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Resolución 584 de 2002 Ministerio del Medio Ambiente

Fecha de Expedición:
26/06/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/07/2002
Medio de Publicación:
Diario Oficial 44.859 del 8 de Julio de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RMMA005842002

RESOLUCIÓN 584 DE 2002

(Junio 26)

"Por la cual se declaran las especies silvestres que se encuentran amenazadas en el territorio nacional y se adoptan otras disposiciones".

EL MINISTRO DEL MEDIO AMBIENTE,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas en el numeral 23 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993, y

CONSIDERANDO

Que la preservación y el manejo de los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto-Ley 2811 de 1974 - Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente;

Que el artículo 196 ibídem, establece que se deberán tomar las medidas necesarias para conservar o evitar la desaparición de especies o individuos de la flora que por razones de orden biológico, genético, estético, socioeconómico o cultural deban perdurar;

Que de acuerdo con el artículo 258 del decreto-ley citado, corresponde a la administración pública velar por la adecuada conservación, fomento y restauración de la fauna silvestre;

Que los artículos 266 y siguientes del código en mención, tienen por objeto asegurar la conservación, el fomento y el aprovechamiento racional de los recursos hidrobiológicos y del medio acuático, así mismo, lograr su disponibilidad permanente y manejo racional;

Que mediante la Ley 17 de 1981 se aprobó en Colombia, la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, Cites, la cual tiene como finalidad evitar que el comercio internacional constituya una amenaza para la supervivencia de la fauna y la flora silvestres;

Que los artículos 8º, 79 y 80 de la Constitución Política señalan que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica, fomentar la educación para el logro de estos fines, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución;

Que así mismo, el artículo 8º y el numeral 8º del artículo 95 de la Constitución Política disponen que es obligación de los particulares proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano;

Que el artículo 1º de la Ley 99 de 1993 señala los principios que rigen la política ambiental colombiana, y en su numeral 2 dispone que la biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, debe ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible;

Que según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 1º ibídem, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.

Que el numeral 23 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993, dispone que corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de fauna y flora silvestres y tomar las previsiones que sean del caso para defender las especies en vía de extinción o en peligro de serlo;

Que el artículo 16 de la Ley 99 de 1993, dispone que son entidades adscritas y vinculadas al Ministerio del Medio Ambiente, el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam, el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andréis", Invemar, el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt", el Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas, Sinchi y el Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico;

Que de acuerdo con el parágrafo del artículo citado, el Ministerio del Medio Ambiente contará además con el apoyo científico y técnico de los centros de investigaciones ambientales y de las universidades públicas y privadas, especialmente del Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional y de la Universidad de la Amazonia;

Que en virtud de lo dispuesto en el literal k) del artículo 8º de la Ley 165 de 1994, por la cual Colombia aprueba el Convenio sobre Diversidad Biológica, cada Parte contratante en la medida de lo posible y según proceda "Establecerá o mantendrá la legislación necesaria y/u otras disposiciones de reglamentación para la protección de especies y poblaciones amenazadas";

Que mediante el Decreto 309 de 2000 el cual reglamentó la investigación científica en diversidad biológica, dispone en su artículo 2º que "Las personas naturales o jurídicas que pretendan adelantar un proyecto de investigación científica en diversidad biológica que involucre alguna o todas las actividades de colecta, recolecta, captura, caza, pesca, manipulación del recurso biológico y su movilización en el territorio nacional, deberán obtener permiso de estudio, el cual incluirá todas las actividades solicitadas";

Que el Título XI del Código Penal - Ley 599 de 2000, contempla los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, dentro de los cuales se destaca el tipo penal consagrado en el artículo 328, denominado "Ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables", el cual requiere para su tipificación, además de que la actividad se realice de forma ilícita, que la especie en cuestión se encuentre declarada como amenazada o en vía de extinción;

Que por otro lado, en el ámbito internacional la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza, UICN, ha liderado el desarrollo de la categorización sobre especies amenazadas, proceso mediante el cual se busca señalar la situación global de las especies silvestres con algún nivel de riesgo de extinción, utilizando para ello diferentes criterios científicos y técnicos, así como información directa y sistemática, que permitan definir el grado de amenaza;

Que la estructura actual de las categorías de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza, UICN, se encuentra sustentada en una amplia gama de criterios, los cuales se fundamentan principalmente en los niveles poblacionales de las especies, y se constituyen en la base para definir o enmendar un taxón de una categoría de mayor a menor jerarquía de amenaza;

Que a nivel nacional, de acuerdo con el Tomo II del "Informe Nacional sobre el Estado de la Biodiversidad", publicado por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt", se consideran como principales causas directas de la pérdida de la biodiversidad en Colombia, la transformación y fragmentación de hábitat, la introducción y transplante de especies, la sobreexplotación de recursos biológicos, la contaminación y el cambio climático global, y como causas indirectas la expansión de la frontera agrícola, el desconocimiento del potencial estratégico de la biodiversidad y los cultivos ilícitos, entre otros;

Que en ese contexto, el Ministerio del Medio Ambiente, el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt", el Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional de Colombia, el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreis", Invemar, Conservación Internacional .Colombia y Fundación Inguedé, mediante un proceso consultivo y participativo con expertos y especialistas de universidades, entidades gubernamentales y no gubernamentales de carácter ambiental e instituciones dedicadas a la investigación científica en materia de biodiversidad, entre otras, han venido desarrollando un proceso metodológico de categorización de especies silvestres fundamentado en la adopción y ajuste de los criterios y categorías de las listas rojas de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza, UICN;

Que para la puesta en marcha y dinamización del proceso metodológico de categorización, se constituyó un comité coordinador conformado por el Ministerio del Medio Ambiente, el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt", el Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional de Colombia, el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreis", Ivemar, Conservación Internacional - Colombia, y la Fundación Inguedé, dando origen a la publicación de la serie "Libros rojos de especies amenazadas de Colombia";

Que la serie "Libros rojos de especies amenazadas de Colombia", se constituye en una herramienta de orientación y divulgación sobre las especies con mayor riesgo de extinción y sugiere algunas medidas para su conservación;

Que con el fin de fortalecer los esfuerzos adelantados en pro de la conservación de las especies silvestres, se hace necesario fomentar e integrar acciones locales, regionales y nacionales en esa materia, así como desarrollar instrumentos administrativos que garanticen su protección y la de los ecosistemas en los cuales habitan;

Que conforme a lo anterior se requiere contar con un instrumento que promueva y oriente las acciones de conservación de las especies amenazadas y que a su vez facilite el cumplimiento de las funciones de control por parte de las autoridades administrativas, policivas y judiciales; por tal motivo en la presente resolución se procederá a efectuar la declaración de especies silvestres que se encuentran amenazadas en el territorio nacional, la cual se fundamenta en la información consignada en la serie "Libros rojos de especies amenazadas de Colombia" publicados a la fecha de expedición del presente acto administrativo;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTICULO 1. Definiciones. Para la correcta interpretación de la presente resolución, se adoptan las siguientes definiciones:

Conservación. Mantenimiento y recuperación de los componentes de la diversidad biológica a nivel de genotipos, poblaciones, especies silvestres y ecosistemas naturales, a través de la implementación de medidas de manejo en condiciones in situ y/o ex situ.

Especie amenazada. Aquella cuyas poblaciones naturales se encuentran en riesgo de desaparecer, dado que su hábitat, área de distribución, ecosistemas que los sustentan, o tamaño poblacional han sido afectados por factores naturales y/o de intervención antrópica. Bajo esta connotación se comprende a las especies categorizadas como: En peligro crítico (CR), en peligro (EN) y vulnerable (VU), indicadas de mayor a menor jerarquía de amenaza.

Especie en peligro crítico (CR). Es aquella especie amenazada que enfrenta una muy alta probabilidad de extinción en el estado silvestre en el futuro inmediato, en virtud de una reducción drástica de sus poblaciones naturales y un severo deterioro de su área de distribución.

Especie en peligro (EN). Es aquella especie amenazada sobre la que se cierne una alta probabilidad de extinción en el estado silvestre en el futuro cercano, en virtud de que existe una tendencia a la reducción de sus poblaciones naturales y un deterioro de su área de distribución.

Especie vulnerable (VU). Es aquella especie amenazada que no se encuentra en peligro inminente de extinción en el futuro cercano, pero podría llegar a estarlo de continuar la reducción de sus poblaciones naturales y el deterioro de su área de distribución.

Uso sostenible. Es la utilización y/o aprovechamiento que se hace de los componentes de la diversidad biológica como una estrategia de conservación, de un modo y a un ritmo que no ocasione su disminución a largo plazo y que permita satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.

PARAGRAFO. Cuando en la presente resolución se haga referencia a la autoridad ambiental competente, se entenderá que incluye tanto al Ministerio del Medio Ambiente, como a las corporaciones autónomas regionales, a las de desarrollo sostenible, a las unidades ambientales de los grandes centros urbanos y a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente.

ARTICULO 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución, se aplicarán a las actividades relacionadas con las especies de flora y fauna silvestres, recursos hidrobiológicos y demás especies silvestres de la diversidad biológica, que sean declaradas amenazadas dentro del territorio nacional.

ARTICULO 3. Declaración. Declarar como "especies amenazadas" en el territorio nacional, a las especies silvestres que se incluyen en el listado anexo a la presente resolución y que hace parte integral de ella.

PARAGRAFO 1. El Ministerio del Medio Ambiente podrá enmendar el listado anexo a la presente resolución, teniendo en cuenta para ese efecto, la información que de manera continua aporte el proceso metodológico de categorización que adelanta el comité coordinador conformado para ese efecto, el cual formulará las recomendaciones científicas y técnicas que garanticen la continuidad de dicho proceso.

PARAGRAFO 2. El Ministerio del Medio Ambiente contará con un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación del presente acto administrativo, para reglamentar la conformación y el funcionamiento del comité coordinador al que se hizo alusión en el parágrafo anterior.

ARTICULO 4. De la gestión ambiental. El Ministerio del Medio Ambiente en conjunto con las demás entidades del SINA, definirán y adoptarán las prioridades de conservación y los criterios para el manejo de las especies amenazadas, y desarrollarán las gestiones administrativas y financieras tendientes a la obtención de los recursos que les permitan la puesta en marcha de dichas medidas.

ARTICULO 5. De las medidas de manejo sobre especies amenazadas. Las actividades de investigación, uso sostenible y demás medidas de manejo para la conservación que se pretendan adelantar sobre especies amenazadas y sus hábitat, serán autorizadas o negadas por las autoridades ambientales competentes, con el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en la materia, previo análisis de las consideraciones técnicas y científicas que permitan asegurar la recuperación y protección de dichas especies y de los hábitat que las albergan.

ARTICULO 6. De la competencia de otras entidades. La presente resolución se expide sin perjuicio de las funciones y competencias asignadas por la ley y los reglamentos a otras entidades públicas en cuanto a la adopción e implementación de medidas de conservación en relación con los recursos pesqueros.

ARTICULO 7. De las vedas, restricciones y prohibiciones. La presente resolución, no deroga, modifica, ni sustituye las vedas, restricciones y/o prohibiciones establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Medio Ambiente, Inderena, y demás entidades administradoras de los recursos naturales renovables.

PARAGRAFO. El Ministerio del Medio Ambiente efectuará la revisión y ajuste de las vedas, prohibiciones y restricciones existentes en el territorio nacional, para lo cual contará con el término de doce (12) meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución.

ARTICULO 8. La presente providencia rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 26 de junio de 2002.

El Ministro del Medio Ambiente,

Juan Mayr Maldonado.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 44.859 del 8 de Julio de 2002.

El anexo a que hace referencia él articulo tres (3) puede ser consultado en el Diario Oficial referido o en la Entidad que expidió la presente norma.