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Decreto 2345 de 2015 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
03/12/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
03/12/2015
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49715 del 03 diciembre de 2015.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 2345 DE 2015

 

(Diciembre 03)

 

Por el cual se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Mi­nas y Energía, 1073 de 2015, con lineamientos orientados a aumentar la confiabilidad y seguridad de abastecimiento de gas natural

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

 en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo de la Ley 142 de 1994, y

CONSIDERANDO:


Que de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 4  de la Ley 142 de 1994, la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias constituyen servicios públicos esenciales y el Estado intervendrá los mismos a fin de garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente. 


Que en atención a las restricciones que puedan presentarse en el suministro de gas na­tural o de su transporte por gasoductos, mediante el Decreto 1073 de 2015 se fijó el orden de atención prioritaria cuando se presenten insalvables restricciones no transitorias en la oferta de gas natural, o situaciones de grave emergencia que impidan garantizar un mínimo de abastecimiento de la demanda. Así mismo, el mencionado Decreto advirtió que cuando se trate de racionamiento programado de gas natural o de energía eléctrica, el Ministerio de Minas y Energía debe fijar el orden de atención de la demanda entre los agentes.

 

Que el artículo 2.2.2.2.15 del señalado Decreto 1073 de 2015 dispone que los productores, los productores comercializadores, los comercializadores y los transportadores, atenderán de manera prioritaria la demanda de gas para consumo interno, para lo cual deberán sujetarse a las disposiciones que expida el Ministerio de Minas y Energía.

 

Que el parágrafo del artículo 2.2.2.2.15 del Decreto 1073 de 2015 dispone que los agentes exportadores atenderán prioritariamente la demanda de gas natural para consumo interno cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia transitorias y no transitorias o racionamiento programado de gas natural de que trata el citado decreto.

 

Que es necesario actualizar la definición de demanda esencial con el fin de garantizar el suministro para esta clase de usuarios de manera prioritaria y establecer el orden de abastecimiento de gas natural para la atención de la demanda no esencial y demás agentes y actividades que requieren el uso de este combustible.

 

Que con el propósito de identificar eficazmente los proyectos necesarios para asegurar el abastecimiento nacional de gas natural en el corto, mediano y largo plazo, resulta necesario identificar los elementos que debe contener el Plan de Abastecimiento de Gas Natural, así como las entidades involucradas en su elaboración y adopción.

 

Que en las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 se dispone que, como parte de la estrategia de expansión y consolidación del mercado de gas combustible, “se adoptarán medidas regulatorias encaminadas a promover la expansión oportuna del sistema nacional de transporte, así como la ejecución de proyectos de confiabilidad del sistema y los sistemas de distribución, mediante el uso de mecanismos de competencia. Dichos mecanismos deberán ser aplicados por la UPME cuando su planeación indicativa lleve a identificar proyectos con carácter prioritario, y una vez se haya constatado la disposición de la demanda a contratar y pagar por dichos proyectos tras la aplicación de herramientas regulatorias definidas por la CREG”.

 

Que en cumplimiento de lo establecido en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011, el presente proyecto se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía entre el 30 de abril y el 15 de mayo de 2015 y entre el 26 de junio y el 3 de julio de 2015 para comentarios de los interesados, los cuales fueron debidamente analizados.

 

Que diligenciado el cuestionario a que se refiere el artículo 2.2.2.30.5 del Decreto 1074 de 2015, se concluyó que el presente decreto no requiere concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio en razón a que no presenta incidencia sobre la libre competencia.

 

DECRETA:

 

Artículo 1°. Adicionar las siguientes definiciones al Título II del Sector de Gas, artículo 2.2.2.1.4., del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía:

 

Confiabilidad: capacidad del sistema de producción, transporte, almacenamiento y distribución de gas natural de prestar el servicio sin interrupciones de corta duración ante fallas en la infraestructura.

 

Seguridad de abastecimiento: capacidad del sistema de producción, transporte, al­macenamiento y distribución de gas natural, bajo condiciones normales de operación, para atender la demanda en el mediano y largo plazo.

 

Artículo 2°. Modificar la definición de demanda esencial, contenida en el Título II del Sector de Gas, artículo 2.2.2.1.4, del Decreto 1073 de 2015, la cual quedará así:

 

Demanda Esencial: Corresponde a i) la demanda de gas natural para la operación de las estaciones de compresión del SNT, ii) la demanda de gas natural de usuarios residen­ciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución, iii) la demanda de GNCV, y iv) la demanda de gas natural de las refinerías, excluyendo aquella con destino a autogeneración de energía eléctrica que pueda ser reemplazada con energía del Sistema Interconectado Nacional”.

 

Artículo 3°. El artículo 2.2.2.2.1 del Capítulo 2 – Aseguramiento del Abastecimiento de Gas Natural del Título II del Sector de Gas, será del siguiente tenor:

 

“Artículo 2.2.2.2.1. Prioridad en el abastecimiento de gas natural. Cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, originadas en la infraestructura de suministro o de transporte, que impidan la prestación continua del servicio, los productores comercializadores, los comercializadores y los transportadores atenderán a la demanda en el siguiente orden de prioridad:

 

1. En primer lugar, será atendida la Demanda Esencial en el orden establecido por el artículo 2.2.2.1.4 del presente decreto.

 

2. En segundo lugar, será atendida la demanda no esencial que cuente con contratos vigentes con garantía de suministro sin interrupciones establecidos en la regulación aplicable, en cualquiera de sus modalidades.

 

El volumen será asignado por los productores comercializadores, los comercializadores y los transportadores conforme a las condiciones de suministro pactadas contractualmente. En caso de empate deberá dársele la priorirdad más alta de abastecimiento al usuario con el más alto costo de racionamiento y así sucesivamente.

 

3. En tercer lugar se atenderán las exportaciones pactadas en firme.


Cuando se deban suspender compromisos en firme de exportaciones, se aplicará lo establecido en el artículo 2.2.2.2.38 de este Decreto en cuanto a la remuneración del costo de oportunidad del gas natural de exportación objeto de interrupción. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, establecerá la metodología para determinar qué tipo de agentes operacionales deberán pagar el mencionado costo de oportunidad, así como la forma en la que deberá repartirse dicho costo entre ellos.

 

Parágrafo 1°. La CREG determinará los protocolos operativos que considere necesarios con el fin de establecer la forma en que se realizará la entrega física del gas natural asignado conforme la prioridad señalada en este artículo. Igualmente, la CREG establecerá los meca­nismos para remunerar los servicios de transporte de gas natural requeridos para abastecer la demanda teniendo en cuenta la prioridad definida en este artículo.

 

Parágrafo 2°. El usuario al que se le asigne gas natural de un productor – comercializa­dor o de un agente importador de gas con el que no tenga contrato firme no podrá nominar una cantidad de gas superior a la que requiera. En caso de que tenga excedentes tras la asignación, no podrá ofrecerlos en el mercado secundario.

 

Lo mismo se predicará del servicio de transporte cuando se asigne a un remitente con el que un transportador no tiene contrato firme.

 

Parágrafo 3°. La declaratoria del periodo de Insalvables Restricciones en la Oferta de Gas Natural o Situaciones de Grave Emergencia No Transitorias, por la ocurrencia de un evento propio del ámbito de acción de un productor, transportador o comercializador, no lo eximirá del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, salvo que dicho suceso obedezca a un evento de fuerza mayor, caso fortuito, causa extraña o a un evento eximente de responsabilidad conforme a lo dispuesto en la regulación vigente.

 

Parágrafo 4°. El gas natural que se importe para soportar obligaciones de energía firme de plantas termoeléctricas estará excluido de la aplicación de este artículo, salvo que (i) el gas natural de las otras fuentes de suministro no permita cubrir totalmente la demanda de usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución; y siempre y cuando, (ii) no se ponga en riesgo el suministro de gas natural con destino a las generaciones de seguridad y al cumplimiento de las obligaciones de energía firme de las plantas que soportan dichas obligaciones con la mencionada fuente.

 

En este evento, los excedentes del gas natural importado se destinarán prioritariamente a cubrir el faltante de los usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución.

 

Artículo 4°. El artículo 2.2.2.2.28 del Capítulo II – Aseguramiento del Abastecimiento de Gas Natural del Título II del Sector de Gas, será del siguiente tenor:

 

Artículo 2.2.2.2.28. Plan de Abastecimiento de Gas Natural. Con el objeto de iden­tificar los proyectos necesarios para garantizar la seguridad de abastecimiento y la confia­bilidad del servicio de gas natural, el Ministerio de Minas y Energía adoptará un Plan de Abastecimiento de Gas Natural para un período de diez (10) años, el cual tendrá en cuenta, entre otros, la información de que tratan los artículos 2.2.2.2.19, 2.2.2.2.20 y 2.2.2.2.21 y el parágrafo 1 del artículo 2.2.2.2.37 de este Decreto, los costos de racionamiento y la información de las cantidades de gas importadas y/o exportadas. Este plan será adoptado a la brevedad y actualizado anualmente.

 

Parágrafo 1°. El Plan de Abastecimiento de Gas Natural busca asegurar que las obras requeridas para garantizar la confiabilidad y seguridad de abastecimiento se ejecuten y entren en operación de manera oportuna. Este Plan no restringe la libertad que tienen los agentes transportadores de realizar ampliaciones o expansiones en el SNT previo cumplimiento de la normatividad vigente.

 

Parágrafo 2°. El Ministerio de Minas y Energía establecerá los lineamientos que deberá contener el Plan de Abastecimiento de Gas Natural.

 

Parágrafo transitorio. En el lapso comprendido entre la expedición del presente decreto y la expedición del Plan de Abastecimiento de Gas Natural, el Ministerio de Minas y Energía podrá adoptar un Plan Transitorio de Abastecimiento, en el cual se incluyan los proyectos necesarios para garantizar la seguridad de abastecimiento y la confiabilidad del servicio de gas natural en el corto plazo.

 

Artículo 5°. El Artículo 2.2.2.2.29 del Capítulo II – Aseguramiento del Abastecimiento de Gas Natural del Título II del Sector de Gas, será del siguiente tenor:

 

Artículo 2.2.2.2.29. Inversiones del Plan de Abastecimiento de Gas Natural. La CREG deberá expedir la siguiente regulación aplicable a los proyectos incluidos en el Plan de Abastecimiento de Gas Natural:

 

1. Criterios para definir cuáles proyectos del Plan de Abastecimiento de Gas Natural podrán ser desarrollados, en primera instancia, por un agente como complemento de su infraestructura existente y cuáles se realizarán exclusivamente mediante mecanismos abiertos y competitivos. En caso de que los primeros de los proyectos mencionados no sean desarrollados por el agente, los mismos deberán ser desarrollados como resultado de la aplicación de mecanismos abiertos y competitivos.

 

2. Condiciones para la aplicación de mecanismos abiertos y competitivos. En el caso de los proyectos que no sean de confiabilidad y/o seguridad de abastecimiento, los mecanismos abiertos y competitivos que diseñe la CREG deberán revelar la disposición de la demanda a contratar dichas expansiones tras la aplicación de los referidos mecanismos.

 

3. Obligaciones de los agentes que, en primera instancia, pueden desarrollar proyectos del Plan de Abastecimiento de Gas Natural como complemento de su infraestructura exis­tente para garantizar su entrada en operación oportuna. Estas obligaciones contemplarán, entre otros, mecanismos para manifestar su interés y los mecanismos de cubrimiento y de auditoría a que haya lugar.

 

4. Obligaciones de los agentes a los que se les asigne la construcción y operación de los proyectos mediante mecanismos abiertos y competitivos, para garantizar su entrada en operación oportuna. Estas obligaciones contemplarán, entre otros, los mecanismos de cubrimiento y de auditoría a que haya lugar.


5. Metodologías de remuneración. En el caso de proyectos de confiabilidad y/o seguridad de abastecimiento, estas metodologías tendrán en cuenta el costo de racionamiento de cada uno de ellos, así como otras variables técnicas que determine la CREG en el ejercicio de sus funciones. La mencionada metodología podrá considerar la remuneración de los activos de confiabilidad mediante cargos fijos y variables.

 

Todos los usuarios, incluyendo los de la Demanda Esencial, deberán ser sujetos de cobro para remunerar los proyectos de confiabilidad y seguridad de abastecimiento de los que son beneficiarios. Ningún usuario deberá pagar un costo superior a su costo de racionamiento.

 

Parágrafo. La UPME será responsable de la aplicación de los mecanismos abiertos y competitivos a los que se refiere este artículo.

 

Artículo 6°. Modifíquese el Parágrafo 1 del artículo 2.2.2.2.37 del Decreto 1073 de 2015, el cual quedará así:

 

“Parágrafo 1°. El Ministerio de Minas y Energía limitará la libre disposición del gas para efectos de exportación a los productores, los productores-comercializadores y a los agentes exportadores cuando se pueda ver comprometido el abastecimiento de la demanda nacional de gas combustible para consumo interno, de acuerdo con la metodología que para el efecto expedirá mediante resolución. Para este efecto tendrá en cuenta, entre otros aspectos, la producción nacional, el comportamiento de la demanda, las exportaciones y las importaciones de gas”.

 

Artículo 7°. Adicionar al Capítulo II – Aseguramiento del Abastecimiento de Gas Na­tural, Título II del Sector de Gas, los siguientes artículos:

 

Artículo 2.2.2.2.43. Cálculo de los costos de racionamiento. Únicamente para fines estadísticos y de planeación del sector, la Unidad de Planeación Minero Energética, Upme, establecerá los costos de racionamiento, los cuales se calcularán por clase de usuario y varios períodos de duración. Estos cálculos se actualizarán anualmente y se mantendrán publicados en la página web de la mencionada entidad.

 

Artículo 2.2.2.2.44. Transparencia. La CREG expedirá la reglamentación necesaria para que la información de las asignaciones de gas natural y de capacidad de transporte a las que se refieren los parágrafos 1° y 2° del artículo 2.2.2.2.43 de este Decreto se hagan públicas, de manera oportuna.

 

Artículo 8°. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, modifica parcialmente el artículo 2.2.2.1.4., modifica los artículos 2.2.2.2.1., 2.2.2.2.28, 2.2.2.2.29, el parágrafo del artículo 2.2.2.2.37 y deroga los artículos 2.2.2.2.2. y 2.2.2.2.3. del Decreto 1073 de 2015.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá D.C., a los 03 días del mes de diciembre del año 2015.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Minas y Energía,

 

Tomás González Estrada