podrán interrogar al sindicado, e inmediatamente se procederá a la práctica de las pruebas, de lo cual se dejará constancia en acta, pudiendo utilizarse los medios mecánicos autorizados en este código.


Artículo 404. Variación de la calificación jurídica provisional de la conducta punible. Concluida la práctica de pruebas, si la calificación provisional dada a la conducta punible varió por error en la calificación o prueba sobreviniente respecto de un elemento básico estructural del tipo, forma de coparticipación o imputación subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los límites punitivos, se procederá así:


1. Si el Fiscal General de la Nación o su delegado, advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, procederá a variarla y así se lo hará saber al Juez en su intervención durante la audiencia pública. Finalizada su intervención, se correrá traslado de ella a los demás sujetos procesales, quienes podrán solicitar la continuación de la diligencia, su suspensión para efectos de estudiar la nueva calificación o la práctica de las pruebas necesarias.


Si se suspende la diligencia, el expediente quedará inmediatamente a disposición de los sujetos procesales por el término de diez días para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes. Vencido el traslado, el juez, mediante auto de sustanciación, ordenará la práctica de pruebas y fijará fecha y hora para la continuación de la diligencia de audiencia pública, la que se realizará dentro de los diez días siguientes.


Si los sujetos procesales acuerdan proseguir la diligencia de audiencia pública o reanudada ésta y practicadas las pruebas, se concederá el uso de la palabra en el orden legal de intervenciones.


2. Si el juez advierte la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, así se lo hará saber al fiscal en la audiencia pública, limitando su intervención exclusivamente a la calificación jurídica que estima procedente y sin que ella implique valoración alguna de responsabilidad. El fiscal podrá aceptarla u oponerse a ella.


Si el fiscal admite variar la calificación jurídica, se dará aplicación al numeral primero de este artículo. Si persiste en la calificación jurídica, el juez podrá decretar la nulidad de la resolución de acusación


NOTA: El Texto Subrayado fue Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional C-760 de 2001 .


Declarado EXEQUIBLE Sentencia Corte Constitucional C-620 de 2001.

Cuando el proceso sea de competencia del Fiscal General de la Nación, podrá introducir la modificación por medio de memorial dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.


Cuando el proceso sea de aquellos que conoce en su integridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se introducirá la modificación por decisión notificable en estrados.


Artículo 405. Prórroga de la competencia. Si como consecuencia de la modificación de la adecuación típica de la conducta, el conocimiento del juzgamiento correspondiere a un juez de menor jerarquía, se considerará prorrogada la competencia para los funcionarios judiciales intervinientes.


Si por prueba sobreviviente variare la competencia de un juez de menor a mayor jerarquía se suspenderá la diligencia y se procederá de conformidad con lo establecido para la declaración de incompetencia.


Artículo 406. Medidas respecto de testigos. Los testimonios no pueden ser recibidos en presencia de quienes aún no hubieren declarado en la audiencia. Con este fin el juez ordenará que se retiren de la sala las personas que no hubieren rendido testimonio y tomará las medidas necesarias para evitar que reciban informes al respecto.


Artículo 407. Intervención de las partes en audiencia. El juez concederá la palabra en el siguiente orden: fiscal, representante del Ministerio Público, apoderado de la parte civil, sindicado y defensor. El sindicado podrá, en el momento de concedérsele la palabra, designar un vocero para que lo haga en su representación, quien deberá tener las mismas calidades del defensor.


En la audiencia pública no podrá actuar un número mayor de apoderados de la parte civil que el de defensores. Si para ello no se pusieren de acuerdo los interesados, corresponderá el derecho a quienes primero hubieren sido reconocidos como tales en la actuación procesal.


Antes de dar comienzo a la audiencia, el Juez acordará con los sujetos procesales el tiempo de intervención de cada uno de ellos, el cual no podrá ser superior en ningún caso a ocho (8) horas


NOTA: El Texto Subrayado fue Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional C-760 de 2001


Artículo 408. Asistencia obligatoria. Será obligatoria la asistencia del fiscal y la del defensor. La presencia del procesado privado de la libertad será necesaria, salvo su renuencia a comparecer


NOTA: El Texto Subrayado fue Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional C-760 de 2001


Previa peritación médica, podrá autorizar la no comparecencia del inimputable.


En los casos en que debieren actuar un número plural de defensores, la ausencia de alguno o algunos de ellos no será obstáculo para la iniciación y continuación de la audiencia, mientras el respectivo procesado no deba intervenir, caso en el cual, si persistiere la inasistencia del defensor, deberá ser asistido por uno designado de oficio.


Artículo 409. Dirección de la audiencia. Corresponde al juez la dirección de la audiencia pública. En el curso de ella tendrá amplias facultades para tomar las determinaciones que considere necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y evitar que las partes traten temas inconducentes a los intereses que representan o que prolonguen innecesariamente sus intervenciones con perjuicio de la administración de justicia. Si es el caso amonestará al infractor y le limitará prudencialmente el término de su intervención.


Así mismo, podrá ordenar el retiro del recinto de quienes alteren el desarrollo de la diligencia y si considera conveniente, el arresto inconmutable hasta por cuarenta y ocho (48) horas, decisión contra la cual no procede recurso alguno.


Artículo 410. Decisiones diferidas, comunicación del fallo y sentencia. A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, de la variación de la calificación jurídica provisional o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite. La determinación de diferir la adoptará mediante auto de sustanciación contra el cual procede el recurso de reposición.


Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes.


En los casos en que el Juez tenga certeza acerca de la responsabilidad o de la inocencia del procesado, al finalizar la audiencia anunciará el sentido de su fallo y procederá a su redacción y motivación dentro de los cinco días siguientes


NOTA: El Texto Subrayado fue Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional C-760 de 2001


Artículo 411. Suspensión especial de la audiencia pública. La apelación interpuesta contra el auto que deniegue la práctica de pruebas en el juzgamiento no suspenderá el trámite, pero el inferior no podrá terminar la audiencia pública antes de que el superior resuelva. Para tal efecto suspenderá la diligencia cuando lo considere pertinente.


Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva.


Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda.

 TITULO II


BENEFICIO POR COLABORACION


Artículo 413. Beneficio por colaboración. El Fiscal General de la Nación o el delegado especial que designe para tal efecto, podrá acordar uno o varios de los beneficios consagrados en este artículo con las personas que sean investigadas, juzgadas o condenadas, en virtud de la colaboración que presten a las autoridades de cualquier orden para la eficacia de la administración de justicia, sujetándose el acuerdo a la aprobación del juez competente, previo concepto del Ministerio Público


NOTA: El Texto Subrayado fue Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional C-760 de 2001


La proposición de beneficios por parte de la Fiscalía General de la Nación estará fundamentada en la evaluación de las pruebas señaladas por el colaborador y que contribuyan eficazmente a:


1. La identificación de dirigentes o cabecillas de organizaciones delictivas y la demostración de su responsabilidad.


2. La identificación de bienes y fuentes de financiación de organizaciones delictivas que conlleven a su incautación.


3. La localización del lugar en donde se encuentra el secuestrado o el desaparecido o suministre prueba que permita deducir responsabilidad penal del determinador o director, cabecilla, financista o promotor del concierto para cometer delitos o de asociación organizada para los mismos.


Se tendrá como eficaz la colaboración cuando al menos haya sido soporte de resolución de acusación, incautación de bienes y establecimiento de las fuentes de financiación o localización del secuestrado, salvo que por negligencia del funcionario no hubiese sido posible establecerlo.


Podrán acordarse, acumulativamente y en razón del grado de colaboración, una disminución de una sexta (1/6) hasta una cuarta (1/4) parte de la pena que corresponda al sindicado en la sentencia condenatoria, sustitución de la prisión por prisión domiciliaria, suspensión condicional de la ejecución de la pena o la libertad condicional en los términos previstos en el Código Penal e incorporación al programa de protección a víctimas y testigos.


De estos beneficios queda excluido el determinador de la conducta punible, el director, cabecilla, financista o promotor del concierto para adelantar delitos de secuestro o de la asociación organizada para ello.


En ningún caso los beneficios podrán implicar la exclusión total del cumplimiento de la pena, ni estarán condicionados a la confesión del colaborador.


No procederán los beneficios en ningún caso, cuando quien los solicite haya reincidido en la comisión de conductas punibles con posterioridad al otorgamiento de los mismos.


Artículo 414. Trámite. Si la colaboración se realiza durante la etapa de instrucción, el acuerdo entre el Fiscal General de la Nación o su delegado y el procesado será consignada en un acta suscrita por los intervinientes, la cual se remitirá al juez para el control de legalidad respectivo.


Recibida el acta, el juez en un plazo no superior a cinco (5) días hábiles podrá formular observaciones al contenido de la misma y al otorgamiento de los beneficios, en auto que no admite recursos y ordenará devolver las diligencias al fiscal de manera inmediata, para continuar el trámite.


Dentro de un término no superior a diez (10) días hábiles, el Fiscal General de la Nación o su delegado y el procesado se pronunciarán sobre las observaciones del juez en acta complementaria, la cual devolverán a éste.


Recibida el acta original o la complementaria, según el caso, el juez en un lapso no superior a diez (10) días hábiles aprobará o improbará el acuerdo mediante providencia interlocutoria, susceptible de los recursos ordinarios cuando se hubiere improbado el acuerdo, los que podrán ser interpuestos por el procesado, su defensor, el Fiscal General de la Nación o su delegado, o el agente del Ministerio Público. 


Aprobado el mismo, el juez reconocerá los beneficios en la sentencia.


Cuando la persona solicite sentencia anticipada y manifieste su deseo de colaborar eficazmente con la justicia, se aplicará el trámite establecido para aquella.


Si la colaboración proviene de persona condenada, el juez de ejecución de penas o quien haga sus veces, a solicitud del Fiscal General de la Nación o su delegado, decidirá sobre la concesión del beneficio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.


Si el juez encuentra la solicitud ajustada a la ley, el juez de ejecución de penas concederá el beneficio mediante auto que no admite ningún recurso. En caso contrario, se pronunciará sobre las razones que motivaron su decisión mediante providencia susceptible de los recursos ordinarios.


Las obligaciones de que trate este artículo se garantizarán mediante caución que será fijada por el funcionario judicial y suscripción de diligencia de compromiso.


Artículo 415. Revocatoria. El funcionario judicial que otorgó el beneficio lo revocará cuando encuentre que se ha incumplido alguna de las obligaciones impuestas, se ha incurrido en el delito de fuga de presos o en falta grave contra el régimen penitenciario, durante el respectivo período de prueba.


Artículo 416. Prohibición de acumulación. Los beneficios por colaboración con la justicia aquí previstos, son incompatibles con los consagrados para las mismas conductas en otras disposiciones.


Otorgados los beneficios, no podrán concederse otros adicionales por la misma colaboración.


Quien sea condenado por el delito de concierto para delinquir agravado por organizar, fomentar, promover, dirigir, encabezar, constituir o financiar el concierto o la asociación, en concurso con otros delitos, podrá acogerse a la sentencia anticipada y tendrá derecho a las rebajas por confesión y por colaboración eficaz con la justicia, pero en ningún caso la pena que se le imponga podrá ser inferior a la que corresponda en concreto sin disminuciones para el delito más grave.


Parágrafo. En ningún caso la pena que se imponga podrá ser inferior a la mínima señalada para el delito más grave.


Artículo 417. Reuniones previas. En cualquiera de las etapas procesales podrá el Fiscal General de la Nación o su delegado, celebrar reuniones con los colaboradores, cuando no exista orden de captura contra los mismos, o, en caso contrario con sus apoderados legalmente constituidos, para determinar la procedencia de los beneficios.


Artículo 418. Registro nacional. Los funcionarios judiciales que concedan o revoquen beneficios por colaboración con la justicia deberán enviar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, la relación de los mismos con el fin de ser ingresada al registro nacional de beneficios por colaboración con la justicia. Dicha relación deberá contener:


1. Nombre y apellidos de la persona a quien ha sido concedido o revocado el beneficio. En todo caso, deberá mencionarse el número del documento de identificación de la persona beneficiada.


2. Identificación del proceso que se sigue o se adelantó contra el beneficiario con la relación completa del delito o delitos por los cuales se procesa o se profirió condena.


3. Disposición legal que dio origen a la concesión o revocatoria del beneficio, y


4. Obligaciones impuestas a la persona beneficiada.


La información a que hace referencia este artículo se enviará dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia en que se conceda o revoque el beneficio.


TITULO III


JUICIOS ESPECIALES ANTE EL CONGRESO


CAPITULO I


Actuación ante la Cámara de Representantes


Artículo 419. De la función jurisdiccional del Congreso. La investigación y el juzgamiento de conductas punibles cometidas en el desempeño de sus cargos por el Presidente de la República o quien haga sus veces, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de los mismos, corresponde al Congreso de la República.


La investigación se adelantará de oficio, por denuncia o informe de autoridad.


Artículo 420. Fiscal. La Cámara de Representantes ejercerá funciones como fiscal dentro de las actuaciones que le correspondan.


Artículo 421. Denuncia. Se presentará en forma personal y por escrito, entendiéndose realizada bajo la gravedad del juramento en el momento de su recepción por la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes, la que contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante, allegará las pruebas que la respaldan y la relación de las que deban practicarse.


Podrá la Comisión de Acusación en pleno, rechazar la denuncia cuando determine que es manifiestamente temeraria o infundada.


Artículo 422. Investigación oficiosa o informes a la Cámara. La Cámara de Representantes, en ejercicio de la función acusadora podrá investigar por sí o por medio de una comisión de su seno, los delitos y la conducta oficial de los servidores públicos amparados por fuero constitucional.


Si como consecuencia de una actuación judicial se evidencia la participación de alguno de esos servidores, la autoridad respectiva deberá disponer la ruptura de la unidad procesal y enviar el informe a la Cámara para que inicie el trámite respectivo.


Artículo 423. Reparto y ratificación de la queja. El presidente de la comisión de investigación y acusación, dentro de los dos (2) días siguientes, repartirá la denuncia entre los representantes que integran la comisión, pudiendo designar hasta tres (3) representantes investigadores para un asunto determinado. En tal caso designará a uno de ellos como coordinador. A quien se le reparta se le denominará representante-investigador, este, dentro de los dos (2) días siguientes, citará al denunciante para que se ratifique bajo la gravedad del juramento.


Si no se ratificare y no hubiere mérito para investigar oficiosamente, se archivará el asunto y el representante-investigador informará de ello al presidente de la comisión.


Artículo 424. Investigación previa. Si surgiere alguna duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación, se ordenará abrir diligencias previas por el término máximo de seis (6) meses, con el objeto de establecer si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal.


Parágrafo. Una vez vencido el término anterior el representante investigador, dictará auto inhibitorio o de apertura de investigación. El auto inhibitorio será discutido y aprobado por la Cámara de Representantes en pleno.


Artículo 425. Apertura de la investigación. Si se reunieren los requisitos, se proferirá auto de sustanciación, ordenando abrir la correspondiente investigación, practicando las pruebas conducentes con el fin de esclarecer los hechos, las circunstancias en que ocurrieron y descubrir a sus autores y partícipes, conforme a lo señalado en este código.


Artículo 426. Reserva. La investigación que se adelante ante la Cámara de Representantes será reservada. Cuando se refiera al Presidente de la República o quien haga sus veces, el expediente será público, así como las deliberaciones de la comisión de investigación y acusaciones, y la plenaria de la Cámara.


Artículo 427. Intervención del Ministerio Público. En todas las investigaciones que se adelanten ante la Cámara de Representantes, es obligatoria la presencia del Ministerio Público.


Artículo 428. Auxiliares en la investigación. La Cámara de Representantes en ejercicio de su función investigadora podrá solicitar la cooperación de las autoridades que ejerzan funciones de policía judicial.


También podrá comisionar a magistrados de las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial y a los jueces para la práctica de pruebas, cuando lo estime conveniente, así como a los investigadores de la Fiscalía General de la Nación.


Artículo 429. Indagatoria. Cuando se reúnan los requisitos para la vinculación del investigado como autor o partícipe de la conducta, se le citará para que dentro de los dos (2) días siguientes comparezca a rendir indagatoria. Si fuere capturado en flagrancia, se le dejará en libertad y citará en la forma antes dicha. Si no compareciere se le emplazará por edicto que permanecerá fijado por el término de cinco (5) días en la secretaría de la Cámara de Representantes, se le declarará persona ausente, designará defensor de oficio y se continuará la actuación.


Artículo 430. Defensor. El sindicado tendrá derecho a nombrar defensor a partir del auto de apertura de la investigación de no hacerlo se le nombrará defensor de oficio.


Artículo 431. Principio de libertad del procesado. Durante el trámite judicial ante las Cámaras rige el principio de libertad del procesado. Por eso no hay lugar a proferir medida de aseguramiento alguna contra él.


Artículo 432. Término para la investigación. El término para la realización de la investigación es de treinta (30) días. Pero, cuando se trate de delitos conexos o sean dos (2) o más los procesados, el término será de sesenta (60) días.


Artículo 433. Preclusión de la investigación. En cualquier momento de la investigación podrá proferirse preclusión de la investigación, en los términos y causales de este código.


Artículo 434. Cierre de la investigación. Agotada la investigación o vencido el término legal para realizarla, se dictará auto declarándola cerrada. En este mismo auto, contra el que no procede recurso alguno, se ordenará dar traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para que presenten sus puntos de vista sobre el mérito de la investigación.


Artículo 435. Resolución calificatoria. Vencido el término del traslado, dentro de los diez (10) días siguientes se presentará a la Cámara de Representantes o a la comisión, el proyecto de resolución de acusación o de preclusión de la investigación.


Los requisitos sustanciales y formales de estas dos formas de calificación, serán los exigidos por este código.


Artículo 436. Trámite de la resolución calificatoria. Recibido el proyecto de resolución calificatoria, la comisión de investigación y acusación se reunirá dentro de los cinco (5) días siguientes y estudiará y decidirá si aprueba o no el proyecto presentado. Si fuere rechazado, designará a un nuevo representante para que elabore la resolución de acuerdo con lo aceptado por la comisión.


Al día siguiente de la aprobación del proyecto de resolución, el Presidente de la Comisión, enviará el asunto al Presidente de la Cámara, a fin de que la plenaria de esta corporación, avoque el conocimiento en forma inmediata. La Cámara se reunirá en pleno dentro de los cinco (5) días siguientes para estudiar, modificar y decidir en el término de quince (15) días sobre el proyecto aprobado por la comisión.


Si la Cámara de Representantes aprueba la resolución de preclusión de investigación, se archivará el expediente. Si la improbare, designará una comisión de su seno para que elabore, en el término de cinco (5) días, el proyecto de resolución de acusación.


Artículo 437. Nombramiento del acusador. Cuando la Cámara de Representantes resuelva hacer uso de la facultad de acusar a algún servidor público, elegirá por mayoría absoluta de votos a uno de sus miembros para que, en calidad de acusador, formule y sostenga la acusación ante el Senado. El Presidente de la Cámara de Representantes comunicará al Senado la decisión de acusación y el nombramiento del acusador.


Artículo 438. Recurso de apelación. El auto por el cual se niega al procesado o a su defensor la práctica de alguna prueba durante la investigación, podrá ser apelado ante la Comisión de Acusación en pleno. En sesión plenaria de la Cámara ésta decidirá sobre el recurso dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente. La decisión se adoptará por una mayoría simple.


CAPITULO II


Actuación ante el Senado


Artículo 439. Presentación de la acusación. Recibida la acusación de la Cámara de Representantes, el Senado señalará según lo establecido en su reglamento interno, el día que deba oírse la acusación, la cual presentará personalmente el acusador en sesión oral, y hará entrega al presidente del Senado con los documentos que conforman la actuación y que le sirvan de fundamento.


Artículo 440. Comisión de instrucción. Recibida la acusación de la Cámara, el Presidente del Senado, dentro de los dos (2) días siguientes, enviará el expediente al Presidente de la Comisión de Instrucción. Este, dentro de los dos (2) días siguientes repartirá el asunto, por sorteo, entre los Senadores integrantes de la Comisión. A quien corresponda en reparto se le denominará Senador-instructor.


Artículo 441. Proyecto de inadmisión de la acusación o formación de la causa. El Senador-instructor estudiará el asunto y presentará un proyecto de resolución admitiendo o rechazando la acusación. En este último caso deberá proponer la cesación de procedimiento.


Este proyecto se presentará a la comisión de instrucción, la cual, dentro de los dos (2) días siguientes, se reunirá para decidir si acepta o no el proyecto presentado por el ponente.


Artículo 442. Concepto sobre formación de la causa. La comisión de instrucción individualizará en su informe las personas acusadas y los cargos que se hagan a cada una de ellas, y emitirá concepto sobre si la acusación es admisible, total o parcialmente.


Artículo 443. Citación para estudio del informe. Presentado el informe de la comisión, se señalará día y hora para resolver sobre la admisión de la acusación, dando aviso a la Cámara de Representantes y citando al acusador nombrado por ella.


Artículo 444. Lectura, discusión y votación del informe. En la fecha señalada que no podrá exceder de ocho (8) días, se leerá ante el Senado el informe de la comisión y los documentos que el acusador y los Senadores soliciten. El acusador podrá intervenir en la discusión del informe; pero cerrada ésta, se retirará, y el Senado votará las proposiciones de la comisión y las que hayan sido materia de la discusión.


Artículo 445. Trámite para discusión y votación. En la discusión y votación de las citadas proposiciones se procederá según lo establecido en el reglamento del Senado, adoptándose las decisiones por mayoría absoluta de votos de los Senadores que concurran a la sesión.


Artículo 446. Resolución sobre resultado de la votación. El resultado de la votación sobre admisión de la acusación se consignará en el acta de la sesión firmada por el Presidente y el Secretario del Senado, y se expresará contra qué personas y por qué cargos se admite. Esta determinación se comunicará a la Cámara de Representantes y se notificará al acusado personalmente dentro de los diez (10) días siguientes, si no compareciere se notificará por estado.


Artículo 447. Inadmisión de la acusación. Cuando la acusación no sea admitida, el Senado ordenará el archivo de la actuación mediante cesación de procedimiento, respecto de las personas y por los cargos que cobijen tal determinación. La decisión mediante la cual se inadmite la acusación y ordena archivo, hace tránsito a cosa juzgada.


Artículo 448. Suspensión de servidores públicos por acusación admitida. Siempre que una acusación sea públicamente admitida por el Senado, el acusado queda de hecho suspendido de su empleo.


Si la acusación admitida fuere contra el encargado del poder ejecutivo, el Presidente del Senado le avisará, al que conforme a la Constitución y a la ley, deba entrar en su lugar, si fuere contra otro servidor público se avisará a quien corresponda.


Artículo 449. Juicio. Admitida la acusación se inicia el juzgamiento.


Si el Senado admite la acusación por delito común o por delito de responsabilidad que tenga pena diferente a la pérdida del empleo o cargo público, se pondrá al acusado a disposición de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.


Si la acusación admitida fuere exclusivamente por comportamientos indignos o por delito cometido en el ejercicio de funciones públicas cuya pena sea la pérdida del empleo o cargo público e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, el Senado mediante resolución comunicará a la Cámara de Representantes y notificará personalmente al acusador y al acusado, haciendo saber a éste el derecho que tiene de nombrar un defensor. Si no fuere posible la notificación personal se hará por estado. La actuación quedará en secretaría a disposición de las partes para que soliciten las pruebas que consideren necesarias en el término de cinco (5) días y presenten los escritos a que haya lugar.


Artículo 450. Fecha para la audiencia y pruebas. Finalizado el término de traslado el Senado, fijará fecha y hora para la audiencia, la cual no podrá ser antes de veinte (20) días ni después de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del auto que la señala.


Las pruebas que deban realizarse fuera de la sede del Senado o requieran de estudios previos, se dispondrán en la misma providencia y se practicarán por sí o por medio de una comisión de su seno, en el término que fijen, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles.


Se expedirán las copias, de forma inmediata a los sujetos procesales que lo soliciten.


Artículo 451. Citación y expedición de copias. Las órdenes para hacer comparecer a los testigos, para que se alleguen los documentos o se expidan copias que se soliciten las dará el Senado, cuando se haya reservado la instrucción de la actuación y las comunicará el secretario; cuando la actuación se instruyere por comisión, ella expedirá dichas órdenes, que deberá ejecutar el Secretario del Senado.


Artículo 452. Conducencia de la prueba. Cuando la comisión instructora niegue alguna de las pruebas que las partes soliciten, podrán éstas concurrir al Senado para que se resuelva si deben o no practicarse.


Artículo 453. Declaración de testigos. Los testigos rendirán sus declaraciones ante el Senado o su Presidente, si así lo dispusiere aquél cuando se haya reservado la instrucción, o ante la comisión instructora que se haya designado.


Artículo 454. Aplazamiento de la audiencia. Si las pruebas no pudieren practicarse por circunstancia ocurrida, ajena a quien las hubiere solicitado oportunamente, podrá el Senado, a petición de la misma parte, señalar nueva fecha para la celebración de la audiencia pública que no podrá exceder de veinte (20) días.


Artículo 455. Celebración de la audiencia. Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia, el Senado dará inicio a ésta con la lectura de las piezas de la actuación que los Senadores o las partes soliciten.


La audiencia se celebrará aunque el acusado no concurriere a ella.


Artículo 456. Interrogatorio al acusado. Los Senadores podrán interrogar al acusado sobre las cuestiones relacionadas con la actuación.


Acto seguido se concederá la palabra al acusador, al acusado y a su defensor, quienes podrán intervenir hasta dos (2) veces, en el mismo orden en desarrollo del debate.


Artículo 457. Práctica de pruebas en audiencia. Si de las pruebas practicadas surgieren otras necesarias para el esclarecimiento de los hechos, mientras se celebra la audiencia pública, el Senado o la Comisión podrá ordenar la práctica de las pruebas que considere conducentes y decretará las que las partes soliciten, antes de llevar a cabo la sesión privada del Senado.


Artículo 458. Sesión privada y cuestionario. Concluidas las intervenciones previstas en el artículo anterior, se retirarán del recinto del Senado el acusador, el acusado y su defensor y se dará comienzo al debate, durante el cual cualquier Senador podrá solicitar la lectura de la actuación y de las piezas que considere convenientes.


Al iniciarse la sesión privada, el Presidente del Senado someterá al estudio de los Senadores un cuestionario acerca de la responsabilidad del acusado por el cargo o cargos formulados en la resolución de acusación.


Si la resolución de acusación contiene varios cargos, para cada uno de ellos se formularán cuestionarios separados.


Artículo 459. Decisión del Senado. Adoptada la decisión del Senado por la mayoría de votos que establece el artículo 175 numeral 4º de la Constitución Política, se continuará la sesión pública para dar a conocer la decisión y se pasará la actuación a la comisión que lo instruyó para que redacte el proyecto de sentencia de conformidad con las respuestas dadas a los cuestionarios, en un término improrrogable de quince (15) días.


Artículo 460. Proyecto de sentencia. Vencido el plazo señalado en el artículo anterior la comisión presentará su ponencia al Senado para que la discuta y vote


Si éste no fuere satisfactorio para el Senado, y no fuere posible modificarlo en la sesión, podrá elegir nueva comisión para que elabore el proyecto de sentencia en un término que no podrá exceder de quince (15) días.


Presentado el proyecto por la nueva comisión, el Senado lo someterá a su consideración aprobándolo o improbándolo.


Artículo 461. Adopción de la sentencia. Adoptada la sentencia, será firmada por el Presidente y Secretario del Senado y agregada a la actuación. Copia de la misma será enviada a la Cámara de Representantes y a la rama ejecutiva para los fines legales.


Artículo 462. Ejecución de la sentencia. La ejecución de la sentencia condenatoria o destitución del empleo se hará comunicándola a quien tiene la competencia para nombrar o destituir.


La condena a la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos, se ejecutará comunicándola al Registrador Nacional del Estado Civil.


Artículo 463. Intervención del Ministerio Público. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, intervendrá en este proceso para cumplir con las funciones señaladas en la Constitución Política.


Artículo 464. Impedimentos de los Senadores. Presentada la acusación, el Presidente del Senado advertirá a los Senadores el deber en que están de manifestar si tienen algún impedimento para conocer de dicha acusación.


Si alguno de los Senadores manifestare estar impedido, el Senado tomará en consideración los impedimentos que aleguen y resolverá sobre ellos, con base en las disposiciones previstas en este código.


Artículo 465. Causales de impedimento. Se tendrán como impedimentos para conocer de estos juicios:


1. Haber tenido parte en los hechos sobre los cuales versa la acusación.


2. Haber declarado como testigo en el mismo asunto en favor o en contra del acusado.


3. Haber votado en la Cámara de Representantes en favor o en contra de la acusación.


4. Cualquier otra de las causales de impedimento señaladas en este Código para las autoridades judiciales.


Artículo 466. Recusación de Senadores. Hasta el día en que se inicie la audiencia pública, podrán las partes proponer las recusaciones contra los Senadores.


Los Senadores no son recusables sino por las causales de impedimentos previstas en el artículo precedente.


Artículo 467. Decisión sobre las recusaciones. Corresponde al Senado decidir sobre las recusaciones propuestas, para cuya prueba se concederá, a la parte interesada el término de seis (6) días. Si la actuación se instruyere por una comisión, ante ésta se ventilará el incidente; concluido el término previsto en este artículo, la comisión trasladará el asunto al Senado para que resuelva.


Artículo 468. Medidas de aseguramiento y variación de la calificación jurídica. Las medidas de aseguramiento sólo podrán ser impuestas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El régimen de detención preventiva y libertad provisional se regulará por las disposiciones establecidas en este Código y se impondrán mediante auto interlocutorio.


La variación de la calificación jurídica sólo podrá efectuarse por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.


LIBRO IV


EJECUCION DE SENTENCIAS


T I T U L O I


EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


CAPITULO I


Ejecución de penas


Artículo 469. Ejecución de penas y medidas de seguridad. La ejecución de la sanción penal, impuesta mediante sentencia debidamente ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.


En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público podrá intervenir e interponer los recursos que sean necesarios.


Artículo 470. Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.


No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.


Artículo 471. Aplazamiento o suspensión de la ejecución de la pena. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el aplazamiento o la suspensión de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la suspensión de la detención preventiva.


Artículo 472. Aplicación de las penas accesorias. Cuando se trate de las penas accesorias establecidas en el Código Penal, se procederá de acuerdo con las siguientes normas:


1. Si se tratare de la privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos, se enviará copia de la sentencia a la autoridad judicial y policiva del lugar en donde la residencia se prohíba o donde el sentenciado debe residir. También se oficiará al agente del Ministerio Público para su control.


2. Cuando se ejecuten sentencias en las cuales se decrete la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, copias de la sentencia ejecutoriada se remitirán a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación.


3. Si se tratare de la pérdida de empleo o cargo público, se comunicará a quien haya hecho el nombramiento, la elección o los cuerpos directivos de la respectiva entidad y a la Procuraduría General de la Nación.


4. Si se tratare de la inhabilidad para ejercer una industria, comercio, arte, profesión u oficio, se ordenará la cancelación del documento que lo autoriza para ejercerlo y se oficiará a la autoridad que lo expidió.


5. En caso de la expulsión del territorio nacional de extranjeros se procederá así:


a) El juez de ejecución de penas, una vez cumplida la pena privativa de la libertad, lo pondrá a disposición del Departamento Administrativo de Seguridad para que lo expulse del territorio nacional, y


b) En el auto que decrete la libertad definitiva se ordenará poner a la persona a disposición del Departamento Administrativo de Seguridad para su expulsión del territorio nacional.


6. Si se tratare de la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, se comunicará a las autoridades policivas del lugar de residencia del sentenciado para que tomen las medidas necesarias para el cumplimiento de esta sanción, oficiando al agente del Ministerio Público para su control.


7. Si se tratare de la inhabilidad especial para el ejercicio de la patria potestad, se oficiará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al agente del Ministerio Público.


La autoridad correspondiente deberá informar al juez de ejecución de penas sobre su cumplimiento.


8. En los casos de privación del derecho de conducir automotores o motocicletas y la inhabilitación especial para la tenencia y porte de armas, se oficiará a las autoridades encargadas de expedir las respectivas autorizaciones, para que las cancelen o las nieguen.


Artículo 473. Remisión. Los aspectos relacionados con la ejecución de la pena no regulados en este Código se regirán por lo dispuesto en el Código Penal y el Código Penitenciario y Carcelario.


CAPITULO II


Ejecución de medidas de seguridad


Artículo 474. Entidad competente. El tratamiento de los inimputables por trastorno mental estará a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a quien corresponderá la ejecución de las medidas de protección y seguridad.


Artículo 475. Internación de inimputables. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ordenará a las autoridades competentes del Sistema de Seguridad Social en Salud el traslado del inimputable a un establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada para su rehabilitación, de carácter oficial o privado adecuado para el cumplimiento de la medida de seguridad.


Si fuere un establecimiento privado los parientes se comprometerán a ejercer la vigilancia correspondiente y rendir los informes que se soliciten, su traslado se hará previo el otorgamiento de caución y la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso.


Artículo 476. Libertad vigilada. Impuesta la libertad vigilada, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad comunicará tal medida a las autoridades policivas del lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Penal, y señalará los controles respectivos.


Artículo 477. Suspensión, sustitución o cesación de la medida de seguridad. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, podrá de oficio o a solicitud de parte, previo concepto de perito oficial y de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal:


1. Suspender condicionalmente la medida de seguridad.


2. Sustituirla por otra más adecuada si así lo estimare conveniente.


3. Ordenar la cesación de tal medida.En el caso de internación en casa de estudio o trabajo el dictamen se sustituirá por concepto escrito y motivado de la junta o consejo directivo del establecimiento en donde se hubiere cumplido esta medida o de su director a falta de tales organismos.


El beneficiario de la suspensión condicional, o del cambio de la medida de seguridad por una de libertad vigilada, deberá constituir personalmente o por intermedio de su representante legal, caución en la forma prevista en este código.


Artículo 478. Revocatoria de la suspensión condicional. En cualquier momento podrá el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad revocar la suspensión condicional de la medida de seguridad o de la medida sustitutiva, cuando se incumplan las obligaciones fijadas en la diligencia de compromiso o cuando los peritos conceptúen que es necesario la continuación de la medida originaria.


Artículo 479. Medidas de seguridad para indígenas. Corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad disponer lo necesario para la ejecución de las medidas de seguridad aplicables a los inimputables por diversidad socio-cultural, en coordinación con la máxima autoridad indígena de la comunidad respectiva.


CAPITULO III


Libertad condicional


Artículo 480. Solicitud. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal, podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la libertad condicional acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.


Artículo 481. Decisión. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, resolverá dentro de los tres (3) días siguientes, mediante auto interlocutorio en el cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución.


El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.


La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.


Artículo 482. Condición para la revocatoria. La revocatoria se decretará por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de oficio o a petición de los encargados de la vigilancia, cuando aparezca demostrado que se han violado las obligaciones contraídas.

CAPITULO IV

Suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad

Artículo 483. Procedencia. Para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Código Penal y se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con la conducta punible.

Cuando existan bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen íntegramente la indemnización, no se fijará término para la reparación de los daños.

Artículo 484. Ejecución de la pena por no reparación de los daños. Si el beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin justa causa, no reparare los daños dentro del término que le ha fijado el juez, se ordenará inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva y se procederá como si la sentencia no se hubiere suspendido.

Artículo 485. Extinción de la condena y devolución de la caución. Cuando se declare la extinción de la condena conforme al Código Penal, se devolverá la caución y se comunicará a las mismas entidades a quienes se les comunicó la sentencia o la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

CAPITULO V

Disposiciones comunes a los dos capítulos anteriores

Artículo 486. Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De la prueba se dará traslado por tres (3) días al condenado, quien durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de este término podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes.

La decisión deberá adoptarse dentro de los diez (10) días siguientes por auto motivado.

Artículo 487. Decisiones. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación son susceptibles de los recursos ordinarios.

Artículo 488. Prórroga para el pago de perjuicios. Cuando al beneficiado con la condena de ejecución condicional le hubiere sido imposible cumplir la obligación de indemnizar los perjuicios dentro del término señalado, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, a petición justificada, podrá prorrogar el plazo por una sola vez; si no cumpliere se ejecutará la condena.

Artículo 489. Exigibilidad del pago de perjuicios. La obligación de pagar los perjuicios provenientes de la conducta punible para gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será exigida a menos que se demuestre que el condenado se encuentra en imposibilidad económica de hacerlo.

CAPITULO VI

De la rehabilitación

Artículo 490. Concesión. La rehabilitación de derechos y funciones públicas la concederá el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, previa solicitud del condenado de acuerdo con las normas del presente capítulo y dentro de los plazos determinados por el Código Penal.

La providencia que concede la rehabilitación será publicada en la gaceta oficial del respectivo departamento.

Artículo 491. Anexos a la solicitud de rehabilitación. Con la solicitud de rehabilitación se presentarán:

1. Copias de las sentencias de primera, segunda instancia y de casación si fuere el caso.

2. Copia de la cartilla biográfica.

3. Dos declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida honorabilidad, sobre la conducta observada después de la condena.

4. Certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el período de prueba de la libertad condicional o vigilada, si fuere el caso.

5. Comprobación del pago de los perjuicios civiles cuando fuere posible.

Artículo 492. Comunicaciones. La providencia que concede la rehabilitación de derechos y funciones públicas, se comunicará a las mismas entidades a quienes se comunicó la sentencia y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que hagan las anotaciones del caso. En los demás eventos se procederá conforme a la naturaleza del derecho restringido.

Artículo 493. Ampliación de pruebas. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que deba resolver la solicitud de rehabilitación puede pedir ampliación o ratificación de las pruebas acompañadas al memorial respectivo y practicar de oficio las pruebas que estime pertinentes, dentro de un plazo no mayor de diez (10) días.

CAPITULO VII

Redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza

Artículo 494. Redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de la pena por trabajo, estudio y enseñanza de conformidad con lo previsto en el Código Penitenciario y Carcelario.

CAPITULO VIII

Sentencias extranjeras

Artículo 495. Ejecución en Colombia. Las sentencias penales proferidas por autoridades de otros países contra extranjeros o nacionales colombianos podrán ejecutarse en Colombia a petición formal de las respectivas autoridades extranjeras, formulada por la vía diplomática.

Artículo 496. Requisitos. Para que una sentencia extranjera de las referidas en el artículo anterior o contra colombianos capturados, privados de la libertad o condenados en el exterior, pueda ser ejecutada en Colombia se requiere:

1. Que no imponga penas distintas ni superiores a las previstas en el capítulo I, del título IV del Libro Primero del Código Penal.

2. Que no se oponga a la Constitución Política y las leyes colombianas.

3. Que se encuentre en firme de conformidad con la ley del país de origen, y se presente según lo previsto en los convenios y tratados internacionales.

4. Que en Colombia no exista actuación procesal en curso, ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre los mismos hechos, salvo lo previsto en el numeral 1º del artículo 16 del Código Penal.

5. Que a falta de tratados públicos, el Estado requirente ofrezca reciprocidad en casos análogos.

Artículo 497. Exequátur. La solicitud de ejecución se remitirá por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que decidirá si la sentencia es ejecutable de acuerdo con los tratados internacionales o con las disposiciones de este capítulo.

Cumplido este estudio enviará la actuación a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de la capital de la República.

Artículo 498. Remisión a otras normas. En la ejecución de sentencias extranjeras se aplicarán los tratados internacionales correspondientes.

No se hará nuevo juzgamiento en Colombia, excepto lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal.

LIBRO V

RELACIONES CON AUTORIDADES EXTRANJERAS Y DISPOSICIONES FINALES

T I T U L O I

RELACIONES CON AUTORIDADES EXTRANJERAS

Artículo 499. Legislación aplicable. Son aplicables principalmente las normas internacionales y subsidiariamente las internas. Unas y otras se interpretarán de acuerdo con la doctrina y costumbre internacionales, dando prevalencia al derecho sustancial.

Artículo 500. Cooperación internacional. El Fiscal General de la Nación podrá celebrar con sus homólogos de otras naciones, actos dirigidos al intercambio de tecnología, experiencia, coordinación de entregas vigiladas, controladas o agentes encubiertos, coordinación de la cooperación judicial, capacitación, o cualquier otro que tenga propósitos similares.

Artículo 501. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia 760 de 2001 .

El texto original era el siguiente:

Artículo 501. Potestad reglamentaria. El Presidente de la República reglamentará la asistencia judicial internacional en todos aquellos aspectos necesarios para garantizar su eficacia, siguiendo las orientaciones señaladas en este Título.

Artículo 502. Bases de negociación. Las normas contenidas en este Título constituirán el marco de discusión de los instrumentos internacionales que en materia de cooperación judicial, extradición y otras relacionadas, sean asumidos por Colombia en negociaciones bilaterales o multilaterales.

CAPITULO I

Solicitudes de asistencia judicial

Artículo 503. Solicitudes originadas en Colombia. Los jueces, fiscales y magistrados o los jefes de unidades de policía judicial, a fin de determinar la procedencia de la acción penal, de recaudar pruebas o información o cualquier otro tipo de asistencia judicial podrán concurrir o comunicarse directamente con autoridades extranjeras o por los conductos legalmente previstos.

Siempre que la legislación del país requerido lo admita, podrán comisionar a uno de los funcionarios competentes del país requerido en los términos y requisitos previstos.

Artículo 504. Reglamentado por el Decreto 2288 de 2010. Contenido de las solicitudes. En la solicitud de asistencia judicial informará a la autoridad requerida los datos necesarios para su desarrollo, precisando el Despacho requirente, los hechos que motivan la actuación, el objeto y medios de prueba pretendidos, las normas presuntamente violadas, la identidad y ubicación de personas o bienes cuando ello sea necesario, así como las instrucciones que desea que sean observadas por la autoridad extranjera.

Se presume la legalidad y la autenticidad de los documentos y de las pruebas obtenidos de autoridad extranjera.

Artículo 505. Traslado de funcionarios judiciales. Cuando el Fiscal General de la Nación advierta la necesidad de que un fiscal se traslade a territorio extranjero para la práctica de diligencias, procederá con autorización de las autoridades legitimadas para otorgarla. También podrá comisionarse a los Embajadores y Cónsules de nuestro país.

CAPITULO II

Solicitudes de Asistencia Judicial provenientes del exterior

Artículo 506. Asistencia judicial a autoridades extranjeras. Las autoridades colombianas, a través de la Fiscalía General de la Nación, prestarán asistencia judicial a las autoridades extranjeras que lo soliciten, las cuales podrán comisionar a funcionarios judiciales colombianos para la práctica de diligencias. Podrán conformarse unidades especiales de asistencia judicial al exterior, bajo la coordinación y dirección del Fiscal General de la Nación o a quien él delegue.

El Fiscal General de la Nación podrá autorizar a funcionarios judiciales extranjeros para la práctica de diligencias en el territorio nacional, con la asistencia de un funcionario judicial colombiano y del representante del Ministerio Público.

Parágrafo. En ningún caso se denegará la solicitud de asistencia judicial por no estar tipificada en la legislación colombiana la conducta que se investiga, salvo que resulte ser manifiestamente contraria a la Constitución Política.

Artículo 507. Medidas sobre bienes requeridas por autoridad extranjera. La extinción del derecho de dominio o cualquier otra medida que implique la pérdida o suspensión del poder dispositivo sobre bienes podrá ejecutarse en Colombia por orden de autoridad extranjera competente.

La decisión que ordena la extinción del derecho de dominio, comiso o cualquier medida definitiva, será puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. Esta determinará, mediante decisión interlocutoria, si procede la medida solicitada, caso en el cual la enviará al juez competente para que decida mediante sentencia.

El Fiscal General de la Nación podrá crear un fondo de asistencia judicial internacional al que se lleven estos recursos.

En ningún caso podrán desmejorarse las facultades reconocidas por la ley colombiana a quienes resulten afectados con la decisión de extinción de dominio.

CAPITULO III

La extradición

Artículo 508. La extradición. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por los delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

NOTA: El Texto Subrayado fue Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional C-760 de 2001.

La extradición no procederá por delitos políticos.

No procederá la extradición de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997.

Ver Sentencia de la Corte Constitucional 1106 de 2000

Artículo 509. Concesión u ofrecimiento de la extradición. Corresponde al gobierno por medio del Ministerio de Justicia, ofrecer o conceder la extradición de una persona condenada o procesada en el exterior, salvo en los casos contemplados en el artículo anterior. 

NOTA: El Texto Subrayado fue Declarado INEXEQUIBLE por la Sentencia de la Corte Constitucional C-760 de 2001.

Artículo 510. Extradición facultativa. La oferta o concesión de la extradición es facultativa del gobierno; pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 511. Requisitos para concederla u ofrecerla. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además:

1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

Artículo 512. Condiciones para el ofrecimiento o concesión. El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. En todo caso deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena.

Si según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva la extradición corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena.

Artículo 513. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos:

1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.

2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados.

3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.

4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso.

Artículo 514. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores. Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código.

Artículo 515. Estudio de la documentación. El Ministerio de Justicia examinará la documentación y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolverá al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables.

Artículo 516. Perfeccionamiento de la documentación. El Ministerio de Relaciones Exteriores adelantará las gestiones que fueren necesarias ante el gobierno extranjero, a fin de que la documentación se complete con los elementos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 517. Envío del expediente a la Corte Suprema de Justicia. Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia lo remitirá a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para que esta corporación emita concepto.

Artículo 518. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias.

Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de la distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.

Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco (5) días para alegar.

Artículo 519. Concepto de la Corte Suprema de Justicia. Vencido el término anterior, la Corte Suprema de Justicia emitirá concepto.

El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero si fuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.

Artículo 520. Fundamentos. La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Artículo 521. Resolución que niega o concede la extradición. Recibido el expediente con concepto de la Corte Suprema de Justicia, habrá un término de quince días (15) días para dictar la resolución en que se conceda o se niegue la extradición solicitada.

Artículo 522. Reglamentado por el Decreto 2288 de 2010. Entrega diferida. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por cesación de procedimiento, preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.

En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el acusado, pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la detención en Colombia.

Ver Decreto Nacional 2288 de 2010.

Artículo 523. Prelación en la concesión. Si una misma persona fuere objeto de solicitudes de extradición por parte de dos (2) o más estados, será preferida, tratándose de un mismo hecho, la solicitud del país en cuyo territorio fue cometida la infracción; y si se tratare de hechos diversos la solicitud que versare la infracción más grave. En caso de igual gravedad, será preferido el Estado que presentó la primera solicitud de extradición.

Corresponde al gobierno establecer el orden de precedencia cuando hubiere varias demandas de extradición.

Artículo 524. Entrega del extraditado. Si la extradición fuere concedida, el Fiscal General de la Nación ordenará la captura del procesado si no estuviere privado de la libertad, y lo entregará a los agentes del país que lo hubieren solicitado.

Si fuere rechazada la petición, el Fiscal General de la Nación ordenará poner en libertad al detenido.

Artículo 525. Entrega de objetos. Junto con la persona reclamada, o posteriormente, se entregarán todos los objetos encontrados en su poder, depositados o escondidos en el país y que estén relacionados con la perpetración de la conducta punible, así como aquellos que puedan servir como elemento de prueba.

Artículo 526. Gastos. Los gastos de extradición serán sufragados por cada Estado dentro de los límites de su territorio.

Artículo 527.  Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia 760 de 2001.

El texto original era el siguiente:

Artículo 527. Casos en que no procede la extradición. No habrá lugar a la extradición cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, haya sido o esté siendo juzgada en Colombia. 


Artículo 528. Captura. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida. 


Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional C-1216 de 2001


Artículo 529. Derecho de defensa. Desde el momento en que se inicie el trámite de extradición la persona tendrá derecho a designar un defensor, de no hacerlo se le nombrará de oficio.


Artículo 530. Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, éste no procedió a su traslado.


En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado.


Artículo 531. Requisitos para solicitarla. Sin perjuicio de lo previsto en tratados públicos, cuando contra una persona que se encuentre en el exterior se haya proferido en Colombia resolución que resuelva la situación jurídica, imponiendo medida de aseguramiento, resolución de acusación en firme o sentencia condenatoria por delito que tuviere pena privativa de la libertad no inferior a dos (2) años de prisión, el funcionario que conociere del proceso en primera o única instancia, pedirá al Ministerio de Justicia y del Derecho que se solicite la extradición del procesado o condenado, para lo cual remitirá copia de la providencia respectiva y demás documentos que considere conducentes.

La solicitud podrá elevarla el funcionario de segunda instancia cuando sea él quien ha formulado la medida.

Artículo 532. Examen de la documentación. El Ministerio de Justicia examinará la documentación presentada, y si advirtiere que faltan en ella algunos documentos importantes, la devolverá al funcionario judicial con una nota en que se indiquen los nuevos elementos de juicio que deban allegarse al expediente.

Artículo 533. Gestiones diplomáticas para obtener la extradición. Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio de Justicia lo remitirá al de Relaciones Exteriores para que éste, sujetándose a los convenios o usos internacionales, adelante las gestiones diplomáticas necesarias para obtener del gobierno extranjero la extradición.

Artículo 534. Funcionario judicial. Para los efectos del presente Código se entiende por funcionario judicial al fiscal o al juez.

CAPITULO IV

Transitorio

Artículo 1°. Jueces Penales de Circuito Especializado. Los Jueces Penales de Circuito Especializados tendrán competencia para conocer de los delitos señalados en el artículo 5° de este Capítulo y dentro del ámbito territorial que señale el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85, numeral 6 de la Ley 270 de 1996.

Artículo 2°. Los jueces Penales de Circuito Especializados ejercen funciones de juzgamiento en los términos señalados en el artículo 73 de este Código.

Artículo 3°. Los Fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito especializados ejercen funciones de instrucción en los términos señalados en el artículo 74 de este Código.

Artículo 4°. Las Salas Penales de Decisión de los Tribunales Superiores de Distrito también conocen en primera instancia, de los procesos que se sigan a los Jueces Penales de Circuito Especializados, a los fiscales delegados ante los juzgados y a los agentes del Ministerio Público por delitos que cometan por razón de sus funciones.

Artículo 5°. Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia:

1. Del delito de tortura (artículo 178 del Código Penal).

2. Del delito de homicidio agravado según el numeral 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal.

3. De las lesiones personales con fines terroristas (artículo 111 conforme a las causales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal).

4. Del delito de secuestro extorsivo (artículo 168 del Código Penal) o agravado en virtud de los numerales 6, 9 y 11 del artículo 170 del Código Penal y apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo (artículo 173 del Código Penal).

5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (artículo 365 del Código Penal); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del Código Penal).

6.  Modificado por el art. 23, Ley 1121 de 2006. <El nuevo texto es el siguiente> De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículos 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículos 343, 344 y 345 del Código Penal), de la instigación a delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 2o.), del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (artículo 359 inciso segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso 4o), y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo 185 numeral 1).

El texto original era el siguiente:

6. De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículos 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo (artículos 343 y 344 del Código Penal), de administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículo 345 del Código Penal), de la instigación a delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 2o.), del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (artículo 359 inciso segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso 4o.), y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo 185 numeral 1).

De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículos 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo (artículos 343 y 344 del Código Penal), de administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículo 345 del Código Penal), de la instigación a delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 2°), del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (artículo 359 inciso segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso 4°), y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo 185 numeral 1).

7.  Modificado por el art. 23, Ley 1121 de 2006. <El nuevo texto es el siguiente> Del Concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes.


El texto original era el siguiente:

7. Del Concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales.

8. De los delitos señalados en el artículo 375 del Código Penal, cuando la cantidad de plantas exceda de ocho mil (8.000) unidades o la de semillas sobrepase los diez mil (10.000) gramos.

9. De los delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, cuando la droga o sustancia exceda de mil (1.000) kilos si se trata de marihuana, cien (100) kilos si se trata hachís, cinco (5) kilos si se trata de metacualona, cocaína o sustancias a base de ella o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado.

10. De los procesos por delitos descritos en el artículo 377 del Código Penal cuando se trate de laboratorios o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada sea igual a las cantidades a que se refiere el numeral anterior.

11. De los delitos descritos en el artículo 382 del Código Penal y de los que se deriven del cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de la heroína en cantidad igual o superior a doscientos cincuenta (250) gramos o de la amapola o su látex.

12. Del delito contenido en el artículo 385 del Código Penal.

13. Del hurto agravado según el artículo 241 numeral 14 del Código Penal.

14. Lavado de activos (artículos 323 y 324 del Código Penal) y enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 326 del Código Penal) cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

Ver art.3, Ley 1028 de 2006.

Artículo 6°. Para los efectos señalados en el artículo 81 de este Código los Jueces Penales de Circuito Especializados ejercen su jurisdicción en su respectivo circuito.

Artículo 7°. En los casos señalados en el artículo 91 de este código, cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento a aquél.

Artículo 8°. Corresponde a los fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados: Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, los delitos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia a los jueces penales de circuito especializados.

Artículo 9°. Además de las funciones señaladas en el artículo 125 de este código, corresponde al Ministerio Público la intervención en las actuaciones en las que se establezca la protección de los testigos, garantizando el cumplimiento de la ley.

Artículo 10. Cuando se trate de delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, el servidor público será indagado y continuará privado de la libertad después de practicada esta diligencia, pero el funcionario judicial resolverá su situación jurídica inmediatamente.

Artículo 11. En los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializado se procederá en todos los casos a la privación de la libertad, sin dar aplicación a lo señalado en el inciso 1º del artículo 359 de este código.

Artículo 12. Término para recibir indagatoria. En los procesos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializado se recibirá la indagatoria en el término señalado en el artículo 340 de este código. Cuando los hechos sucedan en lugar distinto a la sede del fiscal delegado, el fiscal del lugar al cual la unidad de Policía entregue las diligencias, deberá avocar la investigación e indagará a los imputados enviando las diligencias inmediatamente a la Dirección de Fiscalías correspondiente.

Artículo 13. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, recibida la indagatoria, el fiscal definirá la situación jurídica dentro de los diez (10) días siguientes, si aquella hubiere sido recibida por un fiscal de sede distinta a la suya. Si es necesaria la práctica de alguna prueba y el término anterior resultare insuficiente, el término para definir la situación jurídica será de veinte (20) días.

Artículo 14. En los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados es obligatorio resolver situación jurídica, y en caso de darse los presupuestos del artículo 356 de este código procede detención preventiva.

Artículo 15. En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de este Código se duplicarán. La inobservancia de los términos establecidos en este artículo se considerará falta gravísima y se sancionará con la destitución del cargo.

Artículo 16. Además de las medidas previstas en el artículo 409 de este código, la audiencia pública se celebrará con las medidas de seguridad y protección que el Juez considere necesarias. Las autoridades atenderán oportunamente las solicitudes que se les formulen en tal sentido.

En caso de requerirlo el juez deberá solicitar el apoyo de la fuerza pública en el lugar de la audiencia pública.

Artículo 17. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocerá de la casación y la acción de revisión sobre las sentencias de segunda instancia proferidas en los procesos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializado y siguiendo el trámite señalado en los Capítulos IX y X del Título V de este código.

Artículo 18. Además de las normas previstas en este código, la primera instancia en los procesos de Competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializado se regirá por las siguientes reglas:

La Corte Suprema de Justicia conocerá de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y un Juez Penal de Circuito.

Los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializado conforman la Fiscalía General de la Nación en los términos señalados en el artículo 112 de este código.

Artículo 19. Corresponde a los Fiscales delegados ante el Tribunal Superior el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. También deberán decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados.

Artículo 20. A los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior les corresponde conocer:

En segunda instancia, de los recursos de apelación y de hecho en los procesos que conocen en primera instancia los Jueces Penales de Circuito Especializados.

De la acción de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Jueces Penales de Circuito Especializados.

Artículo 21.  Modificado por el art. 46, Ley 1142 de 2007. <El nuevo texto es el siguiente> Las normas incluidas en este capítulo tendrán vigencia hasta que terminen los procesos iniciados por hechos ocurridos en vigencia de esta ley. Las normas de la Ley 600 de 2000, que se opongan a lo dispuesto en este capítulo, quedan suspendidas durante la vigencia del mismo

El texto original era el siguiente:

ARTÍCULO 21. Las normas incluidas en este capítulo tendrán una vigencia máxima hasta el 30 de junio del año 2007. En la mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones pertinentes. Las normas de competencia del Código de Procedimiento Penal que se opongan a lo dispuesto en este capítulo, quedan suspendidas durante la vigencia del mismo.

CAPITULO V

Disposiciones finales
Artículo transitorio. Los Jueces Penales Municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto.

Declarado EXEQUIBLE Sentencia Corte Constitucional C-763 de 2002.

Artículo 535. Derogatoria. Derógase el Decreto 2700 de noviembre 30 de 1991, por el cual se expidió el Código de Procedimiento Penal, sus normas complementarias y todas las disposiciones que sean contrarias a la presente ley.

Artículo 536. Vigencia. Este Código entrará en vigencia un año después de su promulgación.

Dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de este código, el Gobierno Nacional ordenará su nomenclatura y subsanará cualquier falta de armonía que pueda encontrarse en algunas de sus disposiciones. 

Inciso fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia  C-582 de 2001.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Miguel Pinedo Vidal.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Manuel Enríquez Rosero.

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes,

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Gustavo Bustamante Moratto.

REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de julio de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Rómulo González Trujillo.

Nota: Publicada en el Diario Oficial 44097 de Julio 24 de 2000.