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Proyecto de Acuerdo 80 de 2002 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
01/01/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
01/01/2002
Medio de Publicación:
No fue publicado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PAC00802002

PROYECTO DE ACUERDO 080 DE 2002

"Por medio del cual se ordena la emisión de la Estampilla Procultura de Bogotá y su uso obligatorio en el Distrito Capital"

EXPOSICION DE MOTIVOS

El estudio del sector de la cultura implica en primer término tener claro su concepto, sobre el cual existen numerosas definiciones. El concepto de cultura es conocido como: las artes cultas, el patrimonio de una nación, la producción y distribución industrial, e inclusive la definición antropológica la define como una forma de vida que permite la configuración de creencias, valores, ideas, actitudes, prácticas institucionales y estructuras de poder.

En la evolución del concepto existe una conciencia de que el progreso social y económico esta condicionado culturalmente. La pobreza no solo implica carecer de bienes y servicios esenciales, sino también de oportunidades para escoger una existencia más plena. Igualmente la aparición reciente de conceptos como los de "Sociedad del Conocimiento" y "Capital Social" ha posibilitado un mayor reconocimiento del papel central de la cultura.

Normalmente la visión de la cultura sólo es planteada como una responsabilidad que atraviesa horizontalmente los distintos sectores de la organización social, sin considerar su capacidad integradora del país, especulándose en la mayoría de las veces con la importancia del rescate de las distintas expresiones culturales que constituyen y proyectan la identidad de un pueblo, pero sin considerar su problemática económica y financiera y sin identificar los valiosos instrumentos con que se cuenta para su promoción.

LA CULTURA EN BOGOTÁ

La cultura en Bogotá se constituye en un elemento fundamental e insustituible en la construcción de la identidad de la ciudad y es una fuente importante de generación de empleo y de renta para la misma. Según estudio de FEDESARROLLO, este sector aportó al PIB de Bogotá el 3.3% en el año 1997, el 3.06% en 1998 en el 3.1% en 1999. Se puede concluir sin lugar a dudas que la inversión en cultura, es inversión en una mayor productividad económica y social de la ciudad.

Para comprender mejor el contexto cultural en Bogotá, se presentan a continuación algunas características centrales:

La ciudad de Bogotá concentra la mayor cantidad de población como centro urbano del país. Con mas de seis millones de habitantes para el año 2000 representa el 15.2% de la población total de Colombia1, se caracteriza por ser región de regiones, capital de la nación, principal centro en la relación de Colombia con el mundo, referente cultural para el país y expresión multicultural de distintas manifestaciones tanto colombianas como extranjeras.

En Bogotá se presenta una alta concentración de centros culturales (bibliotecas, casas de la cultura, museos, galerías de arte, teatros, universidades, colegios y escuelas, organizaciones y asociaciones culturales y comunitarias, un gran número de artistas de todas las expresiones, cajas de compensación, redes culturales, etc.), un Sistema Distrital de Cultura y 20 Sistemas Locales de Cultura en proceso de consolidación. Así mismo se observa la presencia de habitantes de las distintas regiones del país y de sus etnias, un patrimonio tangible e intangible por conservar y otro por descubrir (cultura campesina, barrial, nuevas manifestaciones del arte popular, riqueza natural y ambiental, etc.).

En Bogotá se concentran las principales instituciones públicas y privadas del país, talento humano altamente calificado y un importante movimiento de personas, suma de costumbres que hacen que Bogotá albergue dentro de su territorio uno de los activos más importantes para el desarrollo local, nacional y universal: su diversidad cultural.

Tomando como referencia el estudio realizado en el año 2000 por el Consejo Distrital de Cultura de Bogotá, en donde se indica que Bogotá aglutina una cantidad significativa de creadores, gestores y trabajadores culturales e infraestructura, se estima que cerca de un 10% de la población pertenece a algún tipo de grupo o agremiación, de los cuales del 30% al 50% son de tipo cultural o artístico, por lo cual se puede afirmar que de 180.000 a 300.000 personas aproximadamente se encuentran vinculadas a lo que se puede llamar sector cultural, generador de un no despreciable monto de recursos para la Ciudad.

La capital cuenta con una oferta cultural considerable que la coloca en una situación privilegiada frente al resto de las ciudades del país. Además, por el hecho de ser la capital, participa de manera más amplia del concierto cultural del mundo.

La cultura de Bogotá tiene un valor agregado de vital importancia dentro del panorama nacional por su diversidad, producto de la llegada de población de diferentes partes del país, fenómeno que ha aumentado considerablemente en la última década y que provee a la Ciudad de una cultura especialmente rica y variada. El fenómeno del desplazamiento forzado crea condiciones difíciles para esta población, y para los barrios en los cuales se asientan. Al mismo tiempo, la incomprensión de esta pluralidad, la falta de respeto por la diferencia y la falta de políticas frente a estos problemas son fuente de gran parte de los conflictos que padece la Ciudad.

A pesar de la magnitud de la oferta existente, la demanda cultural y artística parece no ser una prioridad de calidad de vida en los bogotanos. Por lo menos dos terceras partes no asisten regularmente a ningún evento cultural. Entre las razones se cuenta el hecho de que la cultura no es vista como una opción vital, la carencia de motivación a la ciudadanía, los costos que implica acceder a ella, la exclusión de algunos grupos poblacionales y la preferencia por invertir el tiempo libre en otras actividades como la recreación, el deporte y el consumo cultural a domicilio, generalmente por medios masivos como la televisión y la radio.2

El eje cultural central está definido directamente por la dinámica de crecimiento de la ciudad, por sus lugares de tradición, por la ubicación de los principales centros educativos, por sus hitos históricos y por la ubicación de los más reconocidos escenarios culturales. De allí que la actividad artística y cultural se lleve a cabo básicamente en el centro de la ciudad, comprendido por las localidades de la Candelaria, Santa Fe, Chapinero y Teusaquillo, sector en donde se concentra gran parte de las actividades culturales y artísticas de Bogotá.

Geográficamente se puede plantear que el área de mayor infraestructura cultural está comprendida entre las carreras 2° y 30, y entre las calles 6° y 100.

Sin embargo, en las últimas décadas la ciudad muestra una ligera tendencia a ampliar su infraestructura cultural y recreativa hacia el occidente, con la creación y adecuación del Parque Simón Bolívar, el Museo de los Niños, el Jardín Botánico, el Museo de Arte Contemporáneo del barrio Minuto de Dios, el Centro Interactivo Maloka, entre otros. El sur y en general la periferia de la ciudad siguen careciendo de espacios culturales suficientes que convoquen a sus pobladores. A pesar de esto las localidades periféricas muestran importantes desarrollos culturales a partir de casas y centros culturales, festivales, organizaciones de artistas y redes culturales.

Bogotá cuenta con el Sistema Distrital de Cultura, los consejos de las áreas artísticas (danza, música, literatura y artes plásticas) y los sistemas locales de cultura, los cuales han avanzado en los procesos de diseño de políticas culturales, pero con grandes dificultades para hacer efectivos los espacios de concertación entre las instituciones y las organizaciones comunitarias representadas.

LA DESCENTRALIZACIÓN DE LA CULTURA

En general los diagnósticos sobre cultura en Bogotá son escasos y limitados. En la mayoría de los casos se refieren a inventarios de infraestructura cultural, evidenciándose un vacío en el conocimiento del patrimonio cultural, de la definición de una identidad cultural, de la recuperación de la memoria local, de saberes particulares dentro del contexto de la cultura urbana y de la historia oral entre otros aspectos. Sin embargo durante los últimos años se ha realizado un importante esfuerzo por avanzar en el diagnóstico cultural local, contando hoy con algunos documentos de trabajo que aportan información sobre la cultura en cada una de las 20 localidades3.

Se observa una fuerte presencia de las manifestaciones más clásicas de la cultura y de la infraestructura cultural localizada en las localidades del centro de la ciudad (Candelaria, Santa Fe, Chapinero, Teusaquillo); avances significativos en el campo de la organización y el desarrollo de la cultura denominada popular en localidades como Bosa, Kennedy y San Cristóbal; consolidación de proceso en red, casas culturales y procesos de planeación con significativo desarrollo local en Suba, Tunjuelito, Fontibón y Engativá; déficit de infraestructura de organización y de formación en localidades tales como Ciudad Bolívar, Usme, Mártires o Rafael Uribe Uribe.

De otra parte hay localidades que tienen sus particularidades y buscan sus propios procesos de identidad tales como Sumapaz (rural), Barrios Unidos, Antonio Nariño, Puente Aranda o Usaquén. Esto hace parte de la realidad a investigar con mayor profundidad en las localidades, para poder explorar sus propios desarrollos a partir del reconocimiento de las diferencias, sus problemas y sus potencialidades.

La realidad cultural local mediada por su condición sociocultural, por sus niveles de conflicto, por las implicaciones del desplazamiento, por la incidencia de las tendencias globales y por las realidades administrativas y políticas de cada localidad, hacen que las mismas muestren desarrollos culturales distintos, con mayor o menor identidad, pero en todo caso buscando su propio posicionamiento en el conjunto de la ciudad.

Es una necesidad la profundización en el funcionamiento del sistema cultural en Bogotá, lo cual está ligado a los avances necesarios que requiere el proceso de descentralización. La descentralización de las decisiones que afectan el desarrollo cultural local, requiere de una concepción adecuada del proceso y medidas claras y coherentes para lograr la credibilidad en el funcionamiento óptimo del sistema.

A pesar de los avances alcanzados en los procesos de capacitación y en el desarrollo de las acciones del sistema, es grande el reto para aportarle a la ciudad los niveles de competitividad que la ciudad necesita para poder mejorar sustancialmente la calidad de vida de todos los ciudadanos.

Este ejercicio de conocimiento local es fundamental en la concepción de políticas culturales que recojan dichas diferencias y las proyecten local y distritalmente.

APORTE DE LA CULTURA A LA ECONOMÍA DE BOGOTÁ

Es necesario ver la cultura no únicamente como fuente de diversión y recreación, o como un medio para enfrentar algunos retos del desarrollo, sino como objeto de desarrollo. Esta postura implica entre otros muchos aspectos, cambios esenciales en la forma como se asume el financiamiento de la misma desde la perspectiva del Estado.

Hoy en el debate público del sector a nivel nacional e internacional se rescata no solo la importancia de la cultura como la esencia de las sociedades desde el punto de vista de la identidad de los pueblos, el rescate y conservación de su patrimonio histórico y moral, la cohesión social, la paz, la convivencia, la cultura ciudadana y democrática, sino su aporte en las economías de mercado al producto bruto interno de los países, y en su expresión en el empleo y el ingreso. Una razón mayor para rescatar la importancia del sector cultural desde la perspectiva económica está ligada a la enorme flexibilidad que tienen sus distintas manifestaciones para acomodarse a situaciones de crisis y los montos de inversión que se requieren para generar empleos frente a sectores tradicionales de la economía.

Para el caso de Bogotá, se quiere llamar la atención sobre algunas cifras para el desenvolvimiento del sector desde estas perspectivas y el comportamiento de la inversión en cultura en últimos años.

Para el año de 1999 se estimó la existencia de 75.000 empleos dentro del sector cultural y un aporte de $1.315 millones, 1.987 millones y 3.179 millones de pesos para los años 1997, 1998 y 1999.

Los análisis que en relación con el sector cultural realizó el Tiempo los días 21 y 22 de octubre de 2001, muestran la terrible tragedia financiera de un sector , que no ha sido tenido en cuenta por la política pública de manera estratégica y que ha sido comodín de Gobiernos Nacionales, Departamentales y Locales, que en la mayoría de los casos, sirven para cumplir compromisos de distintos órdenes. La realidad de Bogotá muestra que en los años en los cuales se le ha dado importancia al Instituto Distrital de Cultura, el impacto sobre la ciudad y su Posicionamiento a nivel nacional es reconocido por propios y extraños, y hasta por detractores del papel de la cultura en relación con la calidad de vida de los pueblos.

UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS

En desarrollo de la iniciativa de la Ley General de la Cultura Ley 397 de 1997, la Ley 666 de 2001 y con base en los argumentos expuestos anteriormente, nos permitimos someter a consideración de los Honorables Concejales el presente Proyecto de Acuerdo cuya finalidad radica en que el sector cultural pueda contar con los recursos que genere la emisión de la Estampilla Procultura con el fin de que Bogotá cuente con un verdadero sistema cultural descentralizado que busque la participación de los actores locales en la definición de políticas culturales para el desarrollo de la ciudad, rescatando la pluralidad y las diferencias socio culturales del Distrito Capital.

Con estos nuevos recursos para el sector, se espera, entre otros: consolidar un diagnóstico cultural por localidad, ampliar el número de casas de la cultura como espacio para la convivencia y el disfrute cultural de la población local, dar viabilidad a las innumerables iniciativas locales relacionadas con festivales barriales, que rescatan la identidad y muestran la diversidad cultural de la ciudad, canalizar proyectos de formación a través de escuelas de formación artística, con el fin de cualificar el talento, fomentar la investigación cultural y la exploración de la riqueza patrimonial de la ciudad.

De la misma forma con los recursos de la Estampilla Procultura se busca Incidir en procesos de animación socio cultural desde distintos espacios con temas como resolución de conflictos, organización de la participación ciudadana, coordinación interinstitucional, entre otros.

El desarrollo de estas metas y el cumplimiento de los objetivos con énfasis en lo local estará respaldado por un Plan de Desempeño que identifique con claridad los compromisos del Instituto Distrital de Cultura y Turismo con los respectivas, prioridades, programas y metas a ejecutar con estos recursos. Este Plan de Desempeño deberá ser presentado al Consejo Distrital de Cultura para su aprobación dentro de los tres meses siguientes a la publicación del Acuerdo. Dicho Plan de Desempeño le permitirá al Instituto, hacer un adecuado seguimiento y evaluación sobre el impacto de estos nuevos recursos para el sector y, al Concejo de Bogotá realizar el Control Político sobre la ejecución de los mismos.

PEDRO RODRIGUEZ TOBO

ALVARO PAEZ FLOREZ

Concejal de Bogotá

Concejal de Bogotá

DAVID LUNA SANCHEZ

Concejal de Bogotá

PROYECTO DE ACUERDO _

Por medio del cual se ordena la emisión de la Estampilla Procultura de Bogotá y su uso obligatorio en el Distrito Capital

EL CONCEJO DISTRITAL DE BOGOTÁ

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Art. 313, ordinal 4 de la constitución Política, el Art. 38 de la Ley 397 de 1997 y la Ley 666 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que ley 397 de 1997, facultó a los Concejos Municipales para crear una estampilla Procultura.

Que la Ley 666 de 2001 modificó el artículo 38 de la Ley 397 de 1997, el cual autoriza a las Asambleas y Concejos para que ordenen la emisión de la Estampilla Procultura.

Que en virtud de lo anterior, los recursos provenientes de dicha Estampilla serán administrados por el respectivo ente territorial al que corresponda el fomento y estímulo de la cultura con destino a proyectos acordes con los planes nacionales y locales de cultura.

ACUERDA:

ARTICULO PRIMERO. CREACION. Ordenar la emisión de la Estampilla Procultura de Bogotá y su uso obligatorio en el Distrito Capital, de conformidad con la autorización de la Ley.

ARTICULO SEGUNDO. SUJETO ACTIVO. Los fondos provenientes de la Estampilla Procultura serán administrados por el Instituto Distrital de Cultura y Turismo con destino a la ejecución de proyectos acordes con los planes Distritales de Cultura.

PARAGRAFO: Como minimo el 50 % de los recursos que se recauden por concepto del cobro de la estampilla procultura, debera destinarse a la construcción y funcionamiento de las Casas de la Cultura Local, asi como para la ejecucución de los programas y proyectos desarrollados por éstas.

ARTICULO TERCERO. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo de la obligación de adquirir la Estampilla Procultura serán todas las personas que realicen los hechos generadores que se describen en el artículo cuarto del presente Acuerdo.

ARTICULO CUARTO. CAUSACION. Deberán adquirir, o acreditar el pago de la Estampilla, quienes realicen cualquier tipo de contrato con las Empresas Industriales y Comerciales del Distrito Capital en un monto del cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor del contrato.

ARTICULO QUINTO. PRUEBA DEL PAGO. Para los efectos de acreditar el pago de la Estampilla, bastará con adjuntar el recibo de pago o consignación en bancos, sin que sea necesario adherir la Estampilla física al documento de que trate.

ARTICULO SEXTO. PROCEDIMIENTO PARA EL RECAUDO. Facultar al Alcalde Mayor de Bogotá, para que reglamente el procedimiento para el recaudo de los recursos provenientes de la Estampilla Procultura.

ARTICULO SEPTIMO. RESPONSABILIDAD DEL RECAUDO INMEDIATO. La obligación de exigir, cobrar, o adherir la Estampilla Procultura queda a cargo de los funcionarios que intervienen en los actos o contratos que la originan, quienes no podrán dar culminación a la gestión de que se trate hasta tanto no se acredite el pago de la estampilla y responderán por los montos que hayan dejado de percibir por no confrontar el pago del gravamen al momento de efectuar el cobro.

ARTICULO OCTAVO. PLAN DE DESEMPEÑO. El Instituto Distrital de Cultura y Turismo deberá elaborar un Plan de Desempeño que identifique con claridad los compromisos del Instituto en tiempos, prioridades, programas y metas a ejecutar con los recursos que se obtengan por la Estampilla Procultura. Este Plan de Desempeño deberá ser presentado al Consejo Distrital de Cultura para su aprobación dentro de los tres meses siguientes a la publicación de este Acuerdo.

PARAGRAFO. El Instituto Distrital de Cultura y Turismo presentará semestralmente al Concejo de Bogotá un Informe en el cual se relacione el monto recaudado y el avance del Plan de Desempeño.

ARTICULO NOVENO. CONTROL FISCAL. La vigilancia y control del recaudo e inversión de los recursos provenientes del cumplimiento de este Acuerdo estará a cargo de la Contraloría Distrital.

ARTICULO DECIMO. El presente Acuerdo será llevado a conocimiento del Gobierno Nacional a través del Ministerios de Hacienda y Crédito Público.

ARTICULO DECIMO PRIMERO. El presente Acuerdo rige a partir de su publicación.

Se expide en Bogotá, a los ( ) días del mes de 2001.

Bogotá D.C. 27 de Mayo de 2002

Doctor

ILDELVARDO CUELLAR CHACON

SECRETARIO GENERAL

CONCEJO DE BOGOTÁ

Ciudad

Respetado Doctor Cuellar:

Por medio de la presente estamos radicando en su despacho el Proyecto de Acuerdo "Por medio del cual se ordena la emisión de la Estampilla Procultura de Bogotá y su uso obligatorio en el Distrito Capital".

Atentamente,

PEDRO RODRIGUEZ TOBO

ALVARO PAEZ FLOREZ

Concejal de Bogotá

Concejal de Bogotá

DAVID LUNA SANCHEZ

Concejal de Bogotá

Notas de pie de página

1 FEDESARROLLO. Aporte de los Sectores Culturales al PIB de Bogotá 1997 - 1999. Diciembre de 2001.

2 CEICOS. Helena Useche; Mario Espinosa. Experiencias vitales y estéticas: actuar, sentir y pesar. Oferta cultural en Bogotá. Agosto de 1997.

3 INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO. Observatorio Urbano y División de Descentralización. Diagnósticos culturales por localidad. Bogotá octubre de 2000.

Anexo 1. CUADRO COMPARATIVO

MODIFICACIONES DEL REGIMEN SANCIONATORIO ANTIGUO FRENTE AL PROPUESTO

SANCIONES NORMAS GENERALES

SANCION

TEXTO VIGENTE

PROPUESTA

Artículo 3. Valor mínimo de las sanciones

Artículo 56 Dto. 807/93: Salvo en el caso de la sanción por mora y de las sanciones contempladas en los artículos 68 y 71, del presente decreto, el valor mínimo de las sanciones, incluidas las que deban ser liquidadas por el contribuyente o declarante, o por la administración tributaria distrital, será equivalente a $10.000 (valor año base 1987).

No se aplicará la sanción mínima en los casos contemplados en los artículos 66-1 y 66-2 del presente decreto.

Valor Actual: $ 150.000

Comentario: El valor mínimo se reduce de $ 150.000 a $95.000

(10 Smdv)

Texto propuesto: Respecto del Impuesto Predial Unificado; Impuesto sobre Vehículos Automotores; Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, Impuesto de Delineación Urbana e Impuesto de Espectáculos Públicos, el valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, que deban ser liquidadas por el contribuyente o declarante, o por la Administración Tributaria Distrital, será equivalente a diez (10) salarios mínimos diarios vigentes.

La sanción mínima aplicable a los demás impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos será la establecida en el artículo 639 del Estatuto Tributario Nacional.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los intereses de mora, ni a las sanciones contempladas para los contribuyentes que se acojan al Sistema Preferencial del Impuesto Predial Unificado, al Sistema Preferencial del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, relativas al manejo de la información y por inscripción extemporánea o de oficio.

SANCIONES RELATIVAS A LAS DECLARACIONES

Articulo 6. Sanción de extemporaneidad por la presentación de la declaración antes del emplazamiento o auto de inspección tributaria

ARTICULO 61 Dto. 807/93. Los obligados a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo y/o retenciones, objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto y/o retenciones.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o de la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000 ). En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o de la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000). (Valores años base 1990 ).

En el evento en que la declaración sin impuesto a cargo corresponda al impuesto predial unificado, la sanción será equivalente al medio por ciento (0.5%) del autoavalúo establecido por el declarante para el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dicho valor, o de la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000).

Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto a cargo del contribuyente o declarante.

Comentario: Se reducen las tarifas.

Texto propuesto: Los obligados a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea antes de que se profiera emplazamiento para declarar o auto que ordene inspección tributaria, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al dos por ciento (2%) del total del impuesto a cargo y/o retenciones practicadas objeto de la declaración tributaria, sin exceder del cien por ciento (100%) del impuesto y/o retenciones.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será de medio (1/2) salario mínimo diario vigente al momento de presentar la declaración.

Los obligados a declarar Sobretasa a la Gasolina Motor y al ACPM, retenciones, el Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones y Refajos, el Impuesto al Consumo de Cigarrillos y Tabaco Elaborado de Procedencia Extranjera, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea antes del emplazamiento o auto de inspección tributaria, deberán liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad contenida en el artículo 641 del Estatuto Tributario Nacional.

La sanción de que trata el presente artículo se aplicará sin perjuicio de los intereses que se originen por el incumplimiento en el pago del impuesto y/o las retenciones a cargo del contribuyente o declarante.

Articulo 7. Sanción de extemporaneidad por la presentación de la declaración posterior al emplazamiento o auto que ordena inspeccion tributaria.

Artículo 62 Dto. 807/93. El contribuyente o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento o al auto que ordena inspección tributaria, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al diez por ciento (10%) del total del impuesto a cargo y/o retenciones objeto de la declaración tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto o retención, según el caso.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de la suma de diez millones de pesos ($l0.000.000). En caso de que no haya ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de la suma de diez millones de pesos ($10.000.000).

En el evento en que la declaración sin impuesto a cargo corresponda al impuesto predial unificado, la sanción será equivalente al uno por ciento (1%) del autoavalúo establecido por el declarante para el período objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dicho valor, o de la suma de diez millones de pesos (10.000.000). (Valores año base 1990).

Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente o declarante.

Comentario: Se reducen las tarifas.

Texto propuesto: El contribuyente o declarante, que presente la declaración extemporánea con posterioridad al emplazamiento o al auto que ordena inspección tributaria, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al tres por ciento (3%) del total del impuesto a cargo y/o retenciones practicadas objeto de la declaración tributaria, desde el vencimiento del plazo para declarar, sin exceder el doscientos por ciento (200%) del impuesto a cargo y/o retenciones según el caso.

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción será equivalente a un (1) salario mínimo diario vigente al momento de presentar la declaración, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo contado desde el vencimiento del plazo para declarar.

Los obligados a declarar Sobretasa a la Gasolina Motor y al ACPM, retenciones, el Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones y Refajos, el Impuesto al Consumo de Cigarrillos y Tabaco Elaborado de Procedencia Extranjera, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea deberán liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad posterior al emplazamiento o al auto de inspección tributaria contenida en el artículo 642 del Estatuto Tributario Nacional.

La sanción de que trata el presente artículo se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente o declarante.

Artículo 8. Procedimiento especial de la sanción por no declarar y la liquidación de aforo de los Impuestos Predial Unificado y sobre los Vehículos Automotores

 

Comentario: Artículo nuevo. Corresponde a la necesidad de adecuar el régimen sancionatorio a la naturaleza del impuesto predial y sobre vehículos.

Texto propuesto: Para los Impuestos Predial Unificado y sobre Vehículos Automotores la Administración Tributaria Distrital en el acto administrativo de la Liquidación de Aforo determinará el impuesto correspondiente y la sanción por no declarar respectiva.

Articulo 9. Sanción por no declarar

Artículo 60 Dto. 807/93. La sanción por no declarar dentro del mes siguiente al emplazamiento o a la notificación del auto que ordena inspección tributaria, será equivalente a:

1. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto predial unificado, al 10% del valor comercial de los predios.

2. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de industria, comercio y avisos y tableros, al diez por ciento (10%) de las consignaciones o ingresos brutos del período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada por dicho impuesto, la que fuere superior.

3. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de procedencia extranjera o a la declaración de introducción de dichos productos, al diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones o de los ingresos brutos del período al cual corresponda la declaración no presentada, o de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior.

4. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera a las retenciones en la fuente de impuestos distritales, al diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones o de los ingresos brutos del período al cual corresponda la declaración no presentada, o al cien por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior.

5. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de azar y espectáculos, al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos obtenidos durante el período al cual corresponda la declaración no presentada, o de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior.

6. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto sobre vehículos automotores, al diez por ciento (10%) del avalúo comercial que constituye la base gravable del impuesto, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 56 el Decreto 400 de 1999.

7. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de delineación urbana, al diez por ciento (10%) del valor de la obra según el respectivo presupuesto.

8. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera a la sobretasa a la gasolina y al ACPM, será del diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones o de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior.

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la administración disponga solamente de una de las bases para liquidar las sanciones a que se refieren los numerales 2, 3, 4, 5 y 8 del presente artículo, podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente o declarante, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) de la inicialmente impuesta. En este evento, el contribuyente o declarante deberá liquidar y pagar la sanción reducida al presentar la declaración tributaria. En ningún caso, esta última sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento.

Comentario: Se reducen las tarifas.

Texto propuesto: Las sanciones por no declarar cuando sean impuestas por la administración, serán las siguientes:

  1. En el caso en que la omisión de la declaración se refiera al Impuesto Predial Unificado, será equivalente al cuatro por ciento (4%) del impuesto a cargo por cada mes o fracción de mes calendario de retardo desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción.
  2. En el evento de no tener impuesto a cargo, la sanción por no declarar será equivalente a uno punto cinco (1.5) salarios mínimos diarios vigentes por mes o fracción de mes calendario de retardo desde la fecha del vencimiento para declarar hasta el momento de proferir el acto administrativo.

  3. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al Impuesto sobre Vehículos Automotores, será equivalente al cuatro por ciento (4%) del impuesto a cargo por cada mes o fracción de mes calendario de retardo desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción.
  4. En el caso que la omisión de la declaración se refiera al Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, al Impuesto de Espectáculos Públicos o al Impuesto de Loterías Foráneas, será equivalente al cero punto uno por ciento (0.1%) de los ingresos brutos obtenidos en Bogotá D. C. en el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al cero punto uno por ciento (0.1%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada por dicho impuesto, la que fuere superior; por cada mes o fracción de mes calendario de retardo desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción.

En el caso de no tener impuesto a cargo, la sanción por no declarar será equivalente a uno punto cinco (1.5) salarios mínimos diarios vigentes al momento de proferir el acto administrativo por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.

  1. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al Impuesto al Consumo de Cigarrillos y Tabacos Elaborados, o al Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones y Refajos de Procedencia Extranjera o a la declaración de introducción de dichos productos, será equivalente al diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones o de los ingresos brutos del período al cual corresponda la declaración no presentada, o de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior.
  2. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera a la Sobretasa a la Gasolina, será equivalente al diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones o de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior.
  3. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera a las retenciones en la fuente de impuestos distritales, será equivalente al diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones o de los ingresos brutos del periodo al cual corresponda la declaración no presentada, o al cien por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior.
  4. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al Impuesto de Delineación Urbana, será equivalente al cero punto uno por ciento (0.1%) del presupuesto de obra o construcción, por mes o fracción de mes calendario de retardo, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.

PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando la administración disponga solamente de una de las bases para liquidar las sanciones a que se refieren los numerales 3, 4, 5, y 6 del presente artículo, podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Si dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo mediante el cual se impone la sanción por no declarar y se determina el respectivo impuesto del Impuesto Predial Unificado o del Impuesto sobre Vehículos Automotores, el contribuyente acepta total o parcialmente los hechos planteados en el acto administrativo, la sanción por no declarar se reducirá en un veinte por ciento (20%) de la inicialmente impuesta. Para tal efecto el sancionado deberá presentar un escrito ante la correspondiente unidad de recursos tributarios o quien haga sus veces, en el cual consten los hechos aceptados, adjuntando la prueba del pago o acuerdo de pago del impuesto, retenciones y sanciones incluida la sanción reducida. En ningún caso esta sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento.

PARÁGRAFO TERCERO. Si dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo mediante el cual se impone la sanción por no declarar del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, Impuesto de Espectáculos Públicos, Impuesto de Delineación Urbana o al Impuesto de Loterías Foráneas, el contribuyente acepta total o parcialmente los hechos planteados en el acto administrativo, la sanción por no declarar se reducirá en un veinte por ciento (20%) de la inicialmente impuesta. Para tal efecto el sancionado deberá presentar un escrito ante la correspondiente unidad de recursos tributarios o quien haga sus veces, en el cual consten los hechos aceptados, adjuntando la prueba del pago o acuerdo de pago del impuesto, retenciones y sanciones incluida la sanción reducida. En ningún caso esta sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento.

PARAGRAFO CUARTO. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar la Sobretasa a la Gasolina Motor y al ACPM, el Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones y Refajos, el Impuesto al Consumo de Cigarrillos y Tabaco Elaborado, de Procedencia Extranjera y de retenciones, el contribuyente o declarante, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) de la inicialmente impuesta. En este evento, el contribuyente o declarante deberá presentar la declaración pagando la sanción reducida y un escrito ante la correspondiente unidad de recursos tributarios o quien haga sus veces, en el cual consten los hechos aceptados, adjuntando la prueba del pago de la sanción reducida. En ningún caso, esta última sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento.

Artículo 10. Declaraciones que se tiene por no presentadas

Artículo 17 del Decreto 807 de 1993: Las declaraciones de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, se tendrán por no presentadas en los casos consagrados en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, las declaraciones contempladas en los numerales 3, 5, 7, 8 y 9 del artículo 12 del presente Decreto, se tendrán por no presentadas, cuando no contengan la constancia del pago.

En el caso de la declaración del impuesto sobre vehículos automotores, se tendrá por no presentada cuando no contenga la constancia del pago de los impuestos, derechos, intereses y sanciones, y en los eventos comprendidos en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional, salvo el relacionado con la firma del declarante".

La declaración del impuesto predial unificado que corresponda a predios diferentes a los urbanizables no urbanizados y a los predios rurales, se tendrá por no presentada, adicionalmente a los casos contemplados en el primer inciso de este artículo, en el evento en que se omita o se informe en forma equivocada la dirección del respectivo predio. Si no existe pronunciamiento definitivo, la Administración podrá corregir errores de dirección en la declaración del impuesto predial si se informaron correctamente los datos de Cédula Catastral y/o matrícula inmobiliaria, sin que haya lugar a sanción alguna

Comentario: Para efecto del Impuesto Predial Unificado se incluye la referencia de lo que se entiende como dirección de notificación, se mejora la redacción del texto y se incluye qué se entiende por constancia de pago.

Texto propuesto: Las declaraciones del Impuesto al Consumo sobre la Producción Nacional de Cervezas, Sifones y Refajos; del Impuesto de Delineación Urbana; del Impuesto Espectáculos Públicos; de las Sobretasas a la Gasolina Motor y ACPM y de retenciones de los impuestos distritales, se tendrán por no presentadas en los casos consagrados en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional y cuando no contengan la constancia del pago.

La declaración del Impuesto sobre Vehículos Automotores se tendrá por no presentada cuando no contenga la constancia de pago y en los casos consagrados en los literales a, b y c del artículo 580 y artículo 650-1 del Estatuto Tributario Nacional.

La declaración del Impuesto Predial Unificado se tendrá por no presentada en los casos consagrados en los artículos 580 y 650 - 1 del Estatuto Tributario Nacional, cuando se omita o se informe equivocadamente la dirección del predio, salvo que corresponda a predios urbanizables no urbanizados y a los predios rurales. En este último evento la administración podrá corregir sin lugar a sanción alguna errores de dirección, si se informaron correctamente los datos de cédula catastral y/o matrícula inmobiliaria y no existe acto administrativo definitivo de sanción o aforo. Para efectos del impuesto predial unificado la dirección del predio se entenderá como la dirección de notificación del contribuyente, salvo que éste informe una dirección de notificación diferente.

PARÁGRAFO. Por constancia de pago se entiende la cancelación total de los valores correspondientes a impuestos, retenciones, anticipos y sanciones liquidados en la declaración, así como el total de los derechos e intereses por mora que se hubieren causado al momento de la presentación de la declaración.

Artículo 14. Corrección de algunos errores que implican tener la declaración

Artículo 22 del Decreto 807 de 1993. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580 y el artículo 650-1 del Estatuto Tributario Nacional, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el artículo 19 de este decreto, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 61 de este Decreto, sin que exceda de diez millones de pesos ($ 10.000.000).Valor base año 1995.

Comentario: Se incluye la posibilidad de corregir el error de no pago total de la declaración con el fin de que la misma no tenga el efecto de tenerse por no presentada.

Texto propuesto: Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580 y el artículo 650-1 del Estatuto Tributario Nacional podrán corregirse mediante el procedimiento de corrección de las declaraciones consagrado en el artículo 588 del Estatuto tributario Nacional, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 6 de este Acuerdo, sin que exceda de diez millones de pesos ($ 10.000.000).Valor base año 1995.

También podrá corregirse, mediante el procedimiento señalado en el inciso anterior, el no pago total de la declaración privada en los casos en que se exija esta condición para tener por presentada la declaración, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar.

SANCIONES RELATIVAS AL PAGO DE LOS TRIBUTOS

Artículo 19. Sanción por mora en el Impuesto de Delineación Urbana

 

Comentario: Artículo nuevo.

Texto Propuesto: En el Impuesto de Delineación Urbana se causarán intereses por mora en los menores valores cancelados por concepto de anticipo, a partir del momento en el que se debió declarar y pagar la declaración inicial de este tributo.

Así mismo, se causarán intereses por mora, sobre el valor del impuesto que resulte a pagar en la declaración final del Impuesto de Delineación Urbana, desde el momento en el cual se debió realizar el respectivo pago.

OTRAS SANCIONES

Artículo 24 Incremento de las sanciones por reincidencia

Artículo 57 Dto. 807/93: Cuando se establezca que el infractor, por acto administrativo en firme en la vía gubernativa, ha cometido un hecho sancionable del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes a la comisión de hecho sancionado por la administración tributaria distrital, se podrá aumentar la nueva sanción hasta en un doscientos por ciento (200%).

Lo anterior no será aplicable a las sanciones señaladas en los artículos 71 y 73 de este Decreto.

Comentario: El porcentaje de incremento de la sanción se reduce del 200% al 100%.

Texto propuesto: Cuando se establezca que el infractor, por acto administrativo en firme en la vía gubernativa, ha cometido un hecho sancionable del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes a la comisión de hecho sancionado por la administración tributaria distrital, se podrá aumentar la nueva sanción hasta en un cien por ciento (100%).

Lo anterior no será aplicable a las sanciones por inscripción extemporánea o de oficio ni a la sanción por expedir factura sin requisitos.

Articulo 26. Sanción por inscripción extemporánea o de oficio.

Artículo 71 Dto. 807/93: Quienes se inscriban en el Registro de Industria y Comercio con posterioridad al plazo establecido en el artículo 35 de este Decreto y antes de que la Dirección Distrital de Impuestos lo haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a cinco mil pesos ($5.000) (valor año base 1988) por cada año o fracción de año calendario de extemporaneidad en la inscripción.

Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción de diez mil pesos ($10.000) (valor año base 1988) por cada año o fracción de año calendario de retardo en la inscripción.

Comentario: Se reduce la tarifa.

Texto propuesto: Quienes se inscriban en el Registro de Industria y Comercio con posterioridad al plazo de inscripción establecido y antes de que la Dirección Distrital de Impuestos lo haga de oficio, deberán cancelar una sanción equivalente a cinco salarios mínimos diarios vigentes.

Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción de diez salarios mínimos diarios vigentes.

Artículo 27. Sanción por no informar novedades

 

Comentario: Artículo nuevo. Debido a que existe la obligación pero no una sanción por incumplirla.

Texto propuesto: Los obligados a informar a la Dirección Distrital de Impuestos, el cese de actividades y demás novedades que no lo hagan dentro del plazo que tienen para ello y antes de que la Dirección Distrital de Impuestos lo haga de oficio, deberán cancelar una sanción equivalente a cinco (5) salarios mínimos diarios vigentes.

Cuando la novedad se actualice de oficio, por fuera del plazo que se tiene para informar la novedad, se aplicará una sanción de diez salarios mínimos diarios vigentes.

Artículo 28. Sanción por no informar la actividad económica

Artículo 70 Dto. 807/93: Cuando el declarante no informe la actividad económica o informe una actividad económica diferente a la que le corresponde, se aplicará una sanción hasta de un millón de pesos ($1.000.000) que se graduará según la capacidad económica del declarante. (Valor año base 1990 ).

Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable cuando el contribuyente informe una actividad diferente a la que le hubiere señalado la administración.

Comentario: Se reduce la tarifa.

Texto propuesto: Cuando el declarante no informe la actividad económica principal o informe una diferente a la que le corresponde, se aplicará una sanción de cinco (5) salarios mínimos diarios vigentes.

Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable cuando el contribuyente informe una actividad diferente a la que le hubiere señalado la administración.

Artículo 31. Sanción por no expedir factura, no llevar libros de contabilidad o libro fiscal de operaciones

Artículo 72 Dto. 807/93: La Administración Distrital de Impuestos podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 657 y 684-2 del Estatuto Tributario Nacional, así como la sanción por incumplir la clausura de que trata el artículo 658 del mismo Estatuto.

Comentario: Se adiciona el segundo inciso, debido a que según la metodología utilizada es una sanción adecuada a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos distritales, por consiguiente debe establecerse mediante Acuerdo.

Texto propuesto: La Administración Distrital de Impuestos podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 657 y 684-2 del Estatuto Tributario Nacional, así como la sanción por incumplir la clausura de que trata el artículo 658 del mismo Estatuto.

Esta sanción también se aplicará cuando no se presente el libro fiscal de registro de operaciones diarias al momento que lo requiera la Dirección Distrital de Impuestos, cuando se constate el atraso en el mismo.